Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 4 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

205º y 156º

PARTE DEMANDANTE:

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA:

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:

Ciudadana M.L.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 22.038.768.

Abogados en ejercicio G.A.F. y B.S.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 41.782 y 160.576, respectivamente.

Ciudadano A.R.D.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 10.889.891.

Abogado en ejercicio G.A.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47.630.

DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES.

15-8733.

I

ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio G.A.C.F., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana M.L.B., contra la decisión proferida en fecha 22 de junio de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES incoara la ciudadana M.L.B. contra el ciudadano A.R.D.M., todos ampliamente identificados en autos.

Mediante auto dictado en fecha 11 de agosto de 2015, este Juzgado le dio entrada al presente recurso; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la referida fecha, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos; constando en autos que solo la parte demandante hizo uso de su derecho.

Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2015, este Tribunal declaró concluida la sustanciación de la presente causa, dejando expresa constancia que a partir de dicha fecha (inclusive) comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.

Mediante auto dictado en fecha 07 de enero de 2016, esta Alzada difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos.

En fecha 03 de febrero de 2016, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes, esto es, fuera del lapso legal correspondiente.

Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir el presente recurso de apelación, este Juzgado Superior pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

II

SÍNTESIS DEL PROCESO.

PARTE ACTORA:

En fecha 25 de junio de 2014, la representación judicial de la parte demandante consignó ante el Tribunal de la causa escrito libelar, aduciendo -entre otras cosas- lo siguiente:

  1. Que en fecha 28 de noviembre de 2012, fue instaurada por el ciudadano A.R.D.M., una demanda fundamentada en causales del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual fue derogado en todo lo que se refiere a viviendas, por haber un Decreto con Rango y Fuerza de Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Viviendas, lo que quiere decir que estaba vigente todo lo que no fue derogado por la Ley.

  2. Que dicha demanda fue decidida y salió ganancioso el ciudadano A.R.D.M., en sentencia declarada parcialmente con lugar el 16 de octubre de 2013.

  3. Que en tal demanda el ciudadano A.R.D.M., fundamentó su pretensión en un juicio que no cumplió con el debido proceso, tutela y seguridad jurídica establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundando su pretensión en primer lugar que es por la Ley de Arrendamiento Inmobiliario estimando dicha demanda en 200 Unidades Tributarias, de allí la negligencia e impericia del mencionado ciudadano, ya que ese tipo de acciones estipuladas en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario no son estimables en cuantía.

  4. Que la pretensión del ciudadano A.R.D.M., fue basada en un sin razón de la materia enmarcando la misma en una acción de desalojo creando con ello un perjuicio en la persona de su mandante y en consecuencia originándoles daños y perjuicios

  5. Que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de manera novedosa invoca un procesal arrendaticio que modifica al procedimiento breve del Código de Procedimiento Civil, haciéndolo por tanto autónomo e independiente.

  6. Que el mencionado ciudadano A.R.D.M., en su carácter de demandante y arrendador instauró la demanda antes mencionada basándose en una supuesta falta de pago del canon de arrendamiento en que incurrió su representada.

  7. Que es de hacer saber que antes de la instauración de la misma, el ciudadano A.R.D.M., se negó a recibir los cánones de arrendamiento a su representada, obligando con ello a su representada a realizar tal pago mediante depósito bancario en la cuenta del Tribunal.

  8. Que el ciudadano A.R.D.M., no le reconoció a su representada los derechos que ostentaba como arrendataria desde el año 2000.

  9. Que el ciudadano A.R.D.M., quiso valer que su representada tenía contrato por un año, cometiendo impericia y negligencia al hacer un cómputo en el tiempo que dura el año, violando la figura jurídica, institución en el nuevo Derecho Procesal Arrendaticio como lo es la prórroga legal

  10. Que el ciudadano A.R.D.M., incurrió en el desconocimiento de la Ley Procesal Arrendaticia, por impericia en su aplicación, negligencia al provocar un juicio que le causó perjuicios a su representada y que hasta la presente fecha le causa daños y perjuicios

  11. Que al alegar desconocimiento de la normativa que rige la materia de inquilinato comete un adefesio jurídico al instaurar una demanda con impericia, negligencia, imprudencia y abuso de poder, conformando así un agravio que redunda en daños y perjuicios a su representada.

  12. Que tanto el ciudadano A.R.D.M., como el Tribunal de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuaron con impericia e imprudencia, negligentemente intencional, abusando del derecho que le tutela la justicia, la seguridad jurídica y violando el debido proceso como lo pauta el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

  13. Que todas las causas de arrendamiento o derivadas de ellas son independiente de su cuantía, pues ello no le da competencia en cuanto al valor para interponerlo a algún tribunal o seguir algún procedimiento, ya que su procedimiento especifico está consagrado en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

  14. Por tanto esas causas llevaron a interponer un juicio que causaron gravamen irreparable a su representada, no solamente en cuanto a los gastos, si no a la pérdida de tiempo que le ocasionó, acarreándole con ello unos daños y perjuicios.

  15. Fundamentó, la presente demanda de daños y perjuicios morales conforme a lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 33 y 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

  16. Que demanda al ciudadano A.R.D.M. los daños y perjuicios morales causados a su representada por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) equivalentes a Tres Mil Novecientas Treinta y Siete Unidades Tributarias (3.937 UT).

  17. Finalmente, concluyó solicitando que la presente demanda sea sustanciada, tramitada y declarada con lugar en la definitiva.

    Posteriormente, la representación judicial de la parte demandante mediante escrito presentado el 22 de julio de 2014, procedió a reformar su demanda solo en lo que respecta a la estimación de los daños y perjuicios morales, los cuales estimó en la cantidad de un MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), equivalentes a Siete Mil Ochocientas Setenta y Cuatro Unidades Tributarias (7.874 UT); solicitando además en dicha reforma una medida cautelar innominada para que su representada pueda estar en el inmueble que el ciudadano A.R.D.M. alega haber alquilado, así mismo solicitó la suspensión de la sentencia de desalojo proferida el 16 de octubre de 2013, hasta tanto no se resuelva el presente juicio.

    PARTE DEMANDADA:

    Mediante escrito presentado en fecha 14 de octubre de 2014, el ciudadano A.R.D.M., estando debidamente asistido por el abogado en ejercicio G.A.M.G., procedió a dar contestación a la demanda bajo los siguientes términos:

  18. Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, los hechos y el derecho alegados en el libelo de la demanda de daños y perjuicios morales por la parte demandante.

  19. Que es totalmente falso que haya realizado o efectuado algún hecho o acto ilícito que haya causado algún daño, ni material ni moral a la ciudadana M.L.B.A., que genere algún tipo de indemnización por daños y perjuicios morales.

  20. Que constituye un absurdo que la parte demandante pretenda una indemnización por daños y perjuicios morales, por el hecho de que instauró en su contra un juicio de desalojo por ante el Tribunal de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el cual salió ganancioso.

  21. Que es totalmente falso, lo alegado por la demandante de que algún momento haya realizado alguna gestión de negocios, y que por ende se haya configurado un enriquecimiento sin causa en virtud del contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes sobre un local comercial objeto del juicio de desalojo, así como es falso que haya desistido de la acción antes mencionada la cual se encuentra en fase de ejecución forzosa en el Tribunal de la causa.

  22. Que es importante destacar que la mayoría de los hechos alegados en la presente demanda de daños y perjuicios morales, son los mismos hechos insistentemente alegados en el recurso de amparo interpuesto por la demandante ante esta Superioridad, con motivo de la decisión dictada por el Tribunal de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que decidió la demanda de desalojo, recurso este que fue declarado improcedente.

  23. Que el daño moral tiene su asidero en lo pautado en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, y en síntesis es aquel que afecta la honorabilidad, reputación, y sentimientos de una persona, causados por la actitud dolosa, culposa y/o negligente de otra persona a través de un acto ilícito.

  24. Que resulta cierto el hecho de que instauró por ante el Tribunal de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, una demanda de desalojo en contra de la aquí demandante, en la que obtuvo una decisión a su favor sobre un local comercial ubicado a la altura del Kilometro 17, carretera nacional “La Raiza”, que conduce de la ciudad de Charallave a la ciudad de S.T.d.T., Municipio Independencia del Estado Miranda, fundamentándose dicha pretensión en virtud de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por la tácita reconducción del mismo.

  25. Que dicha acción de desalojo se fundamentó en los literales a) y e) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para la época y declarada parcialmente con lugar en la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa en fecha 16 de octubre de 2013, la cual quedo definitivamente firme, en virtud de la normativa establecida en la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

  26. Que ante ello la ciudadana M.L.B.A., ejerció un recurso de apelación contra la sentencia definitiva proferida por el Tribunal de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual le fue negado por el referido Juzgado mediante decisión de fecha 12 de noviembre de 2013, ejerciendo eventualmente un recurso de hecho el cual fue negado por la alzada mediante sentencia de fecha 19 de diciembre de 2013.

  27. Que en vista de tales decisiones la ciudadana M.L.B.A., interpuso un recurso de amparo ante el Tribunal de la causa el cual fue declarado improcedente ejerciendo igualmente el recurso de apelación contra dicha decisión declarado sin lugar por la Alzada.

  28. Que ambas decisiones se dejó constancia que a la hoy demandante en ningún momento le fueron violados sus derechos constitucionales.

  29. Que es totalmente absurdo el alegato de la parte actora, en cuanto a que la demanda de desalojo que fue instaurada se considere como acto generador (acto ilícito) de algún daño moral, y que por una supuesta negligencia, impericia y mala fe se haya causado algún daño moral a la ciudadana M.L.B.A..

  30. Que a lo largo del escrito libelar contentivo de galimatías excesivas, la parte demandante ni siquiera alega que haya sufrido algún daño moral, esto es, un daño a su honorabilidad, a su reputación, a su moralidad o que el presunto daño la haya afligido de manera afectiva.

  31. Que niega rechaza y contradice el alegato de que se le haya causado daño moral alguno a la demandante en virtud de algún acto ilícito.

  32. Que la absurda y temeraria pretensión incoada por la parte demandante, no puede ni debe prosperar en derecho, por cuanto que en los hechos alegados no se evidencia ningún daño moral que conlleve indemnización alguna.

  33. Que la parte demandante insiste en que hubo un desistimiento de la acción de desalojo incoada por ante el Tribunal de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por el retiro de las consignaciones de los cánones de arrendamiento una vez que había quedado definitivamente firme la sentencia definitiva dictada en dicho juicio.

  34. Que el referido juicio de desalojo se encuentra en fase de ejecución forzosa, ejecución suspendida, hasta la fecha con motivo del recurso de amparo intentado por la parte demandante en el presente juicio el cual fue declarado improcedente.

  35. Que debido a que la parte demandante no estimó la cuantía de la demanda, más si estimó la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), como monto demandado por concepto de indemnización de daños y perjuicios morales, impugnó el referido monto por exagerado y sin base legal, ya que el monto por concepto de indemnización por daños y perjuicios morales debe ser determinado por el Juzgador.

  36. Que la presente demanda de indemnización por daños y perjuicios morales debe ser declarada sin lugar en la sentencia definitiva.

    III

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS.

    PARTE DEMANDANTE:

    Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la representación judicial de la parte demandante junto con el libelo, hizo valer las siguientes probanzas:

Primero

(Folio 12-14) Marcado con la letra “A” en copia fotostática INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Oficina de Registro Público del Municipio P.C.d.E.B. de Miranda, con funciones Notariales, en fecha 12 de diciembre de 2013, el cual quedó inserto bajo el Nº 40, Tomo 25 de los Libros de autenticaciones llevados por esa oficina; a través del cual se acredita a los abogados en ejercicio G.A.C.F. y B.S.S., como apoderados judiciales de la ciudadana M.L.B.A., quienes funge como demandante en el presente juicio seguido por DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES. Ahora bien, en vista que la copia simple en cuestión no fue impugnada en el decurso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original y le confiere pleno valor probatorio como documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de los hechos supra mencionados.- Así se establece.

Segundo

(Folio 15) Marcado con la letra “A” original de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PRIVADO, suscrito entre el ciudadano J.G.V.V., (tercero ajeno a la presente causa) en calidad de arrendador y la ciudadana M.L.B.A., en calidad de arrendataria en fecha 27 de junio del 2000, sobre un espacio dentro del fondo de Comercio “El Tuy Amagate” ubicado con frente a la carretera Nacional La Raiza, del Municipio Independencia del Estado Miranda. Ahora bien, aun cuando el documento privado en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe considera que su contenido nada aporta para la resolución de la presente controversia seguida por daños y perjuicios, ni guarda relación con los hechos aquí discutidos, pues el mismo fue suscrito entre la actora y un tercero ajeno al proceso; en efecto, por tales razones se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio por resultar impertinente.- Así se precisa.

Tercero

(Folio 16-20) Marcado con la letra “B” en copia fotostática CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PRIVADO, suscrito entre el ciudadano A.R.D., en calidad de arrendador y la ciudadana M.L.B.A., en calidad de arrendataria, sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la carretera Nacional La Raiza, Km 17 al lado de Arpa Vieja, del Municipio Independencia del Estado Miranda. Ahora bien, en vista que el documento privado en cuestión no fue desconocido por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio y lo tiene por reconocido de conformidad con lo previsto en el en el artículo 1364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de la relación arrendaticia que existía entre el ciudadano A.R.D. y la ciudadana M.L.B.A.. Así se precisa

Cuarto

(Folio 21-22) Marcado con la letra “E” escrito de SOLICITUD presentado por la ciudadana M.L.B.A., ante el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Ahora bien, quien aquí suscribe lo tiene como demostrativo que la parte actora realizó solicitud de consignación de canon de arrendamiento por ante el referido Juzgado a favor del ciudadano A.R.D.. Así se precisa

Quinto

(Folio 23-27) INSPECCIÓN JUDICIAL: Evacuada por el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en S.T.d.T., en fecha 15 de noviembre de 2005, previa solicitud de la ciudadana M.L.B.A. en el fondo de comercio “EL TUY AMAGATE” ubicado en la carretera Nacional La Raiza, del Municipio Independencia del Estado Miranda, a través de la cual se dejó constancia de los siguientes particulares:

(…) En el día de hoy, quince de noviembre del año dos mil cinco, siendo la hora acordada en el auto anterior, se traslado y constituyó el Tribunal en compañía de la ciudadana M.L.B.A. (…) en el Fondo de Comercio denominado El Tuy Amagate, ubicado en la Carretera Nacional La Raiza que conduce a S.T.d.T. (…) Seguidamente El Tribunal pasa a evacuar los particulares de la solicitud y en relación al primer particular el Tribunal deja Que en el fondo de comercio antes señalado se observan dos Kioscos destinados para la venta de loterías (…) identificados con los números 01 y 02; en la parte trasera del Kiosco Nº 01, que se divide con una pared con el fondo de comercio antes mencionado, se observa la venta de periódicos, revistas, CD, en la parte derecha del Kiosco Nº 02, se observa la venta de pantalones, franelas, zapatos etc., En relación al Segundo particular, el Tribunal deja expresa constancia que el Kiosco Nº 01, se observa en la parte lateral del mismo, un letrero que se lee así: (…) En relación al Tercer particular el Tribunal deja constancia a señalamiento de la solicitante y abogado asistente que en ese mismo acto consigna recibos de cancelación de arrendamiento de los referidos kioscos en copia simple con originales (…) En este estado, el Tribunal agotados los puntos de la presente solicitud, siendo las dos y treinta de la tarde, da por cumplida su misión y acuerda regresar a su sede natural (…)

Precisado lo anterior, quien aquí decide verifica que aun cuando la inspección bajo análisis no fue impugnada por la parte demandada, esta Juzgadora observa que la misma nada aporta a la resolución de la presente controversia seguida por DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES; en tal sentido, se desecha del proceso y no se le confiere valor `probatorio alguno.- Así se precisa.

Sexto

(Folio 28-53) en copia certificada SENTENCIA proferida en fecha 16 de octubre de 2013, por el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, signado en el expediente No. 3207-2012, de la nomenclatura interna de dicho juzgado. Ahora bien, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que el mencionado Juzgado declaró parcialmente con lugar la demanda que por DESALOJO incoara el ciudadano A.R.D. contra la ciudadana M.L.B.A.. Así se precisa.

Séptimo

(Folio 54) en copia fotostática CHEQUE girado del Banco Bicentenario Banco Universal a favor del ciudadano A.R. en fecha 19 de diciembre de 2013, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00). Ahora bien, aun cuando tal documental no fue desvirtuada por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe estima que su contenido nada aporta a los hechos aducidos por la actora; en efecto, siendo que la probanza en cuestión no guarda relación con los daños y perjuicios morales reclamados que ésta alega haber sufrido, consecuentemente quien aquí suscribe la desecha del proceso y no le confiere valor probatorio por impertinente.- Así se precisa.

Octavo

(Folio 55-56) en copia certificada COMPULSA, LIBELO DE DEMANDA y AUTO DE ADMISION DE LA DEMANDA, llevado por el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Ahora bien, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo que el ciudadano A.R.D. procedió a demandar por DESALOJO a la ciudadana M.L.B.A., y que la misma fue admitida en fecha 28 de noviembre de 2012. Así se precisa.

Noveno

(73-75) en copia certificada de SENTENCIA, dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 05 de diciembre de 2012, declarando con lugar la inhibición planteada por la Secretaria Temporal del referido Juzgado. Ahora bien, con respecto a tal documental quien aquí suscribe estima que su contenido nada aporta a los hechos aducidos por la actora; y siendo que la probanza en cuestión no guarda relación con los daños y perjuicios morales reclamados que ésta alega haber sufrido, consecuentemente quien aquí suscribe la desecha del proceso y no le confiere valor probatorio por impertinente.- Así se declara. .

*Abierta la causa a pruebas, se observa que la representación judicial de la parte demandante, en su escrito de promoción de pruebas, promovió las pruebas consignadas junto a su escrito libelar; no obstante a ello esta Juzgadora considera oportuno dejar sentado, que la promoción de tales documentales operaba sin necesidad de ser promovidas, siendo que ya sobre ellas se emitió su correspondiente valoración, por consiguiente no existe materia que valorar.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada no hizo valer ninguna probanza junto con la contestación a la demanda; sin embargo, abierto el juicio a pruebas promovió las siguientes instrumentales:

Primero

Reprodujo, invocó e hizo valer el merito probatorio que se desprende de la copia simple del contrato de arrendamiento anexado al libelo de la demanda por la parte accionante; ahora bien, en vista que la reproducción del merito probatorio no constituye un medio de prueba válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos. En efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.

Segundo

(Folio 128-173) Marcado con la letra “A” en copia certificada del EXPEDIENTE signado con el No. 3207-2012, por ante el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Ahora bien, en vista de que tal documental no fue impugnada, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; como demostrativo de que por ante el mencionado Juzagado se siguió una demanda de DESALOJO interpuesta por el ciudadano A.R.D. contra la ciudadana M.L.B.A., la cual fue declarada parcialmente con lugar, y en consecuencia se condenó a la mencionada ciudadana al desalojo del inmueble arrendado constituido por un local comercial ubicado a la altura del kilometro 17, Carretera Nacional “La Raiza”, que conduce de Charallave a S.T., Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda. Así se precisa

Tercero

(Folio 174 al 198) Marcado con la letra “B” en copia certificada SENTENCIA dictada por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 21 de julio de 2014. Ahora bien, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que en fecha 01 de julio de 2014, este Juzgado Superior declaró sin lugar el recurso de apelación que ejercieron los abogados en ejercicio G.A.F., y B.S.S., actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana M.L.B.A. contra la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.C.J.d.E.M., la cual quedó confirmada en toda y cada una de sus partes. Así se precisa.

*Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en la oportunidad fijada por este Tribunal Superior para que tuviera lugar la presentación de los escritos de informes, el apoderado judicial de la parte querellante consignó en copia fotostática las siguientes documentales: A) AUTO emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 17 de junio de 2015, B) ESCRITO DE CONTESTACIÓN presentado por el ciudadano A.R.D., por ante el Juzgado de Municipio Ordinario, Ejecutor de Medidas y de Control en Materia de Responsabilidad Penal Adolescente de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; y C) ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS presentado por el ciudadano A.R.D., ante el Juzgado de Municipio Ordinario, Ejecutor de Medidas y de Control en Materia de Responsabilidad Penal Adolescente de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Ahora bien, en vista que los documentos públicos supra señalados fueron promovidos en copia simple, quien aquí suscribe considera que los mismos no pueden ser apreciados por esta Alzada, motivo por el cual se desechan del proceso y no se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece

IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante decisión dictada en fecha 22 de junio de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dispuso lo siguiente:

(…)El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.

Cumplidas las formalidades legales, pasa este Tribunal a emitir su fallo previo las motivaciones siguientes: Del texto del artículo 1185 del Código Civil, se observa que en el mismo se hace referencia a la identidad de una persona que con intención, o por negligencia o por imprudencia haya causado un daño a otra, estando obligada a repararlo. Por indemnización se entiende prerrogativa que tiene el acreedor o la víctima para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado. El perjuicio es la disminución patrimonial del acreedor a consecuencia del incumplimiento de la obligación, sea que se trate de una pérdida real o efectiva, o simplemente de una ventaja.

Esta Juzgadora, para decidir, considera importante señalar las normas aplicables para el presente caso en estudio, a saber (…) La doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios, deben estar presentes cuatro elementos necesarios. Al respecto, el profesor E.M.L. nos señala: (…) Ahora bien, la presente acción tiene como pretensión la indemnización de daños y perjuicios (morales). El daño moral es aquel que ha afectado los derechos subjetivos, no patrimoniales de una persona, es decir, los derechos inherentes a la personalidad, así para E.C.B., en su comentario al artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, expresa: (…) Al respecto la sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 26 de abril del 2000, Expediente Nº 99-097 expresa lo siguiente: (…) La misma Sala de Casación Civil, de fecha 30 de abril de 2002, Expediente Nº 01-007 trae en relación lo que a continuación se transcribe: (…) Con fundamento a la doctrina y a la jurisprudencias citadas esta juzgadora, observa que para la indemnización de Daños Morales debe ser causado por un acto ilícito, en el caso que nos ocupa la parte demandante alega en su libelo que el demandado no le recibió los canones de arrendamiento a la parte demandante y que esto le ocasiono que tuviera que hacer los depósitos en la cuenta del Tribunal y posteriormente consignarlos en el mismo, ocasionándoles así pérdida económica, como bien textualmente lo expresa en su libelo de la demanda: (…) Por lo cual para quien aquí decide no se evidencia ningún hecho generador del daño moral, o sea, el conjunto de circunstancia de hecho que genera la aflicción cuyo petitumdoloris reclama que conlleve a esta Juzgadora poder acordar una indemnización ya que no se evidencia como bien lo determina la doctrina y la jurisprudencia ya antes citadas, lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada, por consiguiente, al faltar hecho generador del daño moral, causado por un acto ilícito, la demanda carece de objeto, lo cual debe declararse SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES, incoado por el abogado G.A.C.F. Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.782, apoderado judicial de la ciudadana M.L.B.A., venezolano y titular de la cédula de identidad Nº. V-22.038.768 contra el ciudadano A.R.D., venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-10.889.891. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARARSE EN EL DISPOSITIVO.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

1.-SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES, incoado por el abogado G.A.C.F. Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.782, apoderado judicial de la ciudadana M.L.B.A., venezolano y titular de la cédula de identidad Nº. V-22.038.768 contra el ciudadano A.R.D., venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-10.889.891.

2.-De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante al pago de las costas y costos procesales, por haber resultado totalmente vencida en la presente lite. (…)

V

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA.

Mediante ESCRITO DE INFORMES consignado en fecha 08 de octubre de 2015 (inserto al folio 285-294), el abogado en ejercicio G.A.C.F., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; realizó un recuento de las actuaciones procesales efectuadas en el presente expediente y concluyó manifestando que se declare CON LUGAR al demanda por cuanto -a su decir-el ordenamiento jurídico fue violado por el Tribunal de la causa.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 22 de junio de 2015, a través de la cual declaró SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES incoara la ciudadana M.L.B. contra el ciudadano A.R.D.M., todos ampliamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, se observa que en el caso de marras la ciudadana M.L.B.A., procedió a demandar al ciudadano A.R.D. por DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES; sosteniendo para ello que el prenombrado actuó con impericia, imprudencia y negligentemente de manera intencional, en la demanda que por desalojo intentara en su contra ante el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual fue declarada parcialmente con lugar por el referido Juzgado en fecha 16 de octubre de 2013, en virtud de que tal pretensión se basó en una supuesta falta de pago de canon de arrendamiento. Así mismo, adujo que el ciudadano A.R.D.M., incurrió en el desconocimiento de la Ley Procesal Arrendaticia vigente para el momento en que se introdujo la demanda, ya que la misma conforme a su naturaleza no era estimable en cuantía; que antes de interponerse dicha demanda en su contra, el ciudadano antes mencionado actuando de mala fe e intencionalmente se negó a recibir el pago de los canon de arrendamiento, causándole con ello un perjuicio y unos daños que a su decir son resarcible monetariamente, motivos por los que procede a demandarlo por DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES.

A los fines de desvirtuar tales afirmaciones, la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad para contestar , procedió a rechazar y contradecir lo alegado en el escrito libelar, arguyendo que es totalmente falso que le haya causado algún daño material o moral a la ciudadana M.L.B.A., capaz de generar algún tipo de indemnización; ya que el hecho de que haya instaurado en su contra un juicio de desalojo en el cual resultó ganancioso, no puede considerarse como un hecho ilícito o un acto generador de algún daño moral por una supuesta impericia o mala fe a su honorabilidad, reputación, moralidad o que el presunto daño la haya afligido de manera afectiva.

Así las cosas, vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, resulta ineludible para quien aquí decide pasar a transcribir lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil; pues dicha norma textualmente expresa lo siguiente:

Artículo 1.185.- “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

De la normativa transcrita, se observa que el primer aparte consagra lo que se conoce como hecho ilícito por antonomasia el daño causado a otro con intención o por imprudencia. A este mandato general se añadió el párrafo especial en el cual se asimila el hecho ilícito al abuso de derecho, que como es natural este hecho ilícito diferente al que establece la primera parte del artículo in comento, requiere de otros elementos que no es menester probar cuando se trata del hecho ilícito propiamente dicho jurídicamente distintos, ya que aun cuando estén comprendido en una misma disposición legal se refieren a hechos profundamente diferentes.

En el primer caso, basta con probar el daño causado por un hecho intencional, negligente e imprudente de otro; en el segundo caso, se trata de una situación grave y complicada de un delicado problema jurídico, es por ello que se debe precisar cuándo se hace uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado de ese mismo derecho, o expresado en los propios términos de la Ley, cuando el ejercicio del derecho excede los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

En tal sentido, es necesario resaltar las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de esta fuente de obligación, y al efecto se han distinguido tres elementos, a saber: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado. El daño, como elemento esencial para la existencia o la configuración del hecho ilícito civil, debe ser determinado o determinable, en el sentido de que debe demostrarse en qué consiste el daño y que este sea de una producción actual para el momento en que es exigido; y que sea producido injustamente para que pueda ser reparado.

Respecto de la culpa, en nuestro derecho se sigue distinguiendo implícitamente el daño intencional (delito), y el daño ocasionado por imprudencia o negligencia, pero es evidente que ambos producen para su actor la obligación de reparar a la victima todo el daño producido, dado que se ha vulnerado la norma del articulo 1.185; en cuanto a la relación de causalidad, la razón de ser de esta condición deriva de que el daño producido no acarrea responsabilidad para su actor, sino cuando él ha sido ocasionado por acto suyo, que sea culposo. En consecuencia, debe precisarse que no todos los elementos que concurren a la producción del daño son para el ordenamiento jurídico causa de ese daño.

