Decisión nº WP02-R-2015-000444 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 13 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

+

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 13 de septiembre de 2016

205º y 156°

Asunto Principal WP01-P-2008-002694

Recurso WP01-R-2015-000444

Vista la solicitud de declaratoria judicial de nulidad absoluta de la notificación interpuesta por la profesional del derecho YUCIRALAY V.L., en su carácter de Defensora de la ciudadana M.O.G. identificada con el número de cédula V-2.642.275, sobre la notificación del contenido de la sentencia publicada por esta Corte de Apelaciones en fecha 11/04/2016, mediante la cual: “…PRIMERO: Declara SIN LUGAR las denuncias interpuestas por la Abogada YUCIRALAY V.L., en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana M.O.G., por considerar que no ha incurrido el Juez Aquo en los vicios de juzgamiento contenidos en los motivos previstos en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 1, 2, 3, 4 y 5. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal dictada el 19 de diciembre de 2014 y publicada en fecha 13 de mayo de 2015 en la que CONDENA a la ciudadana M.O.G. identificada con el número de cédula V-2.642.275, por ser culpable y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, pero se MODIFICA la pena, quedando como pena a cumplir la de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal Venezolano, ello a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal…” , a tal fin se observa:

La solicitante de autos, alegó lo siguiente:

…El presente tiene por finalidad exteriorizar solicitud de declaratoria Judicial de nulidad absoluta de la notificación efectuada a esta defensa técnica de la acusada M.J.O.G., del contenido de la sentencia condenatoria dictada por esta segunda instancia; así como, de las actuaciones subsiguientes que le tengan como presupuesto procesal, por cuanto dicha notificación ha sido adelantada con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con los artículos 163, 164, 165, 197, 174 y 175 ejusdem… Quedó en evidencia la omisión de notificación de esta defensa de la sentencia producida por esa Corte de Apelaciones en fecha 11 de abril de 2016, cuando por auto de fecha 12 de julio de 2016, suscrito por todos los Magistrados que integran esa Corte, reconocen carecer del acuse de la boleta de notificación de esta defensa, pretendiendo notificarme vía telefónica, cuando supuestamente al Alguacil Jhongly Rada llama a la acusada M.J.O.G. para que ésta facilitara mis numeres telefónicos, los cuales ya con holgado tiempo de antelación estaban a disposición de esa Corte al estar incluidos en el domicilio procesal que consta en autos desde el 29 de abril de 2015. Pero en peor situación queda esa Corte cuando en el mismo auto dejan constancia expresa que la propia acusada "supuestamente" menciona que ella solo tiene el número telefónico de mi oficina y que ahí no contestan, lo cual fue confirmado por el propio Alguacil mencionado destacando esa Corte en el mismo auto que en efecto y "supuestamente" llamaron a mi oficina, y no se logró la comunicación, sólo con el pretendido objeto de justificar lo injustificable que esa publicar la boleta de notificación de esta defensa en la cartelera de la Corte de Apelaciones…Y en segundo lugar, dispuso esa Corte de Apelaciones notificarme a través de la cartelera de ese Circuito Judicial Penal por el lapso de cinco (05) día (sic) hábiles sin fundamentar debidamente ni la decisión que motivaba la orden de notificación por cartelera, ni el lapso por el cual ordenaba tal notificación, cercenando mi derecho y el de la acusada a estar debida y oportunamente informadas de las decisiones producidas para poder producir la oposición a que hubiese lugar, a través por supuesto de los recursos que ofrece nuestro proceso penal, sin descuidar mencionar la vulneración a derechos fundamentales como el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa, el Derecho al Trato Igualitario en el proceso, el Derecho a la Información y al respeto a la Dignidad Humana… De La Solución Que Se Pretende: Que se reponga la causa al momento inmediatamente siguiente al pronunciamiento de la sentencia de la segunda instancia penal, y se proceda a la realización de la notificación personal de la defensa técnica de la acusada M.O., con todas las formalidades establecidas en los artículos 163, 164 y 165 del Código Orgánico Procesal Penal; decretándose la nulidad absoluta de todo lo actuado con posterioridad a la notificación por cartelera defectuosa, incluyéndose ésta, de acuerdo a la disposición legal contenida en los artículos 174, 175 y 179 ejusdem. Solicitud Especial: solicito, respetuosamente, que se provea a la notificación del Ministerio Público respecto de la presente solicitud, y se proceda, a conocer de la misma con carácter previo a la oportunidad de la remisión del expediente a la primera instancia.…

. Cursante a los folios 167 al 177 de la décima cuarta pieza de la causa original.

