Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 10 de Julio de 2014

Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteDouglas Villamizar
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, EN SEDE CONSTITUCIONAL

Barinas, 10 de Julio de 2014.

204° y 155°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable supletoriamente por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, remisión expresa del segundo aparte del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE: M.R.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-9.109.186, representada por el abogado en ejercicio J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.596.591, inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº 191.582.

DEMANDADOS: J.G.B., M.J., YOHANDER J.S. y A.M.P.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.162.964, V-8.162.964, V-16.976.739 y V-18.326.026, en su orden.

MOTIVO: ACCIÓN A.C..

EXPEDIENTE: Nº 2014-1293.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Recibida la presente ACCIÓN DE A.C., interpuesta con fundamento en lo dispuesto en los artículos 17 ordinal segundo, 70, 121, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 46 numeral 4, 47, 51, 55, 80 y 115 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales interpuesto por la ciudadana M.R.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-9.109.186, asistida por el abogado en ejercicio J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.596.591, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 191.582.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en esta oportunidad pronunciarse sobre la competencia para conocer en el presente caso de la ACCIÓN DE A.C. incoada por la ciudadana M.R.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.109.186, representada por el abogado J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.596.591, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 191.582.

Al respecto, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, pasa en primer término a pronunciarse sobre la competencia para conocer recursos de a.c. interpuestos contra decisiones emanadas de un Tribunal inferior jerárquico y al respecto observa que el criterio general que permite la determinación del Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la Acción de A.C., se encuentra recogido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, de la siguiente forma:

“(…) Artículo 4.-Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesionen un derecho constitucional.

En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forme breve, sumaria y efectiva.

(Subrayado, cursiva y negrillas del Tribunal)

En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16-03-2005, caso: (Asociación Cooperativa A.V.P., SASA), Exp. N° AA50-T-2005-0299, estableció en cuanto a la competencia en materia agraria, lo siguiente:

Cuando el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que serán del conocimiento de los anteriores juzgados, “(…) todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualquiera de los órganos o los entes agrarios(…)”, no puede entenderse que la misma haga referencia únicamente a los “ (…) ENTES AGRARIOS (…) regulados en el Título IV de la mencionada Ley, sino que incorpora a todos aquellos órganos que en ejercicio de sus competencias en materia agraria, inciden en la esfera jurídica de los particulares”.

(Cursiva y negrillas del Tribunal)

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales así como de la jurisprudencia, antes transcritas se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos de amparos en materia agraria, intentados contra actuaciones derivadas de otros tribunales agrarios, a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios, con competencia en la ubicación del inmueble, razones por las cuales corresponde a este Tribunal Superior, actuando en Sede Constitucional, el conocimiento directo de la Acción de Amparo contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de A.C.. (ASÍ SE DECLARA)

Determinada como ha sido la Competencia para conocer del presente asunto, pasa este Tribunal Superior Agrario del Estado Barinas, en fuero constitucional a pronunciarse sobre la pretensión planteada, para lo cual se observa lo siguiente:

IV

DE LA ACCIÓN DE A.C.

En cuanto al escrito recursivo por la parte presuntamente agraviada, argumentó como base de su pretensión en resumen, entre otras consideraciones lo siguiente:

…OMISSIS… “ocurro ante su competente autoridad, para exponer y demandar: Por más de cincuenta (50) años he estado ocupando conjuntamente con mi grupo familiar, que principalmente estaba conformada por mi pareja, el ciudadano E.M.S., quien falleció ab-intestato el 28 de Julio de 1999, y con quien mantuve un concubinato por más de sesenta (60) años. Debo señalar que, desde el mismo momento de comenzar nuestro concubinato nos trasladamos hasta El Sector Paso El Guamo del Municipio Sosa del Estado Barinas, donde hicimos El Fundo La Victoria, con un total de 132,5666 hectáreas, y siendo sus linderos los siguientes: Norte: M.B. y la Pala Sur: Terraplén Nacional vía S.C., Este: E.A., Oeste: J.G.C., donde hicimos posesión de una determinada área de terreno que cercamos con tres pelos de alambre púas y estantes de maderas, y construimos una vivienda tipo (bahareque) y trabajamos esas tierras, desempeñamos a través del tiempo en siembras de maíz, topochos, cereales, diversidad de granos como frijoles, caraotas negras y pintadas, crías de ganado vacunos, cerdos y otros a los fines de poder mantener y educar en el tiempo a nuestro núcleo familiar. (…)”

…Omissis…“se desprende que en una primera ocasión el ciudadano M.J., en su condición de “técnico”, funcionario del INTI (aunque no se identifico como tal) llegó hasta nuestro predio y sin autorización alguna manifestó que iba a proceder a medir y repartir los puntos o coordenadas para que cercaran nuestra área de tierra, ya trabajada a los puntos o coordenadas para que cercaran nuestra área de tierra, ya trabajada, los Ciudadanos Yohander J.S. C.I. V-16.976.739. y A.M.P.Z. C.I. V-18.326.026, a pesar que el ciudadano M.A.B., había hecho una solicitud (que se vencía el 24 de Septiembre de 2014) para que le midiesen la tierra y le protegieran conjuntamente conmigo su derecho de permanecer en la misma, procedimiento que había sido asignada al técnico, A.L.G.P., y que hasta el 26 de Marzo de 2014, se presenta el antes mencionado Técnico en compañía del ciudadano M.J. y procedieron ambos Técnicos a realizar la mensura, regularización de dichas tierras de donde se presentó un conflicto por unas hectáreas que presuntamente le había vendido al ciudadano J.G.B. a los ciudadanos: Yohander J.S. y A.M.P.Z., y Técnico M.J. le demarco oh le dio los puntos o coordenadas para que realizaran la cerca divisoria, sin tener ningún tipo de documento que avale esa venta, o compra hecha por los antes mencionados, y el ciudadano J.G.B. no es Propietario de dicho predio el cual no es ni siquiera pisatario, tampoco tiene algún documento que lo acredite como dueño, violentándoles los derechos a la ciudadana M.R.H. y a M.A.B. y su Grupo Familiar y hasta la presente fecha, se ha obtenido respuesta favorable del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a pesar de pedirle, sugerirle adularle y todo lo que permitiera que éste fueran nuevamente hasta nuestro predio a medirnos la tierra y otorgarnos el DERECHO DE PERMANENCIA que por ley nos corresponde (…)”

(Cursiva y negrillas del Tribunal)

La parte recurrente acompaño a dicho escrito lo siguiente:

Documento Poder general y amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al ciudadano J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.596.591, otorgado por los ciudadanos M.R.H., y M.A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-9.106.186. Cursante al folio 04.

Marcado A: Escrito, de fecha 20-03-2014, dirigido al ciudadano Ingeniero A.L., Coordinador del Instituto Nacional de Tierra del Estado Barinas, donde se solicitó se asignen nuevos técnicos para la realización de una inspección. Cursante al folio 05-06.

Marcado B: Escrito, de fecha 26-04-2014, dirigido al ciudadano Ingeniero A.L., Coordinador del Instituto Nacional de Tierra del Estado Barinas, con la finalidad de realizar una inspección en el Fundo la Victoria. Cursante al folio 07-10.

Marcado C: Escrito, de fecha 26-04-2014, dirigido a la Defensoría Pública Agraria del Estado Barinas, finalidad de realizar una inspección en el Fundo la Victoria. Cursante al folio 11-14.

Marcado D: Copia fotostática simple de Certificación de Inscripción en el Registro Agrario, Nº de Expediente 6/307/ADT/2014/1060000137, de fecha 24-09-2014. Cursante al folio 15.

Marcado E: Copia fotostática simple de Cédula de Identidad, perteneciente al ciudadano M.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.719.311.

Marcado F: Copia fotostática simple de Cédula de Identidad, perteneciente a la ciudadana M.R.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.109.186.

Marcado G: Copia fotostática simple de plano topográfico correspondiente al Predio Fundo la Victoria. Cursante al Folio 18.

Marcado H: Copia fotostática simple de constancia de entrega de tierras a favor del ciudadano J.G.B., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.162.964, comprendido en Treinta hectáreas (30 has), ubicados en el fundo Campo alegre, dentro del Sector Paso El Guamo, Parroquia S.C., Municipio Sosa, Estado Barinas, en fecha 25-09-2.011. Cursante al Folio 19.

Marcado I: C.d.R. emitida por el C.C. “Paso El Guamo”, Rif 81036990-1, Municipio Sosa, Barinas Estado Barinas, al ciudadano J.J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.090.646, haciendo constar que vive y habita en el fundo La Victoria, ubicado en Paso el Guamo, Parroquia S.C., Municipio Sosa, Estado Barinas, en fecha 28-06-2012. Cursante al Folio 20.

Marcado J: C.d.r. emitida por el C.C. “Paso El Guamo”, Municipio Sosa, Barinas Estado Barinas, al ciudadano J.J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.090.646, haciendo constar que el ciudadano J.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.162.964, le hace entrega al ciudadano J.J.G.C. de Quince hectáreas (15 has) de terreno, ubicados en la finca Campo Alegre, Sector Paso El Guamo, Parroquia S.C.E.B., terreno el cual proviene de una herencia paternal del ciudadano M.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.719.311. Cursante al Folio 21.

Marcado K: Documento de Venta donde la ciudadana M.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.109.186, procedió a dar venta pura y simple al ciudadano M.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.719.311, de Ciento Treinta y Dos con Cincuenta y Seis, Sesenta y Seis hectáreas (132.5666 has), ubicadas en el Sector Pasó del Guamo, Municipio Sosa del Estado Barinas, comprendida dentro de los siguientes linderos Norte: M.P. y la Pala; Sur: Terraplén vía S.C.; Este: E.A.; Oeste: Daisys Materano y José G Cesar, en fecha 28-07-2010. Cursante al Folio 22.

Marcado L: Oficio emitido por la Defensoría Pública Agraria al Comandante del Destacamento de la Guardia Nacional de El Saman, Municipio Achaguas del Estado Apure, bajo el N| DPA1-54-14, para que se continúe la construcción de la cerca perimetral con el objeto de dividir los predios colindantes. Cursante a los folios 23-26.

- Consulta de solicitud de trámites de regularización y uso de tierras, emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en fecha 24-03-2014, donde la parte solicitante es el ciudadano M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.719.311, Nº de Solicitud: 1060000137, tipo de solicitud: Adjudicación de Tierras, Estatus: Solicitud Abierta. Cursante al Folio 27.

- Consulta de solicitud de trámites de regularización y uso de tierras, emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en fecha 24-03-2014, donde la parte solicitante es la ciudadana A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.326.026, Nº de Solicitud: 1060000900, tipo de solicitud: Adjudicación de Tierras, Estatus: Solicitud Aprobada. Cursante al Folio 28.

- Documento de Carta, dirigida a la Gerencia del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS del Estado Barinas, donde el C.C. campesino Paso El Guamo, ubicado en la Parroquia S.C., Municipio Sosa del Estado Barinas, solicitó una comisión para lograr una sensatez, solidaridad con la ciudadana M.H., debido a que uno de sus hijos vendió sin su consentimiento un pequeño lote de tierras. Cursante al Folio 29.

- Documento de Inspección, emitida por la Defensoría Pública Agraria del Estado Barinas, en el fundo la Victoria, Parroquia S.C., Municipio Sosa del Estado Barinas, en fecha 25-06-2014. Cursante a los Folios 30-33.

- Misiva remitida al Coordinador del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS del Estado Barinas, ciudadano Ingeniero Á.L., en el fundo la Victoria, Parroquia S.C., Municipio Sosa del Estado Barinas, en fecha 26-06-2014. Cursante a los Folios 34-63.

- Este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción del Estado Barinas procedió a dar entrada al presente expediente, en fecha 07-07-2014. Cursante a los Folios 64-65.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente Acción de A.C. fue presentada en fecha 07-07-2014, ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente y de los recaudos recibidos por ante este Juzgado Superior Agrario actuando en Sede Constitucional, se observa que el fin último perseguido por la parte quejosa en la presente acción de A.C., es que le sea adjudicada la parcela de terreno que vienen ocupando desde hace muchos años y le acuerde la suspensión inmediata de los efectos dictados por el Instituto Nacional de Tierras a través del funcionario M.J..

CONSIDERACIONES DOCTRINALES

Ahora bien, resulta imperativo señalar, previo a examinar los requisitos de admisibilidad de la acción de A.C. algunas consideraciones doctrinales, legales y jurisprudenciales referidas a dicha Institución Jurídica, a saber:

El A.C. es hoy día según lo ha indicado la Doctrina moderna una Institución Jurídica entre las mas notorias de nuestra Sociedad, así pues su evolución histórica en nuestro Ordenamiento Jurídico, se remonta al Derecho Latinoamericano el cual tuvo un efecto directo en éste lado del Continente, es decir en la República Bolivariana de Venezuela, aunque tardío y paulatino.

Dicha figura se consagra en Venezuela, es hasta la Constitución Nacional de 1961, cuando finalmente se le da el tratamiento adecuado, siendo reconocida como Institución Jurídica y en cuanto a su regulación legislativa, ésta se hace presente es a partir de la promulgación en 1988, de la aún vigente Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. De ahí que, resulta preciso establecer la base constitucional destacando entonces, el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual reza lo siguiente:

Articulo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

(Cursiva de este Tribunal)

Por otra parte, ésta norma constitucional que sistematiza la Institución del A.C., se encuentra estrechamente vinculada con el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la cual refiere que “toda persona natural o jurídica, domiciliada en la Republica, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo para el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, aun aquellos no contemplados expresamente en el texto constitucional referida a derechos humanos, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida o situación que mas se le asemeje”.

En el mismo orden de ideas, resulta conveniente explanar el criterio doctrinal establecido por el autor R.J.C.G. sobre su aproximación conceptual, como en repetidas oportunidades ha dejado claro éste Tribunal Superior en sus decisiones, que no existen conceptos acabados, por lo tanto al explicar o hacer referencia sobre el concepto de una Institución del Derecho, nos referimos como aquella que mas se acerca a su concepto, en éste sentido, dicho autor en su obra denominada “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela”, indica que “el a.c. es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados.”

Así pues, en otras palabras ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según lo que plantea el autor F.Z. en su obra “El Procedimiento del A.C.” que dicha acción está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción esta reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.

Resumiendo entonces, se puede expresar que el Amparo, es una acción que tiende primeramente a tutelar los derechos vulnerados o amenazados de vulneración, gozando de un rasgo particular como lo es que la misma tiene un carácter extraordinario, puesto que sólo procede cuando se trate de derechos constitucionales o derechos humanos recogidos en los instrumentos internacionales, de manera pues que, no puede tratarse de la trasgresión, vulneración o lesión de normas de rango legal, para lo cual existe las vías ordinarias, buscando en todo momento restablecer la situación jurídica infringida. (ASI SE ESTABLECE).

Aunado a lo anterior es apreciable exaltar el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 de Mayo de 2002, según lo expresa F.Z. “A los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada”. “En este orden de ideas, debe insistirse en que la acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu. De allí que lo que realmente es determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo el sentido y el alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad”. “Lo que se plantea en definitiva es que la institución del amparo esta reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamentan en tales derechos y garantías”.

Es decir que, reafirmando lo que ya es criterio del máximo interprete sobre el contenido y el alcance de las normas y principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y cuyas interpretaciones tienen además carácter vinculante, es posible establecer que la Acción de A.C. esta limitada no sólo a la protección o resguardo de los derechos y garantías establecido en la Carta Fundamental, sino que incluso va más allá de los derechos o garantías positivisadas en la Constitución, también alcanza el resguardo de derechos humanos establecidos en los Tratados y Convenciones Internacionales, pero sin que se trate de normas de rango legal, ya que le restaría importancia a las diversas vías, denominadas “ordinarias” que ofrece el ordenamiento jurídico venezolano también para la protección de sus derechos y el restablecimiento según sea el caso de la situación jurídica infringida, resaltando entonces su carácter extraordinario, ya que insiste éste Tribunal Superior su procedencia se encuentra delimitada a sólo los casos en los que se haya violado de manera tal, en otras palabras flagrante, inmediata o directa los derechos constitucionales o bien aquellos previstos como se apuntó en los instrumentos jurídicos internacionales sobre los derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen otras vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes además. (ASI SE ESTABLECE).

Habiendo presentado determinadas reflexiones y consideraciones puntuales altamente positivas sobre la Institución Jurídica del A.C., se hace indispensable en éste momento explanar que, ante su interposición, los tribunales están constreñidos a revisar si en efecto fue agotada la vía judicial ordinaria o si fueron ejercidos los recursos correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda de amparo. (ASI SE ESTABLECE).

El numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales señala lo siguiente:

(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes

.

(Cursiva de este Tribunal)

De modo que la acción de a.c. no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que, aún existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida y así lo demuestre el quejoso (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).

De allí que, resulta realmente significativo plasmar los términos en los cuales los quejosos plantearon la supuesta procedencia de dicha Acción de A.C., al no existir según lo establece en el escrito libelar, otra vía idónea para restablecer la presunta situación jurídica infringida:

…Es por ello que ocurrimos ante su competente autoridad con todo respeto y acatamiento de Ley, para solicitar se nos adjudique la referida parcela de terreno, la cual ocupamos desde hace muchos años, la cual no podremos transferir a terceros, sin la debida autorización del Instituto Nacional de Tierras. Por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46 nral. 4, 47, 51, 55, 80 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dirijo a usted la presente petición y tener el derecho de una respuesta oportuna y veraz sobre lo solicitado, así como obtener del Estado Venezolano la protección a la situación presentada en nuestro predio, que amenaza, la tranquilidad física y mental y el desarrollo agropecuario y alimentarios que hemos estado desempeñando en la referida parcela de terreno. Toda persona puede dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia y tiene además el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…

(Cursiva de este Tribunal)

Alegaron los quejosos las siguientes peticiones:

De conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (LODGC), es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar la acción de amparo, en vista que considero violados y amenazados nuestros derechos por las actuaciones materiales efectivas realizadas por los citados funcionarios en nombre y en representación del Instituto Nacional de Tierras, a través de acto administrativo de efectos particulares y en vista de la abstención que ha tenido la referida administración de la mencionada Institución. Acción es por lo que demandamos por los daños sobre nuestros derechos se han ocasionado por los referidos ciudadanos: J.G.B. C.I-V. 8.162.964, M.J. técnico del (INTI), YOHANDER J.S. C.I-V. 16.976.739 y A.M.P.Z. C.I-V. 18.326.026, como pisatarios, trabajadores de las tierras y productores de alimentos que benefician a nuestro grupo familiar y al desarrollo agroalimentario de nuestra nación. Como medida cautelar solicitamos la suspensión inmediata de los efectos dictados por la citada Institución a través del referido funcionario que menoscabo y violento nuestros derechos agrarios, abstenerse de seguir violentando nuestro derecho de posesión a través de cercas divisorias del predio de que por años hemos estado ocupando, y de hacer algún tipo de cerca divisorias, solicito de que se ordene la tumbada de la cerca divisoria dentro del antes mencionado predio, que se restituyan los derechos vulnerados, solicito que se anule el acto emitido por la institución del INTI, del Estado Barinas, quien Inscribió o le adjudico a la ciudadana; A.M.P.Z., un lote de terreno, el cual está asentado dentro de mi predio denominado “La Victoria”, se presentó un conflicto al presentarse el técnico, A.L.G.P., en compañía del técnico . M.J., día 26 de Abril de 2014, para que mi predio fuese regularizado, y hasta la presente fecha a nuestro predio no se ha presentado funcionario del INTI, a realizar inspección alguna y como se explica de este cargado el sistema que maneja el INTI, esta ciudadana, solicito la anulación de la actuación de la Defensoría Pública del Estado Barinas a favor de Yohander J.S. y A.M.P.Z., …”

(Cursiva de este Tribunal)

Como se puede observar, mediante la interposición de la presente acción de amparo es contra los ciudadanos: J.G.B. C.I-V. 8.162.964, M.J., técnico del (INTI), YOHANDER J.S. C.I-V. 16.976.739 y A.M.P.Z. C.I-V. 18.326.026, el segundo de ellos según los dichos de los quejosos es técnico adscrito a la Oficina Regional de Tierras del INTI.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional en sede Constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pasa a analizar los recaudos que se encuentran en el presente expediente:

1.- Escrito, de fecha 20-03-2014, dirigido al ciudadano Ingeniero Á.L., Coordinador del Instituto Nacional de Tierra del Estado Barinas, donde se solicitó se asignen nuevos técnicos para la realización de una inspección.

2.- Escrito, de fecha 26-04-2014, dirigido al ciudadano Ingeniero Á.L., Coordinador del Instituto Nacional de Tierra del Estado Barinas, con la finalidad de realizar una inspección en el Fundo la Victoria.

3.- Escrito, de fecha 26-04-2014, dirigido a la Defensoría Pública Agraria del Estado Barinas, finalidad de realizar una inspección en el Fundo la Victoria.

4.- Copia fotostática simple de Certificación de Inscripción en el Registro Agrario, Nº de Expediente 6/307/ADT/2014/1060000137, de fecha 24-09-2014.

5.- Copia fotostática simple de plano topográfico correspondiente al Predio Fundo la Victoria.

6.- Copia fotostática simple de constancia de entrega de tierras a favor del ciudadano J.G.B., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.162.964, comprendido en Treinta hectáreas (30 has), ubicados en el fundo Campo alegre, dentro del Sector Paso El Guamo, Parroquia S.C., Municipio Sosa, Estado Barinas, en fecha 25-09-2.011.

7.- C.d.R. emitida por el C.C. “Paso El Guamo”, Rif 81036990-1, Municipio Sosa, Barinas Estado Barinas, al ciudadano J.J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.090.646, haciendo constar que vive y habita en el fundo La Victoria, ubicado en Paso el Guamo, Parroquia S.C., Municipio Sosa, Estado Barinas, en fecha 28-06-2012.

8.- C.d.r. emitida por el C.C. “Paso El Guamo”, Municipio Sosa, Barinas Estado Barinas, al ciudadano J.J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.090.646, haciendo constar que el ciudadano J.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.162.964, le hace entrega al ciudadano J.J.G.C. de Quince hectáreas (15 has) de terreno, ubicados en la finca Campo Alegre, Sector Paso El Guamo, Parroquia S.C.E.B., terreno el cual proviene de una herencia paternal del ciudadano M.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.719.311. Cursante al Folio 21.

9.- Documento de Venta donde la ciudadana M.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.109.186, procedió a dar venta pura y simple al ciudadano M.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.719.311, de Ciento Treinta y Dos con Cincuenta y Seis, Sesenta y Seis hectáreas (132.5666 has), ubicadas en el Sector Pasó del Guamo, Municipio Sosa del Estado Barinas, comprendida dentro de los siguientes linderos Norte: M.P. y la Pala; Sur: Terraplén vía S.C.; Este: E.A.; Oeste: Daisys Materano y José G Cesar, en fecha 28-07-2010.

10.- Oficio emitido por la Defensoría Pública Agraria al Comandante del Destacamento de la Guardia Nacional de El Saman, Municipio Achaguas del Estado Apure, bajo el N| DPA1-54-14, para que se continúe la construcción de la cerca perimetral con el objeto de dividir los predios colindantes.

11.- Consulta de solicitud de trámites de regularización y uso de tierras, emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en fecha 24-03-2014, donde la parte solicitante es el ciudadano M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.719.311, Nº de Solicitud: 1060000137, tipo de solicitud: Adjudicación de Tierras, Estatus: Solicitud Abierta.

12.- Consulta de solicitud de trámites de regularización y uso de tierras, emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en fecha 24-03-2014, donde la parte solicitante es la ciudadana A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.326.026, Nº de Solicitud: 1060000900, tipo de solicitud: Adjudicación de Tierras, Estatus: Solicitud Aprobada.

13.- Documento de Carta, dirigida a la Gerencia del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS del Estado Barinas, donde el C.C. campesino Paso El Guamo, ubicado en la Parroquia S.C., Municipio Sosa del Estado Barinas, solicitó una comisión para lograr una sensatez, solidaridad con la ciudadana M.H., debido a que uno de sus hijos vendió sin su consentimiento un pequeño lote de tierras.

14.- Documento de Inspección, emitida por la Defensoría Pública Agraria del Estado Barinas, en el fundo la Victoria, Parroquia S.C., Municipio Sosa del Estado Barinas, en fecha 25-06-2014.

De lo antes transcrito se evidencian las diferentes misivas dirigidas a la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, mediante la cual señalan la presunta abstención y/o negativa del ente administrativo de resolverles el conflicto presentado con los ciudadanos J.G.B. C.I-V. 8.162.964, M.J. técnico del (INTI), YOHANDER J.S. C.I-V. 16.976.739 y A.M.P.Z..

En este sentido, considera oportuno quien aquí conoce indicar que en el supuesto negado de verificarse tal abstención y/o negativa (resolver el conflicto de medición de un lote de terreno) en las actas del expediente, estaríamos en presencia de una obligación especifica de la administración, más no en una obligación genérica para que pueda proceder la Acción extraordinaria de A.C., razón por la cual es ineludible traer a colación la sentencia Nº 399 de fecha 27/02/2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que indica los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra omisiones administrativas, a saber:

1. “la conducta de la administración debe ser absoluta y total, no procediendo la acción en casos en que se presuma una posible violación; y

2. la acción de amparo debe estar dirigida contra una obligación genérica por parte de la administración, pero no ante una obligación especifica que le haya sido impuesta por la ley, ya que en este caso lo que seria procedente es el recurso por abstención o carencia

3. en lo que concierne a las llamadas obligaciones especificas, la jurisprudencia con anterioridad a la constitución de 1.999 (sentencia del 13 de agosto de 92 y 11 de febrero de 1993. casos Navíos J Salas Grado y J.M.M. y Otros), y que esta sala asume por considerarlas acertadas, delimitó los requisitos para que procediera la acción de amparo contra omisiones administrativas.

Con base en lo anterior, solo procede la acción de amparo, cuando esta persigue la tutela constitucional frente a obligaciones genéricas de la administración es decir, las que por su naturaleza puedan ser exigibles invocando la trasgresión de un derecho constitucional, pues, en caso contrario, el afectado dispone de un medio procesal ordinario para exigir el cumplimiento de las denominadas obligaciones especificas, estos es, el recurso por abstención o carencia previsto en los artículos 42 numeral 23 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En relación con la causa de inadmisibilidad contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, considera imperioso éste Sentenciador traer a colación ciertas consideraciones Jurisprudenciales establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la procedencia o no de la Institución Jurídica del A.C., en este sentido, quien aquí decide verifica el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emitidos en cuanto a la admisibilidad respecto del artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, señaló lo siguiente:

(...) Ahora bien, para que el artículo 6 ordinal 5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injurias inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria sino también inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.

(Subrayado y Cursiva del Tribunal)

Asimismo, en sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, de la Sala Constitucional, caso: J.Á.G. y otros, se estableció que:

... el ejercicio de la tutela constitucional por parte de los jueces de la república, a través de cualquiera de los canales procésales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, que bastaría con señalar que la vía existente y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo...

.…omisis…Ahora bien, en el caso bajo examen, los accionantes no acudieron al medio judicial idóneo para obtener la restitución de los derechos que alegaron lesionados, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en el artículo 171 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Ello así, la pretensión incoada resulta inadmisible en aplicación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantía Constitucionales.

Insistiendo, esta Sala Constitucional, en Sentencia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, del veintiséis (26) de marzo de 2002, señala:

“…Reitera esta Sala, el criterio expuesto en la sentencia del 17 de marzo de 2000 (Caso: J.F.R.), en el que se dispuso:

Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende

.

En consecuencia, y conforme a lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la Sala considera que la acción incoada debe ser declarada inadmisible, y así se declara…”

Respecto del artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, señaló lo siguiente:

(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

.

El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que“(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).

(Negrillas y cursivas de éste Tribunal)

De igual forma, la Sala Constitucional en sentencia N° 411, del 8 de marzo de 2.002, señaló:

Debe reiterarse una vez más, que resulta impertinente utilizar la acción de a.c. para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando exista otro recurso judicial previo, para lograr su expedita obtención, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulta inaplicable al caso concreto. En este orden de ideas, esta Sala Constitucional en diversos fallos ha robustecido la exigencia del agotamiento de la vía judicial previo al ejercicio del amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar, de manera reforzada, el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aun de aquellos (sic) que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional.

(Subrayado y Cursiva del Tribunal).

