Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 29 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoDesistimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintinueve (29) de septiembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000978

PARTE ACTORA: A.M.G.P., venezolana, titular de la cedula de identidad V-12.698.075.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.A.B.B. y S.E.R.A., Abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 127.551 y 127.489. respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: ITALVEN, COMPAÑÍA ANÓNIMA, Sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de mayo de 1982, anotado bajo el Nº 80, Tomo 1-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: L.B.M.G., Profesional del Derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.176.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Desistimiento expreso.

I

RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión de fecha 11 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 01 de agosto de 2011, se dio por recibido el presente asunto, dándose cuenta al Juez de este Despacho, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia por auto de fecha 8 de agosto de 2011, para el día 27 de septiembre de 2011, a las 09:00 a.m..

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

ALEGATOS DE LA DEMANDADA RECURRENTE EN LA AUDIENCIA

Alegó la representación legal de la demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia oral, que recurre de la decisión del juez ad quo que homologó el desistimiento expreso realizado por la parte actora, fundamentando tal apelación en que en materia laboral no está establecido el desistimiento como forma de autocomposición, sino como sanción a la inactividad de las partes frente a los actos del proceso, por lo cual deben aplicarse las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, conforme a las cuales alude, que una vez trabada la litis, para proceder a la homologación del desistimiento, debe constar en autos el consentimiento expreso de la demandada, argumentando que en el presente asunto ya se habían efectuado tres (03) prolongaciones de la Audiencia Preliminar, por lo cual el Tribunal debió esperar el consentimiento de su representada para poder proceder a la homologación.

III

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Observa este Juzgado, que el objeto de la apelación, se circunscribe a la revisión de la decisión recurrida, en el sentido que se pronuncie sobre la procedencia o no de la homologación efectuada. Y así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa este Juzgado a pronunciarse en torno al mismo, con base en las siguientes consideraciones:

Primeramente, hay que destacar, que la institución procesal del DESISTIMIENTO, está dada como facultad del accionante para declarar su voluntad de terminar o renunciar a la demanda o pretensión, según sea el caso, la cual puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa. En nuestro ordenamiento jurídico existen dos tipos distintos de desistimiento, con diferentes efectos; i) El desistimiento de la acción tiene sobre la misma efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, y ii) El desistimiento del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, y mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella la consolidación de la cosa juzgada.

En materia del trabajo, la Ley adjetiva sólo ha establecido la figura del desistimiento como sanción a la incomparecencia de las partes a determinados actos del procedimiento, más no ha así el desistimiento de forma expresa, no obstante, permite conforme lo establece su artículo 11, la aplicación analógica de disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico que no contraríen los principios fundamentales de la misma.

Es así, que sobre el desistimiento expreso del procedimiento, el Código de Procedimiento Civil señala en su artículo 265;

El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

. (Negritas del Tribunal).

Respecto de tal disposición procesal, ha comentado el autor E.C.B. en su obra: “Código de Procedimiento Civil comentado y concordado”, Ediciones Libra, 2011, pág. 265;

(…)

El artículo 263 CPC. tipifica el desistimiento de la demanda, es decir, de la pretensión, en cambio esta norma, la 265 especifica el desistimiento del procedimiento, así, si el desistimiento se limita al procedimiento, la parte contraría tiene que prestar su consentimiento, si se realiza después del acto de contestación de la demanda. Esto tiene su fundamento en la importancia que tiene la contestación para fijar defensas del demandado, los límites de la relación procesal y la cuestión probatoria, puntos que aquel debe definir para fijar su posición en la litis, de manera que, contestada la demanda, el actor queda en conocimiento de las posibles armas procesales de su contendiente en el juicio, si no existiera este momento preclusivo del desistimiento y la limitación que se le impone al actor de pedir el consentimiento después de aquél, le sería fácil retirarse indemne del litigio, en el supuesto caso de que, por virtud de la contestación de la contraparte, se viera en posición desfavorable.

En razón de lo anterior, resulta oportuno destacar que ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisiones reiteradas, que en el procedimiento laboral, la instalación de la audiencia preliminar primigenia se equipara en el procedimiento civil al acto de contestación de la demanda por cuanto allí se traba la litis; y visto como ha sido que en el presente asunto la misma se ha prolongado en tres (03) oportunidades y no consta aceptación de la parte accionada del desistimiento solicitado por la actora, siendo, en opinión de esta Alzada, obligatorio, resulta forzoso para este juzgador ordenar al Tribunal de Primera Instancia continuar el presente juicio. Y así se decide.

V

DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 11 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO

No hay condenatoria en Costas, debido a la naturaleza del fallo.

TERCERO

Se Revoca la decisión apelada, la cual homologó el desistimiento de la parte actora.

CUARTO

Se ordena al Tribunal de Primera Instancia continuar el presente juicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2011. Año 201° y 152°.

EL JUEZ

Abg. José Félix Escalona

La Secretaria.

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.

NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.

KP02-R-2011-978

JFE/cla

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR