Decisión nº PJ0642014000016 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 10 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, diez de febrero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: VP01-R-2013-000438.-

SENTENCIA DEFINITIVA:

Demandante: R.M.I.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.9.754.364, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z..

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: M.J. y J.F., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 64.685 y 31.801 respectivamente.

Demandada: CRIADORES AVÍCOLAS DEL ZULIA, C.A (CRIAZUCA), Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de noviembre de 1997, bajo el No. 54, Tomo 89-A.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: VALMORE PARRA y C.B., inscritos en el inpreabogado bajo el Nro. 51.984 y 51.727 respectivamente.

MOTIVO: Enfermedad Ocupacional.

Suben ante esta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por la ciudadana R.M.I.D.L. en contra de la demandada CRIADORES AVÍCOLAS DEL ZULIA, C.A (CRIAZUCA), en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la Sentencia de fecha siete (07) de Octubre de 2013, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:

OBJETO DE LA APELACIÓN:

Habiendo celebrado este Juzgado Superior la Audiencia Pública en fecha 27 de Enero de 2014, donde la parte demandante recurrente expone sus alegatos, dictándose el dispositivo del fallo el día 03 de Febrero de 2014, en consecuencia, se pasa a reproducir por escrito el objeto de la apelación interpuesta:

Parte demandante recurrente: Que antes de explicar los fundamentos de apelación, en la relación laboral hubo agresión en contra de la ley y el incumplimiento de forma, que esto es el corazón de la demanda y la apelación, porque el patrono no cumplió con las condiciones optimas para la salud e higiene laboral de la demandante. Que se reconocieron las enfermedades ocupacionales. Que en el folio 39 y 84 si existen las notificaciones de riesgos, 3 años después que se inició la relación laboral. Que en el folio 41 no existe la notificación de la enfermedad y la inspección en el tiempo hábil. Que el A quo indicó en su sentencia que con las notificaciones no se demostró nada. Que en el folio 263 se demuestra que la demandante fue operada el 20 de Julio de 2010. Que el folio 264 se refiere al cambio de cargo y fue un año después. Que 8 meses después sufre de ambas manos y pierde la operación. Que el 20 de Julio de 2010 fue operada de la mano izquierda, el 11 de Octubre de 2010 en 2 meses después se reincorpora, el 13 de abril de 2011 ya pierde la operación y sufre la otra mano con sufrimiento de la cervical. Que 8 meses después fue cambiada de cargo. Que la empresa estuvo informada de los padecimientos. Que en los folios 39 y 62 fueron dados los equipos de protección, es decir, 2 años después. Que del folio 213 al 218 no le fueron dictadas las charlas sino en el año 2011. Que en los folios 58 y 59 consta que en 1 año después de iniciada la relación laboral nombran a un comité. Que en el folio 62 y 71, 159 al 164 existen descripción del cargos y no suscritos por los trabajadores. Que en sentencia de fecha 09 de mayo de 2013, en el caso de M.H. y Criazuca, el TSJ, declaró con lugar las indemnizaciones reclamadas por la enfermedad. Solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación, proceda el articulo 130 de la LOPCYMAT, que el daño moral sea mayor al declarado, por cuanto todos los documentos fueron reconocidos por la demandada. Fue todo.

Manifestó la parte demandada: Que una vez escuchados los alegatos por la parte actora ninguno de sus fundamentos versa sobre la Lopcymat. Que los argumentos de su defensa se convalidan con las pruebas consignadas. Que fue reconocido la relación laboral, el cargo y la patología, pero que eso no significa que procedan las indemnizaciones de la enfermedad. Que el caso de la sentencia es diferente al caso presente caso. Que lo que fundamentó la parte actora es contrario porque la actora tenia ayuda para el despresado. Que la parte actora le señala al medico tratante que no quería someterse haciendo caso omiso, que la patronal dijo que debía someterse a dicha operación. Que se reconoce el cambio de cargo y que fue inmediatamente porque la parte actora presenta su informe tardío igualmente con la hernia discal. Que se le manifestó a la actora que tenia un seguro para someterse a la operación. Que fue despedida por una huelga de brazos caídos (existencia de un amparo) y que fue injustificado para que la parte actora cobrara el paro forzoso. Que hay suficientes elementos probatorios del cumplimiento de los riesgos y notificaciones del cargo. Que sí es cierto que el comité fue designado tardíamente pero que esto fue por responsabilidad de los mismos trabajadores. Que la demandante era secretaria general del sindicato. Que se admite que hubo la enfermedad pero que deben ser demostrados los demás elementos por parte de la actora para que proceda. Que se subroga el Seguro Social de las indemnizaciones reclamadas. Que fue inscrita y egresada del Seguro Social. Que el daño moral está ajustado a derecho y que no apeló por cuestiones prácticas y técnicas. Solicita sea ratificada la sentencia dictada por el A quo. Fue todo.

HECHO CONTROVERTIDO:

Determinar si a la actora le corresponde las indemnizaciones reclamadas, previa la verificación de que existe o no las enfermedades ocupacionales.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Que en fecha 05 de enero de 2008, ingresó a prestar sus servicios en forma continua e ininterrumpida para la Sociedad Mercantil CRIADORES AVÍCOLAS DEL ZULIA, C.A (CRIAZUCA); siendo despedida injustificadamente el día 23 de marzo de 2012, devengando un último salario mensual de Bs. 2.150,oo; en un horario comprendido de 7:00 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m., de lunes a viernes. Que el cargo desempeñado para la patronal era de Obrera en el área de Producción, sección despresado, que implicaba esfuerzo físico con flexión constante de la columna vertebral, actividad continua de los miembros superiores ejerciendo fuerza constante y movimientos repetitivos de los brazos, antebrazos, muñecas, manos, dedos y columna vertebral; que debía emplear movimientos de bipedestación prolongada, así como movimientos repetitivos de resistencia física dados por flexión, torsión y extensión de brazos, piernas y tronco, sedestación prolongada, manipulación de cargas flexo-extensión de cuello, movimientos constantes y repetitivos de ambas manos, pronación, supinación y circunducción. Que sus funciones eran área de despresado: recibir las cestas con las aves para ser despresadas y deshuesadas, cortar y deshuesar las aves con un cuchillo manualmente en mesones para tal efecto, los cuales están ubicados a una altura entre 1,40 cms a 1,70 cms, cortando y fileteando un promedio diario de aves de 200 por día, realizando movimientos repetitivos de brazos, muñecas, dedos con presión digital para empuñar el cuchillo, bipedestación dinámica y prolongada; movimientos de flexo extensión de miembros superiores a altura y por debajo de los hombros, luego separar las presas según cada corte, (área de pechugas, muslos y alas) para realizar su empaque por productos o cortes en un área, donde se coloca la cantidad de 4 muslos en la bandeja, manteniendo bipedestación dinámica, con movimientos constantes de miembros superiores (área de plancha) colocar ciertas presas de pollo en una bandeja sobre la mesa, colocarles el plástico de envoplast para cubrirlas ejerciendo movimientos constantes de presión digital, con movimientos de pronación, circundación y supinación para extender el plástico y adherirlo a la bandeja, (área de frijolito) además de colocar y ordenar el producto (aves cortadas) en bolsas de aproximadamente 15 a 20 Kilogramos, y cargarlas o halarlas para colocarlas en cestas para llevarlas a la cava refrigeradora, realizando movimientos repetitivos de los miembros superiores además de agarrar, empuñar la bolsa, presión digital con exigencia física flexo extensión de tronco, cuello, y hombros, movimientos repetitivos de manos, presión digital, y levantamiento de cargas luego limpiar el área. Que estas funciones las hacía durante las 8 horas de la jornada diaria, los 5 días de la semana, los 365 días del año, los 4 años y medio aproximadamente que laboró para la demandada, rotándose en las diferentes áreas (despresado, plancha, de pechugas, muslos y alas, frijolito y empaque). Que a partir del mes de marzo del 2010, comenzó a presentar dolores fuertes en ambas manos, siendo más intenso el dolor en su mano derecha, por lo que acudió al médico de la entidad de trabajo Dra. D.B., quien le dio una orden para realizarse una electromiografía de miembros superiores, diciéndole que debía continuar sus funciones, practicándose dicho examen el día 05 de mayo de 2010 en el Hospital Madre M.d.S.J., diagnosticándosele una lesión troncular del nervio mediano motor y sensitivo bilateral grado avanzado con predominio derecho en trayecto muñeca-palma, con elementos de cronicidad en abductor corto del pulgar derecho, siendo diagnosticada por presentar Síndrome de túnel carpiano bilateral a predominio de la mano derecha, siendo tratada por el Dr. L.P. cirujano de la mano en el Hospital Dr. M.N.T., con analgésicos, anti-inflamatorios, vitamina B12 y fisioterapias siendo suspendida del trabajo por indicaciones médicas para guardar reposo. Que fue intervenida quirúrgicamente en el Hospital Dr. M.N.T., el día 20 de julio de 2010, por presentar limitación funcional severa de ambas manos, además de fuertes dolores en las manos, muñecas y antebrazos; que el 11 de octubre de 2010, le indicaron que podía reincorporarse al trabajo, que no implicaría levantamiento de peso, ni exprimir; que sin embargo la patronal le asignó nuevamente la sección de despresado, con las funciones de colocar ciertas presas de pollo en una bandeja sobre la mesa, colocarles el plástico de envoplast para cubrirlas ejerciendo movimientos constantes de presión digital con movimientos de pronación, circunducción y supinación para extender el plástico y adherirlo a la bandeja, además de colocar y ordenar el producto (aves cortadas) en bolsas de aproximadamente 15 a 20 Kilogramos y cargarlas o halarlas para colocarlas en cestas para llevarlas a la cava refrigeradora, realizando movimientos repetitivos de los miembros superiores además de agarrar, empuñar la bolsa presión digital con exigencia física flexo extensión del tronco, cuello y hombros, movimientos repetitivos de manos, presión digital y levantamiento de cargas, por lo que los dolores en ambas manos continuaron al ejercer las mismas funciones razón por la cual acudió al médico del INPSASEL, quien le diagnóstico Síndrome de túnel carpiano bilateral, considerada como enfermedad ocupacional contraída con ocasión del trabajo en la cual se encontraba obligada a trabajar en condiciones imputables a factores físicos y químicos tal como lo establece el articulo 70 de la Lopcymat, que le ocasionó una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual con imposibilidad para desempeñarse en actividades que ameritan sedestación prolongada, manejo manual de cargas y movimientos repetitivos de flexo extensión de muñecas y manos además del uso de fuerza muscular de ambos miembros superiores a predominio de manos poniendo en conocimiento de estos dolores a la Dra. D.B., medico de la entidad de trabajo demandada, quien el día 23 de junio de 2011 es cuando la reubica al área de mantenimiento y limpieza, donde barría el área de empaque, recogía los desperdicios de los pollos, recogía los pollos del suelo, lavaba el filtro para que sus compañeros de área pudieran tomar agua, realizando dichas funciones, cuando un compañero de trabajo de nombre R.C., realizando sus funciones llevaba una carretilla que contenía cestas con pollos de 15 a 20 Kilogramos, tropezó por detrás de su cuerpo, cayendo sobre su cuerpo todo el material de pollo contenido en la carretilla, ocasionándole fuertes dolores en la espalda. Que dicho incidente fue reportado inmediatamente al Coordinador de Seguridad, Higiene y Ambiente, señor M.R., levantando un acta al respecto. Que los dolores de sus manos, antebrazos, cuello y espalda continuaron, por lo cual acudió el 03 de diciembre de 2011 al IVSS de esta ciudad de Maracaibo, siendo diagnosticada por presentar Cervicalgia severa, prescribiéndole analgésicos, anti-inflamatorios, relajante muscular y un collarín cervical, además de solicitarle exámenes médicos y estudios especializados. Que mientras se realizaba dichos exámenes, siguió laborando para la patronal, quien en diversas ocasiones le prescribió analgésicos, anti-inflamatorios, y complejo B. Que en fecha 19 de marzo de 2012, el médico Neurocirujano del Hospital Dr. M.N.T., le diagnóstico Discopatía Cervical: Hernia Lumbar C3-C4, C4-C5 y C5-C6 la cual no mejoraba satisfactoriamente con el tratamiento médico ni con las fisioterapias, prescribiéndole tratamiento médico para el dolor prohibiéndole las actividades físicas, prolongándose esa situación hasta el día 21 de junio de 2012, en la cual el INPSASEL certificó que presenta Discopatía Cervical, Hernia Discal C3-C4, C4-C5 y C5-C6”, considerada como enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, imputables a las condiciones disergonómicas en las que se veía obligada a trabajar configurándose de este modo lo establecido en el articulo 70 de la Lopcymat que le ocasionan una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, con limitaciones para realizar actividades que ameritan manejo manual de cargas, y movimientos repetitivos de flexo-extensión de cuello, y adoptar posturas forzadas de eje cervical, mantenerse en bipedestación prolongada. Que estas patologías le causaron fuertes estados depresivos, por afectarles estas enfermedades hasta en lo más básico de su vida cotidiana, ya que ha perdido la motricidad y fuerza en sus manos teniendo dolores constantes en la espalda y cuello. Que durante el tiempo en la cual realizaba todos los exámenes puso en conocimiento a la patronal del estado de salud en el que se encontraba. Que al hacer inspección el funcionario del INPSASEL, se constató que la demandada no le informó de las actividades que debía realizar dentro de la empresa en el cargo que ocupaba, ni las medidas preventivas para evitar las enfermedades ocupacionales ni accidentas laborales, que al momento del ingreso no le realizaron exámenes pre-empleo, y fue contratada por encontrase apta y sana para el trabajo, que no la dotaron de un equipo de trabajo idóneo, como lo es la malla metálica en los guantes de trabajo, que la patronal no contaba con un Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo en funcionamiento y organizado para el momento que comenzó a laborar sino después de contraída la enfermedad, según se constató en la inspección realizada en el Inpsasel; que la notificaron de riegos a los que estaría expuesta en enero del 2011, es decir, 03 años después de su ingreso para la demandada cuando ya padecía la enfermedad ocupacional. Que la empresa no cuenta con un sistema de vigilancia epidemiológica a pesar de que igualmente estuvo expuesta a agentes contaminantes biológicos, no contaba con los equipos de protección personal adecuados, mantenía contacto directo con agua no potable, entre otras irregularidades que afectaron seriamente su salud. Que la demandada no declaró su enfermedad ocupacional al Inpsasel, ni al seguro social, ni a la Inspectoria del Trabajo, la demandada omitió hacerle exámenes pre-empleo a los cuales está obligada para cuidar su salud tal como lo establece la Ley (Lopcymat), que no cuenta con un programa especializado en ergonomía, es decir, en el proceso de adaptar las condiciones del ambiente de trabajo y las exigencias del trabajo a las capacidades de los trabajadores, que tampoco se le indujo o capacitó acerca de la normativa de salud y seguridad laboral dentro de la demandada desde el comienzo de la relación laboral sino cuando ya había contraído la enfermedad incumpliendo lo establecido en el articulo 56 numerales 3 y 4 y artículos 61 y 62 de la Lopcymat, que tampoco fue notificada de los riesgos a los cuales estuvo expuesta en su trabajo, ya que de la simple observación del expediente N° ZUL-47-IE-11-0237 (certificación de enfermedad ocupacional: túnel carpiano bilateral) y ZUL-47-IE-12-0250 (certificación de enfermedad ocupacional discopatía cervical) llevado por el Inpsasel y que se puede observar que desde la fecha de ingreso fue el 05 de enero de 2008 y la notificación de los riesgos a los que estuvo expuesta tiene fecha de enero de 2011, es decir, que la notificaron de los riesgos a los cuales estaba expuesta después de 3 años de laborar para la patronal y de contraída la enfermedad laboral y que después de comenzada la investigación por parte de los funcionarios de Inpsasel para determinar que padece dos enfermedades contraída una y agravada la otra en su trabajo laborando para la demandada, no le hicieron exámenes pre empleo, incumpliendo con los artículos 40 numerales 5, 6 y 8, artículo 53 numeral 10 de la Lopcymat y artículos 26 y 27 del reglamento parcial de la misma ley. Que no existía un servicio de seguridad y salud organizada y funcional en el trabajo que velara por la salud física y mental de los trabajadores, además no se cumple con las normas Covenin obligatoria N° 2260-88, denominada Programa de higiene y seguridad industrial, el cual define lo que es la higiene industrial, la seguridad industrial, el riesgo, el acto inseguro, la condición insegura, el incidente, el accidente y las referentes al programa de higiene y seguridad industrial. Aspectos generales comprende el conjunto de objetivos, acciones y metodologías establecidas para prevenir y controlar los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales y con la norma covenin obligatoria N° 2273-91 el cual establece los principios ergonómicos de concepción de los sistemas de trabajo, su patrono debía hacer exámenes a sus trabajadores para cuidar su salud física y mental evitando cualquier accidente o enfermedad profesional el cual no hicieron ya que no tenían un servicio de seguridad y salud funcional y organizado en el trabajo, además de omitir la capacitación e instrucción necesaria de las normativas mínimas para evitar o disminuir los riesgos en el trabajo desde su ingreso hasta la actualidad, estando obligado a informarle por escrito o informarse siquiera como debía específicamente ejecutar sus labores a los fines de evitar enfermedades ocupaciones. Que no se le instruyó a los fines de evitar cualquier enfermedad o accidente en el lugar del trabajo ya que dicha instrucción o capacitación la realizaron en el año 2011, 3 años después de iniciar la relación laboral y luego de contraída la enfermedad. Que la demandada nunca declaró a Inpsasel ni al IVSS la enfermedad ocupacional que padece, incumpliendo con el artículo 73 de la Lopcymat. Que todas estas violaciones e inobservancia a la normativa de seguridad e higiene laboral conforman un hecho ilícito, desprendiéndose la relación de causalidad entre el padecimiento sufrido y las enfermedades diagnosticadas: El síndrome del Túnel Carpiano contraída con ocasión del trabajo certificada el 13 de abril de 2011 y la Hernia Discal agravada por el trabajo certificada el 21 de Junio de 2012. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la LOPCYMAT, reclama una indemnización equivalente al salario de 06 años contados por días continuos, siendo su salario integral mensual de Bs. 2.418,68 que resulta de adicionar al salario normal, la alícuota de utilidades de 30 días y el bono vacacional de 15 días, siendo su salario diario de Bs. 80,62 que multiplicado por 2.160 días, que equivales a 06 años, totalizan la cantidad de Bs. 174.139,20. Daños Morales en base a la teoría del riesgo profesional, reclama la cantidad total de Bs. 250.000,oo. Que los conceptos señalados, suman un total de Bs. 424.139,20., el cual reclama a la patronal o de lo contrario, solicita sea obligado a ello por el Tribunal. Asimismo, solicita la indexación de las cantidades reclamadas, así como los intereses moratorios acordes a lo previsto en el artículo 92 de la carta magna. Igualmente, solicita al Tribunal tome en consideración los principios de equidad que inspiran la legislación laboral.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Verificado el auto de fecha 04 de Abril de 2013, donde deja constancia el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la no consignación de la contestación de la demanda, es por lo que este Tribunal Superior se ajustará a las probanzas del procedimiento.

DE LA CARGA PROBATORIA.

Dentro del proceso, existe procedímentalmente la carga de la prueba, en este sentido, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de sentencia de fecha 20 de marzo de 2.000 en el caso J.F.T.Y. contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN S.A., con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., dejó establecido, lo siguiente:

Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del Derecho de Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo – Arts. 560 y siguientes – y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – Art. 33 -), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de trabajo, en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000…

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC760 proferida el juicio seguido por S.A.M.A. contra la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A., expediente No. 02137 con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., estableció lo siguiente:

…Establece también dicha sentencia, la carga de la prueba en materia de accidente y enfermedades profesionales, criterio de la Sala de Casación Civil, según la cual, si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil (responsabilidad subjetiva) deberá probar los extremos que configuran el hecho ilícito del patrono según lo estipula el artículo 1.354 del Código Civil, es decir, le corresponde al actor demostrar en el juicio, si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora. Igualmente establece la sentencia en cuestión, en cuanto a la responsabilidad objetiva del patrono que proviene del artículo 1.193 del Código Civil, producto del riesgo profesional, que la misma hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños independientemente de la culpa o negligencia del patrono

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En relación a la carga de la prueba, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 72, lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

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Vista la distribución de la carga probatoria y por cuanto le corresponde a la representación judicial de la parte demandante en demostrar lo que se discute ante esta Segunda Instancia (el nexo causal de la enfermedad), en consecuencia, esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar ciertamente el hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:

-Pruebas Documentales: -Copias Certificadas del expediente instaurado ante el INPSASEL de fecha diciembre de 2010. Visto que la parte demandada no impugnó dicha documental, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que el organismo administrativo certificó las dos enfermedades reclamadas por la parte actora, previa investigación efectuada en sitio de trabajo. Así se decide.

-Copia Certificada del expediente instaurado ante el INPSASEL de fecha diciembre de 2010. Al efecto, por cuanto la parte demandada nada alegó de la documental promovida, se le otorga valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.

-Certificación emanada por el INPSASEL de fecha 13 de abril de 2011. Visto que la parte demandada no impugnó dicha documental, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Certificación emanada por el INPSASEL de fecha 21 de junio de 2012. Al efecto, la parte demandada alegó que su representada no ha sido notificada de dicha certificación; ahora bien, por cuanto se trata de un documento administrativo, se le otorga valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.

-Electromiografía del Centro Médico Madre M.d.S.J., de fecha 05 de mayo de 2010. Al efecto, la parte demandada desconoció las documentales promovidas; la parte promovente insistió en su valor probatorio, sin embargo al no ser ratificada mediante la prueba testimonial se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

-Copia Fotostática de factura No. 506966 del Centro Médico Madre M.d.S.J., de fecha 05 de mayo de 2010. Al efecto, la parte demandada alegó que se trata de un documento emanado de un tercero y de una copia fotostática simple; la parte promovente insistió en su valor probatorio, en consecuencia, se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

-Informe médico del Hospital Dr. M.N.T.. Al efecto, la parte demandada alegó que se trata de un documento emanado de un tercero y de una copia fotostática simple; la parte promovente insistió en su valor probatorio, sin embargo, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose con ello que el 11 de octubre de 2010 la demandante de autos tuvo evaluación medica por post-operatorio no complicado. Así se decide.

-Copia fotostática de Memo dirigido al Departamento de Servicios Médicos al Departamento de Recursos Humanos, de fecha 23 de junio de 2011. Al efecto, la parte demandada reconoció la documental promovida, es por lo que se le otorga valor probatorio en la que se demuestra que la demandante estaba ocupando el puesto de trabajo en el área de mantenimiento de limpieza, para la fecha del 23 de junio de 2011. Así se decide.

-Constancias Médicas del Hospital Dr. M.N.T., de fecha 03 de diciembre de 2011. Al efecto, la parte demandada alegó que se trata de un documento emanado de un tercero que no fue ratificado por quien lo suscribe, y que no son documentos emanados de su representada por lo que las desconoce; la parte promovente insistió en su valor probatorio, sin embargo, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose con ello que para la fecha del 03 de diciembre de 2011, la demandante acudió a la emergencia por presentar cervigalgia severa, indicándosele tratamiento. Así se decide.

-Récipe emitido por el Neurocirujano Dr. F.P. de fecha 21 de diciembre de 2011. Al efecto, la parte demandada impugnó los mismos, debido a que se trata de un documento emanado de un tercero que no fue ratificado por quien lo suscribe; la parte promovente insistió en su valor probatorio, es por lo que este Tribunal Superior la desecha del acervo probatorio, no cumpliendo con la normativa en cuestión. Así se decide.

-Constancia de atención médica emitida por el Neurocirujano Dr. F.P. de fecha 21 de diciembre de 2011. Al efecto, la parte demandada desconoció los mismos, debido a que se trata de un documento emanado de un tercero que no fue ratificado por quien lo suscribe; la parte promovente insistió en su valor probatorio es por lo que este Tribunal Superior la desecha del acervo probatorio, no cumpliendo con la normativa en cuestión. Así se decide.

-Constancia de atención médica emitida por el Neurocirujano Dr. F.P. de fecha 19 de marzo de 2012. Al efecto, la parte demandada desconoció los mismos, debido a que se trata de un documento emanado de un tercero que no fue ratificado por quien lo suscribe; la parte promovente insistió en su valor probatorio, sin embargo, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose con ello que a la parte actora se le diagnosticó Hernia Discal C-4, C-5, C-5-C-6, asimismo se dejó constancia que al conseguir las prótesis se realizaría la intervención quirúrgica Así se decide.

-Copia Fotostática de informe con propuesta de sanción emanado del INPSASEL. Al efecto, la parte demandada los desconoce por tratarse de copia simple; la parte promovente insiste en su valor probatorio, sin embargo, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose con ello que a la accionada de autos se le apertura una propuesta de sanción por no declarar en tiempo oportuno la supuesta enfermedad reclamada. Así se decide.

-Solicitud de reclamo de prestaciones sociales interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo sede General R.U., expediente No. 059-2012-03-00584. Al efecto, la parte demandada negó la pertinencia de la prueba por tratarse de una copia simple; la parte promovente insiste en su valor probatorio, y no habiéndose tomado las vías de impugnación correspondientes, es por lo que se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

-Control de pacientes atendidos por el servicio médico de la demandada, en los meses de noviembre y diciembre 2012. Al efecto, la parte demandada reconoció la documental promovida; es por lo que se le otorga valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.

-Prueba testimonial: De los ciudadanos R.D.L.R., J.R., E.M., J.M., E.P., B.L. y el Dr. RANIERO SILVA.

En relación a los ciudadanos J.R., E.M., J.M., B.L. y el Dr. RANIERO SILVA, no comparecieron por lo que éste Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

De los ciudadanos R.D.L.R. y E.P., manifestaron lo siguiente:

De la declaración del ciudadano R.D.L.R.: manifestó que conoce a la ciudadana R.I., porque la conoció trabajando en la empresa; que ocupó el cargo de despacho en la empresa CRIADORES AVÍCOLAS DEL ZULIA, C.A; que las funciones de la hoy actora eran filetear la pechuga; que en ese despresado donde trabajaba la actora ingresaban entre 8 y 10 mil kilos diarios; que cada cesta es equivalente a 100 pollos, y salían 4 cestas; que a los pollos se les quitaban las vísceras de forma manual; que lo que se envuelve con envoplast era el ala, el muslo y la pechuga, que por ejemplo el ala pesaba 33 kilos, el muslo pesaba 36 kilos y la pechuga también pesaba 36 kilos; que sabe y le consta que la actora fue operada de túnel carpiano, porque es costumbre saludar a sus compañeros de trabajo y cuando subió al área y no la vio preguntó por ella, y le dijeron que no había ido a trabajar porque la iban a operar de túnel carpiano; que en cada cesta se colocaban aproximadamente 27 bandejas de pollo, y que eso era lo que cargaban; que cuando la actora se reincorporó a la empresa la colocaron en el mismo puesto de trabajo; que él (testigo) le preguntó porque la habían puesto en el mismo sitio y ella (actora) le dijo que porque no había personal; que esos trabajos se realizaban de pie. En relación a las repreguntas realizadas por el Apoderado Judicial de la parte demandada, el testigo manifestó: que comenzó a trabajar en la empresa el 26 de febrero de 2005; que trabajó en el área de despacho y que las funciones en esa área eran cepillar y cargar las cavas en la mañana, luego salir a hacer el despacho a los clientes; que él (testigo) era el ayudante de los vendedores de las cavas; que la actora trabajaba en el área de despresado, que queda en la parte de arriba de la planta y que los trabajadores de esa área solo salen de la empresa para almorzar; que él (testigo) salía medio día y que mientras estaba en la empresa tenía que ayudar a cargar las bandejas que ya las compañeras hubieran hecho y que estaban listas para despacho; que mientras estaba en la empresa ayudaba a cargar las cavas; que mientras estaba en la empresa no intento ninguna acción en contra de ésta, que cuando lo despidieron sin ninguna razón, porque lo botaron hace 2 años, intentó el reclamo por ante el Ministerio del Trabajo y que sus abogados le dijeron que perdió el caso; que no solo la actora salió por esa enfermedad de túnel carpiano sino que fueron varias personas, y la operaron y cuando regresó personal la dejó en el mismo sitio; que la actora no trabajó en el área del comedor.

De la declaración del ciudadano E.P.: el testigo manifestó que conoce a la ciudadana R.I., porque trabajó con ella en la empresa CRIAZUCA; que a parte de trabajar como obrero en el área de matanzas, también era delegado de seguridad industrial y delegado de sindicato; que la actora trabajaba en el área de despresado como fileteadora y en algunas ocasiones la ponían a empacar; que no sabe la cantidad exactas de pollos que debía despresar en un día; que la mitad de la producción se pasaba al área de despresado; que quitarle las vísceras a los pollos era un proceso largo en matanzas, porque primero se guindaba el pollo vivo, se le ponía corriente para que el pollo quedara un poco inconciente y se le cortaba la vena principal; que para sacar las vísceras primero se le hacía un corte en la parte de atrás del pollo, y luego otros trabajador con una paleta le sacaba todas las vísceras, y cada trabajador agarraba una parte hasta que estaba sin vísceras; que la mitad de la producción que iba al área de despresado era envuelta con envoplast; que le consta de la actora fue operada de túnel carpiano porque él (testigo) era el delegado encargado de los trabajadores, y cuando llegaban de su suspensión traían muchos papeles sin saber que hacer con eso, y lo buscaban a él (testigo) y los guiaba, los llevaba a servicios médicos para que hablaran con la doctora o para recursos humanos, todo dependiendo del caso; que la actora se reincorporó en el mismo puesto, y que él (testigo) habló con la doctora, por ser el encargado de velar por la salud de los trabajadores, porque ella (actora) no podía estar en ese puesto, pero la doctora era quien tenía la última palabra y le dijo que había que esperar que INPSASEL dictaminara cual era el puesto que debía ocupar la actora; que en varias oportunidades le tuvo que decir a la actora que no podía cargar esas bandejas o ese peso, pero no tenían mas opciones porque no había suficiente trabajadores hombres que cargaran ese peso; que todo el trabajo de la planta es de pie, se descansa a la hora de almorzar. En relación a las repreguntas realizadas por el Apoderado Judicial de la parte demandada, el testigo manifestó: que mensualmente él (testigo) tenía que hacer inspecciones en cada departamento, y la actora siempre presentaba quejas de dolores en los brazos, que se le dormían las manos y le dolía la espalda; que sabe que tuvo unas suspensiones pero no sabe que tantas suspensiones fueron; que él (testigo) le pasaba la novedad al delegado de seguridad industrial cuando eran de enfermedades; que no sabe si fue operada; que si ha intentado acciones en contra de la empresa; que la actora tiene una enfermedad en la columna, porque cuando ella pasaba mucho tiempo de pie le decía que le dolía mucho la cintura; que trabajó en la empresa hasta diciembre o noviembre de 2012 o 2011, no recuerda la fecha; que aproximadamente la actora le manifestó los dolores de la espalda como en el 2010, y de los padecimiento de la mano no recuerda pero fue como a finales del año 2009; que la actora estuvo unos días en el área de la cocina porque se enfermó la señora Norma y la bajaron a ella a la cocina.

En relación a las deposiciones expuestas, el Tribunal A quo no las tomó en cuenta por incurrieron en contradicciones al momento de ser repreguntados, sin embargo este Tribunal Superior considera darles valor probatorio, toda vez que no encuentra contradicción alguna en sus dichos. Así se decide.

-Prueba de informes: -Que se oficiara al HOSPITAL DR. M.N.T., a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos. Al efecto, no se encontraban en el expediente las resultas para el momento de la celebración de la audiencia de juicio, por lo tanto no se emite criterio al respecto. Así se decide.

-Que se oficiara al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos. Visto que las resultas fueron consignadas en nada ayudan a resolver el hecho controvertido, es por lo que no se emite valoración alguna. Así se decide.

-De la exhibición de Documentos: -Del Memo dirigido al Departamento de Servicios Médicos al Departamento de Recursos Humanos, de fecha 23 de junio de 2011 y controles de pacientes atendidos por la demandada. Al efecto, por cuanto dichas documentales fueron reconocidas por la parte demandada, se hace inoficiosa la exhibición solicitada. Así se decide.

-Constancias de charlas o capacitación en materia de seguridad laboral desde el 05 de enero de 2008 al 30 de agosto de 2011; recibos de pago de salario desde enero 2008 al 23 de marzo de 2012; y el programa de seguridad y s.l.. Al efecto, la parte demandada señaló que dichas documentales se encuentran consignadas en las actas procesales, por lo que el Tribunal considera inoficiosa la exhibición de las mismas. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

-Pruebas Documentales: -Manual descriptivo de cargos de la demandada. Al efecto, la parte actora desconoció las documentales presentadas; la parte promovente insistió en el valor de la misma, sin embargo se constata que guardan relación con la prueba de exhibición solicitada por la parte actora y por cuanto constan en el expediente administrativo valorado ut supra, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Copia del registro de asegurado forma 14-02 del IVSS. Visto que no fue impugnado se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose con ello que la actora se encontraba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.

-Control de charlas semanales dictadas por la demandada. La parte actora no atacó en forma alguna la documental presentada, es por lo que se le otorga valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.

-Copia de evaluación de incapacidad residual de fecha 24-04-2012 o forma 14-08 del IVSS. Al efecto, la parte actora reconoce la documental presentada; es por lo que se le otorga valor probatorio, y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.

-Certificados de incapacidad emanados del IVSS. Al efecto, la parte actora reconoce las documentales presentadas; es por lo que se le otorga valor probatorio, y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.

-Liquidación de contrato y pago de prestaciones sociales a la demandante de fecha 15-05-2010. Al efecto, la parte actora reconoce las documentales presentadas; sin embargo, se desechan del acervo probatorio por no guardar relación con los hechos controvertidos en el proceso. Así se decide.

-Registro del Comité de Seguridad y S.L. de la demandada. Al efecto, la parte actora impugnó las documentales por tratarse de copia simple; la parte promovente insiste en su valor probatorio, es por lo que se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

-Historia Clínica llevada por el Departamento de Servicios Médicos, Salud y Seguridad Laboral de la demandada. Al respecto, por cuanto dichas documentales constan en el expediente administrativo valorado ut supra, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga valor probatorio. Así se decide.

-De la Exhibición de Documentos: -Del registro de asegurado forma 14-02 del IVSS; y 2) evaluación de incapacidad residual de fecha 24-04-2012 o forma 14-08 del IVSS. Al efecto, en vista que dichas documentales fueron reconocidas por la parte actora, se considera inoficiosa la exhibición de las mismas. Así se decide.

-Prueba de Experticia: -Experticia Médica de la trabajadora, de conformidad con el Capítulo VI de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 10 de abril de 2013 en auto de admisión de pruebas, el Tribunal de Juicio inadmitió la misma por considerarse inoficiosa; la parte promovente apeló de dicha decisión y en fecha 23 de julio de 2013, el Tribunal Superior Quinto de éste Circuito Laboral declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, confirmándose su inadmisibilidad, por lo que no se emite valoración alguna. Así se decide.

-Prueba Testimonial: De los ciudadanos D.B. y M.R.. Visto su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, éste Tribunal Superior no emite criterio al respecto. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Escuchados como fueron los alegatos de la parte demandante en la Audiencia de Apelación, este Tribunal Superior revisa el fallo y determinará la procedencia o no de las indemnizaciones de las enfermedades ocupacionales reclamadas.

En este orden de ideas, siendo que la parte actora reclama las indemnizaciones de una Enfermedad Ocupacional, referida a Síndrome de Túnel Carpaino y Discopatía Lumbar o Hernia Discal, es preciso señalar qué es Enfermedad Ocupacional (antes Enfermedad Profesional).

La enfermedad profesional es, la adquirida por el trabajador como consecuencia de su propio trabajo. O más sencillo aún, como la definió Ramazzini en el título de su obra: "Las enfermedades a que están expuestos los trabajadores por razón de sus profesiones."

Desde el punto de vista legal, la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 562 establece que "se considera por enfermedad profesional todo estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o meteorológicas. Factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes."

Así las cosas, A.M.R. (Médico Cirujano de la Universidad de los Andes), Traumatólogo, Ortopedista. Médico Ocupacional. Profesor de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho. Jefe de División Médica de Medicina del Trabajo IVSS, define técnicamente la enfermedad ocupacional como: aquella enfermedad derivada del trabajo, o el agravamiento/ complicación o crisis de una enfermedad común pre existente producida o exacerbada por la exposición crónica a situaciones adversas, sean éstas producidas por el ambiente en el que se desarrolló el trabajo o por la forma en que éste se encuentra organizado, con deterioro lento y paulatino de la salud del trabajador. Por lo tanto, si la enfermedad ocupacional conlleva a menoscabo gradual y paulatino de la salud, generalmente aparece después de varios años de exposición al factor (es) de riesgo, en consecuencia, nos tenemos que adelantar a investigar antes que esperar a que aparezca los síntomas y se presente la enfermedad para actuar, ya que generalmente los efectos de estas enfermedades son irreversibles.

Para el citado médico para que una enfermedad pueda ser considerada ocupacional, debe analizarse minuciosamente las siguientes variables, entre otras:

  1. El diagnóstico o sospecha de enfermedad, como deterioro de la salud.

  2. Revisión de la Descripción del cargo, puesto de trabajo y factores de riesgo laboral confluentes.

  3. Orientación del o los agentes causales, determinación de la exposición al riego.

  4. Evaluaciones especiales del ambiente, puesto de trabajo y actividades.

  5. Determinar si existe o existió la presencia de varios agentes disergonómicos al mismo tiempo.

  6. La concentración de los factores de riegos en el ambiente de trabajo.

  7. El tiempo y gradiente de exposición de trabajador.

  8. Las características personales/médicas del trabajador en estudio. Enfermedades comunes preexistentes, que se agravaron con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar.

  9. La relatividad de la salud/edad/ sobrepeso /cigarrillos/ alcohol/deporte.

  10. Exámenes especiales orientados a la probable patología a investigar.

  11. Demostrar científicamente la relación causa-efecto.

  12. Relacionar los factores de riego laboral presentes y la patología en los sistemas u órganos con detrimento.

Esta noción de enfermedad profesional, está también desarrollada por la n.d.A. 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de 2005 en los siguientes términos:

Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes. Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el ministerio con competencia en materia de salud

.

Ahora bien, en materia de accidentes y enfermedades del trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

En la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de 1986 (derogada), el término aplicado fue enfermedad profesional, lo cual limitó, por una parte, la enfermedad a las profesiones y por otra parte dado a que existe en algunas oportunidades un “divorcio” entre la profesión que se tiene y el oficio que se ejerce-ocupación laboral- no era aplicable el término-profesional-, per se, pero si de oficio y de las condiciones en que se ejerce. En la actualidad el enunciado ya elimina estos escollos, dándole una panorámica amplia al término. (Alberto Marcano R.M.O.).

El mencionado autor delimita en preguntas, la intención del legislador en el primer párrafo de la definición de enfermedad ocupacional en los siguientes términos:

1-¿Quien es el sujeto? El sujeto activo que padece la enfermedad es el trabajador o la trabajadora.

2-¿Cuándo y dónde se enfermó? En ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentran obligado a trabajar.

3-¿Por qué se enfermó? Por la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, metereológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales.

4- ¿Qué se enfermó? (Dañó alguno de estos componentes) órganos, procesos bioquímicos, elementos enzimáticos, funciones fisiológicas y/o del comportamiento.

5- ¿Cuánto tiempo? En la variable de la temporalidad la lesión puede ser:

Pasajera (temporal): y conduce a la curación o restauración anatómica y/o funcional.

Permanente: no se produce la curación o restauración anatómica y/o funcional, en consecuencia nos encontramos ante una secuela patológica.

6- ¿Qué produjo? Estados Patológicos, en la más amplia expresión, contraídos o agravados.

Ahora bien, debe demostrar los exámenes especiales del padecimiento orientados a la probable patología a investigar. Así como demostrar científicamente la relación causa-efecto.

Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

Es de notar; que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente; además refleja aquellas indemnizaciones que son y deben ser reclamadas por los trabajadores, que por impericia, imprudencia y negligencia, haya ocasionado la empresa, infortunios laborales y/o enfermedades ocupacionales, con ocasión del Trabajo, llamada ésta por la Doctrina Venezolana, Responsabilidad Subjetiva, generada por el Hecho Ilícito y la Responsabilidad Objetiva generada con ocasión de ésta o sin culpa del patrono, o llamada también ésta ultima como la Teoría del Riesgo Profesional. Así se establece.

Dentro de este marco, es necesario indicar lo siguiente: En el artículo 1.185 del Código Civil, establece lo siguiente:

El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo

.

Ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1040 de fecha 14 de septiembre de 2004, caso Andine Rodríguez en contra de Elebol, lo siguiente:

“El precepto contenido en el artículo in commento contempla una de las fuentes de las obligaciones, como lo es el hecho ilícito, definido éste de un modo general como “una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III). En tal sentido, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 731, de fecha 13 de julio de 2004, dejó sentado lo que de seguida se transcribe: “La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización. Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto. Las consideraciones expuestas permiten a la Sala evidenciar la infracción por falsa de aplicación por la recurrida de la norma delatada, por cuanto, como antes se señaló, para proceder a la condenatoria del daño moral, inexorablemente debió establecerse el acaecimiento del hecho ilícito a partir del análisis de los elementos que lo componen y que han sido referidos. En ese sentido, el sentenciador de Alzada estimó la ocurrencia de una situación “laboral irregular”, que le causó daños de naturaleza emocional a la parte actora, producto de la incertidumbre sufrida ante la promesa de jubilación (excepcional) manifestada por la demandada, quien posteriormente procedió, incumpliendo tal oferta, a realizar un despido injustificado. Tales hechos, no configuran a juicio de esta Sala de Casación Social un hecho ilícito, conforme lo establece el artículo 1.185 del Código Civil y los criterios expuestos en los párrafos precedentes, por cuanto, a todas luces, carece del elemento constitutivo más significativo como lo es la antijuridicidad o violación de normas legales. Subrayado y resaltado del Tribunal.

La doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima el empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa – concausa y condición. Es este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a los estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

Ante las nociones básicas anteriormente señaladas, se debe acotar que la parte actora arguye que padecía de un Síndrome de Túnel Carpiano, pero de actas de evidencia que ciertamente fue atendida por Servicios Médicos de la accionada, que su labor eran las indicadas en su libelo, el despresar pollos a diario, sin embargo el tiempo en la cual fue sometida a dicha operación fue en el año 2010, año en que la parte actora laboraba para la demandada, reconociendo este hecho, por lo que no existen atenuantes ni desventajas que imputarle a la accionada toda vez que son enfermedades que pueden ser gravadas en el dia a dia y por otras funciones no inherentes a las labores de trabajo, tomando en cuenta antecedentes patológicos y la salud del lesionado, son considerables un porcentaje de ellas por le que hacer humano, por lo que habiéndose demostrado mediante la certificación del organismo respectivo, a saber, del Inpsasel, sobre la certificación de las supuestas enfermedades, no es viable para esta Alzada considerar que son ocupacionales, no se demostró la relación de causalidad que las produjera, ni mucho menos se pueden considerar en tan poco escasos 4 años que duró la relación, como una responsabilidad patronal, sin embargo, no es exenta al pago de una indemnización por DAÑO MORAL, puesto que éste concepto fue peticionado por la actora, y siendo adquirida la patología por circunstancias externas al trabajo, el mismo es procedente. Así se decide.-

De éste modo se explica, que si bien la patronal no tiene la culpa del hecho causado, el DAÑO MORAL debe proceder toda vez que la patronal debe responder objetivamente, porque no merma económicamente al perjudicado sino que afecta aspectos íntimos, sentimentales, afectivos, emocionales, los que lesionan facetas de la personalidad y afectan la integridad corporal. Así se establece.-

En consecuencia corresponde a ésta sentenciadora determinar la cuantificación del DAÑO MORAL, de manera discrecional, razonada y motivada, no sin antes indicar que dicha cuantificación es una estimación subjetiva de cada Juez, por lo tanto, considera ésta Juzgadora que dicha estimación es ajustada y acorde a las condiciones del asunto examinado, pero no se puede dejar a salvo los parámetros para estimarlo, lo cual pasa a realizar en los siguientes términos:

  1. La importancia del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que la afectada, ciudadana R.M.I.L., padece de SINDROME DE TÚNEL DEL CARPO BILATERAL, considerado como una Enfermedad Ocupacional (Contraída con ocasión del Trabajo), que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, y DISCOPATÍA CERVICAL: HERNIA DISCAL C3-C4, C4-C5 y C5-C6, (M50.0), considerada como una Enfermedad Ocupacional (Agravada con ocasión del Trabajo), que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.

  2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a éste parámetro, debe observarse que no quedó demostrado el hecho ilícito por parte de la patronal, y que la empresa cumplió con los procedimientos de seguridad necesarios, que resultan como atenuantes del grado de culpa de la empresa.

  3. La conducta de la víctima. Se verifica de autos que la trabajadora realizaba la labor de obrera en el área de producción sección despresado, cumpliendo con el perfil del cargo desempeñado.

  4. Grado de educación y cultura de la reclamante. Se verificó el cargo ocupado por la actora, lo cual no esta controvertido, y de las actas se desprende que la misma curso estudios hasta el 9no grado.

  5. Posición social y económica de la reclamante. Evidentemente la actora era una trabajadora que prestaba servicios para la empresa CRIADORES AVÍCOLAS DEL ZULIA, C.A (CRIAZUCA), devengando un salario ajustado, es decir, su condición económica era modesta.

  6. Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa demandada fue diligente en la atención de la actora, es decir, que se le notificó de los riesgos y se le suministraron los implementos acordes para la seguridad en el cargo; y dado su solvencia económica está en capacidad de cancelar las indemnizaciones que se le condenen.

  7. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad. Es de observar que la actora padece una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.

  8. Referencias pecuniarias estimadas por la Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Considera ésta Juzgadora, estimar el daño moral en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 25.000, oo), lo cual se considera ajustado a la realidad y al derecho.

Finalmente, unificando todos y cada uno de los elementos subjetivos para estimar el DAÑO MORAL; conforme a los parámetros establecidos y reiterados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, considera estimar el mismo en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 25.000, oo) por lo que se condena a la demandada al pago de dicha cantidad. Así se decide.

Por concepto de DAÑO MORAL, la indexación será calculada conforme al criterio reciente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de octubre de 2009, caso P.R.P. contra las Sociedades Mercantiles Fertilizantes y Servicios para el Agro S.A y Petroquímica de Venezuela S.A, con Ponencia del Magistrado Omar Mora, y ratificada en sentencia Nro. 531 de fecha 01 de Junio de 2010, en el caso G.R Falcón contra Pride Internacional y Pdvsa, en los siguientes términos: A partir del momento en que expire el lapso que la Ley prevé para el cumplimiento voluntario de la sentencia, sin que la parte demandada haya efectuado el pago, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha siete (07) de Octubre de 2013, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

SEGUNDO

Parcialmente con lugar la demanda incoada por R.M.I.D.L. en contra de CRIADORES AVICOLAS DEL ZULIA C.A (CRIAZUCA).

TERCERO

Se confirma la decisión apelada.

CUARTO

No se condena en costas procesales a la parte demandante de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Febrero de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

W.S.

EL SECRETARIO

Publicada en el mismo día siendo las 02:28 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642014000016.-

W.S.

EL SECRETARIO

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