En este mismo orden, esta Sala Constitucional, en Sentencia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, del seis (06) de marzo de 2002, señala:

“…En el presente caso, la solicitud ha sido ejercida contra “el acto administrativo del 30 de septiembre de 1999”, dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Accidental de Casación Civil

(omissis)

De la lectura de la norma ut supra transcrita surge que existía una vía ordinaria idónea para la protección de los derechos constitucionales que se afirma fueron violados a través del acto lesivo, como es la apelación del auto atacado ante la Sala de Casación Civil.

Al respecto, esta Sala ha establecido, reiteradamente, que:

El artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

‘Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado’.

(omissis)

En consecuencia, estima la Sala que la falta de ejercicio oportuno del citado medio judicial, ocasiona la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pues –como se señaló- dicha norma no sólo autoriza el ejercicio de la acción de ‘amparo sobrevenido’ sino que fundamenta su inadmisibilidad cuando se dispone de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar. Así se decide.

(s. S.C. nº 2369 de 23.11.01, caso M.T.G..)

(Negrillas y Subrayado de éste Tribunal)

Así mismo, es ilustrativa la Sentencia N° 117 de fecha doce (12) de febrero de 2004, también emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Ponente José Manuel Delgado Ocando:

…ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)…

…. Es inadmisible la acción de a.c., cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…

.

(Negrillas, Cursivas y Subrayado Nuestro)

Ratificando este criterio, la misma Sala Constitucional en sentencia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2004 estableció:

…Es de observar además que el actor tuvo a su alcance los medios procesales ordinarios idóneos para impugnar la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 7 de agosto de 2003, en contra del ciudadano F.A.O., por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de dinero o valores de organismo público, tipificado en el artículo 71.2 de la entonces Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público –hoy artículo 74 de la Ley contra la Corrupción-, por lo que, si la parte actora no apeló ni impugnó a tiempo tal decisión, lo cual hace que también la acción de a.c. se encuentre incursa en la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica en referencia. Al respecto, la Sala debe reiterar el criterio sustentado por ella en su sentencia nº 963/2001 del 5 de junio caso: (José Á.G. y otros)…

(Cursivas y centrado de este Juzgado Superior)

En Criterio Pacifico, en sentencia con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, Nro. 1781 de fecha dieciocho (18) de julio de 2005 estableció:

…Esta Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (vid. sentencias 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras) y, en tal sentido, ha asentado frecuentemente que el a.c., como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza…

(Negrillas y Subrayado Nuestro)

Así mismo en la sentencia Nro. 1.461, de fecha trece (13) de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño:

“… Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de a.c. como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

(Cursivas y centrado de este Juzgado Superior)

En este mismo orden la sentencia Nro. 575, de fecha catorce (14) de mayo de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño:

(…) Por tanto, considera esta Sala que los accionantes en amparo pudieron haber ejercido acciones establecidas en el ordenamiento jurídico distintas a la acción de amparo, como lo es el recurso contencioso tributario, por lo que de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes señalada, la acción de amparo intentada por los representantes de la empresa PERNOD RICARD MARGARITA, C.A., contra las medidas de comiso, contenidas en las Resoluciones SNAT/ INA/ APPC/ AAJ/ 2007/ D/ N° 008817; SNAT/ INA/ APPC/ AAJ/ 2007/ D/ N° 008818 y SNAT/ INA/ APPC/ AAJ/ 2007/ D/ N° 008819, todas del 10 de septiembre de 2007, emanadas de la Aduana Principal de Puerto Cabello, ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Central, ha debido declararse inadmisible. En tal sentido, se revoca la sentencia dictada el 15 de abril de 2008, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Central y declara inadmisible la acción de amparo ejercida por haber incurrido en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide (…)

(Cursivas y centrado de este Juzgado Superior)

Así pues, tal posición Jurisprudencial es adoptada por este Sentenciador por encontrarse en total y absoluto arreglo o concierto con las consideraciones, conceptos e interpretaciones jurídicas allí esgrimidas, ya que refuerzan de manera positiva y además significativa e indiscutible la línea argumentativa utilizada por quien aquí decide.

Este Juzgado Superior Agrario actuando en Sede Constitucional considera que no puede afirmarse de acuerdo con criterios jurisprudenciales de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes expuestos, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. (ASÍ SE ESTABLECE).

En efecto éste Juzgador Superior Agrario observa que si bien la acción de amparo procede contra violaciones de derechos fundamentales o amenaza de violación de los mismos, es de resaltar que de conformidad con el análisis exhaustivo y minucioso de las actas que le d.v. al expediente en cuestión, es posible afirmar la existencia de otros recursos o vías idóneas o también habitualmente llamadas “ordinarias” para el restablecimiento o reparación si es el caso de la situación jurídica lesionada, de las actas que conforman el expediente, no deriva la necesidad de interposición de una acción de A.C., con la finalidad de impedir que la situación jurídica presuntamente infringida sea irreparable. (ASÍ SE ESTABLECE).

Siendo entonces el deber de este Juzgador examinar si se ejercieron o se agotaron todas las vías ordinarias e igualmente idóneas para la declaratoria de la procedencia de la Acción de A.C., porque en el caso en los cuales no se hayan ejercido los recursos ordinarios correspondientes será declarada inadmisible, evidenciándose en el presente recurso que la parte recurrente, disponía de la vía ordinaria mediante el ejercicio del recurso de abstención o carencia por estar en presencia de una obligación especifica del Instituto Nacional de S.A.I., y no recurrir al amparo como primera vía, ya que al hacerlo desnaturaliza la esencia extraordinaria y breve de éste mecanismo Judicial, que busca la restitución de derechos fundamentales lesionados, motivo por el cual, el accionante debe demostrar en autos de forma expresa primero: La negatividad por parte del ciudadano J.A.V., antes identificado, de tramitar la solicitud de hierro y señales y segundo. Utilizar las vías ordinarias por estar en presencia de obligaciones especificas de la administración, requisitos concurrentes para que proceda la admisibilidad de la acción, los cuales no fueron demostrados en el caso concreto, ocasionando forzosamente que este Tribunal declare la inadmisibilidad de la presente acción de A.c. con fundamento en los criterios vinculantes expuestos. (ASÍ SE ESTABLECE).

Ahora bien, del estudio de las actas que conforman la presente causa, se observa que los recurrentes en su escrito señalaron:

“(…) para solicitar la acción de amparo, en vista que considero violados y amenazados nuestros derechos por las actuaciones materiales efectivas realizadas por los citados funcionarios en nombre y en representación del Instituto Nacional de Tierras, a través de acto administrativo de efectos particulares y en vista de la abstención que ha tenido la referida administración de la mencionada Institución. (…)

(Cursiva de este Juzgado Agrario)

De las manifestaciones de la parte actora antes señaladas, “según sus expresiones”, les lesiono el derecho de permanencia como pisatarios que son del lote de terreno en cuestión, en este sentido ratifica este Juzgador en sede Constitucional que los recurrentes de autos, no ejercieron la acciones ordinarias tal como el recurso de abstención o carencia en su debida oportunidad, y que constituye la inadmisibilidad del presente recurso de A.C.. (ASÍ SE DECIDE).

Es evidente en la presente causa que, la Acción de Amparo con solicitud de Medida Cautelar, la cual tiene carácter extraordinario, no era la idónea para solicitar que sean revocados todos los actos subsiguientes a la supuesta actuación desplegada por parte de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, puesto que el derecho le proporciona a las partes los mecanismos idóneos para atacar dichas actuaciones administrativas, tales mecanismos están perfectamente establecidos en nuestra legislación procesal y resultando los mismos ser suficientes y eficaces como para haber tutelado la pretensión de la defensa, no le es posible afirmar a éste Sentenciador que se le haya vulnerado el Derecho a la Defensa, así como el Derecho a una Tutela Judicial Efectiva, Acceso a los Órganos Jurisdiccionales, a quien hoy solicita la procedencia de dicho A.C., en pocas palabras no le es dable a este Sentenciador establecer que en efecto, se haya configurado la violación de tales derechos, haciendo énfasis éste Órgano Jurisdiccional en sede Constitucional, que en todo caso, si existiese para los quejosos un medio idóneo y eficaz, mediante el cual pudiera también si así fuera, reparar la situación lesionada, los recursos procesales ordinarios, que tal como lo ha advertido la jurisprudencia venezolana, incluso desde la instauración del p.d.a. constitucional, es necesario para su admisión, no sólo la vulneración de derechos fundamentales, sino también, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado de restitución. (ASÍ SE ESTABLECE).

En base a las consideraciones anteriormente expuestas y conforme lo establecido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se declara Inadmisible la presente Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana M.R.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-9.109.186, representada judicialmente por el abogado en ejercicio J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.596.591, inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº 191.582, en contra de los ciudadanos J.G.B. 8.162.964, M.J., YOHANDER J.S. y A.M.P.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros° C.I. V-8.162.964, C.I. V-16.976.739, C.I. V-18.326.026, en su orden. (ASÍ SE DECIDE).

VI

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara Competente para el conocimiento de la presente acción extraordinaria de a.c..

SEGUNDO

DECLARA INADMISIBLE, la presente Acción de A.C., interpuesto por la ciudadana M.R.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-9.109.186, asistida por el abogado en ejercicio J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.596.591, inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº 191.582, en contra de los ciudadanos J.G.B., A.M.P.Z., YOHANDER J.S. y M.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-8.162.964, V-16.976.739 y V-18.326.026, en su orden, el último s desconoce numero de cedula de identidad.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

CUARTO

Se deja Constancia que la presente decisión, fue proferida dentro del lapso legal, establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario De La Circunscripción Judicial Del Estado Barinas, a los Diez (10) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2.014).

El Juez;

D.V.M.

El Secretario

LUIS ERNESTO DÍAZ.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgador.

El Secretario

LUIS ERNESTO DÍAZ.

Exp. Nº 2014-1293

DVM/LED/rvg.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR