Decisión nº 029-2012 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 14 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012)

202º y 153º

SENTENCIA DEFINITIVA N° 029/2012

ASUNTO: KP02-U-2011-000164

RECURRENTE: Abogada M.F.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.980.833, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.227, asistida en este acto por el Abogado R.Y.C.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.260, con domicilio procesal en calle 19 entre carrera 19 y Av 20, Edificio Bahía, piso 2, Oficinas 3 y 4, Barquisimeto, estado Lara.

APODERADOS DE LA RECURRENTE: Abogados R.Y.C.O., M.D.P.A., A.P.C.M., A.M.D.R. y V.R.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 92.260, 6.673, 126.036, 2.359 y 2.357 respectivamente

ACTO RECURRIDO: Resolución Nº SAATEL-OF-FTF-TT-003-2010, de fecha 22 de septiembre de 2010, la cual no fue notificada personalmente sino mediante publicación aparecida en el Diario El Informador de Barquisimeto, estado Lara, de fecha 10 de agosto de 2011, dictada por la Oficina de Fiscalización y Determinación del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del estado Lara (SAATEL).

ADMINISTRACION TRIBUTARIA RECURRIDA: Servicio Autónomo de Administración Tributaria del estado Lara (SAATEL).

I

Se inicia la presente causa mediante recurso contencioso tributario, interpuesto en fecha 11 de octubre de 2011 y distribuido a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, el día 13 de octubre de 2011, por la Abogada M.F.M.P., ya identificada, asistida por el Abogado R.Y.C.O., Inpreabogado bajo el N° 92.260, en contra de la Resolución Nº SAATEL-OF-FTF-TT-003-2010, de fecha 22 de septiembre de 2010, la cual no fue notificada personalmente sino mediante publicación aparecida en el Diario El Informador de Barquisimeto, estado Lara, de fecha 10 de agosto de 2011, dictada por la Oficina de Fiscalización y Determinación del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del estado Lara (SAATEL).

El 19 de octubre de 2011 se le dio entrada al recurso contencioso tributario y se ordenó notificar a la Gobernación del estado Lara, a la Procuraduría, a la Contraloría y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.

El 21 de octubre de 2011, la recurrente otorga poder apud acta a los Abogados R.Y.C.O., M.D.P.A., A.P.C.M., A.M.D.R. y V.R.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 92.260, 6.673, 126.036, 2.359 y 2.357, respectivamente. Asimismo consigna copias del escrito recursivo a los efectos de la práctica de las notificaciones legales correspondientes, lo cual le fue acordado el 24 de octubre de 2011.

El 26 de octubre de 2011, la recurrente solicita sea designada como correo especial para efectuar las notificaciones correspondientes al Fiscal y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela , lo cual le fue acordado el 27 de octubre de 2011.

El 7 de noviembre de 2011, la recurrente consigna la constancia de recibo de la boleta de notificación dirigida al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.

El 08 de noviembre de 2011, este Tribunal ordena librar mediante Oficio, la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. En esta misma fecha la recurrente consigna la boleta de notificación debidamente efectuada a la Fiscalía general de la República.

El 11 de noviembre de 2011 la recurrente solicita sea designada como correo especial para efectuar las notificaciones correspondientes a Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la Oficina de Fiscalización y Determinación del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del estado Lara (SAATEL), .

El 15 de noviembre de 2011 la recurrente consigna la boleta de notificación dirigida al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente suscrita y sellada.

El 16 de noviembre de 2011 la recurrente solicita sea designada como correo especial para efectuar las notificaciones correspondientes a Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la Oficina de Fiscalización y Determinación del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del estado Lara (SAATEL) y a la Gobernación del estado Lara, , lo cual fue acordado el 7 de diciembre de 2011.

El 19 de diciembre de 2011, la recurrente consignó las Boletas de Notificación dirigidas a la Procuraduría General y a la Gobernación del estado Lara, debidamente suscritas y selladas.

El 21 de diciembre de 2011 se consigna la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente firmada y sellada.

El 11 de enero de 2012, la recurrente solicita se libre la boleta de notificación dirigida a al Oficina de Fiscalización y Determinación del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del estado Lara (SAATEL), pidiendo a su vez sea designada correo especial a los fines de la práctica cuya emisión se solicita, diligencia que le fue acordada mediante el16 de enero de 2012, verificándose su consignación el 19 de enero de 2012.

El 30 de enero de 2012, las apoderadas judiciales de la Procuraduría General del estado Lara, consignan escrito de oposición a la admisión del presente recurso contencioso tributario y el 1 de febrero de 2012 se acordó abrir una articulación probatoria en virtud de la oposición efectuada.

El 6 de febrero de 2012 la recurrente interpone escrito por medio del cual ratifica la procedencia de que se admite el recurso interpuesto.

El 7 de febrero de 2012 se admiten las pruebas promovidas.

El 14 de febrero de 2012 este Tribunal mediante la Sentencia Interlocutoria Nº 017/2012, declaró: 1) Sin lugar la oposición y 2) La admisión del recurso contencioso tributario y el 15 de febrero de 2012, en cumplimiento de lo acordado en la referida sentencia ordenó librar las notificaciones a las partes intervinientes en la presente causa así como a la Procuraduría General del estado Lara.

El 17 de febrero de 2012 la recurrente solicita que se le designe como correo especial para efectuar las notificaciones a la Procuraduría General del estado Lara y a la Gobernación del estado Lara y el 28 de febrero de 2012 solicita a este Tribunal le sean entregadas las referidas boletas de notificación.

El 29 de febrero de 2012 se consigna la boleta de notificación de la admisión del recurso contencioso tributario, dirigida a la recurrente debidamente firmada.

El 7 de marzo de 2012 la recurrente consigna las boletas de notificación dirigidas a la Procuraduría General del estado Lara y a la Gobernación del estado Lara, debidamente firmadas y selladas.

El 9 de abril de 2012 se deja constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas en fecha 3 de abril de 2012, ordenando agregar el escrito presentado por la recurrente.

El 11 de abril de 2012, este Tribunal ordena agregar a los autos el Oficio S/N, emitido por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SAATEL) contentivo del escrito de promoción de pruebas adjuntando el expediente administrativo formado en sede administrativa a la contribuyente recurrente.

El 12 de abril de 2012 la recurrente solicita que se deseche la promoción de pruebas presentadas por la parte recurrida en el presente juicio por haber sido interpuesta extemporáneamente.

El 16 de abril de 2012 mediante sentencia interlocutoria Nº 049/2012, se pronuncia sobre la admisión de las pruebas consignadas por las partes, declarando admisibles las promovidas por la recurrente y extemporáneas las promovidas por la recurrida.

El 17 de mayo de 2012 se deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio.

El 18 de junio de 2012 las partes consignan los correspondientes escritos de informes.

El 28 de junio de 2012 la recurrente presenta observaciones a los informes consignados por la representación fiscal.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

La recurrente:

Que “…Desde el 22 de mayo de 2007, venía desempeñándome en el cargo de Registradora Mercantil Primera del estado Lara, del cual fui removida en fecha 29 de diciembre según consta en Resolución Nº 634, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia Despacho del Ministro y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.336 ordinario de la misma fecha…”

Que “…Es el caso, que una vez notificada de la remoción del cargo me fue exigida su entrega sin dar tiempo para preparar la auditoria necesaria para el Acta de entrega con toda la información sobre el estado de funcionamiento del Registro a la fecha de la cesación de mis funciones, encargándose inmediatamente el nuevo Registrador designado para sustituirme ciudadano J.R.D.M. titular de la cédula de identidad Nº V-13.543.525, según consta en Resolución Nº 635, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia Despacho del Ministro y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.336 ordinario de la misma fecha…”

Que “…Posteriormente a mi retiro del cargo, me entero por una publicación aparecida en el Diario El Informador de Barquisimeto de fecha 10 de agosto de 2011 de la Resolución SAATEL-OF-FTF-003-2010 emanada de la Oficina de Fiscalización y Determinación del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Estado (sic) Lara, en la cual se me sanciona con multa equivalente a Un Mil Ciento Veinticuatro Unidades Tributarias (1.124 U.T.), la cual de conformidad con el Artículo 94, Parágrafo Segundo del código Orgánico Tributario equivale a Ochenta y Cinco Mil Cuatrocientos Veinticuatro (Bs. 85.424,00), resolución esta que es la recurrida mediante el presente escrito…”

Que “…1º NULIDAD DEL ACTO RECURRIDO POR VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO P.L.R. aquí recurrida está viciada de nulidad absoluta, por cuanto en ella se me ha impuesto una multa con prescindencia total y absoluta de un procedimiento administrativo sancionatorio que así lo determinase, ello en franca violación al principio administrativo audire alteram partem, lo cual aparejó consecuentemente la violación del derecho constitucional al debido proceso…” (Negritas de la recurrente)

Que “…El procedimiento sancionatorio mediante el cual se aplica a mi persona una multa de Mil Ciento veinticuatro Unidades Tributarias (1.124 U.T.) como consecuencia de la sanción establecida en el artículo 186 del Código Orgánico tributario, corresponde al caso en que el sujeto pasivo investigado se allana a las objeciones formuladas admitiendo los hechos y pagando los tributos reclamados…”

Que “…en ningún momento mi persona tuvo conocimiento de la presunta investigación realizada, ni tampoco en ningún momento se allanó a los resultados de dicha investigación por que no tuvo conocimiento de la misma…” (Negritas de la recurrente)

Que “…El principio administrativo audire alteram partem obliga a la Administración a (sic) hacer parte a los administrados en todo el procedimiento iniciado por ella, el cual los afecte en su esfera jurídica, a fines de que éstos puedan defender sus derechos e intereses. Este principio es uno de los fundamentos del derecho a la defensa, el cual forma parte del conjunto de garantías integrantes del derecho constitucional al debido proceso…”

Que “…En el presente caso yo no fui participada en el proceso de formación del acto administrativo sancionatorio confirmado por la Resolución que aquí se recurre, por cuanto como consta en los Considerando de la misma, la investigación se realizó en la sede del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara en fecha posterior a mi retiro del cargo, y fue notificada y atendida por el ciudadano Abogado J.R.D.M. titular de la cédula de identidad Nº V-13.543.525 en su carácter de Registrador Mercantil Primero del Estado (sic) Lara, lo que evidencia que se omitió ilegalmente abrir un procedimiento en el cual se me notificase de la investigación y los presuntos ilícitos objeto de la misma, a fin de que se me permitiese un contradictorio para ejercer mi derecho a la defensa, todo ello como procedimiento previo a la aplicación de la sanción impuesta…”

Que “…no fui notificada de presunto ilícito tributario por los cuales fui sancionada, no se abrió un procedimiento en el cual se me permitiese contradecir las informaciones arrojadas por la investigación de la Administración Tributaria, violándose así mi derecho a la defensa, por el hecho de que ante las sanciones impuestas en el procedimiento de verificación podía recurrirlas en vía jerárquica o contenciosa, por que eso sería desconocer el espíritu y razón del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución, el cual consagra el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y proceso…” (Negritas de la recurrente)

Que “…el vicio del acto recurrido es todavía mas grave, por que se asume que mi persona incurrió en allanamiento de los resultados del proceso, cuando ni siquiera tuve conocimiento de lo que ocurrió en dicho proceso…” (Negritas de la recurrente)

Que “…Lo expuesto hace nula la Resolución aquí recurrida a tenor de lo pautado en el numeral 1 y 3 el artículo 240 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 19, numerales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por haberse violado la garantía establecida en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional (sic)…”

Que “…2º DE LA NULIDAD DE LA SANCIÓN IMPUESTA POR FALSO SUPUESTO Sin perjuicio del alegato de nulidad del acto aquí impugnado, por violación constitucional del Debido Proceso, alego también el vicio de falso supuesto que acarrea la nulidad del acto aquí recurrido, el cual se evidencia de la información detallada sobre la operatividad del Registro Mercantil en la protocolización de los documentos, que aquí expongo para mayor ilustración de esa superioridad, lo que también demostrará los vicios de ilegalidad cometidos en el procedimiento mediante el cual se aplicó a mi persona la multa impugnada…”

Que “…el otorgante del documento cualesquiera sea la naturaleza de su contenido, una vez de habérsele entregado las planillas correspondientes, esto es, la de la cancelación de la tasa estadal (Timbres Fiscales) y la de los impuestos nacionales se traslada a una Agencia del Banco Provincial a consignar el pago de las tasas en la cuenta corriente que el Registro Mercantil posee como titular en dicha entidad bancaria y la de los impuestos en el Banco del Tesoro que es única tanto para las Notarías y Registros ya bien sean mercantiles o públicos, regresándose el usuario con las planillas debidamente selladas por las entidades financieras con sus ráfagas correspondientes en señal de que se han satisfecho los derechos fiscales indicados en las planillas de liquidación, las cuales son entregadas en la taquilla, en la cual el funcionario de la misma las recibe y traslada los datos al formato de la pantalla de su Terminal a los fines de dejar constancia de la satisfacción del pago de los derechos y el fijamiento de la fecha del otorgamiento del respectivo documento…”

Que “…la adquisición de especies fiscales para el período trimestral objeto de la fiscalización que dio lugar a la multa impuesta a mi persona, ascendió a… (Bs. 852.536,00) que al adicionarle el monto equivalente al 10% que constituye la comisión del expendio… (Bs. 85.253,60) da un total de … (Bs. 937.789,60), que comparados con los …(Bs. 730600,48) supuestamente de tributos omitidos … supera con creces en …(Bs. 207.189,12), lo cual nos permite.. hacernos las siguientes preguntas 1) ¿Por qué los fiscales actuantes no hicieron toma del inventario de especies fiscales? Si ello hubiera sucedido así otro (sic) hubieran sido los resultados de la fiscalización, pues en las Actas de requerimiento y de Verificación sobre tal procedimiento no figura el requerimiento del inventario de especies fiscales, 2) ¿Cómo se explica que habiéndose iniciado la fiscalización el día 13 de enero de 2010, aparezca posteriormente un Acta de reparo específicamente la 001-2010 de fecha 02 de marzo de 2010, de la cual no fui notificada…”

Que “…¿de dónde salieron las especies fiscales para satisfacer el supuesto tributo omitido en el trimestre objeto de la fiscalización, no estando yo al servicio del referido Órgano?, pues como ya le dije anteriormente fui compelida a hacer entrega inmediatamente del cargo que venía desempeñando como Registradora Mercantil Primero hasta el 29 de diciembre de 2009, fecha en la cual fui destituida y removida, sin que se me permitiera efectuar el levantamiento del Acta correspondiente de Entrega, (…) todo ello conlleva a no hacerme responsable de las posibles irregularidades que posteriormente ocurrieron, ya que como quedó demostrado los tributos correspondientes de los documentos otorgados fueron debidamente satisfechos en su oportunidad,…”

Que “…No hay dudas que en (sic) proceso de fiscalización hubo una irregularidad, por que al no estar yo presente cómo la mayor sanción es para mí, sin haberme notificado en ningún momento del procedimiento sino al final de todo y por la prensa, indudablemente había una marcada intención de perjudicarme, pero al mismo tiempo tampoco queda duda que en tales circunstancias se fraguó o se estaba fraguando un fraude contra el fisco estatal ya que no se había dejado constancia del inventario de las especies fiscales existentes para esa fecha…”

Que “…Todo lo anteriormente expuesto evidencia que el acto aquí impugnado adolece de vicios de falsedad tanto en los hechos como en el derecho, por la asignación a mi persona de responsabilidades por tributos presuntamente omitidos, ya que no existió tal omisión durante mi gestión, ni tampoco los hechos fueron admitidos por mi mediante allanamiento, por consiguiente el acto administrativo objeto de este recursos (sic) es nulo de nulidad absoluta,…”

Que “…se hace improcedente la sanción prevista en el artículo 186 del Código Orgánico Tributario, toda vez que como quedó demostrado no hubo bajo ningún concepto tributo omitido, ya que de lo contrario como se demostró no puede existir doble imposición sobre los actos otorgados por cuanto existían los timbres fiscales tal como se demostró por medio del Reporte Record de Compras llevado por el órgano fiscalizador y si no se habían inutilizado, lo que pudiera haberse incurrido era en un ilícito de deber formal previsto en el artículo 102, numeral 2 del referido Código, como el de haber encontrado en estado de atraso el libro de inutilización de timbres fiscales, en consecuencia solicito la nulidad de la multa por improcedente, ya que se demostró que no hubo omisión de tributo…”

LA RECURRIDA:

Que “…en la Fiscalización practicada, se instruyó a cabalidad el procedimiento tributario establecido en el artículo 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario en cuanto al cumplimiento de los extremos de Ley antes mencionados, tal y como se desprende de la P.A. Nº 001 autorización de Fiscalización de Timbres Fiscales que rielan en el expediente KP02-U-2011-000164,…”

Que “…Se identificó en la p.a. antes mencionada, el responsable al cual se le practicaría el Procedimiento de Fiscalización, siendo el Registro Mercantil Primero del estado Lara cuyo registro de información fiscal se identificaba así: G-20000461-4 y estableciéndose el domicilio fiscal como calle 26 entre carreras 15 y 16 edificio Torre David, piso Semi-sotano (sic), local SS-07, Barquisimeto…”

Que “…Es importante acotar el por qué la suscrita resalta en negrillas la palabra “responsable” en el párrafo anterior; y esto se debe a que la ciudadana M.F.M., señala que en ningún momento se le procedió a notificar dicho acto administrativo; cuando se pretendía fiscalizar era a la persona jurídica del Registro Mercantil como órgano encargado de exigir el pago de las tasas causadas por los documentos y actos expedidos por este, es decir en su calidad de RESPONSABLE, entendido (sic) como responsable aquel sujeto pasivo de la obligación tributaria quien sin verificarse en él, el hecho imponible , debe cumplir con los deberes establecidos en las normas y leyes especiales, y NO COMO EXPENDEDOR DE TIMBRES FISCALES, por lo cual debía notificarse al representante para ese momento del referido órgano, como lo era el ciudadano Registrador Abog. J.R.D., mas no a la ciudadana antes mencionada, quien para ese momento no estaba a cargo del referido Registro Mercantil, tal y como ella misma lo asegura en su escrito probatorio, al señalar que efectivamente se estaba en presencia de una fiscalización al Registro Mercantil, púes (sic) efectivamente para la fecha del 13 de enero de 2010, fecha en la cual se notificó el acto antes mencionado, la recurrente ya no se encontraba como titular del Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara…”

Que “…efectivamente en el procedimiento de fiscalización no se requirieron inventarios de Timbres Fiscales, pues no se estaba practicando un procedimiento de verificación en calidad de expendedor de Timbres, sino de Responsable en la exigencia del pago de las tasas tributarias establecidas en la Ley de Timbre Fiscal del Estado (sic) Lara (2009), en cuanto a las Reservas de Nombre, Constitución de Compañías Anónimas, Firmas Personales, Actas de Asambleas, Liquidación de Firmas Comerciales, Aumento de Capital, Cambio de denominación, entre otros, en los cuales se verifica el hecho imponible que da origen al pago de las tasas correspondientes según lo establecido en la Ley de Timbres Fiscales del estado (sic) Lara, aunado a que la propia Ley de Registro Público y Notariado establece en su artículo 19 que se le prohíbe a los registradores tramitar cualquier documento cuando no se hayan pagado los tributos correspondientes…” (Negritas de la administración tributaria)

Que “…Es importante aclarar a la recurrente que, las tasas establecidas en la Ley de Timbre Fiscal del Estado (sic) Lara (2009), se encuentran dentro de los tipos de tributos, y que estas solo se entenderán satisfechas, es decir, pagadas, al momento de la inutilización del timbre fiscal en el documento respectivo o, como es el caso de los Registros, en el Libro de Inutilización de Timbres, tal y como lo señala el artículo 7 de la Ley tributaria especial vigente…”

Que “…si la recurrente leyó con detenimiento dicha Acta de Reparo, pudo observar que los fiscales actuantes realizan un desglose, documento por documento, en la cual se verificó la tramitación de documentos en los cuales no se satisfizo la tasa establecida en la Ley Tributaria especial antes mencionada, según se desprende tanto de los informes que emite el sistema manejado por el Registro de actos tramitados por este, y que se encuentran intrínsicos (sic) en la antes referida Acta de Reparo, como en el Libro de inutilización de estampillas llevado por este…”

Que “...siendo el Acta de Reparo un acto administrativo de trámite mediante el cual la Administración Tributaria, en ejercicio de sus funciones de investigación, deja constancia de las objeciones formuladas a la situación jurídica tributaria del contribuyente o responsable, como resultado de la fiscalización practicada, se procedió a notificar al responsable, Registro Mercantil Primero en fecha 03/03/2010, a cargo en ese momento del ciudadano registrador Abog. J.R.D., al pago de un impuesto omitido por la cantidad de BOLIVARES SETECIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 730.600,48), pago este (sic) que debía materializarse con la inutilización de estampillas en cada uno de los documentos transcritos en el acta de reparo antes identificada, en apego a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Tributaria Especial vigente…”

Que “...al aseverar que todas las estampillas compradas al SAATEL eran para uso exclusivo del Registro, entonces no debían existir timbres sin inutilizar al momento de la entrega de su cargo, pues cada uno de ellos correspondían a los documentos tramitados por ella y los cuales no cumplieron con el pago de la tasa respectiva, es decir, que los mismos no fueron inutilizados al momento de su autenticación, violando flagrantemente lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de las (sic) Ley de registro Público y Notariado (2008) y el artículo 49 de la Ley de Timbre Fiscal del Estado (sic) Lara (2009), por entenderse NO SATISFECHO EL PAGO DE LA TASA RESEPCTIVA…”

Que “...explicada la naturaleza del acta de reparo como un acto administrativo de mero trámite y visto que el Abog. J.R.D., inutilizó la totalidad de los Timbres Fiscales en cada documento faltante, se procedió a emitir la Respectiva (sic) Resolución culminatoria del Procedimiento de Fiscalización signado con el Número SAATEL-OF-FTF-TT-003-2010, en la cual se sanciona a la ciudadana M.F.M., a pagar la cantidad de 1124 U.T., por mandato de lo establecido en el artículo 186 y 111 parágrafo segundo del código Orgánico Tributario…”

Que “...Respondiendo a la interrogante de la recurrente del porque (sic) se sanciona a su persona y no al Abog. J.R.D., es una explicación básica del derecho, el Registrador Titular es responsable civil, penal y administrativamente de la admisión o rechazo de los documentos que se le presenten, además de lo establecido en la Ley de Timbres Fiscales del Estado (sic) Lara que señala de forma clara en su artículo 72 la responsabilidad en sus actuaciones y posibles sanciones a aplicar como consecuencia de la tramitación de actos en los cuales no se satisfizo la tasa correspondiente, y como bien se desprende del acta de reparo, todos los documentos en los cuales no se inutilizaron las estampillas fiscales, fueron tramitados, es decir, autenticados por la ciudadana M.F.M.P., en su calidad de REGISTRADORA TITULAR para los meses de octubre, noviembre y parte de diciembre del año 2009…”

Que “…la Responsabilidad solidaria del funcionario, surge de pleno derecho al momento en que es autenticado, registrado u otorgado algún acto o documento respecto del cual no se cumplan las disposiciones previstas en la Ley de Timbre Fiscal del Estado (sic) Lara, tal y como se evidencia de las tasas no satisfechas en los documentos protocolizados y otorgados en el período fiscal antes indicado; la actuación de los funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones generan responsabilidad individual y/o solidaria ante la ADMINISTRACIÓN Pública, de allí que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Título IV, Capítulo I, establece que la responsabilidad en ejercicio de la función pública, se encuentra sometida a la Ley y al Derecho, sin menoscabo de lo dispuesto en el artículo 285 numeral 5, ejusdem…”

Que “…la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 3, también hace alusión a la responsabilidad de los funcionarios por las faltas en que incurran, así mismo la Ley Orgánica de la Administración Pública vigente, en el artículo 8, insta a los funcionarios públicos a cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, en consecuencia, los funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son responsables civil, penal y administrativamente de sus actos…”

Que “…en cuanto a la notificación de la resolución antes identificada, y por lo cual promueve la publicación aparecida en el Diario El Informador de Barquisimeto de fecha 10 de agosto del año 2011, se recuerda que el Código Orgánico Tributaria (sic) en su artículo 162 señala las modalidades de notificación y se realiza una reforma al antiguo Código al señalar en su encabezado que “Las notificaciones se practicaran (sic) sin orden de prelación… (omissis)”, es decir, no es obligatorio agotar la vía personal, sino la que la administración Tributaria considere pertinente, y al no tener una dirección en donde conseguir a la ciudadana antes mencionada, se procedió a publicar por prensa el referido acto…”

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Punto previo: Constata quien decide que el acto administrativo recurrido fue parcialmente impugnado toda vez que en el mismo se aplicó una sanción por 10 Unidades Tributarias al Abg. J.R.D.M., quien no recurrió la multa impuesta.

Ahora bien, efectuado el análisis pertinente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

Sostiene la recurrente haber sido removida del cargo que venía ejerciendo como Registradora Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de diciembre de 2009, sin que se le diera la oportunidad de preparar una auditoría para hacer la entrega mediante la correspondiente Acta, del funcionamiento del mencionado Registro, toda vez que se designó de forma inmediata al Abogado J.R.D..

Asimismo, alude que conoció el procedimiento de fiscalización que se efectuó para los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009, en el citado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por medio de la publicación en un diario de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, de fecha 10 de agosto de 2011, con dicha publicación conoce que se le impuso por concepto de multa, la cantidad de Un Mil Ciento Veinticuatro Unidades Tributarias (1.124 U.T.), de conformidad con lo previsto en la Ley de Timbres Fiscales del estado Lara y el Código Orgánico Tributario, según puede leerse en la Resolución Culminatoria de Sumario Nº SAATEL-OF-FTF-TT-003-2010, emitida en fecha 22 de septiembre de 2010, con fecha de notificación el 21 de octubre de 2010, dictada por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria del estado Lara (SAATEL), cursante a los folios78 al 81 de este expediente, ambos incluidos.

En función de lo anterior, la recurrente esgrime la nulidad del acto administrativo recurrido, por cuanto considera que ha sido objeto de una multa que le fue aplicada a su decir, con prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo en violación del principio audire alteram partem, lo cual devino en una franca violación de su derecho constitucional al debido proceso.

Así las cosas, de conformidad con la nulidad alegada por la recurrente se procede a hacer el análisis en atención a las normas aplicables así como en función de la jurisprudencia del M.T. de la República en cuyas precisiones se sustentará esta sentenciadora.

En el presente asunto se observa la interposición del recurso contencioso tributario ejercido por la ciudadana M.F.M.P., ya identificada al inicio de esta decisión, por haber sido afectada con la imposición de una multa equivalente a Un Mil Ciento Veinticuatro Unidades Tributarias (1.124 U.T.), obtenidas como resultado de la fiscalización efectuada por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria del estado Lara (SAATEL), en virtud de la falta de inutilización de timbres fiscales por actuaciones realizadas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, durante los períodos de octubre, noviembre y diciembre de 2009, faltas observadas en la Constitución de Compañías Anónimas, Firmas Personales, Actas de Asambleas, Reservas de Nombre, Liquidación de Firmas Comerciales, Aumentos de Capital, Cambios de Denominación Comerciales, entre otros, documentos éstos en los que, según se lee en la Resolución impugnada, se verifica el hecho imponible establecido en la Ley de Timbre Fiscal, constatando los fiscales actuantes que habían sido protocolizados sin la debida inutilización de las estampillas del estado Lara, es decir, que con relación a los mismos, no se verificó el pago de la tasa establecida para cada tipo de actuación en la prenombrada Ley de Timbre Fiscal del estado Lara.

Con relación a la violación del debido proceso aludido por la recurrente en el presente asunto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01658, dictada en fecha 30 de noviembre de 2011, por medio de la cual expresó:

…Con ocasión de la denuncia formulada por el recurrente, debe precisarse que es criterio reiterado de esta Sala, que el derecho a la defensa implica el derecho a ser notificado de la apertura de un procedimiento administrativo, para que el particular pueda presentar los alegatos de su defensa, máxime si fue iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar, en cualquier estado del procedimiento, las actas procesales; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho a recibir oportuna respuesta a su solicitud y finalmente, el derecho que tiene a ser informado de los recursos y medios de defensa…

De conformidad con la decisión supra transcrita se precisa que en el presente asunto, la recurrente fue impuesta de una multa por la cantidad de 1124 U.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 186 y 111 parágrafo segundo del código Orgánico Tributario por aplicación del Procedimiento de Fiscalización aplicado para los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009, períodos durante los cuales, quien aquí recurre detentaba la representación como máxima autoridad del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sin embargo observa esta juzgadora que la notificación de la Resolución Culminatoria de Sumario Nº SAATEL-OF-FTF-TT-003-2010, emitida en fecha 22 de septiembre de 2010 se efectuó por medio de la publicación en el diario el Informador en fecha 10 de agosto del año 2011 y fue en esa fecha cuando la recurrente tuvo conocimiento del procedimiento aperturado en su contra responsable solidaria de las obligaciones tributaria inherente al cargo que detentaba.

Es decir el acto que impone la multa fue notificado a la recurrente cuando había transcurrido casi un (1) de su emisión, posterior a la fecha de culminación de la investigación fiscal, lo cual se evidencia del ejemplar del citado periódico inserto en el presente expediente; precisándose a su vez la notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario al contribuyente, Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 21 de octubre de 2010, es decir, habiendo transcurrido casi un año después de cumplida la notificación del acto impugnado a la contribuyente, se notifica a la recurrente de la multa por medio del acto administrativo impugnado, la cual, debía ser pagada por quien nunca tuvo conocimiento de la apertura de un procedimiento de fiscalización llevado a cabo en su contra con ocasión al cargo que había ostentado hasta el 29 de diciembre del año 2009, fecha ésta cuando es removida del cargo y consta que el procedimiento de fiscalización comenzó el 13 de enero del año 2010 y asimismo consta que el acta de reparo emitida fue notificada el 03 de marzo del año 2010 al Registrador Mercantil, por lo cual para la fecha cuando se notifica la multa mediante el acto recurrido había transcurrido más de un año desde que la Administración Tributaria recurrida tuvo conocimiento de que la ciudadana sancionada, Abogada M.F.M.P. había dejado de ejercer el cargo de registradora y es evidente que el procedimiento de fiscalización que se ejecutó para los períodos fiscales durante los cuales ejerció funciones como Registradora Mercantil en la Circunscripción Judicial del estado Lara la prenombrada ciudadana, fue desde todo punto de vista violatorio del Debido Proceso como derecho fundamental de todos los ciudadanos, por cuanto la recurrente no tuvo ninguna participación en la formación del acto administrativo al no haber participado en él a los fines de formular su correspondiente defensa, cercenando así los más elementales derechos de aportar las pruebas idóneas conducentes a desvirtuar la multa que se le impuso como resultado del procedimiento de fiscalización. Pruebas como por ejemplo, el de existir unas compras de especies fiscales para el lapso investigado que a criterio de la recurrente, superan en monto a la supuesta omisión de tributo detectada.

En tal sentido, se evidencia de los actos administrativos emitidos en función del procedimiento de fiscalización llevado a cabo por la administración tributaria, que cursa al folio 162 la P.A. Nº 001 PAF-TF-SAATEL-O-F-2010, emitida y notificada el día 13 de enero de 2010, por medio de la cual el Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SAATEL), dio comienzo al procedimiento de fiscalización que se efectuaría al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de cuyo texto se observa que fue suscrita por el ciudadano Abogado J.R.D., en su condición de Registrador Mercantil Primero para la fecha de inicio de la fiscalización; asimismo al folio 163 aparece consignada el Acta de Requerimiento Nº 01 de fecha 13 de enero de 2010, dirigida al Registro Mercantil Primero, suscrita por el Abogado J.R.D., del mismo modo, se desprende del folio 164 el Acta de Recepción de Documentos Nº 01, por medio de la cual se deja constancia de la entrega de los documentos requeridos al Registro Mercantil Primero, emitida en fecha 18 de enero de 2010, suscrita por el Abogado J.R.D., en fecha 18 de enero de 2010, así como la Resolución Culminatoria de Sumario Nº SAATEL-OF-FIF-TT-003-2010, emitida por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SAATEL), cursante a los folios 78 al 81, notificada en la persona del Registrador Mercantil Primero, ciudadano Abogado J.R.D., en fecha 21 de octubre de 2010, evidenciándose de los mencionados actos que todos se dirigieron al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, siendo suscritos todos ellos por quien detentaba el cargo de Registrador Mercantil Primero, ciudadano Abogado J.R.D., queriendo significar con esto esta juzgadora, que evidentemente el desarrollo de la fiscalización se efectuó en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, sin embargo, en ninguna de las fases del procedimiento administrativo se verifica que se le hubiese notificado a quien ejercía las funciones de Registradora Mercantil durante los períodos sometidos a fiscalización ciudadana Abogada M.F.M.P., de la apertura y desarrollo del procedimiento de fiscalización que concluyó con la imposición de la multa pretendida por la administración tributaria, la cual asciende a la cantidad de Un Mil Ciento Veinticuatro Unidades Tributarias (1.124 U.T.) a ser pagadas por la recurrente en su carácter de Registradora Mercantil Primera, por cuanto para la fecha de inicio de la fiscalización (13 de enero de 2010) había cesado en el ejercicio del cargo por haber sido removida según puede leerse de la Resolución Nº 634, emitida por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en fecha 29 de diciembre de 2009, cursante al folio 181 de este expediente.

A mayor abundamiento, estima oportuno esta sentenciadora, traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00976, dictada en fecha 7 de octubre de 2010, lo que de seguidas se transcribe:

…cabe señalar que el derecho a la defensa se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley

.

(…omissis…)”.

Asimismo, procede destacar con relación a la norma transcrita, lo que ha interpretado esta Sala mediante sentencia Nº 00120 de fecha 4 de febrero de 2010, al establecer lo siguiente:

Ahora bien, cuando se trata de analizar el derecho a la defensa y al debido proceso, esta Sala ha reiterado en sus decisiones que éstos constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho les otorga el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad.

Asimismo, dicho derecho comporta que previamente el particular sea notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes

…”

De la decisión supra transcrita se evidencia el criterio sostenido y reiterado sobre el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso emitido por la Sala Político Administrativa al interpretar el dispositivo contenido en el numeral 1 del artículo 49 Constitucional establecido como garantía para proteger precisamente el derecho que tiene toda persona de ejercer todo lo que a bien tuviere que hacer en la consecución de su defensa. Así se tiene que en el presente asunto se castiga la responsabilidad de la ex funcionaria que surge por el ejercicio de un determinado cargo, en el que se verifica según la administración tributaria, la comisión de ilícitos tributarios de conformidad con lo previsto en la Ley de Timbre Fiscal del estado Lara, el cual en el presente asunto está representado por las funciones que ejercía la entonces Registradora Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ciudadana M.F.M.P. hoy recurrente, durante los períodos fiscales investigados que van desde el mes de octubre de 2009 hasta el mes de diciembre de 2009, ambos incluidos, en este sentido se observa de la Resolución recurrida que la misma claramente ha sido dirigida al Registro Mercantil Primero según se lee del folio 78 de este expediente, cuando señala:

Que el Jefe de la Oficina de Fiscalización y Determinación del SERVICIO AUTÓNOMO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO L.S., en ejercicio de las funciones establecidas en el artículo (…), procede a emitir en concordancia con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Tributario y siguiente, la presente Resolución como consecuencia del procedimiento de fiscalización practicado al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, adscrito al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN)…

(Negritas de la administración tributaria)

Asimismo se indica en el acto administrativo recurrido, específicamente en el folio 78 de este expediente:

…Que para el día trece (13) de enero del año 2010, fue notificado (sic) procedimiento de fiscalización al Registro antes identificado, mediante providencia…

De igual modo la Resolución recurrida dispone en el folio 80 de este expediente:

…Que visto el allanamiento realizado por el Registro Mercantil I, del acta de reparo antes identificada, debe aplicarse la multa por mandato del artículo 186 del COT (sic), el 10% del tributo omitido debidamente determinado en el acta de reparo…

Por su parte el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estatuye:

Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores

Los anteriores señalamientos se traen a colación a los fines de constatar que la fiscalización si bien es cierto que se efectuó directamente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, no es menos cierto que todos los actos administrativos tendentes a llevar a cabo la fiscalización por medio de su notificación a quien debía cumplir con los resultados de la inspección fiscal han sido dirigidos al mismo Registro Mercantil como entidad pública, prestadora de funciones públicas como lo son el registro de actos que están sometidos al cumplimiento en este caso, de lo establecido en la Ley de Timbre Fiscal del estado Lara, sin embargo, debe advertirse que en el presente asunto se dan dos presupuestos, por una parte la emisión de los actos a nombre del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara y por la otra la falta de notificación de la apertura de un procedimiento de fiscalización de quien ejercía las veces de Registradora Mercantil para los períodos durante los cuales se efectuó la fiscalización, coincidente con los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009, llevándose a cabo un procedimiento de fiscalización de conformidad con lo establecido en los artículos 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, el cual consta de varias fases que se van agotando con la participación de quien debe soportar en definitiva, el cumplimiento de los deberes omitidos si es el caso, en virtud de la constatación de los ilícitos tributarios cometidos, mediante el pago de los impuestos resultantes, las multas aplicables y los correspondientes accesorios, verificándose en el presente asunto, que una vez finalizada la investigación fiscal, se resolvió la aplicación de dos multas, una de las cuales –la recurrida, es equivalente a Un Mil Ciento Veinticuatro Unidades Tributarias (1.124 U.T.) que debe ser pagada por quien aquí recurre, Abogada M.F.M.P., ya identificada, siendo que según pudo constatar esta sentenciadora, tal ciudadana no participó en ninguna de las etapas del procedimiento de fiscalización efectuado en las instalaciones del Registro Mercantil Primero del estado Lara, en un tiempo en el que había cesado en sus funciones como Registradora Mercantil, deviniendo tal actuación en una imposibilidad para hacerse presente en el citado procedimiento y así disponer de los medios que la ley le asegura para el efectivo ejercicio del derecho al debido proceso que deviene a su vez en el ejercicio del legítimo derecho a la defensa, el cual se manifiesta de conformidad con lo previsto en el artículo 49 Constitucional, en el derecho a ser oído, el derecho a ser notificado de la decisión administrativa que se adopte en el asunto iniciado en su contra; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes, entre otros; constatando esta sentenciadora que al no haber tenido la recurrente ninguna participación en el procedimiento de fiscalización aperturado en su contra por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SAATEL), se conculcaron a la recurrente derechos inherentes a su persona en contradicción flagrante a la defensa que debe prevalecer en todo estado y grado del procedimiento sea administrativo o judicial, menoscabando a la recurrente los derechos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la emisión del acto recurrido contenido en la Resolución Nº SAATEL-OF-FTF-TT-003-2010, de fecha 22 de septiembre de 2010, notificada mediante publicación aparecida en el Diario El Informador de Barquisimeto, estado Lara, de fecha 10 de agosto de 2011, dictada por la Oficina de Fiscalización y Determinación del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del estado Lara (SAATEL), en consecuencia, esta sentenciadora declara con lugar la declaratoria de la nulidad de la multa aplicada por medio de la resolución recurrida equivalente a Un Mil Ciento Veinticuatro Unidades Tributarias (1.124 U.T.), impuesta a la Abogada M.F.M.P., por haberse infringidos sus derechos al debido proceso y a su legítima defensa con la realización del procedimiento de fiscalización establecido en el Código Orgánico Tributario en concordancia con la Ley de Timbres Fiscales del estado Lara, Así se declara.

IV

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana Abogada M.F.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.980.833, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.227, asistida en este acto por el Abogado R.Y.C.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.260, en contra de multa impuesta por 1.124 Unidades Tributarias mediante la Resolución Nº SAATEL-OF-FTF-TT-003-2010, de fecha 22 de septiembre de 2010, notificada mediante publicación en el Diario El Informador de Barquisimeto, estado Lara, de fecha 10 de agosto de 2011, dictada por la Oficina de Fiscalización y Determinación del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del estado Lara (SAATEL).

En consecuencia, se declara la nulidad de la Resolución Nº SAATEL-OF-FTF-TT-003-2010, de fecha 22 de septiembre de 2010, notificada mediante publicación en el Diario El Informador de Barquisimeto, estado Lara, de fecha 10 de agosto de 2011, dictada por la Oficina de Fiscalización y Determinación del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del estado Lara (SAATEL). y por ende, se deja sin efecto legal alguno la multa equivalente a Un Mil Ciento Veinticuatro Unidades Tributarias (1.124 U.T.), aplicada a la recurrente por medio del acto recurrido parcialmente, en virtud de habérsele vulnerado el legítimo derecho a la defensa previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución en concordancia con el artículo 25 eiusdem, aplicada mediante

Se exime de costas a la parte recurrida con base en sus prerrogativas fiscales.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la recurrente, al Servicio Autónomo de Administración Tributaria del estado Lara (SAATEL), a la Procuraduría General del Estado Lara, al Gobernador del Estado Lara, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza,

Abg. M.L.P.G..

El Secretario,

Abg. F.M.

En horas de despacho del día de hoy, catorce (14) de agosto del año dos mil doce (2012), siendo las once y treinta y tres minutos de la mañana (11:33 a.m.), se publicó la presente Decisión.-

El Secretario,

Abg. F.M.

ASUNTO: KP02-U-2011-000164

MLPG/fm.

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