Decisión nº 44 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 7 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 14.748

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

PARTE RECURRENTE: La ciudadana M.I.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.852.955.

APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: Los abogados G.P.U., Gervis M.O., A.M., Z.Z. y A.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.098, 140.461, 89.875, 137.552 y 177.737, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE MARACAIBO.

Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

I

PRETENSIONES DE LA PARTE QUERELLANTE

Fundamenta la parte querellante el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta en los siguientes alegatos:

Indicó que actualmente se desempeña como Docente Contratado en el Instituto Universitario de Tecnología Maracaibo (IUTM), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, con doce (12) años de servicios con un horario vespertino, sin cabalgamiento de horario de dos y cinco minutos de la tarde (02:05 pm) a seis y cuarenta y cinco minutos de la tarde (06:45 pm).

Señaló que al mismo tiempo es Docente de Aula VI del Ministerio del Poder Popular para la Educación, desde el treinta (30) de diciembre de 1987, cargo que desempeña a tiempo convencional, en turno diurno, en el Ciclo Básico A.d.O. de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

Recalcó que tales cargos ha podido desempeñarlos al mismo tiempo conforme a lo estipulado en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual permite el desempeño de más de un destino público cuando se trata de labores de Docente, por lo que ha ejercido ambos cargos sin cabalgamiento de horario.

Narró que el Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo inició desde el año 2011 un proceso de concurso para profesores de dicha Institución, en el cual participó y aprobó según acta de calificación final emitida en fecha 23 de noviembre de 2012, correspondiendo posteriormente que se le fueran entregadas las credenciales como Profesor Ordinario del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, siendo el caso que no se le fueron entregadas dichas credenciales, certificación y cargo como Profesor Ordinario a aquellos docentes que desempeñan al mismo tiempo funciones como Docentes en otras instituciones educativas oficiales, aseverando que debían renunciar, para que ello surtiera efecto.

Alegó que lo anterior, viola sus derechos laborales y constitucionales, en detrimento del articulo 148 de la Constitución Nacional, por cuanto dicha normativa suprema señala que los docentes pueden desempeñar mas de un destino público sin cabalgamiento de horario, por lo que no se le puede obligar a renunciar a su cargo como Docente del Ministerio del Poder Popular para la Educación, tal como se le ha exigido por parte de la Comisión Organizadora del Concurso para Profesor Titular del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo según Oficio Nº ORH-2012-10081, como condición para que le sea tramitado el certificado de Profesor Ordinario, imposibilitando su desempeño en el cargo de Profesor Ordinario en el instituto mencionado, a pesar de haber resultado ganadora del concurso público realizado para ello.

Por lo anteriormente expuesto, ocurre para demandar al Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo (IUTM), a fines de que no le sea exigido renunciar al cargo como Docente en el Ministerio del Poder Popular para la Educación donde labora en otro horario para entregarle sus credenciales como Docente Ordinario de dicho instituto y por lo tanto solicita sea ordenado se le entregue su certificación como Profesor Ordinario del mencionado instituto adscrito al Ministerio del Poder Popular para la educación Universitaria; asimismo, solicita que por cuanto aprobó el concurso se le permita desempeñar dicho cargo en un horario que no cabalgue con el cargo que desempeña en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, como viene realizando; que no le sea prohibido ejercer el cargo de Docente Ordinario por ejercer otro cargo como docente; y que se le ordene a la parte demandada que no pueda ser causal de destitución, retiro forzoso, terminación de contrato o renuncia tácita el hecho de no querer renunciar a otro cargo como docente en un instituto oficial.

II

DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, quien ostenta la representación de la República, no compareció a dar contestación, por lo que resulta pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

Articulo 68. Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra de ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República

.

Así las cosas, conforme a la norma anteriormente transcrita, se tienen por contradichas en todas sus partes los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el escrito recursivo, por gozar la República de éste privilegio procesal a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece.

III

DE LAS PARTES

En la oportunidad de la Audiencia Preliminar ninguna de las partes compareció a la misma, por ende se acordó la continuación del presente procedimiento sin la apertura del lapso probatorio; sin embargo, en virtud del principio de adquisición procesal quien suscribe se encuentra forzada a valorar los documentos consignados por el querellante junto con su libelo de demanda, en los siguientes términos:

  1. Misiva titulada “Certificados ordinariedad. Solicitud de renuncia o descarga por el MPPEU”; donde se observa que fue enviada por parte de la ciudadana A.d.P. en fecha 19 de enero de 2013, en nombre de la Comisión Organizadora del Concurso para Profesor Titular del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo.

  2. Impresión de Recibos de Pago correspondientes a las quincenas “01/2009”; “02/2009”; “03/2009” y “04/2009”, debidamente sellados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

  3. Copia fotostática del reconocimiento otorgado a la ciudadana M.I.P.A., por haber participado en el Concurso Publico de Ingresos y Ascensos del Personal Docente del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo (IUTM).

  4. Copia fotostática de certificado entregado a la ciudadana M.I.P.A., por haber culminado el “Plan Nacional de Formación Permanente, en el m.d.P.E.d.C. 2011-2012 Febrero-Mayo 2012”.

  5. Copia simple de acta de calificación final (Forma ACF-2011) de la ciudadana M.I.P.A., en el Procedimiento Especial de Concurso Público del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, emitido por el Dr. L.M.B..

  6. Copia simple de constancia de trabajo suscrita por la ciudadana Ing. M.A.M., en su condición de Jefa del Departamento de Recursos Humanos del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo (IUTM), en la cual se hace constar que la querellante presta servicios en dicha institución desde el 27/10/1997 con el cargo de Asistente Tiempo Completo.

  7. Copia fotostática de constancia de trabajo suscrita por el ciudadano W.Y.E.M., en su condición de Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, donde se hace constar que la ciudadana querellante presta servicios para dicho órgano desde el 30/12/1987.

  8. Copia certificada de Horario de Clases y Carga Docente emitido por la E.T.A.S A.d.O.d.M.d.P.P. para la Educación, del cual se desprenden las horas académicas que imparte la Profesora M.I.P.A..

  9. Copia simple de Registro Académico de la docente M.P., emitido por la Comisión de Evaluación Institucional de la Subdirección Académica del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo.

  10. Copia simple de titulo universitario de Licenciatura en Educación (Mención Matemáticas) de la ciudadana M.I.P.A., emitido por la Universidad del Zulia (LUZ).

  11. Copia simple de titulo universitario de postgrado de Especialización de Metodología de la Investigación, de la ciudadana M.I.P.A., emitido por la Universidad R.U. (URU).

  12. Copia simple de titulo universitario de postgrado de Especialización en Andragogía, de la ciudadana M.I.P.A., emitido por la Universidad R.U. (URU).

En relación a los particulares identificados con los literales “c)”, “d)”, “e)”, “f)”, “g)”, “i)”, “j)”, “k)” y “l)”, por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte recurrida, el Tribunal las tiene como fidedignas de sus originales conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En relación a los instrumentos identificados con las letras “b)” y “h)”; los mismos son un documento público, en virtud de lo cual se les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil, según el criterio establecido en la sentencia Nº 384 de fecha 16 de febrero de 2.006 dictada por la Sala Político Administrativa (caso: W.H.F.S. contra Ministerio de la Defensa). Así se declara.

En relación al literal “a)”, quien suscribe considera que en la referida documental no se evidencia firma o sello alguno que acredite la misma como emanada de alguna institución o comisión, razón por la que es forzoso para esta sentenciadora desechar el referido instrumento probatorio. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, observa este Órgano Jurisdiccional que fue suficientemente demostrado en las actas procesales que la ciudadana M.I.P.A., se desempeña como Docente, en el Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo (IUTM) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria y de igual forma se desempeña como Docente de Aula en el Ciclo Básico A.d.O., adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación.

En virtud de lo que antecede, considera necesario quien decide traer a colación lo estatuido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 148, el cual establece lo siguiente:

Artículo 148. Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.

De conformidad con la norma anteriormente transcrita, y luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales, puede constatarse al folio dieciséis (16) del expediente documento contentivo de constancia de trabajo consignada por la querellante, expedida por la ciudadana Ing. M.A.M., en su condición de Jefa del Departamento de Recursos Humanos del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo (IUTM), adscrito al Ministerio del Poder Popular parea la Educación Universitaria, donde puede leerse lo siguiente:

Quien suscribe, ING. M.A.M., Jefa del Dpto. de Recursos Humanos del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, por medio de la presente hace constar que el (la) ciudadano (a): PEÑA ALDANA, M.I., titular de la cédula de identidad Nº 5.852.955, presta sus servicios en esta Institución desde el 27-10-1997, como ASISTENTE TIEMPO COMPLETO, devengando un sueldo mensual de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 20 CENTIMOS (3.962,20). PERSONAL DOCENTE CONTRATADO…

De igual forma, se desprende del folio diecisiete (17) del expediente judicial, constancia de trabajo suscrita por el ciudadano W.Y.E.M., en su condición de Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en la cual puede leerse lo siguiente:

Quien suscribe, Director General de la Oficina de Recursos Humanos, del Ministerio del Poder Popular oara la Educación, hace constar que el (la) ciudadano (a): PE/A ALDANA MARIA I, titular de la cédula de identidad Número: V-5.852.955, actualmente se desempeña como: DOC. VI /AULA Código: 1146DH adscrito (a) a la dependencia: C B-A.D.O. (…) con fecha de ingreso: 30-12-1987 (…)

.

Ahora bien, quedando evidenciado de los documentos insertos a las actas procesales que conforman el presente expediente que la ciudadana querellante desempeña sus funciones como docente en dos instituciones, una adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación y la otra al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, y en base a la norma constitucional anteriormente transcrita, debe quien suscribe revisar en primer término si existe o no un cabalgamiento de horario entre el desempeño de ambas actividades de docencia.

En tal sentido, se constata específicamente al folio dieciocho (18), certificación de la carga académica docente en la E.T.A.S “A.d.O.” adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, correspondiente a las horas académicas asignadas a la Docente M.P.A., con un total de cuarenta (40) horas semanales impartiendo la asignatura de matemáticas en un horario matutino, de seis y cincuenta minutos de la mañana (06:50 AM) a doce y cuarenta minutos del mediodía (12:40 PM).

Discurre igualmente al folio diecinueve (19) carga horaria asignada a la querellante para desempeñar su función como Docente en el Programa Nacional de Formación en Construcción Civil del Instituto Universitario de Maracaibo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, impartiendo la unidad curricular de “Matemática Inicial”, con una asignación de treinta (30) horas académicas semanales, en un horario vespertino de dos y cinco minutos de la tarde (02:05 PM) a cinco y diez minutos de la tarde (005:10 PM).

Conforme a lo anteriormente señalado, verifica esta Juzgadora que no existe cabalgamiento de horario en el desempeño de las funciones de la ciudadana M.I.P.A., como docente en ambas instituciones, y por ser ambos cargos docentes, cualifica en la excepción que prevé la norma constitucional. Y así se declara.

Declarado lo anterior, cabe advertir que de los documentos insertos a las actas procesales, específicamente del cual riela al folio trece (13) del expediente, que la querellante de autos participó en el “Concurso Público de Ingresos y Ascensos del Personal Docente”, tal como se evidencia de reconocimiento otorgado por parte de la Comisión de Modernización y Transformación y el Departamento de Recursos Humanos del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo.

Al respecto, debe señalarse lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente:

Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño

.

De cara a lo anterior, resulta ineludible que tal y como dispone el artículo anteriormente transcrito, la querellante optó por participar en el concurso público aperturado para obtener el cargo de Docente Ordinario en el área académica de “Ciencias Básicas y del Desarrollo”; según se desprende del reconocimiento otorgado a la querellante por su participación satisfactoria en el concurso público al cual se hizo referencia anteriormente y de Acta de Calificación Final (Forma ACF-2011), emitida por la Comisión Organizadora de dicho concurso, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, la cual riela al folio quince (15) del expediente judicial.

Ahora bien, como anteriormente se expresó y quedó evidenciado, aún cuando la querellante presta sus servicios como Docente para dos instituciones, no es menos cierto que tales labores además de ser académicas, y encuadrarse dentro de las excepciones previstas en el artículo 148 de la Constitución Nacional, no se halló un cabalgamiento de horario que perturbe el correcto ejercicio de ambas cargos, ni que el desempeño de uno de los cargos en cuanto al horario afectara al otro, puesto que quedó plenamente demostrado de las documentales consignadas por la querellante que la misma se desempeña como Docente en el Ciclo Básico “A.d.O.”, en el turno matutino, y en el Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo (IUTM), en el turno vespertino, razón por la cual considera esta Juzgadora que, en ningún caso, puede exigírsele a la ciudadana M.I.P.A., renunciar a ninguna de sus labores como docente, como condición para que se le haga entrega de las credenciales y certificación de cargo como Docente Ordinario del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria.

De cara a lo anteriormente explanado, este Órgano Jurisdiccional ordena al Instituto Universitario de Maracaibo (IUTM) adscrito al Ministerio para el Poder Popular para la Educación Universitaria, hacer entrega a la ciudadana M.I.P.A., de las correspondientes Credenciales y Certificado que la acreditan como Docente Ordinario de dicho instituto universitario. Y así se decide.

No obstante a lo anterior, no puede pasar por alto quien suscribe que si bien la querellante participó satisfactoriamente en el concurso público respectivo según reconocimiento otorgado a la misma, no es menos cierto que no quedó acreditado en actas la carga horaria que seria asignada a la querellante de autos como Docente Ordinario del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo (IUTM), por lo que mal podría quien suscribe ordenar que se le permita a la querellante desempeñar dicho cargo en un determinado horario, razón por la que se niega la solicitud efectuada por la querellante respecto al horario en el que deberá desempeñar sus funciones como Docente Ordinario. Y así se decide.

V

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana M.I.P.A. en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DE MARACAIBO (IUTM), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria y en consecuencia:

PRIMERO

SE ORDENA al Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo (IUTM), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, que haga entrega a la ciudadana M.I.P.A., de las correspondientes Credenciales y Certificado que la acreditan como Docente Ordinario de dicho instituto universitario

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la solicitud de la querellante respecto al horario en el que deberá desempeñar sus funciones como docente ordinario.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. G.U.D.M.

EL SECRETARIO,

ABOG. A.M.L.

En la misma fecha y siendo las tres horas y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.) se publicó el anterior fallo, se registro bajo el Nº 44 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por este Juzgado.

EL SECRETARIO,

ABOG. A.M.L..

Exp. 14.748

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