Decisión nº 195 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 22 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 13.023

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

PARTE RECURRENTE: La ciudadana A.M.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.163.666.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Los abogados en ejercicio G.A.P.U., M.J. PUCHE URDANETA, GERVIS D.M.O., A.P.U.M. y A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.69.412, 11.869.304, 10.451.444, 14.117.541 y 14.497.316 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 29.098, 140.478, 140.461, 91.250 y 89.875, según consta de poder apud acta otorgado en fecha 22 de septiembre de 2.009, el cual riela en el folio 68 de las actas procesales.

PARTE RECURRIDA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia (con sede en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas).

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: El ciudadano F.J.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.599.113, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, designado para actuar en materia Contencioso Administrativa.

PARTE INTERESADA: La Asociación Civil (sin fines de lucro) UNIVERSIDAD A.D.O., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., el día 03 de marzo de 1.998, registrada bajo el Nº 45, Protocolo 1°, Tomo 4; representada por la abogada R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.113.610, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 34.145, carácter que se evidencia en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda en fecha 18 de junio de 2.010, anotado con el Nº 02, Tomo 51. Igualmente actúa como apoderada judicial la abogada M.A.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.617.777, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.109, carácter que consta en el identificado poder.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.A. Nº 44 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas, de fecha 09 de junio de 2.008, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, intentada por la ciudadana A.M.M.A., en contra de la UNIVERSIDAD A.D.O..

Se da inicio al presente proceso por recurso contencioso administrativo de nulidad que interpuso la ciudadana A.M.M.A. ante este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la antes Región Occidental (actualmente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia) en fecha 01 de junio de 2.009, el cual se le dio entrada en fecha 02 de julio de 2.009.

En fecha 15 de julio de 2.009 el Tribunal, mediante sentencia interlocutoria, se declaró competente para conocer del presente recurso y lo admitió cuanto lugar en derecho, ordenando de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la citación del Inspector del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas, del Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativo y de la Procuradora General de la República; así mismo se ordenó notificar a la ciudadana E.C.F.U. y librar el respectivo cartel de notificación en diario de mayor circulación regional.

En fecha 12 de julio de 2.010, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la Universidad A.d.O., del Inspector del Trabajo del Municipio Lagunillas, del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público competente para actuar en materia contencioso administrativo y de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 14 de julio de 2.010, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber librado el cartel de citación a los interesados para su publicación en diario de mayor circulación regional de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 20 de julio de 2.010, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber entregado al abogado G.A.P.U. el cartel de citación para ser publicado en el diario de mayor circulación regional.

En fecha 23 de julio de 2.010, el apoderado judicial de la recurrente consignó mediante diligencia ejemplar del diario “La Verdad” del día 22 de julio de ese mismo año, donde aparece publicado el cartel de citación librado en la presente causa. En la misma fecha el Tribunal ordenó agregarlo a las actas procesales.

En fecha 26 de julio de 2.010 el Tribunal mediante auto fijó el vigésimo día siguiente, a las diez y treinta minutos de la mañana para llevar a efecto la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 27 de septiembre de 2.010 se celebró la audiencia de juicio con la comparecencia del abogado G.P.U. en representación de la parte recurrente, así como de la abogada R.M.P. como apoderada judicial de la Asociación Civil Universidad A.d.O.. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público y de la no comparecencia de la parte accionada. En la audiencia de juicio los comparecientes consignaron sus alegatos por escrito y el apoderado de la recurrente promovió pruebas documentales.

En fecha 05 de octubre de 2.010 el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas documentales promovidas por el apoderado judicial de la parte recurrente y fijó el lapso de cinco días de despacho para que las partes presentaran sus informes.

En fecha 11 de octubre de 2.010, el Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia contencioso administrativo consignó escrito de informes, el cual fue agregado a las actas por el Tribunal en la misma fecha.

En fecha 13 de octubre de 2.010 la abogada R.M.P., actuando en su condición de apoderada judicial de la Asociación Civil Universidad A.d.O. y el abogado G.A.P.U., actuando en su condición de apoderado judicial de la recurrente, consignaron escritos de Informes y en la misma fecha se agregaron a las actas.

PRETENSIONES DE LA RECURRENTE:

Alega la quejosa que el día 27 de noviembre de 2.007 inició un procedimiento de reenganche, en virtud de ser trabajadora de la Universidad A.d.O., desempeñando el cargo de Directora de Servicios Médicos, devengando un salario mensual de Bs. 2.008.800,oo; pero era el caso que sufrió una torcedura de tobillo y como consecuencia un esquince en tobillo izquierdo, suspendiéndose médicamente desde el 12 de noviembre de 2.007 hasta el día 22 de noviembre de 2.007 y continuando el reposo hasta el día 04 de diciembre de 2.007; pero a pesar de estar suspendida, fue despedida verbalmente y posteriormente recibió una carta de despido el día 14 de noviembre de 2.007, con vigencia a partir del día 15 de noviembre de 2.007, violando con ello el contenido del artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo que prevé la suspensión de la relación laboral.

Que una vez citada la patronal, en el acto de contestación la patronal respondió que ella laboraba desde el 03 de marzo de 2.003 al 14 de noviembre de 2.007, que no reconocía la inmovilidad porque para la fecha del despido no se le había puesto en conocimiento que gozaba de la inamovilidad prevista en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo y finalmente alegó que la trabajadora desempeñaba un cargo de dirección y devengaba más de tres (03) salarios mínimos.

Alegó la patronal que la trabajadora fue notificada del despido el día 14 de noviembre de 2.007 pero era el caso que la misma notificación señala que el despido se hacía efectivo a partir del 15 de diciembre de 2.007 y que su persona presentó las suspensiones médicas el día 12 de septiembre de 2.007, supuestamente con fecha posterior al despido, cuestión que no era cierta.

Argumenta la quejosa que si su despido tenía fecha de vigencia a partir del 15 de noviembre de 2.007, no era sino hasta que se venciera la jornada de trabajo de ese día cuando terminaba la relación laboral, indistintamente que ella hubiera sido notificada antes de esa fecha aún seguía siendo trabajadora, por lo que si presentó una suspensión médica el día 12 de noviembre de 2.007, aún era trabajadora activa y no podía hacerse efectivo su trabajo hasta tanto se vencieran las suspensiones médicas.

Que la patronal no probó que su persona desempeñara un cargo de dirección y de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba era del patrono y por lo tanto la Inspectoría del Trabajo debió dictaminar que su persona tenía derecho a la estabilidad y a la inamovilidad para el momento en que se materializó el despido.

Que la Inspectoría del Trabajo con sede en Ciudad Ojeda reconoció en la valoración de las pruebas aportadas por la trabajadora el valor probatorio de la c.d.s.m. emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 15 de noviembre de 2.007, por ser éste un instrumento público con el cual se demuestra la fecha en que se encontraba de reposo la trabajadora y la fecha en que fue presentada a la patronal, pero en la misma decisión, parte motiva, desechó el valor probatorio del mismo instrumento cuando afirmó que la trabajadora no probó el hecho de haber entregado al patrono la suspensión, lo cual es un hecho falso porque el documento en cuestión riela en las actas del expediente administrativo. En consecuencia, afirma la recurrente que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado por falso supuesto y por violar el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Que la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda violó la actividad probatoria “strictu sensu”, por parte de la Administración Pública cuando se evidencia que no se probó nada de los hechos que fueron imputados a su persona en la contestación de la solicitud de reenganche, en cuanto a que la relación laboral terminaba el día 15 de noviembre de 2.007 y no cuando fue notificada, ya que el despido se hacía efectivo en una fecha posterior a la notificación y ella estaba suspendida médicamente.

Que la patronal debió demostrar que la suspensión médica no era legal, lo cual hizo el Inspector del Trabajo cuando dijo que la misma no presentaba sello por lo cual no le daba valor probatorio, pero en la valoración de pruebas de la misma decisión le había dado todo el valor probatorio, incurriendo en contradicción, ya que los documentos administrativos gozan de una presunción de legalidad y en consecuencia, quien pretenda impugnar un documento administrativo debe hacer la prueba en contrario y más aún cuando el documento sí tenía firma y sello, tanto de la emisión como del funcionario que lo recibió en la Universidad A.d.O..

Que en todo caso, si había dudas, debió interpretarse a favor del trabajador de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 3° de la Constitución Nacional y el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por todos los argumentos expuestos pide que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado por ser contrario a la Constitución y a las leyes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19, numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Pide igualmente que el Tribunal declare Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, ordenándose su reenganche como Directora del Servicio Médico de la Universidad A.d.O. y se ordene el pago de los salarios caídos desde la fecha de su ilegal retiro hasta el día de su efectiva reincorporación, con el consecuente pago de los salarios caídos, aguinaldos, bonificación de fin de año, aumentos salariales y demás beneficios colectivos que le correspondan al mencionado cargo.

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

El apoderado judicial de la recurrente, abogado G.A.P.U., reprodujo de manera oral los argumentos expuestos en el escrito recursivo, antes, descrito.

Compareció asimismo la abogada R.M., apoderada judicial de la Universidad A.d.O., parte interesada en el proceso, quien alegó a favor de su representada que la demanda no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 340, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la quejosa se limitó a establecer la relación de los hechos, sin encuadrar en ningún supuesto de los establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, incumpliéndose de ésta manera los requisitos para la procedencia de la nulidad absoluta y por ende, pide que se declare inadmisible el presente recurso.

En cuanto al fondo, arguye que el presente recurso debe ser declarado Sin Lugar por cuanto en la solicitud de reenganche efectuada por la trabajadora A.M.M. ante la Inspectoría del Trabajo en cuestión, la propia trabajadora admitió que el cargo ejercido en la Universidad A.d.O. era de Dirección, devengando más de tres salarios mínimos urbanos, por lo que se encontraba excluida de la inamovilidad laboral prevista en la legislación patria y en el Decreto Presidencial de la época, por lo que para fundamentar su solicitud, la trabajadora invocó el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que fue despedida por una comunicación recibida el 14 de noviembre de 2.007, siendo efectiva a partir del día siguiente; pero era el caso que tal argumento era falso, pues como fue declarado en la P.A., para la fecha de la notificación del despido la trabajadora no se encontraba investida de la inamovilidad laboral que otorga el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni de reposo médico, pues consta en autos que la misma presentó el reposo médico de fecha 12-11-07 en una fecha posterior al despido.

Alega que la orden de suspensión invocada por la trabajadora fue recibida por su representada en fecha 15 de noviembre de 2.007, a las cinco de la tarde, es decir, cuando ya se había superado el periodo de 48 horas a que se refiere el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Único y además, la trabajadora era la Jefa del Servicio Médico en el cual se dio por recibida la supuesta suspensión y trabajaba como Médico en el Hospital A.P., ente que emitió el supuesto reposo, situación que despertaba suspicacia.

Hizo énfasis en el hecho de que la trabajadora reconoce en su solicitud de reenganche que recibió la notificación del despido en fecha 14 de noviembre de 2.007, resultando absurdo que señalara que se encontrara suspendida desde el día 12 del mismo mes y año o que su representada tuviese conocimiento de ello. Añade que la trabajadora señaló que sufrió una torcedura de tobillo, pero no dice cuándo sucedieron esos hechos, evidenciándose la falsedad del argumento, por cuanto la referida suspensión fue emitida el día 15 de noviembre de 2.007, fecha para la que ya estaba despedida.

Que era falso el argumento según el cual la p.a. impugnada estaba viciada de contradicción, pues en ningún momento se establece en ella que no se le da valor probatorio a la suspensión médica, al contrario, el Inspector del Trabajo le concede todo el valor probatorio a la suspensión médica analizada y afirmó que “se evidencia que la patronal accionada probó que la trabajadora reclamante para la fecha de notificación del despido, que acordara la Junta Directiva de la Universidad A.d.O., no se encontraba de reposo médico, ni investida del derecho que le otorga el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto consta en autos que la misma presentó el referido reposos médico de fecha 12/11/2007, en una fecha posterior al despido”, mas no estipula que no le da valor probatorio al reposo, sino que de él se constata el argumento esgrimido por la Universidad en cuanto a que para la fecha del despido el reposo ni siquiera había sido emitido.

Que era absolutamente falso que la p.a. estuviese viciada de falso supuesto, ya que el Inspector del Trabajo actuante no manifestó que “la trabajadora no probó que el patrono había recibido la Constancia de suspensión médica”; que en el único aspecto en el cual el Inspector del Trabajo hace mención a que “la trabajadora no probó el derecho invocado durante el curso probatorio” es cuando hace referencia “al resto de los reposos médicos consignados”, el cual excluye el reposo médico de fecha 15 de diciembre de 2.007, señalando que “se observa que no poseen firma y sello que haga constar que fueron recibidos por la patronal accionada”, lo cual era absolutamente cierto y se evidencia de los documentos agregados en los folios 38 y 39 del expediente.

Que era falso que la Inspectoría del Trabajo violara la actividad probatoria y que se verifique que no se probó nada de los hechos que fueron imputados a la ciudadana A.M.M.A. en la contestación de la solicitud de reenganche, y en todo caso quien tenía la carga probatoria en relación a la inamovilidad era la trabajadora.

Finalmente en la Audiencia de Juicio el representante del Ministerio Público, ciudadano F.J.F.C., manifestó que claramente se lee en el escrito recursivo que la pretensión de nulidad se fundamenta en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho por lo que debe desecharse la denuncia sobre la inadmisibilidad y solicitó la apertura del correspondiente lapso para la presentación de los informes como lo prevé el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que las partes no promovieron ninguna prueba. Igualmente se reservó su exposición sobre el fondo de la controversia en la oportunidad de presentar los informes.

