Decisión nº 106-2013. de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 17 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Diecisiete de octubre de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2013-000919

PARTE SOLICITANTE: Abg. M.J.F.G., FISCAL DÉCIMO SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA.

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la de regulación de competencia planteada por la abogada M.J.F.G., en su carácter de Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, ante la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declinó la competencia en el procedimiento de Colocación Familiar del n.R.E.M., a los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

En fecha 16 de octubre de 2013, el Tribunal le dio entrada al presente expediente y el curso de Ley establecido en el artículo 62 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Para decidir este Tribunal observa:

La solicitud de Regulación de Competencia, también llamada RECURSO DE REGULACION DE COMPETENCIA, es el medio previsto por el Legislador para impugnar las decisiones relativas a la incompetencia del órgano jurisdiccional para conocer de determinadas causas por razones de materia, cuantía o territorio.

El Código de Procedimiento Civil es preciso respecto de las formalidades que debe contener este medio de impugnación, entre las que se pueden señalar las siguientes:

  1. La solicitud de regulación de competencia debe hacerse por escrito.

  2. Debe proponerse, es decir interponerse, ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia.

  3. En el escrito contentivo de la solicitud de regulación la parte que pretende impugnar la decisión debe expresar las razones o fundamentos que se alegan.

  4. La solicitud, de la manera antes expresada, debe ser presentada dentro del plazo de cinco (5) días después de pronunciada la decisión que se pretende impugnar.

  5. El Tribunal a quien corresponde decidir acerca de la solicitud de regulación de competencia, debe hacerlo sin previa citación ni alegatos, dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud remitida en copia certificada por el Juzgado donde se promovió la misma.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia territorial para el conocimiento de los asuntos de esta naturaleza, se determinará considerando la residencia del niño. A tal efecto, la citada norma contempla:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.

(Subrayado de esta sentencia).

Conforme a lo anterior, es tarea del Tribunal verificar cual es la residencia habitual del niño para poder establecer dicha competencia. En ese orden, nota este juzgador que el a quo, declinó la competencia al Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Portuguesa, por considerar que la niña objeto del procedimiento de Colocación Familiar, se encuentra residenciada con su madre en dicha entidad. En tal sentido, en su decisión determinó lo siguiente:

“Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por la Fiscal 17º el Ministerio Publico del estado Lara a instancias del ciudadano: H.M.Q., presentó demanda de colocación familiar en beneficio de el niño: ROSMER E.M.I. de 09 años de edad, este Tribunal observa luego de revisar las actas procesales que conforman la presente causa y de la lectura detallada de las constancias de residencia obrantes a los folios 58 y 59 de la presente causa se evidencia que la ciudadana R.L.I.I. (madre biológica) y el beneficiario ROSMER E.M.Y. tienen su domicilio en la Urbanización Tricentenaria Sector “I”, K7, Nº 15, Araure, estado Portuguesa, y por cuanto el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes indica que el Juez Competente para conocer los casos previstos en el artículo 177 de la referida ley, es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda, este Juzgado se declara incompetente por el territorio para conocer del asunto y procede a declinar la competencia al Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Así se decide.”

Así las cosas, la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Publico del Estado Lara, Abg. M.J.F., ante tal decisión solicito la Regulación de Competencia por considerar que la residencia habitual del niño de autos, es la ciudad de Barquisimeto, toda vez que el beneficiario por acuerdo de la madre vivía con su abuelo y cursaba estudios en la Escuela Bolivariana S.B., Barquisimeto- Lara, además de recibir tratamiento en Panaced.

En el presente asunto, del análisis de las documentales que obran en autos, (Folios 03, 29 al 41,) se desprende que el niño (Nombre omitido), tenia su residencia en la ciudad de Barquisimeto, toda vez que mediante acta suscrita en fecha 01 de Octubre de 2012, por ante la Fiscalia del Ministerio Publico, la madre biológica ciudadana R.I. de forma voluntaria hizo entrega para la crianza del mencionado niño, a su abuelo paterno, ciudadano H.M..

Conforme a lo antes expuesto, considera este juzgador citar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de noviembre de 2006, quien decidió lo siguiente:

(…) Visto que toda persona puede cambiar de domicilio y residencia, sin más limitaciones que las establecidas por la ley (artículo 50 constitucional), quien ejerce la guarda del niño o adolescente (sea en ejercicio de la p.p. o como consecuencia de una orden judicial que le atribuya la guarda) puede cambiar su residencia a un lugar ubicado fuera de la circunscripción judicial del tribunal ante el cual se inició el proceso.

En esa situación, normalmente será aconsejable que la competencia territorial del juez se altere, de forma que deba declinarse la competencia en función de los cambios sobrevenidos de la residencia del niño, debido a que la cercanía al tribunal facilita la tramitación de las causas y reduce los gastos que ello genera a la parte (los cuales existen a pesar de la gratuidad de la justicia, especialmente consagrada en esta materia, porque siempre será necesario, por ejemplo, trasladarse hasta la sede del órgano jurisdiccional). Ello se justificaría aún más, si se trata de un juicio de obligación alimentaria, en que la proximidad del órgano jurisdiccional también repercute favorablemente en el cobro regular de la pensión por parte del menor, y hace menos dispendioso el trámite para actualizar la pensión inicial.

Por el contrario, no será recomendable declinar la competencia, cuando de autos se desprenda –usualmente a través de indicios– que, tras el cambio de domicilio, subyace la intención de defraudar la ley. En este sentido, puede suceder que quien ejerce la guarda del menor de edad, previendo una decisión contraria a sus intereses (por ejemplo, en un caso de restitución de guarda, o de revocación de la colocación familiar o en entidad de atención), modifique sucesivamente su domicilio –y con ello, el del niño– con el propósito de demorar la resolución del proceso en virtud de las continuas declinatorias de competencia que ello ocasionaría. Corresponde al juez examinar minuciosamente las actas procesales y salvaguardar el interés superior del niño, que resultaría menoscabado por el retardo procesal injustificado, causado fraudulentamente.

También puede suceder que, como consecuencia de una orden judicial, opere el cambio de domicilio del niño o adolescente, como sucede cuando el juez decreta la colocación familiar o en entidad de atención, y la residencia de la familia sustituta o la sede de dicha entidad, se encuentra fuera de la circunscripción judicial del tribunal; ello determinará su incompetencia sobrevenida, y deberá declinarse la competencia al tribunal que corresponda…

(Magistrado Dr. L.E.F., Exp. AA60-S-2006-000571).

Ahora bien, aprecia este operador de justicia que la ciudadana R.I., no se encuentra privada de la P.P., institución esta que ejerce de manera exclusiva al evidenciarse del folio 4 del presente asunto, que el padre del niño beneficiario de autos, falleció tal y como se desprende del acta de defunción expedida por el Jefe Civil de la Parroquia J.d.V.d.M.I.d.E.L.. En ese sentido, al ejercer dicha ciudadana todos los atributos inherentes a la referida institución puede fijar el lugar de residencia en cualquier lugar del territorio nacional, conforme al artículo 50 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme al articulo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decidir acerca del lugar de residencia o de habitación de su hijo.

Por otra parte, conforme al criterio jurisprudencial citado este sentenciador debe considera que la presente demanda de Colocación Familiar debe ser tramitada y sustanciada por los tribunales especializados del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Portuguesa, a los efectos de garantizarle al niño (Nombre omitido), su derecho a opinar conforme lo estipula el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y puedan realizarse los informes técnicos necesarios para la decisión respectiva. Así establece.

DECISIÒN

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la regulación de competencia planteada por la Abogada. M.J.F.G., en su carácter de Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Publico del Estado Lara.

SEGUNDO

Se confirma la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO

Competente al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciòn del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del asunto.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, a los Diecisiete (17) días del mes de octubre del año 2013, años 203º y 154º.

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

LA SECRETARIA

ILIANA MEJIAS DELGADO

En la misma fecha se publicó a las 3:56 p.m. registrada bajo el Nº 106-2013.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR