Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 28 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones

TRUJILLO, 28 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-010211

ASUNTO : TP01-R-2014-000292

RECURSO DE APELACION DE AUTO

Ponente: DR. B.Q.A.

Se recibió recurso de apelación de auto interpuesto por el Abg. J.E.E.R. en su carácter de defensor de la procesada M.M.P., ejercido en contra de la decisión tomada y publicada en fecha 05 de SEPTIEMBRE de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, que declara “…Decreta: PRIMERO: Acepta la calificación dada por el Ministerio Público para el ciudadano M.M.P. VENEZOLANO, NATURAL DE SAN CRISTOBAL, CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO 8.632.507, NACIDO EN FECHA 09/12/1964, DE 49 AÑOS DE EDAD, OCUPACIÓN ADMINISTRADORA, GRADO DE INSTRUCCIÓN: ANALFABETA, HIJO DE J.S. Y ROMELIA PULIDO, DOMICILIADO BUENA VISTA, CALLEJÓN LOS LEONES, CASA Nº 20 COLOR AMARILLA, FRENTE A UNA FERRETERÍA, BUENA VISTA MONTE CARMELO DEL ESTADO TRUJILLO, TELÉFONO NO POSEE,, por el delito de de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga; cometido en perjuicio de LA SOCIEDAD. Se califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano M.M.P.,, por haber sido detenido pocos momentos de haber cometido el hecho en fecha 04/09/2014, APROXIMADAMENTE A LAS 2:10 DE LA MADRUGADA EN VIA PANAMERICANA FRENTE A LOS VILLARES C.S.D.M. MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO, CUANDO le practicaron una inspección de personas le incautaron dentro del sostén un envoltorio contentivo de peso bruto de 6 gramos con 900 miligramos y peso neto de 6 gramos de cocaína, motivo por el cual fue detenido.- SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por existir circunstancias que deben ser profundizadas en la investigación.- TERCERO: por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, por la posible pena a imponer, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga; cometido en perjuicio de LA SOCIEDAD, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es el autor del hecho investigado, como lo son: acta policial, la sustancia incautada, y existir el peligro de fuga, por la posible pena a imponer que excede de 10 años en su limite máximo, y magnitud del daño causado, por ser un delito de lesa humanidad. Se decreta la medida de privación Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales 2 , 3, parágrafo primero todos del Código orgánico procesal Penal, remitiéndolo al Departamento Policial N° 1.1 Trujillo en virtud de las Ordenes emanadas por la Ministra del Poder Popular para los asuntos penitenciarios Abg. I.V.. CUARTO: se acuerda la destrucción de la droga incautada en virtud de la solicitud realizada por el Ministerio Publico de conformidad con el Artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal por el proceso de incineración. En virtud de lo acordado se ordena librar la correspondiente Boleta de encarcelación en el departamento policial 10, por haber ordenes del Ministerio del poder popular para asuntos penitenciarios de no recibir detenidos.-. . …”

Estando esta Alzada dentro del lapso legal para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por , en los siguientes términos:

…Quien suscribe, ABOGADO DE LIBRE EJERCICIO, J.E.E.R., cedula de identidad N° V- 12.038.756, PSA N° 124.478, actuando en este acto con el carácter de DEFENSOR DE CONFIANZA de la hoy imputada M.M.P., plenamente identificada en la causa penal N° TPOI-P-2014-10211, que cursa por ante su honorable despacho, ante usted muy respetuosamente y estando dentro del lapso legal, ocurro con fundamento en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 423, 424, 426 y 427, del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con el artículo 439 en su numeral 4°, eiusdem, a los f.d.A. como a los efectos APELO de la DECISION EMANADA DEL ACTO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN CELEBRADA EN FECHA 05 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014, POR ANTE EL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, CUYA ACTA DE AUDIENCIA CONTIENE EL AUTO FUNDADO DE LA MISMA, IMPUGNACION ESTA QUE SE INTERPONE ESPECIFICAMENTE EN CONTRA DE LA DECISIÓN QUE DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE MI REPRESENTADA Y SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO. Fundamento el presente escrito recursivo con los argumentos de hecho y de derecho que de seguida se exponen:

CAPITULO PRIMERO

DE LA LEGITIMACION PARA RECURRIR

El articulo 424 deI Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

Articulo 424: Legitimación: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa

Ahora bien, quien suscribe ostenta actualmente la cualidad de DEFENSOR DE CONFIANZA DE LA IMPUTADA, M.M.P., plenamente identificada en actas procesales de la indicada causa penal, y al no existir manifestación de ninguna naturaleza por parte de mi defendida que haga oposición o impida la interposición del presente recurso, es por lo que quien recurre se encuentra PLENAMENTE LEGITIMADO PARA INTERPONER LA PRESENTE APELACIÓN.

CAPITULO SEGUNDO

DE LA TEMPORANEIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

Según dispone el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Ahora bien, teniendo presente que el acto de audiencia de presentación de donde emana la decisión impugnada mediante el presente escrito recursivo se realiza en fecha 05 de septiembre del año 2014, y que el acta contentiva de lo acontecido en esa audiencia contiene el auto fundado de la misma, quedando por tanto las partes notificadas en ese mismo acto de tal motivación, y que el presente escrito impugnatorio se consigna por ante el alguacilazgo en fecha 12 de septiembre del año en curso, y que computados los días de despacho desde el día en que se dicta la decisión impugnada hasta el día en que se consigna el escrito recursivo en consideración al lapso de ley para la interposición del mismo, queda demostrado que a la fecha de interposición del presente recurso de apelación el mismo a todas luces resulta TEMPORANEO.

CAPITULO TERCERO

DE LOS HECHOS

En fecha 04 de septiembre del año en curso, funcionarios adscritos a la Escuadra de Control de Reuniones y Manifestaciones N° 03 de la policía del estado Trujillo, suscriben acta policial donde dejan constancia del procedimiento policial realizado en esta misma fecha en la vía panamericana frente a los billares Carla, parroquia Sabana de Mendoza, Municipio Sucre, estado Trujillo, donde al percatarse de la presencia de una ciudadana que transitaba a pie es genera suspicacia, y que al momento de realizarse la inspección a persona sin poder ubicar persona alguna que sirviera como testigo de tal procedimiento policial, afirman encontrar en poder de esta ciudadana, específicamente entre su vestimenta (sostén) del lado izquierdo UN (01) ENVOLTORIO DE PRESUNTA BASE, y que al lograr identificar a esta persona la misma responde a PULIDO M.M., cedula de identidad N° V- 8.632.507, a quien se le incauta según el acta policial UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO CON UNA ATADURA DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA BASE, QUE ARROJA COMO PESO BRUTO 6.9 GRAMOS.

Es de destacar que según el ACTA DE VERIFICACIÓN Y TOMA DE ALICUOTA Y ENTREGA DE EVIDENCIA de fecha 04/09/2014, emanada del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses TOXICOLOGIA FORENSE, la sustancia presuntamente incautada arroja un peso bruto de 6.9 gramos, y un pero neto de seis (06) gramos de cocaína.

En fecha 05 de septiembre del año 2014, se lleva a cabo el acto de audiencia de presentación por ante el tribunal en funciones de control N° 01 deI Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, donde una vez expuestos los hechos por parte del Ministerio Publico, se precalifica el delito como OCULTAMIENTO ¡LICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Una vez cedido en ese acto de audiencia de presentación el derecho de palabra a la defensa, ésta entre otras cosas le solicita a la ciudadana Jueza del tribunal de control N° 01, que razone con relación a que estamos en presencia de la presunta incautación de droqa que por la cantidad que se dice haber sido incautada a mi defendida, se ubica dentro de la denominada MENOR CUANTIA y que la misma pudiera consistir o constituir de la de consumo diario y personal, y que por tanto considerare lo relacionado con el principio de proporcionalidad entre la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico de privación judicial preventiva de libertad con relación a la cantidad de droga presuntamente incautada, por lo que se solicitaba medida cautelar menor gravosa, distinta a la privación judicial preventiva de libertad.

Al momento de la ciudadana Jueza de Control N 01 decidir sobre lo expuesto en la audiencia de presentación, entre otros aspectos y concretamente con relación a la medida cautelar a decretar, dice lo siguiente:

“TERCERO: Por haber un hecho punible que merece pena privativa de libertad, por la posible pena a imponer, por la comisión del delito de 0cULTAMIENT0 ILICITO IDE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIC0TR0PICA5 previsto en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA SOCIEDAD, que no está evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar Que el imputado es el autor del hecho investigado, como lo son: Acta policial, la sustancia incautada, y existir el peligro de fuga por la posible pena a imponer que excede de 10 años en su límite máximo, y magnitud del daño causado, por ser un delito de lesa humanidad. Se decreta la medida de privación judicial preventiva de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales 2, 3, parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.. ‘ (Resaltado y subrayado propio)

Así. puede observar que la ciudadana Jueza, por una parte, no hace referencia en modo alguno a lo planteado por la defensa con relación a la menor cuantía que podía constituir de consumo personal, con respecto a esto no emite pronunciamiento alguno, esto a la par de errar al decir que el acta policial constituye un elemento de convicción, lo cual no es así, y esto hasta el cansancio lo ha manifestado como criterio, tanto la Sala de Casación Penal como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, error este que utiliza como parte del fundamento para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Igualmente se observa que la ciudadana Jueza habla de la magnitud del daño causado, mas no explica en modo alguno en qué consiste esa magnitud del daño causado y afirmado por ella, esto considerando la poca cantidad de sustancia incautada, sin que exista o se incaute ningún otro elemento que haga ver algo distinto al fin que el solo consumo personal y por tanto poder ubicarlo dentro de lo que se ha denominado esa humanidad.

NOTA IMPORTANTE: Es de destacar, que si bien es cierto que aún y cuando se apela de una decisión que emana del acto de audiencia de presentación, que se ubica en una fase muy incipiente del p.p., no es menos cierto que la presente impugnación va referida al trato procesal en lo referente a la medida cautelar que se le debe dar al encartado en consideración a la cantidad de sustancia presuntamente incautada como a única evidencia de interés criminalistico colectada en el referido procedimiento policial, y que esto ya no puede variar en el curso del proceso, pues la única evidencia física incautada (la droga) y su peso neto (06 gramos) se debe mantener así a todo lo largo del presente proceso, por tanto, y en este sentido, nada impide que considerando la cantidad de sustancia presuntamente incautada (de menor cuantía) la honorable Corte de Apelaciones decida con relación al objeto de la presente impugnación, que no es otro que se decrete a favor de mi representada una medida cautelar menos gravosa y se deje sin efecto alguno la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de mi defendida.

CAPITULO CUARTO

DEL DERECHO

Considera esta defensa técnica que en la decisión impugnada se violentan los artículos 157 (debida motivación de las decisiones judiciales) en relación con el artículo 232 (motivación de las decisiones que decretan medidas de coerción personal), 229 (estado de libertad), 230 (proporcionalidad), 233 (interpretación restrictiva), 236.2 (fundados elementos de convicción), y 237 (peligro de fuga), todos del Código Orgánico Procesal Penal; y debido a las violaciones de las disposiciones legales antes referidas, consecuencialmente, y en consideración al caso en concreto, se violenta igualmente el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estas disposiciones normativas de carácter adjetivo y Constitucional son violentadas por parte de la ciudadana jueza de control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo con la decisión impugnada, por las razones que de seguida se exponen:

Considera esta defensa considerando incluso el principio de la responsabilidad social de todos aquellos que formamos parte del sistema de administración de justicia por disposición del segundo aparte del artículo 253 Constitucional - que constituye un grave error por parte del jurisdicente, el tomar decisiones judiciales tan gramaticalmente — como ha sucedido en el caso de marras — a tal punto que se convierte la función de administrar justicia, en estas condiciones, en una especie de actuar mecánico o automático e incluso simple, al basarse para decidir en el mero contenido gramatical de las normas adjetivas sobre las cuales fundamenta su decisión, pues bien es conocido en materia jurídica, que las normas jurídicas no solo deben interpretarse desde su solo contenido gramatical, sino también desde el punto de vista del espíritu del legislador, lo que no permite divorciarse a la hora de interpretarlas y aplicarlas de la realidad social que estas normas precisamente están destinadas a regular, lo que debe llevar ineludiblemente al juzgador, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 257 Constitucional, a tomar en cuenta la realidad social cambiante y por tanto presente para el momento en que debe dictar determinada decisión judicial, y a su vez, considerar igualmente, los distintos criterios, tanto jurisprudenciales, como doctrinales, así como de otros tribunales de instancia y superiores - esto en razón de la uniformidad que se debe buscar en las decisiones judiciales — para poder lograr una justicia idónea, objetiva, responsable, y por sobre todo justa mediante la obtención de no cualquier respuesta, sino de la respuesta adecuada, con relación al asunto sometido a su conocimiento.

Todo lo inmediatamente expuesto se trae a colación por lo siguiente:

A.-) El lo referente a que se violentan los artículos 157 (debida motivación de las decisiones judiciales) en relación con el artículo 232 (motivación de las decisiones que decretan medidas de coerción personal), ambos del Código Orgánico Procesal Penal:

Tal situación se afirma por cuanto, si bien resulta evidente que la juzgadora desecha el argumento de la defensa en lo relacionado a la menor cuantía o cantidad para el consumo personal, esto en consideración a la cantidad de presunta droga incautada, no suministra las razones de hecho y de derecho por las cuales desecha tal argumento, ya que ni siquiera toma en cuenta ni hace referencia al mismo a todo lo ¡argo del contenido de su decisión, lo que ha debido hacer por constituir argumento defensivo que merecía ser respondido, y no lo hace, es decir, que no explica, valga decir, no motiva, porque a su entender, que el que sea un ínfima cantidad de sustancia (solo 6 gramos) que pudiera constituir del consumo personal y de menor cuantía como argumento defensivo de la defensa técnica, hace un trato igualitario como el que pudiera merecer los grandes capos de la droga que si se decidan al ocultamiento y distribución de grandes cantidades de este tipo de sustancia con fines de distribución en agravio de la sociedad, desconociendo ante tal argumento defensivo, suministrar la explicación y proporcionar la respuesta adecuada que suministre las razones de hecho y de derecho del porgué al parecer a la ciudadana jueza le resulta irrelevante que se trate de una muy pequeña cantidad de droga incautada, y así cumplir con su deber inexorable — en virtud de la congruencia que debe haber entre lo peticionado y argumentado, con lo decidido - de motivar su decisión respondiendo congruentemente a lo argumentado por la defensa, y no limitarse, como lo hizo, a aplicar de manera gramatical y pura y simplemente las normas que regulan la privación judicial preventiva de libertad, y su relación o adecuación con los delitos de droga, sin tomar en cuenta de modo alguno ni en ningún momento el argumento de menor cuantía y consumo personal que como punta de lanza de la defensa técnica se esgrime en el acto de audiencia de presentación.

Considero, que la motivación en una garantía del justiciable mediante la cual puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento jurídico, y no del fruto de la arbitrariedad, por ello la ausencia de la motivación de las resoluciones judiciales supone la expresión de un modo claro y suficiente, Y DANDO RESPUESTA, NO SOLO A LO PETICIONADO POR LA PARTE, SINO TAMBIEN AL ARGUMENTO SOBRE EL CUAL SE FUNDAMENTA O SOSTIENE LA PETICION (CONGRUENCIA ENTRE LO PETICIONADO Y LO DECIDIDO), el porqué de lo resuelto, quedando así de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente, y por tanto, poder conocer los motivos que conlleva al jurisdicente a desechar el argumento de la defensa sobre el cual sostiene, fundamenta o apuntala su petición. De este modo, se refuerza la garantía de las partes en el proceso de obtener una tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos.

B.-) El lo referente a que se violentan los artículos 229 (estado de libertad), 230 (proporcionalidad), 233 (interpretación restrictiva), 236 en su numeral 2° (fundados elementos de convicción), y 237 (peligro de fuga), todos del Código Orgánico Procesal Penal:

La ciudadana Jueza en funciones de Control N° 01 deI Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en su decisión, dictó en contra de mi representada la medida cautelar más gravosa, es decir, la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin detenerse ni por un momento a considerar lo argumentado por la defensa técnica de que se estaba en presencia de una cantidad de sustancia que es evidente se ubica dentro de las denominadas de MENOR CUANTÍA, que puede constituir de consumo persona, es decir, de una cantidad de apenas seis (06) gramos de cocaína.

Considero que es incorrecto lo decidido por la jueza en funciones de control N° 01, por cuanto, NO estamos en el caso concreto ante una cantidad de sustancia que pueda considerarse de mayor cuantía, lo que incluso es visto así por diferentes tribunales de instancia y C.d.A. de nuestro país, incluyendo la honorable Corte de Apelaciones del estado Trujillo, donde ante cantidades de cocaína iguales e incluso mayores como la presuntamente incautada a mi representada, se le ha otorgado al encartado medida cautelar menos gravosa sustitutiva de libertad, considerando el principio de proporcionalidad que debe existir entra la medida cautelar y el hecho cometido, así como en consideración a la realidad actual del hacinamiento carcelario que existe en nuestro país.

No puede considerarse como de mayor cuantía — si es lo que consideró la ciudadana jueza, lo que se desconoce debido a su falta de explicación o de suministro de motivos con respecto al argumento de la defensa antes referido - los seis (06) gramos de cocaína presuntamente incautados a mi defendida, considerando, de ser el caso, que para que esto sea así, tomando en cuenta la Ley Especial que rige la materia de droga, la sustancia incautada debería por lo menos exceder de 50 gramos de cocaína o 500 gramos de marihuana, esto teniendo presente que el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Especial, establece limites en las cantidades de las sustancias allí indicadas que permiten deducir, incluso desde el punto de vista Constitucional (artículo 21), que se debe dar un trato diferente a quienes se les incaute grandes cantidades de esas sustancias (cantidades mayores de 50 gramos de cocaína y de 500 gramos de marihuana) con relación a quienes se les incaute cantidades menores a estas, criterio este, que tal y como se dijera con anterioridad, ha sido asumido, tanto por diferentes tribunales de instancia de la República Bolivariana de Venezuela, incluyendo del estado Trujillo, como igualmente de diferentes C.d.A., incluyendo también la del estado Trujillo, todo lo cual es obviado por la ciudadana Jueza de control N° 01, desconociendo así de igual manera, la uniformidad que debe haber en las decisiones judiciales, e incluso coadyuvando con estas decisiones si se quiere en agravar la grave situación de hacinamiento carcelario que existe en nuestro país, que incluye al estado Trujillo.

La ciudadana Jueza igualmente habla para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad de que existen fundados elementos de convicción entre los cuales asombrosamente menciona como uno de ellos el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, mencionando igualmente la magnitud del daño causado, sin explicar en qué consiste esta última teniendo presente la ínfima cantidad de sustancia incautada que se configura en las de consumo personal.

Ante lo inmediatamente expuesto, la ciudadana Jueza incluso desconoce el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia cuando ha sostenido que el acta policial no constituye un elemento de convicción y que por tanto el solo dicho de los funcionarios policiales resulta insuficiente para condenar persona alguna o para dictar en contra del encartado privativa de libertad, pues se requiere de una prueba objetiva distinta al dicho de los funcionarios policiales que avale lo manifestado por ellos no es menos cierto que no goza de autententicidad material. es decir, que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para condenar al encartado o dictar privativa de libertad si no se cuenta — como sucede en el caso de marras — de una prueba objetiva distinta al dicho de los funcionarios que avale lo manifestado por ellos, Sin embargo sin existir esa prueba objetiva distinta al dicho de los funcionarios que avalen lo manifestado por ellos en cuanto a la incautación de la sustancia, la ciudadana jueza toma erradamente el acta policial como elemento de convicción para sustentar la medida más gravosa en contra de mi representada.

En este sentido tenemos la sentencia emanada de la SALA DE CASACION PENAL del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02/11/2004, expediente N° 04-0127, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Marmol de León, cuando dice:

la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la ¡investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza como para fundar la detención Judicial.

En este mismo orden de ideas, se ubica el reconocido doctrinario E.L.P.S., en su obra “La Sentencia Definitiva en el Proceso Penal”, páginas 36 y 37, cuando dice:

la petición de principio es un vicio propio de la valoración de la prueba] que se define como una falacia o adulteración del orden lógico del silogismo como método de razonamiento (...)

Seria igualmente petición de principio toda asignación de credibilidad a los funcionarios policiales cuando no existan otros testigos de un entrevero] porque la máxima de experiencia válida para nuestra sociedad indica todo lo contrario

Lo antes expuesto no se puede pretender subsanar con la experticia química o peritajes realizados a la sustancia incautada, ya que esto solo está en capacidad de demostrar únicamente que se trata de droga, su tipo y peso, pero nunca su modo de incautación o hallazgo.

De conformidad con lo anterior, y con fundamento en la doctrina dominante en esta materia, observa esta Sala que el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentran en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria, y se prohibe por tanto, la discriminación.

hora bien, no todo trato desigual es discriminatorio, solo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero el legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello! que el derecho a la igualdad solo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas (Resaltado y subrayado propio).

Es decir, que desde el punto de vista dei criterio asumido por la Sala Constitucional, es que constituye un trato desigual e inconstitucional tratar desigual a los iguales, y entonces por argumento en contrario, también está constitucionalmente prohibido tratar igual a los desiguales, ya que en ambos supuestos se estaría violentando el contenido del articulo 21 Constitucional.

Así las cosas, sí resulta inconstitucional tratar igual a quienes se encuentren en distintas situaciones de hecho, cabría entonces hacerse las siguientes interrogantes:

1.-) ¿Se encuentra en una misma situación de hecho la persona a quien se le incauta una mínima cantidad de droga cocaína que pueda constituir de consumo persona o de menor cuantía, con relación a los grandes capos a quienes se les incauta grandes cantidades de este tipo de sustancia ilícita?

2.-) ¿Merece acaso el mismo trato ante la ley las personas a las que se hace referencia en la interrogante anterior aún y cuando se encuentran en situaciones de hecho diferentes como la allí indicada?

3.-) ¿Existiria acaso un trato proporcional e igualitario desde el punto de vista Constitucional si se trataran de manera igual los supuestos indicados en las dos interrogantes anteriores?

No se puede tratar igual a quienes se encuentran en situaciones fácticas o supuestos de hecho totalmente diferentes, ya que no se encuentra en igual situación de hecho al que se le incauta solo una pequeña porción de droga de menor cuantía que puede constituir de consumo personal, que las grandes cantidades incautadas a los grandes capos

A mayor abundamiento, además se debe igualmente analizar el caso en concreto para incluso po der determinar si la pequeña cantidad incautada es de consumo personal o con fines distintos a este. En este sentido, debe analizarse las circunstancias del caso concreto para determinar la intención del agente “elemento volitivo”, el acto en sentido penal, con otros elementos como según el modo de empaquetamiento de la droga, la existencia de instrumentos para su adulteración, distribución o reparto, y sobre todo la cantidad poseída como criterio relevante para determinar la finalidad, si es con fines de tráfico o de consumo personal. En el presente caso, a mi representada solo se le incauta presuntamente una cantidad ínfima de droga tipo cocaína (un (01) solo envoltorio de 06 gramos como peso neto), siendo de destacar que no se le incauta ninguna cantidad de dinero, ni ningún otro elemento que haga ver una finalidad distinta que el consumo personal.

Es de destacar, que incluso la misma Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en decisión de fecha 04 de diciembre del año 2013, en recurso penal N° TPO1-R-2013-212, con ponencia del Magistrado, Dr. R.P.V., al decidir apelación interpuesta por el Ministerio Publico (sin que existiera voto salvado) en contra de la decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, acuerda la medida cautelar de arresto domiciliario al encartado de autos a quien se le imputa el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el artículo 163 (en el seno del hogar), eiusdem, en cuyo procedimiento policial que da origen a ese p.p. se incauta la totalidad de 20 gramos de sustancia ilícita, adicional a otros elementos de interés criminalístico que a criterio del Ministerio Publico hacían presumir fundadamente la distribución de este tipo de sustancias, en tal recurso de apelación se decide lo siguiente:

- Entendiendo que la A quo al ponderar el peligro de fuga o de obstaculización considera que los presupuestos que motivan una privativa de libertad cautelar pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa, al merecer un trato cautelar diferenciado quienes se procesan por distribuidores menores de quienes representan grandes capos de la droga... verificándose del hecho imputado... que en conjunto se incauta en el procedimiento de veinte oramos (20 gr) de sustancia estupefaciente, es decir, que se está frente a un delito de droga de menor cuantía, decretando la detención domiciliaria como cautela... que resulta suficiente para asegurar el proceso que se ¡es sigue, resaltando que la cautela acordada no se debe ver como un ‘premio

como lo refiere el recurrente, toda vez que por las políticas de Estado para erradicar el hacinamiento carcelario, se garantiza un proceso en libertad para aquellos delitos de droga de menor cuantía, que no significa la suspensión o cese del proceso judicial, sino que el mismo continuará hasta la definitiva determinación de verificar los extremos de juicio, a saber, la existencia del delito y la responsabilidad de sus autores, pero con un régimen cautelar en libertad, bajo criterios de proporcionalidad, racionalidad y extrema necesidad, por lo que en definitiva debe declararse, como en efecto se declara, Sin Lugar la apelación ejercida, quedando confirmada la decisión dictada por el A quo - (Resaltado y subrayado propio).

Manteniendo este mismo criterio, la misma Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado TruilIo, en otra decisión más reciente, de fecha 27 de enero del año 2014, en causa penal N° TPO1-P-2014-579, con ponencia del Magistrado, Dr. R.P.V., al decidir nuevamente apelación interpuesta por el Ministerio Publico (sin que existiera voto salvado) en contra de la decisión emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que acuerda la medida cautelar de detención domiciliaria al encartado de autos a quien se le imputa el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo establecido en el artículo 163.7 eiusdem, en tal recurso de apelación se decide lo siguiente:

(...) como se evidencia de la norma transcrita, a norma adjetiva penal establece criterios objetivos de periculum ir mora, como será la pena a imponer, que contiene el riesgo lógico de evadir un proceso por el posible quantum de la pena, pero igualmente establece la posibilidad de decretar medidas no privativas. las cuales debe ser a.y.e.p. el juez o jueza de instancia al momento de dictar su decisión, atendiendo a los f.d.p. que se inicia y en cumplimiento del artfculo236.3 de las norma adjetiva penal

Pero no se puede concluir, como lo hace el Ministerio Publico, que necesariamente yen todos los casos, al tratarse de delitos con penas iguales o superiores a 10 años, merecen cautela privativa de libertad. Y que faculta al juez o jueza de instancia para que, con las particularidades del caso concreto, sea posible el decreto de una cautele no privativa de libertad, bajo estricto análisis y criterios de ponderación (...). atendiendo entonces a criterios de última necesidad, provisionalidad, proporcionalidad, intervención mínima y adecuación, tomando en cuenta un trato cautelar diferenciado entre los presuntos distribuidores menores de droga y los grandes capos,

Así las cosas, y en consideración a todo lo expuesto a lo largo del presente escrito recursivo, considera esta defensa técnica, que en consideración y análisis del caso concreto, mi representada se hace merecedora que se decrete a su favor de una medida cautelar menos gravosa de cualquiera de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para finalizar, es lógico pensar, que ante la existencia previa de un tipo penal obviamente existe un sujeto activo que es guien comete el delito, y un sujeto pasivo que es la persona víctima de ese delito. Llevando esto al campo de la droga, resulta de extrema importancia ser muy cuidadoso y responsable al momento de determinar quién podría ser es el sujeto activo y quien el sujeto pasivo en este tipo de delitos, ya que al no ser lo suficientemente cuidadoso al respecto, tomando como sujeto activo a cualquier persona por el solo hecho de tener en su poder determinada cantidad de droga sin entrar a analizar responsablemente el caso concreto, se podría estar cometiendo el grave error de privar de libertad cautelarmente, o de incluso condenar, a quien lejos de ser el sujeto activo del delito de droga, sea por el contrario la víctima de quienes cometen este tipo de hechos reprochables, lo que traería como consecuencia que se victimice doblemente y con un mayor daño a quienes realmente son víctimas de las personas que poseen estas sustancias ilícitas con fines de distribución. No siendo por tanto cualquier cosa la que esta defensa técnica plantea con relación a este punto, por lo que, no se puede ni se debe ver como delincuente a una persona porque pura y simplemente tenga en su poder este tipo de sustancia ilícita, sin entrar primero a analizar muy responsablemente criterios serios para poder determinar si en un caso concreto estamos frente al sujeto activo de estos delitos, o si por el contrario estamos frente a una persona enferma adicta y dependiente de este tipo de sustancias y victima a su vez de quienes la distribuyen, castigando injustamente por tanto a quien realmente es la víctima y a su vez el débil jurídico y económico frente al gran capo o verdadero sujeto activo en este tipo de delitos, y consecuencialmente generando impunidad.

CAPITULO QUINTO

DEL PETITORIO

Con fundamento en los serios argumentos de hecho y de derecho expuestos a todo lo largo del presente escrito recursivo, es por lo que SOLICITO a la respetable Corte de Apelaciones, ANULE y por tanto DEJE SIN EFECTO ALGUNO, la DECISION EMANADA DEL ACTO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN CELEBRADA EN FECHA 05 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014, POR ANTE EL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, CUYA ACTA DE AUDIENCIA CONTIENE EL AUTO FUNDADO DE LA MISMA, ESPECIFICAMENTE QUE SEA ANULADA LA DECISIÓN QUE DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE MI REPRESENTADA Y SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, Y QUE POR TANTO SE DECRETE A FAVOR DE MI DEFENDIDA UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA DE CUALQUIERA DE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO

242 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. ….

SEGUNDO

DE LA CONTESTACION AL RECURSO POR PARTE DE LA REPRESENTACION FISCAL

Los Abg. R.D.J.B., I.C.P.C. y YUSLEIVY A.P.S., actuando su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares lnterinos Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Trujillo respectivamente, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 111.13 del Código Ogánico Procesal Penal. artículo 37.16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y de conformidad previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigen ante este tribunal colegiado, a los fines de exponer lo siguiente:

…Estando en a oportunidad procesal a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Peral el Ministerio Público pasa a dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION, interpuesto por el ABG. J.E.R.. en su condición de Defensor de Confianza de la ciudadana M.M.P. contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 05-09-2014 mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana M.M.P. plenamente identificado, por presumir que el mismo es autor del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas segundo aparte cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Esta Representación Fiscal se dio por notificada de la interposición del referido Recurso en fecha veintidós (22) de septiembre de 2014, mediante boleta de notificación librada por el mencionado Tribunal, para el emplazamiento de rigor.

ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO EN QUE FUNDAMENTA SU CONTESTACIÓN.

A los fines de dar contestación a los argumentos expuestos por el recurrente, considera la vindicta pública, que existen fundados elementos de convicción para presumir que la participación de la ciudadana M.M.P. como autor de a comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

En cuanto al particular esgrimido por el recurrente, realizando un análisis de los artículos supra señalados, el Ministerio Público debe indicar que, si bien es cierto la norma general establece el juzgamiento en libertad, no es menos cierto que ese principio tiene su excepción cuando se llenan razonadamente los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido es necesario resaltar que la decisión dictada por el A quo cumple con los requisitos establecidos en los mencionados artículos para decretar la privación judicial de libertad, es decir, en primer lugar la ciudadana M.M.P. fue aprehendido conforme a las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión de un hecho punible, es decir, en situación de flagrancia, y puesto a la orden del Tribunal en el lapso legal correspondiente, observa el - A quo que de las actuaciones aportadas por el Ministerio Público, se desprende la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por otra parte, existen fundados elementos de convicción para presumir que la ciudadana M.M.P. es autor del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el A quo hace un análisis valorativo de los elementos de convicción que estimó para acreditar el peligro de fuga, y así lo estableció en la motivación del fallo dictado, al indicar que la presunción legal de peligro de fuga viene dado por la pena que eventualmente podría llegarse a imponer, cuyo limite máximo supera los diez años, a lo que agrego la magnitud del daño causado por tratarse de un hecho delictivo que lesiona la S.P. de gran parte del conglomerado social y considerado como de [esa Humanidad, razón por la cual la decisión judicial dictada cumple con los requisitos establecidos en nuestro texto adjetivo penal para decretar la privación de libertad de la ciudadana M.M.P. plenamente identificada.

Por otra parte alega el recurrente que “que no existen suficientes elementos de convicción.,. ‘ al respecto, el Ministerio Público considera importante ilustrar a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones. que corre inserto en el expediente signado con el Asunto Principal TPOI-P-2014- 010211, entre otros, el Acta de Verificación de Sustancias, Toma de Alicuota y Entrega de Evidencia, suscrita por la Experto Toxicólogo O.C., adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Trujillo, quien es una de los funcionarios acreditados por el referido organismo de investigación criminal para llevar a cabo el análisis de las sustancias ¡licitas incautadas en los procedimiento policiales y emitir en consecuencia el correspondiente resultado del peritaje realizado, aplicando por supuesto sus conocimiento técnicos y científicos, estableciendo este funcionario en la citada Acta de Verificación, el resultado obtenido producto del análisis realizado, consistente en un (01) envoltorio de material sintético de color amarillo contentivo de una sustancia en polvo de color beige, el cual arrojó un peso bruto de seis (06) gramos con novecientos (900) miligramos, sustancia que arrojo resultado POSITIVO para la droga conocida como COCAINA con un peso neto total de: seis (06) gramos incautada a la ciudadana M.M.P. cantidad que excede ampliamente la dosis establecida por el legislador patrio en la Ley Orgánica de Drogas, para este tipo de sustancia, cuya presentación, como ya se estableció con anterioridad, hace factible presumir que dichos envoltorios estaban destinados a su distribución, por lo tanto, la decisión dictada por el A quo no solo esta ajustada a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, al ser considerados los delitos relacionados con el tráfico de drogas como de [esa Humanidad, lo que impone a todos los órganos que integran el sistema de justicia, la obligación para actuar con firmeza y sin dilaciones indebidas en el cumplimiento de los cometidos constitucionales y legales para asegurar la efectividad de a imposición de las sanciones, siempre en el marco del respeto al Estado de Derecho y a las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que con fundamento en todo lo anteriormente expuesto quedan sin sustento los argumentos esgrimidos por el recurrente, en cual refiere: existen suficientes elementos de convicción” En este particular, la ciudadana M.M.P. fue presentado ante un Tribunal competente, en su derecho de ser oído, de conocer los hechos que motivaron su aprehensión y en consecuencia realizando la imputación formal, asegurando su derecho de defenderse de los mismos, donde son actos que dan inicio a una investigación, vale decir a enfrente un p.p., con las garantías constitucionales y que como se desprende de la actuación policial, el procedimiento policial fue realizado en presencia de un ciudadano, quien funge como testigos de la inspección de personas realizada al imputado.

De igual manera, en opinión de ésta Representación Fiscal, los elementos de convicción valorados por el A quo que sirven para fundamentar su decisión, toman en consideración que el Articulo 191 del Código Orgánico procesal Penal, en cuanto a la Inspección de Personas, señala: La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y_procurara si las circunstancias lo pemiten hacerse acompañar de dos testigos. (resaltado propio)

En este sentido, pretender que se obvio la norma para no acreditar la existencia del delito atribuido a su representado, carece de fundamento juridico, pues el legislador establece que es deber de ios funcionarios actuantes procurar la presencia de testigos, como en efecto lo hicieron, dejando constancia de las circunstancias por las cuales

En otro orden de ideas, es necesario señalar que el criterio sostenido por la mayoría de los magistrados de la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 09-11-2005, expediente 03-1 844, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, y voto salvado del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz decidió lo siguiente

De alli que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta

Sala Constitucional , con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las

sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son

susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier

ciudadano asi como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales

fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho

delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad ‘cuando la misma haya sido decretada. (subrayado del Ministerio Público)

Siendo ello asi, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su articulo, a prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos lesa humanidad y crímenes de guerra, estaria -

Derogando la presunción de inocencia sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de delitos y el bien ¡jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el r‘espeto a los derechos humanos ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la, investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos. (subrayado del Ministerio Público)

Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada se sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el articulo 29 Constitucional, que no es aplicable el articulo 253 hoy 244 del Orgánico Procesal Penal vigente. ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Titulo VIII, del Libro Primero del referido Código, Asimismo, el articulo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, corno :también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el articulo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental.

