Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 13 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE n° 2014-3666-C.P.

PARTE DEMANDANTE:

M.M.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.353.994, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

R.Á.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.171.873, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 186.085, aquí de tránsito.

PARTE DEMANDADA:

D.R.S.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.170.640, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES:

C.V.H. y N.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 1.605.364 y V- 11.188.361, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 8.017 y 69.774, en su orden, de este domicilio.

DEFENSORA JUDICIAL:

(De todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto)

C.C.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.926.792, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 34.674, de este domicilio.

JUICIO:

Reconocimiento de unión concubinaria

MOTIVO:

Improcedente la demanda

I

ANTECEDENTES

La presente causa se tramita ante este juzgado superior con motivo de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio ciudadano R.Á.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.171.873, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 186.085, aquí de tránsito, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.M.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.353.994, de este domicilio, parte demandante en el presente juicio; contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 16 de enero del año 2014, según la cual declaró improcedente la demanda de existencia de unión estable de hecho interpuesta por la ciudadana antes señalada e identificada, contra del ciudadano D.R.S.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.170.640, de este domicilio; y actuando como defensora judicial de todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, la abogada en ejercicio ciudadana C.C.M.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 34.674, que se tramita en esa instancia en el expediente signado con el número 11-9565-CF., de la nomenclatura de ese Juzgado.

En fecha 25 de marzo de 2014, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conformado por dos (2) piezas principales, la primera constante de doscientos siete (207) folios, la segunda constante de cuarenta y seis (46) folios, un (1) cuaderno separado de medidas, constante de cincuenta y siete (57) folios; un (1) cuaderno separado de apelación, constante de treinta y tres (33) folios y un (1) cuaderno separado de estimación e intimación de honorarios profesionales, constante de ocho (8) folios, con oficio n° 0150.

En fecha 31 de marzo de 2014, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 12 de mayo de 2014, venció lapso para presentar los informes, observándose que sólo la parte demandante de autos hizo uso de tal derecho, dejándose constancia que a partir del día de despacho siguiente a la fecha de ese auto comenzaría a computarse el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran las observaciones escritas sobre los informes presentados.

En fecha 19 de mayo de 2014, el tribunal se pronunció sobre las pruebas presentadas, por la parte demandante de autos.

En fecha 28 de mayo de 2014, venció el lapso para presentar las observaciones, evidenciándose que las partes no hicieron uso de tal derecho, quedando concluido el lapso, se dejó constancia que el tribunal dictaría la sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes previsto en el artículo 521 del código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de julio de 2014, venció el lapso para dictar sentencia y no fue posible hacerlo, se difirió el pronunciamiento conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro del lapso legal para decidir, esta alzada lo hace en los siguientes términos:

II

DE LA DEMANDA

Alegó la actora, que desde el mes de enero del año 1993 aproximadamente, comenzó a mantener una relación estable de hecho con el ciudadano D.R.S.Q., que estuvieron domiciliados en la calle San Martín, poste nº 14. 45, segunda entrada del sector Guanapa II, de la Parroquia R.B.d.m.B.d.e.B.; que desde esa fecha mantuvieron la relación de concubinato, que durante dicha relación adquirieron los bienes que señaló.

Que de la existencia de la unión estable de hecho pueden dar plena fe varios testigos, de los cuales anexó la copia de sus respectivas cédulas de identidad marcadas con la letra “E”. También anexó fotografías que demuestran según afirmó la existencia de su relación que mantuvo desde el año 1993, hasta la fecha de interponer dicha demanda, es decir, (el 7 de noviembre de 2011).

Solicitó, se declare la existencia de la relación estable de hecho desde el año 1993, hasta la fecha de interponer la demanda (7 de noviembre del año 2011).

Fundamentó la demanda en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil.

Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes que describió en el libelo de la demanda.

Documentos acompañados con el libelo de la demanda:

• Copia simple de certificado de Registro de Vehículo nº 30602358, de fecha 6 de octubre de 2011, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano D.R.S.Q., consignada al folio tres (3), marcado con la letra “A”.

• Copia simple de certificado de Registro de Vehículo nº 30602362, de fecha 5 de octubre de 2011, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano D.R.S.Q., consignada al folio cuatro (4), marcado con la letra “B”.

• Copia del documento suscrito entre los ciudadanos Beleisi de J.H.F., mediante el cual dio en venta una parcela de terreno y las mejoras sobre ella construidas de 375 metros cuadrados, al ciudadano D.R.S.Q., debidamente notariado ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, en fecha 24 de enero de 2006, quedando autenticado bajo el n° 9, Tomo 6, de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaria, consignados desde el folio 5 al folio 7, marcado anexo “C”.

• Original de la Constancia suscrita por el ciudadano N.A.M.T., Presidente del Concejo de Administración, emanada de la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajero “Barinas Elorza, R.L.”, de fecha 26 de octubre de 2011, a nombre de la ciudadana: M.M.M., consignada al folio 8, marcada con la letra “D”.

• Original de la lista de socios, suscrita por el ciudadano N.M., Presidente - Concejo de administración, consignada al folio 9.

• Copia simple de las cédulas de identidad de varios ciudadanos.

• Original de constancia suscrita por la ciudadana M.F., de fecha 27 de octubre de 2011, consignada al folio 16.

• Original de constancia suscrita por la ciudadana Beleisi de J.H.F., de fecha 27 de octubre de 2011, consignada al folio 17.

• Copia ampliada de la cédula de identidad de los ciudadanos D.R.S.Q. y M.M.M.G., consignadas al folio 18.

• Original de la constancia de concubinato, expedida por la República Bolivariana de Venezuela – municipio Barinas estado Barinas – Parroquia R.B. – C.C. “Nuevo Amanecer I”, de fecha 25 de octubre de 2011, consignada al folio 19.

• Original de la constancia de residencia, expedida por la República Bolivariana de Venezuela – municipio Barinas estado Barinas – Parroquia R.B. – C.C. “Nuevo Amanecer I”, de fecha 26 de octubre de 2011, consignada al folio 20.

• Cuatro (4) fotografías, consignadas a los folios 21 al 22.

III

TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 7 de noviembre de 2011, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 8 de noviembre de 2011, el juzgado a quo, dictó auto, dando por recibida la presente causa, ordenándose formar expediente, dándole entrada y asignándole la nomenclatura n° 11-9565-CF.

En fecha 10 de noviembre de 2011, el juzgado a quo, dictó auto admitiendo la demanda, ordenándose la citación del ciudadano D.R.S.Q., para que compareciera ante ese juzgado, a dar contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, así como la consignación de la publicación de un edicto que se acordó librar para ser publicado en el diario “De Frente” de circulación local, emplazándose a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, a fin de que se hicieran parte en el mismo, concediéndoseles un lapso de quince (15) días continuos para su comparecencia, advirtiéndoseles que de no comparecer en el lapso señalado se les nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación y demás trámites del juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 507 parte final del Código Civil y 232 del Código de Procedimiento Civil, librándose el edicto respectivo en esa misma fecha.

En fecha 10 de enero de 2012, por auto dictado por el juzgado a quo, mediante el cual designó a la abogada en ejercicio C.C.M.P., como defensora judicial de todo el que tenga interés directo y manifiesto en la presente causa.

En fecha 17 de enero de 2012, el alguacil del juzgado a quo, consignó recibo de citación, debidamente firmado por el ciudadano D.R.S.Q..

En fecha 23 de enero de 2012, el alguacil del juzgado a quo, consignó boleta de notificación, la cual fue debidamente firmada por la abogada C.C.M.P., quién fue designada defensora judicial de todo el que tenga interés directo y manifiesto en la demanda.

En fecha 24 de enero de 2012, compareció el ciudadano D.R.S.Q., parte demandada, debidamente asistido por la abogada C.H., Inpreabogado n° 8.017, confiriéndole poder apud acta a los abogados en ejercicio ciudadanos C.V.H. y N.M., Inpreabogados nros. 8.017 y 69.774, respectivamente.

En fecha 26 de enero de 2012, por diligencia la abogada C.C.M., manifestó su aceptación en el cargo de defensora judicial, tal como se evidencia de la boleta de notificación inserta al folio (40) y en fecha 26 de enero de 2012, por diligencia ante el juzgado a quo, prestó el juramento de ley.

En fecha 27 de enero de 2012, el juzgado a quo, dictó auto, ordenando emplazar a la defensora judicial para que compareciera ante el Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a fin de dar contestación a la demanda.

En fecha 13 de febrero de 2012, el alguacil del juzgado a quo, por diligencia consignó recibo de citación debidamente firmado por la abogada C.C.M.P., en su condición de defensora judicial de todo el que tenga interés directo y manifiesto en el presente juicio.

En fecha 2 de marzo de 2012, compareció la ciudadana M.M.M.G., demandante de autos, debidamente asistido por el abogado G.C., Inpreabogado n° 156.729, confiriéndole poder apud acta a dicho abogado y a J.J.A., Inpreabogado nº 46.850.

En fecha 6 de marzo de 2012, la abogada C.H., Inpreabogado nº 8.017, en nombre y representación del ciudadano D.R.S.Q., demandado de autos, presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 2 de marzo de 2012, la abogada C.C.M., Inpreabogado nº 34.674, con el carácter de defensora judicial de todo el que tenga interés directo y manifiesto en el presente juicio, presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 27 de abril de 2012, la co-apoderada judicial del demandado de autos, abogada C.V.H., Inpreabogado nº 8.017, ratificó la impugnación hecha por ella en la contestación a la demanda, de los documentos que se encuentra insertos desde el folio 03 al 22 ambos inclusive.

En fecha 3 de mayo de 2012, el co-apoderado judicial de la demandante de autos, abogado L.G.M.G., Inpreabogado nº 82.177, ratificó e insistió en la oferta probatoria presentada por ellos.

En fecha 9 de diciembre de 2013, el juzgado a quo, dicto auto dando por recibidas las resultas del recurso de apelación, provenientes del Juzgado Superior en lo civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de cuyas actuaciones se colige que en fecha 11 de noviembre de 2013, dicha Alzada dictó sentencia en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación, improponible la inhibición formulada por el mencionado profesional del derecho, modificó la sentencia apelada, no hizo condenatorias en las costas del recurso dada la naturaleza de la decisión, y no ordenó la notificación de las partes por dictarse dentro del lapso legal.

IV

CONSTESTACIÓN A LA DEMANDA

En fecha 6 de marzo de 2012, la abogada en ejercicio ciudadana C.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 8.017, actuando en nombre y representación del ciudadano D.R.S.Q., parte demandada de autos, estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda, lo hizo en los siguientes términos:

Expuso, que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso como defensa de fondo la falta de interés o cualidad de su representado para sostener el juicio, aduciendo que su representado no tiene cualidad, ni interés en el presente juicio, ya que nunca ha tenido una relación estable con la actora de autos, ciudadana M.M.M.G..

Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la pretensión intentada por la ciudadana M.M.M.G..

Negó que desde el mes de enero 1993 haya convivido o mantenido una relación estable con la actora y menos que hayan convivido juntos en la dirección por ella indicada; y que durante esa fecha hayan mantenido una relación de concubinato como lo afirma la actora, y que hayan adquirido los bienes que describió.

Manifestó que si bien su representado aparece en la cédula de identidad como “soltero”, su estado civil es “casado” con la ciudadana M.J.d.S., desde el año 1979, con la que ha procreado una hija de nombre D.R..

Expuso, que para que la relación estable sea considerada un concubinato se requiere que ambos sean solteros, viudos o divorciados, pero nunca casados, conforme a lo establecido en el artículo 767 del Código Civil; que su representado está casado, y que la presunta relación que hubiese podido tener con la actora es una relación “adulterina” según la ley.

Impugno, todos los anexos consignados con el libelo de demanda, insertos desde el folio 3 al 22.

Documentos acompañados con la contestación.

• copia certificada de acta de matrimonio signada con el nº 69, emanada del Registro Civil del municipio B.B. estado Barinas, suscrita por el Dr. J.I.C.P., con el carácter de Registrador Civil, celebrado entre los ciudadanos D.R.S.Q. y M.d.C.J., de fecha 20 de agosto de 1979.

• Original del acta nacimiento signada con el nº 105, expedida por la Prefectura de la Parroquia El Carmen, suscrita por el Alcalde de la parroquia El C.d.D.B. estado Barinas, en la que consta que en fecha 28 de enero de 1983, fue presentada una niña por el ciudadano D.R.S., quién manifestó que dicha niña nació en la Clínica El Pilar de esta ciudad de Barinas, el día 6 de diciembre de 1982, a las cinco antes meridiem, y tiene por nombre D.R., hija del presentante y de su cónyuge M.J.d.S., expedida en fecha 19 de agosto de 1988.

Contestación a la demanda de la Defensora Judicial:

En fecha 2 de marzo de 2012, la abogada en ejercicio ciudadana C.C.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 34.674, actuando con el carácter de defensora judicial de todo el que tenga interés directo y manifiesto en el presente juicio, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, lo hizo en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos que se alegan como en el derecho invocado.

Negó que desde el mes de enero del año 1993, la ciudadana M.M.M.G., haya mantenido una relación estable de hecho con el ciudadano D.R.S.Q., que la misma no expresó con precisión; pues primero una fecha cierta en que comenzó esa relación y segundo no señaló los requisitos necesarios para demostrar el concubinato. Negó que haya convivido en la calle San Martín, poste nº 14.45, segunda etapa, sector Guanapa II, de la parroquia R.B.d.m.B.d.e.B.. Negó que hayan adquirido los bienes que señaló la parte actora.

Las partes promovieron medios probatorios en su oportunidad legal.

En fecha 16 de enero de 2014, por su parte el juzgado a quo, dictó sentencia en los términos que se transcriben parcialmente, a continuación:

V

DE LA RECURRIDA:

“… Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de existencia de unión estable de hecho intentada por la ciudadana M.M.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.353.994, actualmente representada por el abogado en ejercicio R.Á.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 186.085, contra el ciudadano D.R.S.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.170.640, representado por los abogados en ejercicio C.V.H. y N.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.017 y 69.774, en su orden, actuando como defensora judicial de todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, la abogada en ejercicio C.C.M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.674.

…omissis…

PREVIO:

Seguidamente quien aquí decide advierte que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la abogada en ejercicio C.H., con-apoderada judicial del ciudadano R.D.S.Q., opuso con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de interés o cualidad de su representada, alegando que su representado no tiene cualidad, ni interés en el presente juicio, ya que nunca ha tenido una relación con la actora como lo pretende hacer valer en la solicitud hecha a este Tribunal.

En tal sentido tenemos que, el primer aparte del artículo 361 del Código de procedimiento Civil, señala:

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio…(omissis)

.

La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.

La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según que aquélla se refiera al actor o al demandado la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de las partes.

La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquélla a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquélla contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo que:

…(omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad de que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto in mediato desechar la demanda pero por infundada

.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2008, en el expediente Nº 2007-000904, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., señaló:

“…(omissis) para considerar que el actor no tenía cualidad para sostener el presente juicio, entendida esta, según el Dr. L.L.H., como “…una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o l apersona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera…”, cualidad, que se puede determinar en cada caso concreto, según advierte el mismo autor, teniendo presente lo siguiente: “…tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misa de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda…”. (Loreto Luis. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 1987. Páginas 183 y 187).

Ahora bien, en el caso sub iudice, el juzgador al considerar procedente la defensa de falta de cualidad activa, en vista de que la accionante no tenía el carácter de arrendamiento que afirmó tener en el libelo, no estaba obligado a resolver como sostiene el formalizante, su llamada “demanda intentada contra la codemandada Centro Importador Abánico C.A.”, por cuanto se tarta en todo caso de una sola pretensión y de una sola sociedad mercantil actora, que invocó la cualidad de arrendataria sin tenerla, frente a las dos empresas demandadas, indistintamente que alegue que con respecto a una tiene una relación contractual y frente a otra una relación extra contractual.

Es posible considerar el problema de la cualidad antes de analizar el mérito de la pretensión, pues, evidentemente, es un presupuesto para hacer valer el derecho invocado y, al haber sido declarada, la demanda se considera infundada, lo que determina, tal como lo señaló la propia sentencia recurrida en su motiva, que “…resulta inoficioso analizar el resto del material probatorio así como otras defensas de mérito opuestas, al haber resultado procedente la defensa analizada como punto previo…”…(sic)”. (Cursivas de la Sala).

En el caso de autos, tomando en cuenta el contenido del argumento esgrimido como fundamento de la defensa opuesta, a saber, ‘que el ciudadano D.R.S.Q., nunca ha tenido una relación con la actora como lo pretende hacer ver’, así como la naturaleza de la pretensión ejercida, cual es, que se declare la existencia de la unión estable de hecho, que afirma la accionante haber mantenido con el demandado, en los términos que expuso, supra narrados, y siendo que la misma constituye una pretensión declarativa, mero declarativa o de declaración de certeza, aunado a que recae sobre situaciones de hecho más no de derecho, que forzosamente han de ser analizadas en el mérito o fondo de este fallo, es por lo que este órgano jurisdiccional estima manifiestamente improcedente la defensa opuesta de falta de cualidad o interés del ciudadano R.D.S.Q., para sostener el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

PREVIO:

Respecto al escrito de ‘conclusiones’ presentado en fecha 14 de junio de 2012, por el representante judicial de la actora abogado en ejercicio R.Á.N., en el cual expuso una serie de consideraciones e hizo algunas peticiones, en los términos allí señalados, quien aquí decide estima menester precisar lo siguiente:

La presente causa se sustancia y tramita por el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y por ende, el lapso de evacuación de pruebas es el previsto en el artículo 400 ejusdem.

Ahora bien, siendo que algunas de las pruebas admitidas, debían evacuarse fuera del lugar del juicio, se libraron despachos de comisión a tres (3) Tribunales de la República, a saber: Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Juzgado de los Municipios Obispos y C.P. de esta Circunscripción Judicial, y Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua y Los Guayos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y por vía de consecuencia, el cómputo del lapso en cuestión, se regula con estricta sujeción a lo consagrado en el ordinal 2º del referido artículo 400.

Así las cosas, tenemos que, la última de tales comisiones se dio por recibida en fecha 30 de mayo de 2013, conforme consta del auto inserto al folio 180 de la pieza principal de este expediente, razón por la cual, a partir del día siguiente a aquél, transcurrieron los días 31 de mayo, 01 y 02 de junio de 2013, correspondientes a los tres (3) días concedido como término de la distancia de vuelta; y por consiguiente, de pleno derecho a partir del 03/06/2013 inclusive, se aperturó el término para la presentación de informes, transcurriendo en este Juzgado, los siguientes días de despacho: tres (3), cinco (5), siete (7), diez (10), once (11), doce (12), trece (13), catorce (14), diecisiete (17), dieciocho (18), diecinueve (19), veinte (20), veintiuno (21), veinticinco (25) y veintiséis (26) de junio de 2013, todos inclusive, correspondiendo así el décimo quinto (15º) día de despacho para la presentación de in formes, el 26 de junio de 2013.

Ante tales circunstancias, el escrito presentado al efecto por la parte accionante en fecha 14 de junio de 2013, resulta manifiestamente extemporáneo por anticipado, y por ello, esta juzgadora se abstiene de emitir pronunciamiento sobre los planteamientos y peticiones allí formulados; Y ASÍ SE DECIDE.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión aquí ejercida versa sobre el reconocimiento de la unión estable de hecho que afirma la actora ciudadana M.M.M.G., haber existido entre su persona y el ciudadano D.R.S.Q., desde el mes de enero del año 1993 hasta la fecha de presentación de la demanda, a saber, 07 de noviembre de 2011, con fundamento en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, la cual requiere la comprobación plena de la existencia de la comunidad de hecho, a los fines de determinar su procedencia o no, todo ello conforme a las motivaciones que seguidamente serán expresadas.

En tal sentido, tenemos que el artículo 767 del Código Civil, establece:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se requiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

.

La disposición transcrita consagra la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, la cual por ser de carácter iuris tantum, admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues sólo surge bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.

La doctrina patria define el concubinato como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

El requisito para demostrar el concubinato es la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancias que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.

Para ejercer con efectos plenos de unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial, que son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y otro probatoriamente necesario que es la notoriedad.

La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que, en el caso bajo examen, son los presuntos concubinos, circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho más que de derecho, resulta impretermitible demostrar la posesión de estado en la cual se exige la vida en común y la permanencia.

En cuanto a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante dictada en fecha 15 de julio del 2005, expediente Nº 04-3301, con ponencia del Magistrado J.E.C.R., señaló:

“…(sic). El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…(sic)

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contemplados en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…(omissis).

Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables alas “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…(omissis)”.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la parte demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.

En el caso de autos, la accionante adujo en el libelo de demanda que desde el mes de enero del año 1993 aproximadamente comenzó a mantener una relación estable de hecho con el ciudadano D.R.S.Q., conviviendo en la calle San Martín, poste Nº 14. 45, segunda entrada del sector Guanapa II, de la Parroquia R.B.d.M.B.d.E.B.; que desde esa fecha han mantenido la relación de concubinato, que durante esa relación adquirieron los bienes que señaló; solicitando se declare la existencia de la relación estable de hecho desde el año 1993 hasta esa fecha (07 de noviembre de 2011), con fundamento en los artículos que señaló, supra indicados.

Por su parte, la co-apoderada judicial del ciudadano D.R.S.Q., abogada en ejercicio C.H., en el escrito de contestación a la demanda presentado, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la pretensión intentada, manifestando que si bien su representado aparece en la cédula de identidad como ‘soltero’, su estado civil es ‘casado’ con la ciudadana M.J.d.S. desde el año 1979, con la que procreó una hija de nombre D.R.; que su representado está casado, y que la presunta relación que hubiese podido tener con la actora es una relación “adulterina” según la ley.

Y la defensora judicial de todo el que tenga interés directo y manifiesto en el presente juicio, abogada en ejercicio C.C.M.P., presentó escrito de contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado, solicitando se declare sin lugar la misma.

En atención a las motivaciones que anteceden, y tomando en cuenta la naturaleza de la pretensión aquí ejercida, la cual requiere para su procedencia la demostración en autos de la cohabitación o vida en común de los ciudadanos M.M.M.G. y D.R.S.Q., con carácter de permanencia y estabilidad en el tiempo, así como de los signos exteriores de la existencia de la unión alegada por la accionante, es por lo que resulta forzoso considerar que la carga de la prueba de todos y cada uno de tales elementos o extremos –en atención al señalado principio procesal probatorio –correspondía a la parte actora; Y ASÍ SE DECIDE.

En el caso de autos, cabe destacar que al folio 54 de la pieza principal, cursa copia certificada del acta de registro civil de matrimonio celebrado entre los ciudadanos D.R.S.Q. y M.d.C.J., asentada por ante la Prefectura del Distrito B.d.E.B., en fecha 20 de agosto de 1979, bajo el Nº 69, oportunamente promovida por el ciudadano D.R.S.Q., analizada y valorada supra en el texto de este fallo, y de cuyo contenido se colige que acrece de nota marginal de disolución de tal vínculo conyugal.

Así las cosas, quien aquí decide considerar menester precisar que la sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2011, en el expediente signado con el Nº AA20-C-2010-000513, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, expresó:

…(omissis). Ahora bien, tal y como claramente se desprende del texto de la recurrida ut supra transcrito, en esta se señala que la improcedencia de la acción deviene del hecho de que la demandada se encontraba casada durante el lapso de tiempo que el demandante alega que existió la unión concubinaria y, que por este motivo “…la acción no puede prosperar…”; a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 767 del Código Civil que señala, “…Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”.

La referida n.d.C.C., es precisa y diáfana, si uno de los supuestos concubinos está casado no puede existir la presunción de concubinato. En este sentido, la Sala concluye que la motivación expuesta en la recurrida no se contradice debido que el fundamento de la decisión es de base legal, dado que la demandada demostró que durante el lapso en que presuntamente fueron concubinos, ella se encontraba casada, lo cual fulmina la presunción de concubinato por mandato expreso de la ley,…(sic).

Adicionalmente, la Sala constata que no fue alegado en el libelo de demanda la condición de concubino de buena fe, ni que desconocía el estado de casada de la demandada, lo cual no permite verificar si lo ocurrido debe tenerse como un concubinato putativo, en los términos explicados en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1682 de fecha 15 de julio de 2005.

Por lo antes expuesto la Sala concluye, que…(sic) la improcedencia de la presente acción de reconocimiento de comunidad concubinaria deviene del hecho probado por la accionada que durante ese tiempo en el cual se dice que existió la unión concubinaria, ella estaba casada,…(omissis)

.

En este orden de ideas, este órgano jurisdiccional considera que en el presente4 caso, con el acta de registro civil de matrimonio descrita supra, se encuentra plenamente demostrado que el ciudadano D.R.S.Q., se encuentra casado con la ciudadana M.d.C.J., desde el 20 de agosto de 1969, circunstancia ésta que a tenor de lo previsto en el artículo 767 del Código Civil concatenado con los criterios jurisprudenciales transcritos parcialmente, -cuyos contenidos acoge esta juzgadora- conllevan a concluir que ante la existencia de un impedimento dirimente absoluto, cual es, que el aquí accionado ciudadano D.R.S.Q., se encuentra casado, es por lo que resulta forzoso declarar la improcedencia de la pretensión ejercida; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara IMPROCEDENTE la demanda de existencia de unión estable de hecho intentada por la ciudadana M.M.M.G., contra el ciudadano D.R.S.Q., ya identificados…”

VI

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Y LA CARGA DE LA PRUEBA

Con relación a la carga de la prueba, se observa que los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos en que fundamenta su pretensión.

El presente juicio tiene como pretensión se declare la existencia de una unión estable de hecho, que la parte actora afirma existió en los términos que adujo en su demanda, en virtud de ello, dado que la parte accionada negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, sobre la parte actora recayó la carga de demostrar en este procedimiento todos los hechos por ella alegados. Y ASÍ SE DECLARA.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia, cuyo reexamen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, la cuestión a dilucidar por esta alzada consiste en determinar si la decisión del Juzgado a quo, según la cual declaró improcedente la demanda de reconocimiento de existencia de unión estable de hecho, se encuentra o no ajustada a derecho; y en virtud de ello determinar si resulta procedente anular, confirmar, revocar o modificar dicho fallo.

Seguidamente esta Superioridad, pasa a analizar y valorar los medios probatorios que constan promovidos en autos:

Parte demandada:

Instrumentales:

• Copia certificada de acta de registro civil de matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar, que anexó marcado con la letra “A”, con el escrito de contestación a la demanda, celebrado entre los ciudadanos D.R.S.Q. y M.d.C.J., desde el año 1979, en fecha 20 de agosto de 1979, bajo el n° 69.

Respecto a este instrumental, este tribunal se pronunciará más adelante en este fallo.

• Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana D.R., que anexó marcado con la letra “B”, con el escrito de contestación a la demanda, asentada ante la Prefectura de la Parroquia El C.d.D.B.d.E.B., bajo el nº 105, de fecha 28 de enero de 1983.

En cuanto al acta de nacimiento antes indicada, se observa que en fecha 28 de enero del año 1983, se presentó el ciudadano D.R.S., titular de la cédula de identidad nº 8.170. 640, ante la oficina pública correspondiente a los fines de manifestar que en fecha 6 de diciembre del año 1982 nació una niña que lleva por nombre D.R., hija de él y de su esposa M.J.d.S.; por lo que se le otorga pleno valor probatorio como documento público, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Parte demandante

Instrumentales:

• Original de constancia de concubinato a nombre de los ciudadanos D.R.S.Q. y M.M.M.G., expedida por tres (3) Voceros del C.C.N.A. I de la Parroquia R.B., Guanapa II del estado Barinas, en fecha 25 de octubre de 2011.

Respecto a esta constancia, debe resaltar este Tribunal Superior que los Consejos Comunales de conformidad con la ley son una instancia de participación ciudadana a través de los cuales se ejerce directamente la soberanía popular, y ellos se relacionan con los órganos y entes del Poder Público, esencialmente, ejercen el gobierno comunitario y se involucran de manera directa con las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades, potencialidades y aspiraciones de las comunidades, en la construcción del nuevo modelo de sociedad contenido en la Constitución no obstante, estas constancias de concubinato que expiden los Consejos Comunales no tiene relevancia probatoria en materia de concubinato porque en nuestro País existen dos modos para dejar comprobado la existencia de una unión estable de hecho, a saber, las partes, es decir el hombre y la mujer acuden a la oficina de registro civil correspondiente y manifiestan de manera conjunta que entre ellos existe una unión concubinaria, o, esa unión de hecho es declarada por un tribunal de la república, de tal modo, que siendo que la constancia promovida no es un medio de prueba idóneo para demostrar la existencia de una unión concubinaria, la misma debe ser desechada del presente procedimiento. Y así se declara.

• Original de constancia de residencia a nombre de los ciudadanos D.R.S.Q. y M.M.M.G., expedida por tres (3) Voceros del C.C.N.A. I de la Parroquia R.B., Guanapa II del Estado Barinas, en fecha 26 de octubre de 2011.

En cuanto a la constancia de residencia expedida por el C.C.N.A., valen las mismas consideraciones vertidas en el análisis de la documental anterior, pues los consejos comunales si bien es cierto tienen gran importancia a los efectos del ejercicio directo de la soberanía popular y que a través de ellos se ejerce el gobierno comunitario y se involucran de manera directa con las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades, potencialidades y aspiraciones de las comunidades, no es menos cierto, que este medio probatorio (constancias) que con regularidad traen las partes a un juicio como el que no ocupa, tiene poco valor probatorio, ya que tratándose la unión concubinaria una situación de hecho, la prueba “reyna” es la testifical, claro otros medios probatorios pueden servir para ilustrar al tribunal acerca de la existencia o no de la relación de hecho invocada, no obstante, esta sentenciadora entiende y es del criterio que en juicios como en el que nos ocupa, son otros los medios probatorios los que deben ser traídos para llevar al convencimiento del juez o jueza de la verdadera existencia del concubinato que ha sido alegado, probar es una responsabilidad, y no es de cualquier modo y con cualquier medio probatorio que se debe probar, es con el medio probatorio idóneo, el cual no es otro que el ideal y contundente, del cual emane la certeza ineludible del hecho alegado, en virtud de todo lo anteriormente expresado, esta documental debe ser desechada del presente procedimiento. Y así se declara.

• Original de documento de venta autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barinas estado Barinas, en fecha 24 de enero del año 2006, mediante el cual la ciudadana: Beleisi de J.H.F., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: D.R.S.Q., una parcela de terreno y las mejoras sobre ella construidas de 375 metros cuadrados, ubicadas en terrenos denominados Guanapa del municipio Barinas del estado Barinas, cuyos linderos son los siguientes: Norte: en longitud de 15 metros con la 5º avenida; Sur: en longitud de 15 metros con casa de L.P.; Este: en longitud de 25 metros con casa de P.R. y Oeste: en longitud de 25 metros con casa de E.S., quedando inserto bajo el nº 09, Tomo 06 de los libros respectivo, inserto desde el folio 71 al folio 72, marcado con la letra “A”.

Si bien se trata de un documento privado de fecha cierta el cual se encuentra autenticado, siendo que la naturaleza de la pretensión ejercida el reconocimiento de una unión concubinaria, se observa que de su contenido no emerge elemento de prueba alguna relacionado con los hechos controvertidos en la presente juicio; motivo por el cual se desecha del presente procedimiento por su manifiesta impertinencia. Y así se declara.

• Original de contrato de Servicio Médico Cooperativo “SERMECOOP”, nº 05567-019-00030, celebrado entre la empresa Central Cooperativa Barinas “CECOBAR” R.L y el ciudadano D.R.S., marcado con la letra “B”.

De la lectura del documento antes referido, se evidencia que se trata de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, que no fue ratificado por éste mediante la prueba testimonial en el presente juicio, en virtud de lo cual carece de valor probatorio, conforme a lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; debiendo resaltar una vez más esta juzgadora, que no basta con promover medios probatorios en un juicio, esencialmente deben ser los idóneos y además de ello deben ser correctamente promovidos, no es suficiente con traer o producir este tipo de documentales, pues al tratarse de instrumentales emanadas de terceras personas que nada tienen que ver en el juicio en el que son promovidas, deben de ser ratificadas por quien las expidió, de tal modo, que respecto a ellas debe haber una doble promoción, esto es, producirlas y pedir su ratificación, y siendo que esto en modo alguno sucedió en este procedimiento, es ineludible desecharla en la presente causa por haber sido promovida sin cumplir a cabalidad con lo exigido por la ley adjetiva. Y así se declara.

Prueba de informes:

• Solicitó oficiar a Central Cooperativa Barinas (CECOBAR, R.L.), para que informara sobre los siguientes particulares: 1) si en sus archivos consta la existencia de contratos de servicios, celebrado con el ciudadano D.R.S.Q., titular de la cédula de identidad número V- 8.170.640; 2) si en esos contratos, celebrado con dicho ciudadano, aparece como beneficiaria con el carácter de cónyuge, la ciudadana M.M.M.G., titular de la cédula de identidad número V-7.553.994, en su carácter de cónyuge del mencionado ciudadano, y 3) de que fecha data la primera afiliación de ese ciudadano en los contratos de servicio con Central Cooperativa Barinas (CECOBAR R.L), y desde que momento aparece registrada como beneficiaria en esos contratos en su carácter de cónyuge de D.R.S.Q., la ciudadana M.M.M.G., ya identificada.

En fecha 8 de mayo de 2012, el tribunal de la causa libró oficio n° 0321, cuya respuesta fue recibida en fecha 6 de junio de 2012, con oficio S/N de fecha: 6/5/2012, (folios 120 al 121); de la lectura del informe recibido de evidencia que el número de cédula de identidad V- 7.553.994, indicado en el mismo como correspondiente a la ciudadana M.M.M.G. -parte accionante en este juicio-, difiere en un dígito con el señalado en el instrumento de identidad con el cual se identificó la mencionada ciudadana en las diversas actuaciones procesales por ella suscritas en este juicio, es decir, el V- 7.353.994, verificándose con ello que se trata de personas distintas, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación, en ese sentido, se desecha la prueba de informes promovida y evacuada. Y así se declara.

• Exhibición por parte del ciudadano: D.R.S.Q.d. original de los registros de vehículo emitidos por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, signados con los nros. 30602358, de fecha: 6 de octubre de 2011 y 30602362, de fecha: 5 de octubre de 2011, donde aparece como propietario el ciudadano: D.R.S.Q., inserto desde el folio 73 al folio 74, marcado con las letras “B” y “C”.

Se observa que por auto dictado en fecha 7 de mayo de 2012, el tribunal a quo negó su admisión, en virtud de haber prosperado la oposición formulada por la parte demandada, por considerarse que tal prueba resultaba manifiestamente impertinente, en virtud de ello, no existen elementos probatorios que valorar al respecto. Y así se declara.

• Cuatro (04) fotografías, que se encuentran insertas desde el folio 21 al folio 22.

Según Carnelutti la fotografía es la representación de un hecho mediante un objeto (documentar) es la fijación permanente de un bien externo, de la idea de lo que el hombre haya percibido; es el mecanismo de la representación de la representación gráfica, pictórica, musical entre otros (citado por N.U.F., en Revista de Derecho Probatorio N° 8. Editorial Jurídica Alva. Caracas 1.997. Pág. 283)

Nosotros podemos decir, que una fotografía, es una imagen plasmada sobre una superficie que puede ser papel, tomada con un instrumento especial para ello que es sensible a la luz, que permite dejar impresa o fijada una imagen, cualquiera que esta sea.

El Dr. J.E.C., sostiene el criterio que a la fotografía no se le puede aplicar por analogía las normas del desconocimiento de los documentos privados, en virtud de que estos últimos son documentos escritos y firmados que pueden ser opuestos a la parte de quien emanan, pero que en materia de fotos, las mismas pueden no emanar de la parte a quien se le oponen, quien incluso puede no conocerlas, ni saber que las tomaron, criterio que acoge quien aquí sentencia.

De tal modo, que la autenticidad de la fotografía no se pueda conseguir tácitamente si la parte a quien se le opone no las desconoce o impugna.

Dicho esto, resulta prudente señalar que el caso que nos ocupa, la parte promovente ni siquiera indica quién es la actora y quién es el demandado que presuntamente aparecen en dichas fotografías, aunado al hecho que no tienen fecha cierta de cuándo fueron tomadas, y mucho menos se evidencia que se haya designado un experto que corrobore la autenticidad de dichas impresiones fotográficas, por lo que resulta forzoso desecharlas del presente procedimiento. Y así se declara.

• Testimoniales de los ciudadanos: J.O., F.R., H.F., J.C., T.Á.T.V., M.d.V.V.O., A.T., L.A.R., R.J.M.P., Y.M.V., M.G.M., E.A.D.M. y Y.A.T.M., M.F., Beleisi Hernández y N.A.M., respectivamente, todos de este domicilio.

• Sólo los ciudadanos: H.F., M.G.M. y M.F., rindieron sus declaraciones, quienes debidamente juramentados, manifestaron:

• H.J.F.R. – Primera pregunta: ¿Diga usted si conoce a los ciudadanos: M.M. y D.S.? Contestó: Si los conozco de vista y trato. Segunda: ¿Diga usted desde cuando conoce a los ciudadanos M.M. y D.S.? Contestó: a lo señores Donato y Magaly los conozco desde hace 16 años. Tercera: ¿Diga usted si por ese conocimiento sabe y le consta la relación de concubinato que existió entre M.M. y D.S.? Contestó: los conozco que son pareja desde hace 13 o 14 años, la fecha no la, viviendo desde la avenida, viviendo ellos desde que vivían en la avenida C.P. al frente de la canal hasta que se mudaron en el barrio Guanapa, y además los conozco porque trabaje en Terminal todo el mundo sabe que ellos son marido y mujer, en el todo terminal todo el mundo sabe. Cuarta: ¿Diga usted si en algún momento D.S. le manifestó a usted que él es casado? Contestó: nunca llegó a informarme eso en el tiempo que estuve trabajando con él. Quinta: ¿Diga usted si sabe y le consta que M.M. y D.S. forjaron juntos un patrimonio común? Contestó: desde los 16 años que tengo conociendo a esa pareja, desde que comenzó el señor Donato a trabajar como taxista hasta los automóviles que tienen en este momento y la casa de Guanapa, me consta que fue producto en toda la relación sentimental que ellos tuvieron hasta este momento. Sexta: ¿Diga usted cuál era el trato que M.M. y D.S. se daban en público frente a sus conocidos y amistades? Contestó: siempre se daban el trato de marido y mujer, en todos los aspectos desde que los conozco porque estuve muy vinculado en la parte de trabajo. Séptima: ¿Diga usted como le consta lo declarado? Contestó: me consta porque soy, perdón fui trabajador de los dos, desde que comenzó él a trabajar en el terminal. Cesaron las preguntas. Primera repregunta: ¿Diga el testigo que clase de trabajo desempeñaba para los señores Santeliz y la señora Magaly? Contestó: fui recolector de su primer autobús, llamado El Pampanero, durante 2 años. Segunda:¿Diga las características de la unidad que usted manejaba? Contestó: no maneje fui recolector de la unidad de 21 puestos, Ford Condor, de color blanco y vinotinto, muy característico del terminal porque en el vidrio trasero tenía inscrito El Pampanero del Llano. Tercera: ¿Diga el testigo cuantos años tiene conociendo a M.M. y a D.S.? Contestó: desde que mi mamá vivía con Donato, éste conoció a la señora Magaly cuando era taxista, desde hace 16 años aproximadamente, conocí a la señora Magaly trabajando en Sandrita, la perfumería. Cuarta:¿Diga el testigo que hacia usted como colector cuando usted dice que es de profesión administrador? Contestó: me gradúe en el año 2000 de administrador, y si sacamos fecha mi trabajo anterior fue como colector hace 16 años. Quinta: ¿Diga el testigo como se enteró de que los señores Mendoza y Santeliz hacían vida en común? Contestó: como enterarme, trabajé con ellos, trabaje con ellos y mantuve una relación de hijastro a padrastro y después de jefe a empleado, teniendo en cuenta que siempre en la relación de trabajo la señora Magaly era la administradora del dinero que se generaba en el trabajo del vehículo…”

Respecto a esta declaración, debe acotarse que la parte accionante afirmó en su demanda que desde el mes de enero del año 1993 aproximadamente comenzó a mantener una relación estable de hecho con el ciudadano D.R.S.Q., conviviendo en la calle San Martín, poste nº 14-45, segunda entrada del sector Guanapa II, Parroquia R.B.d.m.B.d.e.B., que desde esa fecha han mantenido relaciones de concubinato, alegatos que fueron expresamente rechazados por la representación judicial de la parte accionada; ahora bien, el testigo cuya declaración ha sido transcrita, evidentemente entra en contradicción en virtud de que manifestó que los ahora involucrados en este juicio son pareja desde hace 13 0 14 años desde que vivían en la avenida C.P. al frente de la canal, hasta que se mudaron al Barrio Guanapa; en atención a ello, en estricta aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora desecha la presente declaración de este juicio. Y así se declara.

• M.G.M. – Primera pregunta: ¿Diga la testigo si conoce a los ciudadanos: M.M. y D.S.?. Contestó: Si los conozco. Segunda: ¿Diga la testigo desde cuando conoce a los ciudadanos M.M. y D.S.? Contestó: de hace años, 19 años más o menos. Tercera: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento sabe y le consta la relación de concubinato que existió entre M.M. y D.S.? Contestó: si me consta y lo certificó porque soy vecina y los veía llegar juntos de sus trabajos. Cuarta: ¿Diga la testigo desde cuando conoce la relación de concubinato que existió entre M.M. y D.S.? Contestó: bueno de hace años, 19 años como le dije. Quinta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que M.M. y D.S. vivieron juntos en la misma casa, durante la unión concubinaria?. Contestó: si me consta porque ellos llegaban de sus trabajos y los veía que cuando el señor iba a hacer algún trabajo de la buseta, ella colaboraba alumbrándole con la linterna y eran unidos para hacer el trabajo de arreglar la buseta para el día siguiente trabajar, los veía bien, una pareja bien. Sexta: ¿Diga la testigo cual es la dirección de la casa en la que vivieron juntos M.M. y D.S., durante la unión concubinaria?. Contestó: barrio Guanapa, calle 1, final avenida San Martín, casa sin número. Séptima: ¿Diga la testigo si en algún momento D.S. le manifestó a usted que era casado?. Contestó: no él en ningún momento me manifestó nada de eso, yo creí que la esposa de él era mi amiga Magaly porque los veía como un matrimonio feliz siempre. Octava: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que M.M. y D.S., fomentaron juntos un patrimonio en común?. Contestó: si ellos adquirieron todo lo que tenían con su trabajo y esfuerzo para vivir bien. Novena: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que durante la unión concubinaria de M.M. y D.S., adquirieron bienes tales como la casa donde vivieron juntos y dos microbuses de transporte de pasajeros? Contestó: si me consta y lo certificó que entre los dos trabajaban para comprar la casa y los autobuses y demás que no se. Décima: ¿Diga la testigo cual era el trato que se daban M.M. y D.S., en público antes sus conocidos y amistades? Contestó: el trato de ellos era con respeto, eran cariñosos ambos. Décima primera: ¿Diga la testigo si sabe en que momento se separaron M.M. y D.S.? Contestó: el día y la fecha no la sé exacta, pero dejé de ver al señor en la casa en noviembre del año pasado, del 2011. Décima segunda: ¿Diga la testigo si sabe la razón por la cual el señor D.S. se retiró o se mudó de la residencia en común en la cual vivía con M.M.?. Contestó: la razón no me consta, pero tenía problemas como pareja. Décima tercera: ¿Diga la testigo como le consta todo lo declarado?. Contestó: me consta porque yo soy vecina de Magaly, vivo al frente de su casa y veía la unión que tenía con él. Repreguntas – Primera: ¿Diga la testigo desde cuando es amiga de la señora M.M.?. Contestó: amiga, amiga no, vecina más que todo, al igual trabajamos las dos y no nos queda tiempo de estar mucho tiempo juntas, de compartir. Segunda: ¿Diga la testigo como explica usted que en su repuesta a la pregunta siete contesta usted diciendo que usted creía que el señor D.S. era el esposo de su amiga Magaly? Contestó: bueno para mi era el esposo porque eran muy unidos, hacían todo lo relacionado en su casa juntos, en el autobús, en su trabajo o sea que se apoyaban. Cesaron las repreguntas. Es todo, término, se leyó y conformes firman.

Como podemos observar, la testigo en la respuesta de la pregunta séptima manifestó que la ahora actora es amiga de ella, queriendo luego en las repreguntas desdecir lo que ya había manifestado respecto al vínculo de amistad, sin embargo, esta juzgadora considera que la testigo M.G.M., libre de apremio y de manera espontánea manifestó ser “amiga” de la actora, todo lo cual lleva a considerar que la testigo se encuentra incursa en una inhabilidad relativa para ser testigo, lo que se traduce en la desestimación de su testimonio. Y así se declara.

• M.F. – Primera: ¿Diga usted si conoce a los ciudadanos M.M. y D.S.? Contestó: si los conozco. Segunda: ¿Diga usted desde cuando conoce a los ciudadanos M.M. y D.S.? Contestó: con exactitud desde el año 2005, pero con exactitud no recuerdo el mes pero se que desde el año 2005. Tercera: ¿Diga usted si por ese conocimiento sabe y le consta la relación de concubinato que existió entre M.M. y D.S.? Contestó: si. Cuarta: ¿Diga usted desde cuando conoce la relación de concubinato que existió entre M.M. y D.S.? Contestó: desde el momento en el año que los conocí 2005 que llegaron como clientes al taller de mecánica, el cual tengo en dicha dirección, en mi casa. Quinta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que M.M. y D.S. vivieron juntos en la misma casa, durante la unión concubinaria? Contestó: si, porque yo fui la intermediaria, es mi hermana la dueña de la casa, donde ellos viven, vivían, como ellos son clientes míos, me preguntaron si vendían una casa por ahí, yo les dije que mi hermana estaba vendiendo una casa, los puse en contacto, hablaron con mi hermana y compraron la casa, por eso es la relación que hay como clientes y como vecinos, yo fui la intermediaria, ellos siempre se presentaron, se relacionaron como pareja, no se si estaban casados o no. Sexta: ¿Diga la testigo cual es la dirección de la casa en la que vivieron juntos M.M. y D.S., durante la unión concubinaria? Contestó: avenida San Martín, casa no se el número, sector Guanapa 2. Séptima: ¿Diga la testigo si en algún momento D.S. le manifestó a usted que era casado? Contestó: no. Octava: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que M.M. y D.S., fomentaron juntos un patrimonio en común? Contestó: si. Novena: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que durante la unión concubinaria de M.M. y D.S., adquirieron bienes tales como la casa donde vivieron juntos y dos microbus de transporte de pasajeros? Contestó: si. Décima: ¿Diga la testigo cual era el trato que se daban M.M. y D.S., en público, antes sus conocidos y amistades? Contestó: en mi caso en el taller eran parejas, ante mis ojos y ante la boca de ellos, siempre comentaban que eran pareja desde el principio, desde el momento que los conocí pues, igual en su casa lo veía porque yo soy vecina, y siempre pasaban por el frente de mi casa en su microbus. Décima primera: ¿Diga la testigo si sabe en que momento se separaron M.M. y D.S.? Contestó: no, no se porque cuando me entero, no recuerdo bien la fecha exacta, yo estaba en la parada y él pasa en su buseta, me da la cola hasta el terminal y en el trayecto me comenta los problemas de ellos, y me dice que no me busque problemas, yo le contesté que yo no me metía en los problemas de marido y mujer, no sabia nada de sus problemas hasta ese día que él me comentó, me baje en el terminal y me volvió a repetir que ya sabia, no se busque problemas. Décima segunda: ¿Diga la testigo si sabe la razón por la cual el señor D.S. se retiró o se mudó de la residencia en común en la que vivía con M.M.? Contestó: no se. Décima tercera: ¿Diga la testigo como le consta todo lo declarado? Contestó: por lo que he visto. Repreguntas – primera: ¿Diga la testigo si como usted dice que fue intermediaria del inmueble ubicado en Guanapa, que es donde supuestamente v.D.S. y M.M., a nombre de quien esta dicho inmueble? Contestó: claro mi hermana fue la que le vendió, yo nunca leí el documento, sé que lo puso a nombre de él, de D.S. porque ellos mismos lo comentaron. Segunda: ¿Diga la testigo en que año se realizó esa operación de compra venta? Contestó: la fecha no recuerdo, pero el año fue 2006, en que mes no recuerdo, no se. Cesaron las repreguntas…”

