Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoExequatur

Exp. Nº 9492

Definitiva/Demanda Civil

Exequátur/Civil

Concede Fuerza Ejecutoria/ “D”

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE SOLICITANTE: M.L.L., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.908.554.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: A.J.K.T., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.527.

    PARTE CONTRA QUIEN OBRA LA SOLICITUD: M.A.S., ecuatoriano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.969.206.

    DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE CONTRA QUIEN OBRA LA SOLICITUD: S.A.G.N. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Nº V-17.074.695, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.024.

    MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUÁTUR (ECUADOR)

  2. DE LA PRETENSIÓN DE LA SOLICITUD DE EXEQUATUR.-

    Mediante escrito presentado en fecha 31 de marzo de 2008, ante el Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, el abogado A.J.K.T., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.L.L., solicitó mediante el procedimiento de exequátur se le conceda fuerza ejecutoria a la sentencia dictada en fecha 25 de marzo del 2003, por el Juzgado Noveno de lo Civil del Cantón Colta de la República del Ecuador, que declaró el divorcio consensual del matrimonio existente entre los ciudadanos M.L.L. y M.A.S..

  3. DE LAS ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la solicitud a esta alzada, que por auto de fecha 09 de abril de 2008, la dio por recibida e instó a la parte solicitante a consignar los recaudos conducentes. En fecha 11 de abril de 2008, el abogado A.J.K.T., en su carácter de apoderado judicial de la solicitante, consignó recaudos relativos a la solicitud y poder que acredita su representación.

    Por auto del 30 de abril de 2008, fue admitida la solicitud por cuanto ha lugar en derecho; se emplazó mediante boleta al ciudadano M.A.S. con la finalidad que diera contestación a la solicitud; asimismo, se acordó oficiar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, con el propósito que emitiera opinión fiscal con respecto a la solicitud incoada.

    En fecha 07 de mayo de 2008, el abogado A.J.K.T., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.L.L., consignó copia simple del libelo de demanda para su certificación y posterior citación de la parte contra quien obra la solicitud y notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Por auto de fecha 09 de mayo de 2008, se libró compulsa y copias certificadas al ciudadano Fiscal del Ministerio Público.

    Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2008, el abogado A.J.K.T., apoderado judicial de la parte solicitante, dejó constancia de haber entregado al alguacil de este despacho los emolumentos necesarios para la citación personal del ciudadano M.A.S.. Por auto de fecha 16 de mayo de 2008, se ordenó al alguacil del tribunal la ejecución de la citación personal de la parte demandada y se corrigió error material delatado en el auto de fecha 09 de mayo del mismo año, con respecto a la identificación del apoderado judicial de la solicitante.

    En fecha 21 de mayo de 2008, el alguacil titular de este despacho, dejó constancia en el expediente de haber ejecutado la orden de entrega del oficio librado al Fiscal del Ministerio Público y en fecha 11 de junio de 2008, dejó constancia de no haber logrado la citación personal del ciudadano M.A.S..

    En fecha 13 de junio de 2008, la abogada J.H.d.A., en su carácter de Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público del Distrito Metropolitano de Caracas, con Competencia en materia de Protección, Civil y Familia, consignó escrito mediante el cual emitió opinión fiscal y aseguró no tener objeción sobre lo solicitado así como al procedimiento seguido.

    Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2008, la representación judicial de la parte actora solicita al tribunal oficie a la Dirección de Extranjería (ONIDEX) y al C.N.E. (CNE), para que informen si el ciudadano M.A.S., tiene movimiento migratorio o domicilio constituido en el país. En fecha 18 de junio de 2008, se acordó lo solicitado y se libraron los oficios ordenados. En fecha 30 de junio de 2008, el alguacil titular de este despacho, dejó constancia en el expediente de haber ejecutado la orden de entrega del oficio librado a la Dirección de Extranjería (ONIDEX) y al C.N.E. (CNE).

    Por auto de fecha 18 de julio de 2008, se acordó agregar al expediente oficio procedente de la Dirección General de la Oficina Nacional de Registro Electoral; de igual forma se procedió por auto de fecha 08 de agosto del mismo año, con respecto al oficio procedente de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, División de Migración y Zona Fronteriza, Departamento Movimiento Migratorio de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX).

    En fecha 22 de septiembre de 2008, el abogado A.J.K.T., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.L.L., solicitó la citación del ciudadano M.A.S. mediante carteles.

    Por auto de fecha 24 de septiembre de 2008, se acordó la citación del ciudadano M.A.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró cartel.

    Este tribunal en fecha 08 de octubre de 2008, revocó parcialmente el auto dictado en fecha 24 de septiembre de 2008, dejó sin efecto el cartel librado en la misma fecha y se libró nuevo cartel, ello en razón que se ordenó la citación del ciudadano M.A.S., mediante cartel para ser publicado en un (01) diario de circulación nacional, siendo lo correcto en dos (02) diarios de la localidad.

    Por diligencia de fecha 24 de octubre de 2008, el abogado A.J.K.T., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.L.L., retiró el cartel de citación para su publicación en prensa y el día 29 de octubre de 2008, consignó a los autos carteles de citación publicados en la prensa nacional. La secretaria titular de este juzgado en fecha 29 de octubre de 2008, procedió a fijar el cartel librado en fecha 08 de octubre de 2008; en consecuencia, dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Trámites.

    Mediante diligencia de fecha 09 de enero de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó la designación de defensor judicial al ciudadano M.A.S., lo cual fue acordado mediante auto del 14 de enero de 2009, designando a tal efecto al abogado S.G.N., a quien se ordenó notificar para la aceptación o excusa del cargo recaído en su persona.

    El alguacil de este despacho en fecha 16 de marzo de 2009, dejó constancia en el expediente de haber practicado la notificación del defensor judicial designado abogado S.G.N., quien en fecha 20 de marzo de 2009, aceptó el cargo recaído en su persona y aceptó cumplir fiel y cabalmente las funciones inherentes al mismo.

    En fecha 25 de marzo de 2009, se libró compulsa de citación del defensor judicial para la contestación de la demanda. El alguacil de este despacho en fecha 20 de abril de 2009, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación del defensor judicial designado abogado S.G.N., quien en fecha 20 de mayo de 2009, dio contestación a la solicitud de exequátur.

    Mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2009, la representación judicial de la parte solicitante peticionó que el asunto sometido a la consideración de este tribunal fuese decidido como de mero derecho; lo cual fue acordado mediante auto fechado 07 de agosto de 2009 y se fijó el lapso de sesenta días consecutivos para dictar el fallo correspondiente.

    Encontrándose la causa en la oportunidad procesal para dictar el fallo respectivo, este tribunal procede a pronunciarse previo a las siguientes consideraciones:

  4. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.-

    I

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

    Para determinar a quién corresponde el conocimiento de la causa, observa quién suscribe que se trata de una solicitud de exequátur de la sentencia de fecha 25 de marzo de 2003, dictada por el Juez Noveno de lo Civil del Cantón Colta, de la República del Ecuador, mediante la cual se declaró el divorcio por mutuo consentimiento, a M.L.L. y M.A.S.; del matrimonio celebrado en Colta Ecuador el 28 de octubre de 1976.

    Ahora bien, a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Derecho Internacional Privado el 06 de febrero de 1999, las normas del Código de Procedimiento Civil que regulaban este aspecto quedaron parcialmente derogadas. En efecto, los requisitos de fondo para la eficacia de los actos emanados de las autoridades extranjeras se encuentran previstos en el Capítulo Décimo, artículos 53 al 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado. En cuanto a la tramitación del exequátur, esto es, su aspecto adjetivo, se encuentra regulado en los artículos 852 al 855 del Código de Procedimiento Civil.

    Siendo ello así, debe atenderse a lo previsto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la referida norma dispone lo siguiente:

    Artículo 856: “El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.

    Ahora bien, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en reiterada Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 14 de octubre de 1999 y 6 de agosto de 1997, que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso “... no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas…” (SPA, 06 de agosto de 1997, caso: Nací Y.M.C. vs. Horst Herrmann)”.

    En virtud de las disposiciones legales y jurisprudencias citadas, los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso. Es en este último aspecto se evidenciaba el carácter no contencioso del divorcio declarado por la sentencia de fecha 25 de marzo de 2003; pues, se constata que dicha sentencia, devino del mutuo consentimiento y el deseo indeclinable de los ciudadanos M.L.L. y M.A.S., de dar por terminado el vínculo matrimonial que les unía, siendo entonces el caso que nos ocupa evidentemente de carácter no contencioso este tribunal superior se declara competente para conocer de la presente solicitud de exequátur. Así se establece.

    II

    DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

    El abogado A.J.K.T., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.L.L., mediante escrito fechado 31 de marzo de 2008, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados Superiores Civiles, Mercantiles y del T.d.Á.M.d.C., solicita se conceda fuerza ejecutoria a la sentencia dictada en fecha 25 de marzo del 2003, por el Juzgado Noveno en lo Civil del Cantón Colta, de la República del Ecuador, mediante la cual se declaró el divorcio por mutuo consentimiento, del vínculo matrimonial que existió entre la ut supra indicada y M.A.S.; a través del procedimiento de exequátur establecido en los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 53 la Ley de Derecho Internacional Privado. Abunda su solicitud indicando que en fecha 28 de octubre de 1976, su mandante contrajo matrimonio civil con el referido ciudadano, en la ciudad de Colta, República del Ecuador, según consta de Acta de Inscripción del Matrimonio que corre inserta bajo el Nº 332, Tomo 1, Pág. Nº 332, Año 1976 de los Libros respectivos llevados por la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación de Colta.

    III

    DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

    La representación de la vindicta pública, J.H.d.A., Fiscal Centésima Décimo del Ministerio Público del Distrito Metropolitano de Caracas, con competencia en materia de Protección, Civil y Familia, mediante escrito de fecha 13 de junio de 2008, sostuvo con respecto a la solicitud de exequátur que la sentencia extranjera la cual se solicita su pase en el territorio venezolano cumple con los requisitos exigidos por el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

    VI

    DE LA CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DEL EXEQUATUR

    La parte sobre quien obra la solicitud, fue representada por el abogado S.G.N., quien en su carácter de defensor judicial designado presentó escrito de contestación, fechado 20 de mayo de 2009, mediante el cual rechazó y contradijo genéricamente en todas sus partes, la solicitud de exequátur interpuesta por la ciudadana M.L.L..

    V

    DEL FONDO DE LA SOLICITUD

    Dado los términos en que se desenvolvió el presente procedimiento no queda más que evaluar a este sentenciador a la luz de las exigencias de la Ley de Derecho Internacional Privado, si la solicitud planteada sobre la sentencia dictada en fecha 25 de marzo del 2003, por el Juzgado Noveno en lo Civil del Cantón Colta, de la República del Ecuador, mediante la cual se declaró el divorcio por mutuo consentimiento, del vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos M.L.L. y M.A.S., cumple con los extremos legales exigidos para concederle fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido se observa:

    El exequátur es el procedimiento especial mediante el cual se tramita la solicitud de ampliación de los efectos de la cosa juzgada y ejecución de las sentencias definitivamente firmes en materia privada dictadas en el extranjero, a fin de que surtan efecto en el territorio del país ante el cual se quieren hacer valer tales decisiones. Ese trámite conlleva una revisión de forma, más no de fondo, limitándose a reconocer la sentencia dictada en el exterior, para que una vez reconocida, sea ejecutada conforme al procedimiento previsto en la legislación interna. Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del m.d.D.P.C.I., por lo que para su decisión debe atenderse a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado, establecida en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, la cual contrae:

    ...Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados...

    .

    De acuerdo con lo dispuesto en la citada norma, en primer lugar deben aplicarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela; en segundo lugar, las normas de derecho internacional privado; en tercer lugar, se aplica la analogía, y en defecto de lo todo lo anterior, deben ser aplicados los principios generales del derecho generalmente aceptados.

    En el caso de autos, se ha solicitado que a través del procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de fecha 25 de marzo del 2003, dictada por el Juzgado Noveno en lo Civil del Cantón Colta, de la República del Ecuador, país con el que Venezuela tiene suscrito tratados internacionales en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias; vale decir, el Acuerdo sobre Ejecución de Actos Extranjeros suscrito en 1911 (Acuerdo Boliviano) y la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbítrales Extranjeros, celebrada en la ciudad de Montevideo, Uruguay en 1979, cuya Ley Aprobatoria fue publicada en la Gaceta Oficial de la República el 15 de enero de 1985 con el N° 33.144, habiéndose efectuado el depósito del instrumento de ratificación el 28 de febrero del mismo año.

    Así pues, como Venezuela ratificó en fecha posterior la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbítrales Extranjeros (1979), dicho texto debe ser aplicado con preferencia al Acuerdo Boliviano de 1911 para resolver la presente solicitud. Por tanto, el pase de la sentencia extranjera en Venezuela estará sujeto al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2 de la citada convención, sólo así la sentencia dictada en el país extranjero tendrá eficacia extraterritorial en el nuestro.

    Así pues, corresponde a este tribunal examinar exhaustivamente, si están dados los requisitos para la eficacia de las sentencias extranjeras, establecidos en el artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbítrales Extranjeros (1979), que deben concurrir para que las sentencias extranjeras, de los estados partes, tengan efecto en Venezuela, los cuales son:

    Artículo 2.- Las sentencias, laudos arbitrales y resoluciones jurisdiccionales extranjeros a que se refiere el artículo 1, tendrán eficacia extraterritorial en los Estados Partes si reúnen las condiciones siguientes:

    1. Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden;

    2. Que la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional y los documentos anexos que fueren necesarios según la presente Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto;

    3. Que se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto;

    4. Que el juez o tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley del Estado donde deban surtir efecto;

    5. Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional deban surtir efecto;

    6. Que se haya asegurado la defensa de las partes;

    7. Que tengan el carácter de ejecutoriados o, en su caso, fuerza de cosa juzgada en el Estado en que fueron dictados;

    8. Que no contraríen manifiestamente los principios y las leyes de orden público del Estado en que se pida el reconocimiento o la ejecución.

    Visto el contenido del artículo antes transcrito y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, este tribunal pasa a evaluar si en la presente solicitud han quedado acreditados plenamente todos los extremos previstos en el artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbítrales Extranjeros (1979), y al efecto observa:

    a.) QUE VENGAN REVESTIDOS DE LAS FORMALIDADES EXTERNAS NECESARIAS PARA QUE SEAN CONSIDERADOS AUTÉNTICOS EN EL ESTADO DE DONDE PROCEDEN: En este sentido, el tribunal evidencia que la sentencia extranjera cumple las formalidades para ser considerada válida en la República de Ecuador, pues fue posible su legalización por ante la Sección Consular respectiva, lo cual se evidencia de la apostilla expedida en fecha 22 de enero de 2008, en la ciudad de Quito, Ecuador.

    b.) QUE LA SENTENCIA, LAUDO Y RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL Y LOS DOCUMENTOS ANEXOS QUE FUEREN NECESARIOS SEGÚN LA PRESENTE CONVENCIÓN, ESTÉN DEBIDAMENTE TRADUCIDOS AL IDIOMA OFICIAL DEL ESTADO DONDE DEBAN SURTIR EFECTO: Tanto la República del Ecuador, como la República Bolivariana de Venezuela, poseen como idioma oficial el castellano, idioma éste en el cual se encuentra la sentencia que se pretende su pase, por lo tanto debe tenerse como lleno el segundo requisito. Así se establece.

    c.) QUE SE PRESENTEN DEBIDAMENTE LEGALIZADOS DE ACUERDO CON LA LEY DEL ESTADO EN DONDE DEBAN SURTIR EFECTO: Los documentos emitidos en un país de la Convención de la Haya, certificado con una apostilla de la Convención deberán ser reconocidos en cualquier país miembro de la Convención sin necesidad de otro tipo de autenticación. Este reconocimiento es una obligación por parte de la Republica Bolivariana de Venezuela con respecto a los otros países que forman parte de la Convención y no es necesario ningún otro tipo de certificado anexo a la apostilla para ser considerado auténtico, razón por la cual, debe tenerse como lleno el tercer requisito. Así se establece.

    d.) QUE EL JUEZ O TRIBUNAL SENTENCIADOR TENGA COMPETENCIA EN LA ESFERA INTERNACIONAL PARA CONOCER Y JUZGAR DEL ASUNTO DE ACUERDO CON LA LEY DEL ESTADO DONDE DEBAN SURTIR EFECTO: El Juzgado Noveno de lo Civil de Colta, de la Republica de Ecuador, tenía jurisdicción para conocer de la disolución del vínculo matrimonial según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, por cuanto, el matrimonio se efectuó en la ciudad de Colta, Provincia de Chimborazo, Ecuador el día 28 de octubre 1976. A tal efecto, el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:

    …Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

    1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;

    2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República…

    .

    La norma transcrita establece que el primer criterio atributivo de jurisdicción, es el paralelismo, es decir, tiene jurisdicción para conocer del asunto el tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del demandante; y, el segundo se refiere a la sumisión tácita o expresa, que ocurre cuando las partes (cónyuges) se someten a la jurisdicción de otro Estado con el cual debe existir una vinculación efectiva del juicio.

    La Ley de Derecho Internacional Privado, para determinar el domicilio de la persona física en materia de divorcio establece, lo siguiente:

    …Artículo 11: El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual…

    .

    …Artículo 15: Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales…

    .

    …Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda…

    (Negrillas y subrayado del tribunal).

    De acuerdo con lo expuesto, el derecho aplicable para resolver el divorcio, es el del domicilio de los accionantes y en el caso bajo estudio el domicilio de ambas partes se encontraba en la República de Ecuador, según se evidencia de lo expuesto en la solicitud de exequátur que nos ocupa, conjugado con lo que se constata de la inscripción del matrimonio cursante al folio dieciséis (16) que los ciudadanos M.L.L. y M.A.S., tenían fijado su domicilio en la Ciudad de Cajabamba capital del Chimborazo, Ecuador; así como, que el matrimonio fue inscrito en Colta Provincia del Chimborazo, el día 28 de octubre de 1976 y el Juez que resolvió la unión conyugal fue el Juez Noveno de lo Civil de Cantón de Colta de la República del Ecuador. Por tanto, se evidencia que el Juzgado Noveno de lo Civil de Colta, de la Republica de Ecuador, tenía competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar el asunto. Es por ello que se tiene por cumplido el requisito que nos ocupa. Así se establece.

    e.) QUE EL DEMANDADO HAYA SIDO NOTIFICADO O EMPLAZADO EN DEBIDA FORMA LEGAL DE MODO SUSTANCIALMENTE EQUIVALENTE A LA ACEPTADA POR LA LEY DEL ESTADO DONDE LA SENTENCIA, LAUDO Y RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL DEBAN SURTIR EFECTO, y; f.) QUE SE HAYA ASEGURADO LA DEFENSA DE LAS PARTES: Atinente a los dos (02) supuestos anteriores, dirigidos a garantizar el derecho a la defensa del demandado mediante la correcta citación, es menester para este tribunal indicar que de las actas que se acompañaron al expediente se aprecia que en la audiencia de conciliación donde las partes manifiestan su deseo indeclinable de dar por terminado el vínculo matrimonial comparecieron los ciudadanos M.A.S. y M.L.L., representada por la procuradora judicial abogada M.d.J.T.O.; es por ello que se considera cumplido este requisito. Así se establece.

    g.) QUE TENGAN EL CARÁCTER DE EJECUTORIADOS O, EN SU CASO, FUERZA DE COSA JUZGADA EN EL ESTADO EN QUE FUERON DICTADOS: En relación con este requisito debe señalarse que la sentencia cuyo pase se pretende tiene fuerza de cosa juzgada, lo cual se desprende del texto de la certificación de la sentencia, donde se lee: “La sentencia que antecede y que consta de autos, se encuentra Ejecutoriada por el Ministerio de la Ley”, lo que conjugado con la nota marginal asentada en copia apostillada de la inscripción de matrimonio, expedida por la Dirección General de Registro Civil Identificación y Cedulación de la República del Ecuador, que textualmente dispone: “Disuelto por sentencia de Divorcio de Juez Noveno de lo Civil del Cantón de Colta en fecha 25 de marzo de 2003”; en razón de lo expuesto se tiene con fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la Ley del Estado en la cual fue pronunciada. Así se establece.

