Decisión nº PJ0422010000025 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 1 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteCarlos Eduardo Nuñez García
ProcedimientoMedida Autónoma De Proteccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

CUADERNO DE MEDIDA Nº KC03-X-2009-000021

ASUNTO PRINCIPAL Nº KP02-A-2009-000067

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

CAUSA: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA.

SOLICITANTE: M.M.C.P.D.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.546.656 domiciliada en Turén, Municipio Turén del Estado Portuguesa, actuando en representación de sus menores hijos YORLEYS R.E.C. y J.A.E.C. y los herederos J.G.E.M., J.R.M., C.E.E.M., B.D.C.E.M. y A.J.E.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 18.843.158, 5.953.511, 18.843.159, 20.486.405 y 20.950.736 respectivamente.

APODERADO RECURRENTE: H.M.H., IPSA Nº 23.704.

El apoderado judicial de la parte solicitante, abogado H.M.H. presentó escrito en fecha 19 de febrero de 2010, solicitando a este Juzgado Superior Tercero Agrario, una Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agrícola en la Unidad de Producción denominada finca “La Esperanza” de la cual se trajo al presente cuaderno de medida copias del acta de defunción del ciudadano R.A.E., quien fue padre de los menores representados por la solicitante de la presente medida, así como, copias del Informe Técnico elaborado por los funcionarios del Instituto Nacional de Tierras y justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa y que cursa en la causa principal de esta incidencia, a fin de dejar constancia del estado de producción en que se encuentra y así decretar las medidas tendientes a su protección de conformidad con lo establecido en los artículos 163, 207 y 254 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y además consta a los folios 59 al 63 la Inspección judicial practicada en fecha 02 de Diciembre de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, del cual se desprende el estado en que se encontraban las maquinarias, bienhechurías, cosechas de sorgo, así como, pastos y semovientes existentes dentro del fundo en cuestión.

Este Tribunal para decidir observa:

  1. DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA EL CONOCIMIENTO Y DECISIÓN DE LA PRESENTE SOLICITUD

Debe este Juzgado pronunciarse sobre la competencia para el conocimiento y de cisión de la presente solicitud, por lo cual expresa que el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció claramente que “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales señalados en esta ley.”

De igual forma los artículos 162 y 207 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario facultan a este Juzgado para el conocimiento de la presente acción, conclusión a la que se llega con sólo leer las líneas que las componen. Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de las acciones o solicitudes como la de autos, razón por la que debe declararse competente quien decide.

En tal sentido y a los fines de mayor especificidad respecto de tal punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado francisco Carrasquero López, en fecha 09 de mayo de 2006, en expediente 03-0839, Caso Cervecería Polar Los Cortijos, desarrolló el criterio competencial de los órganos jurisdiccionales contenciosos administrativos para garantizar la seguridad agroalimentaria de la nación, cuando señaló:

…Es por ello, que en los procedimientos judiciales sobre materia que trascienden el interés particular, el Legislador confiere poderes inquisitivos a los Órganos Jurisdiccionales en salvaguarda de las necesidades de la población… Efectivamente, siendo que a los Órganos Jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contenciosos administrativo, donde el Juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aún frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello resulta constitucionalemente legítima la actuación d elos órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, puedan calificarse como de funciones adminsitrativas, tomadas en ejecricio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad alimentaria y de la biodiversidad y así se declara…

Al respecto, hecha la revisión del escrito de solicitud de medida cautelar, junto con los recaudos acompañados, este Tribunal observa que el bien cuya tutela se pretende guarda relación con la producción agrícola interna y en consecuencia con la seguridad agroalimentaria, por lo cual este juzgado Superior Tercero Agrario, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales ya transcritos se declara competente para conocer y decidir la presente solicitud cautelar agraria. Así se establece.

Para pronunciarse sobre la medida peticionada por el solicitante, conforme a la disposición del Artículo 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con respecto a las medidas, que el juez agrario puede acordar ejercitando tal disposición legal, necesariamente tendrá que analizar y valorar si están probados en autos las condiciones que se indican en la referida norma legal, es decir; que exista prueba en autos de la amenaza de desmejoramiento, de la ruina o de la destrucción de la producción agraria, o de los recursos naturales renovables, una vez demostrado esto, el juez está facultado para dictar la medida asegurativa, por para esos fines. Todo conforme a los Artículos 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que señalan:

Artículo 207. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Artículo 254. El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

DEL CRITERIO DE LA SALA COSNTITUCIONAL DEL TRIBUNAL

SUPREMO DE JUSTICIA EN MATERIA DE SEGURIDAD Y

SOBERANÍA ALIMENTARIA

Con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente 04-0370, caso Cámara Venezolana de Almacenes Generales y Depósitos (CAVEDAL), en fecha 14/08/2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

“….La entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concibió una reforma del marco institucional del Estado, que traza una redefinición estructural del arquetipo para el desarrollo de la nación y, particularmente de las competencias del Estado -los órganos del Poder Público-, la legislación vigente y la sociedad, en orden a armonizarlo con los fines que le han sido constitucionalmente encomendados.

Como nuevo paradigma en la sociedad venezolana, el ordenamiento supremo ha levantado el derecho a la seguridad agroalimentaria, establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…)

.

La definición dada por el Constituyente es conteste con las consideraciones formuladas por la doctrina respecto a la seguridad agroalimentaria, en tanto la voz agroalimentaria “(…) es un neologismo que califica simultáneamente el punto de partida (la agricultura) y la finalidad (alimentación) de una sucesión compleja de etapas y actividades variadas que se desarrollan en el seno de las sociedades con la finalidad de lograr el abastecimiento de productos que se destinan, directa o indirectamente, a la alimentación humana” -Cfr. MOLINA, L.E.. Revisión de Algunas Tendencias del Pensamiento Agroalimentario (1945-1994). Véase en Revista Agroalimentaria Nº 1. Septiembre 1995. www.saber.ula.ve/ciaal/agroalimentaria/ (Consultada el 1/10/07)-.

Como derecho esencial al desarrollo sustentable de la Nación, la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la producción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas.

Ese carácter dual del derecho a la seguridad agroalimentaria, se debe a que el desarrollo de la actividad agrícola no depende exclusivamente de la actividad directa en el campo, sino que igualmente está determinado por la actividad agroindustrial, comercial y la conducta de los consumidores. Razón por la cual, se ha desarrollado en la legislación venezolana el concepto de cadena agroproductiva o el ámbito de la relación entre productores agropecuarios, agroindustriales y el agrocomercio, en el cual se incluyen a los agentes y factores económicos que participan directamente en la producción, traslado, transformación y distribución mayorista de un mismo producto agropecuario -Cfr. Artículo 5.c de la Ley de Mercadeo Agrícola, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.389 del 21 de febrero de 2002-.

En ese orden de ideas, una tutela judicial efectiva del derecho a la seguridad agroalimentaria no debe limitarse al restablecimiento de la situación jurídica infringida de alguno de los factores de la cadena agroproductiva de un determinado rubro, sino asumir como fin último del ejercicio de sus potestades jurisdiccionales, el garantizar la sustentabilidad de la respectiva actividad agroproductiva a los fines de proteger los derechos de las futuras generaciones y, de esta forma consolidar la soberanía e independencia de la Nación -Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 692/2005-.

Esta visión sistémica de la seguridad agroalimentaria, permite afirmar que cualquier actividad u omisión que de forma directa o indirecta, total o parcial perturbe una determinada cadena agroproductiva, constituye una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales, independientemente que la amenaza o lesión provenga de personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada, en la medida que la misma, sea una amenaza o se verifique como un efectivo deterioro de las condiciones de mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción agropecuaria interna…”.

Del criterio Constitucional anteriormente transcrito, quien decide estima necesario establecer en el presente fallo que la Tutela Judicial Efectiva del derecho a la seguridad agroalimentaria se pone de manifiesto en la garantía de la continuidad de los factores de la cadena agroproductiva de un determinado rubro agropecuario que proviene de la producción agropecuaria interna.

Estas medidas, son acciones autónomas cautelares y por lo tanto, para decretarse no tendrá que pender un proceso autónomo iniciado con la presentación del libelo de demanda, por tanto esas medidas se pueden dictar exista o no juicio, muy claramente así lo expresa la norma legal, pues, esta categoría de cautelares confieren al juez agrario un poder cautelar general, para proteger y asegurar por una parte, la producción agraria, que atañe directamente a la soberanía económica del país, y por la otra, a los recursos naturales que deben ser explotados del beneficio colectivo.

Ahora bien, en el presente caso, se observan que la ciudadana M.M.C.P.D.E., cumple con los requisitos para que sea dictada la cautelar solicitada, toda vez que, quedó demostrado la existencia de la producción de la actividad agrícola, en el lote de terreno denominado fin “La Esperanza”, ubicada en el Sector S.C., Municipio Turén del Estado Portuguesa. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRARIA, que se desarrolla dentro del predio denominado Finca La Esperanza, constante de Noventa y Cuatro Hectáreas con setecientos catorce metros cuadrados (94 has. con 714 mts/2), ubicada en el Sector S.C., Municipio Turén del Estado Portuguesa, por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de la presente decisión; determinando específicamente las hectáreas contentivas de cada rubro y el área determinada para el uso de ganadería, garantizándole a los solicitantes la actividad agraria hasta el ciclo de recolección de soca del sorgo.

SEGUNDO

SE LE GARANTIZA a los ciudadanos M.M.C.P.D.E., actuando en representación de sus menores hijos YORLEYS R.E.C. y J.A.E.C. y los herederos J.G.E.M., J.R.M., C.E.E.M., B.D.C.E.M. y A.J.E.M., a seguir con sus labores agroproductiva y el acceso al predio denominado Finca La Esperanza, constante de Noventa y Cuatro Hectáreas con setecientos catorce metros cuadrados (94 has. con 714 mts/2), ubicada en el Sector S.C., Municipio Turén del Estado Portuguesa, con los siguientes linderos: NORTE: Carretera engransonada; SUR: Carretera Pavimentada vía a S.C., Guasito Mayita. ESTE: Con terrenos ocupados por A.C. y OESTE: Terrenos ocupados por O.L., L.L. y Caserío S.C..

TERCERO

SE PROHIBE A PARTICULARES, SEAN PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS, LA INTERRUPCIÓN DEL P.A.D.E. EL predio denominado Finca La Esperanza, constante de Noventa y Cuatro Hectáreas con setecientos catorce metros cuadrados (94 has. con 714 mts/2), ubicada en el Sector S.C., Municipio Turén del Estado Portuguesa, por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de la presente decisión; determinando específicamente las hectáreas contentivas de cada rubro y el área determinada para el uso de ganadería, garantizándole a los solicitantes la actividad agraria hasta el ciclo de recolección de soca del sorgo.

CUARTO

Se ordena oficiar a la Coordinación de la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras del Estado Portuguesa, al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana. Destacamento 41, Acarigua-Araure, Estado Portuguesa y Oficiese a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con anexo del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, AL PRIMER (01) DIA DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. Años: 199° y 151°.

EL JUEZ

ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

CEN/BEC/avm

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