Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 25 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticinco de octubre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: KP02-S-2016-005511

SOLICITANTE: M.M.S.L., de nacionalidad española, titular de la cédula de identidad Nº E-81.123.514.

APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: L.M.V.O., LISETT COROMOTO MENTADO GUANAGUANAY, YVANA CAROLINA GIMÉNEZ SUAREZ Y G.A.G., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.595, 68.138, 145.970 y 143.880 respectivamente.

MOTIVO: EXEQUATUR

Analizadas las presentes actuaciones, se observa que la ciudadana M.M.S.L., solicitó ante este Juzgado Superior, mediante escrito que encabeza las presentes actas, formal EXEQUATUR sobre la solicitud de Divorcio por mutuo acuerdo Nº 540/08-A, de fecha 24-06-2008, sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 76 de Madrid, España; mediante el cual se decretó la disolución por causa de divorcio del matrimonio celebrado entre los ciudadanos J.J.R.L. y M.M.S.L..

Acompañó a los autos: Original de Instrumento poder, debidamente protocolizado; Original de la sentencia de Divorcio y Convenio Regulador debidamente Apostillado; Acta de Inscripción de Matrimonio debidamente apostillada y copia simple del acta de matrimonio.

Examinado el Acto de Divorcio de matrimonio, con el procedimiento de JUICIO DE DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO, el cual otorga:

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 76

MADRID

FRANCISCO GERVAS Nº 10

PROCEDIMIENTO: DIVORCIO MUTUO ACUERDO 540/08-A

Fecha: veinticuatro de junio de dos mil ocho

Demandante: J.J.R.L., M.M.S.L.

Procurador: E.F.C.,

S E N T E N C I A Nº

MAGISTRADO-JUEZ QUE LO DICTA: Dña. E.L.D.

En Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil ocho.

…omisis…

FALLO

Estimando la demanda interpuesta, debo decretar y decreto por disolución por causa de DIVORCIO DEL MATRIMONIO formado por D. J.R.L. y Dª. M.M.S.L..

Asimismo, debo aprobar y apruebo el convenio regulador de fecha 6 de febrero de 2008, en todos los extremos referidos al contenido del artículo 90 del Código Civil.

Contra esta sentencia no cabe Recurso de Apelación.

Firme la Sentencia, líbrese exhorto al Registro Civil correspondiente para su inscripción.

No ha lugar a la imposición de costas.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo…

Cumplido el lapso legal y siendo ésta la oportunidad para decidir, tratándose de una sentencia dictada por un Tribunal extranjero, se observa:

UNICO: Efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados, de conformidad con los extremos previstos en el Artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, es posible afirmar que en este caso se han cumplido los requisitos de ley para declarar la ejecutoria de la sentencia antes mencionada.

En efecto:

  1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;

  2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

  3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;

  4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

  5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

  6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

Concatenado a lo anterior, establece el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil:

El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sea aplicables.

Expresado lo anterior, quien juzga constata que el Acto Extranjero pronunciado y sometido al exequátur no afecta ni contraría los principios del orden público venezolano, pues el misma se originó en virtud de petición de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, el cual está igualmente consagrado en el artículo 185-A del Código Civil y en el artículo 8, ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de P.C. y así se declara.

DECISIÓN

En consecuencia, por cuanto la mencionada sentencia no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público ni al derecho público venezolano ni a las buenas costumbres, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en el Artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, concede FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la solicitud de DIVORCIO por mutuo acuerdo Nº 540/08-A, de fecha 24-06-2008, sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 76 de Madrid, España; mediante el cual se decretó la disolución por causa de divorcio del matrimonio celebrado entre los ciudadanos J.J.R.L. y M.M.S.L., con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, aprobando en su integridad los efectos del mismo.

Devuélvanse los documentos acompañados a dicha solicitud y déjese copia certificada en su lugar, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de esta decisión y de su firmeza, y entréguesele a la solicitante, a los fines legales consiguientes y de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y archívese.

La Jueza Provisoria,

El Secretario,

Abg. E.D.L.

Abg. J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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