Decisión nº KP02-N-2010-000106 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 16 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. KP02-N-2010-000106

En fecha 15 de marzo de 2010, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana R.M.M.Á., titular de la cédula de identidad Nº 12.249.994, asistida por los abogados J.A.P.G. y A.M.C.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 78.826 y 133.211, respectivamente, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

En la misma fecha, 16 de marzo de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 18 de marzo de 2010 se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva; asimismo, se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

En fecha 13 de agosto de 2010, la representación judicial de la parte querellante presentó escrito de reforma al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2010, se admitió a sustanciación el escrito de reforma presentado.

En fecha 29 de noviembre de 2011, la abogada L.B.G.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.459, actuando en su condición de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura presentó escrito de contestación.

En fecha 02 de diciembre de 2011 la Jueza Temporal S.F.C. se abocó al conocimiento del presente asunto.

Consta en auto de fecha 08 de diciembre de 2011, que este Juzgado fijó el quinto (5to) día de despacho siguientes para realizar la audiencia preliminar.

Luego, en fecha 15 de diciembre de 2011, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar se dejó constancia que ninguna de las parte se presentó, por lo que se ordenó la continuación de la causa a la etapa de fijar por auto separado la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia definitiva.

Seguidamente, por auto de fecha 16 de diciembre de 2011, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente.

De forma que, llevado a cabo el trámite procedimental, en fecha 10 de enero de 2012, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto. Se dejó constancia de la comparecencia del abogado J.A.P.G., ya identificado, representación judicial de la parte querellante, y de la comparecencia de la abogada B.C.G.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.518, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. En dicha audiencia, se difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo por un lapso de cinco (05) días de despacho, vencido el cual se publicaría el correspondiente fallo in extenso.

Por auto de fecha 18 de enero de 2012, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 25 de enero de 2012, la Jueza M.Q.B. se abocó nuevamente al conocimiento del presente asunto.

En fecha 08 de febrero de 2012 se difirió el pronunciamiento del fallo por diez (10) días de despacho.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 13 de agosto de 2010 la parte querellante, ya identificada, interpuso escrito de reforma al recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 18 de octubre de 2006, ingresó a la función pública como Asistente en el Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Que en fecha 05 de octubre de 2009 se dictó la Resolución Nº 296, emanada del Director Ejecutivo de la Magistratura en fecha 05 de octubre de 2009 por la cual se procede a removerla y retirarla del cargo de Asistente. Que en fecha 25 de noviembre de 2009 la notificaron de la Resolución Nº 296 aludida.

Que “Existen vicios en los actos administrativos que se recurren y que lesionan las garantías constitucionales y legales que el estado establece a favor del Funcionario Público, específicamente por lo que respecta al Acto administrativo Resolución Nº 296 emanada del Director Ejecutivo de la Magistratura en fecha 05-10-2009 y que [le] fuere notificado en fecha 25-10-2009”.

Que fue removida y retirada de un cargo de carrera, ocupado ininterrumpidamente hasta el 25 de noviembre de 2009 y como es evidente se le viola su estabilidad propia de funcionario público, el derecho a la defensa y a su vez se está menoscabando groseramente el derecho a un debido proceso que tuvo que haberse seguido antes de emitir cualquier pronunciamiento de fondo.

Que aparentemente fue removida y retirada “en razón a la ‘reestructuración integral del poder judicial’, figura similar a la reducción de personal, por cambios en la organización administrativa (no existe otra mención sobre las causas), pero este acto administrativo complejo supone que la omisión de alguna instancia puede determinar una modificación en la voluntad final de la Administración Judicial, por lo que si se omite alguna instancia, todo lo actuado carecería de validez”.

Que no existió procedimiento, “ya que la Comisión Judicial (o en el peor de los casos la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia) NO CAMBIO ESTRUCTURA ALGUNA en el Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, menos aun se elaboró informe técnico (evaluación institucional) que determinado los afectados, evaluando su perfil, sugiriera la remoción de personal; NUNCA la Comisión Judicial aprobó evaluación institucional vinculada a reducción de personal en el Circuito Penal del estado Lara; NUNCA existió una previa remoción del cargo; NUNCA se realizaron las gestiones reubicatorias previas a la remoción del cargo, pasos todos necesarios e indispensables para [su] salida de la función pública por cambios en la organización administrativa”, por lo que solicita se declare su nulidad.

Adiciona que el cargo de Asistente es un cargo que goza de estabilidad absoluta y permanente típica de la función pública, por lo que al haber ingresado por designación de la instancia competente y superado el período de prueba, sólo se le puede excluir de la misma ante la verificación de las causales taxativas de ley, cuya verificación corresponde a una autoridad imparcial en el contexto de un procedimiento administrativo debido. Que el elemento causal del acto está fundado en tanto hechos como derecho equivocados.

Que no se aprobó cambios en la estructura organizativa en el Circuito Penal del Estado Lara. Que aunque la Resolución Nº 2009-0008 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ordena el inicio de la reestructuración integral del Poder Judicial, esto no implicó cambios en la organización Circuito Penal del estado Lara, ya que de ser el caso estos debieron ser aprobados por la Sala Plena o la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que mal podía excluírsele de la función pública cuando nunca se aprobó un cambio organizativo, lo cual vicia de nulidad la Resolución Nº 296, notificada el 05 de octubre de 2009.

Que no se realizó una evaluación técnica (evaluación institucional). Que nunca existió una evaluación de su desempeño, con ocasión de la reestructuración integral, que existen evaluaciones de desempeño de años anteriores donde se señaló que cumple muy por encima de las exigencias del cargo, un estudio que determine detalladamente el cargo o cargos a eliminar y los funcionarios que lo desempeñan, en el sentido de que el organismo está en la obligación de señalar el porqué ese cargo y no otro, es el que se va a eliminar precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectado por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, todo lo cual vicia la mencionada Resolución Nº 296 de nulidad.

Que no se realizaron las gestiones reubicatorias. Que resultan una “verdadera obligación de gestión a cargo del organismo que efecto (sic) la Remoción”.

Que aún cuando se considerase que su cargo de Asistente fue afectado por el proceso de reestructuración integral del Poder Judicial, se debió colocar en situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes a fin de dar cumplimiento al procedimiento reubicatorio, y si al término de ese mes, no había sido posible la reubicación, sólo en tal caso, serán retirados de la Administración Judicial, por lo que es nula la Resolución Nº 296 mencionada.

