Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. N° 1851-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL.

Querellante: M.I.P.M., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.297.428.

Apoderado Judicial de la querellante: S.A.R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650

Querellado: Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (reclamo de diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora).

Admitida la presente querella por ante este Tribunal en fecha 01 de Marzo de 2007, fue contestada en fecha 22 de Junio de 2007, posteriormente en fecha 02-07-2007, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que asistieron al acto ambas partes, se expusieron los términos en los cuales quedo trabada la litis, se declaro imposible la conciliación y ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio. Una vez transcurrido el mismo, en fecha 27 de septiembre de 2007, tuvo lugar la Audiencia definitiva conforme al artículo 107 de la Ley Ejusdem, se dejó constancia que asistieron al acto ambas partes cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

Términos en Que Quedo Trabada la Litis

La Parte querellante solicita:

Se ordene a pagar a la querellante, la cantidad de Bs. 33.516.440,87 por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

Se ordene a pagar la cantidad de Bs. 59.559.553,26 por concepto de intereses de mora desde el 01-10-2003 al 30-10-2006.

Se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella, hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, para lo cual solicita se practique una experticia complementaria del fallo, en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Al fundamentar su pretensión, la parte querellante alega que ingresó al Ministerio de Educación y Deportes el 01 de octubre de 1972, egresando del mismo en fecha 01 de octubre de 2003, por Jubilación, siendo su último cargo Docente IV/Aula, y que en fecha 28 de Noviembre de 2006, recibe por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 77.644.527,33.

Con relación al cálculo del Régimen anterior, el Ministerio determinó que el monto a pagar era de Bs. 63.836.989, 83, como consta en la planilla de finiquito del anexo “c”.

Apunta que la primera diferencia surge con ocasión al cálculo del interés acumulado, donde la causa de esta diferencia es consecuencia de un error de cálculo, error aritmético que se encuentra al aplicar la formula para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales o, interés acumulado, como lo señala la Administración.

Señala que la Administración determino por interés acumulado la cantidad de Bs. 5.517.033,49 y que al aplicar la formula para el calculo de interés se observa que el resultado es distinto, surgiendo una diferencia a favor del querellante.

Que al aplicar la operación aritmética para el cálculo del interés de las prestaciones sociales, se tiene que el resultado varía por céntimos, los cuales se convierten en bolívares y consecuencialmente en cifras decimales, centésimas, etc.

Destaca que al multiplicar el capital o saldo disponible con la tasa del Banco Central de Venezuela y luego dividirlo entre los 365 días del año y, finalmente multiplicarlo con los días a pagar en el mes correspondiente, se tiene que el interés del mes de julio de 1980 es de Bs. 18,44.

Arguye que al aplicar los conceptos y formula aritmética normalmente aceptados, a su decir, se tiene que el interés acumulado es de Bs. 7.527.429, 10 surgiendo una diferencia por tal concepto de Bs. 2.010.395,61.

Alega, que la segunda diferencia surge en el cálculo del régimen anterior específicamente con los intereses adicionales, pues alega, que al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses de fideicomiso acumulados, este error incide directamente en el cálculo del interés adicional, arrojando como consecuencia de ello una diferencia a favor de la querellante.

Acota que el Ministerio determinó por este concepto la cantidad de Bs. 49.720.619, 54, pero al aplicársele la formula para el cálculo del interés con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, se tiene como resultado de interés adicional la cantidad de Bs. 76.715.025, 80, por lo que la diferencia es de Bs. 26.994.406,26.

Señala la parte querellante, que al igual como se aprecia en la hoja de finiquito, la administración determina y calcula el capital correspondiente a la ruralidad, esto es, la cantidad de Bs. 1.204.552,30, pero bien si la cantidad fue pagada, no fue incorporada en los cálculos generales, para que incidiera en el calculo de los intereses. Ahora bien, con relación al régimen anterior la ruralidad asciende a Bs. 887.378, 40, que es el resultado de multiplicar la fracción correspondiente a la antigüedad rural por la quincena del último sueldo.

Arguye que la Administración en la elaboración de los cálculos procede a descontar la cantidad de Bs. 150.000,00, cantidad ésta que no es cuestionada por la representación judicial de la actora, ya que solo objetan que tal descuento fue efectuado de forma doble.

La parte querellante sintetiza la diferencia de prestaciones sociales del régimen anterior en la cantidad de Bs. 54.870.572,07, al sumar las diferencias que surgen con ocasión al error de cálculo del interés acumulado, del interés adicional y del anticipo por concepto de prestaciones sociales.

De igual manera al sumar las diferencias que surgen con ocasión al error de calculo del régimen acumulado, del interés adicional, la ruralidad y del anticipo, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior es de Bs. 30.042.180, 27.

Del régimen vigente, alega que la administración determinó que el monto a pagar era de Bs. 12.602.985, 20.

Apuntan que la primera diferencia en cuanto a este Régimen es consecuencia de un error de cálculo en los intereses acumulados, ya que la Administración determinó por tal concepto la cantidad de Bs. 4.482.370, 60, y al efectuar la operación aritmética, a su decir, se tiene que tal interés acumulado es de Bs. 8.101.262, 72, lo que genera una diferencia de Bs. 3.618.892, 12.

De igual manera la parte querellante incorpora por concepto de ruralidad la cantidad de Bs. 317.173, 90.

Finalmente alegan que de la planilla de finiquito del Ministerio se evidencia un descuento de Bs. 742.746, 81, por concepto de anticipo de fideicomiso, siendo el caso, que tal como es alegado, la querellante en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso, por lo tanto solicitan se proceda a incluir en sus cálculos.

En resumen al sumar las diferencias del interés acumulado con la cantidad correspondiente al descuento de anticipo de fideicomiso, alega que la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen vigente es de Bs. 4.678.812, 90.

Por su parte el sustituto de la Procuradora General de la República al contestar la querella, niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, en virtud al monto que debe ser cancelado por concepto de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales.

Alega el representante del organismo querellado, que reconoce la relación laboral existente con la ciudadana M.I.P., pero de igual manera no reconoce, los montos presentados en el escrito de la querella, pues los montos presentados en el escrito de la querella, han sido elaborados de forma particular por la querellante, además del hecho cierto, aduce dicho representante, que el organismo querellado, procedió a cancelar todos y cada uno de los conceptos laborales que le correspondían de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual manera el organismo querellado, señala la metodología por la División de Prestaciones Sociales Adscritas al Ministerio de Educación y Deportes, para el cálculo de las Prestaciones Sociales de los Docentes: para los Trabajadores que hayan ingresado antes del 18 de Junio de 1997, lo que se denomina Antiguo Régimen, le corresponde fideicomiso o interés sobre Prestaciones Sociales que para los docentes comienzan el 28 de Julio de 1980, fecha de entrada en vigencia de la Ley orgánica de Educación, la antigüedad anterior de esa fecha se acumula y es cancelada en la liquidación definitiva. En cuanto a los intereses adicionales hasta la fecha de egreso, se calculan con el monto total del viejo régimen, y las tasas de interés, son las fijadas por el BCV y el ministerio de Finanzas, a través del fondo de Prestaciones Sociales de los Organismos de la Administración central, bajo la formula del interés compuesto y en base a la metodología numérica utilizada por la Oficina Central de Venezuela.

Asimismo la parte querellada niega, rechaza y contradice, que le adeude cantidad alguna por concepto de intereses sobre la Prestaciones Sociales, o por cualquier otro concepto, ya que el Ministerio de Educación y Deportes, Hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación procedió a cancelar a la querellante el monto correcto por concepto de fideicomiso acumulado, pues, de acuerdo a la aplicación de la formula del interés compuesto, la cual es utilizada de conformidad con los lineamientos establecidos por el fondo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Finanzas, y que la Procuraduría por órgano de dicho Ministerio, esta obligada a dar cumplimiento, tomando en cuenta el Régimen funcionarial, es un régimen especial den aplicación preferente para el caso de os funcionarios públicos, como es el caso de la recurrente, el monto arrojado por los calculos efectuados bajo dichos parámetros en correctamente, la cantidad de Bs. 77.644.527, 33.

Ahora bien la parte querellada se pronuncia ante el alegato expuesto por la parte querellante, mediante el cual solicita se le cancelen lo intereses de mora generados desde la terminación de la relación laboral, y otros intereses cuyo fundamento, aduce la parte accionada, que desconocen, hasta la ejecución de la sentencia definitiva el cual solicita sea determinado mediante experticia complementaria del fallo, trayendo a colación el articulo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que las Prestaciones Sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido de servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses , lo que no se hace extensible al cobro de los intereses de mora por falta de pago de los intereses de mora ya causados, por lo cual el representante de la Procuraduría solicita se desestime tal pedimento.

Niega, rechaza y contradice el organismo querellado, que el mismo le adeude a la querellante concepto alguno, por razón de indexación económica de todas las cantidades demandadas, pues, las Prestaciones Sociales, consecuencia de una relación de empleo Publico, no son susceptibles de ser sometidas a la corrección monetaria no constituir una deuda pecuniaria

Finalmente solicitan se declare sin lugar la presente acción.

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que la presente querella gira sobre el reclamo de una pretendida diferencia de prestaciones sociales y los intereses de mora, deuda que asciende, a su decir, a la cantidad de Bs.93.075.994, 13, que se detecta del pago principal.

Así las cosas, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse con respecto a la diferencia de los conceptos solicitados, por diferencia que se aprecian a decir del querellante tanto en el Régimen Anterior como en el Régimen Vigente, por la falta de inclusión del concepto de ruralidad en los calculos generales, así como el doble descuento efectuado por la administración por concepto de anticipos y el reintegro de la cantidad descontada por concepto de anticipo de fideicomiso, los cuales se detallan a continuación:

Arguye que la primera diferencia en el régimen anterior surge en el cálculo del Interés Acumulado, en virtud de un error aritmético que se patentiza al aplicar la formula para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales o, interés acumulado, que repercute en el resultado, pues el obtenido en su operación es distinto al cancelado por el ente, el cual fue determinado en la cantidad de Bs. 5.517.033, 49; Manifiesta que al aplicar su formula se obtiene un resultado distinto que genera una diferencia a favor del querellante. Ejemplifica el caso, argumentando que si toma el primer valor de la pagina 1-5 del anexo C, se observa que el interés mensual de Julio de 1980 es de veintidós bolívares con noventa y un céntimos (Bs.17,63); que el resultado al efectuar la operación aritmética para el calculo del interés de las prestaciones sociales con la formula por el establecida, varía por céntimos, que se convierten en bolívares y consecuencialmente en cifras decimales, centésimas etc. Describe su operación aritmética o formula utilizada y la aplica al ejemplo: señala que multiplicar el capital o saldo disponible con la tasa del Banco Central de Venezuela, dividir entre 365 días del año y multiplicarlo con los días a pagar en el mes correspondiente se tiene que el interés del mes de julio de de 1980 es de veintitrés bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.18, 44); formula u operación aritmética sobre la cual realiza sus cálculos.

Concluye que al aplicar los conceptos y formula aritmética normalmente aceptados, es decir, “la por el señalada” sé tiene que el interés acumulado es de Bs. 7.527.429, 10, en razón de ello, surge una diferencia por tal concepto de Bs. 2.010.395, 61.

La segunda diferencia en el régimen anterior se evidencia en el cálculo en los intereses adicionales, en virtud que al existir una diferencia en el cálculo de los intereses de fideicomiso acumulados, este incide directamente en el cálculo del interés adicional, arrojando como consecuencia de ello una diferencia a favor de la querellante. Cuestiona el monto cancelado por este concepto, el cual asciende a la cantidad de Bs. 49.720.619, 54, por no ser el correcto ya que al aplicarse la operación antes descrita, es decir, la por el señalada, tiene como resultado en el interés adicional la cantidad de Bs. 76.715.025, 80, surgiendo una diferencia a favor del querellante de Bs. 26.994.406, 26.

La tercera diferencia en este régimen, surge por la falta de inclusión de la prima de ruralidad en los calculos generales, los cuales la administración determina y calcula el capital correspondiente, en la cantidad de Bs. 1.204.552, 30; cantidad que fue cancelada ( tal como se aprecia en la hoja de finiquito, anexa con la letra “D”), mas no incorporada en los calculos generales, para que incidan en los calculos de los intereses, considerando que la prima de ruralidad forma parte del sueldo, esta debe tomarse en cuenta para los efectos del calculo de Prestaciones Sociales; en tal sentido la parte querellante incorpora el capital de ruralidad para que incidan en los intereses y posteriormente lo deducen. Con relación al Régimen Anterior, la ruralidad asciende a la cantidad de Bs. 887.378, 40, que es el resultado de multiplicar la fracción correspondiente a la antigüedad rural por la quincena del último sueldo. En el Régimen Vigente, la parte querellante incorpora la cantidad de Bs. 317.173, 90, por razones que supuestamente señala en el régimen anterior.

Objeta el doble descuento sufrido en los cálculos de prestaciones sociales, pues el organismo procede a descontar de manera doble la cantidad de Bs. 150.000,00, hecho que a su decir, se verifica de la revisión de la hoja de calculo que corre inserta en el anexo C, paginas Nº 1-2 y 2-2 de la columna denominada Anticipos.

De tal manera al sumar las diferencias que surgen con ocasión al error de calculo del Interés Acumulado, del Interés adicional, la ruralidad y del anticipo, la diferencia por concepto de prestaciones sociales de régimen anterior es de 30.042.180, 27.

En cuanto al régimen vigente apuntan que la primera diferencia también se origina de un error de cálculo en los intereses acumulados derivado igualmente de la formula aplicada, ya que la Administración determinó por tal concepto la cantidad de Bs12.602.985, 20. La primera diferencia es consecuencia de un error de calculo en los interés acumulados el cual la administración determino que era de Bs. 8.101.262, 72, y al efectuar la operación aritmética por el señalada, tenemos que el interés Acumulado es de 6.248.068, 07, lo que genera una diferencia de Bs. 3.618.892, 12.

Objeta el descuento realizado por el Ministerio en la planilla de finiquito, por la cantidad de Bs. 742.746, 81, por concepto de anticipo de fideicomiso, en virtud de que no tiene soporte jurídico ya que la querellante en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso, en razón de ello solicita se proceda a incluir en sus cálculos.

Ahora bien al analizar los fundamentos de la solicitud se evidencia que la diferencia solicitada por el querellante, se fundamenta en errores de cálculos derivados de la formula utilizada por el organismo, conclusión que llega una vez que compara la formula utilizada por el organismo y el resultado de ella obtenido con la supuesta “formula aritmética” normalmente aceptada que describe en el escrito libelar, es decir, su formula, lo que implica un cuestionamiento a la formula utilizada por el ente para realizar los cálculos respectivos, pero es el caso que este argumento no es suficiente para demostrar los errores en los cálculos, pues el hecho que la administración haya aplicado una formula diferente a la pautada por el querellante no significa que haya calculado erróneamente los conceptos solicitados, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional considera infundado éste alegato, y como consecuencia de ello debe forzosamente desestimar tal alegato. Así se decide.

En cuanto al doble descuento por concepto de anticipo, que se observa en el anexo “C”, página 1-2 y 2-2, en la columna denominada “Anticipos”, por la cantidad de Bs. 50.000,00 el día 30-9-1997, y Bs. 100.000 el 30-11-1998, que hace un total de Bs. 150.000,00. Apunta ésta sentenciadora que de la revisión del anexo señalado por la parte querellante marcado “D” (folio 18), especialmente del recuadro impreso en la parte inferior, contentivo de los totales, se evidencia que la administración determino el monto a cancelar por concepto de intereses adicionales de las prestaciones sociales docentes en la cantidad de Bs. 49.720.619, 54, y que sobre este monto solo fue efectuado un descuento por concepto de “Anticipos Articulo Nro 668” por la cantidad de Bs. 150.000,00, monto éste ultimo que al ser restado de la cantidad determinada por la administración por concepto de intereses adicionales de las prestaciones sociales docentes, arroja la cantidad de Bs. 49.720.619, 54, el cual corresponde con lo estipulado por la administración por tal concepto, por lo tanto resulta infundado el alegato planteado por la parte actora. Así se decide.

En cuanto al descuento realizado por concepto de “anticipo de fideicomiso” por la cantidad de Bs. 742.746, 81, sin ser solicitado por la querellante debe acotar quien decide, que de la revisión de las actas del expediente, no se evidencia documento probatorio alguno que demuestre que la querellante en algún momento haya solicitado anticipos a la administración, razón por la cual se ordena el reintegro de dicha cantidad a los fines de que sea incluida en el calculo de las prestaciones sociales, por haber sido descontado arbitrariamente en el tal pago. Así se decide.

Respecto a la solicitud de intereses de mora generados por el retardo en el Pago de las prestaciones sociales calculadas desde la fecha de egreso 01 de Octubre 2003, hasta el 30 de octubre de 2006 (fecha que recibe las prestaciones sociales), conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Debe indicar quien sentencia que ciertamente el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez culminada la relación laboral; en consecuencia por mandato Constitucional la demora en el pago generara intereses; por tales efectos, debe acordarse los mismos, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.

A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación laboral y la fecha del efectivo pago.

Al a.l.a.d. las partes y las pruebas contenidas en el expediente se determina que la querellante egreso del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy) Ministerio del Poder Popular para la Educación como Jubilado en fecha 01 de octubre de 2003 y que la fecha del efectivo pago fue el 28 de Noviembre de 2006, lo que evidencia que trascurrió un lapso considerable hasta la efectiva cancelación de las prestaciones sociales, circunstancia que no fue reconocida por el órgano, ya que de los elementos probatorios cursantes en autos, no se observa pago alguno por concepto de Intereses Moratorios. Siendo esto así, debe esta Juzgadora acordar forzosamente los Intereses Moratorios solicitados.

A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios desde el 01 de Agosto de 2003, hasta el 28 de Noviembre de 2006, fecha que recibió el pago de las prestaciones sociales, este Juzgado ordena la realización de experticia complementaria, conforme a los criterios contenidos en la Jurisprudencia pacifica y reiterada y el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; a los efectos del calculo respectivo, deberá tomarse en consideración los preceptuado en el articulo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite al articulo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica Así se decide.

En cuanto a la inclusión del capital, por concepto de ruralidad, determinado en cantidad de Bs. 1.204.552, 30, a los fines de que incida sobre el calculo de los intereses de prestaciones sociales, la parte querellante alega que con relación al régimen anterior, la ruralidad asciende a la cantidad de Bs.887.378, 40, siendo esta, resultado de multiplicar la fracción correspondiente a la antigüedad rural por la quincena del ultimo sueldo. Asimismo la parte accionante en el Régimen Vigente incorpora la cantidad de Bs.317.173, 90, en base a las razones señaladas en el régimen anterior, debe apuntar esta sentenciadora que la parte querellante, no realiza la petición en forma clara; por el contrario se presenta oscuridad y confusión en los términos en que plasman su solicitud, pues existen disparidad en los montos reflejados, en tal sentido se declara ININTELIGIBLE tal petitorio, razón por la cual se desecha el mismo. Así se decide.

Referente al petitum sobre la orden de corrección monetaria, esta Sentenciadora siguiendo la jurisprudencia reiterada, determina que el carácter de relación laboral que vincula a la Administración con sus servidores es esencialmente de carácter estatutario y ello no constituye una obligación de valor cualitativamente, debido esto a que deviene especialmente de la función pública, en consecuencia, no le es aplicable el pago por concepto de indexación. Así se decide.

-III-

DECISIÓN

Por la motivación que antecede éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara Parcialmente Con Lugar, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana M.I.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.297.428, representada por el abogado S.A.R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, contra el Ministerio de Educación y Deportes, (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos. En consecuencia, se ordena el reembolso por concepto de anticipos de fideicomiso correspondiente al descuento de (Bs. 742.746, 81), por haber sido descontado arbitrariamente en el pago de sus prestaciones sociales. Igualmente se ordena al Ministerio querellado cancelar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha 01 de octubre de 2003, hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales 28 de Noviembre de 2006, para lo cual se ordena la experticia complementaria del presente fallo sobre lo cancelado por concepto de prestaciones sociales, más los anticipos descontados y; a los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios se ordena experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses se calcularan conforme a la tasa que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Publíquese, Comuníquese y Regístrese. Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los ocho (22) días del mes de Octubre de Dos Mil Siete (2007).

JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO

CLÍMACO ANTONIO MONTILLA

En esta misma fecha, (22) de octubre siendo las 01:00 Post Meridiem (PM.), se publicó y registró el anterior fallo.-

EL SECRETARIO

CLÍMACO ANTONIO MONTILLA

Exp. N° 1851-07/FC/José Ángel Oliveros Peraza.

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