Decisión nº KP02-N-2007-000261 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 6 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso Por Abstención O Carencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, seis de junio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2007-000261

QUERELLANTE: M.F.G. y J.N.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 3.427.856 y 258.440 respectivamente, de este domicilio,

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: RUSSDALIA M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.543.475, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.427, de este domicilio

QUERELLADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: J.F., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.282, de este domicilio.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 20 de Julio de 2007 llega e este Tribunal el RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA interpuesto por los ciudadanos M.F.G. y J.N.M., antes identificados, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

La parte recurrente solicita se ordene al Municipio Iribarren del Estado Lara por intermedio de la dirección de Catastro que en término de 48 horas expida la cédula catastral sobre la posesión resguardos del cercado cuya propiedad del inmueble se desprende del título registrado, que a su decir es el medio idóneo para probar el derecho de propiedad. Igualmente el recurrente solicita que en caso de negarse el Municipio Iribarren del Estado Lara en otorgar la cédula catastral sobre la propiedad, la sentencia constituya medio suficiente como cédula catastral, constituyéndose así el órgano jurisdiccional en la administración pública.

En fecha 26 de julio de 2007 este tribunal admitió el presente recurso, de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

En fecha 26 de noviembre de 2007, siendo la oportunidad para ello, se llevó a cabo la audiencia oral y pública de conformidad con la sentencia Nº 1645 de fecha 19 de agosto de 2004 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…Se da inicio al acto y se concede el derecho de palabra a la parte recurrente, quien expone: solicita la representación del poder de la Alcaldía del Municipio Iribarren, manifiesta que no va a solicitar la apertura del lapso probatorio y da por reproducidas las pruebas consignadas en el expediente, por lo cual las ratifica cada una de las mismas en este acto, señala que el día 30/05/07 su poderdante se acerca ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía para solicitar la cedula catastral sobre los terrenos propios del resguardo del cercado propiedad mi poderdante y que en su oportunidad fuera probada su propiedad siendo debidamente protocolizadas y que por ser tierras indígenas tienen rango constitucional, hace un breve recuento sobre la tradición de las tierras sobre las cuales se solicita la cedula catastral, expone que de conformidad con el artículo 2 referente a ejercer el derecho de petición y 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo su representada se dirige a solicitar la cedula catastral para disponer su derecho a propiedad y que vencidos los plazos, es decir, veinte días no obtuvo respuesta por lo que opero el silencio administrativo y es así que recurre a esta vía de conformidad con el artículo 115 Constitucional el cual dispone del derecho de propiedad y en consecuencia solicita se le ordene a la Alcaldía a través de la Dirección de Catastro expida la cedula catastral, es todo.

Se le concede el derecho de palabra a la parte recurrida, quien expone: como punto previo cita sentencia en la cual se dejo calificado el objeto del recurso de abstención o carencia, los cuales no pueden proceder en procedimientos administrativos de segundo grado, por lo que puede ser viable el recurso de amparo, por lo que opone la causal de inadmisibilidad articulo 19 párrafo sexto de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 60 de la LOPA, en el sentido de que si se revisa la fecha de la solicitud de la cedula catastral en fecha 30/05/07 no ha transcurrido el lapso de seis (06) meses para que la Administración decida el otorgamiento de la cedula catastral, en razón de ello opone el punto previo de conformidad con el artículo 19 párrafo sexto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al fondo del recurso de abstención niega rechaza y contradice los alegatos de la parte recurrente en el sentido de que el procedimiento de nulidad sirve para detectar un vicio y en el recurso de abstención no puede ser una vía para que este juzgado otorgue una cedula catastral, por lo que considera que la administración primero debe dar respuesta a la solicitud de la recurrente y después si ejercer el recurso de nulidad de ser el caso, insiste que se declare inadmisible y que el recurso de abstención no es procedimiento para el presente caso, por lo que la competencia de las normas técnicas de formación las tiene de conformidad con el artículo 14 y 15 la dirección de catastro y no la jurisdicción contencioso administrativa y en el caso de que se desestime la cuestión previa rechaza en todas y cada un a de sus parte el recurso interpuesto en virtud de que se tienen que realizar una serie de estudios para proceder al otorgamiento de la solicitud de la cedula catastral, que merece conocimientos de ingenieros expertos en geodesia no siendo únicamente el estudio de los tractos regístrales la motivación para el otorgamiento de la cedula catastral, por ultimo solicita se abra el lapso probatorio, consigna poder en tres folios útiles, es todo. Derecho a replica al la parte recurrente: se opone y rechaza en todas y cada una de sus partes a lo expuesto por la parte recurrida, y se apoya en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en razón de los 20 días que tiene la Administración para dar respuesta, ratifica una vez más todo lo expuesto, así como cada una de las pruebas consignadas, es todo. Se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público en cuanto a la cuestión previa opuesta por la parte recurrida, quien expone: en cuanto a la cuestión previa manifiesta que existe una simple solicitud de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que le compete a la administración dar alguna respuesta y no mantener el silencio; en referencia al amparo como vía, por el contrario la sentencia de la sala Constitucional, caso A.B.M. sostiene lo contrario, señala la preeminencia del recurso de abstención o carencia desechando la distinción entre respuesta genérica y especifica; como último el objeto del recurso de carencia o abstención no es según la doctrina clásica solicitar una respuesta sino exigir de la Administración la consecuencia jurídica del cumplimiento de ciertos presupuestos contemplados en la ley, es todo. Derecho a contrarreplica de la parte recurrida: insiste que la consecuencia en el presente caso es la aplicación del artículo 60 de la LOPA en virtud de que el lapso establecido en el artículo 5 es insuficiente dada la relevancia que produce el otorgamiento de la cedula catastral por lo que considera que se esta dentro del lapso para dar repuesta a la solicitud de la cedula catastral. Este tribunal considera que por cuanto que la cuestión previa opuesta de inadmisibilidad guarda relación directa con los argumentos esgrimidos por la parte recurrida de fondo que pueden hacer incurrir a este juzgador en adelantar opinión sobre el fondo de la controversia considera necesario que la decisión relativa a la cuestión previa sea decidida como punto previo al momento de dictar el fallo en la definitiva, es todo. Seguidamente este tribunal interroga a las partes sobre su interés en la apertura del lapso Probatorio, concediéndoles el derecho de palabra, en consecuencia este tribunal visto que se ha solicitado la apertura del lapso probatorio se acuerda lo solicitado de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vencido el cual se fijará la oportunidad para la realización del acto de informes, es todo…

En fecha 24 de marzo de 2008 siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de informes, se llevó a cabo la misma en la que consta que continuará el presente juicio a la etapa de relación de la causa.

Llevado a cabo el proceso, el presente asunto pasó a estado de sentencia, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tal como consta en los autos de fecha 30 de abril de 2008 y 06 de mayo de 2008, anexos a los folios 73 y 74 de la segunda pieza del expediente judicial.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir, previa valoración de las pruebas presentadas

II

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La parte querellante presentó las siguientes pruebas:

  1. Comunicación emitida por los ciudadanos (a) M.F.G. y J.N.M., que se valora como documento privado.

  2. Constancia de recepción de fecha 30/05/2007 emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren, que se valora como documento público administrativo.

  3. Documento inscrito en el Registro Principal del Estado Lara en el segundo trimestre del año 1914, que se valora como documento público.

  4. Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de mayo de 2004, que se valora como prueba de principio.

  5. Documento inscrito en el Registro Principal del Estado Lara, anexo a los folios 96 al 97, que se valora como documento público.

  6. Gaceta Oficial Nº 11.670 de los Estados Unidos de Venezuela contentiva de la Ley de Tierras Baldías, que se valora como acto normativo con carácter y fuerza de Ley.

  7. Documento inscrito en el Registro Principal del Estado Lara correspondiente al segundo trimestre del año 1914, anexo a los folios 110 al 117, que se valora como documento público.

  8. Documentos inscritos en el Registro Subalterno del Distrito Barquisimeto, anexos a los folios 119 al 138, que se valoran como documentos públicos.

  9. Documentos inscritos en el Registro Subalterno del Distrito Barquisimeto, anexos a los folios 140 al 149, que se valoran como documentos públicos.

  10. Documento inscrito en el Registro Principal del Estado Lara, que se encuentra en el protocolo primero, Nº 196, a los folios 228 vto al 291vto, correspondiente al segundo trimestre del año 1914 que se llevó por ante la Oficina Subalterna Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Iribarren, Estado Lara, anexo a los folios 150 al 159 del expediente judicial y que este juzgador valora como documento público.

  11. Documento inscrito en el Registro Principal del Estado Lara, correspondiente al segundo trimestre del año 1914, anexo a los folios 41 al 165, que se valora como documento público.

  12. Mapa de Cartografía Nacional, con referencia de hoja 6346, anexo a los folios 168 al 169, que se valora como documento privado.

  13. Documento inscrito en el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, anexo a los folios 170 al 172 que se valora como documento público.

  14. Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela de fecha 03 de septiembre de 1936 contentiva de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, que se valora como acto normativo con carácter y fuerza de Ley.

  15. Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en Gaceta Oficial de a República de Venezuela de fecha 18 de agosto de 1978, que se valora como acto normativo con carácter y fuerza de Ley.

  16. Ordenanza de reforma de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, publicada en Gaceta Municipal extraordinaria Nº 1177, de fecha 14 de octubre de 1997, que se valora como acto normativo con carácter y fuerza de Ley.

  17. Acta de defunción expedida por el Jefe Civil de la Parroquia S.R.d.M.I.d.E.L., que se valora como documento público.

  18. Partida de bautismo expedida por la Arquidiócesis de Barquisimeto en fecha 02 de abril de 2001, anexa al folio 305, que se valora como prueba de principio.

  19. Certificado de liberación Nº 691 expedido definitivamente en la herencia causada por el ciudadano M.A.A., otorgado por el Ministerio de Hacienda, que se valora como documento público administrativo.

  20. Documento expedido por el Jefe Civil de la Parroquia S.R., anexo a los folios 310, 311, 313, 315, 317, 319, que se valoran como documentos públicos.

  21. Documento inscrito en el Registro Principal del Estado Lara, anexo al folios 321 que se valora como documento público.

  22. Documento inscrito en la Prefectura del Distrito Capital de Yaritagua anexo al folio 323, que se valora como documento público administrativo.

  23. Documentos expedidos por el Alcalde del Municipio S.R. en su carácter de Registrador Civil, anexos a los folios 325, 327, 328, 330, 332 que se valora como documento público.

  24. Documentos expedidos por el Jefe Civil de la Parroquia S.R., anexos a los folios 334, 337, 339, 341, 343, 344, 346, que se valoran como documentos públicos.

  25. Documento inscrito en la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, anexo a los folios 348 al 353 que se valora como documento autenticado.

  26. Plano relacionado con el resguardo del cercado, anexo al folio 355, certificado por el Registrador Subalterno de Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, que se valora como documento público.

  27. Documentos del Reparto del Resguardo de Indios Gayón de S.R., expedido por el Concejo del Municipio Iribarren, Barquisimeto 2006 que se valora como documento público administrativo.

  28. Planillas de Depósitos para Impuestos Municipales, anexas a los folios 401 al 403 y 408, que se valoran como documentos privados.

  29. Certificación expedida por la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, anexa al folio 405, que se valora como documento público administrativo.

  30. Constancia emitida por la Dirección de Planificación U.d.M.I.d.E.L., anexa al folio 406, que se valora como documento público administrativo.

  31. Plano relacionado a la posesión de resguardos del cercado, marcado como anexo “60”, que se valora como documento privado.

  32. Plano de Cartografía Nacional, correspondiente al Municipio Iribarren del Estado Lara, marcado como anexo “61”, que se valora como documento privado.

  33. Planos marcados como anexos “62” y “63” relacionados a Cartografía Nacional, que se valoran como documentos privados.

  34. Resolución Nº 1046-07 expedida por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, que se valora como documento público administrativo.

  35. Comunicación del ciudadano J.N.M., anexo a los folios 416 al 418 dirigido al Departamento de Planificación y Control U.d.C.M.d.M.I.d.E.L., que se valora como documento privado.

  36. Oficios emanados de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, anexos a los folios 419 al 422 que se valora como documento público administrativo.

  37. Documentos inscritos en el Registro Principal del Estado Lara, anexos a los folios 423 al 440, que se valoran como documentos públicos.

  38. Plano relacionado a la Posesión de Resguardo del Cercado, que se valora como documento privado.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO:

    Antes de entrar a revisar el fondo del asunto, debe este sentenciador entrar a revisar la causal de inadmisibilidad alegada por la parte recurrente en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública.

    En tal sentido se evidencia de las actas procesales y del libelo de demanda que en el presente caso lo que existe es una solicitud de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo fin es obtener la cédula catastral de la propiedad de los recurrentes, por lo que no solamente se busca una oportuna y adecuada respuesta sino sobre la omisión en que incurre las autoridades administrativas, las cuales se niegan a cumplir, aún cuando están obligados por Ley de hacerlo por lo que el justiciable cuenta con la vía ordinaria para obtener a plenitud la pretensión objeto de la controversia.