De lo anterior se desprende que la petición aquí formulada comprende el ejercicio de la facultad, que el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga a la partes y de cuyo texto se establece que:

…Cuando no sea posible sanear un acto ni se trate de casos de convalidación, el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte…

En tal sentido, tenemos que en fecha 11 de Abril de 2016, esta Corte CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal dictada el 19 de diciembre de 2014 y publicada en fecha 13 de mayo de 2015 en la que CONDENA a la ciudadana M.O.G., por ser culpable y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, pero se MODIFICA la pena, quedando como pena a cumplir la de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal Venezolano, siendo emitidas en esa misma fecha las correspondientes boletas de notificaciones de conformidad a lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal, cursantes a los folios 156 al 159 de la décima cuarta pieza de la causa original las cuales no fueron posible. Ahora bien riela al folio 162 de la misma pieza acta de llamada telefónica, mediante la cual se deja constancia, que el alguacil adscrito a la Corte de Apelaciones se comunicó con la acusada M.J.O.G. con ocasión de solicitarle el número telefónico de su defensora la ciudadana Yuciralay Vera, quien manifiesta “yo tenía el número de la oficina y la misma no contestaba”, por lo que el alguacil procede a realizar llamada al número telefónico de la oficina, tal como ha sido hecha en reiteradas oportunidades, siendo infructuosa la misma, en razón de ello, a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva se acuerda librar nuevamente boleta de notificación a la defensa y se ordena la publicación de la misma en la cartelera de este Circuito Judicial Penal, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en el segundo aparte del artículo 165 el cual es del siguiente tenor:“…A falta de indicación, se tendrá como dirección la sede del tribunal que esté conociendo del proceso. A este efecto se fijará boleta de notificación a la puerta del tribunal y copia de ella se agregará al expediente respectivo…”, igualmente, consta a los folios 163 y 164 de la misma pieza boleta de notificación No. 297-2016 emitida en fecha 12 de julio de 2016 donde se hace saber a la defensora Privada Abg. Yucilaray Vera el contenido de la sentencia publicada en fecha 11/04/2016, evidenciándose en el reverso de la boleta consignación de resultas suscrita por el alguacil, donde se lee “…en el día de hoy 01 de agosto del presente año comparece el alguacil Jhongly Rada, quien retira de la cartelera Boleta de Notificación No. 297-16, dirigida a la Abogada Yucilaray V.L., como lo establece el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Consecutivamente, riela al folio 165, presentación de escrito de fecha 31/08/2016 donde la defensora Privada Abg. Yucilaray Vera solicita con carácter de urgencia copias certificadas de algunos folios de las diferentes piezas de la causa. Observándose que aún en dicha fecha estaba transcurriendo el lapso para interponer el recurso de casación.

Por otro lado, vale señalar que en fecha 06/09/2016 la precitada defensora interpone el escrito de nulidad absoluta de la notificación, observándose de lo antes transcrito, que la defensora acudió a la sede de este Circuito Judicial Penal, a revisar la causa a los fines de exponer sus solicitudes, por lo que queda sobreentendido que la misma estaba en cuenta de la decisión dictada por esta Alzada, por lo cual se desecha el alegato sustentado por la defensa, por cuanto además la misma tenía el deber de mantener el estrecho vinculo con los órganos jurisdiccionales por encontrarse a derecho, para el mejor desenvolvimiento tanto de la defensa como el resto de las partes, al hilo de lo expuesto, se observa que el lapso para interponer recurso de casación es dentro de los quince días después de haberse dado por notificada la últimas de las partes, en este caso que nos ocupa, comienza a contarse desde el día 06/07/2016 fecha esta en la que el alguacil consigna la resulta de la boleta publicada en la cartelera, observándose que transcurrido este lapso ninguna de las partes ejercen casación, tal como lo establece el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARA SIN LUGAR la solicitud de declaratoria judicial de nulidad absoluta interpuesta por defensora Privada Abg. Yucilaray Vera, con motivo a la boleta de notificación emitida a su nombre donde se hace saber la decisión publicada por esta Corte de Apelaciones de fecha 11/11/2016, la cual está debidamente argumentada y fundamentada. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento DECLARA SIN LUGAR la solicitud de declaratoria judicial de nulidad absoluta interpuesta por defensora Privada Abg. Yucilaray Vera, con motivo a la boleta de notificación emitida a su nombre donde se hace saber la decisión publicada por esta Corte de Apelaciones de fecha 11/11/2016, la cual está debidamente argumentada y fundamentada.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Juzgado Segundo de Juicio, por cuanto vencido el lapso las partes no anunciaron casación. Líbrese Oficio. Cúmplase.-

EL JUEZ PRESIDENTE,

J.V.M.

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

A.N.V.C.M.T.

LA SECRETARIA,

O.M.

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

O.M.

WP02-R-2015-000444

ANV/keyla.-

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