Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 5 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteDouglas Villamizar
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Agrario De Nuli

Barinas, 05 de Febrero de 2016.

205° y 156°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE: M.N.O.d.R., venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-29.774.969.

APODERADO JUDICIAL: V.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.449.770, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 21.916.-

PARTE DEMANDADA: Instituto Nacional de Tierras.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.Z.Z., R.A.C.S. y Decxy Ávila, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.677, 110.532 y 146.977 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

EXPEDIENTE: 2014-1308.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

En el procedimiento de Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos y Medida Cautelar a la Producción Agrícola-Pecuaria, por el abogado V.R.M., actuando en representación de la ciudadana M.N.O.d.R., (antes identificados), contra el acto administrativo emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en reunión de directorio EXT 223-14, de fecha 02 de Septiembre de 2014, el cual aprobó otorgar Titulo de Adjudicación Socialista de Tierra y Carta de Registro Agrario N° 66331314RAT0002260 a favor del ciudadano J.A.P.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.011.426, sobre un lote de terreno denominado “CURAZAO”, ubicado en el sector Caroni Alto, de la Parroquia Torunos, del Municipio Barinas, conformado por un conjunto de mejoras y bienhechurias fomentadas en Cuatro (4) lotes de terrenos baldíos, el Primero de los lotes con una superficie de Una hectárea (1 Has); el Segundo lote con una extensión de Dos hectáreas (2 Has); el Tercer lote con una superficie de Una hectárea con treinta y cinco metros cuadrados (1 Has con 35m); el ultimo y Cuarto lote de Cuatro hectáreas (4 Has)., alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos de propiedad de P.R. y J.M.; Sur: Carretera vieja Barinas-Torunos; Este: Carretera Barinas-Torunos y Oeste: Terrenos propiedad de M.S.; Ente Agrario éste, representado por los abogados F.Z.Z., R.A.C. y Decxy Avila, (previamente identificados), en fecha 04 de Febrero del 2015, solicita a este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declare la nulidad del acto administrativo.

III

NARRATIVA

Se inició la presente causa por libelo de demanda del Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, seguido por la ciudadana M.N.O.d.R., (antes identificada), contra el acto administrativo dictado por el directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en reunión de directorio EXT 223-14, de fecha 02 de Septiembre de 2014.

En fecha 14-11-2014, se recibió el presente expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Folios 56-57, primera pieza.

En fecha 19-11-1014, se admitió el presente asunto, ordenando notificar al Instituto Nacional de Tierras (INTI), a la Procuraduría General de la República, y/o a la Coordinación Integral Legal de Contencioso Administrativo de ese mismo ente, y a la Fiscalía General de la República, comisionando para ello al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; asimismo, se ordenó librar cartel de notificación a los terceros interesados, que hayan participado o hayan sido notificados, o a cualquier persona que tenga interés, en el asunto contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo del ente agrario. En cuanto a la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos y Medida Cautelar a la Producción Agrícola-Pecuaria, solicitadas conjuntamente con la interposición del asunto, el Tribunal acordó abrir cuaderno separado para decidir sobre las mismas. Folios 58-76, primera pieza.

En fecha 20-10-2015, mediante escrito la abogada Decxy Ávila, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, estando en la oportunidad legal para la oposición y contestación al presente recurso contencioso administrativo de nulidad agrario el cual acordó otorgar Titulo de Adjudicación Socialista de Tierra y Carta de Registro Agrario N° 66331314RAT0002260 a favor del ciudadano J.A.P.O., sobre un lote de terreno denominado “CURAZAO”, ubicado en el sector Caroni Alto, de la Parroquia Torunos, del Municipio Barinas, conformado por un conjunto de mejoras y bienhechurias fomentadas en Cuatro (4) lotes de terrenos baldíos, el Primero de los lotes con una superficie de Una hectárea (1 Has); el Segundo lote con una extensión de Dos hectáreas (2 Has); el Tercer lote con una superficie de Una hectárea con treinta y cinco metros cuadrados (1 Has con 35m); el ultimo y Cuarto lote de Cuatro hectáreas (4 Has)., alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos de propiedad de P.R. y J.M.; Sur: Carretera vieja Barinas-Torunos; Este: Carretera Barinas-Torunos y Oeste: Terrenos propiedad de M.S., interpuesto por el abogado V.R.M., actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana M.N.O.d.R., expuso e hizo los siguientes alegatos jurídicos:

Que la primera labor del juez contencioso administrativo, y que constituye una carga y facultad a la vez, es la de examinar si la acción que se propone se encuentra o no en alguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad, de acuerdo al cumplimiento o no de dichos requisitos.

Expuso e hizo alegatos jurídicos en los siguientes términos: Invocó las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Igualmente manifestó que el recurrente del recurso de nulidad se limitó a defender la presunta propiedad privada de su representada sobre el lote de terreno sobre el cual recayó el acto administrativo bajo las siguientes premisas:

a.- Que el acto administrativo adolece de nulidad, viola la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que su contenido es de imposible o ilegal ejecución, que viola el derecho a la propiedad, derecho a la defensa y al debido proceso;

b.- Que el Instituto le cercenó el derecho a la propiedad y;

c.- Violación del derecho de petición y a la defensa, violación del debido proceso y al principio de congruencia de la actividad administrativa, vicio en la finalidad del acto y desviación de poder.

La representación del INTI, rechazó y contradijo los presuntos vicios denunciados ya que no se le violó ninguna garantía o derecho constitucional.

Alegó igualmente que el recurrente consideró que el hecho de mencionar normas constitucionales y legales previstas en la Ley de Tierras, es suficiente para que el Tribunal declare la nulidad del acto administrativo, cuando la lógica indica que es al propio recurrente a quien le corresponde indicar porque el acto administrativo debe declararse nulo, señalar con expresa claridad y precisión argumentos que evidencien su convicción de que forma fueron infringidas las normas legales y constitucionales que invocaron, y no limitarse a hacer señalamientos genéricos, ya que no puede el recurrente pretender que el juzgador le interprete lo que por ley le corresponde a él hacer en su escrito.

Que el recurrente debe señalar cuales son los presuntos vicios en que incurrió el acto impugnado, fundamentarlo en ordenamiento jurídico vigente y no en presunciones fácticas; ya que debe estar fundamentado en razones de hecho y de derecho pertinentes y útiles que hagan viable el alegato de nulidad, es decir, la relación que debe existir entre el acto impugnado y el vicio de la cual esta adolece y no alegar en su escrito la propiedad.

Seguidamente procedió a dar contestación al presente recurso, en los siguientes términos: rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo vertido en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Rechazó tanto en los hechos como en el derecho el escrito contentivo del libelo de la demanda por no asistirle la razón a la partes proponente ya que el acto administrativo no viola derechos ni garantías constitucionales; alegó igualmente que las tierras del predio denominado Curazao, se encuentran en los baldíos propiedad de la Nación, en consecuencia, los ocupantes de dicho predio, lo hicieron en detrimento de la función social; ratificó en todas y cada una de sus partes el valor probatorio del expediente administrativo (Título de Adjudicación); que por todos los razonamientos anteriormente expuestos solicitó sea revocado el auto de admisión del presente recurso y; que de no ser declarada la inadmisibilidad del presente recurso, solicitó que el escrito de oposición y contestación sea admitido en todas y cada una de sus partes, sea declarado sin lugar el recurso interpuesto. Folios 124-131, primera pieza.

En fecha 03-11-2015, mediante auto este Tribunal Superior admitió los dos (02) escritos de pruebas presentados, el primero en fecha 26/10/2015, por el abogado F.Z.; y el segundo de fecha 27/10/2015, por el abogado V.R.. Folios 138-104, primera pieza; 02-128, segunda pieza; y; 131, segunda pieza.

En fecha Dos (02) de Diciembre del año dos mil Quince (2015), se recibió por ante este Tribunal, Escrito de Opinión Fiscal con oficio Nº 06-F13-264-2015, procedente de la Fiscalía Décimo Tercero del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo y Tributario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Folios 133-139, segunda pieza.

IV

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en v.d.A.C.A.d.N., interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos y Medida Cautelar a la Producción Agrícola-Pecuaria, por el abogado V.R.M., actuando en representación de la ciudadana M.N.O.d.R., (antes identificados), contra el acto administrativo emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en reunión de directorio EXT 223-14, de fecha 02 de Septiembre de 2014, el cual aprobó otorgar Titulo de Adjudicación Socialista de Tierra y Carta de Registro Agrario N° 66331314RAT0002260 a favor del ciudadano J.A.P.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.011.426, sobre un lote de terreno denominado “CURAZAO”, ubicado en el sector Caroni Alto, de la Parroquia Torunos, del Municipio Barinas, conformado por un conjunto de mejoras y bienhechurias fomentadas en Cuatro (4) lotes de terrenos baldíos, el Primero de los lotes con una superficie de Una hectárea (1 Has); el Segundo lote con una extensión de Dos hectáreas (2 Has); el Tercer lote con una superficie de Una hectárea con treinta y cinco metros cuadrados (1 Has con 35m); el ultimo y Cuarto lote de Cuatro hectáreas (4 Has).

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir el pronunciamiento del mérito del presente recurso de nulidad del acto administrativo agrario, estima este Juzgador Agrario actuando en sede Contencioso Administrativo como Tribunal de Primera Instancia, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como ente agrario autónomo, se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, el cual cuenta con personalidad jurídica, así como patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente: “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de este Tribunal Superior).

De igual forma, los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponen:

Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. (…). Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”

(Cursiva de este Tribunal Superior)

Por su parte la disposición final segunda de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su segundo aparte, nos indica lo siguiente: (…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del título V de la presente Ley”. (Cursiva de este Tribunal Superior).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14-12-2004, Exp. Nº 04-1483, estableció lo siguiente:

(…) “Consta en autos que el supuesto agraviante, La Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA S.A.), es una empresa del Estado con adscripción al Ministerio de Agricultura y Tierras. Por tanto, no existe duda de que la parte demandada es un ente agrario cuya conducta debe, conforme al criterio orgánico, ser juzgada por un tribunal de la jurisdicción agraria. Junto con lo precedente, en cuanto al criterio de afinidad, se encuentra que las denuncias guardan relación o se produjeron en el marco de la actividad agrícola que desempeña la demandante, por lo que el asunto escapa de la jurisdicción contencioso-administrativa general y se ubica en el Contencioso Administrativo especial Agrario.”

(Cursivas de este Tribunal)

Del estudio tanto del contenido normativo de las citadas disposiciones legales como el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los Actos Administrativos Agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Nulidad. (ASÍ SE DECLARA).

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Se observa del estudio del libelo del presente asunto que la parte actora argumentó como base de su pretensión entre otras consideraciones lo siguiente: (Folios 01-31, primera pieza).

Primero

Que su representada es propietaria y poseedora del predio denominado Curazao, que de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 26 de la Constitución y 156 y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario interpone, Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos y Medida Cautelar a la Producción Agrícola-Pecuaria, por el abogado V.R.M., actuando en representación de la ciudadana M.N.O.d.R., (antes identificados), contra el acto administrativo emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en reunión de directorio EXT 223-14, de fecha 02 de Septiembre de 2014, el cual aprobó otorgar Titulo de Adjudicación Socialista de Tierra y Carta de Registro Agrario N° 66331314RAT0002260 a favor del ciudadano J.A.P.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.011.426, sobre un lote de terreno denominado “CURAZAO”, ubicado en el sector Caroni Alto, de la Parroquia Torunos, del Municipio Barinas, conformado por un conjunto de mejoras y bienhechurias fomentadas en Cuatro (4) lotes de terrenos baldíos, el Primero de los lotes con una superficie de Una hectárea (1 Has); el Segundo lote con una extensión de Dos hectáreas (2 Has); el Tercer lote con una superficie de Una hectárea con treinta y cinco metros cuadrados (1 Has con 35m); el ultimo y Cuarto lote de Cuatro hectáreas (4 Has).

Segundo

Que según el Título de adjudicación socialista agrario y carta de registro agraria, otorgada a favor del ciudadano J.A.P.O., mediante acto administrativo se identificó al predio con el nombre de Casa de Dios, con una superficie de ocho hectáreas con ocho mil novecientos veintisiete metros cuadrados (8 has con 8927 m) y su ubicación en el sector Carona, Parroquia Torunos, Municipio Barinas, Estado Barinas. Que el nombre corrector del predio en referencia es Curazao, ubicado en el sector Carona Alto, Parroquia Torunos, Municipio Barinas, Estado Barinas; que dicho lote de terreno está conformado por un conjunto de mejoras y bienhechurías fomentadas en cuatro (04) lotes de terrenos baldíos, el Primero de los lotes con una superficie de Una hectárea (1 Has); el Segundo lote con una extensión de Dos hectáreas (2 Has); el Tercer lote con una superficie de Una hectárea con treinta y cinco metros cuadrados (1 Has con 35m); el ultimo y Cuarto lote de Cuatro hectáreas (4 Has).

Tercero

Que su representada se ha dedicado desde siempre a la siembra de pasto cultivable, de especies de alto contenido proteico y que sean palatales al ganado bovino, realizando labores de limpieza de matorrales y vegetación arbustiva, previa perisología correspondiente y siempre respetando la vegetación boscosa y árboles maderables de Teca, Melina, que ha sembrado en dicho predio, especies de alta significación para el equilibrio ecológico y la biodiversidad, que propicia la reproducción de la fauna silvestre y la permanencia de especies nativas. Que su representada siempre ha ejercido la propiedad y la posesión agraria sobre los terrenos que constituyen la finca Curazao.

Cuarto

La recurrente señaló expresamente, las disposiciones Constitucionales o legales cuya Violación se denuncia y señalan como vulneradas los artículos 25, 26, 49, 115 y 141 de la Constitución, artículos 09, 19, 30, 31, 32, 48, 53 y 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el artículo 63 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Quinto

En tal virtud, solicitó al Tribunal que el presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y en la definitiva declarado Con lugar con todos sus pronunciamientos de Ley. Igualmente solicito Medida Cautelar de Suspensión de Efectos y Medida Cautelar a la Producción Agrícola-Pecuaria.

ALEGATOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS

Mediante escrito de fecha 20-10-2.015, la abogada Dexcy Avila, en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Tierras, alegó la improcedencia de las denuncias formuladas por el recurrente, de la siguiente manera:

… (omissis)… del Acto Administrativo de efectos particulares, emanada del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), el 02 de Septiembre de 2014, reunión EXT 223-14, el cual aprobó otorgar titulo de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario N° 66331314RAT0002260 a favor del Ciudadano “J.A.P.O.”, sobre un lote de terreno denominado “Curazao”, ubicado en el sector Caroní Alto, Parroquia Torunos, Municipio Barinas del Estado Barinas, con una superficie de OCHO HECTÁREAS CON OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS (8 HAS CON 8.927 m2), interpuesto por el ciudadano V.R.M., (…), en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.N.O.d.R. (…), ante Usted respetuosamente ocurro para exponer y hacer los siguientes alegatos jurídicos en los siguientes términos:

DE LA OPOSICIÓN AL RECURSO

Ha sido enfática tanto la doctrina como la jurisprudencia, en precisar que en el ejercicio de los poderes especiales que posee el juez contencioso administrativo, y que lo separa categóricamente del juez civil, destaca la obligación de analizar en cualquier estado y grado del proceso, las causales de inadmisibilidad del Recurso o Acción sometidas al conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que en materia agraria esta consagrada en el artículo 162 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.

En tal sentido, ha sostenido y ratificado la Sala Político Administrativa decisión de fecha 04 de octubre del 2001; con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI; EXP. Nº 2001-0104; que “la revisión de las causales de admisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando haya sido admitida la demanda”;

Siendo así, es incuestionable que el Juez de la causa no podría pasar por alto el carácter de orden público implícito en las causales de inadmisibilidad del Recurso, que le imponen al sentenciador su revisión en cualquier estado y grado del proceso, so pena de incurrir en responsabilidad personal(…).

Ciudadano Juez, de la lectura del escrito recursivo se desprende que el recurrente se limitó a defender la presunta propiedad privada de su representado sobre el lote de terreno en el cual recayó el acto administrativo bajo las siguientes premisas:

A) Que el acto administrativo adolece de nulidad, pues según su entender, viola la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que su contenido es de imposible o ilegal ejecución, arguyendo que viola el derecho a la propiedad consagrado en la Constitución y desarrollado en el Código Civil, amén del derecho a la defensa y al debido proceso cobijado en el texto fundamental de la Nación.

B) Que el Instituto le cercenó el derecho a la propiedad.

C) Violación del Derecho de Petición y Derecho a la Defensa, Violación del Debido Proceso y al Principio de Congruencia de la Actividad Administrativa y Vicio en la Finalidad del Acto. Desviación de poder.

A todo evento rechazo y contradigo los presuntos vicios denunciados. Lo que quiero es significar que la razón no le asiste al recurrente, en cuanto a los vicios denunciados, porque no se le violo ninguna Garantía o derecho Constitucional, por ello es que a todo evento rechazo esa argumentación de violación de derechos.

El recurrente considera que el hecho de mencionar normas constitucionales y legales previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es motivo suficiente para que el tribunal declare la nulidad del acto administrativo, cuando la lógica indica que es al propio recurrente a quien le corresponde indicar porque el acto administrativo debe declararse nulo; señalar con expresa claridad y precisión argumentos que evidencien su convicción de que forma fueron infringidas las normas legales constitucionales que invoca, y no limitarse a hacer señalamientos genéricos, ya que no puede el recurrente pretender que el juzgador interprete lo que por ley le corresponde a él hacer en su escrito.

En síntesis, es el recurrente quien debe señalar cuáles son los presuntos vicios en que incurrió el acto impugnado, fundamentarlo en ordenamiento jurídico vigente y no en presunciones fácticas, ya que debe estar fundamentado en razones de hecho y de derecho pertinentes y útiles que hagan viable el alegato de nulidad, es decir, la relación que debe existir entre el acto impugnado y el vicio del cual éste adolezca, y no alegar en su escrito la propiedad.

Así las cosas, el INTI conforme a la ley, es el encargado de la redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas, y por tanto competente para: adoptar todas las medidas pertinentes para la transformación de las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales en unidades económicas productivas; otorgar, renovar y revocar los certificados de finca productiva, finca mejorable o fincas ociosas; conocer, decidir y revocar la procedencia de la adjudicación provisional de las tierras, otorgar los títulos de adjudicación permanente; iniciar y decidir los procesos de rescate de las tierras de su propiedad que se encuentren ocupadas irregularmente y ordenar la apertura del procedimiento de expropiación y solicitar la expropiación forzosa ante el respectivo tribunal, y como el presente caso, otorgar Título de Adjudicación.

DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DEL RECURSO PROPUESTO

En otro orden de ideas, y para el supuesto negado que las razones inadmisibilidad invocadas sean desestimadas, a todo evento y en este estado se procede de seguidas a dar contestación al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares emanada del Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras (INTI), el 02 de Septiembre de 2014, reunión EXT 223-14, en el cual se acordó otorgar título de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario, número 66331314RAT0002260 a favor del ciudadano “J.A.P.O.”, sobre un lote de terreno denominado “Curazao”, ubicado en el sector Caroní Alto, Parroquia Torunos, Municipio Barinas del Estado Barinas, con una superficie de OCHO HECTÁREAS CON OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS (8 HAS CON 8.927 m2), interpuesto por el ciudadano V.R.M., (…),(…), en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.N.O.d.R. (…).