    h.) QUE NO CONTRARÍEN MANIFIESTAMENTE LOS PRINCIPIOS Y LAS LEYES DE ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO EN QUE SE PIDA EL RECONOCIMIENTO O LA EJECUCIÓN: Corresponde verificar que la sentencia objeto del presente análisis, no contraría el orden público interno venezolano, y para tal efecto invoca doctrina patria que señala que “el orden público que se examina en sede de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras es un límite para la protección de cierto núcleo de materias que constituyen principios fundamentales del ordenamiento jurídico del Estado receptor, en las cuales no admite ningún tipo de intervención por parte de un Estado extranjero. El orden público puede manifestarse en el fallo cuando se crea o reconoce una situación jurídica manifiestamente contraria a los principios especialmente protegidos por la legislación sustantiva del Estado receptor; también puede producirse en el modo en que fue proferida la resolución judicial, lo que se relaciona estrechamente con el derecho a la defensa, y en definitiva con el orden público procesal, el cual se traduce en la protección de los principios fundamentales de justicia que tiende a garantizarse en un proceso, especialmente a la parte demandada.” Aplicando la doctrina anteriormente transcrita al caso bajo estudio, se observa que la sentencia cuyo exequátur se solicita declaró disuelto el vinculo conyugal existente entre M.L.L. y M.A.S., sobre lo cual se evidencia que dicha declaratoria no constituye un principio fundamental en el ordenamiento jurídico venezolano, al cual el legislador haya querido brindarle una protección especial. Así se establece.

    Asimismo en relación a la violación del orden público, la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 18 de agosto de 2004, Nº 1098, caso: O.P.T., expediente: 1993-10019, señaló: 100

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    …Asimismo, se advierte que le está vedado al juez en sede de exequátur el examen sobre el fondo del asunto debatido en el extranjero, o de los argumentos de hecho y de derecho en los cuales el juez fundamenta su decisión, y en ningún caso se requiere que el derecho extranjero aplicado sea equivalente al derecho venezolano.

    Así, en el caso de que una de las partes consideren que la sentencia incurrió en algún vicio, de acuerdo al ordenamiento jurídico bajo el cual fue dictada, debió ejercer los recursos pertinentes a los fines de lograr la revisión del fallo en cuestión ante la autoridad extranjera competente para ello, toda vez que no corresponde a esta Sala en un procedimiento de exequátur entrar a analizar los posibles vicios de ilegalidad en los que podría incurrir un fallo dictado por un Estado extranjero, pues de conformidad con el sistema de derecho internacional privado venezolano, el juez debe limitarse al examen de los requisitos de forma previstos en la ley respectiva…

    .

    Por consiguiente, de la jurisprudencia anteriormente transcrita, concluye este tribunal que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur no contraría el orden público venezolano, debido a que fue dictada, según se desprende de la lectura del expediente, en un procedimiento verbal sumario de mutuo acuerdo que conllevó a la disolución del vínculo matrimonial, que en ningún caso resulta incompatible con los principios de orden público venezolano. Así se establece.

    En fuerza de las anteriores consideraciones y cumplidos como están los requisitos establecidos en el artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbítrales Extranjeros (1979), se impone para este sentenciador, conceder fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de fecha 25 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado Noveno de lo Civil de Colta, de la Republica de Ecuador, mediante la cual se declaró el divorcio consensual y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial de M.L.L. y M.A.S.; del matrimonio celebrado en Colta Ecuador el 28 de octubre de 1976. Así se decide.

  5. DECISIÓN.-

    Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, LE CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en fecha 25 de marzo del 2003, por Juzgado Noveno de lo Civil de Colta, República del Ecuador, que declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos M.L.L. y M.A.S.

    Publíquese y regístrese. Cúmplase y archívese el expediente.

    Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    EL JUEZ,

    E.J.S.M.

    LA SECRETARIA,

    E.J. TORREALBA C.

    Exp. Nº 9492

    Definitiva/Demanda Civil

    Exequátur/Civil

    Concede Fuerza Ejecutoria/ “D”

    EJSM/EJTC/mayra

    En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 A.M.),

    LA SECRETARIA,

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