Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteNancy Aragoza
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N° AC71-R-2010-000128 (9084).

MOTIVO: “ACCIÓN REIVINDICATORIA”.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

VISTOS

CON LOS INFORMES DE AMBAS PARTES.

-I-

-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-

PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana M.M.D.N., italiana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nº. E-935.490, quien actúa en su condición de apoderada especial de la ciudadana C.D.D.M., española, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nº. E-682.179. Representada en este proceso por los abogados: Carmine Romaniello, Nacarid Sifontes, M.C. y C.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.482, 106.687, 27.128 y 7.820, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana I.M.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nº. V-4.253.309. Representada en este proceso por los abogados: M.C.D.A., D.D., Hertzen A.V.S., Milko G. Siafakas Zurita, J.L.G.T. y J.A.T.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.973, 7.575, 8.616, 20.549, 45.927 y 68.117, respectivamente.

-II-

-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-

Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado J.A.T., co-apoderado de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2010 (F.272-276, pieza principal), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró, en síntesis, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …Ahora bien, luego del análisis de los requisitos de procedencia que deben concurrir para la procedencia de la demanda reivindicatoria, adminiculados a los hechos y las pruebas aportadas por las partes, concluye este Órgano Jurisdiccional, en cuanto al primer requisito, para la procedencia de la demanda, que la parte actora presenta un documento ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, el día 10 de Diciembre de 1968, bajo el Nº 03, Tomo 4 Adicional, Protocolo Primero, que acredita la propiedad del inmueble objeto de la reivindicación opuesta a favor de la ciudadana C.D.D.M., por tal motivo cumple el primer requisito para la procedencia de la demanda, y así se decide.

En cuanto al segundo y tercer requisito, para la procedencia de la demanda referido a que la ciudadana I.M.F., esté en posesión del inmueble y que la misma tampoco ostente el derecho de propiedad del inmueble, se observa que ésta última manifestó que está en posesión del citado bien inmueble y reconoció el hecho de que el mismo es propiedad de la demandante, sin embargo negó el hecho de que lo ocupe sin justo título alegando al respecto ser arrendataria de la ciudadana M.M.D., a través de una relación inquilinaria verbal, y en vista que a las actas procesales no quedó demostrado tal vínculo obligacional, queda comprobada la posesión indebida de ésta, configurándose dichos requisitos de procedencia, y así se decide.

Respecto al último de los requisitos supra citados, corresponde analizar el de la identidad del bien, esto es, que la cosa reclamada sea la misma que posee la demandada y dado que a los autos consta que el bien a reivindicar tal como se identifica en el documento de propiedad, es el mismo señalado por la demandante en reivindicación, razón por la cual vale corroborar que existe identidad del inmueble, y así se decide.

Como colorario, es deber de quien suscribe la presente decisión enfatizar que en este tipo de procedimiento por lo general la carga de la prueba incumbe al actor, quien es el interesado en convencer al Juzgado que están cumplidos los extremos para la procedencia de su pretensión para de esta manera obtener la reivindicación del bien inmueble del cual se reputa propietario.

Ahora bien, de lo anterior se establece ciertamente que la parte accionada, ciudadana I.M.F., si bien dio contestación a la demanda en la oportunidad legal para ello, no trajo a los autos prueba alguna, por medio de la cual, enervara lo invocado en el escrito libelar aunado a que tampoco demostró el carácter de inquilina que se atribuye, y en vista que la representación actora logró demostrar plenamente en autos los requisitos de procedencia que impone la Ley y la Jurisprudencia Patria, se hace procedente en contra de la comentada ciudadana la presunción legal de la reivindicación en cuestión, y así se decide formalmente.

...Omissis...

(...)...Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a toda la prueba documental analizada y valorada, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declara (Sic) con lugar la demanda de reivindicación interpuesta, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al Ordinal 5º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.

...Omissis...

(...)...declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN intentada por los abogados CARMINE ROMANIELLO y M.C. en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana M.M.D.N., quien a su vez actúa como apoderada especial de la ciudadana C.D.D.M., contra la ciudadana I.F., la cual estuvo representada por los abogados J.L.G.T., D.D., HERTZEN A.V.S., MILKO G. SIAFAKAS y J.T.; por cuanto quedó demostrado a los autos que la ciudadana C.D.D.M. es propietaria del inmueble de marras; que la ciudadana I.M.F., está en posesión del mismo sin ostentar el derecho de propiedad de tal bien y que la cosa reclamada es la misma que posee la demandada. SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada, ciudadana I.M.F., a que le restituya a la parte actora libre de bienes y personas el inmueble de marras constituido por un Apartamento distinguido con el Nº 12, ubicado en el Piso 2 del Edificio “Rossio”, situado en el lugar denominado Ensanche Mohedano, Jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, con una superficie de sesenta y tres metros cuadrados con veinticinco decímetros cuadrados (63,25 Mts2) que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con Apartamento Nº 11; Este: Fachada externa; Sur: Apartamento Nº 13; y Oeste: Fachada lateral, correspondiéndole un porcentaje de Cuatro Enteros con Dos Mil Trescientas Diecinueve Milésimas por Ciento (4,2319%) de condominio sobre las cosas comunes, el cual pertenece en propiedad a la ciudadana C.D.D.M., según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, el día 10 de Diciembre de 1968, bajo el Nº 03, Tomo 4 Adicional, Protocolo Primero. TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas del juicio de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.- Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibidem...” (Cita textual).

Todo ello en la demanda que por acción Reivindicatoria intentara la ciudadana M.M.d.N., quien a su vez actúa como apoderada especial de la ciudadana C.D.d.M., contra la ciudadana I.M.F.; todas plenamente identificadas al inicio de la presente decisión.

-III-

-SÍNTESIS Y RESEÑA DE LA CONTROVERSIA SOMETIDA-

AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA-

DE LA DEMANDA:

Mediante libelo de demanda presentado en fecha 21 de septiembre de 2007 (F.1-4, Vto., pieza 1), los abogados: Carmine Romaniello y M.C., actuando como apoderados judiciales de la ciudadana M.m.d.N., quien a su vez actúa como Apoderada Especial de la ciudadana C.D.d.M., interpusieron demanda por reivindicación en contra de la ciudadana I.F., para lo cual alegaron, grosso modo, lo siguiente:

Que, consta de documento protocolizado ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de diciembre de 1968, bajo el Nº 03, Tomo 4 Adicional, Protocolo Primero (Acompañado en copia certificada marcado “B”), que la ciudadana C.D.G.d.M., es propietaria del apartamento Nº 12, ubicado en el piso 2, del Edificio “ROSSIO”, situado en el lugar denominado Ensanche Mohedano, jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, con una superficie de 63,25 Mtrs2, y comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Con apartamento Nº 11; Este: Fachada externa; Sur: Apartamento Nº 13; y, Oeste: Fachada lateral.

Afirman, que por motivos de salud, la ciudadana C.D.d.M., tuvo que ausentarse temporalmente del país, y dejó ocupando el inmueble de su propiedad a sus hijos, resultando, que la demandada, I.F., fue a visitar a los hijos, negándose a posteriori y hasta la fecha, rotundamente a abandonar el mismo, alegando al efecto, que ella no desocupará el inmueble, ya que no tiene una vivienda que pueda ocupar de inmediato.

Sostienen, que la demandada pretende despojar a la ciudadana C.D.d.M., de la propiedad de su inmueble, lo que a toda luces, constituye una violación de lo que por derecho le corresponde, por lo que la está privando de la posesión de lo que legalmente le pertenece, como es la ocupación de un inmueble, que es de su exclusiva propiedad.

Que es por lo expuesto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, siendo que las gestiones extrajudiciales, para obtener que la poseedora precaria, I.F., devuelva el inmueble a su legítima propietaria, C.D.d.M., han resultado totalmente infructuosas, que acuden por ante esta autoridad jurisdiccional para demandarla a fin de que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente: i) Que la demandante, C.D.d.M., es la legítima propietaria del bien inmueble objeto de litis; ii) Que la demandada, I.F., detenta indebidamente dicho inmueble, cuyos datos, características y demás especificaciones se detallaron anteriormente y se dan aquí por reproducidos; y, iii) Que la demandada, si no conviniere en ello, sea obligada a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno, libre de bienes y de personas, el inmueble propiedad de la actora, ya plenamente descrito en este fallo.

Finalmente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimaron la demanda que interponen en la cantidad de Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 250.000.000,00); hoy día por efecto de la Ley de Conversión Monetaria representa Bs.F. 250.000,00.

En auto de fecha 09 de octubre de 2007 (F.23, pieza 1), el tribunal de la causa, esto es: el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o algunas disposición especial de la Ley. En consecuencia, ordenó el emplazamiento de la demandada para dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin que diese contestación a la demanda propuesta en su contra.

En diligencia de fecha 13 de julio de 2008 (F.50, pieza 1), el ciudadano J.C., en su carácter de Secretario Accidental del juzgado a-quo, dejó constancia en el expediente de haberse cumplido con las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA CONTESTACIÓN:

Posteriormente, en fecha 28 de julio de 2008 (F.54-58, pieza 1), compareció por ante el a-quo la demandada, I.M.F., debidamente asistida de la abogada M.C.D., y mediante diligencia se dio por citada en la causa a los fines consiguientes. Asimismo, presentó escrito en el que opuso cuestiones previas fundamentadas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que existían defectos de forma en la demanda.

En escrito de fecha 02 de abril de 2009 (F.88-91, pieza 1), la representación judicial de la parte actora, refutó las cuestiones previas opuestas por la demandada. Luego, en decisión de fecha 08 de diciembre de 2009 (F.92-95, pieza 1), tales cuestiones previas fueron declaradas sin lugar; advirtiéndosele a las partes que el acto de contestación a la demanda tendría lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a la fecha de ésta última decisión.

En fecha 10 de diciembre de 2008 (F.97, pieza 1), la demandada, I.M.F., mediante diligencia otorgó poder Apud-Acta a los abogados que allí se señalan, a los fines de su representación judicial en este juicio.

Luego, en fecha 16 de marzo de 2009 (F.100-109, pieza 1), y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación en el que objetaron la demanda propuesta, alegando, grosso modo, lo siguiente:

Niegan, rechazan y contradicen que la demandante, C.G.D.d.M., sea la propiedad del bien inmueble objeto de litis, cuya reivindicación aquí se solita. Asimismo, señalan que es falso que la referida ciudadana tuviera que ausentarse temporalmente del país, y dejara ocupando el inmueble a sus hijos.

Sostienen, que es falso que la demandada, I.F., fuera a visitar a los hijos de la accionante, propietaria del inmueble, y se negara a posteriori y hasta la actual fecha, rotundamente a abandonar el inmueble. En tal sentido, alegan que es falso que su mandante hubiere expresado a persona alguna que no abandonaría el inmueble aduciendo que no tenía vivienda que pueda ocupar de inmediato; toda vez que, ninguna conversación sobre ese punto sostuvo ni con ésta ciudadana (Demandante) ni con interpuesta persona a su nombre.

Aducen, que es falso que su mandante pretenda despojar a la actora de la propiedad del inmueble objeto de litis, por cuanto ésta (Demandada), ocupa el inmueble con el carácter de arrendataria, y por ende, poseedora a titulo precario del mismo, de manera pacífica, no equivoca, pero sin ánimo de dueño, al haber contratado el arrendamiento de ese bien inmueble (Apartamento).

Afirman, que la demandante no pretende otra cosa que evadir los procedimientos legalmente previstos para la desocupación de los inmuebles arrendados, y los derechos que en su condición de inquilina, reconoce a I.F. la entonces Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que de suyo es precisamente el móvil ilícito de la estrafalaria y fraudulenta pretensión esgrimida.

Aseveran, que es cierto que la demandada posee la cosa, más sin embargo, que esa posesión lo es con derecho ya que ella -afirma- es arrendataria del bien inmueble objeto de litis, a la luz de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, convenido con la hija de la sedicente propietaria.

Arguyen, (Sic) “...en sustento del derecho de posesión pacífica y no equívoca, y por ende de la ocupación del inmueble, que ésta (Demandada) reside junto a su grupo familiar en el aludido apartamento desde el día 5 de febrero de 1997, vale decir, por el plazo de once (11) años, diez (10) meses y doce (12) días, sin interrupción de ninguna naturaleza, habiendo depositado el precio de los arrendamientos a la ciudadana M.M.D. o M.M.G., en sus cuentas personales, como será debidamente acreditado en el decurso del presente juicio y en su debida oportunidad legal...”.

En este mismo sentido, afirman, que (Sic) “...Recientemente, en fecha 14 de mayo de 2007, hubo de procurar la protección jurisdiccional y depositar a la orden de su arrendataria, la ciudadana M.M.D. o M.M.D., el precio de los cánones de arrendamiento mensual, ante la negativa de ésta en recibirlos, quien llegada al extremo de incurrir en la vía de hecho al cancelar las cuentas donde ordinariamente se le hacían los depósitos, para de facto, colocar a la demandada en la penosa situación de incumplimiento de su obligación contractual, y por ende, procurar la resolución por incumplimiento del contrato de arrendamiento...”.

Aducen, que el propietario del inmueble en virtud de una relación arrendaticia debe respectar los derechos adquiridos por éste, vale decir, los que le corresponden al arrendatario por su condición de tal, que en modo alguno niega el derecho de propiedad de la parte actora, lo que de suyo -sostienen- hace improcedente la acción de reivindicación aquí propuesta. En tal sentido, afirman, que (Sic) “...Cuando el demandado no disputa al actor la propiedad, no es materia del juicio resolver a quien corresponde el dominio de la cosa, falta a la acción reivindicatoria uno de sus requisitos esenciales, y que es la inexistencia del titulo que legitime la posesión de la cosa, titulo que por demás no se opone al derecho de propiedad...”. Que, (Sic) “...La acción reivindicatoria no puede intentarse contra quien posee el inmueble con fundamento en un contrato de arrendamiento...”.

De igual manera, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegan la falta de cualidad pasiva de la demandada, I.M.F., para sostener le presente juicio, toda vez que la misma es una poseedora precaria del bien inmueble a reivindicar, y por ende, lo posee en la condición de arrendataria, por lo que no disputa ni pretende desconocer la propiedad del mismo a quien acciona en reivindicación; no siendo ella (Accionada) una poseedora ilegitima de ese bien.

Asimismo, procedieron a impugnar por ilegible el documento poder consignado por la accionante (Sic) “...debidamente legalizado, por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Vigo, España, en fecha 27-06-2007, registrado bajo el Nº 11, folios 159 y 160, protocolo Primero, Tomo Primero, del Libro de registros de Documentos que lleva ese Consulado...”. De la misma forma, solicitan (Sic) “...Se tengan por impugnados el presunto documento de propiedad adjuntado como documento fundamental al libelo de la demanda, por razones de ilegibilidad, lo que inhibe su examen por la demandada y por el propio órgano jurisdiccional...”.

Por último, en virtud de las razones expresadas, solicitan la declaratoria sin lugar de la demanda propuesta.

ACTUACIONES EN LA PRIMERA INSTANCIA:

En la primera instancia ambas partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes a sus respectivas afirmaciones de hechos (F.123-127, pieza 1, de la demandada; y, F.179-190, de la actora). Asimismo, las partes presentaron sus respectivos Informes que cursan a los folios que van desde el 208 al 214, los de la demandante, y desde el 216 al 224, los de la accionada. Únicamente la parte demandada presentó Observaciones a los Informes de su contraparte.

Mediante auto de fecha 21 de julio de 2009 (F.238, pieza 1), el juzgado a-quo dijo “VISTOS” y entró en el lapso para proferir la sentencia definitiva correspondiente.

En diligencias de fechas: 02/11/2009, 19/11/2009, 12/01/2010 y 02/02/2010, la representación judicial de la parte actora solicitó el pronunciamientote de la sentencia definitiva en la presente causa.

Posteriormente, en fecha 31 de mayo de 2010 (F.272-276, pieza 1), tuvo lugar la sentencia definitiva, la cual quedó parcialmente transcrita en el Capitulo II del presente fallo.

Notificadas como fueron las partes de la referida decisión, en fecha 19 de octubre de 2010 (F.294, pieza 1), la representación judicial de la parte demandada apeló de la misma, siendo escuchada en ambos efectos, por lo que se ordenó la remisión del expediente al entonces Tribunal Superior de Turno (Hoy día, Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), a los fines legales consiguientes.

ACTUACIONES EN LA ALZADA:

Efectuada la distribución de Ley, tocó conocer de la apelación, inicialmente, al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien le dio entrada fijando la oportunidad para los Informes. Llegada la misma, ambas partes hicieron uso de tal derecho consignando su respectivo escrito. Asimismo, sólo la actora presentó observaciones a los Informes de su contraparte.

En auto de fecha 09 de febrero de 2011 (F.323, pieza), el Tribunal Superior Tercero, antes referido, dijo “Vistos” y entró en termino para decidir. Luego, en otro auto de fecha 11 de abril de 2011 (F.324, pieza 1), difirió la oportunidad para dictar la sentencia para dentro un lapso de treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, mediante providencia de fecha 20 de mayo de 2011 (F.325-330, Vto., pieza 1), el referido Superior Tercero, acordó la suspensión de la presente causa, hasta tanto fuese acreditado en autos el cumplimiento del procedimiento previsto en los artículos 4, 5 y siguientes del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

En diligencia de fecha 16 de noviembre de 2011 (F.336, pieza 1), la representación judicial de la parte actora solicitó el pronunciamiento de la sentencia de fondo. Asimismo, consignó fotocopia de la Ponencia Conjunta de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de noviembre de 2011, que ordena la continuación de los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto Ley, Ut Supra citado, pues la suspensión del presente proceso, sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva, que provoque el desalojo del ocupante del inmueble.

Luego, en providencia de fecha 08 de mayo de 2013 (F.355-361, pieza 1), el Juzgado Superior Tercero, antes indicado, ordenó la reanudación de la causa en el estado en que se encontraba a la fecha de la suspensión, vale decir, para emitir la sentencia definitiva correspondiente.

Posteriormente, mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2014 (F.364, pieza 1), la abogada M.C.V., co-apoderada judicial de la parte actora, sustituyó, reservándose su ejercicio, el poder que le fuera conferido por su poderdante en el abogado C.B., Inpre Nº. 7.820, a los fines de la representación judicial en este proceso. Luego, en otra diligencia de fecha 31 del referido mes y año, suscrita por el Dr. A.C.E., en su carácter de Juez Superior Tercero del citado tribunal, se inhibió de seguir conocimiento del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 82.18º del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión de la inhibición y sus recaudos, así como del expediente principal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.

En fecha 30 de abril de 2014 (F.02, pieza 2), fue recibido en este Tribunal de Alzada el presente expediente, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Acto seguido, quien para entonces era el Juez Titular del Tribunal, Dr. C.D.A., se abocó al conocimiento del presente juicio en el estado en que se encontraba (Para sentencia de fondo); ordenando, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de las partes para la reanudación de la causa, la cual se verificaría vencido que fueran diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones practicadas.

Ordenadas como fue la notificación de las partes, en fecha 06 de octubre de 2014 (F.07, pieza 2), tuvo lugar en esta causa la última de las notificaciones acordadas, entrando la causa en estado de proferir la sentencia de fondo, a partir del día inmediato siguiente a ésta fecha.

Por auto de fecha 07 de enero de 2015 (F.8, pieza 2), fue diferida la oportunidad para dictar la sentencia definitiva en esta causa, para dentro de los treinta (30) días siguientes a esa fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, en fecha 20 de febrero de 2015 (F.9, pieza 2), compareció ante esta Alzada la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó el abocamiento a la causa de la nueva Juez designada. Lo cual tuvo lugar en auto de fecha 25 del referido mes y año (F.10, pieza 2), en donde se hace del conocimiento a las partes que por cuanto en fecha 23/01/2015, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la Dra. N.A.A., como Jueza Provisoria de este Tribunal, en virtud del beneficio de jubilación concedido al Juez Titular y habiendo tomado posesión del cargo en fecha 13/02/2015, la referida Jueza se abocó al conocimiento de la presente causa, la cual continuará su curso en el estado en que se encontraba. A tales efectos, fue ordenado darle cabal cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Verificadas las notificaciones del abocamiento, pasa quien aquí decide a sentenciar la presente causa, atendiendo a lo siguiente:

-IV-

-MÉRITO DEL ASUNTO-

De acuerdo a lo que se desprende del libelo de demanda que diera inicio a la presente controversia, la parte demandante, M.M.d.N., quien a su vez actúa como apoderada judicial especial de la ciudadana C.D.d.M., ambas plenamente identificadas en este fallo, persigue la reivindicación de un bien inmueble constituido por un apartamento que dice le pertenece en exclusiva propiedad a la segunda mencionada, y el cual lo identifica como: Apartamento Nº 12, ubicado en el piso 2, del Edificio Rossio, situado en el lugar denominado Ensanche Mohedano, jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, con una superficie de 63,25 Mtrs2., alinderado de la siguiente manera: Norte: Con apartamento Nº 11; Este: Fachada externa; Sur: Apartamento Nº 13; y, Oeste: Fachada lateral. Cuya propiedad consta en documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de diciembre de 1968, bajo el Nº 03, Tomo 4 Adicional, Protocolo Primero, que se acompaña en copia certificada a la demanda marcado con la letra “B”.

Para decidir, se observa:

La acción reivindicatoria, tiene su fundamento legal en las siguientes normas:

El artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

(Sic) Art.115.C.R.B.V. “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firma y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”. (Cita textual).

El artículo 545 del Código Civil, que dispone:

(Sic) Art. 545.C.P.C. “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la ley”. (Cita textual).

Finalmente, el artículo 548 del Código Civil, estatuye:

(Sic) Art. 548.C.C. “El propietario de una cosa tiene el derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así lo hiciere, a pagar su valor sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”. (Cita textual).

Las normas antes transcritas, consagran el principio general de la acción reivindicatoria, la cual es el derecho subjetivo que tiene el propietario para ejercitar contra un tercero, los derechos emergentes del dominio con la finalidad de verificar su titularidad y lograr la restitución de una cosa.

No obstante, como podrá observarse, el texto contenido en el artículo 548 del Código Civil, antes transcrito, no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción.

Frente a esa situación han sido la doctrina y la jurisprudencia quienes han precisado cuáles son las condiciones requeridas para que la acción reivindicatoria sea procedente. Tales requisitos concurrentes son:

a).- El derecho de propiedad o dominio del actor sobre la cosa que se reivindica;

b).- El carácter de simple tenedor o poseedor por parte del demandado que retiene la cosa sin derecho alguno porque no le pertenece; y,

c).- La identificación del objeto reivindicado, es decir, que éste sea el mismo que el demandado posee y del cual es propietario el actor.

Al respecto, en sentencia Nº. RC-00947 de la Sala de Casación Civil del 24 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, juicio de C.S.P.A., y otros, contra M.E.H., expediente Nº 03582; se estableció en relación a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …En el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa (Aguilar Gorrondona, J.L.. Cosas, bienes y derechos reales, Derecho Civil 1993, pág. 204)…

…Por consiguiente, considera la Sala que el artículo denunciado como infringido (548 del Código Civil) no es aplicable al caso que se estudio, por cuanto dicha disposición tiene por objeto regular el ejercicio del derecho de reivindicación y no su posesión, que es lo que verdaderamente se demanda en el presente caso, de acuerdo con la sentencia antes transcrita…” (…) (Fin de la cita textual). (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).

De esta manera, la reivindicación tiene su fundamento en la propiedad del actor y en la detentación o posesión de dicho bien por parte del demandado, quien a su vez no tenga derecho sobre el bien a reivindicar.

Por ello, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión -ilegal- que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. La falta de prueba sobre alguno de estos elementos hace que la pretensión del actor sucumba irremediablemente.

Efectivamente, al actor es a quien corresponde la carga de la prueba, vale decir, demostrar que es propietario de la cosa que reivindica.

Asimismo, al actor corresponde demostrar que el demandado es poseedor o detentador de la cosa, y que éste la ocupa sin derecho alguno, a lo cual, igualmente, puede utilizar cualquier medio probatorio previsto por la ley.

Finalmente, como quedó expuesto, la doctrina ha señalado que el actor debe probar la identidad de la cosa, cuya propiedad alega es la misma que posee o detenta el demandado.

Así las cosas, a.c.u.d.l. elementos señalados para la procedencia de la acción reivindicatoria, debe analizarse, en primer lugar, si el documento fundamental acompañado a la demanda es suficiente prueba de propiedad o dominio que debe recaer en el actor.

Ahora bien, de la copia certificada acompañada al escrito libelar marcado con la letra “B” y que riela a los folios que van desde el 09 al 22, del presente expediente, contentiva del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de diciembre de 1968, anotado bajo el Nº 03, Tomo 4 Adicional, Protocolo Primero, se evidencia la propiedad exclusiva que sobre el bien objeto de litis posee la ciudadana C.D.d.M.. Este documento lo aprecia este Tribunal de Alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, como demostrativo de la propiedad que ostenta la mencionada ciudadana sobre el aludido bien inmueble (Apartamento). No obstante, la demandada, I.M.F., al momento en que procediera a contestar la demanda pidió que (Sic) “...Se tengan por impugnados el presunto documento de propiedad adjuntado como documento fundamental al libelo de la demanda, por razones de ilegibilidad, lo que inhibe su examen por la demandada y por el propio órgano jurisdiccional...”; es decir, que la impugnación que hace la accionada contra el instrumento fundamental de la demanda es por una presunta “ilegibilidad” del mismo, sin embargo, de la lectura pormenorizada e individualizada que hizo esta Juzgadora al texto íntegro de éste documento, se pudo observar que si bien tal documento es mostrado en todo su contenido en forma escrita a lápiz alzado, más no mecanografiado, no constituye óbice para su normal lectura y entendimiento puesto que a los folios 13 y 14 del expediente, se puede leer con meridiana claridad la venta pura y simple que le fue efectuada a la ciudadana C.D.G.d.M., C.I. Nº 682.179, del apartamento distinguido con el Nº 12, que forma parte integrante de la edificación denominada “Rossio”, situado en el lugar denominado Ensanche Mohedano, jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, con su debida especificación de linderos y medidas, el cual fue debidamente protocolizado en fecha 10 de diciembre de 1968, por ante el Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 03, Tomo 4 Adicional, Protocolo Primero. Por tanto, la impugnación propuesta en los términos arriba indicados, no procede en derecho, teniéndose como válido el documento de propiedad en que se funda la demanda. Y así se declara.

De esta manera, debe concluirse, que en la presente causa ha quedado demostrada la propiedad de la ciudadana C.D.d.M., sobre el bien inmueble objeto de litis, cumpliéndose con ello el primer requisito de procedencia para que sea declarada con lugar la demanda. Y así se precisa.

Con relación al segundo requisito de procedencia, cual es, que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien a reivindicar, se observa, que en el presente caso la demandada, I.M.F., en la contestación a la demanda ha admitido que (Sic) “...posee el inmueble a la luz de un contrato de verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado, convenido con la hija de la sedicente propietaria...”, señalando además, que reside junto a su grupo familiar en el aludido apartamento desde el día 5 de febrero de 1997, sin interrupción de ninguna naturaleza, habiendo depositado el precio de los arrendamientos a la ciudadana M.M.D. o M.M.D. (Tercera ajena a esta causa), en sus cuentas personales.

Asimismo, y apoyándose en lo Ut Supra indicado, insiste la ciudadana I.M.F., en afirmar que ella no tiene cualidad para sostener el presente juicio reivindicatorio como demandada, puesto que es una poseedora precaria del inmueble (Apartamento), toda vez que lo posee en la condición de arrendataria, y no disputa ni pretende desconocer la propiedad del mismo a quien acciona en reivindicación.

Ahora bien, en este estado debe hacer un paréntesis quien aquí sentencia para referirse a esta falta de cualidad pasiva que se alega. Ante lo que se observa:

La Doctrina moderna del Proceso ha tomado del derecho común la expresión “legitimación a la causa” (legitimatio ad causam) para designar éste sentido procesal de la noción Cualidad y distinguirla bien de la llamada “legitimación al proceso” (legitimatio ad procesum), y según que aquella se refiera al actor o al demandado, la llamada legitimación a la causa activa o pasiva (legitimatio ad causam activa et pasiva).

Siguiendo el lenguaje empleado por el legislador patrio, en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, puede distinguirse ambas nociones de cualidad, diciendo, cualidad para intentar o sostener el juicio, o mas brevemente, puede decirse, cualidad activa o pasiva.

Por ello, la acción existe, en tanto haya un interés jurídico protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado. La acción es un derecho público contra éste, con validez autónoma puesta al servicio de un interés sustancial.

Fácil de comprender como dentro de ésta concepción de la Acción, basta en principio para tener cualidad, el afirmarse titular de un interés sustancial que se hace valer en nombre propio, en materia de cualidad, el criterio general se puede formular de la siguiente manera:

TODA PERSONA QUE SE AFIRMA TITULAR DE UN INTERES JURIDICO PROPIO, TIENE CUALIDAD PARA HACERLO VALER EN JUICIO (CUALIDAD ACTIVA) Y TODA PERSONA CONTRA QUIEN SE AFIRME LA EXISTENCIA DE ESE INTERÉS EN NOMBRE PROPIO, TIENE A SU VEZ, CUALIDAD PARA SOSTENER EL JUICIO (CUALIDAD PASIVA).

