Decisión nº 577-09 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 3 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteSadala Antonio Mostafá Paolini
ProcedimientoSimulacion

Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

Nº 577/09

EXPEDIENTE N° 0756

JUEZ PONENTE: Abg. Sadala A. Mostafá P.

JUECES ASOCIADOS: Abogados: A.P.M. y O.J.L.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: M.F.P.D., C.I. N° V-6.184.692

ABOGADO ASISTENTE: J.B.G.R., Inpreabogado N° 9.073

DEMANDADO: O.J.G., C.I. N° V-13.733.317

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: R.T.A.A., R.M.M. y F.J.R.B., Inpreabogado Nros. 24.372, 122.321 y 48.646

MOTIVO: Simulación de Título Supletorio.

CAPÍTULO I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado R.T.A.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.J.G., parte demandada, contra la decisión de fecha 26 de enero de 2009, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual, declaró con lugar la demanda por Simulación de Título Supletorio, incoada por la ciudadana M.F.P.D., contra el ciudadano O.J.G..

CAPÍTULO II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.

Alega la parte actora en el libelo de la demanda, que el día 5 de julio de 2005, falleció ab-intestato el ciudadano J.J.S.R., quien fuera su cónyuge y padre de sus hijos J.J. y J.A.S.P., cuyo último domicilio fue la ciudad de Tinaco, estado Cojedes, siendo sus únicos y universales herederos.

Que su difunto cónyuge, en el año 1991, procedió a la compra de unas bienhechurías al ciudadano M.A.D.S., mediante documento privado, construidas sobre una parcela propiedad del Concejo Municipal de Tinaco, de aproximadamente diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 mts.) de frente por dieciséis metros con cero cinco centímetros (16,05 mts.) de fondo, consistiendo en unas bases y columnas de concreto para la construcción de locales comerciales, ubicadas en la avenida 5 de Julio, cuyos linderos son los siguientes: Norte: avenida 5 de Julio y casa de C.R.; Sur: avenida Monseñor Sosa en medio y casa de V.C.; Este: casa y solar de A.M.; Oeste: con caseta de la CANTV. Que desde esa fecha su difunto cónyuge ejerció trabajos propios que permitieron la conclusión de la obra, tales como, solicitar todas las permisologías para su construcción y habitabilidad, concluyendo en el año 2000 con nueve locales comerciales y dos apartamentos que conforman el edificio “El Padrino”.

Que a través de la Alcaldía del Municipio Autónomo Tinaco, el causante logró un contrato de enfiteusis sobre el terreno base de construcción de estas bienhechurías; desde esa fecha comenzó a habitar en el apartamento construido en la parte alta. Igualmente alega, que fue poseedor legítimo y, en consecuencia, en ejercicio del uso continuo del inmueble en forma exclusiva, arrendando los locales comerciales y el apartamento de la parte baja, efectuando contratos con los diferentes inquilinos, administrando sus propiedades como un buen padre de familia.

Que el día 6 de julio de 2005, tan solo unas horas después de la muerte de su cónyuge, el ciudadano O.J.G., quien trabajaba como obrero para su difunto cónyuge en su granja, haciendo las veces de capataz, hombre de suma confianza de éste, el cual todos conocen desde que era un niño, registró por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Tinaco, estado Cojedes, un título supletorio, inserto bajo el N° 03, tomo 1, folios 10 al 14, protocolo primero, tercer trimestre del año 2005, entregado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 29 de diciembre de 1999. Que dicho título dice en su contenido, que el ciudadano O.J.G. construyó unas bienhechurías sobre un lote de terreno propiedad del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Tinaco, estado Cojedes, el cual tiene una superficie de doscientos ochenta metros cuadrados con ochenta y siete centímetros (280,87 mts.2), ubicado en la avenida 5 de J.d.T., estado Cojedes, comprendido entre los siguientes linderos: Norte: avenida 5 de Julio con casa y solar de L.R.; Sur: calle Monseñor Sosa en medio y casa de V.C.; Este: casa y solar de A.M.; Oeste: caseta de la CANTV; coincidiendo los linderos del referido título con los del inmueble propiedad del de cujus.

Que el referido título se hizo con finalidades ilícitas y fraudulentas, por cuanto el ciudadano O.J.G. y su cónyuge, J.J.S.R., mediante el otorgamiento por jurisdicción voluntaria del título supletorio, simularon que el propietario de las bienhechurías, para ese momento, era su trabajador de suma confianza, es decir, el ciudadano O.G., con la sola y única finalidad de menoscabar sus derechos en la comunidad de bienes que existía entre su difunto cónyuge y su persona.

Que existen suficientes indicios o presunciones graves, precisas y concordantes, entre las cuales cita: 1.- Vínculo o lazo estrecho de amistad, confianza y laboral, entre el ciudadano O.G. y J.S.R., además de ser un trabajador de suma confianza, su difunto cónyuge lo vio crecer y siempre estuvo bajo su arropo, éste nunca lo desamparó. 2.- Falta de capacidad económica; el documento título supletorio expresa que existe una inversión de Tres Millones de Bolívares (Bs.3.000.000,00), los cuales O.J.G. sacó de su propio peculio, lo cual resulta inverosímil e incierto, porque toda su vida dependió de una ayuda monetaria que le otorgaba su difunto cónyuge, J.S.. 3.- La retensión de la posesión por parte de J.S.R., ya que una vez emanado dicho título del tribunal en el año 1999, su difunto cónyuge siguió poseyendo el bien inmueble, usándolo y disfrutándolo como propio, pagando los servicios públicos, arrendando los locales comerciales, percibiendo y disponiendo los cánones de arrendamiento, y es así que en el lecho de su muerte les dijo a ella y a sus hijos que para correr con los gastos clínicos propiciados por su enfermedad, procuraran vender la propiedad in comento. 4.- El transcurso del tiempo; una vez emanado u otorgado el título simulado del tribunal en fecha 29 de diciembre de 1.999, el ciudadano O.J.G., no procede a su registro inmediato, sino que espera seis años para registrarlo, horas después de la muerte de su marido. 5.- Probabilidad de divorcio entre ella y su cónyuge, situación que no llegó a concretarse, caso en el cual su consecuencia sería la liquidación de la comunidad conyugal.

Por lo anteriormente expuesto, es por lo que la ciudadana M.F.P.D., demandó por Simulación de Título Supletorio, al ciudadano O.J.G., para que convenga o se declare que el título supletorio otorgado, así como su registro, son actos simulados e inexistentes; fundamentando la presente acción en los artículos 148, 156, ordinal 1°, y 1.281 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil; estimándola en la cantidad de Setenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs.75.000.000,00). Asimismo, solicitó una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble descrito en el libelo.

CAPÍTULO III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El libelo de la demanda fue presentado por la ciudadana M.F.P.D., asistida por el abogado J.B.G.R., en fecha 28 de abril de 2006, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, anexando los siguientes instrumentos en copia certificada: acta de defunción del ciudadano J.J.S.R., marcada “a”, actas de nacimiento, marcadas “b1”, “b2” y “c”, declaración universal de herederos, marcada “d”, comprobante de Registro de Información Fiscal, marcada “e”, planilla de declaración sucesoral, marcada “f”, constancia emanada de la coordinación de catastro, marcada “h”, contrato de enfiteusis, marcada “i”, documentos modificatorios, marcadas “n” y “o”, contratos de arrendamientos, marcadas “p” y “q”, facturas de Eleoccidente e Hidrocentro, a nombre de J.S., marcadas “j”, “k” y “l”, notificaciones emanadas de Hidrocentro, dirigidas al ciudadano J.S., marcadas “m”, inspección judicial, marcada “u”, evacuación de testigos, marcada “v”, comunicación emanada del síndico procurador municipal, marcada “w1”, constancia de contrato de arrendamiento, marcada “w2”, plano, marcada “x”, balance personal del ciudadano J.S., marcada “t”, constancia de zonificación, marcada “y”, título supletorio, marcada “s”.

Admitida la demanda, por auto de fecha 12 de mayo de 2006, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

Por otra parte, en fecha 10 de enero de 2007, la ciudadana M.F.P.D. presentó escrito de reforma de la demanda, consignando los siguientes instrumentos: copia certificada de sentencia, marcada “x1”, permiso gratuito para construcción, marcado “x2”, solicitud de ejidos y comprobantes de pago, marcados “y”, “y1”, “y2”, “y3” y “y4”, constancia de traspaso, recibo de arrendamiento de ejidos y copias simples de documento privado, marcados “z”, “z1”, “z2” y “g”.

Admitida la reforma de la demanda, por auto de fecha 17 de enero de 2007, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 20 de julio de 2007, compareció el ciudadano O.J.G., dándose por citado en el presente juicio.

Citada la parte demandada, en fecha 26 de septiembre de 2007, compareció a los fines de dar contestación a la demanda, rechazando los alegatos expuestos por la actora en su libelo.

Por su parte, la actora ratificó e insistió en hacer valer cada uno de los elementos probatorios anexados al libelo de la demanda.

Abierto el lapso probatorio, compareció la parte accionada, a los fines de consignar escrito de probanzas, promoviendo documentales, la prueba de informes y los testimonios de los ciudadanos C.A.S.Z., M.E.M., L.R.T.A., L.S., E.M., J.P. y O.P., siendo evacuados los dos primeros mencionados.

Por otra parte, la actora presentó su escrito probatorio, promoviendo documentales, la confesión del demandado, la prueba de informes y de experticia, así como los testimonios de los ciudadanos M.A.D.S., N.R.N.G., O.A.P.L., M.I.M.P. y G.A.M., siendo evacuados los tres primeros mencionados; solicitando además, se cite al demandado a los fines de que absuelva posiciones juradas, manifestando la actora su intención de absolverlas recíprocamente.

Posteriormente, la parte demandada presentó escrito complementario de pruebas, promoviendo los testimonios de los ciudadanos J.R.M. y J.M.D., no siendo evacuados los mismos.

Seguidamente, la parte actora realizó oposición a las pruebas promovidas por el demandado.

Por auto de fecha 30 de octubre de 2007, el tribunal a-quo admitió las pruebas promovidas por las partes.

Siendo la oportunidad para el acto de posiciones juradas, comparecieron ambas partes en el presente juicio.

Por su parte, en fecha 07 de enero de 2008, los expertos designados consignaron informe pericial.

Vencido el lapso de evacuación y promoción de pruebas, las partes consignaron escritos de informes, presentando la actora, observaciones a los informes de la contraparte.

El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 26 de enero de 2009, dictó sentencia, declarando con lugar la demanda; apelando de la anterior decisión el abogado R.T.A.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, oyéndose la apelación en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 06 de marzo de 2009, bajo el Nº 0756.

Mediante diligencia de fecha 06 de marzo de 2009, la actora solicitó la constitución de asociados.

Asimismo, la accionante solicitó la acumulación del presente expediente con el N° 0640, siendo declarada improcedente tal solicitud, por auto de fecha 13 de marzo de 2009.

Por auto de fecha 11 de marzo de 2009, se fijó oportunidad para que tenga lugar la elección de asociados, de conformidad con el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para que tenga lugar la elección de asociados, en fecha 16 de marzo de 2009, compareció, por una parte, la ciudadana M.F.P.D., debidamente asistida por el abogado J.B.G.R., y por otra parte, el ciudadano O.J.G., asistido por el abogado R.M., en su carácter de autos, quienes procedieron a elegir como jueces asociados a los abogados A.P.M.d.S. y O.J.L..

Por su parte, el ciudadano O.G., otorgó poder apud acta a los abogados R.M.M. y F.R.B..

Constituido el tribunal con asociados, se fijó oportunidad para presentar informes, siendo consignados, oportunamente, por ambas partes, presentando la actora, observaciones a los informes de la contraparte.

Por auto de fecha 21 de mayo de 2009, se fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, siendo diferida la publicación de la misma, por un lapso de treinta (30) días, por auto de fecha 21 de julio de 2009, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de julio de 2009, el juez presidente (ponente) procedió a consignar el proyecto de ponencia, a los fines de las observaciones pertinentes por parte de los jueces asociados.

CAPÍTULO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como ha sido reseñado, la ciudadana M.F.P.D., debidamente asistida por el abogado J.B.G.R., interpuso formal demanda por Simulación de Título Supletorio, contra el ciudadano O.J.G..

Admitida la demanda y sustanciada conforme a derecho, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, procedió a dictar sentencia en fecha 26 de enero de 2009, declarando con lugar la demanda. Dicha decisión fue apelada por el abogado R.T.A.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y oída la apelación en ambos efectos.

El tribunal de cognición concluyó en su parte dispositiva, con lo que parcialmente se transcribe:

…Este juzgador llega forzosamente a la conclusión de que el Titulo (sic) Supletorio (sic) otorgado a favor del demandado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, (sic) Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Cojedes, en fecha 29 de diciembre de 1.999, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo de (sic) Tinaco del Estado (sic) Cojedes, el cual quedó inserto bajo el N° 03, Tomo 1, folios 10 al 14, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2.005, constituye un negocio simulado, en el cual el solicitante O.J.G. (sic), quien a su vez era su trabajador de confianza en la Granja (sic) BABALU AYE (sic) propiedad del causante de la actora J.J.S.R. (sic), en la que ejercía funciones de Capataz (sic), mintió al afirmar haber construido las bienhechurías que allí se especifican, ya que quien las construyó, conforme a lo demostrado en estos autos fue el causante de la demandante J.J.S.R. (sic), quien a su vez rindió falso testimonio ante el Juzgado que evacuó el Titulo (sic) Supletorio (sic) cuestionado, al afirmar que tales bienhechurías habían sido edificadas por el solicitante O.J.G. (sic).

Debe señalar este Juzgador que, resulta irrelevante la determinación de la capacidad económica de O.J.G. (sic), ya que aparece en autos probado que quien construyó las bienhechurías especificadas en el titulo (sic) supletorio cuya simulación se acciona, fue J.J.S.R. (sic), cónyuge y causante de la demandante, y no aparece en autos que éste le hubiera vendido las mismas, sino que en el negocio simulado le atribuye como testigo su autoría a su capataz O.J.G. (sic), constituyendo este el falso testimonio delatado.

En el plano puramente psicológico, pudiera deducirse que los motivos que guiaron a J.J.S.R. (sic), a realizar el falso testimonio delatado, para lograr la obtención de la declaratoria del Titulo (sic) Supletorio (sic) simulado a favor de su capataz O.J.G. (sic), pudiera tener relación con negarle a su cónyuge, hoy demandante, derechos de propiedad sobre las bienhechurias (sic) a que el mismo se contrae, con origen a su comunidad conyugal, en complicidad con su trabajador de confianza, ante la eventualidad de un divorcio, toda vez que el titulo (sic) en cuestión nunca fue registrado mientras estuvo vivo J.J.S.R. (sic), de modo que pudiera inferirse que lo mantuvo oculto, desde diciembre de 1999 hasta el día de su muerte año 2005, en espera de la eventualidad del divorcio y como este no aconteció, simplemente nunca permisó a su capataz para registrarlo a su nombre, lo cual éste procedió a hacer una vez acontecido el deceso de su patrón. Sin embargo, estas deducciones no pueden ser determinadas por este juzgador con certeza, toda vez que no fue producida ninguna prueba grave y directa a esos fines y resultaría excesivo afirmarlas, por corresponder al mundo de las especulaciones, no obstante, aún cuando no se encuentra claras las razones puramente psicológicas, en criterio de este juzgador, con fundamento a los conclusiones antes expresadas, fueron simuladas las actuaciones del demandado y del causante de la demandante, que motivaron el otorgamiento del titulo (sic) de p.m. cuya simulación se demanda, concretamente el escrito de solicitud de titulo (sic) supletorio y testimonial, respectivamente, realizadas ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Cojedes, que originaron el otorgamiento del titulo (sic) de p.m. cuya simulación se demanda, en fecha 29 de diciembre de 1.999, posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo de (sic) Tinaco del Estado (sic) Cojedes, el cual quedó inserto bajo el N° 03, Tomo 1, folios 10 al 14, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2.005

Por las razones expuestas la pretensión contenida en estos autos, debe prosperar y así se decide.

-VIII-

DECISIÓN:

En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito (sic) y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda propuesta M.F.P.D. (sic), mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº V-6.184.692 contra O.J.G. (sic), mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº V-13.333.317, por SIMULACION DE TITULO SUPLETORIO (sic). En consecuencia, se declara SIMULADO (sic) el acto de solicitud y otorgamiento del TITULO SUPLETORIO (sic) declarado a favor del demandado O.J.G. (sic), por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito (sic), Trabajo, Agrario y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Cojedes, en fecha 29 de diciembre de 1.999, (asunto al cual se le dio entrada a dicho Tribunal con el N° 2052), posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo de (sic) Tinaco del Estado (sic) Cojedes, el cual quedó inserto bajo el N° 03, Tomo 1, folios 10 al 14, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2.005, toda vez que quedó demostrado en este juicio que las bienhechurías descritas en esas actuaciones, fueron construidas por el causante de la actora J.J.S.R. (sic), cuyo testimonio en esas actuaciones fue falso...

Corresponde a esta superioridad, establecer si la decisión proferida por el tribunal de cognición está ajustada a derecho, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.

Antes de hacer cualquier pronunciamiento de fondo, se observa, que la parte demandante pretende la declaratoria por parte del órgano judicial de la simulación de un título supletorio por parte del demandado de autos, por lo que, considera necesario esta superioridad, actuando como tribunal con asociados, hacer un estudio detallado sobre la figura de la simulación.

Nuestro Código Civil establece en su artículo 1.281:

Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.

Al respecto, el legislador venezolano no ha definido la figura jurídica de la simulación, a diferencia de algunos legisladores extranjeros, por cuanto sólo se limita en el artículo 1.281 del Código Civil, a establecer quienes pueden intentar la acción correspondiente, el tiempo de duración de ella y los efectos que produce, después de declarada con relación a los terceros.

En virtud de ello, en cuanto a la simulación consagrada en el supra trascrito artículo 1.281 del Código Civil, el autor Maduro Luyando (Curso de Obligaciones, Derecho Civil III) procede a definir tal acción así:

…existe simulación cuando las partes realizan un acto o contrato aparentemente válido pero total o parcialmente ficticio, pues es destruido o modificado por otro de naturaleza secreta o confidencial que es el que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes. La simulación supone la realización de dos actos o convenciones: uno ficticio, aparente o simulado, y otro real o verdadero pero que es mantenido en secreto por las partes. El acto simulado aparente y ficticio recibe generalmente en doctrina la denominación de acto ostensible, mientras que el acto verdadero o real se denomina comúnmente contradocumento…

El autor Calvo Baca, en sus comentarios al Código Civil, reseña sobre el tema lo siguiente:

…Un acto o un contrato simulado, es cuando existe acuerdo entre las partes para dar una declaración de voluntad contraria al designio de sus pensamientos, con el fin de engañar inocuamente, o en perjuicio de la ley o de terceros. Cuando los contratantes realizan un acto simulado, o lo que es lo mismo, un negocio jurídico aparente, con interés de efectuar otro distinto, se da el caso de la simulación relativa, y cuando no se ha tratado de verificar ningún acto jurídico se sucede la simulación absoluta.

Quien alega la simulación debe probar las circunstancias que conduzcan a la justicia a declarar su procedencia; pero la situación respecto a las pruebas que pueden aducirse cambia en su extensión y alcance cuando impugna el acto una de las partes o lo hace un tercero; en la primera hipótesis la simulación debe probarse mediante un contrato documento, en virtud de la previsión establecida en el artículo 1.385 del Código Civil, a menos que exista un principio de prueba por escrito, en cuyo caso pueden hacerse valer todos los medios probatorios autorizados por la Ley, pero cuando la simulación va en prejuicio de terceros, la prueba testimonial es admisible.

Respecto a terceros ajenos a la simulación, la prueba no sufre restricciones. Si no tuvieran los terceros esa situación privilegiada respecto a la prueba de la simulación, carecerían de medios para evitar ser burlados con enajenaciones ficticias, ya que nadie va a exteriorizar su voluntad públicamente cuando realiza un acto en forma aparente, y el fraude imperaría sin sanción jurídica…

Por su parte, los autores Melich Orsini, L.L. y A.P., con relación a este punto, exponen:

…Hay simulación cuando el consentimiento del destinatario se emite una declaración recepticia destinada a producir una mera apariencia…

En materia de simulación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 155, de fecha 27 de marzo de 2007, con ponencia de la magistrada Pérez Velásquez, estableció lo siguiente:

…En casos como el que se analiza, esta Sala de Casación Civil ha venido sosteniendo que por ser el acto simulado aquél en el cual las partes, de mutuo acuerdo hacen una declaración de voluntad distinta, en todo o en parte, de su verdadero y real propósito, debe la parte que pretende enervar el negocio viciado, presentar el contradocumento, que es el escrito generalmente secreto que comprueba y reconoce la simulación total o parcial del acto ficticio…

(Omissis)

…esta Sala de Casación Civil estima que las nuevas tendencias contemporáneas exigen que las instituciones jurídicas sean interpretadas en armonía con los principios y postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en conformidad con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento a la garantía de tutela judicial efectiva.

En efecto, este Supremo Tribunal ha indicado reiteradamente que la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes de alegar y probar sus respectivas afirmaciones de hecho, con las únicas limitaciones que prevé el ordenamiento jurídico…

(Omissis)

…Sobre la demanda de simulación, E.M.L. explica que ésta tiene como efecto la nulidad del acto ostensible o ficticio para prevalecer el acto real o verdadero. El acto ostensible desaparece en caso de simulación parcial o absoluta y lo mismo ocurre en caso de simulación parcial o relativa…

(Omissis)

…No obstante lo anterior, -como fue indicado precedentemente-, la jurisprudencia ha considerado hasta el presente, en interpretación del artículo 1.281 del Código Civil, que existe plena libertad probatoria para los terceros que de alguna manera se han visto perjudicados con el negocio jurídico simulado, pero cuando es una de las partes de la negociación quién pretende demandar la nulidad del acto viciado, se ha limitado su actividad probatoria a la presentación del contradocumento, entendido éste como aquella declaración de voluntad formulada por escrito por las partes de carácter generalmente secreto y destinada a probar que el acto ha sido simulado…

(Omissis)

…Queda claro, entonces, que lo establecido por la Sala al interpretar el artículo 1.281 del Código Civil, es contrario a los principios y postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al limitar la actividad probatoria de las partes en el juicio de la nulidad por simulación, ya que ninguno de los supuestos contenidos en dicha disposición hacen distinción en cuanto a los elementos probatorios admisibles en ese juicio, lo que en definitiva dificulta a los jueces de instancia para el hallazgo de la verdad y a la realización de la justicia. Por tanto, el verdadero contenido y alcance del referido artículo 1.281 conlleva a interpretar que en todos los casos en los que se pretenda demostrar una simulación, cualquiera sea la naturaleza o especie de ésta, debe admitirse a las partes intervinientes en el negocio como a los terceros la posibilidad de promover en el proceso cualquier medio probatorio para demostrar sus alegatos. Aún más, cuando el Código Civil dispone en el ordinal 1° del artículo 1.393 que existe plena libertad probatoria cuando “En todos los casos en que haya existido para el acreedor la imposibilidad material o moral de obtener una prueba escrita de la obligación”…

(Omissis)

…En consecuencia la Sala abandona el criterio establecido en sentencia de fecha 13 de mayo de 1968, y todas aquellas que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá permitirse tanto a las partes intervinientes en el negocio jurídico, como a los terceros que se han visto perjudicado con aquél, plena libertad o amplitud probatoria, pues únicamente de esta manera se garantiza el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia en conformidad con los principios y postulados establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

De lo antes expuesto, este tribunal con asociados concluye, que para la existencia del acto simulado, las partes deben poseer pleno conocimiento del acto en cuestión, por lo que no se puede hablar de vicios en el consentimiento para la procedencia de la simulación. En este sentido, los autores supra citados, establecen:

…La simulación se diferencia del dolo por la misma razón. En el dolo, al igual que en la simulación, se encuentra la disimulación de una intención secreta bajo una apariencia engañosa. Pero apenas se analizan estas dos figuras saltan enseguida las noticias diferenciales. El dolo es un engaño que ocurre en la fase de la celebración del contrato y necesariamente está dirigido contra una de las partes en el contrato, sea que lo provoque la otra parte, sea que provenga de un tercero. La simulación, al contrario, es siempre un entendimiento entre las partes dirigido contra terceros y se fragua para fingir efectos que el contrato, por ser meramente aparente, no produce.

Lo dicho hasta aquí nos demuestra que la cuestión primordial en materia de simulación no es la de un supuesto problema de divergencia entre la voluntad interna y la voluntad declarada, problema que en rigor sólo tiene sentido cuando se está en el ámbito del asentamiento singular de cada contratante, sino más bien la existencia de un acuerdo simulatorio entre el declarante y el destinatario de la declaración para que esta última sea emitida en forma no coincidente con la voluntad interna del declarante…

Asimismo, el autor Maduro Luyando, expresa:

…Es característico de la simulación el elemento voluntario, ya que se trata de una divergencia consciente y deliberante entre la voluntad real y la voluntad declarada. Es obvio que la simulación se efectúa con el consentimiento de las partes, quienes deliberadamente manifiestan una voluntad diferente de la realmente querida…

(Omissis)

…Desde este punto de vista, es conveniente observar que la simulación no debe confundirse ni con el dolo ni con el fraude. Si bien como elemento común con estas nociones la simulación presenta el ánimo de engañar (animus decipiendi) no necesariamente ese ánimo de engañar puede confundirse con el dolo ni el fraude. El dolo está constituido por maquinaciones de una de las partes o de un tercero con su conocimiento, dirigidas contra la otra parte para que ésta contrate; supone que una de las partes es engañada por la otra; en cambio, en la simulación ninguna de las partes se engaña, porque ambas conocen el carácter ficticio del acto ostensible que están realizando…

La acción por simulación puede ser intentada (sujeto activo) por las mismas partes o por terceros, siempre y cuando reúnan los siguientes requisitos:

…1.- Es necesario que el tercero tenga un interés legítimo e impugnar por simulación el acto efectuado. 2.-Que el acto que ataca como simulado le cause algún perjuicio. 3.- La acción debe ser dirigida contra las partes intervinientes en el acto simulado (sean dos o más). La acción puede ser intentada aún por los acreedores cuyo derecho de crédito este sometido a término o condición, pues aunque el crédito no sea exigible o sea eventual, el acreedor tiene los poderes de conservación del mismo…

(Maduro Luyando, “Curso de Obligaciones”).

También es pacífica la doctrina en establecer los medios de prueba, tanto para las partes como para los terceros, con el fin de demostrar la simulación.

A este respecto, A.M., en su obra “Teoría del Contrato en el Derecho Venezolano, Vol. I”, cita al autor Melich Orsini, el cual define a la simulación como:

…un acuerdo secreto entre dos o mas personas tendientes a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros…

Conforme a esa definición, se deduce claramente que la figura de la simulación nace del acuerdo de los contratantes, quienes se han propuesto expresamente en crear una ficción, luego resulta ilógico pensar que esas mismas partes se hayan propuesto por un acto separado hacer una creación distinta y con efectos diametralmente opuestos.

Con fundamento en lo anterior, concluye esta superioridad, actuando como tribunal con asociados, que los actos jurídicos son producto de la concurrencia de los asentimientos de las partes intervinientes, quienes para lograr la satisfacción de sus necesidades establecen relaciones en las cuales crean, modifican o extinguen derechos y obligaciones de exigibilidad recíproca.

Normalmente, la voluntad manifiesta en el acto contractual guarda identidad con la voluntad interna de cada uno de los contratantes; existe una adecuación entre la voluntad interna y la voluntad manifestada al co-contratante en particular y la colectividad en general.

No obstante, existen oportunidades en las cuales tal adecuación o identidad no está presente en una relación contractual, efecto producido por diversas causas: a.- Porque existe una errónea apreciación de la relación; b.- Porque no exista el consentimiento que se manifiesta; c.- Porque así lo hayan querido los contratantes; es en ésta última hipótesis que se actualiza la institución denominada simulación.

La simulación es producida por la realización de un acto aparentemente válido, pero total o parcialmente ficticio. Se distinguen dos especies de manifestación de esta institución, a saber: - Simulación absoluta, en la cual la existencia del acto jurídico es totalmente ficticio; - Simulación relativa, en la cual se realiza, en principio, dos actos jurídicos: uno ficticio, aparente, llamado acto ostensible y, otro real, verdadero, pero secreto para toda persona extraña a la relación contractual que lo produce. Entre las formas más comunes de manifestarse la simulación relativa está el encubrimiento de la naturaleza jurídica de un acto.

Ahora bien, la validez de un acto jurídico depende de la concurrencia, exenta de vicios, de todos y cada uno de sus elementos, por ello la doctrina ha hecho numerosos estudios de los efectos de estos actos, llegando a la siguiente conclusión:

...El acto jurídico se estima verdadero, y por tanto, con fuerza material de producir efectos, mientras la ficción o disfraz no se prueben; y aún más, debido a la presunción de legitimidad que lo acompaña, basta su alegación para que produzca consecuencias jurídicas, correspondiendo a otros demostrar su ilegitimidad, ya que el derecho, como la vida, distingue lo normal de lo que no lo es, y parte siempre del principio de normalidad. Además, la simulación del negocio jurídico es un fenómeno anómalo, puesto que, normalmente, la voluntad manifiesta corresponde a la voluntad verdadera. Incumbe pues, a quien pretenda restar eficacia o lograr una distinta de la que dimana normalmente de un contrato, probar el hecho anormal del conflicto entre voluntad y su manifestación. Y esta prueba debe ser completa y segura, ya que si quedase la duda de que el acto pudiera ser verdadero y contener la voluntad seria de los contratantes, habría de preferirse esta interpretación y rechazarse la que condujera a anular o variar los efectos de aquel...

De la doctrina citada se desprende, que todo contrato celebrado goza de una presunción de legitimidad.

Respecto al proceso civil venezolano, se encuentra regido por una serie de principios superpuestos entre sí, que orientan la actuación de los juzgadores, entre ellos, el principio dispositivo y el principio de presentación, contenidos en los artículos 11 y 12 de la norma adjetiva. Según las normas mencionadas, corresponde a las partes incoar el procedimiento y señalar a los juzgadores los límites de su cognición, alegando y probando con los medios admisibles los fundamentos de sus pretensiones y de sus excepciones, soportando ellas las cargas de tales actividades.

La simulación como tema de prueba puede establecerse por cualquier medio probatorio, a criterio del autor español Muñoz Sabaté, en su obra “La Prueba de la Simulación” (pág. 180), mediante inferencias obtenidas de indicios, esto es, la convergencia de conductas que permiten avisar la existencia de la simulación, llamadas por éste autor “indicios endoprocesales”, que son conductas procesales de muy relevante significancia semiótica (pág. 404). La simulación al ser un fenómeno mayormente psicológico deja tras si un conjunto de vestigios cuya concatenación lógica y sustentada en soportes probatorios producen la inferencia de su existencia.

Por otro lado, la doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencias de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, sólo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado.

En sentencia Nº 754, de fecha 6 de julio de 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Oberto Vélez, estableció:

…Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él...

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1876, de fecha 14 de agosto de 2001, con ponencia de la magistrada Jaimes Guerrero, con una visión más rigurosa, concluye:

…en principio, quien solicita la declaratoria de simulación de algún negocio jurídico, no puede haber participado como parte en el mismo; ello atendiendo al universal principio de derecho según el cual nadie puede alegar su propia torpeza, sino que por el contrario y en general, es contra quienes han consentido en la convención oculta que opera la acción de simulación…

Habiendo sido estudiada la acción de simulación, pasa este órgano superior, constituido en asociados, a establecer la procedencia o no de la demanda interpuesta, en base a las siguientes observaciones.

Se desprende del escrito libelar, que quien interpone la presente acción es la ciudadana M.F.P.D., actuando en su propio nombre, siendo admitida la demanda por el tribunal de mérito en fecha 12 de mayo de 2006. En el capítulo I del referido escrito, puede leerse lo siguiente:

“…El día 5 de Julio (sic) del año 2.005 (sic), falleció ab instestato en la ciudad de Valencia, Estado (sic) Carabobo, el ciudadano J.J.S.R. (sic), (Se acompaña Acta de Defunción, marcada “A”) (sic) quien en vida fue titular de la cédula de identidad Nº: V-3.689.627, siendo éste mi cónyuge y padre de mis hijos J.J.S.P. (sic), J.A.S.P. (sic), titulares de la cédula de identidad Nº (sic) V-14.964.538, V-14.964.537, respectivamente, (Acompaño partidas de nacimiento marcadas “B.1 y B.2”, y Acta de Matrimonio marcada “C”) (sic) cuyo último domicilio fue la ciudad de Tinaco, Estado (sic) Cojedes, siendo nosotros sus únicos y universales herederos (se acompaña Declaración de Único y Universal Heredero marcado “D”, igualmente se acompaña el número de registro de información fiscal emanado del SENIAT sucesiones marcado “E”, así como planilla de declaración sucesoral, marcada “F” emanada del mismo organismo) (sic)…”

De acuerdo con lo expresamente manifestado por la parte accionante y debidamente corroborado con los documentos señalados en el capítulo de la referencia, promovidas conjuntamente con el escrito libelar, esta alzada, actuando como tribunal con asociados, necesariamente debe analizar, previamente, la existencia de un litis consorcio necesario, por cuanto, la actora señala, que tanto ella, como sus hijos, son los únicos y universales herederos del ciudadano J.J.S.R., quien falleciera ab-intestato, el día 5 de julio de 2005, circunstancia ésta, fundamental, para establecer la legitimación a la causa, la cualidad necesaria para actuar en el proceso y si son aplicables al presente juicio.

En este sentido, es menester traer a colación lo que la doctrina y jurisprudencia patria han sostenido sobre ambas instituciones, el litis consorcio necesario y la legitimación ad causam.

El maestro L.L. señala:

…La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es al actor o el demandado concretos…

Por su parte, el procesalista Calamandrei, destaca en su obra “Instituciones del Derecho Procesal Civil”:

…En el litis consorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola acción (…) En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litis consorcio compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litis consorcio de ellas es necesario: si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso…

El reputado autor Henríquez La Roche, en sus “Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil”, indica, con relación al litis consorcio necesario, lo siguiente:

…Llámese al litis consorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva no reside plenamente en cada una de ellas…

En su obra “Teoría General del Proceso”, el autor E.V., al respecto, opina:

…la clasificación que interesa es la referente al litis consorcio voluntario y al necesario. El segundo se da no cuando las partes pueden (o no) comparecer conjuntamente, sino cuando deben hacerlo. Porque la relación jurídica debatida (relación sustancial, pretensión deducida) es de tal naturaleza, que no puede decidirse válidamente si no están presentes todos los litisconsortes (…) Así el litis consorcio voluntario depende del libre albedrío de las partes; el necesario, en cambio, puede ser dispuesto de oficio por el juez, quien puede integrar la litis citando a aquellas personas sin las cuales su decisión no tendría eficacia, o disponiendo que la contraparte lo haga so pena de declarar improcedente la demanda…

Ahora bien, aplicando las citas doctrinales al caso bajo estudio, encontramos, que la parte actora demanda la simulación del título supletorio, en nombre propio, evidenciándose de las actas procesales, la existencia de la sucesión del de cujus J.J.S.R., fallecido el día 5 de julio de 2005, esto es, en fecha anterior a la introducción de la demanda, siendo que, los otros únicos y universales herederos (hijos) del finado J.J.S.R., habiendo sido señalados como tales, tanto en el justificativo de p.m., como en la planilla sucesoral, no aparecen como actores de la presente acción, a pesar de la existencia de un litis consorcio activo necesario, donde todos los litisconsortes debieron obrar conjuntamente, con motivo de ser integrantes de la sucesión.

A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de enero de 2002, dejó establecido:

…La característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos, pertenece pro indiviso a varias personas como en los llamados juicios de partición donde los comuneros poseen derechos pro indiviso y se hayan en estado de comunidad jurídica sobre él o los bienes que la integran, y respecto de los cuales exista identidad de título o causa petendi, que configura el denominado litis consorcio necesario u obligatorio…

Adminiculando la sentencia parcialmente transcrita al caso bajo análisis, encontramos, la existencia de una comunidad jurídica, integrada por los únicos y universales herederos del de cujus J.J.S.R., los cuales, poseen un derecho pro indiviso sobre el bien objeto de la presente acción de simulación de título supletorio, colocándolos en una situación de litisconsortes activos necesarios. Así se declara.

El autor patrio Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (tomo II, págs. 27-28), señala lo siguiente:

…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)…

(Omissis)

…Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito de la causa…

(resaltado del tribunal).

Reitera este tribunal, actuando con asociados, que la falta de cualidad es un requisito de orden público para que pueda proceder en derecho la pretensión del demandante, así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0776, de fecha 18 de mayo de 2001, con ponencia del magistrado Cabrera Romero, acerca de las causales de inadmisibilidad de la acción:

…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…

(Omissis)

…Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad…

(Omissis)

…El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia…

(Omissis)

…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil…

Acerca de tal defensa, el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 361:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas...

Se hace entonces necesario, previo al pronunciamiento acerca de los requisitos de procedibilidad de la acción, hacer un análisis de la figura de la cualidad, citando para ello la doctrina legal desarrollada por Henríquez La Roche, (“Código de Procedimiento Civil”, tomo III, págs. 116-118) en lo que concierne a la falta de cualidad, estableciendo:

…Falta de cualidad. El Código de Procedimiento Civil de 1916 preveía, en el artículo 257, como primera excepción de inadmisibilidad, la >.

Aunque la legitimatio ad causam es un presupuesto material de la demanda y no puede ser dilucidada como cuestión previa, existen ciertos casos en los que -como ha explicado L.L. (Contribución al estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de Cualidad, en Ensayos Jurídicos, p. 15 ss-- la ilegitimidad a la causa proviene de una relación jurídica distinta y anterior a la inserida en el proceso actual, de suerte que puede dilucidarse in principio quaestionis tal asunto, a los fines de establecer, con carácter previo, si la pretensión es admisible. Casos de ejemplos son los de sustitución procesal como la acción oblicua (Arts. 1.278 y 1.847 del CC) o la cesión de los derechos litigiosos no autorizada por el reo (Art. 1.557 CC), y todas las llamadas legitimaciones anómalas en las que la cualidad proviene de la ley y no de la titularidad del derecho de crédito o derecho in rem. Igualmente, los derechos a titularidad mediata, como el que corresponde al sub-arrendador, en cuanto depende de la cualidad de arrendador que en el primer arrendamiento tenga su contratante.

Todos esos casos permitían resolver, como se ha dicho, la discusión sobre la cualidad, en artículo previo. Vgr., si quien diciéndose pariente del notado de demencia no tiene tal cualidad, no tendrá tampoco la > que le da el Código Civil para demandar la interdicción civil; si quien diciéndose cesionario de los derechos litigiosos, los ha recibido después de la contestación de la demanda, sin la aquiescencia del reo, no tendrá tampoco la cualidad, aunque sea válida la cesión inter partes (Arts. 145 del Código de Procedimiento Civil y 1.557 del Código Civil).

Sin embargo la aplicación práctica de esta excepción o cuestión previa, trajo múltiples inconvenientes y retrasos en la administración de justicia. La primera disputa que surgía al ser interpuesta in limine litis la excepción de falta de cualidad, era la concerniente a su admisibilidad; es decir, si era admisible la excepción de inadmisibilidad por referirse a cuestiones previas y excluidas de la litis, o si se trataba de una falta de cualidad basada en la titularidad del derecho, y por ende, comprendida en la cuestión de fondo. Podía haber, y de hecho había, diferencias de apreciación en las sentencias interlocutorias de ambas instancias: el juez de primera instancia resolvía la excepción, acogiéndola o rechazándola, mientras que el juez de segunda instancia consideraba que la excepción > y no podía ser acogida o rechazada en incidente previo.

Fue por esto que el nuevo Código de Procedimiento Civil de 1986 suprimió la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad e interés como cuestión previa, y dispuso -aunque no era necesario-, en este artículo 361, que >, además de las cuestiones de inadmisibilidad, antes vistas, de cosa juzgada, caducidad o prohibición de la Ley de admitir la demanda. Decimos que no era necesaria tal mención, porque el escrito de contestación a la demanda es, por definición, el medio para oponer las excepciones perentorias y defensas del demandado. Pero el legislador quiso remarcar la modificación del viejo Código, indicando indirectamente, la vía única que en adelante habría para oponer la excepción de ilegitimidad a la causa.

El Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica (Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal) incluye la discusión in limine litis de la falta de cualidad o interés, siempre que se cumpla una condición: que > (Art. 23, ord. 9); solución esta que, en nuestra tradición judicial, no tiene buen presagio.

Hemos de aclarar que la legitimación a la causa, deviniente de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que acreditar el demandante, pues a él corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante (cfr comentario al Art. 506). Por tanto, si el reo no opone la excepción de falta de cualidad, ello no significa que el actor quede exento de probar que él es titular del derecho deducido y que su antagonista es titular de la obligación correlativa.

Las excepciones de falta de cualidad, en sentido propio, son aquellas que introducen a la litis hechos nuevos; valga decir, las que conciernen a cualidades anómalas (Art. 140) o a relaciones jurídicas distintas pero conexas con la disputada en el juicio.

La debida integración de un litisconsorcio necesario compete al tema de la cualidad, desde que ésta se halla fraccionada entre todos los sujetos de la única relación sustancial (Cfr. Art.146), pero la denuncia de indebida integración de litis consorcio no constituye en nuestro nuevo Código una excepción sustancial (exceptio deficientis legitimationis ad causam), sino una intervención forzosa de tercero (Arts. 370 ord. 4º y 382). Queda a salvo, sin embargo, los casos en los que la ley ordena el llamamiento en causa del tercero, como ocurre en la ejecución de hipoteca respecto a los terceros adquirientes de la cosa hipotecada o terceros dadores de hipoteca…

(resaltado añadido).

Lo anterior, tiene asidero en virtud de la polémica que pudiese desatarse por la interpretación gramatical de la norma contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la cual contempla, la falta de cualidad como una cuestión de fondo que debe esgrimirse como defensa, obviando el hecho de que la cualidad es uno de los presupuestos de la acción y que conforme lo indica Henríquez La Roche, la parte demandante tiene como una de sus cargas probar, que ciertamente, posee dicha cualidad en la causa, aun cuando la contraparte no haya formulado dicha defensa de fondo, conforme lo pauta el artículo 506 eiusdem.

Respecto a la indicada falta de cualidad o de interés, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1919, de fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Cabrera Romero, estableció:

…Al efecto, en primer lugar es necesario determinar lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla de acuerdo a lo pautado en nuestra vigente ley adjetiva procesal.

En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.

En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa…

(resaltado añadido).

Observa esta alzada, que la parte demandada no alegó en la contestación de la demanda, la falta de cualidad prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, a juicio de esta superioridad, actuando como tribunal de asociados, con base a las citas doctrinales y jurisprudenciales parcialmente transcritas supra, referente a la falta de cualidad, considera, que conforme al criterio reiterado y p.d.T.S.d.J. en sus diferentes Salas, que la misma (falta de cualidad) debe ser declarada como punto previo, antes de pasar a conocer el mérito de la causa.

Así encontramos, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, dejó claramente establecido lo siguiente:

…En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.

Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada...

