Decisión nº 828-13 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 6 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteMirla Bianexis Malave Saez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SENTENCIA Nº 828/13

EXPEDIENTE Nº: 0921

JUEZA: Abg. M.B.M. SAEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: M.I.S.A., titular de la cédula de identidad Nº V-8.668.667.

APODERADAS JUDICIALES: Abogados: J.V.S., ELSA MARIELA

SEVILLA RODRÍGUEZ, KAREN MARIEN SANDOVAL

SEVILLA Y FIDEL FRANCISCO RODRÍGUEZ JARDÍN,

INSCRITOS EN EL IPSA Nros. 23.659, 161.632, 161.633

Y 168.542.

DEMANDADA: C.D.Y., titular de la cédula de identidad Nº V-8.565.975.

APODERADA JUDICIAL Abogada. MARÍA DE LOS A.U., I.P.S.A. Nº. 129.702.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación, interpuesta por el abogado F.R.J., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha tres (03) de Agosto de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato de Cesión de Derechos, seguida por la ciudadana M.I.S.A., contra la ciudadana C.D.Y..

Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, fijándose el término legal para que las partes presentaran sus informes, haciendo uso de este derecho ambas partes; reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.

Alega la parte actora que en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil once (2011), suscribió un contrato de cesión de derechos con la ciudadana C.D.Y., titular de la cedula de identidad N° 8.565.975, según consta del contrato de depósito en garantía para reservar una vivienda distinguida con el N° T1-37, ubicada en la urbanización “Villas el Progreso”, jurisdicción del Municipio Falcón, celebrado con la empresa “Urbanizadora COSAPI, C.A.”, en fecha 13 de noviembre de 2009. Adjunta en original y copia marcada con la letra “A”

Que, el precio pactado durante la cesión de los derechos, fue la cantidad de treinta mil bolívares (30.000,00), de los cuales recibió la cantidad de veinte mil bolívares (20.000.00), quedando un saldo restante de diez mil bolívares (10.000,00), el cual sería cancelado para el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil once (2011); y se abstuvo de pagarlos por cuanto la cedente (demandada), no cumplió con lo prometido, que era la entrega de la casa, objeto de la cesión de derechos el 31 de diciembre de dos mil once 2011.

La parte actora alegó, que hasta la fecha tiene retenido la cantidad de diez mil bolívares (10.000.00), por cuanto la demandada no ha cumplido con entregar la casa, es por ello, que demanda la ejecución de la cláusula penal que se estableció en el contrato por la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000.00), por cumplimiento del contrato.

Alega la parte actora, que el incumplimiento de la entrega de la casa en la fecha convenida, proviene por causas ajenas a la voluntad de la cedente, ya que los derechos cedidos provienen de un contrato de Depósito en Garantía para reservar la vivienda distinguida con el Nº T1-37, ubicada en la Urbanización Villas el Progreso” del municipio Tinaco del Estado Cojedes, celebrado entre la parte demandada con la empresa COSAPI, C.A., en fecha 13 de noviembre de 2009.

Por lo anteriormente expuesto, es que la ciudadana M.I.S.A. demanda por cumplimiento de contrato, estimando la presente acción en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), equivalentes a 555,55555 U.T, que comprende el monto a pagar la demandada ciudadana C.D.Y., por concepto de cláusula penal establecida en el contrato, y fundamentando su acción en los siguientes artículos 1.133; 1.134; 1.159; 1.160; 1.161 y 1.167 del Código Civil.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El libelo de la demanda fue presentado por la ciudadana M.I.S.A., debidamente asistida por las abogadas, E.M.S. y K.M.S.S., ante el Juzgado del Municipio Falcón del estado Cojedes, en fecha tres 03 de mayo de dos mil doce 2012, anexando documentos, marcados con las letras “A” y “B”:

Admitida la demanda, por auto de fecha catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012), se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

Citada la parte demandada, en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012), compareció la ciudadana C.D.Y., asistida de la abogada M. de los Ángeles Uzcategui, a los fines de dar contestación a la demanda.

Abierto el lapso probatorio, en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012) compareció la parte actora, a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas, y diligencia confiriendo poder Apud–Acta a los abogados, J.V.S., E.M.S.R., K.M.S.S. y F.F.R.J., inscritos en el IPSA Nº 23.659, 161.632, 161.633 y 168.542. En esta misma fecha, el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandante y ordeno librar oficio N°495 al Gerente del Banco Banesco, Agencia Tinaquillo y fijándose oportunidad para su evacuación.

En fecha veintiocho (28) de junio, el tribunal a-quo admitió la prueba testifical promovida por la parte demandada de fecha 25 de junio de 2012, y fijó oportunidad para su evacuación.

En fecha tres (03) de julio de dos mil doce (2012), la ciudadana C.D.Y., asistida por la abogada M. de los Ángeles Uzcategui, consignó escrito de promoción de pruebas. En esta misma fecha el tribunal a-quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.

Por auto de fecha cuatro (04) de julio de dos mil doce (2012), la parte demandada no presento la prueba testimonial de la ciudadana R.S., dejando constancia el tribunal a-quo de la no comparecencia de la misma.

En fecha seis (06) de julio de dos mil (2012), el tribunal a-quo admitió las pruebas promovida por la parte demandada de fecha 04 de julio 2012.

En fecha once (11) de julio de dos mil doce 2012, el tribunal a-quo recibió comunicación sin número emanada de la entidad Bancaria Banesco Banco Universal, de fecha 09 de julio de 2012, ordenándose agregar en autos.

Por auto fecha trece (13) de julio de dos mil doce (2012), el tribunal a-quo acordó realizar inspección judicial en el inmueble distinguido con el número T1-37, ubicado en la urbanización “Villas el Progreso”, M.F..

En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012), el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción del Estado Cojedes, ejecutó inspección judicial en el inmueble distinguido con el número T1-37, ubicado en la urbanización “Villas el Progreso”, jurisdicción del M.F..

Por auto fecha veinte (20) de julio de dos mil doce (2012), el tribunal de la causa difiere por un lapso de cinco (05) días para dictar la correspondiente sentencia.

El Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción del Estado Cojedes, mediante decisión de fecha 03 de Agosto de 2012, declaró Sin Lugar la demanda por cumplimiento de contrato de cesión de derechos (ejecución de cláusula penal).

En fecha diez (10) de Agosto de dos mil doce (2012), el abogado F.R.J., inscrito en el I.P.S.A Nº 168.542, apoderado judicial de la parte demandante, apeló de la sentencia emanada del tribunal aquo, de fecha tres (03) de agosto de 2012.

Por auto de fecha diecisiete (17) de septiembre del dos mil doce (2012), el tribunal a-quo dejó sin efecto el auto dictado de fecha 14 de agosto de 2012, la cual se niega la apelación y se oye la misma en ambos efectos, siendo notificadas ambas partes mediante boletas.

Por auto de fecha diecinueve (19) de septiembre del dos mil doce (2012), el Tribunal A-quo ordenó oficiar al Juzgado Superior Civil, M., B. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines que conozca del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

Por auto de fecha veintiséis (26) de Septiembre del dos mil doce (2012), se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior signándolo con el número Nº 0921, nomenclatura interna de este tribunal.

Por auto de fecha ocho (08) de octubre del dos mil doce (2012), y vencido como se encuentra el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, sin que ninguna de las partes lo hubiere solicitado; se fija vigésimo (20º) día de despacho, para que las partes presenten sus informes, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha quince (15) de octubre del dos mil doce (2012), el abogado F.F.R.J., apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de informes.

Por auto de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012), se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos, para dictar la correspondiente sentencia, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo pasa esta juzgadora a realizar las siguientes observaciones:

La Máxima Jurisdicción Civil, ha establecido la necesidad de que se observen las formas procesales en aras de preservar el orden público procesal, por ello la doctrina ha sido pacífica constante al señalar:

"...tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendiendo el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo enseña C., que no hay un proceso convencional, sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

Es por lo expresado que la S. ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario de todo juicio...” (Sentencia del 22 de octubre de 1997, en el juicio seguido por Ciudad Industrial La Yaguara, C.A. y otras, contra el Banco Nacional de Descuento).

Ahora bien, en atención a los principios de celeridad y economía procesales también ha estimado la Sala de Casación Civil, en aplicación a la preceptiva legal contenida en el artículo 206 de la Ley Adjetiva Civil, que la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma, vale decir, debe ordenarse en los supuestos en que el acto anulable no haya cumplido su finalidad; no así cuando ello se ha logrado.

En este orden de ideas resulta pertinente advertir que aceptar que en aquellos casos en que ante un juicio que deba seguirse por la vía del procedimiento breve, se tramite por el ordinario, constituiría un menoscabo al derecho a la defensa de los justiciables el ordenar una reposición por cuanto, ésta resultaría obviamente inútil en razón de que al sustanciarse por la vía del procedimiento ordinario un juicio que tiene establecido el breve, otorga a los litigantes mayores espacios de tiempo para ejercer sus defensas.

En este sentido se pronunció esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 669, de fecha 20/7/04, en el juicio de G.C. de Morely contra Desarrollos Caleuche, C.A. bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta reiteró:

Ahora bien, sin entrar a considerar lo referente a si la causa debió tramitarse por el procedimiento breve o el ordinario, se considera oportuno en primer lugar resaltar lo establecido por esta S. en el sentido que no hay violación de normas adjetivas de orden público cuando una causa que deba sustanciarse por los trámites del juicio breve lo sea por el procedimiento ordinario. Así lo ha señalado la Sala pacífica y reiteradamente, entre otras decisiones, en sentencia N° 301, de fecha 10 de agosto de 2000, Exp. 99-340, en el caso de Inversiones y Construcciones U.S.A., C.A., contra Corporación 2150, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual estableció:

‘...Aunado a lo precedente, esta S., en decisión del Magistrado ponente, de fecha 6 de abril de 2000, exp. 99-018, reiteró:

‘...la Sala extremando sus deberes y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, se permite reiterar doctrina aplicada en un caso similar, según sentencia de fecha 25 mayo de 1995, que dice:

‘El artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se fundamenta la sentencia de reposición según se evidencia del párrafo de la misma, arriba inserto, se expresa así:

‘No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado de procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de la (sic) partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se la hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada de modo que ella pudiere pedir la nulidad ‘ (subrayados de la Sala). (...)

(...) Cuando en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil se habla de ‘leyes de orden público’ se hace uso de la figura retórica denominada sinécdoque, pus (sic) se toma ese todo que se define con la idea abstracta de ‘orden público’ para caracterizar una simple norma. Si se entiende la expresión ‘orden público’ como conjunto orgánico de principios y valores ordenadores de íntegro sistemas de normas de derecho positivo, tal como debe entendérselo, no existiría en verdad ningún obstáculo en armonizar la concreta norma (o ley) del ordenamiento procesal destinada a aplicar en la específica situación del principio de la economía procesal, como lo es la que ordena sustancial por el procedimiento breve de los juicios derivados de una venta con reserva de dominio, con esa otra situación en que ese mismo principio de la economía procesal exige no repetir, con la consiguiente pérdida de tiempo y de dinero, actos procesales que resultan absolutamente inútiles para realizar en su plenitud el derecho constitucional al debido proceso que garantiza el artículo 68 de la Constitución. En materia de orden público procesal es ello lo que resume el principio rector en materia de reposición contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dice:

‘Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’ (cursivas de la Sala).

Alcanzar un acto (o una serie de actos encadenados entre sí hasta configurar un proceso) su finalidad, no es satisfacer la utilidad que algunas de las partes esperaba obtener del mismo, sino obtener la certeza bajo una perspectiva objetiva de que de (sic) ha alcanzado y realizado la finalidad a que estaba destinado por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, cuando la recurrida repone este proceso en su integridad, por no habérselo seguido conforme al procedimiento del juicio breve, sino conforme al procedimiento ordinario, no obstante no haber instado ninguna de las partes tal reposición, y hacer valer así el ‘orden publico procesal’, la recurrida entiende actuar en cumplimiento del deber de garantizar el derecho de defensa que le impone el artículo 15 eiusdem. Ahora bien, esta S. coincide con la recurrente en que no hay violación de normas adjetivas de orden público cuando un procedimiento que (...) ha debido, iniciarse, sustanciarse y decidirse por los trámites del juicio breve, haya sido en efecto iniciado, sustanciado y decidido por el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil consentido por la permanente presencia y actuación de ambas partes, ya que ningún perjuicio se causa a las partes por haberse tramitado con respecto de las formas legales sustanciales que garantizan el derecho de defensa en el procedimiento ordinario lo que hubiera debido tramitarse como procedimiento breve, pues la reducción de términos y oportunidades para hacer valer recursos procesales que establece este último procedimiento en aras de una mayor celeridad no agrega nada al debido proceso que en ambos procedimientos ha cuidado garantizar el ordenamiento legal, por lo que ninguna utilidad no sólo para las partes, sino tampoco para realizar tal finalidad de garantizar mediante formas sustanciales de procedimiento el derecho de defensa conforme al artículo 68 de la Constitución se cumple con la reposición ordenada. En sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956 Gaceta Forense, Nº 14, segunda etapa, pág. 185 dijo esta misma Sala:

‘Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés publico, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varia ocasiones esta Corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias’.

No existiendo, pues ninguna finalidad útil en la reposición de esta causa, considera esta Sala no existir en el caso de autos el quebrantamiento del orden público, necesario según el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil para que puede (sic) ordenarse la reposición de oficio y sin instancia alguna de parte de un íntegro proceso cumplido, en que se han respetado las formas sustanciales que garantizan el debido proceso. Por tal motivo considera también esta Sala que al apoyarse la recurrida para decretar la reposición ordenada infringió el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al invocar una inexistente razón de orden público procesal y consiguientemente el artículo 15 eiusdem, por permitirse una extralimitación con menoscabo de las condiciones adquiridas por las partes en el proceso...’

. (Subrayado y negrillas de la Sala).

En aplicación de la jurisprudencia supra transcrita al sub iudice, esta superioridad concluye en que no se ha incurrido en error, al proferir el fallo no se incurrió en infracciones procesales, toda vez que aun en el caso que la causa ciertamente debiera tramitarse por el procedimiento breve, al haberse llevado a cabo por el procedimiento ordinario, en modo alguno no se violó la garantía del derecho a la defensa de ellas, por el contrario, se garantizó con holgura.

Por otra parte, anular la sentencia recurrida y ordenar que el juicio sea tramitado nuevamente, pero por el procedimiento breve, de ser el correspondiente, carecería de sentido y finalidad útil, violaría la celeridad procesal y atentaría contra los demás postulados previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A manera de ilustración este órgano superior procede hacer la siguiente aclaratoria, la cláusula penal es una figura muy utilizada en la elaboración de contratos para de alguna forma garantizar el cumplimiento del mismo.

En un contrato cualquiera, es posible pactar de forma expresa una cláusula penal que deberá cumplir quien incumpla el contrato o algunas condiciones allí pactadas, situación que se espera sirva como garante del cumplimiento de las obligaciones adquiridas.

La cláusula penal está contemplada por el artículo 1592 del código civil:

La cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena, que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal.

Es necesario recordar que las cláusulas penales son una forma de regulación contractual de los efectos del incumplimiento de las partes de un contrato, bien sea para prevenirlo, para sancionarlo o para indemnizarlo. La ley le permite a las partes, que al margen de sus mandatos, incluyan algunas estipulaciones en los contratos con estas finalidades, las que se conocen como cláusulas penales. La extinta Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, se ha referido a ellas, y por ser explicativa de los temas que se analizan, se transcribe el siguiente párrafo, a saber:

"Entendida, pues, la cláusula penal como el negocio constitutivo de una prestación penal de contenido patrimonial, fijada por los contratantes, de ordinario con la intención de indemnizar al acreedor por el incumplimiento o por el cumplimiento defectuoso de una obligación, por norma general se le aprecia a dicha prestación como compensatoria de los daños y perjuicios que sufre el contratante cumplido, los cuales, en virtud de la convención celebrada previamente entre las partes, no tienen que ser objeto de prueba dentro del juicio respectivo, toda vez que, como se dijo, la pena estipulada es una apreciación anticipada de los susodichos perjuicios, destinada en cuanto tal a facilitar su exigibilidad. Esa es la razón, entonces, para que la ley excluya la posibilidad de que se acumulen la cláusula penal y la indemnización de perjuicios, y solamente por vía de excepción, en tanto medie un pacto inequívoco sobre el particular, permita la acumulación de ambos conceptos, evento en el que, en consecuencia, el tratamiento jurídico deberá ser diferente tanto para la pena como para la indemnización, y donde, además, la primera dejará de ser observada como una liquidación pactada por anticipado del valor de la segunda, para adquirir la condición de una sanción convencional con caracterizada función compulsiva, ordenada a forzar al deudor a cumplir los compromisos por él adquiridos en determinado contrato." (Sentencia del 23 de mayo de 1996, P.D.C.E.J., Expediente No. 4607).

Del párrafo transcrito, y en lo que tiene que ver con el concepto que se expondrá mas adelante, resalta la Sala los siguientes asertos que servirán de base al mismo:

- Ante todo, y a riesgo de ser superflua la advertencia, los términos sanción y pena, no son exclusivos del derecho sancionador, y en materia de contratos, no necesariamente hay que ser autoridad pública para poderlas exigir.

- Las cláusulas penales cumplen variadas funciones, como la de ser una tasación anticipada de los perjuicios, o la de servir como una sanción convencional con caracterizada función compulsiva, ordenada a forzar al deudor a cumplir los compromisos por él adquiridos en determinado contrato.

- La doctrina más autorizada, agrega que la cláusula penal también se emplea como garantía, la que "sólo se ofrece cuando la pena se estipula a cargo de un tercero, pues entonces, el acreedor tiene la alternativa de hacer efectiva la obligación principal sobre el patrimonio del deudor o de exigirle la pena a dicho garante”

Por regla general, las cláusulas penales tienen como finalidad la de ser una apreciación anticipada de los perjuicios, y sólo mediante pacto expreso e inequívoco cumple las finalidades de servir de apremio o de garantía.

Este brevísimo recuento le permite a la Sala llamar la atención sobre el hecho de que en el derecho privado las cláusulas penales cumplen las funciones de apremio, de garantía y de valoración de perjuicios de conformidad con la jurisprudencia y doctrina citada que interpreta las reglas de los artículos 1592 al 1601 del Código Civil.

Estas funciones las cumplían, al menos parcialmente, las derogadas disposiciones del decreto ley 222 de 1983 sobre multas y cláusula penal pecuniaria.

Otra consecuencia que es conveniente reseñar: si la sanción pecuniaria estipulada en una cláusula penal es exigible aún por la vía ejecutiva, es obvio que también puede ser compensada por ministerio de la ley, tal como lo dispone el artículo 1715 del Código Civil.

Corresponde a esta Juzgadora determinar si la decisión dictada por el a-quo está o no conforme a derecho, por lo cual es necesario establecer la litis de la controversia, como lo indica el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, y en base a esas consideraciones y a la valoración del acervo probatorio, pronunciarse sobre las defensas o excepciones alegadas por la accionada y, entonces sobre la pretensión de la parte actora, de cuyo resultado se verificará si la conclusión que ha de llegar, quien juzga, le corresponde o no con la pronunciada por el a-quo, para luego proceder a decidir, sobre el recurso de apelación ejercido por la parte actora, sobre los puntos que no le favorecen.

Ahora bien, son requisitos para el ejercicio de la acción resolutoria los siguientes: a) Que se trate de un contrato, b) se requiere el incumplimiento de alguna de las partes; c) es esencial que la parte que demanda la resolución, haya a su vez cumplido u ofrecido cumplir; d) Es necesario que el juez declare la resolución. En lo atinente a los efectos de la acción resolutoria tenemos en primer lugar al declararse la resolución, el contrato se considera terminado y se considera como si jamás hubiere existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar, y por lo tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato. Además la parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante si los hubiere.

En relación al primer punto, el documento fundamental de la acción lo constituye un documento privado el cual es aceptado por las partes por lo que constituye un hecho no controvertido en virtud del cual la ciudadana C.D.Y. cede en venta pura y simple, perfecta e irrevocable todos sus derechos, intereses y acciones a la ciudadana M.I.S.A., sobre el inmueble objeto de la presente controversia, quedando por analizar las incidencias de las cláusulas pactadas en el contrato por lo que es importante señalar lo atinente a la interpretación de todo contrato donde debe tomarse en cuenta la aplicación del principio contenido en normas expresas:

…En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…

.

También el Código Civil, en el artículo 1160 dispone:

los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todos las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según equidad, el uso o la ley

.

Como se puede ver, el Juez de mérito en estos casos tiene una ponderada discrecionalidad para escudriñar la verdad de lo realmente querido por las partes en función de la buena fe y la equidad.

Al respecto nuestro autor patrio R.H. La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, señala:

El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla...sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procésales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.

Las reglas de interpretación de las pruebas son distintas a las reglas de interpretación de los contratos, pues en aquéllas se debe recurrir a la lógica y de la experiencia, en tanto en éstas a la voluntad de las partes

(página. 70)”

Con la suscripción de dicho documento, el cual fue aceptado por las partes se cumple con el primer requisito de procedencia de la acción resolutoria, y así se declara.

En relación al segundo punto se observa que, en la resolución del contrato se entiende el “incumplimiento” como aquella actividad u omisión del deudor o del acreedor, que lleva a la no satisfacción o cumplimiento de la obligación contraída por cualquiera de los mismos. Hay un comportamiento del obligado deudor o acreedor que puede traducirse en la realización de actos prohibidos en virtud del contrato o en la omisión de los que debe cumplir. Nuestro Código Civil Vigente, de una forma general señala al incumplimiento como el móvil o la causa que permita la resolución del contrato, sin hacer distinción de modalidad, tipo o gravedad de la inejecución de la obligación correspectiva. En todo caso, es el juez quien tiene la facultad para valorar la gravedad del incumplimiento, o de los hechos que se invocan ante él, que llegue a configurar cualquier tipo de incumplimiento, sea parcial, defectuoso o inexacto; así como también, del incumplimiento de obligaciones accesorias. Todo ello, debe ser analizado por el sentenciador para determinar si el incumplimiento que se alega es suficiente para declarar o no la resolución solicitada por cualquiera de las partes. En este sentido, es importante señalar lo que acota el tratadista G.G.Q., en su libro La Resolución del Contrato, Pág. 300, quien comenta lo siguiente:

“Cualquiera sea el significado o concepto del “incumplimiento” a los efectos resolutorios, observamos que presenta una estructura distinguida por las particularidades siguientes: a) Actividad. El Incumplimiento es una acción o también omisión, un comportamiento del deudor, o del acreedor, de la prestación que hace incumplida la obligación. Por consiguiente, si el obligado debe hacer determinada cosa y no la hace o cumple, o no da lo prometido, habría una “inejecución o incumplimiento por omisión”. En tanto que si el obligado no debe realizar determinado acto y lo efectúa, entonces habrá un incumplimiento por acción. b) La no necesaria manifestación de voluntad. No se requiere que exista un acto voluntario de incumplimiento a los efectos resolutorios, pues el hecho activo o pasivo que impide la ejecución de la prestación o el cumplimiento, hace que la resolución proceda. c) La “relación causalidad”, sólo a los efectos de la indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento voluntario culposo. d) La “existencia de una obligación”. Sólo la existencia de una obligación determina el derecho de las partes a exigir el correspectivo cumplimiento. De no existir el contrato, no podrá hablarse de incumplimiento desde el punto de vista resolutorio”.

En este sentido, no debe confundirse “el incumplimiento”, como factor de inejecución de la obligación con la institución “DE LA MORA” que consiste en el retardo incumplido, siendo también un incumplimiento, tomado en sentido lato (un incumplimiento en cuanto al tiempo o temporal). En efecto, para determinar cuál de las partes incumplió en el caso que nos ocupa y por tratarse de un contrato de opción de compra, es necesario establecer las obligaciones de las mismas, siendo importante recalcar que por lo general las obligaciones de las partes (vendedor y comprador) deben cumplirse en forma simultánea, salvo que en el contrato se acuerde el cumplimiento para una de ellas, o para ambas en oportunidad distinta o posterior. Si uno de los intervinientes en la relación contractual incumple su correspectiva obligación, la otra puede a su elección solicitar la resolución o el cumplimiento del contrato. En efecto, son obligaciones del vendedor según nuestro Código Civil, “Las principales obligaciones del vendedor son, la tradición y el saneamiento de la cosa vendida” (Art. 1486), ello no quiere decir, que el vendedor no tenga otras obligaciones, pues además pueden ser los gastos de la tradición, salvo los de escritura y demás accesorios de la venta; la de conservar la cosa en el estado en que se encuentra en el momento de la venta, debiendo dispensarle los cuidados de un buen padre de familia.

El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles, con el otorgamiento del instrumento de propiedad

(Art. 1488 CC). También “el vendedor que no ha acordado plazos para el pago, no está obligado a entregar la cosa si el comprador no paga el precio”.

En este sentido la parte demandada se excepciona en el acto de contestación a la demanda alegando el incumplimiento de las obligaciones contractuales de parte del actor; donde se pactó como fecha el 31 de Diciembre de 2011, para que las partes cumplieran sus respectivas obligaciones, afirmando, el apoderado de la demandada que su representada no cumplió con su obligación de la entrega del bien inmueble, por no encontrarse en posesión del mismo debido a que la empresa Urbanizadora COSAPI C.A, no le entrego la vivienda, según lo pactado en contrato suscrito entre ambas partes, para el mes de Noviembre del año 2009, previo cumplimiento del pago del precio donde la promitente-compradora cumplió con el pago parcial pactado, es decir, la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.0000,00), quedando en la fecha pactada en entregar el restante consistente en bolívares Diez mil (Bs. 10.000,00).

Como se observa, a través del contrato, las partes aceptan que el lapso del tiempo en virtud del cual la prominente vendedora se comprometía en entregar el inmueble, venció el 31 de Diciembre de 2011, así se establece.

Es evidente que el contrato según el artículo 1133 del Código Civil “es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar u otorgar entre ellos un vinculo jurídico”, traducida en una aprobación por parte de la demandada, incluyendo también una mora causada en el otorgamiento del documento. De forma que quien juzga considera que la promitente vendedora no incumplió en modo alguno los términos del contrato, así se declara.

No obstante, la parte demandada justifica el incumplimiento en la entrega de la vivienda argumentando que la Urbanizadora COSAPI C.A, no le entrego la vivienda, según lo pactado en contrato suscrito entre ambas partes, para el mes de Noviembre del año 2009, aun cuando la compradora tiene el derecho cedido a pesar de que no se ha verificado la tradición y sin embargo esta dispuesta a cumplir con lo establecido en el artículo 1259 del Código de procedimiento Civil, es decir, hacerle entrega a la parte demandante del depósito de garantía de reserva de vivienda, el cual fue de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00). Y para justificar su incumplimiento se ampara en la excepción de responsabilidad contenida en el artículo 1272 del Código Civil vigente, señalando que la Urbanizadora COSAPI C.A, no le entrego la vivienda, según lo pactado, lo cual constituye un caso fortuito y de fuerza mayor que le impide cumplir con sus obligaciones contractuales.

Ahora bien, el artículo 1272 del Código Civil Venezolano establece textualmente lo siguiente:

El deudor no esta obligado a pagar daños y perjuicios cuando a consecuencia de un caso fortuito o fuerza mayor ha dejado de dar o de hacer aquello a que estaba obligado o ha ejecutado lo que estaba prohibido

.

Esta disposición consagra los efectos básicos liberatorios del caso fortuito y la fuerza mayor en nuestro derecho, al disponer la liberación del pago de daños y perjuicios cuando el deudor a consecuencias de tales hechos incumple una obligación de dar, hacer o no hacer.

Al respecto, debe observarse previamente lo que señala la doctrina con respecto a lo que significa F.M. o C.F., y es que éstos se refieren a los acontecimientos que liberan de responsabilidad y a los cuales son ajenas las personas obligadas. No existe en nuestra legislación diferencias conceptuales entre caso fortuito y fuerza mayor, en tal sentido ambas nociones se concretan a un acontecimiento; un acontecimiento ajeno a la persona que la invoca, ya que implica un impedimento para que el obligado cumpla sus obligaciones y debe reunir ciertos caracteres para ser considerados de fuerza mayor o caso fortuito y por ende eximir de responsabilidad al obligado.

El comentario al artículo 1272 del Código Civil, realizado por E.C.B. (Ediciones Libra, 2002), expresa lo siguiente:

“CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR: Los hechos, obstáculos o causas que impiden al deudor el cumplimiento de la obligación reciben en doctrina la denominación genérica de “Causa Extraña no imputable” y configuran el incumplimiento involuntario por parte del deudor, quien queda exonerado del deber de cumplir con la prestación (deber de prestación) y de la responsabilidad civil que el incumplimiento de la prestación pueda acarrearle. Entre la circunstancia de Causa Extraña No Imputable además de otras, están el Caso Fortuito y la Fuerza Mayor…”.

En doctrina de ELOY MADURO LUYANDO en su obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, éste indicó con respecto al concepto de Caso Fortuito y Fuerza Mayor lo siguiente:

…Para algunos autores, el caso fortuito y la fuerza mayor son acontecimientos que impiden el cumplimiento de la obligación y que generalmente no pueden preverse. Otros autores sostienen que el caso fortuito y la fuerza mayor tienen como característica principal la de ser circunstancias que impiden el cumplimiento del obligado y que no son imputables al mismo. Esta última característica que son circunstancias independientes de la actuación o conducta del obligado y no imputables a él quizás sea la nota más típica y unánime reconocida por la doctrina…

El caso fortuito o de fuerza mayor supone que el deudor se encuentre en tal situación por causa de un acontecimiento que no pudo prever, y por lo tanto no estuvo en posibilidad de tomar precauciones para evitar verse colocado en la imposibilidad de cumplir con su obligación. De tal forma, la causa extraña (caso fortuito o de fuerza mayor) debe entenderse como un acontecimiento imprevisible o irresistible que impide a una persona ejecutar su obligación.

Ahora bien, debe puntualizar este Juzgado que el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es generar su cumplimiento, es decir, su ejecución, lo cual configura un deber jurídico para el deudor a quien no le es potestativo cumplir o no; por el contrario, debe ejecutar la obligación contraída; y en tal sentido dispone el artículo 1264 del Código Civil lo siguiente:

"Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención."

Sin embargo, pueden surgir circunstancias que impidan al deudor cumplir su obligación, sea por voluntad propia o por un hecho involuntario. En el supuesto de incumplimiento involuntario de la obligación estamos en presencia de lo que la doctrina denomina "Causa Extraña no Imputable", que está caracterizada por una imposibilidad absoluta para el deudor de cumplir su obligación, imposibilidad que además de no serle imputable, debe ser sobrevenida, imprevisible e inevitable. La causa extraña no imputable encuentra su fundamento legal en el artículo 1271 del Código Civil el cual señala lo siguiente:

"El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable aunque de su parte no haya habido mala fe”.

El caso fortuito y la fuerza mayor constituyen una de las causas extrañas no imputables, prevista en el artículo 1272 del Código Civil, y como se dijo, el efecto fundamental de la causa extraña no imputable es el de producir el incumplimiento de la obligación por causas no imputables al deudor, por lo tanto queda liberado del cumplimiento de la prestación y de la obligación de reparar los daños y perjuicios derivados de dicho incumplimiento.

En el caso planteado, la parte demandada pretende obtener los efectos liberatorios de la obligación contractual adquirida con la ciudadana M.I.S.A., referida a la cesión de los derecho sobre una vivienda en fecha 26 de Septiembre de 2011, amparándose en la excepción de responsabilidad contenida en el artículo 1272 del Código Civil, argumentando el incumplimiento en la entrega de la vivienda en que la Urbanizadora COSAPI C.A, no le entrego la vivienda, según lo pactado en contrato suscrito entre ambas partes, para el mes de Noviembre del año 2009, aun cuando la compradora tiene el derecho cedido a pesar de que no se ha verificado la tradición y sin embargo esta dispuesta a cumplir con lo establecido en el artículo 1259 del Código de procedimiento Civil, es decir, hacerle entrega a la parte demandante del depósito de garantía de reserva de vivienda el cual fue de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), las cuales fueron demostradas en el presente juicio y pudiendo constituir una excusa para eximirse del cumplimiento de la obligación pactada en el contrato objeto del presente litigio.

De acuerdo a los criterios anteriormente transcritos lo ajustado en derecho es declarar Sin Lugar la apelación ejercida por el abogado F.F.R.J., actuando en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana M.I.S.A., en contra de la Sentencia de fecha 03 de Agosto de 2012, emanada del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, M., y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado F.F.R.J., actuando en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana M.I.S.A., en el juicio que por concepto de Cumplimiento de Contrato le sigue en contra de la ciudadana C.D.Y.. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia, emanada del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de fecha tres (03) de agosto de dos mil doce (2.012). TERCERO: Se condena en costas a la parte accionante del presente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

P., regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, M., B. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

A.. Mirla B. Malavé S.

Jueza Provisoria

Abg. Carlos Montecinos

Secretario Suplente

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres horas y veinticinco minutos (3:25 p.m.) de la tarde.

El Secretario Suplente

Definitiva (Civil)

Exp. Nº 0921

MBMS/cm.

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