Desprendiéndose así, que el interés según la Doctrina mas calificada, tanto nacional como extranjera, no consiste únicamente en la consecución del bien que la ley garantiza, sino en obtenerlo por medio de los órganos jurisdiccionales, y cuando el actor y el demandado están ligados de antemano por un vínculo de derecho, vínculo del cual se pueden derivar acciones, no es procedente, oponer a la acción intentada la falta de interés, pues éste no es el interés material que forma el núcleo del derecho subjetivo cuya tutela se hace valer en el proceso, sino que él consiste en la necesidad jurídica en que se encuentra el actor de ocurrir a la vía judicial, frente al demandado, para prevenir o hacer que se repare el daño que se derivaría para él de la conducta antijurídica de éste último.

Posición que se complementa con las enseñanzas del Dr. L.L., publicada en la Obra “Ensayos Jurídicos Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1.987, Pág. 183, que expresa con respecto al tema de la cualidad como aquella (Sic) “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. Es decir, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse a diferencia de la legitimatio ad procesum, como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.

Asimismo, señala el referido autor, DR. L.L. (Obra citada), que “…la cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de la legitimación. En esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar al Derecho Procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o legitimidad. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de legitimidad. En el primer caso podría muy bien hablarse de cualidad o legitimidad activa, y en el segundo caso de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre las personas contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o el poder jurídico o la persona contra quien se concede ejercitar en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto o un sujeto determinado…” (…).

Ahora bien, los criterios doctrinarios antes expuestos, los comparte este Tribunal de Alzada y los hace suyos para aplicarlos al caso sub judice, y, al efecto concluye que: tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido pacíficas al señalar que el ejercicio de un derecho a través de una acción determinada, está subordinado al interés procesal jurídico y actual. Aunado al interés procesal; el sujeto que solicita la tutela jurídica de su derecho pretendido a través de los órganos jurisdiccionales, debe tener la titularidad del mismo para poder ejercitar y lograr con éxito esa tutela jurídica por parte del Estado, lo que conlleva al concepto de cualidad o legitimación, la cual puede ser activa o pasiva según se trate del demandante o del demandado respectivamente, pues las partes deben concurrir al juicio dotadas de legitimidad, o sea la cualidad en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, pues tal como lo ha venido estableciendo la jurisprudencia patria a través de sus diferentes fallos, esta legitimidad o cualidad de que deben estar asistidas las partes en el juicio es la que resulta, a su vez, de una relación de identidad lógica entre la persona concreta que ejerce un derecho, y la persona abstracta a quien la Ley se lo concede; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción.

En el caso de estos autos, se ha intentado una demanda con el fin de obtener la reivindicación a favor de la demandante de un bien inmueble de su propiedad y que en la actualidad se encuentra ocupado por la demandada, por lo que la pretensión intentada es producto de la posesión que ésta última mantiene, presuntamente como arrendataria, sobre el bien inmueble objeto de litis (Apartamento), lo que por vía de consecuencia le atribuye el carácter de parte interesada en las resultas del presente proceso reivindicatorio; y al ser esto así, ineludiblemente, le otorga la cualidad pasiva para sostener este juicio como demandada. De manera pues que, la ciudadana I.M.F., sí tiene cualidad pasiva en esta causa, lo que se traduce en una declaratoria de improcedencia del alegato en cuestión. Y así se declara.

Volviendo al análisis del segundo requisito de procedencia, cual es, que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien a reivindicar, para la declaratoria con lugar de la acción reivindicatoria, se observa, que la demandada, I.M.F., sostiene que la posesión que ella mantiene sobre el bien inmueble objeto de litis, lo es en virtud de un contrato de arrendamiento verbal que ella suscribió con la ciudadana M.M.D. o M.M.D., presuntamente hija de la propietaria del aludido bien. Ahora bien, de la lectura pormenoriza e individualizada que se hizo de todas y cada una de las actas procesales que integran al presente expediente en apelación, no se desprende que ésta ciudadana de nombre M.M.D. o M.M.D., sea parte integrante de los contendientes en esta litis, es decir, es una persona totalmente ajena a esta causa. Tampoco se evidencia el parentesco de consaguinidad de ésta ciudadana con la propietaria del bien inmueble que aquí se reivindica, esto, que sea su hija como se afirma en la contestación.

Asimismo, de la prueba documental que cursa a los folios que van desde el 59 al 86, y desde el 128 al 173, traída a estos auto por la demandada, contentiva la misma de unas copias certificadas de algunas actuaciones contenidas en el expediente distinguido con el Nº 2007-0791, relativo a la nomenclatura particular del entonces Tribunal de Consignaciones Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, hoy día, Tribunal Vigésimo Quinto Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, entre las que se encuentran también un justificativo de testigos, donde declaran unas ciudadanas de nombre M.V. de Sandoval y N.E.J.B., dando cuenta de conocer a la demandada, I.M.F., se observa, que si bien las declaraciones de éstas testigos no fueron cuestionadas en modo alguno, y no obstante emanar tales documentales de un funcionario público (Juez) con competencia para ello, tales declaraciones no le merecen fe a este Tribunal de Alzada al no haber sido debidamente ratificadas durante la etapa probatoria aperturada en este proceso, aunado al hecho cierto que de las declaraciones rendidas por dichas ciudadanas se aprecia que la demandada, I.M.F., efectúa pagos por concepto de cánones de alquiler por el bien objeto de litis, a nombre de una persona totalmente ajena a esta causa, como lo es la ciudadana M.M.D. que no fue llamada a juicio a fin de corroborar tal relación obligacional, asimismo, no se evidencia que tales consignaciones hayan sido retiradas por la accionante por ese motivo y concepto que se señala en la contestación. Por tanto, forzosamente las pruebas bajo estudio quedan desechadas del proceso. Y así se establece.

