Decisión nº 042-2014 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiséis de febrero de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000072

PARTES:

RECURRRENTE: M.J.F.G., Fiscal Décimo Sèptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Estado Lara .

CONTRARECURENTE: UNIDAD EDUCATIVA SAN V.D.P..

MOTIVO: APELACIÒN. (INFRACCIÒN A LA PROTECCIÒN DEBIDA)

Conoce esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por la ciudadana Fiscal 17º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Estado Lara, contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2013, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró sin lugar, la acción por Infracción a la Protecciòn Debida, incoada por la referida funcionaria, en representación de la ciudadana (se omite Art. 65 LOPNNA) , en contra de los ciudadanos G.D.C. y J.G.F., representantes de la Unidad Educativa Colegio San V.d.P..

En fecha 31 de enero de 2013, se recibió el expediente en este Tribunal. Posteriormente, en fecha 07 de febrero de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración a la audiencia de apelación.

En fecha 26 de febrero de 2014, se realizó la audiencia oral de apelación, previa formalización y contestación del recurso, donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este juzgador, pasa a publicar la sentencia de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

En el presente asunto, se apelada de la decisión de fecha 18 de diciembre de 2013, que declaró sin lugar la demanda por Infracción a la Protecciòn Debida, que fue interpuesta por el Ministerio Público, por considerar el a quo, que no se vulneraron los derechos de la joven (se omite), en la realización del acto de grado de sexto grado, efectuado en la Unidad Educativa San V.d.P., en la ciudad de Barquisimeto. En ese orden, en el fallo recurrido, se puede apreciar:

(…) Ahora bien, del acervo probatorio antes analizado y valorado por esta sentenciadora, no se logró determinar la responsabilidad de los ciudadanos G.D.C. Y J.G., en la violación de los derechos y garantías denunciados, tales como el derecho a la integridad personal y el derecho al buen trato, toda vez que si bien es cierto que el acto de grado se celebró en las instalaciones del colegio San V.d.P., se determinó que el mismo fue organizado por un grupo de representantes del sexto grado de las secciones A, B y C, que les fue participado a través de convocatoria escritas y telefónicas a todos los padres y representantes del alumnado de dichas secciones, quienes se encontraban en pleno conocimiento tanto del cronograma como del costo del evento, ya que se trataba de un acto voluntario, es decir los representantes debían consentir si participaban o no en el mismo.

Por otra parte, de las documentales y testimoniales evacuadas en la audiencia de juicio, se demostró que los representantes de la adolescente (se omite), tenían pleno conocimiento de la actividad que se estaba organizando, por lo que manifestaron a los organizadores del evento, la NO PARTICIPACION de la adolescente, y por ende la no cancelación del diploma, del anuario y de la fiesta de fin de año.

De igual forma, se evidenció que pese a la negativa de los ciudadanos LISBETH HENRIQUEZ DE RODRIQUEZ Y S.R.M., la adolescente participo (sic) de forma activa en el acto, en el cual se le hizo entrega del diploma y se tomo (sic) las fotos correspondientes, donde luce aparentemente tranquila, alegre e integrada con el grupo, por lo que, mal puede decirse que se configuro(sic) una infracción por parte del personal directivo y docente del colegio hacia la beneficiaria, razones por la cual se declara sin lugar la presente acción y así se establece…

Ante tal decisión, la representación del Ministerio Público apeló de la misma, por considerar que adolece de inmotivaciòn al no valorarse las pruebas conforme la libre convicción razonada, que simplemente, se hace mención de tales probanzas sin motivar las razones que la llevaron a tomar dicha determinación. Asimismo, manifestó que existe plena responsabilidad del mencionado centro educativo, ya que el evento de grado, se realizó en sus instalaciones, con la asistencia de los educadores de dicho colegio e incluso, el listado de los alumnos fue suministrado por la Unidad Educativa San V.d.P., y que al tomarse unas fotos con un diploma perteneciente a otro estudiante, se vulneraron sus derechos, al ser expuesta a una situación humillante, que generó en la adolescente serios traumas psicológicos. En ese orden, en el escrito de formalización se igualmente argumentó:

(…) El Tribunal de Juicio incurre en un error de derecho al no aplicar lo dispuesto el artículo 220 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual consagra expresamente la responsabilidad en la que incurren las instituciones educativas en los hechos que constituyan violaciones a los derechos de los niños, niñas y adolescentes puesto que al permitir la celebración de un acto en el cual participan representantes, alumnos de la institución y maestros sin la debida supervisión lo que genero (sic) una situación en la cual por confusión, mala información, entre otras posibles causas de las cuales la adolescente no es responsable. Como vemos una de las participantes, en este caso G.D.L.A., no recibió su diploma, el cual si bien no tiene valor formal ni tampoco el acto donde eran entregados, sì constituye toda una simbología y debe ser de suma relevancia e importancia para los niños y adolescentes participantes, pues como anteriormente se explicó, es el simulacro de un acto de grado, lo que simboliza también un cambio tanto escolar como psicológico, el paso a una nueva etapa, cambio de biforme y la transformación del niño en adolescente, estando probado el hecho que la adolescente presentó un cuadro depresivo, es decir, los hechos narrados generaron el ella sufrimiento emocional y alteración psíquica, lo que se encuentra probado en los informes psicológicos…

La sentencia igualmente adolece del vicio de inmotivaciòn por cuanto no se valoraron las pruebas conforme al principio de la libre convicción razonada del Tribunal…En la sentencia el Tribunal a quo no explica conforme a los principio de la libre convicción razonada por que considera que la declaración de los testigos le d.f. que el colegio no es responsable…

Por su parte los abogados E.R.V. y L.E.R.V. inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 30.666y 131.342 respectivamente, actuando en representación de la Unidad Educativa San V.d.P., contestaron el escrito de formalización, manifestando que el acto “simbólico” de final de curso, no fue organizado por el plantel educativo que representan, es por ello, que se solicitó una colaboración de Bs. 250.00 por los padres de la sección donde cursó estudios la mencionada adolescente, para la elaboración de una fiesta y las fotos del anuario, prueba de ello, es que el diploma no es emanado del referido colegio. Admiten como cierto, la celebración de una eucaristía propiciada por prebìstero J.G.F., y que por el contrario protegieron a la niña, que al verla en la fila para recibir el diploma sin haber cancelado los derechos para dicho acto, al darle uno de los diplomas para la foto respectiva con sus padres. A su vez, rechazaron que exista trauma en la joven producto de tal evento, prueba de ello, son las fotos del mismo día donde aparece con sus padres sonriente, por ende rechazan que exista Bullying escolar o trato humillante.

Para decidir este juzgador observa:

De conformidad con el artículo 220 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, los institutos de educación que permitan la vulneración de los derechos de nuestra población infantil, serán sancionados. En tal sentido, la referida norma contempla:

Quien trabaje en una entidad de atención, en Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, en escuelas, planteles o institutos de educación o centros de desarrollo infantil o de adolescentes, y viole, amenace, permita la violación o impida el efectivo y pleno ejercicio de los derechos y garantías consagrados en esta Ley, será sancionado o sancionada de acuerdo con la gravedad de la infracción, con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).

(Destacado de esta sentencia)

En relación a la norma anterior, al alegarse que la actividad de fin de curso, no fue convocada por las autoridades escolares, y que con ello se libera de responsabilidad al plantel educativo de lo acaecido en tal fecha. Esta alzada no comparte el criterio del a quo, de que no se logró demostrar que la actividad fuera convocada por el referido colegio, toda vez que se demostró que el diploma en referencia fue firmado por una docente de dicha casa de estudios, que el acto se realizó en sus instalaciones y los alumnos utilizaron el uniforme escolar. En consecuencia, existe responsabilidad directa de las autoridades educativas. Es por ello, que independientemente de que haya sido un grupo de representantes quienes organizaron el evento, los representantes del colegio, al prestar sus instalaciones deben ser garantes de que a ningún niño o adolescente se le someta a situaciones que puedan avergonzarlos frente a sus compañeros. Igualmente, discrepa este Tribunal Superior, de la argumentación de la juzgadora del Tribunal de Juicio de este Circuito, de que en las fotos la niña se observa alegre y con un diploma, cuando lo cierto es que el mismo le fue prestado una para poder realizar dicha fotografía. Por ende, el a quo debió valorar el informe psicológico, donde se evidencia el severo impacto que generó en la adolescente tal situación. Es por ello, que efectivamente existe responsabilidad del plantel accionado, quien ha podido solventar lo ocurrido para que no existiere un trato desigual entre los niños asistentes al acto, independientemente de la cancelación o no, de los “derechos de grado”, por ser quienes dictan los lineamientos dentro del recinto escolar. Asì lo suscribe quien dicta esta sentencia.

Conforme al artículo 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los asuntos relacionados relativos a niños, niñas y adolescente, deben ser conocidos por jueces especializados en el tratamiento de la infancia. En tal virtud, el a quo, no debió conformarse con la sola exposición de que no era un acto oficial del Colegio San V.d.P. ya que es deber de todo administrador de justicia, buscar la verdad e inquirirla por todos los medios, prevaleciendo siempre ésta sobre las formas o apariencias conforme al artículo 450 “i” de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes. Por tal motivo, quedó demostrado que la niña fue dejada de última en la fila por no haber cancelado la cantidad antes señalada, que los alumnos que asistieron fueron llamados conforme al listado escolar que les fue suministrado por la autoridades del plantel, que se hizo el acto en las instalaciones del colegio y con el uniforme respectivo. En consecuencia, probado en autos teles denuncias la apelación debe prosperar. Asì se establece.

Finalmente, aclara este administrador de justicia que no se demostró en la audiencia de apelación, que exista acoso escolar en tal plantel educativo, simplemente, fueron jurisprudencias internacionales presentadas por el Ministerio Público, para probar la responsabilidad de los centros educativos de todo cuando ocurra en la actividades académicas, criterio compartido por esta alzada. Así se decide.

DECISIÒN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana FISCAL DECIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA, Abg. M.J.F., en contra de la sentencia dictada el día 09 de enero de 2014, por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto. En consecuencia:

Primero

Se revoca el fallo recurrido.

Segundo

Se declara con lugar la demanda de Infracción a la Protección Debida, incoada por la Fiscal 17 del Ministerio Público del estado Lara, en contra de los ciudadanos G.d.C., en su condición de Coordinador de Educación Primaria, y J.G.F., en su carácter de presidente de la Unidad Educativa Colegio San V.d.P..

Tercero

De conformidad con lo establecido en el articulo 220 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se sanciona a la Unidad Educativa Colegio San V.d.P., con multa de quince (15) unidades tributarias, que deberán ser cancelada a beneficio del Fondo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Iribarren del estado Lara.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 26 de febrero de 2014, años 203º y 154º.

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

LA SECRETARIA

ILIANA MEJIAS DELGADO

En la misma fecha se publicó a las 03:55 p.m., registrada bajo el nº 042-2014.

LA SECRETARIA

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