En tal sentido, se rechaza, y contradice en todas y cada unas de sus partes lo vertido en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, de la siguiente manera:

PRIMERO: Se rechaza tanto en los hechos como en el derecho el escrito contentivo del libelo de demanda contentivo del Recurso de Nulidad del acto Administrativo, por no asistirle la razón a la parte proponente, pues el acto administrativo no viola derechos ni garantías constitucionales, dado que lo sometido a controversia es materia de examen jurisdiccional, además que el recurrente no indica al destinatario del recurso, cuales normas constitucionales o legales se violaron o quebrantaron, y de que manera se pudo haber afectado su derecho, aunado a que el sedicente no desvirtuó la circunstancia no controvertida, de que el lote de terreno que ocupa el fundo llamado “Curazao”, es propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), y por ende de la Nación Venezolana.

SEGUNDO: Las tierras del predio denominado “CURAZAO”, como se dijo, se encuentran en los baldíos propiedad de la Nación. En consecuencia los ocupantes de dicho predio, lo hicieron en detrimento del principio de la función social.

En este mismo orden de ideas se ratifican en todas y cada una de sus partes el valor probatorio del Expediente Administrativo (Título de Adjudicación) que conoce la parte demandante y que oportunamente se consignará, instrumento llevado por los funcionarios de la Oficina Regional de Tierras Barinas...

Finalmente es necesario destacar, que en los juicios de nulidad de actos administrativos, lo que se demanda y discute al fondo, es si el acto administrativo cumplió con todos los requisitos; si lo produjo un ente administrativo; si tenía facultad para ello; si el acto administrativo violo o no derechos y garantías constitucionales; es decir, si se cumplió con el debido proceso.

En consecuencia y por último, si se observa el iter procesal administrativo recorrido por el acto administrativo, y el que ahora transcurre en sede jurisdiccional, se tiene que bajo ningún concepto, ni en ningún momento, se cercenaron o infligieron disposiciones legales o constitucionales, o peor, derechos o garantías del administrado que hagan presumir ventaja para la administración con grave prejuicio para el justiciable, lo que obviamente conlleva a la declaratoria sin lugar de la pretensión opuesta por los recurrentes.

PUNTO PREVIO

RESOLUCIÓN DE LAS CASUALES DE INADMISIBILIDAD ALEGADAS POR LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA (INTI)

Ahora bien, según los casos previstos en las leyes, el juez actuando en sede contenciosa administrativa, cuando recibe una demanda debe examinar la admisibilidad de la misma, bien constatando el cumplimiento de requisitos generales conforme al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para el caso del derecho común, atinentes tanto al escrito (demanda) como a la acción, igualmente los previstos en el artículo 341 ejusdem; o bien, si el actor cumplió formalidades especiales, como por ejemplo las contempladas en los artículos 160 y 162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esto último para los casos de Recursos de Nulidad Contenciosos administrativos Agrarios, como es el caso que nos ocupa. En esta etapa de preadmisión, no hay actividad permitida al actor, a quien si le niegan la admisión podrá apelar del auto negativo como garantía el derecho a la defensa.

De conformidad con lo antes expuesto, y establecida la existencia de los poderes especiales del Juez contencioso administrativo, siendo uno de ellos juzgar in limine las condiciones de admisibilidad de la acción que establece la Ley con el objeto de evitar procesos inútiles, constituyéndose en una carga que lo obliga a desarrollar una actividad material de constatación del cumplimiento de dichas condiciones de legalidad esenciales y por ende a prejuzgar sobre ellas, y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada del Supremo Tribunal, la revisión de las causales de admisibilidad, procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público, a tal efecto, puede el Juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aún culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva, en ese sentido, pasa este juzgador a examinar en el caso concreto el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del presente asunto, interpuesto a luz del artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a cuyo efecto determina:

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Establece el artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los requisitos que deben cumplir las acciones que se intenten, contra los Entes Agrarios, los cuales a criterio de este Juzgador, y aplicando analógicamente el criterio establecido en sentencia Nº AA60-S-2007-001813, del 10 de febrero de 2.009, de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: G.R.M.T.), para el caso de las admisibilidades o inadmisibilidades, de los asuntos de Nulidad Contencioso Agrarios, en la cual se dejó sentado el criterio de revisar o ser analizados uno a uno, los requisitos de admisibilidad, en los siguientes términos:

Omissis… Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:

1.- Determinación del acto cuya nulidad se pretende.

2.- Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.

3.- Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.

4.- Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

5.- Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar

.

(Cursivas de este Tribunal)

Pasa de seguidas quien aquí decide, a pronunciarse acerca de cada uno de los requisitos de admisibilidad en el presente Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, observando particularmente lo siguiente:

En cuanto al primer requisito, relativo a la determinación del acto cuya nulidad se pretende, vale decir, el señalamiento expreso por parte del demandante, de la providencia administrativa del ente agrario, que se pretende anular, en este sentido, se observa que la parte demandante cumplió con el Primer requisito de admisibilidad del presente asunto señalando en el escrito recursivo lo siguiente: “(…) el presente RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD, se intenta contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por la persona de su Presidente el ciudadano W.B.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-5.891.120, por ser el ente agrario del cual emano el acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad absoluta se pretende, decidido según reunión de Directorio EXT 223-14, de fecha 02 de Septiembre de 2014, mediante el cual se otorga a favor del ciudadano J.A.P.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.011.426, Titulo de Adjudicación Socialista de Tierra y Carta de Registro Agrario (…)”. (ASÍ SE DECIDE).

En cuanto al segundo requisito, inherente a acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentra, y los datos que le identifiquen, el demandante acompañó marcado como anexo “B”, que riela al folio treinta y seis (36), copia simple del Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario número 66331314RAT0002260, a favor del ciudadano J.A.P.O., en el cual, consta con expreso señalamiento la identificación del acto recurrido por vía de nulidad, así como, la identificación del Órgano Administrativo del cual emanó, con lo cual se evidencia del presente expediente, el cumplimiento del segundo requisito. (ASÍ SE DECIDE).

En cuanto al tercer requisito, observa este juzgador, que en el libelo el recurrente señaló expresamente, las disposiciones Constitucionales y legales cuya Violación se denuncia y señalan como vulneradas los artículos 25, 26, 49, 115 y 141 de la Constitución, artículos 09, 19, 30, 31, 32, 48, 53 y 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el artículo 63 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dando cumplimiento de esta manera al tercer requisito. (ASÍ SE DECIDE).

En cuanto al cuarto requisito de admisibilidad, relativo a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa, en caso que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificara el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

A este respecto éste Tribunal considera necesario, citar la decisión del 15 de abril de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº AA60-S-2007-000317, (caso: F.C.T.D.M.), mediante la cual consideró lo siguiente:

(…) “Conforme a lo expuesto previamente, se aprecia que no es documento indispensable para admitir el recurso de nulidad propuesto, la presentación de copias certificadas de documento alguno que acredite la titularidad sobre el lote de terreno en cuestión, por cuanto, por una parte con la presente acción de nulidad interpuesta no se está dilucidando la titularidad o no de algún derecho por parte de la actora, y por la otra, de la notificación efectuada por el ente administrativo se evidencia, que la Administración reconoció que el acto hoy impugnado pudiera afectar los derechos subjetivos o intereses legítimos del particular a los fines de que puede ejercer su defensa ante los tribunales competentes. Y con respecto a la cadena titulativa a la cual hace alusión el sentenciador de la primera instancia, tampoco es indispensable en el presente asunto a los efectos de admitir la pretensión, en tanto y cuanto, el proceso tiene una fase probatoria que permite a las partes demostrar los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustenta o contradice el recurso de nulidad.Por consiguiente, se deberá declarar con lugar la apelación ejercida, debiendo el Tribunal de la causa verificar los restantes requisitos de admisibilidad sobre los cuales no se pronunció al dictar el fallo que se anulará, es decir, todos los establecidos en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto en la presente decisión no se prejuzga sobre la totalidad de estos, con excepción del numeral 6° de la precitada norma, considerando que este requerimiento está cumplido. Así se resuelve”.

(Cursivas de este Tribunal).

Del análisis del criterio anterior, se evidencia, que basta con la identificación del bien sobre el cual recae la pretensión del actor, cuando éste actúa en su propio nombre, y cuando el mismo Ente Agrario, le reconoce la cualidad de presunto propietario del bien, para que se materialice el cumplimiento de este requisito, razón por la cual, considera esta alzada, que el recurrente cumplió con el presente presupuesto legal, motivado a que, de la lectura del libelo se infiere que, expresamente identificaron tanto la cabida del terreno como su ubicación y linderos, aunado al hecho que, el recurrente alega ser propietario. (ASÍ SE DECIDE).

Y finalmente en cuanto al quinto y último requisito relativo a los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar, se observa que el recurrente cumplió con el mismo al anexar otras documentales en el presente Recurso de Nulidad (ASÍ SE DECIDE).

Una vez a.c.u.d.l. causales de admisibilidad establecidas en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y satisfechos los mismos, procede de inmediato este Juzgador Bajo el amparo del artículo 162 eiusdem, analizar las casuales de inadmisibilidad en el presente recurso, en los siguientes términos:

…Artículo 162: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

1. Cuando así lo disponga la ley.

2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.

3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.

4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.

5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.

6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.

7. Cuando exista un recurso paralelo.

8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.

10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.

11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.

12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.

13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.

Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva…

(Cursivas de este Tribunal)

En relación al numeral PRIMERO: No existe disposición legal que determine la inadmisibilidad o prohíba la interposición del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra la RESOLUCIÓN DEL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DEL TIERRAS que otorgó Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario número 66331314RAT0002260, a favor del ciudadano J.A.P.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.011.426, sobre un lote de terreno denominado “CURAZAO”, ubicado en el sector Caroni Alto, de la Parroquia Torunos, del Municipio Barinas, constante de Ocho Hectáreas (08 Has., con 8927 m2), alinderada de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por H.V. y J.M.; Sur: Carretera vieja Torunos; Este: Vía Barinas – Nueva Torunos; y Oeste: Terrenos ocupados por J.P.; agotando dicho acto la vía administrativa. (ASÍ SE DECIDE).

En relación al numeral SEGUNDO: Conforme al artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario resulta ser este Tribunal competente para conocer del presente recurso conforme a las consideraciones antes establecidas. (ASÍ SE DECIDE)

En relación al numeral TERCERO: Se desprende de las actas que conforman la presente causa que la parte quejosa tuvo conocimiento de la existencia del instrumento Titulo de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, en fecha 25 de Septiembre de 2.014, y desde dicha fecha hasta la interposición del recurso de nulidad no transcurrieron los 60 días a que refiere el numeral 3 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (ASÍ SE DECIDE).

En relación al numeral CUARTO: El acto administrativo cuya anulación se persigue fue dictado en ejecución directa en contra de los presuntos propietarios y poseedores del Predio denominado Curazao. (ASÍ SE DECIDE).

En relación al numeral QUINTO: De la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se observa que no hay acumulación de pretensiones, sino que se demanda la nulidad de la resolución del Directorio del Instituto Nacional de Tierras adoptada en reunión de directorio EXT 223-14, de fecha 02 de Septiembre de 2014, el cual aprobó otorgar Titulo de Adjudicación Socialista de Tierra y Carta de Registro Agrario N° 66331314RAT0002260 a favor del ciudadano J.A.P.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.011.426, sobre un lote de terreno denominado “CURAZAO”, ubicado en el sector Caroni Alto, de la Parroquia Torunos, del Municipio Barinas, constante de Ocho Hectáreas (08 Has., con 8927 m2), alinderada de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por H.V. y J.M.; Sur: Carretera vieja Torunos; Este: Vía Barinas – Nueva Torunos; y Oeste: Terrenos ocupados por J.P.. (ASÍ SE DECIDE)

En relación al numeral SEXTO: Los recurrentes de autos cumplieron con lo referido a consignar LAS PRUEBAS Y LOS ANEXOS del presente recurso. (ASÍ SE DECIDE).

En relación al numeral SÉPTIMO: No existe ningún otro recurso para enervar los efectos del acto impugnado. (ASÍ SE DECIDE)

En relación al numeral OCTAVO: De la revisión minuciosa efectuadas al escrito recursivo se observa que no contiene en ninguna de sus partes conceptos ofensivos e irrespetuosos; así como su contenido es inteligible y exento de contradicciones para hacer posible su tramitación. (ASÍ SE DECIDE)

En relación al numeral NOVENO: El ejercicio de la presente acción ha sido efectuada directamente por los interesados, conforme poder debidamente autenticado que corre inserto a los folios 89 al 97. (ASÍ SE DECIDE)

En relación al numeral DÉCIMO: En relación a esta casual se observa que no existe recurso administrativo alguno en trámite conforme a lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo que el acto administrativo impugnado fue dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras. (ASÍ SE DECIDE)

En relación al numeral DÉCIMO PRIMERO: No aplica al presente caso el antejuicio administrativo, por cuanto la demanda no es de contenido patrimonial en contra del Instituto Nacional de Tierras. (ASÍ SE DECIDE)

En relación al numeral DÉCIMO SEGUNDO: No aplica al presente caso la conciliación por cuanto la misma procede en los juicios de expropiación. (ASÍ SE DECIDE)

En relación al numeral DÉCIMO TERCERO: La pretensión de los recurrentes no es contraria al objeto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ni a las líneas constitucionales que rigen la materia contenidas en sus artículos 305, 306 y 307. (ASÍ SE DECIDE)

Verificada como han sido las causales de admisibilidad e inadmisibilidad conforme a lo dispuesto en los artículos 160 y 162 respectivamente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgador desestima las defensas argumentadas por la representación judicial del INTI en su escrito de oposición y contestación al fondo de la demanda. (ASÍ SE DECIDE).

Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, y dada las facultades que tiene este Juzgador en materia contencioso administrativa agraria, declara ADMISIBLE el presente recurso. (ASÍ SE DECIDE).

MEDIOS DE PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PARTE DEMANDANTE:

- Marcado “A”, copia fotostática certificada de documento en el cual sustituyen poder al ciudadano V.R., y otorgan al abogado H.Y.L.T., por los ciudadanos G.R.B. y M.N.O.d.R., debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barinas, Estado Barinas, el 05-11-2014, inserto bajo el N° 10, Tomo 310, Folios 74-78 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Folios 32-35, primera pieza.

Observa este Juzgador que se trata de copias fotostáticas certificadas de documentos público, emanados de un órgano público actuando dentro de su competencia. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).

- Marcado “B”, copia fotostática simple del Título de Adjudicación Socialista Agrario, y Carta de Registro Agrario, N° 66331314RAT0002260, a favor del ciudadano J.A.P.O., sobre un lote de terreno denominado Casa de Dios; de fecha 12 de septiembre del 2014, reunión EXT-223-14, bajo el N° 57, folios 118 y 119, Tomo 3131, de los libros de autenticaciones de la Unidad de M.D. del INTI. Folios 36-37.

Observa este Juzgador que se trata del instrumento cuya nulidad se pretende mediante el presente recurso de nulidad de acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras. (ASÍ SE DECIDE).

- Marcado “C”, copia fotostática certificada de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barinas, de fecha 29-09-2000, bajo el N° 27, Tomo 96 de los libros de autenticación llevado por esa Notaria, mediante el cual M.S., vende a M.N.O.d.R., unas mejoras y bienhechurías asentadas sobre una superficie de aproximadamente diez mil metros cuadrados, pertenecientes al Instituto Agrario Nacional, ubicadas en el sector Caroní Bajo, Parroquia Torunos, Municipio Barinas, Estado Barinas. Folios 38-41, primera pieza.

- Marcado “D”, copia fotostática certificada de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barinas, de fecha 29-09-2000, bajo el N° 36, folios 226-229, Protocolo Primero, Tomo 13 Principal y Duplicado de los libros de autenticación llevado por esa Notaria, mediante el cual J.E.M., vende a M.N.O.d.R., un lote de terreno con sus bienhechurías, constante de dos hectáreas (2 has), ubicadas en el asentamiento campesino Punta Gorda-El Tigre, sector Caroní Bajo, Parroquia Torunos, Municipio Barinas, Estado Barinas. Folios 42-45, primera pieza.

- Marcado “E”, copia fotostática certificada de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barinas, de fecha 29-09-2000, bajo el N° 75, Tomo 89 de los libros de autenticación llevado por esa Notaria, mediante el cual T.M.R., vende a M.N.O.d.R., un conjunto de bienhechurías asentadas sobre una superficie de aproximadamente una hectárea con treinta y cinco metros cuadrados, pertenecientes al Instituto Agrario Nacional, ubicadas en el sector Caroní Bajo, Parroquia Torunos, Municipio Barinas, Estado Barinas. Folios 46-49, primera pieza.

- Marcado “F”, copia fotostática certificada de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barinas, de fecha 21-06-2001, bajo el N° 57, Tomo 109 de los libros de autenticación llevado por esa Notaria, mediante el cual E.A.N., vende a M.N.O.d.R., unas mejoras y bienhechurías asentadas sobre una superficie de aproximadamente de cuatro hectáreas, pertenecientes al Instituto Agrario Nacional, ubicadas en el sector Caroní Bajo, Parroquia Torunos, Municipio Barinas, Estado Barinas. Folios 50-53, primera pieza.

Este Tribunal Superior evidencia que dichos instrumentos autenticados fueron consignados junto al escrito de nulidad, en tal sentido quien aquí juzga le da valor probatorio a dicho instrumento por emanar de órgano competente, razón por la cual se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).

- Marcado “G”, Carta de ocupación, expedida por el Concejo Comunal “Doña Bárbara”, Parroquia Torunos, Municipio Barinas, Estado Barinas, de fecha 09-10-2014, donde hace constar que la ciudadana M.N.O.d.R., es propietaria de un lote de terreno, cuyo linderos son; Norte: J.M.; Sur: Carretera vieja Barinas y; Oriente: Carretera nueva Barinas y J.P.. Folio 54, primera pieza.

- Marcado “H”, Carta de ocupación, expedida por el Concejo Comunal “La Bendición de San Miguel”, Parroquia Torunos, Municipio Barinas, Estado Barinas, de fecha 09-10-2014, donde hace constar que la ciudadana M.N.O.d.R., es propietaria de un lote de terreno, cuyo linderos son; Norte: J.M.; Sur: Carretera vieja Barinas y; Oriente: Carretera nueva Barinas y J.P.. Folio 55, primera pieza.

Observa este juzgador que se tratan de documentos privados los cuales no fueron reconocidos, razón por la cual se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).

Mediante escrito presentado por ante este Tribunal Superior Agrario en fecha 27-10-2015, dentro del lapso de promoción de pruebas, el abogado V.R., ofreció los siguientes medios probatorios: (Folios 02-128, segunda pieza).

- Copia fotostática certificada de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, bajo el N° 04, folios 5-6, Protocolo Primero, Tomo 05, Principal y Duplicado, Segundo trimestre del año 1989, mediante el cual P.B.R.M., vende a M.S., unas mejoras y bienhechurías asentadas sobre una superficie aproximada de seis hectáreas, patrimonio del Instituto Agrario Nacional, ubicadas en el sector Caroní, Municipio Barinas, Estado Barinas. Folios 24-26, segunda pieza.

Este Tribunal Superior evidencia que dicho instrumento fue consignado junto al escrito de promoción de pruebas y el mismo se encuadra dentro del presupuesto establecido en el artículo 1.357 de nuestro Código Civil, lo cual significa que cumplen con todos los requisitos protocolares para tomarlos en cuenta y a su vez que surtan los efectos erga omnes que todo instrumento público emana, en tal sentido quien aquí juzga le das pleno valor probatorio a dichos instrumentos. Se valora de conformidad con el artículo 429 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).

- Copia fotostática simple de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barinas, de fecha 29-09-2000, bajo el N° 27, Tomo 96 de los libros de autenticación llevado por esa Notaria, mediante el cual M.S., vende a M.N.O.d.R., unas mejoras y bienhechurías asentadas sobre una superficie de aproximadamente diez mil metros cuadrados, pertenecientes al Instituto Agrario Nacional, ubicadas en el sector Caroní Bajo, Parroquia Torunos, Municipio Barinas, Estado Barinas. Folios 28-30, segunda pieza.

Este Tribunal Superior evidencia que dicho instrumento autenticado fue consignado al momento de la promoción de pruebas, en tal sentido quien aquí juzga le da valor probatorio a dicho instrumento por emanar de órgano competente, razón por la cual se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).

- Copia fotostática certificada de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Principal del Estado Barinas, bajo el N° 05, folios 1-5, Tomo 01, Segundo Trimestre del año 1878, mediante el cual M.S.P., vende a F.G., un terreno denominado El Tigre, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Torunos, Municipio Barinas, Estado Barinas. Folios 31-37, segunda pieza.

- Copia fotostática certificada de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, bajo el N° 02, folios 3-4, Tomo 01, Primer Trimestre del año 1896, mediante el cual T.C.d.G., vende a M.J., la mitad del derecho del un terreno denominado El Tigre, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Torunos, Municipio Barinas, Estado Barinas. Folios 38-40, segunda pieza.

- Copia fotostática certificada de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, bajo el N° 1, serie 8°, folios vto 8 -10, Tomo 01, Primer Trimestre del año 1901, mediante el cual consta la partición, liquidación y adjudicación de los derechos sucesorales por el patrimonio hereditario dejado a su muerte por la ciudadana S.M., a cargo de P.M.J.. Folios 41-44, segunda pieza.

- Copia fotostática certificada de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, bajo el N° 09, folios 19-20, vto del Protocolo Primero y Principal, Tercer Trimestre del año 1945, mediante el cual P.J.J., vende a P.M., un lote de terreno denominado El Tigre, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Torunos, Municipio Barinas, Estado Barinas. Folios 45-47, segunda pieza.

- Copia fotostática certificada de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, bajo el N° 72, folios 113-115 vto, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1965, mediante el cual P.M., vende al Instituto Agrario Nacional, un terreno denominado El Tigre, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Torunos, Municipio Barinas, Estado Barinas. Folios 48-60, segunda pieza.

- Copia fotostática certificada de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, bajo el N° 36, folios 226-229, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1999, mediante el cual el Instituto Agrario Nacional vende a la ciudadana J.E.M., un terreno denominado El Tigre, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Torunos, Municipio Barinas, Estado Barinas. Folios 61-67, segunda pieza.

Este Tribunal Superior evidencia que dichos instrumentos fueron consignados junto al escrito de promoción de pruebas y los mismos se encuadran dentro del presupuesto establecido en el artículo 1.357 de nuestro Código Civil, lo cual significa que cumplen con todos los requisitos protocolares para tomarlos en cuenta y a su vez que surtan los efectos erga omnes que todo instrumento público emana, en tal sentido quien aquí juzga le das pleno valor probatorio a dichos instrumentos. Se valora de conformidad con el artículo 429 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).

- Copia fotostática certificada de documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Barinas, anotado bajo el N° 28, Tomo Nº 96, del Tomo de autenticaciones del año 2000, folios 226-229, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1999, mediante el cual la ciudadana J.E.M. vende a la ciudadana M.N.O.d.R., un terreno denominado El Tigre, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Torunos, Municipio Barinas, Estado Barinas. Folios 68-71, segunda pieza.

- Copia fotostática certificada de documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Barinas, anotado bajo el N° 80, Tomo Nº 14, del Tomo de autenticaciones del año 1988, mediante el cual la ciudadana J.E.M. vende a la ciudadana M.A.M., unas mejoras de su propiedad, situadas en el sector Caroni Bajo, jurisdicción del Municipio Torunos, Municipio Barinas, Estado Barinas, , en una parcela propiedad del Instituto Agrario Nacional, constante de una hectárea con cinco mil metros cuadrados. Folios 72-75, segunda pieza.

- Copia fotostática certificada de documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Barinas, anotado bajo el N° 08, Tomo Nº 166, del Tomo de autenticaciones del año 1995, mediante el cual la ciudadana M.A.M., vende al ciudadano J.L.B., unas bienhechurías de su propiedad, ubicadas en el sector Caroni Bajo, jurisdicción de la Parroquia Torunos, Municipio Barinas, Estado Barinas, en una parcela propiedad del Instituto Agrario Nacional, constante de una hectárea con cinco mil metros cuadrados. Folios 76-78, segunda pieza.

- Copia fotostática certificada de documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Barinas, anotado bajo el N° 75, Tomo Nº 89, del Tomo de autenticaciones del año 1998, mediante el cual el ciudadano J.L.B., vende a la ciudadana T.M.R., unas bienhechurías de su propiedad, ubicadas en el sector Caroni Bajo, jurisdicción de la Parroquia Torunos, Municipio Barinas, Estado Barinas, en una parcela propiedad del Instituto Agrario Nacional, constante de una hectárea con cinco mil metros cuadrados. Folios 79-83, segunda pieza.

- Copia fotostática certificada de documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Barinas, anotado bajo el N° 62, Tomo Nº 96, del Tomo de autenticaciones del año 2000, mediante el cual la ciudadana T.M.R., vende a la ciudadana M.N.O.d.R., unas bienhechurías de su propiedad, ubicadas en el sector Caroni Bajo, jurisdicción de la Parroquia Torunos, Municipio Barinas, Estado Barinas, en una parcela propiedad del Instituto Agrario Nacional, constante de una hectárea con treinta y cinco metros cuadrados. Folios 84-87, segunda pieza.

- Copia fotostática certificada de documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Barinas, anotado bajo el N° 79, Tomo Nº 71, del Tomo de autenticaciones del año 1988, mediante el cual la ciudadana J.E.M., vende al ciudadano F.M.G., unas bienhechurías de su propiedad, ubicadas en el sector Caroni Bajo, jurisdicción de la Parroquia Torunos, Municipio Barinas, Estado Barinas, en una parcela propiedad del Instituto Agrario Nacional, constante de tres hectáreas aproximadamente. Folios 88-91, segunda pieza.

- Copia fotostática certificada de documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Barinas, anotado bajo el N° 13, Tomo Nº 25, del Tomo de autenticaciones del año 1991, mediante el cual el ciudadano F.M.G., vende a la ciudadana C.d.C.J.d.G., unas bienhechurías de su propiedad, ubicadas en el sector CaroniBajo, jurisdicción de la Parroquia Torunos, Municipio Barinas, Estado Barinas, en una parcela propiedad del Instituto Agrario Nacional, constante de tres hectáreas aproximadamente. Folios 92-95, segunda pieza.

- Copia fotostática certificada de documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Barinas, anotado bajo el N° 57, Tomo Nº 109, del Tomo de autenticaciones del año 1992, mediante el cual la ciudadana C.d.C.J.d.G., vende al ciudadano E.A.N., unas bienhechurías de su propiedad, ubicadas en el sector Caroni Bajo, jurisdicción de la Parroquia Torunos, Municipio Barinas, Estado Barinas, en una parcela propiedad del Instituto Agrario Nacional, constante de tres hectáreas aproximadamente. Folios 96-99, segunda pieza.

- Copia fotostática certificada de documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Barinas, anotado bajo el N° 52, Tomo Nº 58, del Tomo de autenticaciones del año 2001, mediante el cual el ciudadano E.A.N., vende a la ciudadana M.N.O.d.R., unas bienhechurías de su propiedad, ubicadas en el sector Caroni Bajo, jurisdicción de la Parroquia Torunos, Municipio Barinas, Estado Barinas, en una parcela propiedad del Instituto Agrario Nacional, constante de cuatro hectáreas aproximadamente. Folios 100-104, segunda pieza.

Este Tribunal Superior evidencia que dichos instrumentos autenticados fueron consignados al momento de la promoción de pruebas, en tal sentido quien aquí juzga le da valor probatorio a dicho instrumento por emanar de órgano competente, razón por la cual se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).

- Copia fotostática simple de autorización N° DAB-006-631, de fecha 13-06-2001, otorgada por el Instituto Agrario Nacional, mediante la cual autoriza al ciudadano M.S., para que ocurra ante la Notaria Pública, a fin de que le sea notariado el documento relacionado con la compra-venta de un conjunto de mejoras y bienhechurías, ubicadas en el sector Carona ajo, jurisdicción de la Parroquia Torunos, Municipio Barinas, Estado Barinas, en una parcela propiedad del Instituto Agrario Nacional, constante de diez mil metros cuadrados, a la ciudadana M.N.O.d.R.. Folio 105, segunda pieza.

- Copia fotostática simple de autorización N° DAB-006-628, de fecha 13-06-2001, otorgada por el Instituto Agrario Nacional, mediante la cual autoriza a la ciudadana J.E.M., para que ocurra ante la Notaria Pública, a fin de que le sea notariado el documento relacionado con la compra-venta de un conjunto de mejoras y bienhechurías, ubicadas en el sector Carona ajo, jurisdicción de la Parroquia Torunos, Municipio Barinas, Estado Barinas, en una parcela propiedad del Instituto Agrario Nacional, constante de dos hectáreas, a la ciudadana M.N.O.d.R.. Folio 106, segunda pieza.

- Copia fotostática simple de autorización N° DAB-006-630, de fecha 13-06-2001, otorgada por el Instituto Agrario Nacional, mediante la cual autoriza a la ciudadana T.M.R., para que ocurra ante la Notaria Pública, a fin de que le sea notariado el documento relacionado con la compra-venta de un conjunto de mejoras y bienhechurías, ubicadas en el sector Carona ajo, jurisdicción de la Parroquia Torunos, Municipio Barinas, Estado Barinas, en una parcela propiedad del Instituto Agrario Nacional, constante de una hectárea con tres mil quinientos metros cuadrados, a la ciudadana M.N.O.d.R.. Folio 107, segunda pieza.

- Copia fotostática simple de autorización N° DAB-006-629, de fecha 13-06-2001, otorgada por el Instituto Agrario Nacional, mediante la cual autoriza al ciudadano E.A.N., para que ocurra ante la Notaria Pública, a fin de que le sea notariado el documento relacionado con la compra-venta de un conjunto de mejoras y bienhechurías, ubicadas en el sector Carona ajo, jurisdicción de la Parroquia Torunos, Municipio Barinas, Estado Barinas, en una parcela propiedad del Instituto Agrario Nacional, constante de cuatro hectáreas, a la ciudadana M.N.O.d.R.. Folio 108, segunda pieza.

Observa este Juzgado Superior que en efecto, los anteriores medios de pruebas, se tratan de instrumentales que corresponden a actos administrativos de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan de una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como prueba para constatar que el referido predio cumple con los requerimientos establecidos por los organismos competentes. (ASÍ SE DECIDE).

- Copia fotostática simple de constancia de residencia, de fecha 16-12-2004, emitida por la Prefectura del Municipio Barinas, mediante la cual hace constar que la ciudadana M.N.O.d.R., reside en el sector Caroní Alto, jurisdicción de la Parroquia Torunos, desde hace 16 años. Folio 109, segunda pieza.

- Copia fotostática simple de C.P.d.I. en el Registro Agrario N° 060406000078, de fecha 18-02-2005, emitida por el INTI, a favor de la ciudadana M.N.O.d.R., presunta propietaria del predio Curazao, Ubicado en el sector Caroní Alto, jurisdicción de la Parroquia Torunos, Municipio Barinas, Estado Barinas. Folio 110, segunda pieza.

- Copia fotostática simple de Registro Nacional Agrícola, de fecha 21-02-2005, emitido por el Ministerio de Agricultura y Tierra, a favor de la ciudadana M.N.O.d.R., presunta propietaria del predio Curazao, Ubicado en el sector Caroní Alto, jurisdicción de la Parroquia Torunos, Municipio Barinas, Estado Barinas. Folio 111, segunda pieza.

- Copia fotostática simple de C.d.I. de predios en el Registro de la Propiedad Rural, de fecha 21-02-2005, emitida por el Ministerio de Agricultura y Tierra, a favor de la ciudadana M.N.O.d.R., presunta propietaria del predio Curazao, Ubicado en el sector Caroní Alto, jurisdicción de la Parroquia Torunos, Municipio Barinas, Estado Barinas. Folio 112, segunda pieza.

- Copia fotostática simple de Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, de fecha 30-11-2005, emitido por el SENIAT, a favor de la ciudadana M.N.O.d.R., presunta propietaria del predio Curazao, Ubicado en el sector Caroní Alto, jurisdicción de la Parroquia Torunos, Municipio Barinas, Estado Barinas. Folio 113, segunda pieza.

- Copia fotostática simple de Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociados, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, de fecha 21-02-2005, emitida por el Ministerio de Agricultura y Tierra, a favor de la ciudadana M.N.O.d.R., presunta propietaria del predio Curazao, Ubicado en el sector Caroní Alto, jurisdicción de la Parroquia Torunos, Municipio Barinas, Estado Barinas. Folio 114, segunda pieza.

- Copia fotostática simple de Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociados, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, de fecha 18-04-2007, emitida por el Ministerio de Agricultura y Tierra, a favor de la ciudadana M.N.O.d.R., presunta propietaria del predio Curazao, Ubicado en el sector Caroní Alto, jurisdicción de la Parroquia Torunos, Municipio Barinas, Estado Barinas. Folio 115, segunda pieza.

- Copia fotostática simple de Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociados, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, de fecha 08-04-2011, emitida por el Ministerio de Agricultura y Tierra, a favor de la ciudadana M.N.O.d.R., presunta propietaria del predio Curazao, Ubicado en el sector Caroní Alto, jurisdicción de la Parroquia Torunos, Municipio Barinas, Estado Barinas. Folio 116, segunda pieza.

- Copia fotostática simple de Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociados, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, de fecha 15-02-2013, emitida por el Ministerio de Agricultura y Tierra, a favor de la ciudadana M.N.O.d.R., presunta propietaria del predio Curazao, Ubicado en el sector Caroní Alto, jurisdicción de la Parroquia Torunos, Municipio Barinas, Estado Barinas. Folio 117, segunda pieza.

- Nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, Gaceta 40.411, de fecha 18-08-2014, mediante la cual el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras hace constar que la ciudadana M.O., está registrada en dicho sistema. Folio 118, segunda pieza.

- Copia fotostática simple de Certificado de Inscripción en el Registro Agrario (CIRA), de fecha 06-08-2015, emitido por el INTI, a nombre de la ciudadana M.O.. Folio 119, segunda pieza.

- Copia fotostática simple de plano topográfico del predio Curazao, levantado por la Gobernación del Estado Barinas, C.R. para el Estado de la Problemática de la Tenencia de Tierras. Folio 120, segunda pieza.

Observa este Juzgado Superior que en efecto, los anteriores medios de prueba, se tratan de instrumentales que corresponden a actos administrativos de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan de una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como prueba para constatar que el referido predio cumple con los requerimientos establecidos por los organismos competentes. (ASÍ SE DECIDE).

- Copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5819, de fecha 28-08-2006. Folios 121-123, segunda pieza.

- Cartel de Notificación publicado en el periódico De Frente, de fecha 24-09-2015, por el INTI, mediante el cual se le notifica al ciudadano J.P.O., presunto propietario y a cualquier otro interesado, sobre la declaratoria de tierra ociosa decretada sobre el predio Casa de Dios, ubicado en el sector Caroni, Parroquia Torunos, Municipio Barinas, Estado Barinas. Folio 124, segunda pieza.

- Copia fotostática simple de carta de ocupación, suscrita por el C.C.C.A., sector La Bendición San Miguel, mediante la cual lo voceros del mencionado Consejo, hacen constar que la ciudadana M.O., es propietaria de un terreno ubicado en los siguientes linderos: Norte: J.M.; Sur: carretera vieja Barinas y; Oriente: carretera nueva Barinas y J.P., desde el año 2000. Folio 125, segunda pieza.

- Copia fotostática simple de acta de compromiso suscrita en fecha 22-09-2014, en la Secretaría de Seguridad Ciudadana, Coordinación Rural, Gobernación del Estado Barinas, por los ciudadanos J.A.P.O. y H.A.M.M.. Folios 126-127, segunda pieza.

Observa este Juzgador que los medios de pruebas antes citados ya fueron valorados y ponderados en la presente decisión. (ASÍ SE DECIDE).

- Copia fotostática simple de denuncia de fecha 25-09-2014, presentada por el ciudadano J.P.O., por ante la Inspectoría del Llano, Secretaria de Seguridad Ciudadana. Folio 128, segunda pieza.

- Copia fotostática simple de Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociados, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, de fecha 18-04-2007, emitida por el Ministerio de Agricultura y Tierra, a favor de la ciudadana M.N.O.d.R., presunta propietaria del predio Curazao, Ubicado en el sector Caroní Alto, jurisdicción de la Parroquia Torunos, Municipio Barinas, Estado Barinas. Folio 115, segunda pieza.

Observa este Juzgado Superior que en efecto, los anteriores medios de prueba, se tratan de instrumentales que corresponden a actos administrativos de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan de una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como prueba para constatar que el referido predio cumple con los requerimientos establecidos por los organismos competentes. (ASÍ SE DECIDE).

- Promovió las testimoniales de las ciudadanas Z.C. y J.E.M..

- Solicitó inspección judicial para ser practicada en el predio r.C..

Mediante auto de fecha 17-11-2015, este Tribunal señalo inoficioso la practica de la inspección judicial y la evacuación de las testimoniales promovidas que fueran admitidas mediante auto de fecha 03/11/2015, por cuanto se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el presente recurso sería decidido de mero derecho por cuanto el propio Instituto Nacional de Tierras revocó el titulo otorgado. (ASÍ SE DECIDE)

DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito presentado en fecha 26 de Octubre de 2015, el abogado F.Z., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada promovió las siguientes pruebas (Folio 148):

- Valor y mérito de los autos.

Se evidencia en auto de fecha 03 de Noviembre de 2015, la anterior prueba no fue admitida, por cuanto la misma no tiene ningún valor probatorio. Folio 131 de la segunda pieza.

- Prueba del expediente contentivo de Revocatoria de Oficio por parte del Instituto Nacional de Tierras del Titulo de adjudicación que le fuese otorgado al ciudadano J.A.P.O., la parte promovente indicó en su escrito lo siguiente: “…como consecuencia de la anterior manifestación hecha por su representada, se pide con todo respeto, decida la presente causa como de mero derecho, pues el derecho que en principio se otorgó al ciudadano antes mencionado feneció irremediablemente…”.

Observa este Juzgado Superior, que el Ente Administrativo consigno expediente, relacionado con la revocatoria del instrumento que le fuere otorgado al ciudadano J.A.P.O., titular de la cedula de identidad Nº V-20.011.426, Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Número 66331314RAT0002260.

Dispone la sentencia dictada en fecha once (11) de julio de 2.007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha doce 12 de julio de 2.007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694, al formular en el caso un obiter dictum dejó sentado lo siguiente:

“…En nuestro país, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura, pudiendo resaltarse entre esa regulación, las disposiciones siguientes:

Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.

Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.

Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.

La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.

Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.

De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente

. (Negrillas de la Sala)

De conformidad con las normas anteriormente transcritas, observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.

…omisis…

Del valor probatorio del expediente administrativo.

Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:

Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.

El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

(…)

En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.

Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.

Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.

Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso –administrativa.

Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

…omisis…

Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos…

Por lo tanto dichos instrumentos no son Documentos Públicos, empero, éste juzgador valora los mismos, tal y como lo ha establecido la Sala, como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, por cuanto no fue impugnado su valor probatorio por la Parte Demandante, más aún, esta parte invocó en el lapso de promoción de pruebas, elementos a su favor que forman parte de las copias certificadas del expediente administrativo promovido. (ASÍ SE DECIDE).

- Escrito de oposición y contestación al recurso de nulidad,

Se evidencia en auto de fecha 03 de Noviembre de 2015, que la anterior prueba no fue admitida, por cuanto la misma se refiere a las alegaciones y excepciones de las partes en el proceso. Folio 131 de la segunda pieza.

OPINIÓN DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO

En esta oportunidad corresponde al Ministerio de Público emitir su opinión en el supuesto de marras y en tal sentido observa:

En el presente caso nos encontramos frente a una pretensión de nulidad, interpuesta contra el acto administrativo de efectos particulares emanado del Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras en reunión Extraordinaria Nº 223-14, de fecha 02 de septiembre de 2014, mediante el cual otorgó a favor del ciudadano J.A.P.O., titular de la cedula de identidad Nº V-20.011.426, Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Número 66331314RAT0002260.

Asimismo constata la representación Fiscal, que riela a los folios 138 al 243 de la primera pieza del expediente judicial, escrito con sus respectivos anexos, presentado en fecha 26 de octubre de 2015, por el abogado F.Z., en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual promueve las siguientes pruebas: En primer Lugar “el valor y mérito de los autos que conforman el expediente”, posteriormente promueve copia fotostática del expediente contentivo de revocatoria de oficio por parte del Instituto Nacional de Tierras del Título de Adjudicación Socialista otorgado a favor del ciudadano J.A.P.O. titular de la cedula de identidad Nº V-20.011.426, sobre un lote de terreno denominado “CASA DE DIOS”, ubicado en el sector Caroní, parroquia Torunos, municipio Barinas el estado Barinas con una superficie de OCHO HAS CON OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS (8 HAS CON 8927 M2).

DE IGUAL MANERA, EL APODERADO DE LA RECURRIDA solicitó a este honorable juzgado se decida la presente causa de mero derecho, en razón de que el acto administrativo hoy objeto de impugnación feneció.

…omississ…

Dada las condiciones que anteceden, y visto que la pretensión bajo análisis tiene por objeto denunciar que el acto administrativo hoy impugnado, se encuentra inficionado de nulidad absoluta, aprecia el Ministerio Público de las documentales supra indicadas, que el mismo fue revocado de oficio por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión Ordinaria Nº 610-15 Punto de Cuenta 106004509 de fecha 16 de enero de 2015, lo que deviene en el decaimiento del objeto de la acción propuesta.

…Omississ…

Siendo ello así, se verifica en primer lugar como se indicó anteriormente que el apoderado judicial de la parte recurrida en fecha 26 de Octubre de 2015 –folios 138 al 243 de la primera pieza del expediente judicial- escrito con sus respectivos anexos, mediante el cual promueve copia certificada de expediente contentivo de revocatoria de oficio por pate del Instituto Nacional de Tierras del Título de Adjudicación Socialista otorgado a favor del ciudadano J.A.P.O., titular de la cedula de identidad Nº V-20.011.426, sobre un lote de terreno denominado “CASA DE DIOS”, ubicado en el sector Caroní, parroquia Torunos, municipio Barinas el estado Barinas con una superficie de OCHO HAS CON OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS (8 HAS CON 8927 M2).

Siendo ello así resulta evidente para esta representación del Ministerio Publico concluir que se produjo el decaimiento del objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, toda vez que le Instituto Nacional de Tierras en ejercicio de su legitima potestad de autotutela revisora decidió revocar el Titulo de Adjudicación Socialista hoy impugnado, cumpliéndose de esta manera con los requisitos indispensables para producir el decaimiento del objeto de la presente acción, dejando sin efecto el acto administrativo en el mundo jurídico, encontrándose satisfecha la pretensión de la parte actora, como lo es la extinción del mundo jurídico del acto administrativo objeto de impugnación.

Con base es las consideraciones que anteceden y en uso de las atribuciones conferidas por los numerales 1 y 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta representante del Ministerio Publico obrando como sujeto cualificado opina que en la presente pretensión contenciosa administrativa debe ser declarado EL DECAIMIENTO SOBREVENIDO DEL OBJETO DE LA ACCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA y así se solicita sea proferido por este honorable Juzgador.”

Ahora bien, considera este Juzgador que, una vez resueltos los alegatos correspondientes a las causales de inadmisibilidad esgrimidos por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, valorados los medios probatorios promovidos por ambas partes, y la opinión esgrimida por la representación del Ministerio Publico, analizar el escrito que corre inserto al folio 138 de la primera pieza, presentado por el abogado F.Z.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.677, con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual se desprende que en el seno del Directorio del Instituto Nacional de Tierras resolvió revocar el Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras que fuere otorgado al ciudadano J.A.P.O., titular de la cedula de identidad Nº V-20.011.426, sobre un lote de terreno, ubicado en el sector Caroní, parroquia Torunos, municipio Barinas el estado Barinas con una superficie de OCHO HAS CON OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS (8 HAS CON 8927 M2), en tal sentido, quien aquí decide dictó auto en fecha 17 de Noviembre de 2015, mediante el cual se acordó resolver el presente recurso de nulidad de pleno derecho.

Ahora bien, de lo antes señalado se desprende, la existencia de un nuevo elemento que incide directamente sobre el objeto petendi, tal como es la NULIDAD del ACTO ADMINISTRATIVO emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en reunión de directorio EXT 223-14, de fecha 02 de Septiembre de 2014, el cual aprobó otorgar Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario N° 66331314RAT0002260, a favor del ciudadano J.A.P.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.011.426, sobre un lote de terreno denominado “CURAZAO”, ubicado en el sector Caroni Alto, de la Parroquia Torunos, del Municipio Barinas, en tal sentido considera quien aquí conoce necesario resolver dicho pedimento, en los siguientes términos:

Cursa desde el folio 01 al 31 escrito recursivo de nulidad interpuesto por el abogado V.R.M., suficientemente identificado, en representación de la ciudadana M.N.O.D.R., mediante el cual solicita a este Juzgado Superior Agrario actuando en primera instancia la revocatoria del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 02 de Septiembre de 2014, reunión Nº ext. 223-14, planteado en los siguientes términos:

Folios 01 y 02:

(…)1. DETERMINACIÓN DEL ACTO CUYA NULIDAD SE PRETENDE:

El presente recurso se interpone contra el Acto Administrativo, en virtud del cual el Directorio Nacional del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en reunión EXT 223-14, de fecha 02 de Septiembre de 2014, mediante el cual se otorgó a favor del ciudadano J.A.P.O., Venezolano, titular de la cedula de identidad N 20.011.426, TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO número 66331314RAT0002260, cuya nulidad interpongo formalmente.

Folio 31:

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, Solicito en nombre de mi representada, admitir el Recurso Contencioso de nulidad, contra el Acto Administrativo en virtud del cual el Directorio Nacional del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en reunión EXT 223-14, de fecha 02 de Septiembre de 2014, mediante el cual otorgo a favor del ciudadano J.A.P.O., Venezolano, titular de la cedula de identidad N 20.011.426, TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO número 66331314RAT0002260, cuya nulidad interpongo formalmente.

(Cursiva y centrado de este Juzgado)

Ahora bien, se desprende de las citas efectuadas que el objeto de la pretensión es la nulidad del acto administrativo mediante el cual el Instituto Nacional de Tierras otorgó Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, a favor del ciudadano J.A.P.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.011.426; en este mismo sentido el abogado F.Z.Z., antes identificado, presentó por ante este despacho escrito mediante el cual consignó expediente administrativo contentivo de revocatoria de oficio por parte del directorio nacional del Instituto Nacional de Tierras, donde se desprende que él Instituto Nacional de Tierras revoco el mencionado instrumento que fuere otorgado, cuya nulidad se pretende ante este Órgano Jurisdiccional, vale decir, la nulidad del Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, otorgado a favor del ciudadano J.A.P.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.011.426, por el Instituto Nacional de Tierras, según reunión de Directorio EXT 223-14, de fecha 02 de Septiembre de 2014, el cual ya fue revocado por el propio Instituto Nacional de Tierras, tal como consta a los folios ciento treinta y nueve (139) al doscientos cuarenta y tres (243) de la primera pieza, mediante el cual el ente administrativo decidió la revocatoria de del TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO antes señalado; siendo ello así, observa este juzgador que se ha producido de manera sobrevenida el decaimiento del objeto de la acción intentada, por cuanto la nulidad del acto administrativo pretendido por el recurrente, resulta inoficioso dado su inexistencia en el mundo jurídico una vez que ha sido revocado por el propio ente administrativo.

En relación con el decaimiento del objeto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en sentencia Nº 10179 de fecha 30 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini, caso (Inversiones Cauber Compañía Anónima Vs. Alcalde del Municipio Autónomo Barinas Del Estado Barinas), señaló lo siguiente:

…observa la Sala que en fecha 16 de mayo de 1995 compareció el ciudadano A.H.Z., actuando con el carácter de administrador de la empresa recurrente, asistido de abogado, y consignó copia certificada de la Resolución Nº 167/95 de fecha 24 de marzo de 1995, mediante la cual el Alcalde del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas decretó la expropiación del inmueble objeto del acto recurrido.

Del mismo modo, constata la Sala que en fecha 3 de octubre de 1995, el mencionado ciudadano consignó copia certificada de la Resolución Nº 268 de fecha 17 de agosto de 1995, emanada de la misma Alcaldía, en la cual se revocaron en todas sus partes, las Resoluciones Nros. 782/93 y 167/95 de fechas 19 de julio de 1993 y 24 de marzo de 1995, dejándolas sin ningún efecto.

Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso hubo decaimiento del objeto, toda vez que, como se señaló, el acto cuya nulidad se solicitó con la interposición del recurso, ha sido totalmente revocado por la misma entidad que lo emitió. En consecuencia, se declara el decaimiento del objeto en la presente causa, y extinguida la instancia. Así se decide…

.

(Cursiva, negrillas y resaltado de este Juzgado)

En este orden de ideas, cabe destacar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1.270 de fecha 18 de julio de 2007, respecto a la figura del decaimiento del objeto:

(…) La figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso

. (Negritas y subrayado de este Despacho Judicial). (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 15 de febrero de 2011).

De allí que la esencia del decaimiento del objeto deriva de la merma del interés en el proceso porque se satisfizo la causa petendi objeto de la acción y por ende resulta inoficioso para el Órgano Jurisdiccional que conoce del asunto, emitir pronunciamiento resolviendo pretensiones que previamente resolvieron la controversia planteada.

Lo señalado con anterioridad produce necesariamente que este Tribunal declare el decaimiento del objeto de la presente controversia en virtud de la transformación de las circunstancias que dieron origen a la petición formulada en el presente caso. En consecuencia se declara el decaimiento del objeto en la presente causa y por ende la extinción del proceso. Así se decide.(…)”

(Cursiva y centrado de este Juzgado)

En consonancia con lo anteriormente expuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 13 de diciembre de 2011, R. A. Nº AA60-S-2010-0144, dejó sentado:

“(…) En el asunto de autos, se demandó la nulidad del acto administrativo dictado en sesión N° 234-09, punto de cuenta N° 05, de fecha 14 de mayo de 2005 por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS; conforme al cual se acuerda la revocatoria del acto administrativo dictado por ese organismo, en fecha 14 de mayo de 2009, en el que se había otorgado adjudicación de tierras a favor de la ciudadana L.R.G.M., sobre un lote de terreno denominado V.d.C., ubicado en el Sector El Pimiento, Parroquia Boca de Aroa, Municipio S.d.E.F., con una superficie de 213,10 hectáreas

Luego, en fecha 27 de octubre de 2009 se admite la acción de nulidad incoada, empero, y motivado a una solicitud efectuada por las abogadas J.N.M.F. y A.R.R., en fecha 15 de diciembre de 2009, quienes actuaron como apoderadas judiciales del ente agrario demandado, el Juzgado de la causa dicta decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, en los términos siguientes:

(…) observa quien suscribe que en fecha 15 de Diciembre del año 2009, los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras, mediante escrito que consta a los folios 76 y 77, consignaron copia simple de la Declaración de Garantía de Permanencia y Carta de registro Nº 111346772009RDGP50329, emitido por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras en reunión 287-09, de fecha 08/12/09 a favor de los ciudadanos J.A.M., F.L.S., Yhoxy B.O., J.P., B.A.O., R.M., Mister Primera Lugo, A.H., Beiker Graterol, S.M.V. y P.A.O..

Ahora bien, visto el contenido de los recaudos consignados por parte de la representación judicial de la parte recurrida, considera necesario quien juzga mencionar el hecho que para que una causa culmine atendiendo las demandas o solicitudes tanto de la parte demandante así como la de la demandada es menester llegar a la sentencia como tal, pero es el caso que pueden surgir situaciones por las cuales no se haga necesario llegar a dictar sentencia en dichas causas y, de ser el caso, se deberá decretar el decaimiento de la causa, y en tal sentido se trae a colación una sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa de fecha 25 de septiembre de 2007, en el expediente N° 1998-15247, en la cual se estableció lo siguiente

Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se desprende que en aquellos supuestos en que la Administración revoca o anula de manera sobrevenida el acto administrativo impugnado por la interposición del recurso contencioso, consideró la Sala que el proceso se extingue como consecuencia del decaimiento de su objeto.

Considera quien suscribe que, por lo anteriormente expuesto, y al haberse revocado el acto objeto del presente recurso de nulidad, tal y como se evidencia de la Declaración de Garantía de Permanencia y Carta de registro Nº 111346772009RDGP50329, emitido por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras en reunión 287-09, de fecha 08/12/09 a favor de los ciudadanos J.A.M., F.L.S., Yhoxy B.O., J.P., B.A.O., R.M., Mister Primera Lugo, A.H., Beiker Graterol, S.M.V. y P.A.O., resulta forzoso para este sentenciador declarar el decaimiento de la presente acción y como consecuencia de ello extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.

(Cursiva y centrado de este Juzgado)

La Sala Político Administrativa ha precisado que satisfecho el objeto petendi de la pretensión, acarrea el decaimiento del objeto, tal y como se desprende de la sentencia de fecha 06 de diciembre de 2001 dictada en el expediente Nº 16081, con ponencia de la magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, en que señaló:

“(…) Para decidir, la Sala observa:

El caso de autos refiérese al desistimiento puro y simple del procedimiento originado por un recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana G.A.I. contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1751 de fecha 30 de marzo de 1999, suscrita por el Ministro de la Defensa, visto que la Administración, en uso de la potestad de extinción de sus actos administrativos, revocó el acto cuya nulidad aquí se pretendió.

Ahora bien, la consecuencia inmediata de la revocatoria del acto la constituye el decaimiento de la acción instada, independientemente del desistimiento expresado por la actora, ya que éste carece de sentido habida cuenta de la existencia de un nuevo acto que sustituyó al aquí impugnado. Así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara EL DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por G.A.I. contra la Resolución Nº 1751 de fecha 30 de marzo de 1999, suscrita por el Ministro de la Defensa, confirmatoria del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 4.000 de fecha 30 de diciembre de 1998, emanado del Comandante General de Personal de la Armada, mediante el cual se le excluye de la nómina como Oficial de la Armada Venezolana.

(Cursiva y centrado de este Juzgado)

De la anterior trascripción se colige, que son necesarios como requisitos fundamentales para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa, que la pretensión del recurrente haya sido satisfecha de forma total por la parte recurrida y, en consecuencia que conste en autos prueba de tal satisfacción. Para la verificación de los requisitos indicados, en el presente caso se evidencia del escrito de nulidad que el recurrente intenta la nulidad del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, reunión de Directorio EXT 223-14, de fecha 02 de Septiembre de 2014, que resolvió otorgar Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, a favor del ciudadano J.A.P.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.011.426, el cual como se dijo anteriormente ya fue revocado por el propio ente administrativo, es decir, el Instituto Nacional de Tierras en fecha 16 de enero de 2015, conforme se evidencia en los folios doscientos treinta y ocho (238) y doscientos treinta y nueve (239) de la cuarta pieza. (ASÍ SE DECIDE).

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, se ve en el forzoso deber de declarar el decaimiento sobrevenido del objeto en el recurso contencioso administrativo de nulidad, por cuanto el Ente Administrativo Revocó el acto administrativo cuya nulidad se intentó por ante este Órgano Jurisdiccional. (ASÍ SE DECIDE).

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE, para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

SEGUNDO

Declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el abogado en ejercicio V.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.449.770, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 21.916, en representación de la ciudadana M.N.O.d.R., venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-29.774.969, contra el ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en reunión EXT 223-14, de fecha 02 de Septiembre de 2.014, en el cual OTORGO TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 66331314RAT0002260, a favor del ciudadano J.A.P.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.011.426, sobre un lote de terreno denominado “CURAZAO”, ubicado en el sector Caroni Alto, de la Parroquia Torunos, del Municipio Barinas,.

TERCERO

Como consecuencia de la declaratoria anterior se EXTINGUE LA INSTANCIA en la presente causa.

CUARTO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

QUINTO

No se ordena la notificación de las partes de esta decisión, por encontrarse a derecho y dictarse dentro del lapso legal.

Publíquese y regístrese, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los cinco (05) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2.016)

El Juez,

Abg. D.V.M..

El Secretario,

Abg. L.E.D..

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

L.E.D..

Exp. 2014-1308

DVM/LED/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR