Decisión nº WP01-R-2004-0000160 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 25 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 25 de octubre de 2004

194º y 145º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida a la imputada M.F.R.D.S.C., de nacionalidad Brasilera, natural de Cidade, Regeneracao, Estado Piani, Río de Janeiro, Sao Paulo, Brasil, donde nació en fecha 09MAR1972, casada, Maestra y cocinera, hija de A.R.d.S. y M.D.C.R., residenciada en Rua Capitan F.d.A., 282, Mogi das cruzes, Bairro Bras Cubas, S.P. Sao Paulo, 08240-000, Brasil, portadora del pasaporte de la República Federativa de Brasil N° CP076560, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado G.G., Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión pronunciada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la celebración de la audiencia para escuchar a la imputada de fecha 18SEP2004 y publicada en esa misma fecha, en la cual acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario y anula el acta policial de fecha 16SEP2004 y la autorización otorgada por la imputada para ser trasladada a un centro asistencial.

La Fiscalía en su escrito fundamenta su apelación en: “…los artículos 447 ordinal 5° y 448 de la n.A. Penal…produce un gravamen irreparable al debido proceso…al decretar que el procedimiento a seguir en la presente causa, es el Procedimiento Ordinario, y no el procedimiento abreviado por Flagrancia solicitado por el Ministerio Público en su oportunidad legal…Artículo 248…define claramente el concepto de Flagrancia, y en el caso que nos ocupa, quedaron suficientemente demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendida la imputada M.F.R.D.S.C., en el aeropuerto internacional S.B. y su posterior expulsión de la cantidad de (87) dediles de presunta droga en el Hospital de Pariata, evidenciándose claramente que se trata de una aprehensión en flagrancia…la intención del legislador cuando se dan estas circunstancias, es que las mismas sean tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de la celeridad y economía procesal…No como lo señaló la ciudadana Juez…que decretó el Procedimiento Ordinario por considerar que faltan diligencias que practicar, como la experticia química, obviando de esta manera las otras circunstancias que existen en el presente procedimiento…la ciudadana Juez…tienen una errónea interpretación del artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, y esta decisión trae como consecuencia inmediata, un gravamen irreparable…por cuanto atenta contra los principios de la celeridad procesal, la economía procesal y el debido proceso, además de invadir la esfera de actuación del Ministerio Público…al cercenarle la función consagrada en el artículo 11 del Código…al controlarle e imponerle de esta manera el procedimiento a seguir…el Ministerio Público presentó el presente procedimiento por ante el Juzgado Primero de Control…Una vez que fue dada de alta por las autoridades del Hospital Pariata…fue trasladada inmediatamente al Juzgado Primero de Control, con el objeto de celebrarse la audiencia para oír al imputado, en donde el Representante Fiscal, expuso las razones de hecho y de derecho en la cual se produjo la aprehensión de la imputada en el aeropuerto internacional. Igualmente le solicitó al mencionado Tribunal, vista las circunstancias de cómo se produjo la aprehensión flagrante…que se llevara el presente caso por el procedimiento abreviado de flagrancia. Situación esta que fue negada por la ciudadana Juez, acordando en sentido contrario el procedimiento ordinario, ya que la misma fundamentó su negativa, al no constar la respectiva experticia química en el presente procedimiento…la imputada de autos fue aprehendida con todas las circunstancias y elementos fácticos que permiten hacerle un juicio breve y sin dilaciones…viola el principio de la economía procesal, por cuanto el procedimiento ordinario, en si mismo significa una serie de gastos económicos para el estado, como lo son la selección y depuración de los escabinos entre otras cosas…viola el principio del debido proceso, ya que con su decisión, contravino normas de obligatorio cumplimiento, y prácticamente desechó o eliminó del texto adjetivo penal, el procedimiento Abreviado de Flagrancia, ya que según su criterio para que se configure ese procedimiento de flagrancia, debe constar en el expediente, la experticia química correspondiente, circunstancia esta de imposible cumplimiento, a pesar de que la propia sentencia 1116 de la Sala Constitucional, trae consigo el procedimiento a seguir para la practica de la inspección de la sustancia incautada en los procedimientos flagrantes…la sentencia constitucional es clara cuando le da al Ministerio Público, la facultad de escoger el procedimiento en los casos que le presentan…dicha sentencia, obliga al Ministerio Público, una vez que valore adecuadamente los hechos y tipifique la conducta procesal adecuada del imputado, del deber que tiene de solicitar la aplicación del procedimiento Abreviado y si en algún caso en concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario. Así las cosas el Juez Primero de Control, se subrogó en las funciones del Ministerio Público, al aplicar en el presente caso, el procedimiento ordinario, sin que el Ministerio Público se lo haya solicitado, aun cuando le solicite el procedimiento especial de flagrancia con toda la debida explicación del caso…la Juez Primero de Control, al no darle cabal cumplimiento, y una correcta interpretación de la sentencia 02-2772 de fecha 07-05-03, de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, violó claramente el contenido del artículo 335…Constitucional…solicito la aplicación del Procedimiento Especial Abreviado por Flagrancia…”

En escrito de fecha 23SEP2004, el representante del Ministerio Publico solicitó se declararan SIN LUGAR las nulidades decretadas por la Juez Primero de Control Circunscripcional, basado en: “…la mencionada juez…según su criterio, no existe AUTO DE APERTURA DE LA INVESTIGACION…observándose una equivocada interpretación del contenido del artículo antes mencionado…la mencionada norma nunca habla de auto de apertura de la investigación debido a que dicha aprehensión de la imputada…fue en forma flagrante…no estamos en presencia de una investigación previa que sí necesariamente debe constar el Auto de Apertura…a la imputada se le leyeron todos los derechos tanto en la Unidad Antidroga como en el tribunal…y la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código…solicitar todas las diligencias que crea necesarias en beneficio de su detenida y eso es aplicable tanto en el proceso ordinario como en el de flagrancia. De tal manera que el Ministerio Público, nunca violó el contenido del artículo 285 ordinal 1° de nuestro texto constitucional, ni tampoco violó el contenido del artículo 108 de la n.a. penal, ya que la imputada habla y entiende el idioma castellano a pesar de que esa circunstancia no quedó reflejada en el acta policial…la…juez…anulo la AUTORIZACION, en donde es trasladada la imputada a un centro hospitalario…a la imputada hay que garantizarle el derecho a la vida…”

Como se puede advertir de lo anteriormente transcrito, el Fiscal del Ministerio Público recurre de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, en la que entre otras cosas, estableció que el procedimiento a seguir en la causa de la imputada M.F.R.D.S.C., sería el procedimiento ordinario, ello a pesar de que el Ministerio Público solicitó en la audiencia para oír a la imputada el procedimiento abreviado por flagrancia y anuló tanto el acta policial levantada en fecha 16SEP2004 como la autorización por parte de la imputada de autos para ser trasladada a un centro asistencial. A los fines de resolver los alegatos formulados por el Ministerio Fiscal, este Órgano Colegiado observa:

A los folios 13 al 26 de la presente incidencia, cursa copia certificada del acta de la audiencia para escuchar a la imputada M.F.R.D.S.C., celebrada en el Juzgado Primero de Control Circunscripcional en fecha 18SEP2004, en la que se lee entre otras cosas: “…Con relación a la solicitud Fiscal en cuanto a la aplicación de LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para la imputada de autos y en el cual la defensa solicitó la libertad plena, este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es examinar si se encuentran llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…en el caso que aquí nos ocupa de acuerdo con la precalificación fiscal, es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y que no se encuentra evidentemente prescrita por tener una data del 16-09-2004, como segundo supuesto, requiere que haya fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y en el caso aquí presentado, la aprehensión de la ciudadana M.F.R.D.S.C.… se produce cuando funcionarios adscritos al Comando de la Unidad especial Antidrogas de la Guardia Nacional, practican su aprehensión momentos en los cuales se encontraba en chequeo de documentos en el aeropuerto Internacional de Maiquetía para abordar el vuelo No. 461 de la aerolínea Air France con destino Caracas-Paris-Barcelona-Paris-Caracas, y al hacer la revisión corporal y de equipaje en presencia de testigos no se logró incautar ningún elemento de interés criminalístico, al ser llevada a un centro hospitalario…practicarle un Examen de Rayos X, se pudo detectar cuerpos extraños en su cavidad abdominal, recibiendo tratamiento médico para la expulsión…logrando incautarse dos (2) envoltorios de regular tamaño en la cavidad vaginal contentivo en su interior de envoltorios en forma de dediles, y expulsó de manera natural envoltorios en forma de dediles para un total de ochenta y siete (87) envoltorios, de presunta droga, siendo además su detención legítima por cuanto la misma encuadra dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la aprehensión por flagrancia en concordancia con el artículo 373 primer y último aparte Ejusdem, como tercer supuesto requiere una presunción razonable por la apreciación de la circunstancia del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda respecto de un acto concreto de investigación y en el caso que aquí nos ocupa lo ajustado a derecho es decretar la privación judicial preventiva de libertad en base a supuesto el peligro de fuga, es decir el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 2 y 3, todo ello basado en la pena que podría llegar a imputarse y la magnitud del daño causado…TERCERO…se decreta que deberá seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO…”

A los folios 56 al 77 de la presente incidencia, cursa copia certificada de la publicación de la motivación de los pronunciamientos emitidos por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, en la audiencia para escuchar a la imputada anteriormente referida, en la que entre otras cosas se lee: “…En la última reforma parcial de nuestra n.a. penal…en el artículo 372…Procedimiento Abreviado quedó plenamente establecido que no constituye un imperativo para el Ministerio Público proponer en los casos de aprehensión por flagrancia la aplicación del procedimiento abreviado, tal y como lo expresa el artículo 373 del Código…que será potestativo según sea el caso, solicitar el procedimiento ordinario o el procedimiento abreviado; entonces no necesariamente toda aprehensión flagrante deberá ser tramitada por el procedimiento abreviado…el legislador le permitió al titular de la acción penal de acuerdo al hecho punible de que se trate y las circunstancias mismas en que se produjo la aprehensión, considerar la necesidad de la practica de otras diligencias a objeto del total esclarecimiento de los hechos…en el caso que aquí nos ocupa, observamos que estamos en presencia de un delito de trascendencia internacional…Estos funcionarios según se desprende de las actuaciones cursantes en la presente causa realizan en el aeropuerto internacional de Maiquetía labores de investigación en materia de drogas…Venezuela no es un país productor de droga, lo que hace necesario la practica de otras diligencias a objeto del total esclarecimiento de los hechos…aunado a que en las presentes actuaciones no existe para la fecha en que se celebra la audiencia de presentación del imputado una experticia química a la sustancia presuntamente incautada como prueba de certeza…lo que impone, en consecuencia, la necesidad de que, en tales circunstancias, el presente caso sea llevado por el procedimiento ordinario…este Juzgado hace referencia a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…Número 02-2772, de fecha 07-05-2003, en el cual citamos el siguiente fragmento “…Pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen las flagrancias alegadas, el fiscal debe solicitar el Procedimiento Ordinario, a fin de Salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor…”En consecuencia tal como lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 373 último aparte “En caso contrario, el Juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto”, se decreta que deberá seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO…”

Ahora bien, revisada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, se advierte que en fecha 07MAY2003, se publicó sentencia N° 1054, causa N° 02-2772, en la que entre otras cosas se dejó asentado: “…en lo que respecta a la aplicación indistinta del procedimiento abreviado u ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia, que la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial –dispuesto así en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal- es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de la celeridad y economía procesal, que suprima las fases preparatoria e intermedia del proceso penal…no es viable que en la hipótesis que el Fiscal solicite la flagrancia y ésta sea acordada, el Juez aplique el procedimiento ordinario…ya que admitir lo contrario, sería convertir tan preciado Código en meros enunciados de carácter programático y dejar sin efecto sus disposiciones, ya que se seguiría el procedimiento ordinario para aquellos delitos que, justamente ha querido el legislador, sean de rápido trámite y juzgamiento…al estimar los juzgados competentes que la hoy recurrente estaba cometiendo un delito flagrante al momento de ser aprehendido, debe aplicarse el procedimiento especial conforme lo dispone el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la ley adjetiva es imperativa para el Ministerio Público de regirse por el procedimiento abreviado cuando se verifique la existencia del elemento flagrancia…” (negrillas de estos decisores).

Asimismo, la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1613 de fecha 16JUN2003, ratifica el criterio anteriormente transcrito cuando asienta: “…es el Fiscal del caso quien conoce si necesita realizar o no otros actos de investigación o si ya cuenta con los elementos necesarios para llevar a cabo la etapa de juicio; y en cuanto a la flagrancia, por aplicación directa del artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal…en el presente caso la representación del Ministerio Público solicitó la tramitación del procedimiento abreviado y siendo que el tribunal de control calificó el delito imputado al accionante como flagrante, resulta evidente que se cumplieron con los extremos exigidos por la norma para la procedencia del procedimiento abreviado; por lo cual resulta evidente que la decisión accionada en amparo incurrió en una violación del derecho al debido proceso del accionante…” (negrillas de estos decisores).

