Decisión nº 100-2014 de Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro de Monagas, de 21 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro
PonenteLeonardo Jimenez Maldonado
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y D.A. CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOATEGUI Y BOLIVAR

Maturín, 21 de Noviembre de 2014.

204º y 155º

Conoce del presente Recurso de Apelación, interpuesto el 08/08/2014 (Folios 02 al 09, cuaderno de apelación), por la Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Anzoátegui ciudadana C.Q.E., titular de la cedula de identidad N° V-10.940.971, en representación de la ciudadana M.D.L.C.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.328.329, con domicilio procesal en la Oficina N° 2, nivel sótano, Palacio de Justicia, Av. 5 de julio, ciudad de Barcelona, municipio S.B., estado Anzoátegui, en contra de la decisión dictada el 05/08/2014 (Folios 102 al 106, pieza principal), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, todo con ocasión al juicio de Querella Interdictal Restitutoria, seguido por la ciudadana M.D.L.C.D.T., ut supra identificada, contra los ciudadanos G.D.V.G.D. Y C.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.359.730 y V-13.783.917, respectivamente, con domicilio procesal en la parcela Tamarindo, Sector Asentamiento Campesino Valle del Nevera, Parroquia el Carmen, municipio S.B. y/o en la casa del ciego, ubicada al lado de la catedral de la ciudad de Barcelona.

I

ANTECEDENTES

El 29/07/2014, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, escrito contentivo de demanda de Acción Posesoria Restitutoria, con sus respectivos anexos, interpuesto por la ciudadana M.D.L.C.D.T., asistida por la Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Anzoátegui ciudadana C.Q.E., en contra de los ciudadanos G.D.V.G.D. Y C.F.. Se realizó la distribución de causas el 29/07/2014, correspondiéndole al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dándole entrada el 30/07/2014. (Folios 01 al 101, pieza principal).

El 05/08/2014, el Tribunal a quo dicta sentencia, negando la admisión de la Querella Interdictal Restitutoria. (Folios 102 al 105, pieza principal).

El 08/08/2014, la Defensora Pública Segunda Agraria C.Q.E., presenta escrito de apelación en contra de la decisión dictada el 05/08/2014. (Folios 02 al 10, cuaderno de apelación).

El 14/08/2014, el Tribunal a quo mediante auto oye apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estado Monagas y D.A., mediante oficio Nº 0790-0407, del 14/08/2014. (Folios 11 al 12, cuaderno de apelación).

El 29/09/2014, fue recibido el expediente en la Secretaría de éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y D.A., con Competencia Transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, dándole entrada el 02/10/2014. (Folios 13 al 14, cuaderno de apelación).

El 08/10/2014, esta Instancia Superior Agraria fija lapsos de segunda instancia. (Folio 16, cuaderno de apelación)

El 15/10/2014, fue recibido en la Secretaría de este Juzgado Superior Agrario escrito de prueba presentado por la parte demandante-apelante y mediante auto separado este Juzgado se pronunció sobre las mismas. (Folios 17 al 18, cuaderno de apelación).

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA-APELANTE EN EL JUZGADO A QUO

La parte actora – apelante en su escrito libelar expone entre otras cosas, que desde hace quince (15) años viene ocupando y trabajando de manera pacifica, inequívoca e ininterrumpida un lote de terreno denominado Fundo “Los Tamarindos” ubicado en el Sector Asentamiento campesino – Valle del Neverí, Parroquia el Carmen, Municipio S.B.d.e.A., comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: parcela 3; SUR: parcela 48; ESTE: parcela 70; y OESTE: parcela 72.

Que realizaba actividades agrícolas conjuntamente con su esposo ciudadano J.E.T., fallecido el 10/05/2008, que consistían en la limpieza, rastreo y mecanización de las tierras, y en el desarrollo de la actividad agrícola, la siembra de árboles frutales.

Que el Fundo Los Tamarindos lo adquirieron mediante compra-venta de Bienhechurias ante el Instituto Agrario Nacional, adjudicándole a su esposo J.E.T., titular de la cedula de identidad N° V-2.104.067, un Titulo Definitivo Oneroso, posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio S.B.d.E.A., bajo el N° 31, folios 252 al 258, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre del año1.999

Que desde el momento de iniciar su posesión en el lote de terreno, han venido realizando labores efectivas, continúas, no equivocas y con ánimo de dueños, tales como el cultivo de árboles frutales como mango, cocos, guayabas, castañas, pumalacas y tamarindo, para el sustento del grupo familiar, tal como se evidencia en las inspecciones realizadas.

Que desde el 01/09/2013, los ciudadanos G.d.V.G.D. y C.F., ingresaron a su fundo sin autorización, despojándola del lote de terreno antes identificado, y que desde ese momento no han querido retirarse, impidiéndoles el acceso, amenazándola y viéndose en la necesidad de abandonar las tierras.

Que dichos ciudadanos, se dedicaron a tumbar los portones de la entrada principal y derrumbar los árboles frutales, por lo que ha tratado de conversar con ellos, negándoles los mismos, a retirarse del fundo, manifestándole, que el Instituto Nacional de Tierras los apoya, aunado a sus agresiones verbales, que la han llevado a colocar la denuncia ante el Ministerio del Ambiente y la Fiscalía, solicitando el apoyo de su sobrina ciudadana L.F. para que en su nombre denunciara los hechos, a los fines que cesaran las perturbaciones, que los demandados le hacen a su posesión.

Que han consignado varios escritos ante el Instituto Nacional de Tierras, planteando la situación, sin obtener respuesta y que dichos ciudadanos han hecho caso omiso a todas las denuncias y continúan en la parcela de terreno, sin que ella pueda trabajarla.