    En relación a la pertinencia del recurso extraordinario de amparo para hacer valer la pretensión de recurrente, el mismo sólo procede cuando no exista recursos ordinarios, y en el presente caso el particular cuenta con el recurso de abstención o carencia. En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha declarado la inadmisibilidad de las pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del amparo constitucional (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso A.B.M.d. fecha 06 de abril de 2004, ratificada en sentencias de fechas 12 de julio de 2004, caso S.E.F.; de fechas 22 de julio de 2004, caso M.A.M. y de fecha 04 de octubre de 2005, caso L.M.O.), en mérito de lo cual quien aquí juzga considera que el alegato del recurrente al respecto debe sucumbir ante la litis y así se decide.

    Establecido lo anterior, se declara sin lugar la cuestión previa opuesta relativa a la inadmisibilidad del presente recurso, ya que en el caso de autos no se verifica causal alguna para declararlo inadmisible y así se decide.

    CONSIDERACIONES AL FONDO:

    Este tribunal para decidir observa que en este caso el objeto de la pretensión lo constituye la abstención y negativa de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, en el otorgamiento de la cédula catastral de la propiedad de los recurrentes y así poder disponer de la misma conforme a la garantía constitucional que le da el derecho a la propiedad y disposición establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de febrero de 1985, en el caso de Eusebio Vizc.P., estableció la procedencia del recurso de abstención o carencia en los siguientes términos:

    (…)El recurso por abstención procede cuando las autoridades administrativas se niegan a cumplir determinados actos a que estén obligadas por leyes, recayendo dicho recurso sobre la omisión de esas mismas autoridades para crear actos cuyos supuestos de hecho, expresamente se encuentran regulados por el legislador y que las mismas se niegan a obedecer, al no deducir de esos supuestos de hecho la consecuencia jurídica que el texto legal les impone.

    Es así, como en lo que respecta a los requisitos de procedencia del recurso bajo análisis, debe señalarse que la jurisprudencia de esta Sala concretamente en el fallo proferido en el caso Eusebio Vizc.P. antes mencionado, reiterada más recientemente en decisión de fecha 16 de mayo de 2002, publicada el 21 de mayo del mismo año, dictada en el caso A.C.A.V., ha establecido lo siguiente:

    1. ‘debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe, respecto del supuesto expresa y especialmente previsto en la norma y, por tanto, si procede o no el respectivo recurso.

    (...) se refiere a determinados actos (específicos) que los funcionarios estén obligados por las leyes a adoptar cuando el cumplimiento de la obligación sea procedente en conformidad con esas mismas leyes.

  39. ‘El objeto del recurso por abstención no es (...) sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto –en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone’.

  40. ‘(...) debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta’.

  41. ‘El referido recurso conduciría a un ‘ pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que, según demuestra el recurrente, ella se niega a cumplir’.

    No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 01 de febrero de 2006 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz estableció que de acuerdo con los nuevos principios Constitucionales plasmados en los Artículos 26, 51 y 259 de la Constitución Nacional de 1999 se instituye un criterio más amplio de interpretación para este tipo de acciones y es así como en la citada Sentencia señaló que la constitucionalización de la justicia administrativa, a partir de la Constitución de 1961, implicó la adición de su función subjetiva o de tutela judicial de los administrados a su función tradicional u objetiva de control de la legalidad de la Administración Pública.

    De conformidad con esa premisa y la correcta lectura de las normas constitucionales, la justicia contencioso-administrativa venezolana debe garantizar los atributos de integralidad y efectividad del derecho a la tutela judicial. De esa manera, y en lo que se refiere a la integralidad, toda pretensión fundada en Derecho Administrativo o que tenga como origen una relación jurídico-administrativa, debe ser atendida o amparada por los tribunales con competencia contencioso-administrativa, pues el artículo 259 constitucional no es, en modo alguno, taxativo, sino que, por el contrario, enumera algunas –las más comunes- de las pretensiones que proceden en este orden jurisdiccional (pretensión anulatoria y pretensión de condena a la reparación de daños) y enunciativamente permite, como modo de restablecimiento de las situaciones que sean lesionadas por la actividad o inactividad administrativa, la promoción de cuantas pretensiones sean necesarias para ello. Integralidad o universalidad de procedencia de pretensiones procesales administrativas que, además, son admisibles con independencia de que éstas encuadren o no dentro del marco de medios procesales tasados o tipificados en la Ley, pues, se insiste, es el Texto Constitucional el que garantiza la procedencia de todas ellas. Pero en atención a la cláusula constitucional de la jurisdicción contencioso-administrativa (artículo 259), ésta no sólo ha de dar cabida a toda pretensión, sino que, además, debe garantizar la eficacia del tratamiento procesal de la misma y en consecuencia, atender al procedimiento que más se ajuste a las exigencias de la naturaleza y urgencia de dicha pretensión.

    El enfoque del tratamiento y estudio del contencioso administrativo desde la óptica de la pretensión consigue, así, fundamento en el artículo 259 de la Constitución y es, además, consecuencia obligada de su función subjetiva y de su naturaleza jurídica: la de un orden jurisdiccional, inserto dentro del sistema de administración de justicia, cuya finalidad primordial es el restablecimiento de situaciones jurídico-subjetivas y que debe, por ende, informarse siempre con los principios generales del Derecho Procesal (cfr. G.P., Jesús, Manual de Derecho Procesal Administrativo, tercera edición, Civitas, Madrid, 2001, pp. 70 y ss.). De allí el error cuando se entiende que es el acto administrativo –en vez de la pretensión procesal- el objeto del proceso contencioso administrativo y de allí también la tradicional imprecisión terminológica que ha caracterizado el tratamiento de nuestro sistema contencioso administrativo, denominando recursos a medios procesales tales como, entre otros, el “recurso por abstención o carencia”, que mal puede considerarse “recurso” ni “medio de impugnación”, cuando su objeto es la pretensión de condena a una obligación de hacer o de dar por parte de la Administración.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en anteriores oportunidades, específicamente en su sentencia N° 2.629 de 23 de octubre de 2002, sostuvo la amplitud que, en aras de esa función subjetiva y de la tutela judicial de los administrados, exhibe la jurisdicción contencioso-administrativa venezolana:

    De este modo la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.

    Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.

    Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respeto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho

    . (Destacado añadido).

    Posteriormente, y en atención al mismo criterio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expuso en la Sentencia N° 1029 de 27 de mayo de 2004, lo siguiente:

    ...la potestad que tienen los Tribunales con competencia en lo contencioso-administrativo para resguardar aquellos derechos protegidos por la Constitución y los Tratados de Protección de los Derechos Humanos que puedan resultar lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad ésta que, según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 constitucional, es a darle recibo y trámite a todo tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo, derivado de una relación jurídica entre un particular y un órgano o ente envestido de potestades públicas, que exija el examen judicial respectivo (cfr. S.G.-Varas Ibáñez, La jurisdicción contencioso-administrativa en Alemania, Madrid, Civitas, 1993, pp. 125 y siguientes).

    De acuerdo con lo indicado, el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso- administrativo no solo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública

    . (Destacado añadido).

    Se trata de un criterio que ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples ocasiones, como lo demuestran también, y entre otras, las sentencias de fechas 23 de octubre de 2002 (caso M.V.S. y otros); 20 de febrero de 2003 (caso Benedetto D’alto Carrano); 23 de abril de 2003 (caso E.P.M.), 6 de junio de 2003 (caso J.Á.R.); 22 de octubre de 2003 (caso E.R.T.V.); 24 de mayo de 2004), (caso L.A.F.R.T.); 20 de julio de 2005 (caso J.J.M.) y 28 de julio de 2005 (caso Zdenko Seligo).

    Con fundamento en la postura que se ha sostenido en las decisiones que antes se citaron, como se indicó en el punto previo de la presente decisión la Sala Constitucional ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del amparo constitucional.

    Esa procedencia en el contencioso administrativo de cuantas pretensiones se planteen frente a la Administración Pública se sostiene, según se dijo ya, en el principio de universalidad de control y de integralidad de la tutela judicial, incluso frente a actuaciones administrativas frente a las que el ordenamiento legal no regula medios procesales especiales. Caso paradigmático es el de las vías de hecho, a las que se referían los fallos cuya cita se transcribió, frente a las cuales los administrados pueden incoar pretensiones procesales que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa han de ventilar aunque no exista aún en nuestro ordenamiento un procedimiento especial para ello.

    Un segundo ejemplo, en este mismo sentido, es precisamente, el que se planteó en el caso de marras, en el cual ciertos particulares se consideran lesionados a causa de una supuesta inactividad administrativa, como lo es la demora de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara en dar cumplimiento al otorgamiento de la cédula catastral de la propiedad de los recurrentes. Ello trae como consecuencia que, frente a tales supuestas lesiones causadas por un incumplimiento administrativo, los particulares se vean absolutamente indefensos en el marco de la justicia administrativa, pues –bajo ese criterio- tampoco existe un medio procesal especialmente regulado para dar cabida a las pretensiones en su contra, tal como lo plantea la representación del Municipio al considerar que esto no es materia del recurso de abstención o carencia y que a todas luces, quien aquí juzga, considera que tal alegato es improcedente.

    En efecto, ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en contrario en sentencia de fecha 01 de febrero de 2006, caso BOGSIVICA, al establecer que el criterio tradicional y pacífico que ha mantenido la jurisprudencia contencioso-administrativa, a partir del pronunciamiento de la Sala Político-Administrativa de 28 de mayo de 1985 (caso Eusebio Igor Vizc.P.) y que ha sido reiterado por décadas como lo demuestran, entre otras, las sentencias de Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo de 29 de octubre de 1987 (caso A.Y.F.) y de 19 de febrero de 1987 (caso Inmacolata Lambertini de De Pérgola); y de la Sala Político-Administrativa de 13 de junio de 1991 (caso R.B. y E.J.S.R.); de 10 de agosto de 1995 (caso Sucesión H.P.); de 28 de septiembre de 1995 (caso Androcelis Palenzuela Bravo); de 14 de febrero de 1996 (caso H.A.D.V.), así como las más recientes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de abril de 2000 (caso Instituto Educativo H.C.); de 23 de mayo de 2000 (caso Sucesión A.M.H.); de 29 de junio de 2000 (caso F.P.D.L. y otros) y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de 23 de febrero de 2000 (caso J.M.M.), ha sido que el “recurso por abstención” es un medio procesal administrativo mediante el cual puede demandarse la pretensión de condena frente a determinada forma de inactividad administrativa, denominada abstención o carencia, que consiste en el incumplimiento, por parte de la Administración Pública, de una obligación específica de actuación que, como se estableció en la referida sentencia de 28 de febrero de 1985, se refiere a “la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico”.

    En consecuencia, las únicas formas de inactividad que tradicionalmente han sido atacables a través de esta vía procesal son aquellas derivadas del incumplimiento de una obligación concreta o específica, vale decir expresamente establecida en una norma de rango legal, de carácter reglado, frente a la cual determinado particular tenga derecho a la actuación omisa.

    Se trata de un criterio de la jurisprudencia contencioso- administrativa que no se adapta a los actuales cánones constitucionales que enmarcan al contencioso administrativo, y que persigue adaptarse a la letra de las normas legales que sirven de asidero a este medio procesal (artículo 5, cardinal 26, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antiguo artículo 42, cardinal 23, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), sin tener en consideración que dichas normas legales no obstan, en modo alguno, para que sean judicialmente atacables otras formas de inactividad administrativa distinta a la abstención o carencia, incluso a través de demandas por abstención.

    En efecto, el artículo 5, cardinal 26, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece como competencia de la Sala Político-Administrativa:

    Conocer de la abstención o negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República y de los Ministros o Ministras del Ejecutivo Nacional, así como de las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional con autonomía funcional, financiera y administrativa y del Alcalde del Distrito Capital, a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por las Leyes

    .

    Tal competencia, según se dijo, se ha encauzado tradicionalmente a través del “recurso por abstención o carencia”. No obstante, la norma no impide –mal podría hacerlo pues violaría el artículo 259 constitucional- que a través de ese medio procesal, que ha sido delineado por la jurisprudencia –el “recurso por abstención”- se ventilen también las pretensiones de condena que se planteen para exigir el cumplimiento de obligaciones de hacer o dar que no consistan en “específicos y concretos actos” o cuya fuente no sea la Ley (“que estén obligados por las Leyes”) sino una norma sublegal o, como en este caso, una norma constitucional.

    Así las cosas, este tribunal observa que el alegato de defensa de la Alcaldía del Municipio Iribarren al señalar que el presente recurso de abstención no puede ser una vía para que este juzgado otorgue una cédula catastral, por lo que a su decir, considera que la administración primero debe dar respuesta a la solicitud de la recurrente y después si ejercer el recurso de nulidad de ser el caso, no es procedente, en primer lugar por que ya ocurrió un silencio administrativo, el cual según la concepción legal se entiende negativo, y en segundo lugar, por que el tribunal, mal podría negar la procedencia de pretensiones de condena al cumplimiento de obligaciones que no encuadren dentro del concepto de abstención, bajo el argumento de que no puede plantearse un “recurso por abstención” en esos casos, pues en tal supuesto está en el deber, de conformidad con el artículo 19, párrafo 2, de establecer la vía procesal idónea para la tramitación de esa pretensión, desde que según prevé la norma: “cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal”.

    De igual forma, de conformidad con la opinión de la Fiscalía del Ministerio Público al señalar que la presente acción se estima factible, es decir, en el sentido de que sea declarada Con Lugar la pretensión del recurrente y que la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren emita una respuesta a la solicitud de cédula catastral que le presentó el hoy recurrente, no así considerando viable que la resolución pudiese alcanzar a la orden de expedición de la misma sin que hayan sido debidamente constatados los requerimientos de Ley, lo cual este tribunal considera de igual forma no ha lugar tal argumento, en razón de que el Juez Contencioso Administrativo debe restablecer la situación jurídica infringida para el justiciable, de conformidad con el régimen competencial establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Así, quien aquí juzga considera que del estudio de cada caso en particular, se debe determinar cuándo el restablecimiento de la situación jurídica vulnerada pone de manifiesto una actividad que debe desplegar la administración para el accionante, circunstancia en la que la protección del Juez debe llegar hasta el fin perseguido por el justiciable –lo cual se contrae al presente caso- pues lo contrario implicaría que tuviera el sentenciador que separarse de la realidad en la que la pretensión de condena parece indisoluble del restablecimiento del derecho infringido, dejando de resolver la controversia en su total dimensión, lo cual, a todas luces, escapa de la exigencia misma del acto de administrar justicia.

    Se evidencia de las actas procesales que a la Administración se le entregaron todos los recaudos necesarios para la obtención de la cédula catastral y la administración dejó plasmado en la constancia de recepción, en el punto denominado observaciones, que faltó la constancia de alineación, área de terrenos según planos 1336, 16 has, requisito este que fue entregado como consta en la Resolución Nº 1946-07, de fecha 15 de junio de 2007, siendo agregado a los recaudos para la obtención de la cédula catastral el día 20 de junio de 2007.

    En consecuencia, habiéndose consignado toda la tradición de la propiedad en el presente proceso y dado que el justiciable demostró haber cumplido con los requisitos de exigencia hechos por el ente administrativo, mal podría este juzgador acordar simplemente un derecho de respuesta, cuando lo procedente para que el acto de administración de justicia se cumpla en su dimensión total es ordenar la entrega de la cédula catastral y así se decide.

    Para mayor abundamiento, ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en anteriores oportunidades, ha establecido su postura acerca de la excesiva rigidez, contraria a la Constitución, de la jurisprudencia contencioso-administrativa en materia de demandas por abstención y, muy concretamente, también expuso su criterio acerca de la inconsistencia del criterio de distinción entre omisiones genéricas y omisiones específicas para la determinación de cuándo procede el “recurso por abstención”.

    En concreto, en sentencia de fecha 6 de abril de 2004 (caso A.B.M.), la cual se ratificó en sentencias de 12 de julio de 2004 (caso S.E.F.), de 22 de julio de 2004 (caso M.A.M.) y de 4 de octubre de 2005 (caso L.M.O.) se estableció que:

    En segundo lugar, procede el análisis de la idoneidad de otra vía procesal: el recurso por abstención o carencia. El objeto de este ‘recurso’, según la tradicional y pacífica jurisprudencia contencioso-administrativa (...) ha sido la pretensión de condena contra la Administración al cumplimiento de una obligación específica de actuación. (...).

    Ahora bien, aún tratándose de un criterio tradicional de la jurisprudencia contencioso-administrativa, no puede ser compartido por esta Sala porque no se ajusta a los patrones constitucionales de la materia. En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un ‘deber genérico’. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.

    En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica

    .

    En consecuencia, este Tribunal ratifica, en esta oportunidad, los criterios antes expuestos, en el sentido de que los fundamentos constitucionales del contencioso administrativo venezolano exigen la observancia del principio de integralidad de la tutela judicial, en el entendido que toda pretensión fundada en Derecho Administrativo que se plantee contra cualquier forma de actuación u omisión administrativa debe ser atendida por los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, sin que sea óbice la inexistencia de medios procesales especiales respecto de determinada forma de actuación.

    Asimismo, este Tribunal adhiere el criterio sostenido por la Sala Constitucional, mediante el cual se excluyen del ámbito del “recurso por abstención” una serie de manifestaciones de inactividades y omisiones administrativas, porque no calzan dentro del rígido concepto de abstención, es contraria a los postulados constitucionales que se señalaron y por ende supone su superación, pues de lo contrario se llega a la perversa situación de que determinadas formas de omisión administrativa –como es precisamente la que dio origen en el caso de marras, queden exentas de control contencioso administrativo porque no existe medio procesal tasado que le dé cabida. Incluso, esa rigidez de criterio lleva a una consecuencia más grave aún, y es que al impedirse en sede contencioso-administrativa el planteamiento de pretensiones contra formas de inactividad administrativa distintas de la clásica “abstención”, se desemboca en una absoluta denegación de justicia, pues las mismas quedan, además, exentas –en principio- de control por la vía del amparo constitucional porque, de conformidad con el criterio reiterado de la Sala Constitucional, según se expuso anteriormente, la justicia administrativa cuenta con medios suficientes para el amparo de toda pretensión procesal frente a la actuación de la Administración Pública y, en consecuencia, el amparo constitucional sólo procede excepcionalmente por razones de urgencia, pero no por falta de vía procesal contencioso-administrativa.

    De allí que este Tribunal dando una correcta interpretación a los artículos 259, 26 y 51 de la Constitución de 1999, en acatamiento a la jurisprudencia de la Sala Constitucional que reiteradamente ha puesto énfasis en la importancia de la pretensión procesal como eje rector de las demandas contencioso-administrativas y no de la actuación u omisión administrativa en la que aquélla se sustenta, ni tampoco en la existencia de medios procesales tasados, considera que la presente pretensión debe prosperar y así se declara.

    En el caso de marras se observa la abstención o negativa del funcionario público de actuar, es decir de cumplir determinado acto, por lo que surge la evidencia de una actitud omisa por parte de la Administración Pública Municipal. A tal efecto este sentenciador observa el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece que toda persona interesada podrá, por sí o por medio de su representante, dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa. Estos deberán resolver las instancias o peticiones que se les dirijan o bien declarar, en su caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo.

    Lo indicado anteriormente no es más que el derecho de petición, y se evidencia de las actas procesales que fue ejercido por los recurrentes en fecha 30 de mayo de 2007, con el fin de solicitar la cédula catastral de los terrenos de su propiedad, tal como consta al folio 47, que este tribunal valora como documento público administrativo para así dar cumplimiento con lo establecido en el numeral primero del artículo 21 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional y disponer de su derecho de propiedad conforme a la garantía Constitucional establecida en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante el ente administrativo no dio respuesta, por lo que se entiende que habiendo vencido los plazos establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, los 20 días siguientes a la presentación de la solicitud, operó el silencio administrativo, en el cual se entiende negada la solicitud sin ninguna justificación y sin ninguna causa.

    Se evidencia de las actas procesales que a la Administración se le entregaron todos los recaudos necesarios para la obtención de la cédula catastral y consta al folio 47, que este tribunal valora como documento público administrativo, la constancia de recepción de la solicitud realizada por la ciudadana M.G., antes identificada, en la cual, concretamente en el punto denominado observaciones, se dejó establecido que faltó la constancia de alineación, área de terrenos según planos 1336, 16 has, requisito este que fue entregado como consta en la Resolución Nº 1946-07, anexa al folio 413, que se valora como documento público administrativo y donde prueba que fue agregado a los recaudos para la obtención de la cédula catastral el día 20 de junio de 2007. De igual manera este tribunal observa toda la tradición de la propiedad contenidas en los documentos presentados con el libelo de demanda y valorados en el capítulo de la valoración de las pruebas.

    Las pruebas establecidas en el párrafo anterior no fueron impugnadas por la parte accionada ni por ninguna persona o tercero interesado en el presente proceso jurisdiccional, en mérito de lo cual se acreditara mejor derecho. En este mismo sentido una vez realizado un análisis exhaustivo de las actas procesales se observa que la representación judicial de la parte recurrida no demostró ningún argumento que justifique el no otorgamiento de la cédula catastral por parte de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren, lo que lleva a la convicción de este juzgador sobre la procedencia de la acción y así se decide.

    En mérito de las consideraciones explanadas, es forzoso para este sentenciador declara Con Lugar el presente recurso y así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de abstención o carencia interpuesto por los ciudadanos M.F.G. y J.N.M., antes identificados, en contra de la DIRECCIÓN DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

Se ordena a la DIRECCIÓN DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA que expida la cédula catastral a los ciudadanos M.F.G. y J.N.M., antes identificados, sobre la “Posesión Resguardos del Cercado” a cuyo efecto se otorga a la DIRECCIÓN DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA un lapso de veinte (20) días hábiles, contados a partir de que quede definitivamente firme el presente fallo.

TERCERO

No se condena en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 3:30 p.m.

FDR/AnthonyD. La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 3:30 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008) Años 197° y 149°.

La Secretaria,

Abogado, S.F.C..

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