Por otra parte, el artículo 1.196 del Código Civil prevé lo siguiente:

Artículo 1196:“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada”.

De lo anterior, puede inferirse que la indemnización por daños y perjuicios consiste en la acción que tiene el acreedor o la víctima para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado. De este modo, el perjuicio es la disminución patrimonial del acreedor a consecuencia del incumplimiento de la obligación, sea que se trate de una pérdida real o efectiva, o simplemente de una ventaja.

Ahora bien, partiendo de la anterior premisa se observa en el caso de marras la demanda que dio génesis al presente juicio versa sobre una indemnización de daños y perjuicios morales, reclamados por la aquí recurrente y estimados en la cantidad de un MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00); siendo ello así, resulta necesario señalar que el daño moral es la consecuencia de un hecho capaz de causar un estado de dolor y sufrimiento en la víctima que cambia su estabilidad psíquica o social, y que por tanto constituye un daño no patrimonial por no recaer directamente sobre el patrimonio de una persona, o sobre bienes objetivos que ocasione o no una lesión material en los mismos, causando una perturbación anímica en su titular, cualquiera que sea el derecho que sobre ellos se ostente. Es un daño espiritual inferido en derecho de estricta personalidad o valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material o económica.

La doctrina ha establecido que se trata de una lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por daños materiales, es decir, no se incluye la circunstancia de que el daño moral pueda originarse y de derecho se origine en multitud de ocasiones, unido como consecuencia de ofensas o daño causados en los bienes económicos del ofendido, pero cuidando de distinguir en todo caso los unos de los otros, debiendo en consecuencia prosperar como consecuencia de un acto culposo, bien sea por negligencia, imprudencia, impericia y abuso del derecho, conceptuado este último como el exceso de una persona en el ejercicio de su derecho a los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho, tal como lo dispone el artículo 1.185 del Código Civil, es decir, que ese hecho ilícito como actuación culposa genera un daño que no es tolerado ni consentido por nuestro ordenamiento jurídico.

En cuanto a la reclamación por daño moral, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 240 de fecha 30 de abril de 2002, reiterada por la misma Sala en sentencia No. 506 de fecha 07 de agosto 2015, dejó sentado lo siguiente:

(…) Asimismo, en cuanto a la denuncia del artículo 1.185 del Código Civil por falsa aplicación, antes de entrar a su análisis resulta pertinente determinar que aun cuando se denuncia la falsa aplicación de la citada norma, la fundamentación dada por el formalizante va dirigida al vicio de error de interpretación y es hacia esa dirección que la Sala pasa a estudiar la misma.

El artículo 1.185 del Código Civil, en su conjunto se refiere a hechos o aspectos profundamente diferentes. En las distintas hipótesis del primer parágrafo, basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro; cuestión sencilla, casi elemental. En cambio, en el segundo caso, se trata de situación grave y complicada de un delicado y complejo problema jurídico: precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuándo se ha abusado de ese mismo derecho. Expresado en los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”. El artículo 1.185 del Código Civil, contempla dos situaciones jurídicas totalmente distintas: la del que abusa de su derecho, y la del que procede sin ningún derecho.

Ahora bien, se pasa a transcribir la interpretación dada por el ad quem al artículo 1.185 del Código Civil, que estableció lo siguiente:

…Omissis…

Ahora bien, conforme con lo transcrito, el ad quem determinó que por el hecho de acudir a la jurisdicción penal descartando la vía ordinaria de tipo mercantil, se generó una presunción delictual en el denunciado que repercutió en su vida personal y en sus negocios y al considerar el Juzgador penal que los hechos no revestían carácter penal, esta declaratoria no repara la afectación que haya tenido el denunciado al ser del conocimiento público por lo cual daña su patrimonio moral.

Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 31 de octubre de 2000, en el juicio C.E.P.K., contra Estructura y Montajes C.A. Estymonca y otra, estableció lo siguiente: (…) Asimismo, el autor O.L., en sus comentarios al Código Civil Venezolano, según jurisprudencia citada por el mismo, expresa lo siguiente: (…). “...Para incurrir en abuso de derecho es necesario que en su ejercicio se hayan propasado, excedió dice la ley, los límites fijados por la buena fe... y esa presunción de buena f.g. siempre tomada en cuenta por el legislador, se acentúa, se hace más respetable si en el pretendido abuso de derecho han intervenido autoridades legítimas con la función específica de evitar abusos de toda especie, de aplicar la ley que garantiza el equilibrio social en una palabra de hacer justicia. Por el solo hecho de que se acuse o denuncie a una persona que luego resulte inocente, no puede decirse que ha habido abuso de derecho, porque ello no basta a comprobar que se incurrió en exceso, que se traspasaron los límites fijados por la buena fe, concepto diferente a error, excusable o censurable,. Si en virtud de esa denuncia o acusación, se decreta detención, este acto es imputable al juez, soberano para acordarlo o negarlo, y sólo muy remotamente al denunciante...Omissis...”

En consecuencia, por aplicación del criterio transcrito al caso de autos, la sentencia recurrida no infringió el artículo 1.185 del Código Civil, en consecuencia, la Sala declara la improcedencia de la presente denuncia...

(Resaltado de la Sala).

En aplicación de la jurisprudencia precedentemente transcrita, que hoy se reitera, se constata que el Superior incurrió en una errónea interpretación del artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto al declarar con lugar la demanda por daños y perjuicios con fundamento en que en la jurisdicción penal se declaró que los hechos no revestían carácter penal y que esta declaratoria constituyó un daño en el patrimonio moral del accionante, el ad quem debió establecer que ese derecho a la denuncia en esa instancia penal en la que no se estableció su falsedad, no es fundamento para una declaratoria con lugar, pues, el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la comisión o no de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicio.

(…omissis…)

De acuerdo a la sentencia antes transcrita, se tiene que el ad quem para declarar sin lugar la demanda incoada, se fundamentó en jurisprudencia emanada de esta Sala establecida en el fallo N° 240 de fecha 30 de abril de 2002, caso de A.M. contra L.M., expediente N° 01-007, y con base en ello, estableció que el demandado por haber solicitado ante esta Sala el avocamiento de la causa seguida ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, no constituyó per se un hecho ilícito, en armonía con el criterio de esta Sala, ya que el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente no puede exponer al que denuncia o acusa a una condena por daños y perjuicios.

Concluyó el ad quem, que al no haberse demostrado que el demandado hubiera tenido la intención de perjudicar al demandante, sino que se concretó al ejercicio de un derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales, tal actuación, no constituye un hecho ilícito que pudiera haberle ocasionado al actor un perjuicio o lesión de daño moral.

Ahora bien, respecto a cuándo se configura el abuso de derecho establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, la Sala en criterio reiterado entre otras la sentencia N° 340 de fecha 31 de octubre de 2000, caso de C.E.P.K., contra Estructura y Montajes C.A. Estymonca y otra, expediente N° 99-1001, señaló que “…el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente, para determinar la comisión o no, de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios; y, que, sólo se configura el abuso de derecho, cuando en el ejercicio de dichas vías legales, se haya excedido de los límites fijados por la buena fe…”. Por consiguiente la Sala, reiterando el precedente jurisprudencial citado con anterioridad, considera que en el presente caso no se incurrió en la falta de aplicación del único aparte del artículo 1.185 del Código Civil denunciado por el recurrente, pues no habiendo quedado demostrado que el ciudadano C.R.B. hubiera tenido la intención de perjudicar al ciudadano G.G.R., acertadamente la juez de alzada estableció que la actuación judicial efectuada ante las instancias jurisdiccionales no constituyó un hecho ilícito, y por ello, no puede exigírsele al demandado responsabilidad alguna por el supuesto daño moral reclamado, motivo por el cual, la Sala considera, que el enfoque jurídico efectuado por la ad quem fue cónsono con la interpretación correcta del artículo 1.185 del Código Civil, que ha establecido la Sala a través de su inveterada doctrina. (…)”

Conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, se infiere que nuestro m.T. ha reiterado en diversas oportunidades que el ejercicio el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente, para determinar la comisión o no, de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios; y que en consecuencia sólo se configura el abuso de derecho, cuando en el ejercicio de dichas vías legales, se haya excedido de los límites fijados por la buena fe.

Así las cosas, con apego al criterio jurisprudencial supra citado, y vistas las pruebas aportadas por la parte actora en el curso del juicio como fundamento de su pretensión, quien aquí suscribe puede inferir que el hecho de que el ciudadano A.R.D.M. haya acudido ante el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a demandar a la referida por desalojo por falta de pago, con fundamento en lo previsto en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; no constituye ningún ilícito capaz de general un perjuicio o lesión de daño moral, en efecto, siendo que la parte aquí demandante y recurrente no demostró los daños a que hace referencia en el libelo de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la demanda en cuestión no puede prosperar en derecho.- Así se precisa.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio G.A.C.F., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.L.B., contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 22 de junio de 2015; y CONFIRMAR bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo la referida decisión, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES incoara la prenombrada contra el ciudadano A.R.D.M., todos ampliamente identificados en autos; tal como se dejará sentado en el dispositivo.- Así se precisa.

VII

DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio G.A.C.F., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.L.B., contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 22 de junio de 2015; y CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo la referida decisión, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES incoara la prenombrada contra el ciudadano A.R.D.M., todos ampliamente identificados en autos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, esto es, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Z.B.D.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/

Exp. No. 15-8733

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