Seguidamente el abogado G.A.P.U. manifestó que de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente para la fecha de interposición de la demanda, consignó juntamente con el libelo de la demanda, copia en original del acto administrativo que se impugna y copias fotostáticas del expediente administrativo que se solicitó a la Inspectoría del Trabajo el cual no fue remitido ni consignado en éste expediente, ni por la Procuraduría General de la República ni por el órgano administrativo que emanó el acto; en razón de lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en esa audiencia promueve y consigna como medio probatorio, copia certificada de todo el expediente administrativo Nº 075-2007-01-00-509 que cursó en la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas, el cual es un documento público que consta en el Ministerio del Trabajo.

Al respecto, y con fundamento en el principio de legalidad y al debido proceso, el representante del Ministerio Público manifestó que el lapso para promover había fenecido porque el Tribunal debía pronunciarse sobre la admisión o no de los medios probatorios en esa misma oportunidad, e igualmente el Ministerio Público debió adecuarse a los elementos probatorios presentados por el apoderado de la parte recurrente.

En ese sentido el Tribunal resolvió que se pronunciaría sobre la prueba promovida en el lapso establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

VALORACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS:

Por cuanto en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, sólo el apoderado judicial de la recurrente promovió copia certificada del expediente Nº 075-07-01-00509 que cursó por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana A.M.M.A. en contra de la Universidad privada A.d.O. y en el cual corre inserta la P.A. Nº 44, dictada en fecha 09 de junio de 2.006 y notificada a la trabajadora recurrente mediante oficio Nº 326/08 de esa misma fecha, recibida por la notificada el día 19 de marzo de 2.009.

En relación a ésta prueba documental que corre inserta en las actas (folios 120 al 182) y admitida cuanto ha lugar en derecho en el lapso de ley, el Tribunal observa que son documentos administrativos, pues contienen declaraciones de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanadas de un funcionario competente con arreglo a las formalidades legales del caso, y están destinadas a producir efectos jurídicos. Respecto a su valor probatorio, éstas constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, equiparables al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba.

En consecuencia, al tratarse las aludidas probanzas de copias certificadas de documentos administrativos, el Tribunal reconoce su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO:

En fecha 08 de octubre de 2.010, el Dr. F.J.F.C., Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, con competencia en materia Contencioso Administrativo, consignó escrito de Informe Fiscal en el cual consideró que el presente recurso debía ser declarado Con Lugar toda vez que la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda fundamentó su decisión en la contestación de la patronal reclamada, ya que ésta alegó que no reconocía la inamovilidad invocada por la trabajadora, pues para la fecha en que fue notificada del despido, ésta no había sido puesta en conocimiento de la suspensión médica ni de la supuesta inmovilidad que le asistía, en base al artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En ese sentido el representante del Ministerio Público consideró que si bien sobre los reposos médicos emitidos por el Instituto de los Seguros Sociales de fecha 23-11-2007 al 04-12-2007 y 05-12-2007 al 22-12-2007 a favor de la trabajadora, no consta en autos que se hayan recibido por la patronal y que no aportaron nada al esclarecimiento del caso, no era menos cierto que la C.d.S.M. emitida en fecha 15-11-2007 indica desde la cual se encontraba de reposo la trabajadora y la fecha en que fue presentada a la patronal. Así las cosas, tomando en cuenta que la trabajadora fue despedida el día 14-11-2007, de actas se comprueba la existencia de una comunicación suscrita por el Rector de la Universidad A.d.O. a través de la que se le informó que se encontraba despedida y que ésa decisión se haría efectiva a partir del 15 de noviembre de 2.007, data en la que la trabajadora consignó el reposo médico en la patronal.

De lo anterior se infiere, a su criterio, que la trabajadora se encontraba suspendida desde el 12-11-2007 hasta el 20-11-2007 y sin embargo fue despedida el 15 de noviembre de 2007, aun cuando se encontraba amparada de la inamovilidad establecida en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo y por lo tanto, el patrono debió realizar el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de la misma ley.

Así las cosas, el Ministerio Público opinó que el acto administrativo impugnado se encuentra afectado de nulidad absoluta por falso supuesto de hecho y de derecho, al no tomar en consideración la realidad de los hechos y elementos probatorios aportados en el procedimiento administrativo.

INFORMES DE LAS PARTES:

En fecha 13 de octubre de 2.010 la abogada R.M.P. consignó escrito de informes en el que ratificó los argumentos de hecho y de derecho expuestos en la audiencia de juicio, por lo que el Tribunal los tiene como reproducidos y se abstiene de transcribirlos en virtud del principio de economía.

En la misma fecha el abogado G.A.P.U. consignó escrito de informes en el cual señaló que su representada interpuso solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos en contra de la Universidad A.d.O. por considerar que había sido objeto de un despido injustificado y encontrándose amparada de la inamovilidad establecida en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual fue declarada Sin Lugar por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, en razón de lo cual acude al Tribunal a solicitar la nulidad absoluta de la P.A. antes identificada por encontrarse viciada de falso supuesto, ya que al momento de la contestación en sede administrativa, la patronal reconoció la fecha de inicio de la relación laboral, el despido, el salario, pero no la inamovilidad.

Añadió que la patronal alegó que su representada era empleada de dirección pero nada probó al respecto y al haber reconocido la relación de trabajo se invirtió la carga de la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera que el Inspector del Trabajo no podía determinar que había quedado probado que su representada fuese empleada de dirección.

En cuanto a otro punto controvertido, expresó que la suspensión médica expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 15 de noviembre de 2.007 es un documento administrativo que tiene plena validez y no puede ser desconocido por el Inspector del Trabajo por el solo hecho que fuese impugnado.

Que a su entender, la apoderada judicial de la Universidad A.d.O. pretende que el Tribunal no le de valor probatorio a la suspensión médica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales antes identificada y que fue recibida por el Departamento Médico de la Universidad en cuestión a las 05 de la tarde del día 15 de noviembre de 2.007, antes del despido que se hacía efectivo a las 10 de la noche cuando termina su jornada laboral, según consta en el expediente y no habiendo realizado prueba en contrario para desvirtuar la presunción de veracidad de tal documento administrativo, su representada no podía ser despedida sin cumplir el procedimiento previo de calificación ante el Inspector del Trabajo, por encontrarse suspendida la relación laboral y gozando de la inamovilidad establecida en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por todo lo expuesto pide que se declare Con Lugar el recurso contencioso de nulidad interpuesto en nombre de su representada y que se ordene el reenganche a su puesto de trabajo con el pago de los salarios caídos, incluyendo aumentos salariales y demás beneficios colectivos, salvo las vacaciones y cesta ticket, así como también pide que se condene en costas a la parte tercera interviniente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo, previas las siguientes consideraciones:

Punto Previo: De la inadmisibilidad del recurso.

En la Audiencia de Juicio compareció la representante judicial de la parte interesada, Universidad A.d.O., y alegó que la demanda no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 340, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la quejosa se limitó a establecer la relación de los hechos, sin encuadrar en ningún supuesto de los establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, incumpliéndose de ésta manera los requisitos para la procedencia de la nulidad absoluta y por ende, pide que se declare inadmisible el presente recurso.

En ese sentido se observa que el artículo invocado por la parte interesada exige que el libelo de la demanda contenga la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa su pretensión, con las pertinentes conclusiones.

Sin embargo, en la materia de marras se aplica con preferencia lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente para la fecha, es decir, la publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942, de fecha 20 de mayo de 2.004, cuyo artículo 19, aparte 5, no prevé como causal de inadmisibilidad la falta de fundamentos jurídicos de la pretensión.

Aunado a ello, se lee claramente en el escrito recursivo que la ciudadana A.M.M.A. fundamenta su pretensión de nulidad en el supuesto vicio de falso supuesto de hecho y de derecho y subsume su solicitud en el numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así las cosas, aún en el caso que el vicio denunciado no encuadre en el supuesto de hecho de la norma invocada por la justiciable quejosa, en virtud del aforismo jurídico que sostiene que el Juez conoce el derecho, el recurso no sería inadmisible pues el Juez Contencioso Administrativo tiene amplias potestades para valorar la legalidad del acto administrativo que ha sido sometido a su revisión jurisdiccional, inclusive, puede declarar la nulidad del acto administrativo en cuestión si de actas se desprende que se encuentra viciado por un elemento distinto al advertido por el recurrente.

Con fundamento en lo antes expuesto el Tribunal declara improcedente la denuncia sobre la inadmisibilidad del presente recurso y así se decide.

De la Nulidad del Acto Administrativo Impugnado:

Decidido lo anterior el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia y en tal sentido observa de las afirmaciones realizada en el escrito recursivo y de las actas procesales, que la ciudadana A.M.M.A. inició solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la sociedad civil sin fines de lucro UNIVERSIDAD A.D.O. por haber sido despedida, manifestando en su solicitud que el despido fue injustificado porque se encontraba amparada de la inamovilidad prevista en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, según C.d.S.M. expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 15 de noviembre de 2.007, suspensión médica que se extendió hasta el día 04 de diciembre de 2.007, según constancias médicas que rielan en el expediente administrativo, antes identificadas.

Consta en actas que finalizado el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, el Inspector del Trabajo Jefe del Estado Zulia (con sede en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas) dictó la respectiva decisión administrativa en fecha 09 de junio de 2.008, identificada con el Nº 44, que declaró Sin Lugar la solicitud incoada por la trabajadora.

En tal sentido el Tribunal pasa a analizar las denuncias de la recurrente en relación a los supuestos vicios del mencionado acto administrativo:

  1. En primer lugar alega que contiene el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, aduciendo que el Inspector del Trabajo erró en la apreciación de los hechos al no determinar que la trabajadora tenía derecho a la estabilidad laboral y a la inamovilidad para el momento en que se materializó el despido.

    En cuanto al denunciado vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa de nuestro m.T. y ha expuesto su criterio en los siguientes términos:

    …. Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala ha señalado reiteradamente que este alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.

    Por lo tanto el vicio de Falso Supuesto se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia; o cuando los hechos que fundamentan la decisión de la Administración son ciertos, pero la Administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido

    (Sentencia de fecha 17/04/2007 con ponencia de la Magistrada Evelin Marrero Ortíz)

    Para resolver lo conducente es preciso destacar que el Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Ciudad Ojeda, una vez efectuada la narrativa y análisis del caso, fundamentó su decisión en lo siguiente:

    …se observa que la traba de la litis se circunscribe en las respuestas que dio la patronal en el Acto de Contestación cuando la patronal reconoce que el solicitante prestó servicios en la empresa, no reconoció la inamovilidad invocada por la reclamante, excepcionándose, alegando que por cuanto para la fecha en que se realizó el despido la misma en ningún momento había puesto en conocimiento a la patronal accionada de que gozaba de inamovilidad prevista en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual más que en generar una inamovilidad se refiere a causa de suspensión de la relación de trabajo. Y al responder a la tercera pregunta contestó que ciertamente realizó el despido de la hoy reclamante, excepcionándose en el hecho de que la trabajadora accionante tenía un cargo de dirección, que devenga más d tres salarios mínimos motivo por el cual no debía realizarse ningún procedimiento previo al despido. Habiendo controversia en las respuestas dadas por el representante de la parte accionante, UNIVERSIDAD A.D.O. y determinada así la litis, corresponde la carga de la prueba a la patronal de conformidad con el Artículo 72 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO. El despacho antes de decidir observa: PRIMERO: Del análisis de las instrumentales consignadas por la representación legal de la trabajadora accionante, ciertamente se verificó la relación laboral hasta la fecha del despido. SEGUNDO: De la revisión de las actas procesales, se evidencia, que la patronal accionada probó, que la Trabajadora reclamante para la fecha de la notificación de despido, que acordara por la Junta Directiva de la universidad A.d.O., no se encontraba de reposo médico, ni investida del derecho que le otorga el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto consta en autos, que la misma presentó el referido reposo médico de fecha 12/11/2007, en una fecha posterior al despido. Hora bien, en cuanto al resto de los reposos consignados, los cuales constan en autos, se observa que no poseen firma y sello que haga constar que fueron recibidos por la patronal accionada, planteado así la controversia es obligatorio para este providenciador tener como ciertos los alegatos esgrimidos por la parte accionada en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente, y en atención al principio de primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias y al no haber probado la accionante el derecho invocado durante el curso probatorio, se concluye pues que realmente el despido del que fue objeto la trabajadora accionante fue realizado con sujeción a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, norma aplicable al caso; es por lo que éste despacho declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS. ASÍ SE DECLARA.

    (Negrillas del Tribunal)

    Visto el análisis del funcionario del trabajo, la Jueza no comparte el criterio de la quejosa en cuanto a que se incurrió en una errónea valoración de los hechos, pues, como ciertamente pudo verificar ésta Jueza de las actas que conformaron el expediente administrativo, la propia trabajadora reconoce que fue notificada del despido el día 14 de noviembre de 2.007, primero de manera verbal y seguidamente recibió una comunicación suscrita por el Rector de la Universidad A.d.O. que riela el folio 137 de las actas procesales, donde se lee:

    Sirva la presente para hacer de su debido conocimiento que el C.U. de esta Universidad en su sesión del día 31 de Octubre de 2007, Acordó prescindir de sus servicios profesionales como: Directora de Servicios Médicos, decisión esta efectiva a partir del día 15 de noviembre del 2007.

    En virtud de lo antes expuesto, le informamos que a partir de la fecha de la presente comunicación, el monto de sus prestaciones sociales está a su entera disposición en nuestras oficinas administrativas…

    De la anterior comunicación se evidencia que si bien los efectos del despido se verificaban a partir del día siguiente, es decir, del 15 de noviembre de 2007, de acuerdo con el contenido de la propia notificación de despido, debe entenderse que la jornada de trabajo de ese día (15/11/2.007) no inició nunca como pretende hacer ver la reclamante y su apoderado judicial. El despido no se consumaba el día 15 de noviembre de 2.007 a las diez (10) de la noche cuando finalizaba la jornada laboral como lo afirma el apoderado de la recurrente, sino al inicio de la misma y por lo tanto, desde ese día –inclusive- se generaron las prestaciones sociales de ley como correctamente se expresó en el segundo párrafo de la comunicación, antes citado.

    Así las cosas, durante el procedimiento administrativo quedó demostrado, mediante la c.d.s.m. expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 15 de noviembre de 2.007, que riela al folio 138 de las actas procesales, que la misma fue presentada en el Servicio Médico de la Universidad A.d.O. el día 15 de noviembre de 2.007 a las cinco (05) de la tarde, es decir, cuando los efectos jurídicos del despido ya se habían consumado y una vez concluida la relación laboral que unió a las partes en conflicto, ya que el despido se verificó con anticipación a la participación por parte de la trabajadora de la suspensión médica en referencia.

    En añadidura a esto y a pesar de no haberlo advertido expresamente el Inspector del Trabajo Jefe, reflexiona ésta Juzgadora que la presentación de la constancia de fecha 15 de noviembre de 2.007 a la patronal por parte de la trabajadora se hizo en forma extemporánea, a tenor de lo establecido en el artículo 102, literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen:

    Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

    (…omisis)

  2. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el periodo de un (1) mes.

    La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no existan circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo…”

    Artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo: “La causal de despido prevista en el literal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, supone la inasistencia injustificada del trabajador o trabajadora durante tres (3) días hábiles en el periodo de un (1) mes, es decir, contado entre la primera inasistencia tomada en consideración y el día de igual fecha del mes calendario siguiente.

    Parágrafo Único: Con el objeto de enervar eventuales medidas disciplinarias, el trabajador o trabajadora deberá notificar a su patrono o patrona, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, la causa que justifique su inasistencia al trabajo.”

    Así las cosas, se lee en la C.M. de Suspensión analizada que la trabajadora A.M.E.A. se encontraba suspendida desde el día Lunes doce (12) de noviembre de 2.007, en razón de lo cual tenía el deber de participar al patrono de la imposibilidad de asistir a su trabajo durante los dos días hábiles siguientes, es decir: Martes trece (13) y Miércoles catorce (14) del mismo mes y año. Sin embargo no lo hizo en el periodo legalmente establecido, quedando facultada la patronal para considerar que su inasistencia era injustificada, como en efecto sucedió y proceder al despido a partir del día 15 del referido mes y año.

    Es un hecho curioso además, que el médico tratante y que suscribe la referida c.m., haya expedido la suspensión el día 15 de noviembre de 2.007, pero dejara establecido que el reposo se haría de manera retroactiva, desde el día 12 del mismo mes y año. Ello porque resulta imposible materialmente que el médico deje constancia de una circunstancia que él mismo no pudo verificar en el pasado, amén que tal proceder fomentaría el hecho de que un trabajador pudiera hacerse de una suspensión médica para tratar de enervar los efectos jurídicos de un despido justificado del que ha sido objeto; circunstancia que en ningún caso puede ser respaldada por el derecho ni por los órganos de administración de justicia.

    De manera que el Inspector del Trabajo actuante apreció correctamente los hechos y el derecho cuando afirma en su motivación que la trabajadora no probó el derecho que invocaba (esto es, que para el momento del despido se encontraba investida de la inamovilidad laboral establecida en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo), pues de la documental analizada quedó demostrado que para la fecha en que se consumó el despido la patronal no había sido puesta en conocimiento de la enfermedad de la trabajadora, habiendo transcurrido el lapso de ley para ello.

  3. En segundo lugar, afirma la recurrente que presentó la suspensión médica el día 12 de noviembre de 2.007 cuando aún era trabajadora activa y no podía hacerse efectivo su despido hasta tanto se vencieran sus suspensiones médicas de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En relación a éste argumento plasmado en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, se observa que existe contradicción de la quejosa en relación a lo probado por ella misma durante el procedimiento administrativo de reenganche y pago de los salarios caídos, pues la propia quejosa promovió y evacuó el original de la C.M. expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 15 de noviembre de 2.007, la cual presenta sello húmedo del Servicio Médico de la Universidad A.d.O. en señal de recibido el día 15 de noviembre de 2.007, a las cinco (5) de la tarde.

    Tal como se afirmó en los párrafos que anteceden, constituye un hecho imposible, que si la c.d.s.m. fue expedida el 15 de noviembre de 2.007, haya sido presentada a la patronal el día 12 del mismo mes y año, por lo que las reglas de valoración de las pruebas como la sana crítica y la supremacía de la realidad sobre las formas no dejan lugar a dudas de que este documento probatorio fue efectivamente recibido en la fecha y hora que aparecen plasmadas en el documento y así fue apreciado por el Inspector del Trabajo actuante, por todo lo cual el Tribunal desestima la denuncia.

  4. Afirma la quejosa que el Inspector del Trabajo incurrió en contradicción al momento de valorar las pruebas porque por un lado reconoció el valor probatorio de la C.M. expedida el 15 de noviembre de 2.007 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pero en la motivación de la misma decisión desechó el valor probatorio del mismo instrumento cuando afirmó “que la trabajadora no probó el hecho de haber entregado al patrono la suspensión”, lo cual era un hecho falso porque la suspensión corría inserta en el expediente.

    Para resolver lo conducente se aprecia que la quejosa no expone los hechos al Tribunal con estricto apego a la verdad. En efecto, tal y como lo expone la representante judicial de la Universidad A.d.O., de la lectura de la p.a. impugnada se aprecia que el funcionario del trabajo no incurrió en contradicción alguna, pues cuando afirmó que “no consta en autos que las mismas fueron recibidas por la patronal accionada”, se refiere a las Constancias de Suspensiones Médicas emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 23/11/2007 al 04/12/2007 y de fecha 05/12/2007 al 22/12/2007, las cuales no presentan sello ni firma por parte de la Universidad A.d.O. en señal de recibido, y no a la C.d.S.M. expedida el día 15 de noviembre de 2.007, la cual fue valorada y apreciada en toda su plenitud. En consecuencia, se desecha la denuncia en este sentido.

  5. Que la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda violó la actividad probatoria “strictu sensu”, por parte de la Administración Pública porque no se probó nada de los hechos que fueron imputados a su persona en la contestación de la solicitud de reenganche, en cuanto a que la relación laboral terminaba el día 15 de noviembre de 2.007 y no cuando fue notificada, ya que el despido se hacía efectivo en una fecha posterior a la notificación y ella estaba suspendida médicamente.

    El Tribunal desestima ésta denuncia en tanto ha quedado demostrado en el expediente administrativo y establecido en esta sentencia que el Inspector del Trabajo actuó conforme a derecho al considerar que para la oportunidad en que se consumó la terminación de la relación laboral, la patronal aún no había sido puesta en conocimiento de la suspensión médica de la trabajadora.

    Asimismo se lee en la P.A. que el funcionario del trabajo interpretó conforme a derecho que la carga de la prueba recaía en la patronal en relación a los hechos controvertidos a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  6. Que la patronal no probó que su persona desempeñara un cargo de dirección y por lo tanto el Inspector del Trabajo debió dictaminar que su persona tenía derecho a la inamovilidad laboral.

    Al respecto se observa que la trabajadora fundamentó su inamovilidad en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: “Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley (…)”. Es decir, que el supuesto derecho a la inamovilidad que la amparaba estaba fundamentado en la enfermedad que padecía (esguince de tobillo izquierdo) y la correspondiente suspensión médica expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y no en Decreto Presidencial alguno. Así las cosas, la controversia no podía trabarse en cuanto a si la trabajadora ocupaba un cargo de dirección o si excedía el límite de salarios establecido en el Decreto Presidencial vigente para la época y por ende, el debate probatorio tampoco recaía sobre esos hechos que, a pesar de haberlos mencionado el representante de la patronal en el Acto de Contestación de la solicitud de reenganche, no constituían el quid o la esencia de la reclamación de la trabajadora.

    Menos aún el Inspector del Trabajo podía, sin violar el derecho a la defensa de la patronal, hacer evacuar de oficio pruebas con el objetivo de comprobar hechos que no formaban parte de la controversia entre las partes y en consecuencia, la valoración sobre la procedencia o no del derecho a la inamovilidad debió estar orientado, como en efecto se hizo en el curso del procedimiento administrativo, en relación a la veracidad o no del supuesto de hecho establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Así las cosas, por cuanto no fue demostrado en actas que antes de la fecha en que se verificó el despido la patronal tuviese conocimiento de la suspensión médica de la trabajadora, el Inspector del Trabajo declaró Sin Lugar la solicitud de la quejosa, actuación que estuvo apegada al derecho y así se decide.

    Por las razones antes expuesta éste Tribunal el Tribunal declara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado en contra de la P.A. Nº 44 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas, de fecha 09 de junio de 2.008, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, intentada por la ciudadana A.M.M.A., en contra de la UNIVERSIDAD A.D.O..

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto la ciudadana A.M.M.A. en contra de la P.A. Nº 44 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia sede en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas, de fecha nueve (09) de junio de 2.008, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos incoada por la recurrente.

    De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de las respectivas notificaciones se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    No hay condenatoria en costas por gozar la República del privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consonancia con el principio de igualdad procesal de las partes.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de diciembre de dos mil diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA. G.U.D.M..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. D.P.S..

    En la misma fecha y siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 195.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. D.P.S.

    GUM/DRPS.

    Exp. 13.023

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