Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 7 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

203º y 154º

ASUNTO: Expediente Nº. 3052

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTE:

M.G.L.G.B., venezolana, mayor de edad, jurídicamente capaz, domiciliada en Australia, titular del Pasaporte Serial Nº F0046338, expedido por la República Bolivariana de Venezuela en fecha 15 de agosto de 2011 a través de la Embajada de Venezuela en Austraria.

APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: M.P.E., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.857, domiciliado en la Avenida 5, Nº 5-5 de la ciudad Villa Bruzual, Municipio Turén del estado Portuguesa.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO DE LA CIUDADANA M.G.L.G.B..

SENTENCIA:

DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 25 de febrero de 2013, por el abogado M.P.E. (folio 17), en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.G.L.G.B., contra la decisión dictada en fecha 15/02/2013, por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró IMPROCEDENTE la solicitud de rectificación de acta de nacimiento formulada por el abogado M.P.e., en su carácter de apoderado judicial de M.G.L.G.B..

III

ANTECEDENTES DE AUTOS

En fecha 08 de febrero de 2013, ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el abogado M.P.E., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.G.L.G.B., solicitó el cambio de la partida de nacimiento de dicha ciudadana, que se elimine de la partida de nacimiento toda mención al nombre NORLIS NAIBIS, que el Tribunal ordene en sentencia definitiva que la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure estado Portuguesa, así como el Registro Principal del estado Portuguesa, libren, levanten o redacten una nueva partida de nacimiento donde aparezca únicamente el nombre de su mandante M.G.L.G.B., con fundamento en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 502 y 503 del Código Civil, y artículos 149 y 151 de la Ley de Registro Civil. A la solicitud acompañó recaudos, insertos en el folio 3, y folios del 13 del expediente.

En fecha 15 de febrero de 2013, el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declaró IMPROCEDENTE la solicitud de rectificación de acta de nacimiento formulada por el abogado M.P.e., en su carácter de apoderado judicial de M.G.L.G.B. (folio 14 al 16).

Por diligencia de fecha 25/02/2013, el abogado M.P.E., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.G.L.G.B., apeló de la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2013 por el Tribunal a quo.

Por auto de fecha 28 de febrero de 2013, el Juzgado de la causa, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte solicitante, y en consecuencia ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior, a fin de que conociese de la misma.

En fecha 01 de marzo de 2013, este Tribunal Superior recibió el presente expediente.

Este Tribunal de Alzada por auto dictado en fecha 04/03/2013, le da entrada al expediente y el curso legal correspondiente (folio 21).

En fecha 10 de abril de 2013, este Tribunal Superior se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de procedimiento Civil, para dictar y publicar la sentencia (folio 22).

DE LA SOLICITUD:

En fecha 08/02/2013, el abogado M.P.E., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.G.L.G.B., acudió ante el a quo, para solicitar el cambio de la partida de nacimiento de dicha ciudadana, y que se elimine de la partida de nacimiento toda mención al nombre NORLIS NAIBIS, asimismo pidió que el Tribunal ordene en sentencia definitiva que la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure estado Portuguesa, así como el Registro Principal del estado Portuguesa, libren, levanten o redacten una nueva partida de nacimiento donde aparezca únicamente el nombre de su mandante M.G.L.G.B., con fundamento en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 502 y 503 del Código Civil, y artículos 149 y 151 de la Ley de Registro Civil.

DE LA DECISIÓN APELADA.

La decisión emitida por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declaró IMPROCEDENTE la solicitud de rectificación de acta de nacimiento formulada por el abogado M.P.e., en su carácter de apoderado judicial de M.G.L.G.B., fundamentando su decisión en que la eficacia de la cosa juzgada, según lo establecido por la doctrina del m.t. de la República, en numerosas oportunidades, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez, cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la Ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema, no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada, y c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condenas, esto es, la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales, lo que se traduce en un respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:

• Copia Certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 1951, expedida por la Registradora Civil del Municipio Araure estado Portuguesa, de la que se desprende que en fecha 18/11/1977, en la maternidad del Hospital Central de la ciudad de Araure, nace la ciudadana NORLIS NAIBIS hija de R.L.G. y C.B.D.L.G., y dicha acta fue objeto de rectificación ordenada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 13 de agosto de 1980, y en la misma aparece nota marginal en la cual se dejó establecido que el nombre correcto es M.G. y no como aparece en la partida NORLIS NAIBIS (folio 3).

• Copia fotostática simple de texto de doctrina concerniente a rectificación de partida (folio 5 al 8).

• Documento autenticado en fecha en fecha 04 de mayo de 2012, contentivo de poder general de tipo judicial conferido por la ciudadana M.G.L.G. a los abogados F.T.C. y M.P.E., ante el Notario Público J.R. en Forest Hill Victoria, Australia, apostillado y traducido al español por el ciudadano F.Z., Interprete Público Certificado de la Republica Bolivariana de Venezuela (folios 9 al 13).

IV

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Conforme se desprende de la parte narrativa de esta sentencia, el presente recurso de apelación tiene como objeto que este superior conozca sobre la decisión del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró improcedente in liminis litis una acción dirigida a obtener del órgano jurisdiccional que se ordene cambiar el acta o partida de nacimiento de la ciudadana M.G.L.G.B., que fue asentada por ante el Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, en fecha 30 de octubre de 1979, bajo el Nro. 1951 con el nombre NORLIS NAIBIS, por otra acta o partida.

Según el libelo, dicha acta fue rectificada en fecha 13 de agosto de 1.980, por sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; consistiendo dicha rectificación en que el nombre correcto es el de M.G., y no como el que aparece en el acta rectificada (NORLIS NAIBIS).

En este caso, la solicitud consiste en que se elimine la mencionada partida en que fue inscrito su nacimiento, y se ordene expedir una nueva, en la cual se elimine toda mención del nombre que fue rectificado.

La razón de esta solicitud obedece en que en la forma como está redactada la partida, con su rectificación, le ha producido perjuicios y malestares, toda vez que cuando se le requiere la referida partida de nacimiento, se crea incertidumbre y confusión en cuanto a su verdadero nombre. Dicha acción la fundamenta el apoderado actor en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 149 y 151 de la Ley de Registro Civil y los artículos 502 y 503 del Código Civil.

Por su parte, la Juez del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, al declarar improcedente dicha demanda fundamentó su decisión entre otras cosas, en que: “ lo que pretende el actor es una rectificación de una acta de nacimiento que ya fue rectificada, en virtud de que consta nota marginal estampada en la misma…que no puede pretender el apoderado judicial actor que se rectifique nuevamente dicha acta de nacimiento con el mismo nombre M.G., alegando que en el país extranjero Australia donde reside su mandante hay que traducirlo en idioma ingles y que trae como consecuencia tal confusiones en dado caso de ser así existen los consulados tanto de Pías (sic) Australia como el de Venezuela y menos aun que se oficie a los Registros Civil Correspondientes, que se libre, levanten y redacten una nueva partida donde aparezca únicamente el nombre de la mandante M.G.L.G.B. si ya existe la misma …”, que ello atenta contra la eficacia de la cosa juzgada, según lo establece la doctrina del m.T. de la Republica, la cual se traduce en tres aspectos, a saber: a) la inimpugnabilidad; b) la inmutabilidad; y c) la coercibilidad. Es decir, ya esa decisión no es atacable por operar en ella el principio de la cosa juzgada, por lo que, todas esas circunstancias la condujo forzosamente a declararla improcedente.

Como quiera que se desprende de la decisión dictada in liminis litis, por la juzgadora a quo, para no aperturar el proceso en esta causa, es que la pretensión incoada es improcedente, este juzgador considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar hay que señalar en que la inadmisibilidad y la improcedencia constituyen términos jurídicos completamente distintos y excluyentes. En cuanto al primer término, la ‘admisibilidad de la pretensión’, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual no permite que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley.

Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta.

Aquí podemos señalar otra diferencia, que cuando hablamos de improcedencia, la cual conlleve a la declaratoria sin lugar de la pretensión, ya esta acción no puede ser intentada nuevamente, ya que en este caso sí se produce cosa juzgada; en cambio si hablamos de inadmisibilidad de la acción, esta pudiese intentarse nuevamente, cuando la causa que produce que no se admita, desaparece.

No hay dudas que para declarar la improcedencia de la acción, se requiere que la acción haya sido admitida, y tramitada para realizar una valoración al fondo concatenado el derecho a los hechos, lo que determinaría si la acción es con lugar o sin lugar. Por tanto, no se puede declarar improcedente una acción, si la misma no ha sido admitida.

Lo anterior ha sido precisado en distintas oportunidades por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, especialmente la Sala Constitucional, entre la que encontramos la sentencia Nº 453 del 28 de febrero de 2003 (Caso: Expresos Camargui, C.A.).

La referida sentencia señaló lo siguiente:

“…En cuanto a la «admisibilidad de la pretensión», merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso. Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o « improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso…”.

Así las cosas, observa este juzgador, que el a quo erró al declarar improcedente la pretensión, ya que tal calificación es errónea e induce confusión, por lo cual resulta forzoso para este juzgador declarar la nulidad del fallo apelado. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, establecido la nulidad anterior, señalamos que el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciado por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo de litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.

De allí, en aras de la celeridad procesal, analizamos si la presente acción es inadmisible; o por el contrario, debe ser admitida, a tales efectos, este Juzgador observa que:

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece:

El libelo de la demanda deberá expresar:1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda. 2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. 3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. 4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. 5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. 7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas. 8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder. 9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Así, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por su parte dispone:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Si bien, se desprende de la norma contenida en el artículo 340 supra citado los requisitos que debe contener una demanda, no menos cierto es que no se desprende en forma expresa, ni de modo alguno, la autorización para que el juez la declare inadmisible por no presentar uno de estos requisitos; facultad que sí otorga el artículo 341 ejusdem, cuando la demanda sea contraria a las buenas costumbres o a la ley. Lo que por interpretación en contrario, señalamos, la obligación del tribunal de admitir la demanda, si esta no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la ley, y solo en caso contrario, es que el juez está autorizado para negar su admisión, expresando los motivos de la negativa, lo que significa que las únicas razones para proceder a negar la admisión de una demanda, es que esta sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la ley. Bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello siempre y cuando dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda. ASI SE DECIDE

Lo anterior deviene sin duda de la regla general de que, cuando los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, se le debe admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley.

Ante la discusión que existe entre lo que se considera la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, conforme a la norma adjetiva, se realizan las siguientes citas:

En este sentido, la doctrina patria, entre ellos el Doctor, Duque Corredor, R.J., en su obra “Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario”, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95, consideró lo siguiente:

…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.

(…Omissis…)

En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo

El procesalista H.D.E., en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, en cuanto a los presupuestos procesales de la demanda ha considerado que:

“… además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: “ 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.”.

Señala, el citado autor:

…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para lo no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito….

(H.D.E., Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, pág. 288.).

Igualmente el citado procesalista, en la obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:

...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...

Ahora bien, en cuanto a la negativa de admitir la demanda, basándose en motivos no expresados en la ley, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 4 de fecha 15 de noviembre de 2003, Exp. N° 99-003, en el juicio de C.C.L.L. contra M.Á.C.A. y Otros, estableció:

...Eso significa que las prohibiciones, sanciones o nulidades sólo deben declararse cuando lo preestablece texto legal expreso, o surge evidentemente de la propia naturaleza de la norma positiva; lo cual no ocurre en el presente caso, regulado por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que contempla las prohibiciones en su especificad para inadmitir la demanda, cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. De las consideraciones que anteceden, es evidente que el juez de la causa al negar la admisión de la demanda de invalidación utilizando motivos no contemplados en nuestra legislación, contrariando el espíritu, propósito y alcance de la Ley, así como la doctrina de este Tribunal Supremo de Justicia, infringió el debido proceso y con ello cercenó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, subvirtiendo el proceso al ignorar las reglas establecidas por el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la inadmisibilidad de la demanda sólo cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. De ese modo, si bien el ejecutante demandado se opuso a la admisión de la invalidación, ello no era objeto ni fundamento para que el juez in limine litis, profiriera una decisión por vía de la cual la declara inadmisible y que a juicio de la Sala se corresponden a un pronunciamiento de mérito relacionado con las pretensiones contenidas en la demanda, que sin lugar a dudas pudieran formar parte del contradictorio o debate probatorio, con lo cual desequilibró el proceso entre las partes respecto a los derechos y facultades comunes a ellas, al impedirle al demandante ejercer la defensa de sus pretensiones, por lo que se hace impretermitible restablecer el orden público quebrantado...

Precisado como ha quedado en esta sentencia, cuáles son los motivos que ha de contener la demanda para ser decretada su inadmisibilidad, procede este juzgador atendiendo el criterio esbozado por la juzgadora a quo, con relación a la cosa juzgada como causal de inadmisibilidad, a verificar si ciertamente lo que pretende el actor en esta causa violentaría dicho principio; ya que de operar la cosa juzgada como garantía de seguridad jurídica, puede y debe ser empleado de oficio por el juez, dado su carácter de orden público que lo obliga a no pronunciarse sobre lo ya decidido en sentencia anterior con carácter de definitiva.

Así tenemos, que la cosa juzgada está inspirada en el interés público planteado en que los órganos jurisdiccionales no vuelvan a conocer y decidir un caso que ya fue resuelto definitivamente.

La cosa juzgada se ha tipificado como una presunción legal iuris et de iure prevista en el ordinal tercero del artículo 1.395 del Código Civil, que dispone:

La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son:…3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

De dicha norma se desprende que para poder establecer la procedencia de la COSA JUZGADA, deben concurrir los requisitos fundamentales para como lo son la identidad de las personas, identidad del objeto y la identidad de la acción.

Estos requisitos legales han sido clasificados en la doctrina como límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada.

La cosa juzgada, es un instrumento indispensable para la paz, seguridad y justicia en las relaciones jurídicas de los hombres, pero no es un valor absoluto sino relativo. La necesidad de firmeza de las decisiones judiciales deben ceder, en determinadas circunstancias que ocasionen grave prejuicio, ante la necesidad de tutelar la verdad como contenido intrínseco del valor justicia.

Por su parte el tratadista, Doctor Devis Echandía, coincide en la naturaleza jurídica procesal de la cosa juzgada, distinguiendo los efectos directos y los indirectos. Así en su tesis ecléctica señala:

“que la cosa juzgada tiene naturaleza procesal, porque es una consecuencia del proceso y la emanación de la voluntad del Estado manifestada en la Ley procesal.-Pero sus efectos jurídicos en su opinión se extienden también indirectamente fuera del proceso y sobre las relaciones jurídicas sustanciales, como una consecuencia de la inmutabilidad de la decisión, que es un efecto directo, produciéndose así la definitividad de la certeza jurídica de aquella. Ambos son efectos jurídicos de la cosa juzgada: “directo y procesal la inmutabilidad de la decisión, indirecto y sustancial declarado o rechazado”. Lo que le permite afirmar, posteriormente, que la cosa juzgada no tiene valor absoluto como presunción iuris et de iure, sino que la cosa juzgada tiene un valor relativo: “Hemos señalado antes que compartimos la posición sustentada por la doctrina procesal contemporánea que tiende a dar a la noción de la cosa juzgada un valor relativo, que si bien es importante a los fines de la paz, el orden y la seguridad jurídica de un conglomerado social determinado, de ninguna manera puede considerarse como un valor absoluto…”.

Para nuestra legislación está claro el valor relativo de la cosa juzgada.

Así tenemos, ya en el caso concreto que nos ocupa, conforme se ha expresado, lo que pretende el solicitante es que se elimine el acta en que fue inscrito su nacimiento, la cual fue rectificada y se ordene expedir una nueva, en la cual se elimine toda mención del nombre que fue rectificado. Es decir, no existe ni identidad del objeto, ni identidad de la acción, con la causa que fuera resuelta mediante sentencia definitivamente dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 13/08/1980, ya que el objeto de aquella acción fue la de obtener la rectificación del acta que el demandante pide sea cambiada, y en esta oportunidad con la nueva pretensión, no se pide que se vuelva a rectificar el acta para modificar otra vez el nombre. ASI SE DECIDE.

Hechas las consideraciones anteriores, se debe establecer que como quiera que no están dados los supuestos normativos y doctrinarios, para la procedencia de la cosa juzga en esta causa, consecuencialmente se debe declarar que no existen motivos para declarar la inadmisibilidad de la presente acción. ASI SE DECIDE.

En razón a lo anteriormente expuesto, este juzgador debe declarar con lugar la apelación interpuesta por el abogado M.P.E. (folio 17), en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.G.L.G.B., contra la decisión dictada en fecha 15/02/2013 por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró IMPROCEDENTE la solicitud de rectificación de acta de nacimiento formulada por el abogado M.P.E., apoderado judicial de la ciudadana M.G.L.G.B..

En consecuencia concluye este juzgador, que la presente demanda debe ser admitida por el procedimiento ordinario por el juez a quien le competa su conocimiento, toda vez que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, todo de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Como quiera que este Juzgador considera haber resuelto un punto de derecho, se hace innecesario la valoración de las pruebas cursantes en autos.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado M.P.E. en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.G.L.G.B., contra la decisión dictada en fecha 15/02/2013 por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión dictada en fecha 15/02/2013, por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró IMPROCEDENTE solicitud de rectificación de acta de nacimiento intentada por el abogado M.P.E., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.G.L.G.B..

TERCERO

SE ORDENA LA ADMISIÓN de la presente solicitud, consistente en que se elimine el acta en que fue inscrito el nacimiento de M.G.L.G.B., y se ordene expedir una nueva, en la cual se elimine toda mención del nombre que fue rectificado como se señalara en la motiva del presente fallo, por el procedimiento ordinario, por el juez a quien le competa su conocimiento, toda vez que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, todo de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas del recurso.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los siete (07) días del mes de junio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. H.P.B.

La Secretaria Acc.,

Abg. S.C.

En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 2:30 de la tarde. Conste.-

(Scria. Acc.)

HPB/SC/gr.

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