Vistas las jurisprudencias antes transcritas, se advierte que en el caso de marras el representante del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia y la Juez de Control en su pronunciamiento relacionado a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la imputada M.F.R.D.S.C. estableció que su detención fue legítima, por cuanto la misma encuadra dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, relativo a la aprehensión por flagrancia en concordancia con el artículo 373 primer y último aparte ejusdem, por lo que debe calificarse el delito imputado a la referida ciudadana como flagrante y, en consecuencia debió decretarse el procedimiento abreviado y no el procedimiento ordinario, tal y como lo decretó el Tribunal de Control.

En atención y aplicación de las jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Colegiado considera procedente y ajustado a derecho REVOCAR parcialmente la decisión del Juzgado Primero de Control Circunscripcional, en la que decretó el procedimiento ordinario en la causa seguida a la imputada M.F.R.D.S.C. y, en su lugar se ACUERDA que la referida causa continúe por el procedimiento abreviado por flagrancia, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 248, 249, 372 ordinal 1° y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ORDENA al Juzgado A-quo remitir en forma inmediata la causa original a un Tribunal de Juicio Unipersonal de este mismo Circuito Judicial. Y ASI SE DECIDE.

En lo que respecta a la solicitud del representante del Ministerio Público en el sentido que se declare SIN LUGAR las nulidades decretadas por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, esta Alzada advierte que la Juez A-quo decretó la nulidad del acta policial de fecha 16SEP2004 y de la autorización otorgada por la imputada para ser trasladada hasta el centro asistencia, en virtud de que no consta que la referida imputada hable el idioma castellano y no consta en ninguna de las actas antes mencionadas, que la prenombrada imputada haya sido asistida por un interprete o traductor en su idioma natal, por lo que consideran los que aquí deciden que el pronunciamiento efectuado por la Juez A-quo se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual confirma el pronunciamiento emitido por el Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

Por último, el Ministerio Público señaló en su escrito de apelación que la Juez de la recurrida dejó asentado en su decisión que no existe auto de apertura de la investigación y por elemental lógica no existe un director del proceso. Con relación a este punto, este Órgano Colegiado trae a colación la sentencia N° 89 de fecha 28FEB2002 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció: “…el Fiscal del Ministerio Público no solicitó se dictara el auto de inicio de la investigación, al respecto esta Sala considera que no es necesario dicho auto cuando el Ministerio Público ha solicitado previamente ante el Juez de Control el procedimiento abreviado por haber sido aprehendido el sujeto de manera flagrante…” Como se puede apreciar de la jurisprudencia anteriormente transcrita, cuando el Ministerio Público solicita el procedimiento abreviado por flagrancia no se hace necesario el auto de inicio de la investigación, situación presente en el caso de marras, por lo que no es necesario el referido auto.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - REVOCA el pronunciamiento emitido por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional en fecha 18SEP2004 y motivado en decisión de esa misma fecha, en el cual decretó el procedimiento ordinario en la causa seguida a la imputada M.F.R.D.S.C. y, en su lugar se ACUERDA que la referida causa continúe por el procedimiento abreviado por flagrancia, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 248, 249, 372 ordinal 1° y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ORDENA al Juzgado A-quo remitir en forma inmediata la causa original a un Tribunal de Juicio Unipersonal de este mismo Circuito Judicial.

  2. - Se CONFIRMA el pronunciamiento dictada por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional en fecha 18SEP2004, en el cual ANULO tanto el acta policial de fecha 16SEP2004 y la autorización otorgada por la ciudadana M.F.R.D.S.C. para ser trasladada hasta un centro asistencial, ello en virtud de no constar en actas que la misma haya sido asistida por un interprete o traductor en su idioma natal.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial a los fines de que ejecute la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Dra. P.M.M.

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

Dra. RORAIMA M.G.D.. E.F.D.L.T.

EL SECRETARIO,

Abg. D.R.Z.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. D.R.Z.

Causa N° WP01-R-2004-0000160

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