En ese mismo sentido, se pronunció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de junio de 2006, ratificando sentencias anteriores, a través de la cual, diáfanamente señaló:

“…En apoyo a la declaratoria de oficio de la falta de cualidad de la parte actora resulta pertinente la cita de la sentencia Nro. 00365, de fecha 21 de abril de 2004, dictada por esta Sala en el juicio seguido por R.L.P. en contra de la Universidad Central de Venezuela, en la que como en el presente caso, con independencia al hecho de no ser un alegato de las partes, se revisó el presupuesto procesal referido a la cualidad. En dicho fallo se lee:

(…) Visto lo anterior, es importante clarificar que a pesar que lo concerniente a la falta de cualidad es una defensa de fondo a ser esgrimida por el demandado (supuesto que no ocurrió en el asunto tratado), no es menos cierto, que ha sido criterio de la Sala (entre otras, la Sentencia Nº 336 de fecha 6 de marzo de 2003, caso: E.L.), que la materia de la cualidad reviste un carácter de eminente orden público, lo que evidentemente hace indispensable su examen por parte de los Jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia. Sumado a esto, se deben recordar las amplias facultades inquisitivas del Juez contencioso administrativo, quien sin sustituir los alegatos de las partes, debe velar por la legalidad de la actuación de las distintas autoridades públicas, de allí que resulta ineludible para la Sala observar la omisión en que incurrió el accionante al no demandar, conjuntamente, con la Universidad Central de Venezuela a la empresa Group Img Lider, 3801 C.A. Administradora de Sistema de Salud, lo que es causa suficiente, para que dadas las apreciaciones realizadas precedentemente, sin conocer el mérito de la causa, se declare improcedente la demanda interpuesta. Así se decide...

Esta superioridad, actuando como tribunal constituido con asociados, acoge y hace suya las sentencias parcialmente transcritas, de conformidad con lo pautado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, las cuales, adecuándolas al caso de marras, observa lo siguiente.

  1. - Cursa en las actas procesales que integran el presente expediente los siguientes documentos: a.- Declaración sucesoral realizada por los herederos del de cujus ciudadano J.J.S.R., b.- Justificativo de p.m., como únicos y universales herederos, c.- Actas de nacimiento y acta de matrimonio, d.- Acta de defunción; de los cuales se evidencia, que no sólo la actora en juicio, ciudadana M.F.P.D., es la legitimada para accionar en contra del acto o negocio jurídico que vulneró sus derechos patrimoniales devenidos de la comunidad conyugal, sino que, una vez intentada la acción, posteriormente al fallecimiento de quien era su cónyuge, en caso de comprobarse que el bien pertenecía a la comunidad conyugal, el mismo también pasaba a ser parte del líquido hereditario de la demandante y de sus hijos habidos durante el matrimonio, J.J. y J.A.S.P., por lo que, no constando en actas que la ciudadana M.F.P.D., actuara en su carácter de co-heredera del ciudadano J.J.S.R., y en nombre y representación de los intereses sucesorales de sus hijos, carece de legitimación activa, por no haberse conformado legalmente el litis consorcio activo requerido por el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el cual, en su único aparte establece: “Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”, siendo tal normativa de orden público en lo que respecta a la citación de los condóminos y causal suficiente para declarar la falta de cualidad en la presente causa, al no haberse cumplido con tal formalidad esencial y que se aprecia del documento público administrativo y de los otros instrumentos cursante a las actas. Así se declara.

  2. - No obstante lo anterior y para mayor abundamiento, llama poderosamente la atención de quienes se pronuncian en esta alzada, actuando como tribunal de asociados, el hecho que, respecto al litis consorcio pasivo en la presente causa, la parte demandante sólo demandó al ciudadano O.J.G., por simulación, sin denunciar en su libelo como demandados a su difunto esposo, ciudadano J.J.S.R., quien en este caso alegó la demandante, fue quien simuló el título supletorio, mediante la citación a la causa de sus herederos, lo cual plantearía inclusive la situación definida en materia de extinción de las obligaciones como confusión, pues los herederos del ciudadano que, supuestamente, simuló, tendrían cualidad como herederos, tanto para demandar en la presente acción, así como para asumir la defensa de los derechos e intereses de su difunto padre, quien debió ser representado en juicio por sus herederos, quienes no fueron llamados a juicio, configurándose, igualmente, la falta de cualidad de la parte demandada. Así se establece.

Aunado a lo anterior, existe un aspecto, no menos relevante, como lo es el hecho que, en la formación del título supletorio atacado de simulación en la presente causa participaron, además del demandado, ciudadano O.J.G., como solicitante de la declaración del título supletorio o justificativo judicial no contencioso, los ciudadanos J.J.S.R. (difunto) y L.R.T.A., no siendo citado tampoco éste último en la causa, aun cuando se evidencia de las actas cursantes en el expediente, que el mencionado ciudadano participó con su testimonio, avalando los dichos del demandado y los del difunto (Julián J.S.R.), siendo procedente preguntarse respecto a éste ciudadano no llamado a la causa: ¿Dijo la verdad en su testimonio? ¿No conocía los hechos que alegó la parte actora fueron simulados? ¿Fue parte de buena fe?

Tales circunstancias no fueron alegadas en forma alguna por la parte demandante, lo cual, a todas luces, hace verificar en el caso de marras, la falta de cualidad en lo que respecta al litis consorcio pasivo necesario que se constituyó entre los sujetos que participaron en forma conjunta y conteste en la formación del título supletorio, atacado en simulación, por lo que, forzosamente deberá declarar esta superioridad, actuando como tribunal con asociados, la falta de cualidad o legitimatio ad causam en el presente caso. Así se determina.

Con fundamento en las citas doctrinales y jurisprudenciales parcialmente transcritas y en base a los motivos de hecho y de derecho expresados supra, concluye esta alzada, actuando como tribunal constituido con asociados, que la acción por simulación de título supletorio no puede prosperar en derecho, debiendo declarar con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, revocar la sentencia proferida por el tribunal a-quo, considerando inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto, tal y como se establecerá en forma expresa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

CAPÍTULO V

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando con asociados, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado R.T.A.A., en su carácter de autos, contra la decisión de fecha 26 de enero de 2009, dictada por el tribunal a-quo. Segundo: REVOCA la sentencia de fecha 26 de enero de 2009, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró con lugar la demanda. En consecuencia, declara SIN LUGAR la demanda por Simulación de Título Supletorio, incoada por la ciudadana M.F.P.D., contra el ciudadano O.J.G.. Tercero: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, compúlsense las copias necesarias y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando con asociados, en San Carlos a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Abg. Sadala A. Mostafá P.

Juez Presidente (Ponente)

Abg. A.P.M.

Juez Asociado

Abg. O.J.L.

Juez Asociado

Abg. Eglee S. Matute D.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).

La Secretaria

Definitiva (Especial Ordinario)

Exp. N° 0756

SM/EM/jg.

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