Decisión nº 724 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 14 de Junio de 2016

Fecha de Resolución14 de Junio de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: R.J.P.M., venezolana, civilmente hábil, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 4.039.159, domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, representada por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio P.G.G., O.P.D.A., I.J.S., F.J.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 93.568, 93.461, 91.756 y 91.754 respectivamente, la primera con domicilio procesal en la Calle Herrera, casa Nº 143, sector El Centro, Cumaná Estado Sucre, el cuarto de los nombrados con domicilio procesal en el Edificio “Don Ramón”, avenida Bermúdez de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre.

PARTE DEMANDADA ISBELIA J.M.T., venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 8.876.783, domiciliada en la Urbanización “Los Chaimas”, Bloque 25-A, apartamento Nº 04, piso 1, Avenida Principal de los Chaimas, Parroquia V.V., Municipio Sucre del Estado Sucre, representada por su apoderado judicial abogado en ejercicio C.E. VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.871, con domicilio procesal en el Edificio el Rosal, piso 2, Ofc. 2-A, calle Castellón de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre.

MOTIVO: DESALOJO

EXPEDIENTE Nº: 11-4851.

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en v.d.R.d.A. interpuesto por el ciudadano C.E.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.871, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana ISBELIA MEDINA; contra la sentencia dictada por el Juzgado Accidental Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., en fecha primero (01) de noviembre de 2010.

Recibido como fue el presente expediente a este Juzgado Superior en fecha Nueve (09) de Febrero de 2011, proveniente Juzgado Accidental del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., constante de Doscientos diecinueve (219) folios.

Por auto de fecha Catorce (14) de Febrero de 2011, se fijó el DÉCIMO (10mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.

En fecha Veintiocho (28) de Febrero de 2011, se recibió Escrito de Informe presentados por el ciudadano C.E.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.871, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana ISBELIA MEDINA; constante de cinco (05) folios.

En fecha primero (01) de Marzo de 2011, se dicto auto mediante la cual, se difiere el pronunciamiento de la sentencia para el TRIGÉSIMO (30) día continuo a la fecha del presente auto.

En fecha veintisiete (27) de Junio de 2011, se dicto sentencia interlocutoria dando cumplimiento a la disposición contenida en el Único Aparte del Articulo 4º del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de Vivienda, ordeno la SUSPENSIÓN del presente juicio hasta tanto las partes acrediten en autos haber cumplido el procedimiento especial previsto en el referido texto normativo, luego de lo cual, según las resultas obtenidas la causa continuara su curso, se libraron boletas de notificación.

En fecha 06-07-11, el alguacil de este tribunal, ciudadano J.A.C., consigno boleta de notificación que fue librada a la ciudadana ISBELIA MEDINA, parte demandada.

En fecha 08-08-11, el alguacil de este tribunal, ciudadano J.A.C., dejo constancia que se le hizo infructuosa la notificación de R.P., por cuanto no pude localizar a la mencionada ciudadana, ni a su apoderado judicial.

Al folio doscientos treinta y nueve (239) corre inserta diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Y.J.S., (IPSA Nº 91.756), actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita copias certificadas de los folios ciento ochenta y cinco (185) al folio doscientos diez (210), siendo acordadas en fecha 22 de Febrero de 2012.

Al folio doscientos cuarenta y uno (241) corre inserta diligencia por el ciudadano C.E.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.871, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana ISBELIA MEDINA mediante la cual solicita copias certificadas de los folios ciento ochenta y cinco (185) al folio doscientos diez (210), siendo acordadas en fecha 31 de Mayo de 2012.

En fecha cuatro (04) de Octubre de 2012, se recibió diligencia suscrita y presentada por el ciudadano F.J.L., (IPSA Nº 91.754) apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna anexo marcado con la letra “A”.

En diez (10) de octubre de 2012, se dicto sentencia interlocutoria mediante la cual se ordena culminar con la suspensión en la presente causa dicta por este Tribunal en fecha 27-06-11, se libraron boletas de notificaciones.

En fecha 11-10-12, el alguacil de este tribunal, ciudadano J.A.C., consigno boleta de notificación que fue librada a la ciudadana ISBELIA MEDINA, parte demandada, la cual fue recibida por su apoderado judicial Abogado C.E.V. (IPSA Nº 30.871).

En fecha 24-10-12, el alguacil de este tribunal, ciudadano J.A.C., dejo constancia que no pudo consignar la boleta de notificación debido a que no hubo persona alguna que lo atendiera reservándose la misma para practicarla en una nueva oportunidad.

En fecha 26-10-12 el alguacil de este tribunal, ciudadano J.A.C., consigno boleta de notificación que fue librada a la ciudadana R.J.P.M., parte demandante, la cual fue recibida por uno de sus apoderados judiciales Abogado F.J.L. (IPSA Nº 91.754).

Al folio doscientos cincuenta y cinco (255) corre inserta diligencia suscrita y presentada por el Abogado F.J.L. (IPSA Nº 91.754.

En fecha 28-04-14 se recibió diligencia suscrita y presentada por el Abogado C.E.V. (IPSA Nº 30.871), mediante la cual solicita fijar una audiencia conciliatoria entre las partes.

Del folio doscientos cincuenta y ocho (258) al folio doscientos sesenta y tres (263) corre inserta la solicitud de la Inspección Extralitem, realizada por el Juzgado aquo.

En fecha 30-04-16, se dicto auto mediante el cual vista la solicitud presentada por el Abogado C.E.G. (IPSA Nº 115.790), se acuerda la entrevista de conciliación para el 2do día de despacho siguiente a las 10:30 am, se libraron boletas de notificación.

En fecha 06-05-14, el alguacil de este tribunal, ciudadano J.A.C., consigno boleta de notificación que fue librada a la ciudadana ISBELIA MEDINA, parte demandada, la cual fue recibida por su apoderado judicial Abogado C.E.V. (IPSA Nº 30.871).

En fecha 09-05-14, el alguacil de este tribunal, ciudadano J.A.C., dejo constancia que no pudo consignar la boleta de notificación debido a que la ciudadana R.J.P.M., parte demandante, esta domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, y en cuanto a uno de sus apoderados judiciales Abogada P.G.L. (IPSA Nº 93.568), se traslado a su dirección procesal y no hubo persona alguna que lo atendiera reservándose la misma para practicarla en una nueva oportunidad.

En fecha 14-05-14 el alguacil de este tribunal, ciudadano J.A.C., consigno boleta de notificación que fue librada a la ciudadana R.J.P.M., parte demandante, la cual fue recibida por uno de sus apoderados judiciales Abogado F.J.L. (IPSA Nº 91.754).

En fecha 27-05-14 se recibió diligencia suscrita y presentada por el Abogado C.E.V. (IPSA Nº 30.871), mediante la cual solicita copia certificada de la Inspección Ocular practicada por el Juzgado aquo, lo cual corre inserta del folio 258 al folio 262, siendo acordadas en esta misma fecha.

En fecha 03-06-14 se recibió diligencia suscrita y presentada por el Abogado C.E.V. (IPSA Nº 30.871), mediante la cual solicita copias simples de los siguientes folios: del folio 32 al 36, del 37 al 39, al 174 al 175 y del folio 185 al 210, siendo acordadas en fecha 04-06-14.

Al folio doscientos setenta y seis (276) corre inserto oficio Nº 0520-14-226.

MOTIVA

De la sentencia objeto de la presente apelación se puede observar, que el Juez Accidental del Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., una vez examinados los alegatos de las partes contenidos tanto en el libelo de la demanda como en la contestación, y el acervo probatorio traído a los autos, al emitir el correspondiente fallo respecto de la presente causa, lo hizo sobre la base de las consideraciones que a continuación se refieren:

DE LA CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

“…Dicho esto, tenemos que, en esta ocasión, la existencia de una relación arrendaticia es un hecho que ha sido expresamente admitido por las partes tanto en el líbelo de la demanda con el escrito de contestación. De tal modo que, tal hecho esta relevado de prueba. Y así se decide.

Así las cosas, corresponde ahora determinar la índole de la relación arrendaticia que entre las ciudadanas R.J.P.M. e ISBELIAA MEDINA existe; vale decir, corresponde establecer si esta relación arrendaticia es “a tiempo indeterminado” como lo señala la actora en el libelo de demanda o, por el contrario, es “a tiempo determinado, en los términos y condiciones alegado por la parte demandada.”

En este particular se puede leer de las consideraciones para decidir que, el ad-quo refirió lo siguiente:

“…En el escrito libelar, la ciudadana R.J.P.M. sostiene que entre ella y la demandada existe una relación arrendaticia que se habría iniciado el día 10 de enero de 1.999, debido a que celebraron verbalmente un contrato de locación en el cual, sin embargo, no se fijó lapso de duración. Por su parte, en el escrito de contestación de la demanda, la ciudadana ISBELIA MEDINA afirma que, por el contrario, entre ella y la demandada existe una relación arrendaticia que se habría iniciado el día 10 de enero de 1.999, debido a que han venido celebrando, por escrito, sucesivos contratos de locación.

Sin embargo, al vuelto del folio veintitrés (23) de este expediente, en opinión de quien decide, la demandada entra en contradicción pues, como seguidamente se transcribe (de modo textual), alega lo siguiente:

“…notándose que a pesar de habérseme fijado unos lapsos en los mismos (se refiere a los contratos que habría celebrado con la arrendadora) seguidamente se me renovaba dicho contrato y así continuaba mi relación contractual de manera normal sin ningún tipo de oposición, ahora me extraña esa actitud de la demandante de autos de venir a señalar que desde el mismo momento inicial de comenzar la relación arrendaticia hace más de nueve (09) años, y que lo habíamos celebrado a tiempo indeterminado, hecho éste totalmente falso, pretendiendo de esa manera querer ampararse en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y despojarme de los derechos y beneficios que me corresponden como inquilino amparado en la Ley supra mencionada, como así pretende desconocer el contenido del artículo 1600 del vigente Código Civil, cuando al respecto señala que: “Si la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendador queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado,…” por lo que en el presente caso, ni si quiera se ha producido desahucio como a bien lo señala el artículo 1601 del vigente Código civil…”

Hemos sostenido que la demandada entra en una contradicción, pues, al fin y al cabo, el artículo 1.600 del Código Civil dispone textualmente que: “Si ala expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regula por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”

Obsérvese bien que, a luz de la norma que se acaba de transcribir, de haber existido entre la ciudadana R.J.P.M. e ISBELIA MEDINA un contrato de arrendamiento pactado a tiempo determinado, y a la expiración del tiempo fijado en el mismo, la ciudadana ISBELIA MEDINA quedó en posesión del inmueble arrendado sin oposición de parte de la ciudadana R.J.P.M., si bien es cierto que el susodicho contrato de arrendamiento se presume renovado, no es menos cierto que los efectos derivado del mismo se regulan por el artículo relativo a los arrendamiento hechos sin determinación de tiempo; lo que quiere decir, pues, que en casos como el que se acaba de plantear, habría operado la “tácita reconducción” y, por misterio de la ley, el contrato de locación originalmente pactado a tiempo determinado, se trasmuta a uno a tiempo indeterminado.

De tal suerte que, de ser cierto los hechos narrados por la demandada en el escrito de contestación a la demanda, entonces, la relación arrendaticia que la vincularía con la arrendadora, esto es, con la ciudadana R.J.P.M. sería a tiempo indeterminado.

Sin embargo, ha de sostenerse enfáticamente que, en las actas del presente expediente no consta ningún instrumento del cual dimane que, efectivamente, entre las ciudadanas R.J.P.M. e ISBELIA MEDINA pudo siquiera haber existido una relación arrendaticia a tiempo determinado.

Ciertamente, junto con el escrito de contestación a la demanda, la ciudadana ISBELIA MEDINA consignó un par de “instrumentos”, el primero de los cuales, marcado con letra “F”, corre inserto en del folio veintinueve (29) al treinta y seis (36), ambos inclusive, del presente expediente, y, el segundo, marcado con letra “G”, corre inserto del folio treinta y siete (37) al treinta y nueve (39), ambos inclusive, del presente expediente.

Sin embargo, en el primero de los señalados “instrumentos”, si bien se deja dicho que éste fungía como un contrato de locación que había de ser celebrado por las ciudadanas R.J.P.M. e ISBELIA MEDINA, en sus condiciones de arrendadora y arrendataria respectivamente, se aprecia sólo una firma (legible) en señal de manifestación del consentimiento necesario para la existencia de tal contrato de locación. De modo que, al carecer de la firma de todos los sujetos que, con ocasión del mismo, se estaría obligando a cumplir con las prestaciones que de los contratos de locación se desprenden, no puede ser considerado (ni siquiera) como un documento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.368 del Código Civil que prevé como uno de los requisitos que deben verificarse para que a un “instrumento”: el que esté suscrito por el (o los) obligado (s); mucho menos podría ser considerado como un “contrato”, puesto que, por falta de una de las firmas de una de las personas que deberían obligarse con ocasión del mismo, carecería de unos de los elementos existenciales, a saber: el consentimiento, conforme lo postula el ordinal 1° del artículo 1.141 del Código Sustantivo Civil.

Otro tanto sucede con el segundo “instrumento” (esto es, al marcado con la letra “G), habida cuenta que en éste no consta ninguna firma de las personas que, según el mismo, fungirían como partes (arrendadora y arrendataria).

Motivo por el cual, en opinión de quien decide que, tales instrumentos son incapaces de producir efectos jurídicos válidos, por consiguientes, deben ser desechados del proceso. Y así se decide.

No escapa a quien esta causa decide que, según las palabras de la demandada, los documentos originales en los cuales constaría fehacientemente que la relación arrendaticia que entre ella y la actora existe sería a tiempo determinado, estarían en posesión de la ciudadana R.J.P.M. y que, con cargo en ello, promovió la “prueba de exhibición”, al amparo de lo establecido en el artículo436 del Código de Procedimiento Civil.

Ello así es menester efectuar algunas consideraciones en relación al medio de prueba en cuestión, en tanto que, en opinión de quien decide, este fue promovido irregularmente (esto es contraviniendo disposiciones legales expresas) y, por vía de consecuencia, indebidamente admitido y ordenada su evacuación.

En efecto, el artículo 436 del Texto Adjetivo Civil establece que:

“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en de su adversario, podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

El Tribunal intimara al adversario la exhibición o entrega del instrumento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

Si el instrumento no fuese exhibido en el plazo indicado, y no apareciere en autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrá como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

Pues bien, al examinar los dos escrito de promoción de los medios de prueba que fueron presentado por la demandada, puede constatarse que, en éstos, no se cumplió con ninguno de los requisitos señalados en la norma que se acaba de transcribir para que fuese admitido el medio de prueba de exhibición de documentos, en tanto y en cuanto que, por una parte, no se acompañó una copia de los documentos (contrato de locación originales) cuya exhibición se reclamaba o, en defecto de estas copias, la consignación de la afirmación de los datos que conociera la parte demandada acerca del contenido de los mismos.

Efectivamente, no puede considerase que los “instrumentos” acompañados por la demandada al escrito de contestación de la demanda marcado con letra (“F” y “G”) constituya esas “copias” de los documentos cuya exhibición se solicitó pues, tal y como se ha dejado dicho ya, éstos carecen de las firmas de las partes que, conforme a los mismos, deberían obligarse contractualmente.

OMISSIS

Además, de todo lo dicho, resulta que la parte demandada, promovente del medio de exhibición documental, tampoco consignó un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que los tantas veces mencionados documentos se encuentran o se han encontrado en poder de la parte demandante.

De modo que, de acuerdo con lo antes expuesto, el Juez accidental estimó que la demandada al no cumplir a cabalidad con la carga probatoria que en esta causa le correspondía, debió sufrir como efecto así lo declaró en la dispositiva las consecuencias que de tal incumplimiento se deriva, por el hecho de no haber probado bajo ninguna circunstancia, los alegatos que por ella fueron enervado en la contestación de la demanda, y en este sentido declaro: CON LUGAR la pretensión de DESALOJO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS que fuera ejercida por la ciudadana R.J.P.M. en contra de la ciudadana ISBELIA MEDINA, ambas identificadas en autos. Como consecuencia directa de esta declaratoria, se condena a la demandada ISBELIA MEDINA. PRIMERO: a DESALOJAR el inmueble (apartamento) distinguido con el N° A-4 del edificio N° 25-A, ubicado en la avenida principal del conjunto residencial “Los Chaimas” de esta ciudad de Cumana, capital de Estado Sucre, que ocupa en calidad de arrendataria y a entregarlo a la arrendadora, R.J.P.M., completamente desocupado libre de bienes y de personas. SEGUNDO: a cancelara a la ciudadana R.J.P.M. la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs 1.960) por concepto de la indemnización de los daños y perjuicios causados a ésta derivados de la utilidad de la cual ha sido privada, al haberle dejado de cancelar las pensiones de locación correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 así como enero y febrero del 2008. TERCERO: a cancelar a la ciudadana R.J.P.M., por concepto de indemnización de los daños y perjuicios causados a ésta derivados de la utilidad de la cual ha sido privada al haberle dejado de cancelar las pensiones de locación que se han causado desde la fecha de admisión del libelo de la demanda que encabeza este expediente, hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme; conforme al monto que determine la experticia complementaria del fallo que ha sido acordada a realizar en esta sentencia. Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en este juicio.

Contra el precitado fallo del Tribunal de los Municipios Sucre y C.S.A., la representación judicial de la parte demanda, en la persona del abogado en ejercicio C.E.V. (IPSA Nº 30.871), anunció el recurso de Apelación, una vez oído el presente recurso, por ante esta Instancia Superior, en la oportunidad procesal correspondiente procedió a formalizarlo, en su escrito de formalización alega:

“…Segundo: Para el momento de dar contestación formal a la demanda mi persona adujo (según señalamiento indicado por mi representada) que: “… Cierto es, que hace más de Nueve (09) años viene ocupando mi representada y su grupo familiar dicho inmueble en calidad de arrendatario, habiéndose celebrado en consecuencia un contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado como a bien se señaló anteriormente y como así lo señalan los distintos contratos escritos que le han sido entregados a mi representada y cuyos originales reposan en las manos del demandante y que de conformidad con el artículo 436 del vigente Código de Procedimiento Civil consigno en el presente acto para que surtan todos sus efectos legales…” (Subrayado mío). Con esto quiero resaltar ciudadano Juez, que el hijo de la propietaria del inmueble Arrendado (Abogado I.L.P.), compareció por ante el apartamento propiedad de su madre y le facilitó un nuevo contrato de arrendamiento a mi representada y ese hecho importantísimo se reflejó en la contestación de la demanda, lo que configura que consecuencialmente dicho hecho debe ser probado en al secuela del proceso y así sucedió.

De lo antes trascrito, se puede observar que, el apelante de autos, a los fines de probar el hecho alegado (relación contractual a tiempo determinado) solicitó de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil que las copias de los documentos marcado con letra “F” y “G” que fueron acompañados al escrito de contestación fuese exhibido en el juicio, al igual que el resto de los contratos escritos que le fueron entregado a su representada en copias, dado que, los originales se encuentran en manos de la demandante de autos (arrendataria), y que, habiendo cumplido su representada con los requisitos de procedencia para la exhibición de documentos conforme a la norma antes indicada, el Juez accidental de la causa se limitó solo, a hacer un análisis de sí el documento del cual se pedía la exhibición podía ser considerado documento o no, desechándolo por el hecho de que éste no estaba firmado por las partes, ello hace, a su entender, que, tal hecho, no es un requisito previsto en artículo 436 del Código de Procedimiento Civil respecto a la solicitud de exhibición de documentos, por lo que consideró que el Juez de la causa dio una falsa aplicación de la norma supra señalada y en consecuencia denunció ante esta Alzada de conformidad con el articulo 320 del Código de Procedimiento Civil la suposición falsa.

Para decidir este punto esta Alzada estima conveniente señalar lo siguiente: Si bien el apelante denuncia la suposición falsa apoyándose en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación de lo preceptuado en el articulo 436 del mismo Código.

Se hace necesario para ello plasmar en primer lugar los conceptos de falsa aplicación de una norma jurídica, y en segundo lugar la suposición falsa, en este sentido tenemos que, la falsa aplicación de una norma consiste en la aplicación efectiva de una norma jurídica que ha realizado el Juez, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla, por su parte la doctrina nacional nos señala:

“(...) la falsa aplicación de la ley viene a ser una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable (...)". (José G.S.N.. Casación Civil; pág. 130).

Respecto a la suposición falsa, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. en sentencia Nº 892 del 19 de agosto de 2004, caso Librería y Papelería Monoy, S.R.L., contra A.V.G. y Otros, expediente Nº 2004-000127, sostuvo, que:

...La suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, ya sea porque “atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene” o porque “dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo” (parte final del primer párrafo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil).

Por tanto, el vicio debe tratarse exclusivamente del establecimiento de un hecho, quedando excluidas las conclusiones a las que pueda llegar el juez con respecto a las consecuencias del hecho establecido, ya que en este caso se trataría de una inferencia de orden intelectual que, aunque sea errónea, no configura el vicio de suposición falsa...

Podemos observar que, de acuerdo al extracto parcialmente trascrito de la sentencia aquí referida, el falso supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Siendo así, tenemos que, la figura de suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto, de lo contrario no estamos en presencia del falso supuesto o suposición falsa.

En este mismo orden de ideas, la Sala indicó en sentencia N° RC-376, de fecha 4 de agosto de 2.011, caso de Vale Canjeable Tickeven, C.A. contra Todoticket 2.004 C.A., expediente N° 11-066, lo siguiente:

“…En relación al segundo caso de suposición falsa previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esto es, dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en el expediente, esta Sala ha señalado que el mismo se verifica cuando el juez sustenta el establecimiento de un hecho en una prueba que materialmente no aparece incorporada en las actas del expediente, pues, no ha sido presentada o evacuada, por ende, puede ocurrir que por ejemplo, se le imputen declaraciones a un testigo que ha sido promovido pero que no fue evacuado su testimonio, o que se dé por demostrado un hecho con un documento o instrumento que una de las partes en el juicio señala que fue consignado o promovido, pero, que materialmente éste no se consignó o promovió.

Por tanto, se trata de un error de percepción del juez al analizar y valorar las pruebas, lo cual, no debe confundirse con la inmotivación en el establecimiento de un hecho, por ende, si el juez afirma un hecho sin acreditar el respaldo probatorio que lo soporta, se estará en presencia, eventualmente, de un defecto en la motivación de la sentencia, más no en el del vicio de suposición falsa, pues, para que éste se verifique se requiere, como ya se ha dicho, que el juez soporte el establecimiento del hecho en una prueba que específica en cuanto su existencia y valor probatorio, pero, que de la revisión de las actas procesales se constata que la prueba referida por el juez no aparece en el expediente.

Al respecto, esta Sala en sentencia de fecha 22 de octubre de 1998, al referirse al segundo caso de suposición falsa, estableció lo siguiente:

“...Por otra parte, el segundo de los casos de suposición falsa consiste en que el Juez dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos. Se trata de un error de percepción con el cual el Sentenciador afirma ver una prueba que no existe. Si el Juez afirma en forma general que un hecho está probado, sin señalar un concreto elemento probatorio, tal fallo estará viciado por inmotivación, no por suposición falsa. Precisando el concepto, no se trata de dar por probado un hecho sin pruebas que resulten de autos, como afirma el recurrente, sino de dar por demostrado el hecho con pruebas que no aparecen en autos...". (Resaltado de la Sala).

Es decir, que conforme al criterio antes trascrito, el cual se reitera, si el juez establece que un hecho esta probado sin señalar un concreto elemento probatorio, sino que sólo indica que “…consta en autos…”, sin más explicación, estaría cometiendo un vicio de inmotivación de la sentencia, pues, no existe ningún fundamento que avale su afirmación. Pero, para que se trate del segundo caso de “suposición falsa, previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se requiere que el establecimiento del hecho se haga derivar, expresamente, de una “…prueba inexistente…”.

Ahora bien, conforme a los criterios jurisprudenciales, referidos anteriormente se puede observar claramente, que el Juez incurre en falsa aplicación de la norma jurídica al momento en que éste de manera incorrecta y en forma equivoca aplica una norma jurídica a un hecho concreto y específico, por otra parte se desprenden los supuestos que determinan cuando el Juez incurre en suposición falsa en su pronunciamiento, y siendo así las cosas, esta alzada al verificar si en la presente causa el Juez accidental en su sentencia incurrió en tales supuestos conforme lo denuncia el recurrente de autos, observa que el ad-quo al evaluar los alegatos de las parte y los medios de pruebas promovido por cada una de ellas, bajo ninguna circunstancia aplico equivoca, falsa o incorrectamente el artículo 436 del Código de Procedimiento al momento de ajustar su contenido a la evaluación que realizara sobre dichas pruebas para la determinación de la veracidad del hecho que le fuera sometido a su conocimiento, sino que, por el contrario, analizó asertivamente tanto el hecho concreto de la contestación de la demanda que opusiera la demandada de autos, como las copias de los contratos de arrendamientos con los que pretendió probar sus alegatos, arribando lógicamente, en que ésta no cumplió con los requisitos que le imponía norma antes señalada para que produjera los efectos legales de probanza que aspiraba y así dar por demostrado el hecho opuesto en la contestación de la demanda, y menos aún, haya incurrido en suposición falsa toda vez que, no se desprende de la motivación de la sentencia evidencias donde haya establecido que el hecho demandado o el hecho alegado por la parte demandada haya resultado materialmente probado con un medio de prueba que no aparezca incorporado en las actas del presente expediente, cierto es, que, el ad-quo estableció los requisitos de procedencia de la exhibición de documento de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y al verificar que la parte demandada hoy recurrente ante esta Alzada no cumplió con los mismo dio por desechada las copias de los contratos de arrendamientos que promoviera ésta con los que pretendió demostrar la existencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado. Por otra parte, ciertamente como bien lo señala la recurrente de autos que, la ausencia de firmas de las partes contratantes por medio del cual autentican la manifestación de voluntad de contratar nos es un requisito contemplado en el artículo ya referido, sin embargo ha de entender esta Alzada, que respecto a este aspecto, el ad-quo accidental lo que hizo fue que, antes de verificar la procedencia de la exhibición de documentos de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, con base al artículo 1.368 del Código Civil procedió a examinar los dos escrito de promoción de los medios de prueba que fueron presentado por la demandada, y al constatar que, en éstos, no se cumplió con el requisito esencial para la validez de dichos instrumentos, como lo es las firmas por quien pretendía ofrecer la prueba, en este caso por la demandada hoy apelante de autos, los desestimo, criterio éste que comparte quien suscribe, dado que, son las firmas las que d.f.d. la existencia de un documento privado y de las obligaciones contraídas entre partes y de no contenerlas por su puesto lo hacen inexistente como ocurrió en el caso de marra, tal ausencia, lógicamente permitió al Juez de la causa no solamente desecharlo por cuanto la parte promovente no cumplió con los requisitos contenidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, sino que, además de ello, la carencia de las firmas de éstos los hacen inexistente y como consecuencia de ello sufrir como en efecto sufrió que el hecho alegado por la parte demandada no resultara probado, criterio éste, que esta Alzada acoge y comparte, y siendo así las cosas, quien suscribe, no comparte las afirmaciones realizadas por la recurrente de autos al señalar que, el ad-quo solo se limitó a indicar si el documento el cual se pedía la exhibición podía ser considerado documento o no y señalar que esto no se correspondía con los requisitos de procedencia de la prueba de exhibición de documentos de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por lo que siendo así las cosas, considera quien aquí sentencia, que la denuncia formulada por el recurrente de autos respecto a que el ad-quo en su condición de accidental al momento de dictar la apelada sentencia haya incurrido en falsa aplicación de del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y en suposición falsa no proceda. Y ASÍ SE ESTABLECE

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano C.E.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.871, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana ISBELIA MEDINA; contra la sentencia dictada por el Juzgado Accidental Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., en fecha primero (01) de noviembre de 2010.

SEGUNDO

se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha primero (01) de noviembre de 2010 por el Juzgado Accidental Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., en consecuencia se condena a la demandada: Primero: a desalojar el inmueble, distinguido con el Nro. A-04 del edificio Nro. 25-A, ubicado en la avenida principal del conjunto residencial “Los Chaimas” de esta ciudad de Cumaná, capital del Estado Sucre, que ocupa en calidad de arrendataria y a entregarlo a la arrendadora, R.J.P.M., completamente desocupado de bienes y personas. Segundo: a cancelar a la ciudadana R.J.P.M. la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.960) por concepto de la indemnización de los daños y perjuicios causados a esta, derivados de la utilidad de la cual ha sido privada al haberle dejado de cancelar las pensiones de locacion correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, asi como enero y febrero del 2008. Tercero: a cancelar a la ciudadana R.J.P.M., por concepto de la indemnización de los daños y perjuicios causados a esta derivados de la utilidad de la cual ha sido privada al haberle dejado de cancelar las pensiones de locacion que se han causado desde la fecha de admisión del libelo de la demanda que encabeza este expediente, hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme; conforme al monto que determine la experticia complementaria del fallo.

TERCERO

se condena en costa a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente.-

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los catorce (14) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. F.A. OCANTO MUÑOZ

EL SECRETARIO TEMP

ABG. G.A. TINEO LEON

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:00 P.m., se publicó la presente decisión. Conste.

EL SECRETARIO TEMP

ABG. G.A. TINEO LEON

EXPEDIENTE Nº 11-4851

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

FAOM/GUSTAVO TINEO

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