.

De análisis de la referida sentencia se observa que el A quo no violó las garantías que tienen los justiciables. como lo son la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, sino que dio cumplimiento estricto al criterio sostenido por la Sala Constitucional de no otorgar medidas cautelares .sustitutivas de la privación de libertad, a los enjuiciados por los delitos señalados en los artículos 29, e” concordancia con el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellos el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Al respecto, esta Representación Fiscal estima pertinente precisar lo analizado por ARTEAGA, ;.,ien considera al respecto:

‘En el p.p., estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus bonis iuns. en el fumus delicti. esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal. efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez.. perfectamente precisado, concreto y previo —no futuro- debe llenar las exigencias típicas previstas en la ley para su perfeccionamiento. debiendo quedar acreditada la materialidad de su realización o su aspecto objetivo. lo que supone también la referencia a su carácter dañoso a lo que debe añadirse la entidad de la conducta y persistencia de la posibilidad de percusión por parte del Estado...

Ahora bien, en cuanto al punto señalado por el recurrente, relativo a la falta de motivación o de fundamentación como lo señala en su escrito, es importante destacar lo expresado por ARTEAGA, en relación a este requisito lo cual hace de la siguiente manera:

con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado. probablemente, es responsable penalmente por ese ‘techo o pesan sobre él elementos indiciarios razonables...no se trata de plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el COPP de fundados elementos de convicción...que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos apodados por la investigación que permiten concluir de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o participado en él

En el caso de marras estos requisitos exigidos por el legislador fueron satisfechos y en este sentido el A quo se pronuncio a favor de la solicitud del Ministerio Público, de que se encontraban llenos estos requisitos, lo cual se desprende tanto de la lectura de acta de audiencia para oír al imputado . en la cual el A quo analizó los elementos que cursaban en las actas procesales a los fines de determinar a existencia de los requisitos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 y 237 Orgánico Procesal Penal vigente, y de esta forma motivar circunstancias fácticas que tomo en consideración para llega a la convicción de que se encontraban llenos los requisitos legales señalados cumpliendo de esta forma además con los requisitos de judicialidad y motivación de la medida de privación judicial preventiva de liberad por el decretada

Igualmente el aquo analizo al, momento de tomar la decisión la pena que podría llegar a imponerse y que existe a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del articulo 237 del

Procesal Penal una presunción l.T.d.P.d.F.. Es necesario destacar que la presunción l.T.d.P.d.F., se encuentra plenamente acreditada en el presente proceso. ya que la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el A quo establece que la pena que pudiere llegarse a imponer es superior a los diez años de prisión.

En el caso de marras, existe un evidente “fumus bonis iuris”, en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante una posible fuga del imputado o la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos.

En primer lugar el peligro de que el imputado se sustraiga del proceso, se encuentra evidenciado por la pena que podría llegarse a imponer, como se señalara UT SUPRA, a tenor de lo establecido en el articulo 237 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Parágrafo Primero de la mencionada norma. toda vez que supera los diez años en su limite máximo.

En relación a esta circunstancia ARTEAGA ha realizado entre otras, las siguientes consideraciones:

la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado. por la evidente tazón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro, la sanción amenazada es ¡eva, omisis...

.omisis.. se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a máxima medida cautelar de privación de libertad”.

En igual sentido señalo E1’ contemplado en el Parágrafo Primero, relativo a que existe presuncion de peligro de fuga en : aquellos casos de delitos sancionados con prisión de diez o mas años lo que en realidad no viene a ser más que un llamado especial al juez para que

tenga especialmente en cuenta la circunstancia a que se contrae el numeral 2...”.

Pero en el caso que nos ocupa además se encuentra acreditado el peligro de fuga por la rnagnitud del daño causado tomando en consideración que en los hechos objeto del proceso, EL MISMO ES CONSCERADO COMO UN DELITO DE LESA HUMANIDAD donde aparece señalada como agraviado el estado venezolano y la colectividad, lo cual constituye un daño irreparable, esta circunstancia o elemento fue igualmente tomado en consideración por el Juzgador al momento de

Decretar medida de privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, por lo que aunado a las consideraciones realizadas hasta el momento, lleva a concluir la existencia de mayores razones para escapar a acción de la justicia o impedirla marcha del proceso, aunado a la conducta predelictual del imputado: En tal sentido la Sala Constitucional se expresó en sentencia dictada en fecha 12 septiembre 2D01 en los siguientes términos:

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones

penales máximas. constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que. al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotró picas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912. ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes. suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961: y la Convención de las .‘jac:ones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron Profundamente preocupadas por la magnitud y (a tendencia creciente de la producción. la demanda y el tráfico ilicitos de estupefacientes y sustancias psicotró picas, que representa!? una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad -

Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesana una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...

Artículo 7

  1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “crimen de lesa humanidad” cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ate que generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ata que:

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