Por todos los hechos expuestos, señala la recurrente, que por encontrarse en un despojo al derecho de su presunta posesión y ocupante del lote de terreno antes identificado, es que demanda de conformidad con el artículo 197 numeral 1 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 783 del Código Civil, el articulo 709 del Código de Procedimiento Civil y haciendo referencia a la sentencia Nº 1080, del 07/07/2011, expediente Nº 09-0558, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Caso: Y.J..

Por ultimo, solicita que la demanda sea admitida, así como también se decrete una medida cautelar y se ordene la entrega del lote de terreno antes identificado, libre de personas y objeto.

PRUEBAS APORTADAS POR EL ACCIONANTE-APELANTE EN EL JUZGADO A QUO

1- Copia Simple del Acta de Requerimiento ante la Unidad Regional de Defensa del Estado Anzoátegui. (Folios 10, pieza principal).

2- Copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana M.D.L.C.d.T.. (Folio 11, pieza principal).

3- Copia simple de Acta de Defunción del ciudadano J.E.T., del 12/05/2008, inserta en el folio 329, del Libro de Defunción del año 2008. (Folio 12, pieza principal).

4- Copia simple de la cedula de identidad del ciudadano J.E.T. (folio 13, pieza principal).

5- Copia simple de Adjudicación de Titulo Definitivo Oneroso, suscrito entre el Instituto Agrario Nacional y el ciudadano J.E.T., autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda el 16/08/1999, quedando anotado bajo el Nº 33, Tomo 61, de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio B.d.E.A. el 25/10/1999, quedando registrado bajo el N° 31, folio 252 al 258, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre del año 1.999 (Folios 14 al 18, pieza principal).

6- Copia simple de documento de cancelación del lote de terreno ante el Instituto Agrario Nacional, declarando en el mismo extinguida la obligación, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda el 27/03/2000, quedando anotado bajo el Nº 07, Tomo 23, de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio B.d.E.A. el 07/09/2000, quedando registrado bajo el Nº 49, folio 478 al 483, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Tercer Trimestre del año 2.000 (Folios 19 al 21, pieza principal).

7- Dos (02) CD contentivos de Fotografías, relacionadas con la Inspección realizada el 22/07/2014. (Folios 22 al 23, pieza principal).

8- Escrito contentivo de Solicitud de Inspección Judicial, recibido el 02/12/2003, por el Juzgado Primero del Municipio S.B.d. la circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. (Folios 24 al 26, pieza principal).

9- Copia simple de Poder otorgado por el ciudadano J.E.T., autenticado por ante la Notaria Pública de Barcelona Municipio B.d.E.A., el 26/11/2003, bajo el N° 13, Tomo 164, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. (Folios 27 al 28, pieza principal).

10- Comprobante de recepción original, emanada de la U.R.D.D (no penal) de Barcelona, Asunto BP02-S-2003-003164 (Folio 29, pieza principal).

11- Auto original del 10/12/2003, emanado del Juzgado Primero del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dándole entrada y admitiendo solicitud de Inspección Judicial, fijándola para el día 16/12/2003. (Folio 30, pieza principal).

12- Acta Original de Inspección Ocular del 16/12/2003, emanada del Juzgado Primero del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. (Folios 31 al 32, pieza principal).

13- Diligencia suscrita por el ciudadano F.T., consignando fotografías tomadas en la Inspección, constante de veinticinco (25) fotografías, recibida por el Juzgado Primero del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 17/12/2003. (Folios 33 al 44, pieza principal).

14- Escrito de Solicitud de Inspección Judicial, con anexos recibido el 23/09/2013 por el Juzgado Primero del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. (Folios 45 al 52, pieza principal).

15- Comprobante de recepción original, emanada de la URDD (no penal) de Barcelona del 23/09/2013, Asunto BP02-S-2013-001965 (Folios 53 al 54, pieza principal).

16- Auto de Entrada y admisión original, del 25/09/2013, emanado del Juzgado Primero del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. (Folio 55, pieza principal).

17- Acta de Inspección Judicial Original del 25/09/2013, emanado del Juzgado Primero del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. (Folios 56 al 57, pieza principal).

18- Diligencia Original de Consignación de 37 fotografías tomadas en la Inspección Judicial, y comprobante original de recepción de documentos, recibida el 26/09/2013 por el Juzgado Primero del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. (Folios 58 al 72, pieza principal).

19- Escritos dirigidos al Director Estadal Ambiental del Estado Anzoátegui, recibidos el 02/12/2013; 12/12/2013 y 18/01/2014. (Folios 73 al 76, pieza principal).

20- Autorización original de la ciudadana M.D.L.C.d.T., autorizando a la ciudadana L.F., a los fines que asuma la representación de sus derechos, acciones e intereses. (Folio 77, pieza principal).

21- Tres (03) escritos presentados por la Defensoría Pública Segunda en Materia Agraria, en representación de la ciudadana M.d.L.C.d.T., ante la Coordinación del Instituto Nacional de Tierras sede Caracas, recibido el 27/03/2014, el 19/06/2014 y 06/02/2014. (Folios 79 al 91, pieza principal).

22- Copia simple de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, del 26/03/2014, tramitado por la ciudadana M.D.L.C.d.T., ante el Instituto Nacional de Tierras. (Folio 92, pieza principal).

23- Certificado Original de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, del ciudadano J.E.T.. (Folio 93, pieza principal).

24- Copia simple de documento de venta entre el ciudadano J.d.J.D.S. y el ciudadano J.E.T., del 05/06/1991. (Folios 95 al 97, pieza principal).

25- Certificado original de Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicios y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas del 09/04/2014. (Folio 98, pieza principal).

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN ESTA ALZADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE (APELANTE)

Mediante auto del 15/10/2014 (Folio 18, cuaderno de apelación) esta Instancia Superior Agraria negó las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante – apelante, por no ser de las permitidas en alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A. con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:

La sentencia apelada ha sido dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el 05/08/2014 (folios 102 al 105, pieza principal), mediante la cual el Juzgado A-quo, NIEGA la admisión de la Querella Interdictal Restitutoria (ACCION POSESORIA AGRARIA), incoada por la ciudadana M.D.L.C.D.T.., en contra de los ciudadanos G.D.V.G.D. Y C.F.. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)

. (Cursiva de este Tribunal)

De igual forma establece el artículo 186 eiusdem, lo siguiente:

Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria (…)

. (Cursiva de este Tribunal)

Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:

(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley

. (Cursiva y subrayado de este Tribunal)

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria y/o en aquellos juicios ordinarios en los cuales no se encuentre un ente de la Administración Pública Agraria o los Intereses de la República involucrados como sujeto pasivo de la relación procesal, vale decir, como parte demandada. Así se establece.

En este orden de ideas, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, en sentencia N° 2530, del 21/01/2014, Exp. 0051-13, (Caso: Instituto de Crédito A.d.E.A. (INCREA), con ponencia de la Jueza Mouna Akil Hasnieh, estableció lo siguiente:

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, resultan competentes para conocer de los recursos que se intenten contra los actos administrativos agrarios, mientras que los juzgados de primera instancia con competencia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria.(…) la demanda que nos ocupa, acción derivada del Cumplimiento de Contrato Agrario, incoado por el Instituto de Crédito A.d.e.A. (INCREA), en contra del ciudadano H.C.B., tal como se ha trascrito en el desarrollo de la presente decisión, vale decir…

Como quiera que el negocio jurídico que da origen al cumplimiento de contrato, es el otorgamiento del crédito agropecuario a un particular, y dicha actividad es netamente de derecho privado, aun cuando, haya sido realizada por un ente administrativo agrario, tal actuación no puede ser encuadrada en el supuesto del articulo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que atribuye la competencia a los Juzgados Superiores Agrarios para conocer de las demandas contra los actos administrativos agrarios, sino debe tenerse como una acción ordinaria agraria, quien intenta un órgano administrativo agrario que actuó como un particular contra otro particular ” (Cursiva de este Tribunal Superior Agrario).

Ahora bien, en relación al régimen competencial agrario, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0100, del 28/02/2012, Exp. 11-1543, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, (caso: P.R. y otros), entre otras cosas expone:

(…) son los Tribunales de primera instancia agrarios los competentes para conocer de las acciones que se presentan entre particulares, en este caso, con ocasión a una solicitud de medida cautelar de protección ambiental. En este sentido, de la revisión del expediente se aprecia que los peticionantes efectúan su solicitud, sin que en forma alguna se accione contra un ente agrario (…)

. (Cursiva de este Tribunal Superior Agrario)

De la interpretación tanto del criterio del Juzgado de Instancia, como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente citados, a todas luces se evidencia, que son los Juzgados de Primera Instancia Agrario, los competentes para sustanciar y decidir en el primer grado de la jurisdicción, todas aquellas acciones intentadas con ocasión de la actividad agraria, en las cuales intervengan particulares como sujetos procesales, vale decir, como parte demandante y demandada, y en segundo grado de la Jurisdicción, esto es en alzada, los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, salvo en aquellos supuestos, en los cuales se pueden ver afectados los intereses de la República, en aquellas acciones interpuestas contra un Ente de la Administración Pública con ocasión de la actividad agraria. Así se establece.

Ahora bien, en aplicación de la interpretación antes expuesta, y como quiera, que en el presente recurso de apelación, en modo alguno se observa que se encuentre demandado un Ente de la Administración Pública Agraria, por una parte, y por la otra, en razón que esta Instancia Agraria Superior, creada según resolución Nº 2009-0052, del 30/09/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se instaló formalmente el 17/12/2013, en la ciudad de Maturín, estado Monagas y continúa conociendo transitoriamente de los asuntos de competencia en materia agraria, suscitados en el estado Anzoátegui, hasta que sea formalmente Instalado, el Juzgado Superior Agrario de los estados Nueva Esparta, Sucre y Anzoátegui creado por la Sala Plena del Tribual Supremo de Justicia según Resolución del 06/08/2008 Nº 2008-0030 en su artículo 9, con sede en la ciudad de Cumaná del estado Sucre; en consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y D.A. con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DEL 05/08/2014 DICTADA POR EL JUZGADO A QUO.

Del extenso análisis de las actas que conforman el presente recurso de Apelación, se evidencia que la parte demandante apela de la decisión que niega la admisión de la presente causa, mediante escrito del el 08/08/2014, (folios 02 al 08, cuaderno de apelación), alegando entre otras cosas, que el Juzgado A quo, señala en su decisión que la parte querellante (sic) no presento justificativo de testigos, a fin de demostrar el despojo que dice haber sufrido, por una parte, y por la otra, alega igualmente, que el Juzgado A quo debió sustanciar la demanda por lo dispuesto en el Procedimiento Ordinario Agrario (sic), ya que la demanda versa sobre una Acción Posesoria Restitutoria, vulnerando así, el principio Constitucional de la legalidad adjetiva (sic), al solicitar pruebas que no corresponden con el procedimiento agrario vigente (sic), sustanciando la controversia (sic) ante un procedimiento interdictal y en flagrante violación a las normas constitucionales y legales.

Observa igualmente esta Alzada, que mediante decisión del 05/08/2014, el Juzgado a quo niega la admisión de la pretensión del actor por considerar lo siguiente:

(…) es requisito “Sine Qua Non” para el ejercicio de este tipo de procedimientos, la prueba pre-constituida como lo es el Justificativo de testigos, justificativo éste, que no fue acompañado por la parte querellante al escrito libelar, a fin de demostrar el despojo que dice haber sufrido. De la revisión del presente expediente, observa este Tribunal, que en cuanto a la prueba testifical, que es la prueba por excelencia para demostrar el despojo a la posesión alegados, ésta prueba no fue acompañada por la parte querellante, para demostrar con ello la fecha del despojo que dice haber sufrido, tal y como lo señala el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, con fundamento en la norma citada, este Tribunal debe proceder a negar la admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace(…) Con base a los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (…) NIEGA la admisión de la presente QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA (Agraria), incoada por la ciudadana M.D.L.C.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº v-3.328.329 (…) en contra de los ciudadanos G.D.V.G.D. Y C.F., titulares de las Cedulas de identidad Nros: 17.359.730 y 13.783.917 (…)”. (Cursivas y Negrita de este Juzgado Superior Agrario)

De la interpretación del criterio del juzgado A quo trascrito parcialmente, a todas luces se evidencia, que niega la admisión de la pretensión de la parte actora, por considerar que la parte debió consignar al momento de la interposición de su acción, alguna prueba que demostrara la ocurrencia del despojo, con lo cual, constata igualmente esta Instancia Superior Agraria, que el Juzgado A quo realizó el referido pronunciamiento fundamentándolo en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, atinente a las normas para la sustanciación de los Interdictos Posesorios del Derecho Común, razón por la cual, estima este Juzgado Superior Agrario, verificar lo establecido tanto en el régimen competencial de los Juzgados de primera Instancia Agrario como en el capitulo VI de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, atinente al procedimiento ordinario agrario, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 197 (antes 208). Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (...) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. Artículo 199 (antes 210). El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren. Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado el Juez procederá a notificar al funcionario al cual corresponda la defensa de los beneficiarios de esta Ley. Artículo 200 (antes 211). En el auto de admisión se emplazará al demandado para que ocurra a contestar la demanda, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes más el término de la distancia a que hubiere lugar, contados a partir que conste en autos la citación del demandado o la del último de ellos si fueren varios. Igualmente, se ordenará que se libren las compulsas del libelo de la demanda o del acta que haga sus veces así como las boletas respectivas a objeto de practicar la citación del mismo (…)

. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

De la lectura de las normas trascritas, se infiere que toda acción surgida en un conflicto entre particulares, que se interponga con ocasión a la materia agraria, deberá ser tramitada y decidida por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, por una parte, y por la otra, que el régimen competencial de los juzgados especializados en esta materia, incluyen tanto la acciones posesorias agrarias como cualquier acción derivada de la actividad agraria, y visto, que en el presente asunto se constata que el objeto de la pretensión de la parte actora lo constituye la presunta posesión agraria alegada por la ciudadana M.d.L.C.d.T., sobre un lote de terreno denominado “Fundo Los Tamarindos”, ubicado en el sector asentamiento – campesino Valle de Neveri, Parroquia El Carmen, Municipio S.B.d.E.A., por una parte, y por la otra, que se evidencia de las actas igualmente, que el Juzgado A quo realizó el referido pronunciamiento fundamentándolo en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, atinente a las normas para la sustanciación de los Interdictos Posesorios del Derecho Común, al exigirle al accionante la consignación de una prueba preconstituida como lo es, el Justificativo de testigos, es motivo por el cual, estima necesario quien suscribe, verificar los criterios que al respecto han establecido tanto otros tribunales de Instancia, como lo dispuesto por nuestro m.T., en lo atinente a que el legislador patrio en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, excluyó la tramitación de todo juicio posesorio agrario del procedimiento especial contemplado a partir del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que éstas pretensiones deben ser sustanciadas por el procedimiento ordinario agrario previsto en el capitulo VI de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo los referidos criterios los siguientes:

Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes S/N, del 12/05/2008, Exp.0170, caso: N.M.F.D.B., con ponencia de la Jueza K.N., la cual estableció lo siguiente:

(…) este Juzgado en acatamiento a la decisión proferida por el Superior Agrario, y a los fines de garantizar una justicia oportuna sin dilaciones indebidas, en armonía con el criterio sostenido por la Alzada, debe forzosamente reponer la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción interpuesta bajo las formalidades procedimentales establecidas en los artículos 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario, tal como lo estableció el Órgano Superior, la cual se hará en el dispositivo de la presente decisión (…)

(Cursivas de este Juzgado Superior Agrario)

Sentencia del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo N° 233, del 26/03/2009, Exp. 0658, caso: L.D.G., con ponencia del Juez Reinaldo Azuaje, la cual estableció lo siguiente:

(…) dada a la importancia estratégica que tiene para Venezuela la producción de alimentos, el constituyente le dio preeminencia a tales principios, lo que trae como consecuencia que existen normas contenidas en el Código Civil, complementadas en el Código de Procedimiento Civil, o en todo caso éste último establece los trámites que resultan incompatibles en muchos casos para resolver apropiadamente las controversias entre particulares con ocasión a la actividad agraria, como es el caso aquí tratado. La Posesión Agraria se caracteriza por todos aquellos actos realizados directamente por el hombre o la mujer, destinados al ejercicio permanente de la actividad agropecuaria Primaria (producción de alimentos en forma sustentable), en los términos del artículo 305 constitucional, es decir, la utilización, sin intermediarios de la tierra con fines agroalimentarios. Es así que no puede haber una posesión agraria sin que se tenga el bien o la cosa, de manera tal que ésta produzca, de ello se concluye que la posesión agraria, implica la dedicación directa en el predio agrario objeto de posesión, no importando que se encuentre ubicado dentro o fuera de la poligonal urbana. Se colige que la posesión agraria trasciende a los intereses particulares y llega hasta el interés social y colectivo, el cual es proteger o evitar la interrupción, ruina o desmejoramiento de la producción de alimentos y protegiendo el ambiente, para luego dirimir el conflicto entre particulares, interpuesto con ocasión a la actividad agraria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 197, 210 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al procedimiento ordinario agrario. Es por ello que se observan profundas diferencias entre la posesión civil y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal (tanto sustantivo y procesal), en virtud de que la posesión agraria tiene su especificidad. Cabe destacar que la posesión agraria, se conforma con el principio de preeminencia de la actividad social. No se concibe en lo agrario, el uso del bien o derecho, si éste no esta destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el ser humano, para satisfacer las necesidades del titular del derecho, su entorno familiar y la nación. En concreto la posesión agraria está más ligada a la propiedad agraria que a la propiedad civil, de acuerdo no solo al análisis legal sino jurisprudencial y doctrinario hecho sobre esta institución. Igualmente concluye este Tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario tanto en el aspecto sustantivo como adjetivo puntualiza claramente el tratamiento dado a la posesión agraria (…)

. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario)

Sentencia del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia en el estado Falcón N° 224, del 21/04/2009, Exp. 0658, caso: P.A.S.P., con ponencia del Juez Johbing Á.A., la cual estableció lo siguiente:

(…)De análisis concienzudo de la situaciones de hecho y de derecho, no queda más a este Juzgador Superior Agrario, actuando en sede Constitucional, colegir que, según criterio uniforme y reiterado de nuestro M.T., afirmar que el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a cargo del Juez Provisorio abogado L.E.C.S., produjo indefensión, y por ende, quebrantamiento del orden constitucional, cuando sustanció un trámite judicial por un procedimiento distinto al pautado por la ley adjetiva agraria como lo es el procedimiento ordinario agrario, por la decisión producida en el curso de un proceso, constituyendo dicha actuación una vulneración el debido proceso, que causando violación al derecho a la defensa sino que flagrantemente viola el principio constitucional de legalidad adjetiva (…)

. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario)

Sentencia del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua N° 2012-12, del 16/03/2012, Exp. 2012-0012, caso: SOCIEDAD DE COMERCIO AGROCONSORCIO OROGRAIN, con ponencia del Juez Leonardo Jiménez Maldonado, la cual estableció lo siguiente:

(…) Llama la atención de éste Juzgado Agrario, que al recibir la causa el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de éste Estado, aún cuando le correspondía para el momento la competencia agraria, continua sustanciando la causa bajo la premisa de un procedimiento Intimatorio, sin aplicar las normas especiales de la materia agraria, esto es, lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya vigente para el momento de la interposición de la demanda, en contravención de los Principios de Legalidad de las Formas y el Principio de la Aplicabilidad Inmediata de la Ley Procesal Posterior, aunado a la subversión del Orden Procesal en el que incurrió, al anular las actuaciones y reponer la causa al estado que se declare firme el decreto de intimación, lo que acarrearía la nulidad absoluta del procedimiento, por cuanto, lo anterior es absolutamente esencial al proceso. Así se decide. En este sentido, considera quien decide, que el Procedimiento Intimatorio, es incompatible con los principios rectores del procedimiento ordinario agrario, por una parte, y por la otra, que en modo alguno puede ser adecuado a los referidos principios (…)

. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario)

En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversas interpretaciones ha establecido de forma expresa en relación a este aspecto lo siguiente:

Sentencia N° 515, del 31/05/2000, Exp. Nº 00-586, caso: M.T. MACHADO BOLÍVAR, con ponencia del Magistrado Moisés Troconis Villarreal:

(…) En la jurisprudencia española, la garantía constitucional de la defensa ha sido considerada en los términos siguientes: (...) la prohibición de la indefensión (...) implica el respeto del esencial principio de contradicción

(Sentencia del Tribunal Constitucional Español 48/86, de 26 de abril). (...) (el) derecho de defensa implica, pues, la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos” (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 123/189, de 6 de julio). (...) (debe respetarse) el derecho de defensa de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad por otra parte ya reconocido legalmente antes de la Constitución, y expresado bajo el clásico principio procesal nemine damnatur sine auditur, se conculca, como ha señalado este Tribunal, cuando los titulares de los derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa –S de 23 de noviembre de 1981, R 189/1981-, proscribiendo la desigualdad de las partes –S de 23 de abril de 1981, R 202/1981-, por contener tal norma un mandato dirigido al legislador y al intérprete en el sentido de promover la contradicción –S de 31 de marzo de 1981, R 197/1981- “ (Sentencia del Tribunal constitucional Español 4/-1982, de 8 de febrero). En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto. Por tanto se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción (…)” (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario)

Sentencia N° 2403, del 09/10/2002, caso: J.D.R., con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando:

(…) Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes. El reconocimiento de tal garantía como constitutiva del debido proceso formal, implica la imposibilidad de, por ejemplo, si se intenta una demanda de resolución por incumplimiento de un contrato de venta garantizado con reserva de dominio, seguir un procedimiento distinto al establecido en la Ley de Venta con Reserva de Dominio, o que si se demanda la reparación de daños ocurridos con motivo de un accidente de tránsito, se sustancie un procedimiento distinto al previsto en el Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, o si se demanda el cumplimiento de una obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, cumplidos los requisitos exigidos para ello, no se siga el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título II, Libro Cuarto, del Código de Procedimiento Civil. A juicio de esta Sala, existe tal imposibilidad no sólo porque las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado son integrantes del orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa, sino también porque tal proceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva, como puede ocurrir en aquellos procedimientos ejecutivos donde, admitida una demanda que no podía ser tramitada sino por el procedimiento ordinario, se decreta ope legis un medida ejecutiva sobre un bien del demandado. Igual infracción al orden público se comete si, solicitada de conformidad con la ley la aplicación de un determinado procedimiento para tramitar la demanda interpuesta, el juez niega la solicitud y aplica un procedimiento no contemplado legalmente para dirimir la controversia o asunto sometido a su consideración. Tal y como fuera indicado por el Tribunal Constitucional español en sentencia n° 20/1993: (…) Tomando en consideración todo lo antes indicado, advierte esta Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo. De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder. En consecuencia, es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso (…)

. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario)

Sentencia vinculante N° 1683, del 03/10/2006, Exp. Nº 06-0930, caso: HIDROELÉCTRICA CONSTRUCCIONES C.A, con ponencia del Magistrado ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

(…) Así las cosas, observa esta Sala, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 257 del Texto Constitucional, el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que el mismo no debe ser discrecional de las partes, de conformidad con el principio de seguridad jurídica y estado de derecho. Por otro lado, se observa que, efectivamente la Sala ha asentado opinión, en cuanto al deber de los jueces de contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. …omisisi…. el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión….

(Subrayado de la Sala). En este sentido, advierte la Sala que la obligación de acudir al procedimiento de ejecución de hipoteca mobiliaria, era un mandato de ley, establecido como tal para lograr una mayor protección de la integridad del procedimiento, es decir, un formalismo procedimental, en el que su incumplimiento es una violación evidente de la norma y del principio de legalidad. Observa la Sala, que los jueces al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal, tal aseveración, la ha ratificado en reiterada jurisprudencia de esta Sala, a saber: (…) Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.(…) A juicio de esta Sala, existe tal imposibilidad no sólo porque las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado son integrantes del orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa, sino también porque tal proceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva, como puede ocurrir en aquellos procedimientos ejecutivos donde, admitida una demanda que no podía ser tramitada sino por el procedimiento ordinario, se decreta ope legis un medida ejecutiva sobre un bien del demandado. Igual infracción al orden público se comete si, solicitada de conformidad con la ley la aplicación de un determinado procedimiento para tramitar la demanda interpuesta, el juez niega la solicitud y aplica un procedimiento no contemplado legalmente para dirimir la controversia o asunto sometido a su consideración. (…) Tomando en consideración todo lo antes indicado, advierte esta Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.(…) En consecuencia, es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso, y que, de acuerdo con las infracciones a derechos constitucionales que se denuncien y ante la inexistencia de vías procesales idóneas para que el agraviado pueda impugnar oportunamente la actuación lesiva, puede el amparo constitucional ser una vía idónea y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida. Así se declara. (Subrayado de la Sala). (Sentencia 2403 del 9 de octubre de 2002. Caso: J.D.R.. Exp. 01-2813). (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario)

De la interpretación, tanto de los criterios de los Juzgados de Instancia antes mencionados, como del criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se infiere con total claridad, lo siguiente:

PRIMERO

Que toda acción sustanciada en un conflicto entre particulares con ocasión de la materia especial agraria debe ser sustanciada y decidida por el procedimiento especial agrario, el cual, se desarrolla Constitucionalmente es en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que se constituye al mismo tiempo como un real medio fundamental para la realización de la justicia del Campo, motivo por el que no cabe dudas que el Juez Agrario debe extremar los deberes jurisdiccionales, a objeto de la tutela de todas las garantías constitucionales, no solo de las partes en conflicto, sino incluso de aquellos que no lo son de forma directa (el colectivo). Es de resaltar, que la competencia especial agraria tutela intereses de orden general o supraindividuales y no particulares y privatista, como sí lo regulan las normas del derecho común (intereses privados), por el contrario es del derecho agrario de donde devienen las características muy peculiares que tiene el proceso agrario y de la noción fundamental de la 'AGRARIEDAD' que no es otra, que el vínculo del ser humano con las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera, ambientales y forestales, atribuyendo entonces al Juez Agrario, no solo tutelar relaciones meramente PRIVADAS E INDIVIDUALES, sino primordialmente y en todo momento, el garantizar el deber establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de garantizar el Impulso del Desarrollo Rural Sustentable por consecución de la Seguridad Alimentaria de nuestra Nación, conciliándola con la necesidad impostergable de respetar la biodiversidad, para así lograr el uso sustentable de los recursos naturales con fines agroalimentarios. Así se establece.

SEGUNDO

Que al consagrar la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 187 (antes 198) que las disposiciones y formas del procedimiento oral son irrenunciables, no pudiendo relajarse por convenio entre las partes ni por disposición del juez, debe entenderse que éstas se reputan como de orden público y en consecuencia son de obligatorio cumplimiento; y que al ser quebrantadas debe necesariamente, reponerse la causa ya sea de oficio o a instancia de parte. Así se establece.

TERCERO

Que se evidencia una flagrante violación al Orden Público, en aquellos supuestos en los cuales un órgano de la administración de justicia, opte por admitir cualquier acción por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley vigente para el trámite de su sustanciación, motivado a que tal proceder, resulta atentatorio de la garantía al debido proceso prevista en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

En armonía con los argumentos expuestos, y por cuanto, se evidencia del minucioso estudio de las actas que conforman la presente causa, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, incurrió en una flagrante violación a los normas que rigen el Procedimiento Ordinario Agrario, las cuales son de Orden Público, al negar la admisión de la pretensión de la parte actora, fundamentando su decisión en el procedimiento Interdictal Posesorio previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo ajustado a derecho era su tramitación conforme a la ley Especial, vale decir, el Procedimiento Ordinario Agrario, claramente previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es razón por la cual, considera quien suscribe, que el Juzgado A quo yerro con tal actuación, incurriendo en la violación del Principio Constitucional de Legalidad Adjetiva, trastocando el proceso agrario de tal manera que desatendió los postulados previamente establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debiendo forzosamente este Juzgado Superior Agrario declarar CON LUGAR la apelación interpuesta el 08/08/2014, por la Defensoría Pública Segunda en Materia Agraria del estado Anzoátegui, contra la sentencia dictada el 05/08/2014 por el Juzgado A quo, por incurrir el referido pronunciamiento en VIOLACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO en el presente caso, y como consecuencia, ANULAR la decisión dictada, REPONIENDO la causa al estado de nuevo pronunciamiento sobre la Admisión de la demanda tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

V

OBICTER DICTUM

En resguardo de los Derechos Constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia consagrados en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, estima esta Instancia Superior Agraria en aras de garantizar los principios de oralidad, inmediación, concentración, brevedad, publicidad y carácter Social propios del Derecho Autónomo y Especial que revisten de carácter público a nuestro Derecho Agrario, hacer las siguientes consideraciones:

Al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, la normativa agraria trasciende al rango constitucional, ya que su exposición de motivos consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de impulsar tanto la sustentabilidad, como la equidad al sector económico, mediante el desarrollo rural sustentable, por lo cual se entiende, que se establece el principio de Seguridad Alimentaría, como premisa fundamental de la Nación, siendo los artículos Constitucionales 305, 306 y 307 los que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario de forma autónoma en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial regularía lo conducente. Por ello, es el Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 2001, en donde se vienen a desarrollar éstos preceptos, en el cual además se profundiza la operatividad concreta de los valores constitucionales de desarrollo social a través de sector agrario, el que reguló de forma inmediata no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, la cual se encontraba sumisa a las normas del derecho privado, sino que incluso, estableció normas procesales que permiten una correcta aplicación del ahora Derecho Agrario Autónomo, amparado en los principios de sus Institutos propios, derogando así la aplicación de la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios, la cual limitaba el acceso a la justicia de los sujetos inmersos en conflictos agrarios, por remitir sus lagunas a normas adjetivas del derecho común, en las cuales los Jueces a quienes correspondía el conocimiento de la competencia agraria, quedaban atados por los formalismos propios de esas materias, sin poder ser garantes de una real Justicia Social, la cual en materia agraria esta condicionada insoslayablemente a los elementos técnicos del campo, con lo cual se empieza a aplicar la verdadera revolución agraria en nuestro país, y que tiene su génesis en las teorías de 'Autonomía y especialidad' que caracteriza al ahora 'Derecho Agrario Venezolano', cuyo fundamento deriva de las doctrinas del maestro Giangastone Bolla, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario (ver sentencia. N° 1114, 13-06-2011, Exp. 09-0562, (caso: P.A.S.), Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).

Ahora bien, se observa del estudio de las actas que conforman la presente causa, que el Juzgado A quo fundamentó su decisión en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a la sustanciación de acciones de interdictos posesorios, por una parte, y por la otra, se evidencia igualmente, que la parte actora, al interponer su acción, fundamenta su pretensión, no solo en el artículo 197 numeral 1 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino que también alega como derecho para el ejercicio de su acción, el artículo 709 del Código Procedimiento Civil, este último, atinente a uno de los supuesto de procedencia para la acción interdictal restitutoria, motivo por el cual, en modo alguno puede esta Instancia Superior Agraria pasar por alto que tanto el Tribunal de Instancia como el mismo actor conciben la presente acción, como una acción interdictal y no, como una acción posesoria agraria, considerando entonces quien suscribe, verificar el criterio vinculante establecido al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 1114, exp. 09-0562, del 13/07/2011, caso: P.A.S., con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, al establecer lo siguiente:

(…)A los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar que de un análisis de las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su conjunto permiten establecer que las acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo, ejercidas conforme a los supuestos previstos en el numeral 1 del artículo 197 eiusdem (competencia material de los Juzgados Agrarios), deben ser tramitadas y decididas conforme al procedimiento ordinario agrario, establecido en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no por el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial, la cual ha devenido en el tiempo con más fuerza como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tal como lo es la posesión agraria. Incluso, la aplicación preferente de la legislación agraria y por ende del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a casos donde lo debatido sea la posesión agraria, se deriva no sólo por el análisis legislativo sino también de los precedentes jurisprudenciales que ha emitido al respecto este Tribunal Supremo de Justicia (…) Ello es así, por cuanto la posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, tal y como lo establece el procedimiento ordinario establecido en la mencionada ley especial, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales (…)Así, resulta ineludible la necesaria restricción de la aplicación del derecho civil, a instituciones propias del derecho agrario, más aun con la existencia de un cuerpo legal que lo regula, por lo que la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a las acciones posesorias en materia agraria, si bien se desprende del contenido expreso de los artículos 197 y 208 numerales 1 y 7eiusdem, el mismo encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria, tal como se desprende de la jurisprudencia vinculante de esta Sala antes mencionada (principio de ley especial y posterior en la materia) (…)

. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

De la interpretación del criterio anterior, resulta evidente concluir, que en materia agraria, dada su indiscutible especialidad, derivada de la AGRARIEDAD (tierra, producción del agro, alimentos y ambiente) el interés superior del colectivo, discutido ya sea de forma directa o indirecta en el controvertido produce la Autonomía que genera la ruptura entre las normas del derecho privado y las normas del derecho agrario, que traen como consecuencia la inaplicabilidad del derecho común para la sustanciación y resolución de los conflictos agrarios, como es el caso del procedimiento interdictal en materia de tramitación de acciones posesorias agrarias, tal y como lo ha desarrollado magistralmente la Sala Constitucional de nuestro m.T. en el criterio ut supra trascrito, al declarar conforme a derecho la Desaplicación de los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil que realizara el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Zulia y Falcón, en la sentencia N° 224, del 21/09/2009, caso: P.A.S., con ponencia del Juez Johbing Álvarez, razón por la cual, forzosamente debe esta Instancia Superior Agraria ADVERTIR tanto al Juzgado A quo como al sistema de la defensa Pública Agraria del estado Anzoátegui, que en lo sucesivo las acciones y controversias en materia agraria en modo alguno deben ser tramitadas por el procedimiento interdictal previsto en las normas del derecho procesal común, debido ha que al consagrar el legislador patrio un procedimiento ordinario agrario para la sustanciación exclusiva de todas las acciones que se susciten entre particulares con ocasión de esta materia, es precisamente éste (procedimiento ordinario agrario), el que debe ser aplicado para procurar la consecución de la tan anhelada paz social del campo, previsto claramente en el capitulo VI de la ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como se expresara en líneas anteriores de esta decisión, por cuanto lo contrario, sería violatorio del Orden Público Agrario. Así se establece.

Por toda la argumentación expuesta, este Juzgado Superior Agrario se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación, asimismo declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 08/08/2014, por la Defensoría Pública Segunda en Materia Agraria del estado Anzoátegui, contra la sentencia dictada el 05/08/2014, por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, por incurrir el referido pronunciamiento en VIOLACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO en el presente caso, y como consecuencia, ANULA la decisión dictada y REPONE la causa al estado que el juzgado A quo emita nuevo pronunciamiento sobre la Admisión de la demanda conforme al procedimiento ordinario agrario claramente previsto en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por último se ADVIERTE tanto al Juzgado A quo como al sistema de la defensa Pública Agraria del estado Anzoátegui, que en lo sucesivo las acciones y controversias en materia agraria en modo alguno deben ser tramitadas por el procedimiento interdictal previsto en las normas del derecho procesal común, sino que lo correcto es su sustanciación por el procedimiento ordinario agrario claramente previsto en el capitulo VI de la ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como se expresara en líneas anteriores de esta decisión, por cuanto lo contrario, sería violatorio del Orden Público Agrario, tal y como lo estableció de forma vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 1114, exp. 09-0562, del 13/07/2011, caso: P.A.S., con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

VI

DISPOSITIVA

Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A. con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Apelación interpuesto el 08/08/2014, por la Defensora Publica Segunda en materia agraria del estado Anzoátegui C.Q.E.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.033, actuando con el carácter de representante judicial de la ciudadana M.D.L.C.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.328.329, con domicilio procesal en la Oficina Nº 02, nivel sótano, Palacio de Justicia, Av. 5 de Julio, Barcelona, Municipio S.B.d.e.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, del 05/08/2014, en la cual se negó la admisión de la presente acción intentada por la ciudadana M.D.L.C.D.T., contra los ciudadanos G.D.V.G.D. Y C.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 17.359.730 y 13.783.917, respectivamente, domiciliados en el estado Anzoátegui.

SEGUNDO

declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 08/08/2014, por la Defensoría Pública Segunda en Materia Agraria del estado Anzoátegui, contra la sentencia dictada el 05/08/2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, por incurrir el referido pronunciamiento en VIOLACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO.

TERCERO

como consecuencia de la anterior declaratoria se ANULA la decisión dictada el 05/08/2014 por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la cual se negó la admisión de la presente acción intentada por la ciudadana M.D.L.C.D.T., contra los ciudadanos G.D.V.G.D. Y C.F..

CUARTO

Como consecuencia del particular anterior se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de nuevo pronunciamiento sobre la Admisión de la demanda conforme al Procedimiento Ordinario Agrario previsto claramente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

QUINTO

se ADVIERTE tanto al Juzgado A quo como al sistema de la defensa Pública Agraria del estado Anzoátegui, que en lo sucesivo las acciones y controversias en materia agraria en modo alguno deben ser tramitadas por el procedimiento interdictal previsto en las normas del derecho procesal común, sino que lo correcto es su sustanciación por el procedimiento ordinario agrario claramente previsto en el capitulo VI de la ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como se expresara en líneas anteriores de esta decisión, por cuanto lo contrario, sería violatorio del Orden Público Agrario, tal y como lo estableció de forma vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 1114, exp. 09-0562, del 13/07/2011, caso: P.A.S., con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

SEXTO

NO SE NOTIFICA a las partes por haber sido publicada la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A. con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar. En Maturín a los veintiún (21) días del mes Noviembre del año 2014. Años: 204° de la independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

L.J.M..

La Secretaria,

M.L.V..

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

M.L.V.

Exp.0345-2014

LJM/MV/Yolbis.-

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