Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 11 de Abril de 2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoConflicto Negativo De Comp. Declinatoria. Tsj.

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

203° y 155°

PARTE RECURRENTE: Ciudadanas R.M.D.G.D.G. y A.K.G.D.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 14.492.522 y V-22.286.855, respectivamente.

REPRESENTANTE JUDICIAL: Se hicieron asistir por los Ciudadanos Abogados L.S. y J.M. BETANCOURT PRADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 94.191 y 59.785.-

PARTE RECURRIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.M.D.E.A..

APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.-

MOTIVO: Interdicto (Reclamaciones contra Vías de Hecho)

EXPEDIENTE N°. DP02-G-2014-000093.

Sentencia interlocutoria.-

ANTECEDENTES

En fecha 07 de Abril de 2014, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos Contencioso Administrativo del Estado Aragua, mediante Oficio Nº 105-14 de fecha 25 de febrero de 2014, expediente Nº 7617, constante de una Pieza en treinta y cinco (35) folios útiles, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de la demanda que por Interdicto siguen las ciudadanas R.M.D.G.D.G. y A.K.G.D.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 14.492.522 y V-22.286.855, respectivamente, debidamente asistidas por los Abogados L.S. y J.M. BETANCOURT PRADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 94.191 y 59.785, respectivamente, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.M.D.E.A., acordándose su entrada y registro en el sistema Juris 2000 y en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número de expediente ASUNTO N° DP02-G-2014-000093, y se le dio cuenta al Juez, abocándose al conocimiento de la presente causa.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 07 de Febrero de 2014, que declinó la competencia a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo para conocer del recurso interpuesto.

Ahora bien, realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior, pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

  1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

    En el escrito de la demanda, se observa la siguiente relación de hechos y de derecho aducida por las actoras:

    Reseña que, “Omissis…Somos integrantes de la SUCESION A.G.F., propietaria y poseedora legitima de las bienhechurías ubicadas en un asentamiento campesino La Morita I, Parcela Nro. 77. Calle Este 2 del Municipio S.M.d.E.A.. Dichas Bienhechurías constituidas en VIVIENDA PRINCIPAL según Número de Registro 202104000-70-13-00373253, fueron construidas en parcela propiedad del anteriormente conocido INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN) que inicialmente media cuarenta mil metros cuadrados (40.000, 00 mt2) …”

    Que: “…L a propiedad de dichas bienhechurías se origina en escritura debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios S.M. y Libertador del Estado Aragua. Turmero, en fecha cuatro (04) de mayo del dos mil uno (2001), bajo el Nro. UNO (1) al Folio SIETE (7). Protocolo PRIMERO. Tomo SEPTIMO. SEGUNDO Trimestre del 2001; y AUTORIZACION expedida por el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN)…”

    Que: “…Hasta la fecha han venido poseyendo el deslindado conjunto de bienhechurías como dueñas y poseedoras legitimas que somos de él y en consecuencia siempre hemos velado por su conservación…”

    Que: “…el gobierno local representado por el ciudadano A.M., anteriormente Legislador del C.L.d.E.A. y ahora Alcalde del Municipio S.M.d.E.A., luego0 de la adquisición de TREINTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (34.047,34 mt2) de la Parcela 77, según escritura protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario antes identificada donde quedó inscrita bajo el Nro. 9. Folios 59 al 63. Tomo 29. Protocolo PRIMERO, en fecha 22 de marzo de 2007; ha ordenado la desocupación del area vecina que comprende CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS CENTIMETROA CUADRADOS (5.952,66 mt2) que actualmente poseemos precariamente a nombre del INSTITUTO DE TIERRAS URBANAS (INTU) ARAGUA, y en la que se encuentran ubicadas la bienhechurías de nuestra propiedad…”

    Expresan que: “…señala dicha autoridad local que un galpon de nuestra propiedad le fue donando a los Miembros de la Asociación Civil “BEATA MADRE TERESA DE CALCUTA”, quienes han procedido a levantar cerca y aparedes de bloques, cortando el acceso al servicio de energia eléctrica y al agua potable para el consumo humano, por lo que hemos recurrido en solicitud de ayuda provisional al Supermercado Hipermercado vecino para suplir estas necesidades; y por cuanto ese hecho configura claramente una perturbación a nuetra posesión de las bienhechurías…”

    Que demandan: “… el procedimiento interdictal previsto en el Artículo 782 del Código Civil vigente en concordancia con los Artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de que a mayor brevedad posible seamos amparadas en la posesión del inmueble…” .

    Finalmente solicita sea declarada Con Lugar con todos los pronunciamientos de Ley. De la misma manera estiman su acción en Tres Mil Unidades Tributarias.

  2. DE LA COMPETENCIA

    Siendo la competencia materia de orden público, revisable en cualquier grado y estado del proceso, y visto que la presente causa fue declinada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, pasa de seguidas quien aquí suscribe, a examinar el ámbito de su competencia previa las consideraciones siguientes:

    Se observa que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la oportunidad de fundar su incompetencia, lo hizo conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, expresando que por tratarse de una especial, el cual se encuentra excluido de su competencia, correspondiendo el régimen especial del contencioso administrativo, declinando la competencia en este Juzgado.

    Este Tribunal procede a analizar su competencia para seguir conociendo del presente recurso y al respecto observa:

    Establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”

    Por ello, vista la norma antes transcrita, los términos en que se configura la presente causa y el objeto que constituye su pretensión, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo considera necesario señalar su ámbito de competencia en cuanto al territorio.

    Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el M.T. de la República y los demás Tribunales señalados por Ley.

    Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominado competencia.

    La jurisdicción en el campo del derecho procesal, puede ser definida como la potestad que detentan los órganos del Poder Público para ejercer las atribuciones conferidas dentro de su marco normativo con la finalidad de tutelar los intereses jurídicos del colectivo mediante un pronunciamiento de derecho. De allí que la competencia adquiera una función fundamental dentro de la jurisdicción.

    Así tenemos que la competencia, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).

    La competencia, está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea; por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa el citado autor lo siguiente:

    La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.

    En ese mismo orden de ideas, se puede colegir que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público. Dicha distribución de competencia viene dada como se indicó ut supra en razón de la especialización, materia, cuantía y territorio, división ésta que corresponde a la necesidad de acelerar la resolución de conflictos, disminuir la carga de expedientes a los Órganos Jurisdiccionales, así como los costos, tanto para las partes intervinientes en los juicios que se ventilan, como para el propio Estado, conforme al principio de economía procesal.

    Así pues, tenemos que la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país.

    Ahora bien, aún teniéndose en cuenta la operatividad competencial de los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en criterio de esta Juzgadora, para el caso en concreto, una interpretación amplísima respecto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por el solo hecho de que sea parte la Administración Pública, conllevaría a una errada concentración de ese fuero competencial, máxime cuando dicha Ley deja a salvo la aplicación de un principio fundamental en todo proceso, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando la excepción a dicho régimen de competencia radica en que el conocimiento de la acción que se interponga operará si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

    Lo anterior, encuentra su razón -tal y como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia- en el hecho de que el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas causas en donde sea parte la Administración Pública, no puede operar indiscriminadamente en todo tipo de pretensiones, pues se debe garantizar la idoneidad del Órgano Jurisdiccional y la figura del Juez Natural para resolver la materia de fondo en atención a las características sustantivas de la materia objeto de la controversia, en resguardo del debido proceso.

    Por lo tanto, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada Ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en su artículo 1, ámbito de aplicación.

    Retomando lo concerniente a la acción ejercida por la parte actora, y en concreto, a la competencia para conocer de la misma, debe señalar este Juzgado Superior que al ser delimitados los hechos en que se fundamenta su pretensión, por la eventual ocurrencia de un daño o perjuicio sobre su posesión, imprescindible era para el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, atender a lo previsto en la normativa que de forma especial que regula la materia respecto a la protección de la posesión, de esencial carácter civil, al ser disposiciones normativas que prevén la protección jurídica por situaciones de hechos como la que ha presuntamente ha originado el presente asunto, y para la cual el referido Tribunal detenta plena competencia en esa Circunscripción Judicial.

    Así, el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la jurisdicción para conocer de los interdictos en general, contempla lo siguiente:

    El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria salvo lo dispuesto en leyes especiales

    Por su parte, el artículo 698 del Código de Procedimiento, respecto a la competencia en materia interdictal, prevé lo siguiente:

    Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión

    De las anteriores disposiciones se desprende un fuero especial de los órganos jurisdiccionales con competencia civil, a los fines de conocer sobre los mecanismos judiciales idóneos, dispuestos a los efectos de defender la posesión que un individuo ostenta sobre un bien.

    Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 41 del 17 de julio de 2012, advirtió lo siguiente:

    El caso sub iudice surge con ocasión de una querella de interdicto restitutorio intentada por la ciudadana C.B.P.A., contra el Municipio Libertador del estado Mérida, la cual fue estimada en la cantidad de doscientos mil bolívares fuertes (Bs. 200.000), ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el cual se declaró incompetente por la materia, con apoyo en sentencias números 1315 y 1900, dictadas por la Sala Político Administrativa el 7 de septiembre y el 27 de octubre de 2004, respectivamente.

    Sobre el particular esta Sala Plena, en un caso similar (cfr. sentencia Nº 36 del 29 de julio de2006), estableció lo siguiente:

    (...)

    De manera que, el criterio de la Sala es que las querellas de interdictos posesorios intentadas contra entes públicos -con excepción de la materia agraria- forman parte del ámbito de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sin embargo, esta Sala considera necesario revisar este criterio a la luz del alcance que la jurisprudencia le da al ámbito material de competencias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Así, la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal en la sentencia N° 1315 del 7 de septiembre de 2004 estableció, en relación con las demandas contra los entes públicos lo siguiente:

    (...)

    De acuerdo con la doctrina jurisprudencial plasmada en la sentencia transcrita, los tribunales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán, según su cuantía, de las demandas que se intenten contra cualquier ente público, siempre y cuando el conocimiento de la causa no esté atribuido a otro tribunal, es decir, que, en principio, por aplicación del fuero atrayente, todas las demandas contra los entes públicos serán del conocimiento de los tribunales contencioso administrativos, pero, excepcionalmente, el legislador puede atribuir, en razón de la materia, competencia a otros tribunales para conocer de este tipo de demandas.

    En este sentido, en relación con los interdictos, el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil dispone textualmente:

    Artículo 697.- El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales.

    En criterio de este Órgano Jurisdiccional la disposición transcrita constituye una excepción a la regla del fuero atrayente como determinante de la competencia de los tribunales contencioso administrativos. De modo que, los interdictos intentados contra entes públicos están excluidos del ámbito de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por corresponder su conocimiento de manera exclusiva a la Jurisdicción Civil Ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales, como es el caso de los acciones posesorias cuya competencia, por disposición de la ley especial, corresponde a los tribunales agrarios, siendo el tribunal competente el que ejerza la jurisdicción civil en primera instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto del interdicto -artículo 698 del Código de Procedimiento Civil-.

    Así las cosas, esta Sala Plena abandona el criterio que hasta ahora venía sosteniendo, según el cual el conocimiento de las demandas en materia de interdictos, intentadas contra entes públicos correspondía a los tribunales contencioso administrativos, y establece que a partir de la publicación del presente fallo, la competencia para el conocimiento de las mencionadas demandas corresponde a los tribunales civiles ordinarios, con la excepción referida de la materia agraria. Así se decide.

    En el caso de autos, se trata de una querella de interdicto restitutorio sobre un terreno urbano, ubicado en el sector El Arenal, calle Los Frailejones, Parroquia A.d.M.L., estado Mérida, intentada por la ciudadana C.B.P.A., contra el Municipio Libertador del estado Mérida por lo que la competencia para su conocimiento corresponde al Tribunal de Primera Instancia en lo civil con competencia en el lugar donde se encuentra ubicado el inmueble. Así se decide

    .

    Conforme al precedente jurisprudencial citado, quedó establecido de manera inequívoca por parte del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena que la instancia judicial competente para conocer de las acciones interdictales corresponde a los Tribunales con competencia civil, salvo que se trate de una acción posesoria en materia agraria.

    Por lo tanto, pese a que se demanda de unas bienhechurías sobre una parcela en la cual no existe actividad agraria, en la cual el Municipio S.M.d.E.A. tiene participación decisiva, y que ante ello podría afirmarse prima facie que esta instancia judicial con competencia contencioso administrativa es la llamada a conocer la acción interpuesta por las ciudadanas R.M.D.G.D.G. y A.K.G.D.G., como lo consideró el Juzgado declinante; no obstante, no siempre será la configuración del criterio orgánico ni el de la relación jurídico procesal, lo que resultará determinante a los fines de precisar la competencia de este Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, debiéndose atender a la naturaleza esencial de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por situaciones de hechos como la que ha originado el presente asunto.

    Tampoco observa este Juzgado Superior que las “... Bienhechurías ubicadas en el asentamiento campesino La motita I, parcela N° 77 Calle Este 2 del Municipio S.M.d.E.A....” objeto de la presente acción, se encuentre afectado por una actividad agraria, aunado al hecho de estar ubicado en una zona urbana.

    Delimitado lo anterior, y conforme a lo ut supra expuesto y al criterio jurisprudencial citado, se estima que no se encuentran dados los supuestos necesarios para decidir en primera instancia la querella interdictal interpuesta; en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal Superior declararse incompetente, y por ende, no aceptar la competencia que le fuera declinada, en virtud de que el conocimiento de autos corresponde por la materia al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, y así se decide.

  3. DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su Incompetencia para conocer del INTERDICTO, interpuesto por las ciudadanas R.M.D.G.D.G. y A.K.G.D.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros 14.492.522 y 22.286.855, debidamente asistidas por los Abogados L.S. y J.M. BETANCOURT PRADO, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.M.D.E.A..

SEGUNDO

Se plantea Conflicto Negativo de Competencia o de no conocer de conformidad con lo expuesto en el presente.

TERCERO

Se ordena remitir el expediente judicial ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a fin que conozca el conflicto negativo de Competencia planteado y determine cuál órgano jurisdiccional es el llamado por ley para la resolución de la presente controversia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de procedimiento Civil. Líbrese Oficio.

Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA, a los ONCE (11) días del mes de Abril del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, 11 de Abril de 2014, siendo las 3:00 p.m, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ,

ABOG. SLEYDIN REYES.

ASUNTO PRINCIPAL: DP02-G-2014-000093

MGS/cejor

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