Respecto a esta declaración, cabe acotar que la testigo en algunas preguntas manifestó conocimiento referencial, como por ejemplo cuando en la interpelación acerca de si sabía en qué casa vivieron M.M. y D.S., declaró que “ fue la intermediaria, es mi hermana la dueña de la casa, donde ellos viven, vivían, como ellos son clientes míos, me preguntaron si vendían una casa por ahí, yo les dije que mi hermana estaba vendiendo una casa, los puse en contacto, hablaron con mi hermana y compraron la casa…”, y respecto a otras preguntas como por ejemplo en qué año se realizó la operación de compra venta de la casa que adquirieron, la testigo contestó que no recordaba la fecha, por otro lado, y para mayor abundamiento la testigo incurrió en contradicción y desconocimiento, pues de manera expresa expuso conocer a los ciudadanos M.M. y D.S., desde el año 2005; en virtud de las inconsistencias develadas en sus respuestas, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta declaración debe desecharse del presente procedimiento. Y así se declara.

J.E.C.M. – Primera pregunta: ¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos: M.M. y D.S.? Contestó: si los conozco. Segunda: ¿Diga el testigo desde cuando conoce a los ciudadanos M.M. y D.S.? Contestó: desde hace aproximadamente unos 17 ó 18 años. Tercera: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento, sabe y le consta la relación de concubinato que existió entre M.M. y D.S.? Contestó: se y me consta la relación. Cuarta: ¿Diga el testigo desde cuando conoce la relación de concubinato que existió entre M.M. y D.S.? Contestó: a con exactitud no recuerdo pero con un aproximado, yo tengo 28 años, hace como 17 ó 18 años aproximadamente, con exactitud no le puedo decir por que hace tanto tiempo, pero hace mas o menos ese tiempo, los conozco antes de que vivieran juntos. Quinta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que M.M. y D.S. vivieron juntos en la misma casa, durante la unión concubinaria? Contestó: eso es correcto, si. Sexta: ¿Diga el testigo cual es la dirección de la casa en la que vivieron juntos M.M. y D.S., durante la unión concubinaria? Contestó: se que ellos vivieron ahí, no se si eso todavía pertenece a la C.P., cerca de la Chupa Chupa como a unos 300 metros antes de llegar a la canal, ahí vivieron alquilados en una casa grande, bien bonita por cierto y en Guanapa, cerca del CDI de Guanapa, del CDI a unos 200 metros casi. Séptima: ¿Diga el testigo si en algún momento D.S. le manifestó a usted que era casado? Contestó: si. Octava: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que M.M. y D.S., fomentaron juntos un patrimonio común? Contestó: si, tengo conocimiento que tienen la casa y dos autobuses encava que los tienen trabajando ahí en el terminal. Novena: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que durante la unión concubinaria de M.M. y D.S., adquirieron bienes tales como la casa en la que vivían juntos y dos microbuses de transporte de pasajeros? Contestó: si. Décima: ¿Diga el testigo cual era el trato que se daban M.M. y D.S. en público, ante sus conocidos y amistades? Contestó: el trato de pareja, o sea como de esposo pues. Décima primera: ¿Diga el testigo si sabe en que momento se separaron M.M. y D.S.? Contestó: fue como en noviembre de éste año que paso. Décima segunda: ¿Diga el testigo si sabe la razón por la cual D.S. se retiro o se mudo de la residencia común, en la que vivía con M.M.? Contestó: si creo que fue a raíz por la denuncia que ella le hizo por la separación de bienes, ellos se separaron según Magaly fue por que ella lo sorprendió con una infidelidad con otra mejor pues. Décima tercera: ¿Diga el testigo como le consta todo lo declarado? Contestó: por la relación de amistad que tengo con ellos. Repreguntas – primera: ¿Diga el testigo desde cuando tiene la relación de amistad con M.M. y D.S.? Contestó: yo los conozco desde hace aproximadamente como unos 17 ó 18 años, algo así. Segunda: ¿Diga el testigo la dirección exacta donde convivió D.S. y M.M. durante la unión concubinaria que usted señala? Contestó: ellos tuvieron dos direcciones como lo dije anteriormente, por la C.P. a 200 metros antes de llegar a la canal y en Guanapa. Tercera: ¿Diga el testigo quien lo buscó a usted para venir a declarar? Contestó: la señora Magaly. Cuarta: ¿Diga el testigo si a usted le gustaría que su amiga Magaly ganara el presente juicio? Contestó: es lo decide el juez porque yo tengo una amistad tanto como con ella como con él, yo soy neutro ahí y lo que hoy declaro como testigo y afirmo la relación que ellos tuvieron, totalmente neutro ahí, solamente por la relación de amistad. Es todo, cesaron las repreguntas. Terminó, se leyó y conformes firman.

En cuanto a la declaración que precede, se desprende que el testigo afirmó conocer a los ciudadanos M.M. y D.S., desde hace aproximadamente unos 17 o 18 años, que con exactitud no recuerda desde cuando conoce la relación de concubinato que existió entre ellos, pero con un aproximado, él tiene 28 años, hace como 17 o 18 años aproximadamente que con exactitud no lo puede decir porque hace tanto tiempo, pero que hace más o menos ese tiempo, que los conoce antes de que vivieran juntos, evidenciándose así, que incurrió en contradicción e imprecisión, además de haber expresado ser referencial en sus dichos, en virtud de que respecto al motivo por el cual D.S. se mudó de la residencia común en la que vivía con M.M., contestó que cree que fue a raíz de la denuncia que ella le hizo por la separación de bienes, que ellos se separaron, según Magaly, fue porque ella lo sorprendió con una infidelidad con otra mujer; en virtud de lo cual y de acuerdo con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desestima tal declaración. Y así se declara.

• Y.M.V. - domiciliada en Barinitas, Municipio B.d.E.B.. No fue evacuada ante el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, comisionado al efecto, conforme se evidencia de las resultas recibidas el 09 de octubre de 2012, y consignadas desde el folio 159 al folio 166, en virtud de ello, no existen elementos probatorios que valorar al respecto. Y así se declara.

• Beleisi Hernández, domiciliada en Valencia, Municipio V.d.E.C.. No fue evacuada ante el Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua y Los Guayos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, comisionado al efecto, según consta de las resultas recibidas el 30 de mayo de 2013, y consignadas desde el folio 180 al folio 187; en virtud de ello, no existen elementos probatorios que valorar al respecto. Y así se declara.

• En cuanto a la ratificación de original de constancia de fecha 26 de octubre de 2011, expedida a la ciudadana M.M.M., por el Presidente del C.d.A. de la Asociación Cooperativa de Transporte, Barinas, Elorza, mediante la prueba testimonial por parte del ciudadano: N.A.M.. No fue evacuada. (Ver folio 136 – declarado desierto el acto).

• En cuanto a la ratificación de la copia simple de lista de socios, de fecha 25/10/2011, con sello que se lee: “N.M., C.I. (ilegible), Presidente Concejo de Administración, Tel: Cel: (ilegible), mediante la prueba testimonial por parte del ciudadano: N.A.M.. No fue admitida el tribunal a quo conforme auto de fecha 7 de mayo de 2012.

Ante esta alzada fueron promovidos y admitidos los medios probatorios siguientes:

• Copia certificada de expediente administrativo tramitado ante el Instituto Regional de la Mujer Barinas en el Área de Defensoría Regional de los Derechos de la mujer, el cual se encuentra inserto o agregado en los folios 52 al 63 de la segunda pieza del expediente principal.

De la lectura del indicado expediente se observa que se encuentran involucrados en los hechos que ahí se dejaron establecidos los ciudadanos M.M.M.G. y D.R.S., específicamente en el folio 58, se lee que la abogada C.H. en el acto o audiencia que se celebró ante el organismo antes aludido consignó varios documentos, primero una demanda de partición de bienes de comunidad concubinaria y un acta de matrimonio del ciudadano D.R.S., haciendo saber que por tal motivo (es decir el matrimonio del último de los nombrados) no existe concubinato entre ellos, y más adelante la misma abogada Hidalgo sostuvo que la relación que han mantenido es en todo caso una relación adulterina, en conclusión, se observa que se tramitó una denuncia por maltrato físico incoada por la actora de autos contra el ciudadano: D.R.S., debiendo resaltarse que la actora también en esa oportunidad invocó la existencia de la relación concubinaria cuyo reconocimiento aquí se demanda; en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio como documento público administrativo para dar por demostrados los hechos que constan en el expediente administrativo promovido. Y así se declara.

PUNTO PREVIO:

Preliminarmente debe esta sentenciadora pronunciarse acerca de la defensa de fondo propuesta por la abogada en ejercicio C.H., con-apoderada judicial del ciudadano R.D.S.Q., de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de interés o cualidad de su representada, alegando que su representado no tiene cualidad, ni interés en el presente juicio, ya que nunca ha tenido una relación con la actora como lo pretende hacer valer en la solicitud hecha a este Tribunal.

En tal sentido tenemos que, el primer aparte del artículo 361 del Código de procedimiento Civil, señala:

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio…(omissis)

.

Por otro lado, el artículo 16 de la ley adjetiva indica:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. (Resaltado de este tribunal)

Diversas han sido las definiciones que se han dado en la doctrina de la falta de cualidad e interés, al respecto el maestro L.L., en su obra: Estudios de Derecho Procesal Civil, Universidad Central de Venezuela- Sección Publicaciones, Volumen XIII, en el capítulo IV “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, señala lo siguiente:

La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa (legitimatio ad causam) para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso (legitimatio ad processum); y según que aquella se refiera al actor o al demandado, la llama legitimación a la causa activa o pasiva (legitimatio ad causam activa et pasiva). Siguiendo el lenguaje empleado por el Legislador patrio en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, podríamos muy bien distinguir ambas nociones de cualidad diciendo “cualidad para intentar o sostener el juicio”. Más brevemente todavía podrá decirse cualidad activa y cualidad pasiva.

Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece de manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación, y nada más.

En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella. El interés es la medida de la acción, dice un viejo adagio jurídico.

Sobre este mismo tema, Bernardo Loreto Yánez, en una conferencia dictada en las Jornadas Dr. J.S.N.A. en Maturín estado Monagas, en el mes de abril de 1992, recogida en la Revista de Derecho Probatorio 2, Director: J.E.C.R., Editorial Jurídica A.S., bajo el título “Breves Consideraciones sobre la Defensa de Falta de Cualidad y la Carga de la Prueba” afirmó:

En relación con la formación del contradictorio, todo ordenamiento contiene esquemas subjetivos abstractos que deben ser observados, los cuales están conformados por lo que se conoce como situaciones legitimantes, es decir, por una categoría jurídica diferenciable por su naturaleza de la titularidad de un derecho subjetivo, la cual sólo sirve para determinar quiénes pueden ser partes legítimas y obtener sentencia de fondo, favorable o desfavorable, en los casos a que las situaciones legitimantes se refieren. Habida cuenta de ello, la legitimación en la causa no es otra cosa que la coincidencia entre la situación legitimante prevista en la ley, con la situación jurídica en que el actor afirma encontrarse, según la configura en la pretensión que hace valer en la demanda.

Debe entenderse entonces, que cualidad o legitimatio ad causam, no es otra cosa que la relación jurídica existente entre el demandante en concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de la pretensión, y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.

En el caso de marras, examinando el argumento esgrimido como fundamento de la defensa opuesta, a saber, “que el ciudadano D.R.S.Q., nunca ha tenido una relación con la actora como lo pretende hacer ver”, así como la naturaleza de la pretensión ejercida, vale decir, que se declare la existencia de la unión estable de hecho que afirma la accionante haber mantenido con el demandado, en los términos que expresó en su demanda, y siendo que la misma constituye una pretensión declarativa, mero declarativa o de declaración de certeza, sumado al hecho de que recae sobre situaciones de hecho más no de derecho que forzosamente han de ser analizadas en el mérito o fondo de este fallo, es por lo que este tribunal considera al igual que lo hizo el tribunal a quo, que manifiestamente improcedente la defensa opuesta de falta de cualidad o interés del ciudadano R.D.S.Q., para sostener el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

PUNTO PREVIO:

Respecto al escrito de “conclusiones”’ presentado ante el tribunal a quo en fecha 14 de junio de 2012, por el representante judicial de la actora abogado en ejercicio R.Á.N., en el cual expuso una serie de consideraciones e hizo algunas peticiones, en los términos que expresó, este Tribunal Superior no hará respecto de tales alegatos pronunciamiento alguno, en virtud de haberse verificado en los informes que presentó la parte apelante ante esta instancia, que la apelación ejercida busca impugnar lo decidido por el tribunal en cuanto al fondo o mérito de la acción incoada. Y ASÍ SE DECIDE.

VIII

MOTIVA

La presente demanda interpuesta por la ciudadana: M.M.M.G., debidamente asistida por el abogado J.M.S.B., Inpreabogado nº 58.087, tiene como pretensión el reconocimiento de la existencia de la unión estable de hecho que según afirmó existió entre ella y el ciudadano: D.R.S.Q., desde el mes de enero del año 1993 hasta la fecha de presentación de la presente demanda, es decir el 7 de noviembre del año 2011.

El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Se Protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

En relación al concubinato, la doctrina ha señalado que es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. (Raúl Sojo Bianco. Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones. Mobil Libros. Caracas 2004. Pág. 239)

Entre las características del concubinato se encuentran: que debe ser público y notorio –lo que determina la posesión de estado de concubinos-, debe ser singular, es decir entre un sólo hombre y una sola mujer, y por último debe tener lugar o debe producirse entre personas de sexo opuesto, por lo que no se reconoce hasta ahora en modo alguno el concubinato entre personas de un mismo sexo.

Desde el punto de vista del derecho, la figura del concubinato ha ido modificándose a través del tiempo y en la actualidad se regula como un hecho jurídico, vale decir, como un hecho del cual se derivan consecuencias jurídicas, entre ellas el reconocimiento de derechos patrimoniales, vale decir, el reconocimiento de la comunidad concubinaria.

Ahora bien, el presente juicio versa sobre la acción de reconocimiento de unión concubinaria incoada por la ciudadana M.M.M.G., afirmando la demandante que desde el año 1993 hasta la fecha en que interpuso la demanda cabeza de autos existió entre ellos una relación concubinaria; lo que requiere la comprobación plena de la existencia de la misma a fin de determinar si procede o no lo solicitado.

Entre los requisitos fundamentales para demostrar el concubinato se señalan la permanencia de la unión en el tiempo de forma ininterrumpida y la estabilidad de la unión no matrimonial, la vida en común entre personas de sexo diferente y sin impedimento para contraer matrimonio, con la apariencia de una unión legitima. Debiendo reunir además elementos como la cohabitación, lo afectivo y la notoriedad entre otros; para que puedan surtir efectos plenos conforme a lo establecido en el artículo 767 del Código Civil.

Las afirmaciones hechas por la parte actora en su libelo de demanda fueron negadas, rechazadas y contradichas en el escrito de contestación de la demanda presentado por la parte accionada, en virtud de ello, en el caso sub iudice la carga de la prueba correspondía a la ciudadana M.M.M.G..

Probar es una responsabilidad de las partes, y en casos como este en el que se pretende dejar establecida la existencia de una unión concubinaria, el medio probatorio idóneo para demostrar tal circunstancia son los testigos, por cuanto lo que se quiere dejar probado es un “hecho”.

Del material a.y.v.e.e. presente procedimiento, tenemos que decir, que en el presente juicio fue promovido por la parte actora original de constancia de concubinato a nombre de los ciudadanos D.R.S.Q. y M.M.M.G., expedida por tres (3) Voceros del C.C.N.A. I de la Parroquia R.B., Guanapa II del estado Barinas, en fecha 25 de octubre de 2011; y constancia de residencia a nombre de los ciudadanos D.R.S.Q. y M.M.M.G., expedida del mismo modo por el señalado c.c.; no obstante, en cuanto a la constancia de concubinato este tribunal superior es del criterio que los consejos comunales de conformidad con la ley son una instancia de participación ciudadana a través de los cuales se ejerce directamente la soberanía popular, y ellos se relacionan con los órganos y entes del Poder Público, que esencialmente, ejercen el gobierno comunitario y se involucran de manera directa con las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades, potencialidades y aspiraciones de las comunidades; y estas constancias de concubinato que expiden los consejos comunales no tiene relevancia probatoria en materia de concubinato porque en nuestro País existen dos modos de dejar comprobado la existencia de una unión estable de hecho, a saber, las partes, es decir el hombre y la mujer acuden a la oficina de registro civil correspondiente y manifiestan de manera conjunta que entre ellos existe una unión concubinaria, o, esa unión de hecho es declarada por un tribunal de la república, de tal modo, que siendo que la constancia promovida no es un medio de prueba idóneo para demostrar la existencia de una unión concubinaria, la misma fue desechada de este procedimiento.

También en este juicio produjo la parte actora, original de documento de venta autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barinas estado Barinas, en fecha 24 de enero del año 2006, mediante el cual la ciudadana: Beleisi de J.H.F., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: D.R.S.Q., una parcela de terreno y las mejoras sobre ella construidas de 375 metros cuadrados, ubicadas en terrenos denominados Guanapa del municipio Barinas del estado Barinas, cuyos linderos son los siguientes: Norte: en longitud de 15 metros con la 5º avenida; Sur: en longitud de 15 metros con casa de L.P.; Este: en longitud de 25 metros con casa de P.R. y Oeste: en longitud de 25 metros con casa de E.S., quedando inserto bajo el nº 09, Tomo 06 de los libros respectivo, inserto desde el folio 71 al folio 72, marcado con la letra “A”; sin embargo, dado que la naturaleza de la presente pretensión es que se declare la existencia de una unión concubinaria, esta documental no guarda relación en modo alguno con la situación de hecho que ha sido invocada en este juicio, es decir, la existencia de la unión concubinaria, en virtud de ello, también fue desechada esta documental de este procedimiento.

Promovió de igual manera la parte actora, original de contrato de Servicio Médico Cooperativo “SERMECOOP”, nº 05567-019-00030, celebrado entre la empresa Central Cooperativa Barinas “CECOBAR” R.L y el ciudadano D.R.S., marcado con la letra “B”; pues bien, este tribunal constató que se trata de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, que no fue ratificado por éste mediante la prueba testimonial en la presente causa, en virtud de lo cual carece de valor probatorio, conforme a lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; resaltando este tribunal que no es suficiente promover medios probatorios en un proceso, se requiere que los mismos sean idóneos y correctamente promovidos, no basta con traer este tipo de documentales, pues al tratarse de instrumentales emanadas de terceras personas que nada tienen que ver en el juicio en el que son promovidas, deben de ser ratificadas por quien las expidió, de tal modo, que respecto a ellas debe haber una doble promoción, esto es, producirlas y pedir su ratificación, y siendo que esto en modo alguno sucedió en este procedimiento, esto trajo como consecuencia que fuera desechada de este juicio.

Así mismo, solicitó la parte actora oficiar a Central Cooperativa Barinas (CECOBAR, R.L.), para que informara sobre : 1) si en sus archivos consta la existencia de contratos de servicios, celebrado con el ciudadano D.R.S.Q., titular de la cédula de identidad número V- 8.170.640; 2) si en esos contratos, celebrado con dicho ciudadano, aparecía como beneficiaria con el carácter de cónyuge, la ciudadana M.M.M.G., titular de la cédula de identidad número V-7.553.994, en su carácter de cónyuge del mencionado ciudadano, y 3) de que fecha data la primera afiliación de ese ciudadano en los contratos de servicio con Central Cooperativa Barinas (CECOBAR R.L), y desde que momento aparece registrada como beneficiaria en esos contratos en su carácter de cónyuge de D.R.S.Q., la ciudadana M.M.M.G., ya identificada; evidenciándose que dicho informe fue recibido 6 de junio de 2012, con oficio S/N de fecha: 6/5/2012, (folios 120 al 121); constatándose del informe recibido que el número de cédula de identidad V- 7.553.994, indicado en el mismo como correspondiente a la ciudadana M.M.M.G. -parte accionante en este juicio-, difiere en un dígito con el señalado en el instrumento de identidad con el cual se identificó la mencionada ciudadana en las diversas actuaciones procesales por ella suscritas en este juicio, es decir, el V- 7.353.994, y por ello este tribunal verificó que se trata de personas distintas, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación, desechándose por ello la prueba de informes promovida y evacuada.

La prueba de exhibición fue igualmente promovida por la parte actora solicitando al ciudadano D.R.S.Q. la exhibición del original de los registros de vehículo emitidos por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, signados con los números 30602358, de fecha: 6 de octubre de 2011 y 30602362, de fecha 5 de octubre de 2011, en el que aparece como propietario el ciudadano D.R.S.Q., inserto desde el folio 73 al folio 74, marcado con las letras “B” y “C”; no obstante, también fue inadmitida por el tribunal a quo por su manifiesta impertinencia en el presente juicio; ocurre con mucha frecuencia en el foro, que las partes promueven en este tipo de acciones diversos documentos de propiedad de bienes, cuando en realidad los medios probatorios que deben traer al juicio son los que demuestren el hecho propiamente objeto de la controversia, vale decir, el hecho de la existencia de la unión concubinaria.

Por otro lado, promovió cuatro (04) fotografías, que se encuentran insertas desde el folio 21 al folio 22; y en ese sentido se acotó en el capítulo de los medios probatorios que la parte promovente; que no tienen fecha cierta de cuándo fueron tomadas, y mucho menos se evidencia que se haya designado un experto que corrobore la autenticidad de dichas impresiones fotográficas, resultando con ello la desestimación de la impresiones fotográficas que fueron promovidas, pues como ya hemos expresado en este fallo no es suficiente con promover medios probatorios en un juicio, sino que deben ser bien promovidos.

Respecto a las testimoniales que fueron promovidas y evacuadas por la parte actora, ya fueron suficientemente analizadas y valoradas en el cuerpo de la presente sentencia, y por ello no vamos a trasladar de nuevo a la motiva todas las declaraciones que por motivos de contradicción, desconocimiento acerca de los hechos interrogados, inhabilidad relativa para ser testigo; fueron desechadas en estricta aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo cabe reiterar que en cuanto al testigo H.J.F.R., entró en evidente contradicción en virtud de que manifestó que los ahora involucrados en este juicio son pareja desde hace 13 0 14 años desde que vivían en la avenida C.P. al frente de la canal, hasta que se mudaron al barrio Guanapa; siendo que la parte actora alegó que son pareja desde el año 1993.

En relación a la testigo M.G.M., la misma en la respuesta de la pregunta séptima manifestó que la actora es su amiga, queriendo luego en las repreguntas desdecir lo que ya había manifestado respecto al vínculo de amistad, sin embargo, esta juzgadora considera que la testigo M.G.M., libre de apremio y de manera espontánea manifestó ser “amiga” de la actora, todo lo cual demuestra que la testigo se encuentra incursa en una inhabilidad relativa para ser testigo, lo que se tradujo en la desestimación de su testimonio.

En cuanto a la testigo M.F., la testigo en algunas preguntas manifestó conocimiento referencial, como por ejemplo cuando en la interpelación acerca de si sabía en qué casa vivieron M.M. y D.S., declaró que “fue la intermediaria, es mi hermana la dueña de la casa, donde ellos viven, vivían, como ellos son clientes míos, me preguntaron si vendían una casa por ahí, yo les dije que mi hermana estaba vendiendo una casa, los puse en contacto, hablaron con mi hermana y compraron la casa…”, y respecto a otras preguntas como por ejemplo en qué año se realizó la operación de compra venta de la casa que adquirieron, la testigo contestó que no recordaba la fecha, por otro lado, y para mayor abundamiento la testigo incurrió en contradicción y desconocimiento, pues de manera expresa expuso conocer a los ciudadanos M.M. y D.S., desde el año 2005; en virtud de las inconsistencias se desechó su testimonio en este juicio.

También fue desechado el testimonio del ciudadano J.E.C.M., debido a sus contradicciones en el interrogatorio, contradicciones e inconsistencias que ya fueron expresadas en este fallo.

En efecto, la parte actora a quien le correspondía demostrar los alegatos respecto a la existencia de la unión concubinaria que invocó, en modo alguno logró demostrar tal circunstancia, sumado al hecho fundamental que en este procedimiento resultó demostrado que el ahora accionado ciudadano D.R.S. se encuentra casado con la ciudadana M.d.C.J., todo de conformidad con acta de matrimonio que se encuentra agregado al folio 54 de la primera pieza del expediente principal, a la cual se le otorga pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando en este sentido evidenciando un impedimento dirimente absoluto que hacen nugatorio declarar la existencia de un concubinato.

Por otro lado, siendo que se ha invocado en este juicio el “concubinato putativo” sobre el cual se pronunció la Sala Constitucional en sentencia vinculante de fecha 15 de julio del año 2005, expediente nº 04-03301, en ese sentido debe acotar esta juzgadora, que no resulta creíble por lo menos en este caso que la actora hubiera desconocido que el ciudadano D.R.S. estuviera casado, pues ella misma afirmó que vivió muchos años con él y que además trabajó con él; y además de ello tampoco probó de forma alguna circunstancias especiales que hubieran provocado esa falta de conocimiento o engaño por parte del demandado, en virtud de ello, siendo que efectivamente existe un impedimento dirimente absoluto que impide declarar la existencia de concubinato alguno, este juzgado debe declarar improcedente la demanda que aquí ha sido incoada. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las denuncias realizadas por el apoderado judicial de la parte actora ante esta instancia, relacionadas con presunta pedofilia por parte del demandado de autos porque cuando este se casó con la ciudadana M.d.C.J. en el año 1979, él tenía 18 años y la última de las nombradas tenía 13 años, debe señalarse que hacer este tipo de delaciones 35 años después de tal acto resulta improcedente, toda vez que además existe una hija que nació dentro de ese matrimonio de nombre D.R., que ahora cuenta con 34 años de edad, tal y como se evidencia de acta de nacimiento agregada en el folio 55 de la primera pieza del presente expediente.

Por último debe agregar esta juzgadora que el abogado R.Á.N., representante judicial de la parte actora también peticionó en los informes presentados ante esta Alzada que se declarara con lugar la partición de los bienes habidos en la unión “adulterina” de los ciudadanos D.R.S. y M.M.M.G., lo que se traduce en un yerro o error legal, porque mal puede declararse con lugar una partición de bienes en una acción de reconocimiento de existencia de unión concubinaria, debido a que el primer requisito es que primero haya sido declarada la existencia del concubinato, para luego proceder a la partición de bienes habidos en tal comunidad.

En conclusión en virtud que no fueron demostrados en modo alguno los hechos invocados por la parte actora en su libelo, y siendo que sobre ella recayó la carga de probar en este juicio todos los hechos que alegó, aunado al hecho de que existe un impedimento dirimente que impide la declaración de concubinato alguno respecto al demandado de autos; forzoso es declarar improcedente la presente demanda de reconocimiento de existencia de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana M.M.M.G.. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho expuestas, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, improcedente la demandada incoada de reconocimiento de unión estable de hecho, por lo que la recurrida debe ser confirmada en los términos expuestos. Y ASÍ SE DECIDE.

IX

D I S P O S I T I V A:

Por las razones de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano R.Á.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.171.873, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 186.085, aquí de tránsito, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos, ciudadana M.M.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.353.994, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de enero del año 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio: existencia de unión estable de hecho, que se sigue en ese juzgado en el expediente signado con el nº 11-9565-CF., de la nomenclatura interna del mismo.

SEGUNDO

Se declara IMPROCEDENTE la presente demanda de existencia de unión estable de hecho, interpuesta por la ciudadana M.M.M.G., contra el ciudadano D.R.S.Q., ya identificados.

TERCERO

Queda CONFIRMADA la decisión apelada, con la motivación expresada.

CUARTO

Se CONDENA a la parte apelante en las costas del recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso previsto en el artículo 251 ejusdem, no se ordena notificar a las partes.

Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los trece (13) días del mes de agosto del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría.

Expediente n° 2014-3666-C.P.

REQA/ANG/ana maría

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