Con relación a las pruebas documentales que cursan a los folios 86 y 87, y referidas las mismas a unas copias fotostáticas de recibos de depósitos bancarios efectuados por la demandada, I.M.F., en la cuenta corriente Nº 1590-028807 del Banco del Caribe, a favor de una ciudadana de nombre M.M.D., la cual, como ya se ha indicado, no es parte en este proceso ni fue llamada a juicio a fin de corroborar tal relación obligacional, se observa, que si bien tales probanzas no fueron objetadas en forma alguna por la parte demandante en la oportunidad legal establecida para ello, las mismas se desechan del proceso al no arrojar elementos de convicción que sirvan para dilucidar la presente causa, ya que por sí solas no demuestran porqué concepto fueron efectuados tales depósitos bancarios a la persona Ut Supra indicada. Y así se establece.

Igual suerte corren las copias fotostáticas de recibos de depósitos bancarios que cursan a los folios 177 y 178 del presente expediente en apelación, efectuadas por la demandada, I.M.F., a la cuenta corriente Nº. 1590-028807 del Banco del Caribe, a nombre de la ciudadana M.M.D., quien como ya se ha establecido en precedencia, no es parte en este proceso ni fue llamada a juicio a fin de corroborar esos depósitos hechos a su favor, ni porqué concepto fueron efectuados. Y así se establece.

Con relación a la carta de residencia que cursa al folio 175 del expediente, expedida por la Dirección de Justicia Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao a favor de la demandada, I.M.F., se observa, que si bien la prueba en estudio emana de un funcionario público autorizado para ello, la misma, al no arrojar elementos de convicción que sirvan para dilucidar la presente controversia, se desecha del proceso, toda vez que de su contenido sólo se evidencia que la mencionada ciudadana reside en el bien inmueble objeto de litis, pero no se indica bajo que condición lo ocupa. Y así se establece.

Respecto a la partida de nacimiento que cursa al folio 176 del expediente, emanada de la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de San Bernardino, la cual quedo anotada bajo el N 829, donde se deja constancia de la inscripción del nacimiento de un niño que llevo por nombre N.G., hijo de la demandada, I.M.F., se observa, que si bien emana de un funcionario público autorizado para expedirla, la misma, al no arrojar elementos de convicción que sirvan para dilucidar la presente controversia, se desecha del proceso, ya que de su contenido no se indica bajo que condición es ocupado el bien inmueble objeto de litis. Y así se establece.

También promovió la demandada, original de recibo de luz eléctrica emanado de la Administradora SERDECO, C.A., correspondiente al bien inmueble objeto de litis, y en el mismo se le informa a la ciudadana I.F. que fue aceptada su solicitud de domiciliación del pago de sus facturas por Venta de Energía Eléctrica y Otros Servicios, en la cuenta Nº 02400002078 del Banco República. Ahora bien, este medio de prueba aún cuando no fue objetado en ninguna forma de derecho por la demandante en la oportunidad legal establecida para ello, la misma, se desecha del proceso al no arrojar elementos de convicción que sirvan para dilucidar la presente controversia, ya que si bien en la referida prueba se hace mención a una aceptación de domiciliación de pago por servicio eléctrico de una cuenta que pertenece a la accionada, no es menos cierto que no se desprende bajo que condición es ocupado por ésta ciudadana ese bien inmueble de donde serían descontados -de su tarjeta y/o cuenta bancaria- el servicio por consumo de luz eléctrica. Y así se establece.

Promovió igualmente la parte demandada la prueba testimonial de las ciudadanas: M.V. de Sandoval, N.A.J.B., G.G. y Giuseppa Quince, y a pesar de haber sido debidamente admitida y tramitada por el a-quo, las referidas ciudadanas no comparecieron en la oportunidad fijada por el tribunal a fin de rendir sus declaraciones, por lo que fue declarado desierto el acto. Por tanto, nada ha de a.n.v.a. respecto. Y así se establece.

Igual suerte corre la prueba de Informes que promovió la demandada en esta causa, a fin que fuese solicitado al Banco del Caribe información referida a los depósitos que efectuó en la cuenta bancaria de la ciudadana M.M.D. (Persona totalmente ajena a la causa), ya que, a pesar de haber sido debidamente admitida esa prueba y librado el oficio correspondiente por el a-quo, la promovente mantuvo una actitud inerte frente a la obtención de las resultas de la misma. Por tanto, nada ha de a.n.v.a. respecto. Y así se establece.

Por último, con relación a la otra prueba de Informes que promovió la demandada a fin que fuese solicitada información a la ONIDEX sobre los datos filiatorios de la ciudadana M.M.D. y de la ciudadana C.D.d.M., así como sobre los movimientos migratorios de ésta última, se observa, que la referida prueba fue admitida y tramitada por el a-quo y debidamente respondida por el ente al cual le fuera requerida tal información, la cual fue respondida mediante oficios Nros 00000590 y RIIE-1-0501-2736, de fechas: 16 de julio (F.247-248, pieza 1) y 07 de diciembre de 2009 (F.267-268, pieza 1), respectivamente, observándose de su contenido que no se desprende que la ciudadana M.M.D. (Persona totalmente ajena a esta causa) sea hija de la ciudadana C.D.d.M., e igualmente se observa, que ésta última presenta movimientos migratorios al exterior del País. Ahora bien, los referidos medios probatorios al no haber sido objetados en ninguna forma de derecho por parte de la demandante en la oportunidad legal establecida para ello, son apreciados y valorados conforme a las previsiones establecidas en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en torno al hecho demostrativo de la no existencia de parentesco de consanguinidad entre las ciudadanas Ut Supra mencionadas. Y así se establece.

Ahora bien, luego haberse efectuado el anterior análisis de las pruebas aportadas al proceso por la demandada, a fin de llegar a desvirtuar lo sostenido por la demandante respecto al segundo requisito de procedencia, cual es, que la acción va dirigida contra el detentadora o poseedora de la cosa y que ésta a su vez no tiene derecho sobre el bien a reivindicar, para la declaratoria con lugar de la acción reivindicatoria, se observa, que la demandada, I.M.F., con las pruebas aportadas, deja demostrado que se encuentra en posesión del bien inmueble objeto de litis, reconociendo que no es de su propiedad, así como, quedó demostrado que lo ocupa de manera ilegal, toda vez que su alegato referido a que es la arrendataria de ese inmueble (Apartamento) en virtud de un contrato de arrendamiento verbal que presuntamente tiene con la ciudadana M.M.D., no fue debidamente probado por ésta (Demandada). Lo que trae como consecuencia, el cumplimiento del segundo requisito de procedencia para que sea declarada con lugar la acción reivindicatoria aquí intentada. Y así se declara.

Finalmente, con relación al tercer y último requisito de procedencia, cual es, la identificación del objeto reivindicado, es decir, que éste sea el mismo que la demandada, I.M.F., posee y del cual es propietaria la demandante, C.D.d.M., se observa, que al no ser este último requisito (Identidad de la cosa a reivindicar) un hecho discutido por las partes intervinientes en el presente proceso, queda relevado este Superior de su comprobación en este caso particular, y así se declara.

En consideración a todo lo antes expuesto, y en virtud de encontrarse llenos todos y cada uno de los requisitos de procedencia para la declaratoria con lugar de la presente acción, no le queda otro camino procesal a este Tribunal de Alzada que no sea la de declarar con lugar la acción reivindicatoria intentada por la ciudadana M.M.d.N., quien a su vez actúa como apoderada judicial especial de la ciudadana C.D.d.M., plenamente identificadas, contra la ciudadana I.M.F., antes identificada, y consecuencialmente, confirmar el fallo apelado como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y así se declara.

No escapa a la vista de este Superior el alegato sostenido por la representación judicial de la parte demandada en el escrito de Informes consignado en la Alzada, y referido el mismo al cuestionamiento que hizo del poder de representación que presentó la ciudadana M.M.d.N., a fin de representar a la ciudadana C.D.d.M., en su carácter de propietaria del bien inmueble cuya reivindicación se ha pedido. En efecto, sostuvo esa representación judicial en sus Informes, lo siguiente:

(Sic)“...Conforme a lo previsto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, en el escrito de la contestación de la demanda, conforme a la dialéctica del proceso es la primera oportunidad para el ejercicio de las defensas, pedimos la exhibición de los documentos mencionados en el poder, particularmente, el mencionado así en el documento poder consignado por los accionantes: “Debidamente legalizado por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Vigo, España, en fecha 27/06/2007, registrado bajo el Nº 113, folios 159 y 160, protocolo Primero, Tomo Primero, del Libro de registros de Documentos que lleva ese Consulado”, por lo que pedimos fije la oportunidad para su exhibición.

Tal oportunidad jamás fue fijada por el Juez de la recurrida, y rechaza el pedimento en el fallo definitivo cuando no le queda otra, en los siguientes términos: “Con respecto a la exhibición solicitada por la representación de la demandada, en el escrito de contestación de la demanda, es necesario acotar que del poder acompañado se evidencia que la Notaría dejó expresa constancia de que le fue puesto a la vista el poder que C.D.D.M. otorgada a la ciudadana M.M.D.N., legalizado ante el Consulado de la república Bolivariana de Venezuela y en vista que la representación demandada no cuestionó el poder señalado ut supra en la primera oportunidad en que se hizo parte en el juicio, tales mandatos resultan válidos eficaces en el presente asunto, y así se decide...”. (Cita textual).

De lo que se observa, que la representación judicial de la parte demandada afirma que fue en la primera oportunidad que actuaron en esta causa que procedieron a cuestionar el instrumento poder traído a estos autos por los representantes judiciales de la accionante, M.M.d.N.. Ahora bien, de la lectura pormenorizada e individualizada que hizo esta Sentenciadora de todas y cada una de las actas procesales que integran al presente expediente en apelación, pudo verificar que la primera oportunidad en que actúa en esta causa la parte demandada fue a través de un escrito de Cuestiones Previas que presentó en fecha 11 de agosto de 2008 (F.54-58, pieza 1), y de su contenido, no se evidencia en ninguna parte que se haya hecho algún tipo de cuestionamiento o impugnado en alguna forma de derecho del poder de representación que ahora se dice resulta ineficaz.

De tal manera, que al estar debidamente legalizado por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Vigo, España, en fecha 27 de junio de 2007, registrado bajo el Nº 113, folios 159 y 160, Protocolo Primero, del Libro de Registro de Documentos que lleva ese Consulado, el poder que le fue conferido a la ciudadana M.M.d.N., por la ciudadana C.D.d.M., el mismo posee las características de un documento público, y al no evidenciarse de autos que haya sido declarado su nulidad conforme a las previsiones establecidas en la Ley, mal podría esta Juzgadora hacer pronunciamientos destinados a restarle veracidad y/o eficacia a las actuaciones que en base a éste efectuó la ciudadana M.M.d.N.; máxime cuando el mismo no fue atacado en la primera oportunidad en que actuó en esta causa la parte demandada. De allí la ineficacia de la solicitud de exhibición por parte de ésta última en el presente proceso. Y así se declara.

-V-

-DISPOSITIVO-

En consideración a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.A.T., co-apoderado de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida decisión de fecha 31/05/2010, que cursa a los folios que van desde el 272 al 276 del presente expediente en apelación; LA CUAL QUEDÓ PARCIALMENTE TRANSCRITA EN EL CAPÍTULO II DEL FALLO QUE AQUÍ SE DICTA.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso de apelación a la parte apelante.

-VI-

-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los Ocho (08) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. N.A.A..

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.J..

En la misma fecha, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15:a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.J..

NAA/NBJ/Ernesto.

EXP. N°. AC71-R-2010-000128 (9084).

TRES (03) PIEZAS; 29 PÁGS.

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