Que no se respetó la inamovilidad por el reclamo pendiente. Que en fecha 21 de octubre de 2009 el Sindicato Nacional de Trabajadores Tribunalicios SINTRAT, introdujo un pliego de peticiones con carácter conciliatorio con la finalidad de solicitar mejoras en las condiciones de trabajo. Que en su caso, es afiliada de este sindicato, tal como se evidencia del documento emanado del SINTRAT. En este sentido, la Inspectoría ordena notificar a los organismos que representan la parte patronal y establece la inamovilidad de todos los trabajadores involucrados hasta el 27-01-2010 (período dentro del cual fue removida). Por lo que al removerle y destituirle mientras estaba pendiente dicho reclamo se violentó la inamovilidad otorgada por el Decreto Ley Presidencia, lo que evidentemente hace nulo de nulidad absoluta el acto administrativo.

Que se han generado una serie de daños de tipo pecuniario, razón por la cual solicita el pago del “Salario hasta la efectiva reincorporación, sea el actual sea el que se pague en virtud de los aumentos que se produzcan durante todo este proceso y hasta [su] total restitución en le (sic) cargo. Aguinaldos o Bonificaciones de fin de año por venir. Intereses de fideicomiso, por cantidades a depositarse luego de esta demanda. Cestaticket o ticket alimentación mensuales. Beneficios derivados de la convención colectiva. Intereses de fideicomiso, Vacaciones y bono vacacional”.

II

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 29 de noviembre de 2011 la parte querellada, ya identificada, presentó su escrito de contestación, con base en las siguientes consideraciones:

Negó, rechazó y contradijo la supuesta falta de procedimiento alegada por la querellante, pues su remoción y retiro fue resuelta en el marco de la reestructuración integral del Poder Judicial implementada por la Sala Plena del M.T., la cual tenía como fin la recta administración de justicia mediante la toma de medidas urgentes sin formalismos innecesarios.

Que “(…) dicho proceso de reestructuración distó de los procesos de reestructuración que por razones en la organización administrativa se implementan en los distintos organismos de la Administración Pública, dado que en estos casos sí se exige el cumplimiento de requisitos como por ejemplo un informe justificativo de la medida, la opinión de la oficina técnica competente, así como, individualizar el cargo o cargos a eliminar y los funcionarios que los desempeñan. Sin embargo, en el caso que nos ocupa no se estableció el cumplimiento de dichas pautas, pues la reestructuración decretada no tiene como fin la reorganización del organismo, sino que, con el objeto de brindar a los justiciables una correcta administración de justicia, tal y como fue reconocido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 436 de fecha 14 de abril de 2011, caso: J.J.M. vs. DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, la Resolución N° 2009-0008 tenía como finalidad "tomar medidas urgentes sin formalismos innecesarios para garantizar un combate a fondo en contra de la corrupción, la inseguridad y la impunidad, todo ello en atención a la facultad de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, otorgada al tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela". De allí que se insiste, no se estableció un procedimiento como el ordinariamente previsto en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, para desarrollar un proceso de reestructuración, posición esta igualmente asumida por este Tribunal (…)”

Que “(…) erró la querellante al denunciar la ausencia de procedimiento previo, pues se reitera que en virtud de la naturaleza que el mismo reviste, debía cumplirse de forma rápida y urgente, en este sentido el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho. Así pido sea apreciado.”.

Arguyó: “Niego , rechazo y contradigo lo denunciado por la querellante al señalar que su retiro debió encuadrar dentro de las "causales taxativas de ley", pues la ciudadana R.M.M.Á., ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, ya que su ingreso a la Administración Pública no fue mediante un concurso público, por tal motivo su egreso fue producto del ejercicio de la potestad discrecional conferida al Director Ejecutivo de la Magistratura, en el artículo 15, numerales 9, 12 y 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolívariana de Venezuela -vigente para la época-, en concordancia con la Resolución N° 2009-0008 de fecha 18 de marzo de 2009,”.

Que “(…)Lo anterior conlleva a concluir que mi representada al dictar el acto administrativo hoy impugnado no incurrió en el vicio alegado y así solicito sea apreciado.”

Manifestó que “(…) a la querellante en la Resolución N° 296 de fecha 5 de octubre de 2009, y que fuere notificada mediante Cartel de notificación publicado en el Diario Vea en fecha 25 de noviembre de 2009, cuando de manera expresa se señaló: i) el motivo de su remoción y retiro; ¡i) la norma que le atribuía la competencia al Director Ejecutivo para dictar el acto; y iii) los recursos que podía interponer contra dicho acto, de conformidad con la normativa vigente, tanto en sede administrativa -si lo creyera conveniente- y en sede judicial, con información específica del tribunal y el lapso para interponer dichos recursos (…) En suma, la querellante erró al denunciar las violaciones constitucionales a la defensa y al debido proceso (…)”

Con respecto a que no tuvo acceso ni pudo obtener copias de su expediente personal, indicó que de las actas que integran el expediente judicial no se evidencia que la querellante haya realizado dicha solicitud, menos aún que, haya sido negado por la Administración el acceso a su expediente personal, caso en el cual bien podría dejar constancia mediante diligencia sobre la situación.

Que “(…) sólo los funcionarios o empleados públicos con cargos de carrera tendrán derecho a la negociación colectiva, más no así, los funcionarios o empleados públicos con cargos calificados como de alto nivel o de confianza, ya que, los mismos por su condición de funcionarios de libre nombramiento y remoción, no gozan de estabilidad ni siquiera relativa, debido a las funciones a las que están sujetos en su puesto de trabajo.”

Concluyó indicando que “De ello emerge, que los cargos de libre nombramiento y remoción ejercidos por los funcionarios públicos no pueden ser beneficiados con el fuero sindical (…)”.

Que no proceden los pedimentos pecuniarios solicitados.

Solicitó que se declare sin lugar el recurso interpuesto.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De manera que, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana R.M.M.Á., ya identificada, asistida por los abogados J.A.P.G. y A.M.C.B., identificados supra, contra la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y al respecto observa:

  1. De la ausencia total y absoluta de procedimiento

    Alegó la parte actora que fue removida y retirada de un cargo de carrera, ocupado ininterrumpidamente hasta el 25 de noviembre de 2009, sin fórmula o motivo legal alguno. Que se le viola su estabilidad “propia de funcionario público, el derecho a la defensa y a su vez se está menoscabando groseramente el derecho a un debido proceso que tuvo que haberse seguido antes de emitir cualquier pronunciamiento de fondo”.

    Que aparentemente fue removida y retirada “en razón a la ‘reestructuración integral del poder judicial’, figura similar a la reducción de personal, por cambios en la organización administrativa (no existe otra mención sobre las causas), pero este acto administrativo complejo supone que la omisión de alguna instancia puede determinar una modificación en la voluntad final de la Administración Judicial, por lo que si se omite alguna instancia, todo lo actuado carecería de validez”.

    Que no existió procedimiento, “ya que la Comisión Judicial (o en el peor de los casos la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia) NO CAMBIO ESTRUCTURA ALGUNA en el Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, menos aun se elaboró informe técnico (evaluación institucional) que determinado los afectados, evaluando su perfil, sugiriera la remoción de personal; NUNCA la Comisión Judicial aprobó evaluación institucional vinculada a reducción de personal en el Circuito Penal del estado Lara; NUNCA existió una previa remoción del cargo; NUNCA se realizaron las gestiones reubicatorias previas a la remoción del cargo, pasos todos necesarios e indispensables para [su] salida de la función pública por cambios en la organización administrativa”, por lo que solicita se declare su nulidad.

    Por su parte, la parte querellada señaló que “(…)dada la naturaleza especial de este proceso de reestructuración que buscó garantizar el correcto funcionamiento de la institución, es por lo que el Director Ejecutivo de la Magistratura basado en su potestad discrecional y mediante acto motivado, decidió remover y retirar a la hoy querellante, sin que ello implicara violación del algún procedimiento”

    En tal sentido, este Juzgado observa que cursa al folio treinta y seis (36) y treinta y siete (37) la notificación Nº 0338, de fecha 5 de octubre de 2009, suscrita por el Director Ejecutivo de la Magistratura, publicada en el Diario Vea de fecha 25 de noviembre de 2009, mediante la cual se le comunica a la ciudadana R.M.M.Á., titular de la cédula de identidad Nº 12.249.994, de la Resolución Nº 296 de fecha 5 de octubre de 2009, mediante la cual se le remueve y retira del cargo de Asistente de Tribunal. Dicha Resolución indica lo siguiente:

    La Dirección Ejecutiva de la Magistratura, representada por el ciudadano F.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 13.336.942, (…) en su condición de DIRECTOR EJECUTIVO DE LA MAGISTRATURA, designado en Sesión de Sala Plena (…), en ejercicio de las atribuciones conferidas por los numerales 9, 12 y 15, del artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, en concordancia con lo previsto en la Resolución número 2009-0008, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acuerda la reestructuración integral de todo el Poder Judicial.

    RESUELVE

    PRIMERO: Remover y Retirar del cargo de Asistente de Tribunal, adscrito al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a la ciudadana R.M.M.Á., titular de la cédula de identidad Nº 12.249.994.

    SEGUNDO: En atención al contenido y alcance del artículo 73 de la Ley Orgánica de Orgánica de Procedimientos Administrativos deberá notificársele que de considerar que no se han cumplido los supuestos de Ley podrá ejercer contra el acto administrativo, los recursos que a continuación se indican:

    (…omissis…)

    . (Negrillas propias).

    De allí, es claro que efectivamente la aludida ciudadana fue removida y retirada del cargo de Asistente de Tribunal por el Director Ejecutivo de la Magistratura, en ejercicio de las atribuciones conferidas por los numerales 9, 12 y 15, del artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en la Resolución Nº 2009-0008, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acuerda la reestructuración integral de todo el Poder Judicial.

    Por su parte, la Resolución Nº 2009-0008, de fecha 18 de marzo de 2009, expresó que:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial.

    CONSIDERANDO

    Que el Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República son el soporte fundamental de la vigencia plena de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República.

    CONSIDERANDO

    Que es un deber impostergable garantizar al pueblo venezolano el ejercicio pleno y soberano de los derechos y garantías consagrados en nuestro ordenamiento jurídico.

    CONSIDERANDO

    Que este Tribunal Supremo de Justicia debe tomar medidas urgentes sin formalismos innecesarios que garanticen un combate a fondo en contra de la corrupción, la inseguridad y la impunidad.

    CONSIDERANDO

    Que es deber del Tribunal Supremo de Justicia garantizar una justicia expedita, rápida y accesible al pueblo venezolano.

    RESUELVE

    Artículo 1: La reestructuración integral de todo el Poder Judicial Venezolano.

    Artículo 2: A los fines de garantizar la eficiencia y eficacia del proceso de reestructuración, los jueces y juezas y el personal administrativo del Poder Judicial serán sometidos a un proceso obligatorio de evaluación institucional.

    Artículo 3: Se autoriza a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia suspender con o sin goce de sueldo, a los jueces y personal administrativo que no aprueben la evaluación institucional.

    Artículo 4: Los cargos vacantes como consecuencia del proceso de reestructuración, serán cubiertos por la Comisión Judicial, los cuales serán ratificados posteriormente por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

    Artículo 5: Queda encargada la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de la ejecución de la presente Resolución y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura actuará conforme las instrucciones de la Comisión Judicial.

    Artículo 6: La presente Resolución tendrá una vigencia de un (1) año contado a partir de su aprobación por la Sala Plena, pudiendo ser prorrogada su vigencia por un lapso igual por acuerdo de la Sala Plena.

    Comuníquese y publíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

    Es igualmente claro que la aludida Resolución, aplicada en el acto de remoción y retiro de la hoy querellante, alude a la reestructuración integral de todo el poder judicial venezolano. Con base a ello alude la parte actora que no se cumplió con el procedimiento previsto, siendo que la reestructuración integral del poder judicial constituye una figura similar a la reducción de personal, y al efecto alude a “los pasos necesarios para un proceso de reducción de personal por reorganización administrativa”.

    Siendo así, corresponde observar en primer lugar que la alegada reducción de personal, conforme fue señalado, constituye una de las formas de egreso de la Administración Pública de conformidad con el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual responde a “limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejos de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios”.

    Tal modalidad de egreso se complementa en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, específicamente en sus artículos 118 y 119, al establecerse las condicionantes en el procedimiento a seguir.

    Considerando el alegato anterior, esto es, la observancia o no del procedimiento previsto en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa a los efectos de la reducción de personal consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde observar en primer lugar lo previsto en el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a texto expreso señala lo siguiente:

    La presente Ley regirá las relaciones de empelo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:

    (…omissis…)

    Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:

    (…omissis…)

    3.- Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial

    .

    Es indudable que los funcionarios públicos al servicio del Poder Judicial se encuentran excluidos de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, en consecuencia, de las disposiciones contenidas en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, pudiendo dictarse los estatutos respectivos que los regulen conforme a lo aludido en el artículo 2 de la referida Ley.

    En el caso en concreto, como ya se señaló, la hoy querellante, ciudadana R.M.M.Á., titular de la cédula de identidad Nº 12.249.994, fue removida y retirada del cargo de Asistente de Tribunal, adscrita al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual forma parte integrante del Poder Judicial; lo cual no ha sido controvertido por las partes.

    Así, se observa que se encuentra vigente el Estatuto del Personal Judicial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 34.439 de fecha 29 de marzo de 1990, cuyo artículo 1º señala: “El presente Estatuto determina las relaciones de trabajo entre el Consejo de la Judicatura, los Jueces y los Defensores Públicos de Presos por una parte, y por la otra los empleados que se indican en el Artículo 72 de la Ley de Carrera Judicial. En consecuencia, regula las disposiciones para el ingreso; permanencia y terminación de servicio en los diferentes cargos”.

    Ahora bien, cabe observar que para la fecha se encuentra igualmente vigente la Ley de Carrera Judicial, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.262 del 11 de septiembre de 1998, la cual en su artículo 52, contenido en las Disposiciones Transitorias, señala que: “Los Relatores, Oficiales o Amanuenses y los demás empleados de los Tribunales de Justicia, Ordinarios y Especiales, con excepción de los Militares, se regirán por el Estatuto del Personal Judicial que dicte el Consejo de la Judicatura”.

    Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada igualmente en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, señala en su artículo 71 “Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme el Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial”.

    Con base a ello y ante el alegato de la falta de aplicación del procedimiento de reducción de personal “por cambios en la organización administrativa”, corresponde señalar que, ante tal exclusión, se encuentra implícito que para el egreso de la hoy querellante no resultaba aplicable la disposición contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública ni el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, referida a la reducción de personal, por cuanto la ciudadana R.M.M.Á. se encontraba prestando servicio en el cargo de Asistente de Tribunal, adscrita al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, resultándole aplicable el Estatuto de Personal Judicial. Así se declara.

    No obstante a ello, corresponde indicar que en todo caso la Resolución Nº 2009-0008, de fecha 18 de marzo de 2009, resolvió “La reestructuración integral de todo el Poder Judicial Venezolano”, lo cual no corresponde per se a una reducción de personal, pues es claro que la reestructuración aludida tiene un basamento particular, que va más allá de las “limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente”, sino que tiene su sustento en un interés en la recta administración de justicia, en garantizar “un combate a fondo en contra de la corrupción, la inseguridad y la impunidad”.

    Por su parte, la reducción de personal, en los términos de la Ley, procura el rediseño organizacional y el establecimiento adecuado del recurso humano, por lo que es evidente que, para el caso en particular, la Resolución Nº 2009-0008 no podría tener asidero en las causales de reducción de personal establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que estas causales no constituyen el objeto de la reestructuración, es decir, no supone en principio una reducción de personal ni se limita exclusivamente a ello, sino que se centra en la mejora de la eficiencia organizacional, en el mejoramiento del Poder Judicial, por lo que contrariamente a lo señalado por la parte actora al indicar que constituye una “figura similar a la reducción de personal, por cambios en la organización administrativa”, en el caso en análisis, no resultaba aplicable el procedimiento previsto para la reducción de personal, por lo que se desecha el alegato expuesto de ausencia total y absoluta del procedimiento. Así se decide.

    Con respecto a que la querellante no tuvo acceso ni pudo obtener copias de su expediente personal, se observa de las actas que integran el expediente judicial la comunicación emanada de la ciudadana R.M.M.Á. y recibida en fecha 16 de diciembre de 2009 por la Dirección Administrativa del Estado Lara mediante la cual se solicitó copia certificada del expediente personal (folio 12). Sin embargo, no evidencia de las actas procesales las resultas de dicha solicitud, no obstante ello, se observa que dicha situación no impidió a la ciudadana R.M.M.Á. el ejercicio de su recurso contencioso administrativo funcionarial a los efectos de obtener el control judicial del acto administrativo de remoción, por lo que no se considera que haya existido alguna indefensión que justifique la procedencia de la acción incoada, en cuanto a la nulidad solicitada; por lo que se desestima el alegato indicado. Así se decide.

  2. Del falso supuesto (Vicio en la causa)

    Alegó la parte actora que el cargo de Asistente es un cargo que goza de estabilidad absoluta y permanente típica de la función pública, por lo que al haber ingresado por designación de la instancia competente y superado el período de prueba, sólo se le puede excluir de la misma ante la verificación de las causales taxativas de ley, cuya verificación corresponde a una autoridad imparcial en el contexto de un procedimiento administrativo debido. Que el elemento causal del acto está fundado en hecho como derechos equivocados.

    Asimismo, en la oportunidad de la audiencia definitiva la parte actora aludió que goza de la estabilidad provisional.

    Ello así, como ya fue analizado, la ciudadana R.M.M.Á., se encontraba prestando servicio en el cargo de Asistente de Tribunal, adscrita al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, encontrándose excluida de la aplicación de la Ley del estatuto de la Función Pública, resultándole aplicable el Estatuto de Personal Judicial.

    Así, se observa que el artículo 2 del Estatuto del Poder Judicial expresa lo siguiente:

    Con excepción de los Relatores, los empleados a los cuales se refiere el Artículo anterior gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia sólo podrán ser removidos o suspendidos del ejercicio de sus cargos, en los casos y mediante el procedimiento establecido en este Estatuto. La estabilidad aquí prevista no podría privar nunca sobre el interés en la recta administración de justicia. Parágrafo Único: Cuando el cargo de Relator sea creado en forma permanente, quien lo desempeñe gozará de la estabilidad consagrada en este Artículo

    .

    Del artículo anteriormente transcrito se desprende que ciertamente los empleados adscritos al Poder Judicial, a los cuales les resulta aplicable el Estatuto del Poder Judicial, -en principio- gozan de una estabilidad en el ejercicio del cargo. No obstante, igualmente se desprende que esa estabilidad no resulta ser del todo absoluta pues cede ante “el interés en la recta administración de justicia”.

    En el mismo orden de ideas, se observa igualmente que el artículo 8 del mencionado Estatuto indica que:

    Para ingresar al personal judicial, además de las condiciones que para el ejercicio de determinados cargos requieran las leyes, es necesario reunir los siguientes requisitos:

    a) ser venezolano,

    b) mayor de edad,

    c) llenar los requisitos correspondientes al cargo, conforme a la descripción de las atribuciones y deberes inherentes al mismo,

    e) no estar sujeto a interdicción civil y,

    f) las demás que establezcan la Constitución, las leyes y las normas y procedimientos que dictare el Consejo de la Judicatura. Quien aspire ingresar al personal judicial deberá aceptar las evaluaciones que practique u ordene el Consejo de la Judicatura, tendientes a demostrar su capacidad para el desempeño del cargo

    . (Negrillas y subrayado agregado)

    En tal sentido, revisando el Texto Constitucional se tiene que el artículo 146 señala expresamente:

    Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

    El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño

    . (Negrillas agregadas).

    En primer lugar corresponde aclarar que los cargos a los cuales pueden asignársele estabilidad son aquellos denominados de carrera. No obstante, en el caso en particular como bien se señaló los empleados del Poder Judicial en principio gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos, no así esta estabilidad es limitada, siendo además que para obtener dicha estabilidad -propia de un cargo de carrera conforme a la Constitución en concordancia con el artículo 8, literal f del Estatuto del Personal Judicial-, deben someterse al concurso público respectivo.

    Ante ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 2149, en fecha 14 de noviembre de 2007, expuso lo siguiente:

    En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.

    Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.

    En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).

    En consecuencia, salvo que exista una exclusión del ámbito de aplicación de esta Ley, conforme a las excepciones establecidas en el Parágrafo Único del artículo 1 de la mencionada Ley, y en cuyo caso, se deberá atender al régimen especial (Cfr. Ley Orgánica de la Defensoría del PuebloGaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.995 del 5 de agosto de 2004- y Normas de Personal de la Defensoría del Pueblo -Gaceta Oficial N° 37.780 del 22 de septiembre de 2003-), se debe destacar que el funcionario público aun cuando no sea de carrera administrativa, debe cumplir con las formalidades de egreso, según la condición que ostente.

    En conclusión esta Sala advierte que: i) debe la Administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llamar a concurso público los cargos de funcionarios que sean de carrera administrativa, en aras de proteger el derecho a la estabilidad que ampara a dichos funcionarios; ii) debe la Administración realizar los respectivos nombramientos conforme a los requisitos establecidos en la ley, siempre y cuando se cumplan previamente todas las condiciones de eligibilidad.

    En caso contrario, podrán los funcionarios que ocupen dichos cargos que no ostenten tal condición, en virtud de haber ingresado a la Administración Pública con posterioridad a la entrada en vigencia del Texto Constitucional, ejercer las acciones judiciales que tengan a bien interponer para solventar la omisión en la convocatoria de un concurso público a dicho cargo, con la finalidad de regularizar la relación de empleo público de una manera eficaz e idónea en protección de los derechos constitucionales de los funcionarios

    (Negrillas y subrayado agregados).

    De la sentencia anterior se desprende sin lugar a dudas que la única forma de ingreso a la Administración Pública, específicamente a ejercer un cargo de carrera, y obtener la estabilidad, es mediante la celebración previa de un concurso público.

    Ello ha sido ampliamente analizado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la Sentencia Nº 2008-1596 de fecha 14 de agosto de 2008, señalando que:

    En este mismo contexto, el constituyente destacó palmariamente que el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público que garantice la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional. Por ello dicho concurso se sujeta a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. En adelante, no se podría acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. Sólo el concurso público dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario, principios éstos que el constituyente previó que fueran desarrollados por vía legal de manera de restringir la discrecionalidad en la toma de decisiones relacionadas con estos aspectos, estableciendo las exigencias para poder optar a dichos concursos y así poder ascender en la carrera administrativa. Correlativo a ello debería avanzarse hacia la conformación de instancias estatales que contribuyan a la formación y actualización permanente del funcionario público.

    De ello puede perfectamente afinarse el criterio de que si la carrera administrativa es la regla, entonces, por argumento a contrario, los cargos cuyas funciones sean de libre nombramiento y remoción es la excepción. De allí, que resulte obvia la consideración de que sería inconstitucional cualquier norma o actuación administrativa que pretenda desconocer tal previsión de rango constitucional

    (Negrillas agregadas)

    Tal como se ha sostenido, sólo aquellas personas que han ingresado a la Administración Pública a través de nombramiento, previo haber superado el concurso público respectivo y con el fin de desempeñar funciones de carácter permanente, podrán ser consideradas como funcionarios de carrera, quedando así desvirtuada la posibilidad de que puedan ser considerados como tales todos aquellos sujetos que aun cuando no medie el concurso y nombramiento respectivos, ejerzan funciones propias de un funcionario de carrera, devenguen el salario propio de estos funcionarios o laboren bajo el horario previsto para los mismos.

    No obstante, cabe reiterar que esa estabilidad adquirida una vez superado el concurso público, es decir, una vez obtenido el ingreso mediante el concurso público, se encuentra supeditada para el caso de los funcionarios judiciales ante “el interés en la recta administración de justicia”, conforme lo expresa el artículo 2 del Estatuto del Personal Judicial.

    Es decir, el ingreso a la Administración de Justicia, al Poder Judicial, y la estabilidad en el cargo, se encuentran supeditados a dos supuestos de hecho de suma importancia:

    1. - La celebración del concurso público, como requisito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al cual alude el artículo 8 del Estatuto del Personal Judicial, y;

    2. - La prevalencia del interés sobre una recta administración de justicia.

      Considerado lo anterior, en el caso en análisis se observan de los antecedentes administrativos los siguientes elementos probatorios:

    3. - Movimiento de Personal a nombre de la ciudadana R.M., tipo de movimiento: ingreso, fecha de vigencia: 02/10/06, título del cargo: Asistente (folio 46).

    4. - Resolución Nº 296 de fecha 05 de octubre de 2009, mediante la cual se remueve y retira a la ciudadana R.M.M.Á., adscrita al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, del cargo de Asistente de Tribunal (folio 40).

      De los elementos cursantes en autos se evidencia que la hoy querellante ingresó al Poder Judicial en el año 2006, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, se evidencia en autos que ingresó y egreso del cargo de Asistente de Tribunal sin que haya participado en concurso público alguno, entendiéndose con base a lo establecido en el artículo 146 de la Constitución mencionado que no ha ingresado a un cargo de carrera, es decir que no existe el ingreso al personal judicial conforme lo establece el artículo 8 del Estatuto del Personal Judicial, por no cumplir con uno de los requisitos necesarios para ello, esto es, “las demás que establezcan la Constitución”, es decir, el concurso público establecido en el artículo 146 del texto Fundamental.

      Siendo así, a juicio de este Juzgado, la ciudadana M.R.M.M.Á., no ostentaba para el momento de su egreso la condición de funcionaria de carrera, y en consecuencia la estabilidad que en principio se adjudica a los cargo de carrera. Así se decide.

      Ahora bien, en cuanto al alegato de la parte actora que gozaba de estabilidad provisional, de conformidad con la Sentencia Nº 2008-1596 de fecha 14 de agosto de 2008, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, se observa que la misma expresamente señala lo siguiente:

      Una vez expuesto lo anterior, esta Corte debe dejar establecido que el criterio de la estabilidad provisional o transitoria expuesto supra tiene su ámbito de aplicación exclusivamente dentro del marco de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que es precisamente el cuerpo normativo que se aplica a la situación de marras. De manera tal que, en aquellos casos en que se plantee un caso en el cual esté involucrado un organismo de la Administración Pública exento de la aplicación de dicha Ley, esta Corte procederá a analizar cada caso en concreto a los fines de dilucidar si el presente criterio se aplicaría en esos casos o no

      (Negrillas agregadas).

      Conforme fue analizado supra, la querellante se encuentra exenta del ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que mal podría este Juzgado hacer extensivo en principio dicho criterio de estabilidad provisional a la ciudadana R.M.M.Á., cuando la misma sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo determinada su inaplicabilidad.

      No obstante, considerando el caso en particular, corresponde observar que los funcionarios al servicio del Poder Judicial, ciertamente en principio gozan de estabilidad en el desempeño de sus cargos, pero ésta esta sujeta en todo momento “al interés en la recta administración de justicia”, ante lo cual, sin lugar a dudas, tiene su asidero la Resolución Nº 2009-0008, de fecha 18 de marzo de 2009, más aún ante el deber de “tomar medidas urgentes sin formalismos innecesarios que garanticen un combate a fondo en contra de la corrupción, la inseguridad y la impunidad”, en pro de “garantizar una justicia expedita, rápida y accesible al pueblo venezolano”.

      Sin embargo, en el presente caso, más allá de ello, resulta infundado determinar si efectivamente la hoy querellante se encontraba bajo algún supuesto que haya podido enmarcar la aludida Resolución o si debía someterse a alguna evaluación institucional, pues fue debidamente constatado en autos que no ingresó al personal judicial a través de concurso público, por lo que no gozaba de “estabilidad”, y menos aún de la estabilidad provisional consagrada jurisprudencialmente, al evidenciarse que ésta no arropa a aquellos funcionarios excluidos de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que además no se encuentra prevista bajo ningún criterio para el personal del Poder Judicial, pues debe reiterarse que hasta la misma “estabilidad absoluta” que en principio pudieran gozar los funcionarios al servicio del Poder Judicial se encuentra restringida ante el interés de una justicia regida por los principios de imparcialidad, honestidad, equidad, entre otros, que lleva inmersa la Administración de Justicia.

      Siendo así, en el caso en particular, con base a lo expuesto, la Administración podía disponer del cargo de Asistente de Tribunal que desempeñaba la querellante, por lo que se desecha el alegato expuesto por la parte actora. Así se decide.

      II.1.- “No se aprobó cambios en la estructura organizativa en el Circuito Penal del Estado Lara”.

      A decir de la querellante no se aprobó cambios en la estructura organizativa en el Circuito Penal del Estado Lara. Que aunque la Resolución Nº 2009-0008 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ordena el inicio de la reestructuración integral del Poder Judicial, esto no implicó cambios en la organización Circuito Penal del Estado Lara, ya que de ser el caso estos debieron ser aprobados por la Sala Plena o la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que mal podía excluírsele de la función pública cuando nunca se aprobó un cambio organizativo, lo cual vicia de nulidad la Resolución Nº 296, notificada el 25 de noviembre de 2009.

      Con base a lo analizado supra, al haberse determinado que no se requería en el caso en concreto que se evidenciara cambio en la estructura organizativa para procederse a la remoción-retiro de la querellante, se desecha el presente alegato. Así se decide.

      II.2.- “No se realizó una evaluación técnica (evaluación institucional)”.

      A decir de la querellante no se realizó una evaluación técnica (evaluación institucional). Que nunca existió una evaluación de su desempeño, con ocasión de la reestructuración integral, que existen evaluaciones de desempeño de años anteriores donde se señaló que cumple muy por encima de las exigencias del cargo, un estudio que determine detalladamente el cargo o cargos a eliminar y los funcionarios que lo desempeñan, en el sentido de que el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro, es el que se va a eliminar precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectado por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, todo lo cual vicia de nulidad la mencionada Resolución Nº 296.

      Constatado igualmente que no se requería la aplicación de un procedimiento como el establecido para la reducción de personal analizado, se declara infundado el presente alegato y así se decide.

      II.3.- “No se realizaron las gestiones reubicatorias”.

      A decir de la querellante no se realizaron las gestiones reubicatorias. Que resultan una “verdadera obligación de gestión a cargo del organismo que efecto (sic) la Remoción”.

      Que aún cuando se considerase que su cargo de Asistente fue afectado por el proceso de reestructuración integral del Poder Judicial, se debió colocar en situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes a fin de dar cumplimiento al procedimiento reubicatorio, y si al término de ese mes, no había sido posible la reubicación, sólo en tal caso, serán retirados de la Administración Judicial, por lo que es nula la Resolución Nº 296 mencionada.

      Observa este Juzgado que no se demuestra en autos que la querellante haya desempeñado un cargo de los denominados de carrera, incluso antes de su ingreso al Poder Judicial, y siendo que fue debidamente evidenciado en el presente caso que no ostentaba para el momento de su egreso tal condición, no correspondía otorgarle mes de disponibilidad alguno, por lo que se desecha el alegato expuesto. Así se decide.

      III “De que no se respetó la inamovilidad por el reclamo pendiente”

      El recurrente manifestó que en fecha 21 de octubre de 2009 el Sindicato Nacional de Trabajadores Tribunalicios (SINTRAT), introdujo un pliego de peticiones con carácter conciliatorio con la finalidad de solicitar mejoras en las condiciones de trabajo. Que en su caso, es afiliada de este sindicato, tal como se evidencia del documento emanado del SINTRAT. En este sentido, la Inspectoría ordena notificar a los organismos que representan la parte patronal y establece la inamovilidad de todos los trabajadores involucrados hasta el 27 de enero de 2010 (período dentro del cual fue removida). Por lo que al removerle y destituirle mientras estaba pendiente dicho reclamo –a su decir- se violentó la inamovilidad otorgada por el Decreto Ley Presidencial, lo que evidentemente hace nulo de nulidad absoluta el acto administrativo.

      En primer lugar, este Juzgado debe indicar que no se desprende con certeza la inamovilidad laboral de la cual se considera beneficiaria la querellante, ya que, por un lado se indicó que la misma obedece a que se “introdujo un pliego de peticiones con carácter conciliatorio con la finalidad de solicitar mejoras en las condiciones de trabajo (…) En este sentido, la Inspectoría ordena notificar a los organismos que representan la parte patronal y establece la inamovilidad de todos los trabajadores involucrados hasta el 27-01-2010” y por el otro se manifestó “se violentó la inamovilidad otorgada por el Decreto Ley Presidencial, lo que evidentemente hace nulo de nulidad absoluta el acto administrativo”.

      El análisis de lo alegado obliga a este Juzgado a hacer referencia a la inamovilidad laboral prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo que ampara a los trabajadores que hayan presentado un proyecto de Convención Colectiva ante la Inspectoría del Trabajo y la inamovilidad laboral que se desprende del Decreto Presidencial.

      Este Tribunal debe advertir que el fuero sindical por parte de los funcionarios públicos que pudiere incluir al mismo, debe ser tutelado cuando se trata de funcionarios de carrera, con relación a lo cual –desde el inicio- este Tribunal verifica una errada apreciación por parte de la recurrente.

      En sentencia Nº 787, de fecha 27 de abril de 2007, expediente Nº 07-0091, dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, (caso: J.R.) se indicó:

      Dentro de este marco es importante señalar que el acto administrativo emanado del Ministro de Educación Superior mediante el cual se destituyó al ciudadano J.G.R., lo afectó no sólo en su condición de representante sindical sino también como funcionario público o mejor dicho como docente de carrera, condición sobre la cual se debe ejercer la potestad disciplinaria sancionadora con apego al procedimiento y por las faltas establecidas para ello en la ley estatutaria citada en la ley especial que regula la materia docente, a fin de respetar las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa del funcionario público objeto del aludido procedimiento.

      Observa la Sala, que el ciudadano J.G.R. gozaba de inamovilidad en su condición de dirigente sindical, razón por la cual se le aplicó el procedimiento previsto para la calificación de despido de los funcionarios que gozan de fuero sindical en la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante, por gozar por otro lado de la estabilidad propia de todos los funcionarios al servicio de la Administración Pública, ha debido también utilizarse el procedimiento de la Ley del Estatuto de la Función Pública correspondiente a la destitución y la normativa prevista en la Ley Orgánica de Educación y en el Reglamento de Institutos y Colegios Universitarios, ya que la aplicación del procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo no exime al órgano administrativo de la aplicación del procedimiento previsto en la norma estatutaria la cual debe ser aplicada para el retiro, destitución o toma de alguna decisión que afecte la esfera de derechos de todo funcionario público amparado por la estabilidad funcionarial. Así se decide.

      Debe insistirse en que no se está en presencia de una doble estabilidad en sentido estricto. Así como para el despido de un dirigente sindical del sector privado es necesario respetar el fuero sindical, el cumplimiento de lo dispuesto en la Sección Sexta del Capítulo II Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo (referido al derecho colectivo del trabajo), no exime al patrono de las obligaciones contenidas, por ejemplo, en el Título II, Capítulo VI eiusdem o en los decretos de inamovilidad laboral. Asimismo, si el dirigente tiene un régimen laboral o funcionarial especial, debe respetarse, adicionalmente, la normativa pertinente para la terminación de la relación de trabajo.

      Cabe destacar que en estos casos, lo previsto en la citada Sección Sexta del Capítulo II del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo debe entenderse exclusivamente como un procedimiento para el “desafuero” sindical mas no para su despido o retiro, cuando se trata de un funcionario de carrera; y así se decide.

      Dentro de este orden de ideas, estima la Sala que la Administración Pública debe aplicar el procedimiento administrativo para el retiro de todos los funcionarios públicos que gozan de estabilidad que corresponda según el régimen aplicable, que en el caso de autos, como ya se ha señalado, el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Ley Orgánica de Educación y el Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios, por las faltas cometidas por dichos funcionarios en el ejercicio de la función pública, previstas en dicha normativa, pues lo contrario constituiría una violación del derecho al debido proceso en virtud del derecho a ser sancionado por actos u omisiones que no fueron previstos como faltas u infracciones en leyes preexistentes, en atención del principio de tipicidad de la falta -Nulla crimen, nulla pena sine lege-, según el cardinal 6 del artículo 49 del Texto Fundamental.

      De lo anterior se colige la obligación que tiene la administración pública de “desaforar” a los funcionarios públicos que gocen de fuero sindical para poder ser destituidos, todo ello debido a que se consideró que debe aplicarse a los mismos el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para los trabajadores que gocen de fuero sindical, y el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

      La Sala precisó que en estos casos, lo previsto en la Sección Sexta del Capítulo II del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo debe entenderse exclusivamente como un procedimiento para el “desafuero” sindical mas no para su despido o retiro, cuando se trata de un funcionario de carrera.

      En tal sentido, se debe partir de lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia citada supra, que viene a aclarar o colocar fin a la diatriba existente en cuanto a si un funcionario de carrera goza o no de fuero sindical, y su consecuente inamovilidad o –para el caso de autos- la inamovilidad prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello dado que de la lectura del propio artículo se extrae que dicha inamovilidad “…será similar a la de los trabajadores que gozan de fuero sindical …”.

      En tal sentido, la jurisprudencia venezolana no logró alcanzar un punto de acuerdo entre la facultad de las Inspectorías del Trabajo para establecer la calificación de falta y potestad de la Administración para destituir a un funcionario público en ejercicio de actividades sindicales quien fue sometido a un procedimiento que determinó su destitución.

      Es decir, ha sido criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo y último intérprete de los preceptos constitucionales, establecer, en refuerzo de lo señalado en la Ley, que los funcionarios públicos gozan de un sistema de estabilidad, el cual implica o genera que para la destitución de dichos funcionarios se deba seguir un procedimiento especial, tipificado igualmente en la Ley, agregando que cuando el funcionario in comento se dedique a la actividades de índole sindical, consagradas en la Sección Sexta del Capítulo II Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo, y sea sometido a un procedimiento de destitución, debe agotarse sobre éste previamente el procedimiento de calificación de despido consagrado en los artículo 449 y siguientes de la norma eiusdem, pero no como un doble procedimiento de destitución, sino como una suerte de “desafuero” como condicionante de procedencia del procedimiento de destitución.

      Así las cosas, por mandato Constitucional, la función pública posee una regulación propia, no obstante, al no tipificar esta norma especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- un sistema de tutela a la actividad sindical y la inamovilidad por haberse presentado un proyecto de convención colectiva, por aplicación supletoria de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe seguir un procedimiento especial de calificación de despido a los funcionarios públicos que se encuentre amparados por tales fueros, en los supuestos en que la Administración desee destituir al referido funcionario.

      No obstante ello, se debe aclarar que para el caso específico de los funcionarios de libre nombramiento y remoción se pronunció la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2009, expediente Nº AP42-R-2006-000550, al indicar:

      …Lamentablemente, una de las consecuencias de extrapolar normas sustantivas de un régimen especial como el laboral a un sistema estatutario como el funcionarial, trae consecuencias prácticas como la presente, donde se está en el caso de un funcionario amparado por un fuero sindical, no es destituido, sino removidos y retirados, en virtud de un procedimiento de reestructuración.

      (…)

      Ahora bien, al analizar la inamovilidad que ordena la Sala Constitucional sea otorgada al funcionario en ejercicio de actividades sindicales objeto de la sanción administrativa de destitución, contenida en el artículo 453 de la ley Orgánica del Trabajo, se evidencia que dicha norma está llamada a impedir que la Administración arbitrariamente termine la relación funcionarial o desmejore injustificadamente al funcionario en ejercicio de actividades sindicales. Pero como ya fuese mencionado, tal normativa busca que el Inspector del Trabajo, como garante del orden público, vele por que la causal de destitución o desmejora del trabajador se ajuste a una de las causales tipificadas en al artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber:

      (…) es menester de esta Corte realizar especial énfasis en la diferencia entre la remoción y destitución del funcionario. El primero, implica la cesantía del funcionario del cargo, por razones que no le son imputables a la conducta del mismo. Y, en el segundo se trata de la aplicación de una sanción disciplinaria por hechos tipificados en la norma y que acarrean la mayor de las consecuencias contra los funcionarios públicos, como lo es el cese en la función pública (Vid. Sentencia de esta Corte 2009-677 de fecha 28 de 2009).

      En este orden de ideas, se evidencia que en el análisis realizado por la Inspectoría del Trabajo, en modo alguno se tomó en cuenta que los funcionarios no fueron destituidos de sus cargos, como erróneamente lo consideró la Inspectoría del Trabajo al señalar que “(…) Antes que el órgano administrativo accionado decidiera sobre la destitución de los funcionarios reclamantes, debió acudir por ante [esa] instancia administrativa para que [ese] Despacho calificara sus despidos”, es decir, la Inspectoría del Trabajo para emitir su decisión partió de una apreciación errónea de los hechos ocurridos, estableciendo que los funcionarios fueron despedidos, omitiendo todo pronunciamiento sobre la remoción y posterior retiro de los mismos.

      …omissis…

      (…) mal podría constreñirse a la Administración a someter una medida reorganizativa como lo es la remoción y posterior retiro, que parte de una reestructuración, a la opinión de la Inspectoría del Trabajo, pues se insiste la remoción y el retiro no se asimilan a figuras como la destitución, y, por su parte, la Inspectoría del Trabajo únicamente está facultada para calificar que el trabajador, en este caso funcionario público, estuvo incurso en una de las causales de despido tipificadas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimilables a las causales de destitución de la Ley del Estatuto de la Función Pública, o fue trasladado o desmejorado en la relación funcionarial. Así se declara.

      (…)

      Es decir, la figura del desafuero, de conformidad al artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, opera cuando se debe determinar o calificar si el trabajador efectivamente estuvo incurso en una causal que ameriten su desmejora, traslado o despido, pero siendo que los ciudadanos recurrentes fueron sometidos a una medida de remoción y posterior retiro, la Inspectoría del Trabajo no tenía materia sobre la cual pronunciarse, pues tal medida administrativa, escapa al ámbito de calificación propio de la Inspectoría del Trabajo, es decir, encuentra esta Corte que la Inspectorías del Trabajo carecen de competencia para conocer de una remoción. Así se declara.

      Por lo tanto, al carecer de competencia la Inspectoría del Trabajo para conocer de un acto de remoción y posterior retiro, encuentra esta Corte que la orden de reenganche y salarios caídos es írrita, en consecuencia los actos de remoción y retiro emanados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura conservan plena calidez y eficacia. Así se declara.

      En todo caso, debe este Juzgado indicar que el recurrente tampoco resulta ser beneficiario de la inamovilidad plasmada en el “Decreto Ley Presidencial” según fuere indicado, ya que el propio Decreto Nº 6603 dictado en fecha 29 de diciembre de 2008 por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y vigente para el momento en que se dictó el acto administrativo impugnado, estableció un ámbito de exclusión en su artículo 4, plasmado en los siguientes términos:

      “Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,00) y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.

      Por consiguiente, al no ser beneficia la querellante de las inamovilidades alegadas, a saber, la prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo que ampara a los trabajadores que hayan presentado un proyecto de Convención Colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo y la inamovilidad laboral que se desprende del Decreto Presidencial; se desestima el alegato realizado. Así se decide.

      En virtud de lo anterior, analizados los alegatos expuestos por la parte actora, este Juzgado declara sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

      V

      DECISIÓN

      Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana R.M.M.Á., titular de la cédula de identidad Nº 12.249.994, asistida por los abogados J.A.P.G. y A.M.C.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 78.826 y 133.211, respectivamente, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO

Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 296 de fecha 05 de octubre de 2009, dictada por el Director Ejecutivo de la Magistratura a través de la cual se removió a la querellante de su cargo.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Para la práctica de la misma, se comisiona al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se le otorga al notificado cuatro (04) días de despacho para la ida y cuatro (04) días de despacho para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 3:25 p.m.

D1.- La Secretaria,

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 03:25 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Secretaria,

S.F.C..

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