Decisión nº 3801 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 9 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B..

EXPEDIENTE Nº: 3801-14.-

PARTE DEMANDANTE: M.E.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.414.665, domiciliada en la urbanización Llano Alto, Calle Arichuna, casa N° 146, del Municipio Biruaca, Estado Apure.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: E.A.T. y ABRAHANNY M.M. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.682.468 y 20.003.344, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 193.903 y 184.643, respectivamente, y con domicilio procesal en el Barrio 9 de diciembre, sector III, calle principal, oficina N° 34, San Fernando, Estado Apure.

CO DEMANDADO: L.E.G.N..

APODERADOS DEL CO-DEMANDADO: A.R.M.L. y F.A.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.671.882 y 4.138.897, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 15.984 y 27.272.

EN SEDE CIVIL: INTERLOCUTORIA.

ASUNTO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.-

NARRATIVA:

Cursa al folio 01 del expediente, Poder Apud Acta, conferido por la parte demandante ciudadana M.E.B.G. a los abogados E.A.T. y ABRAHANNY M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.682.468 y 20.003.344, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 193.903 y 184.643, respectivamente, y con domicilio procesal en el Barrio 9 de diciembre, sector III, calle principal, oficina N° 34, San Fernando, Estado Apure.

Riela al folio 02 del expediente, Poder Apud Acta, conferido por la parte co demandada ciudadano L.E.G.N. a los abogados A.R.M.L. y F.A.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.671.882 y 4.138.897, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 15.984 y 27.272.

Por auto de fecha 14 de Julio de 2014, el Tribunal de la causa anuló todas las actuaciones relativas a la citación por Cartel y su fijación en la morada de la co-demandada S.S.G.N., reponiendo la causa al estado que se inicie el trámite de su citación personal. (Folio 03 al 06).

Escrito de fecha 19 de Septiembre de 2014, presentado por los co-apoderados judiciales del co-demandado L.E.G.N., solicitando la nulidad absoluta y total de todas las actuaciones y actos procesales contenidos en el Expediente y en el Cuaderno de Medidas, por falta de aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, junto con anexo marcado con la letra “A”. (Folio 07 al 19).

En fecha 23 de Septiembre de 2014, el Tribunal A Quo negó lo solicitado por los co-apoderados del co-demandado L.E.G.N. y ordenó librar Edicto. (Folio 22).

Diligencia de fecha 24 de Septiembre de 2014, presentada por la co-apoderada F.A.O., solicitando Aclaratoria del auto dictado por el Tribunal A Quo en fecha 23 de septiembre de 2014. (Folio 23).

Mediante diligencia de fecha 24 de Septiembre de 2014, la abogada FRANCIS co-demandado L.E.G.N.,, interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Tribunal A Quo en fecha 23 de septiembre de 2014. (Folio 24).

Rielan del folio 25 al 26 del expediente, aclaratoria solicitada por la abogada F.A.O. en fecha 24 de septiembre de 2014, sobre la decisión emitida por el Tribunal de la causa en fecha 23 de septiembre del mismo año.

Mediante diligencia de fecha 06 de Octubre de 2014, suscrita por la co-apoderada del co-demandado ciudadano L.E.G.N., solicitando la remisión a esta Alzada del recurso de apelación, y señalando las copias certificadas que guardan relación con el mismo (Folio 27).

Por auto de fecha 06 de Octubre de 2014, el Tribunal A Quo oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la parte co-demandada ciudadano L.E.G.N. y ordenó remitir copias certificadas, señaladas por el Tribunal A Quo y la parte apelante. (Folio 28).

Por auto de fecha 14 de Octubre de 2014, fueron recibidas las presentes actuaciones en esta Superior Instancia de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 30).

Este Tribunal de Alzada para decidir hace las siguientes consideraciones:

Ahora bien, la parte apelante solicitó lo siguiente:

…SEGUNDO: la nulidad de todas los actos procesales contenidos, tanto en el Expediente Principal como en el Cuaderno de Medidas, incluyendo el auto de admisión de fecha 20 de febrero 2014 y todas las medidas preventivas decretadas contra el Hato “Campo Alegre” y los semovientes marcadas con el hierro de la siguiente figura( ), notificándose de ello a las autoridades competentes.

TERCERO: Que se reponga la causa al estado de admitir de nuevo la demanda; incluyendo ordenar la publicación del Edicto del artículo 507 del CC…

.

El Tribunal A-quo señalo lo siguiente:

…Con respecto a lo solicitado en el capitulo denominado PETITORIO del escrito de fecha 19-09-2014, esta Juzgadora considera inútil reponer la presente causa y anular todos los actos procesales contenidos tanto en el expediente Principal como en el Cuaderno de Medidas, y ordenar la publicación del edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil . Así se decide.

En consecuencia, se ordena librar EDICTO, a cuantas personas tengan interés o se crean con derechos en este procedimiento, para que comparezcan ante este Tribunal al TERCER (3er) día de despacho siguiente a la publicación y consignación en autos del EDICTO, en horas de despacho de 8:30 a.m., a 3:30 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 192 ejusdem; a fin de exponer lo conducente, dicho edicto deberá ser publicado en el diario “VISION APUREÑA” y copia del mismo será fijado en la CARTELERA de este Tribunal. Líbrese EDICTO, una vez firme la presente decisión…”

El Tribunal A-quo por auto de fecha 14 de Julio de 2014, señaló lo siguiente:

…PRIMERO: Que a la co-demandada S.S.G.N., no se le tramito la citación personal, procediéndose directamente a la citación por Carteles, incurriendo en el vicio de ausencia de citación personal.

SEGUNDO: Que el vicio de ausencia de citación personal de la co-demandada S.S.G.N., lo corrige este Juzgado, declarando nula su citación por Carteles y la fijación del Cartel en su morada, ordenando citarla y emplazarla personalmente para el acto de contestación de la demanda, comisionándose al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: Nulas todas las actuaciones relativas a la citación por Cartel y su fijación en la morada de la co-demandada S.S.G.N., reponiéndose esta situación procesal al estado de que se inicie el trámite de su citación personal, por tratarse de un acto aislado de procedimiento, quedando corregido el vicio de ausencia de citación personal constatado de oficio por este Juzgado, en aplicación de los artículos 206, 207 y 218 del Código de Procedimiento Civil…

Por sentencia de fecha 11 de Agosto de 2014, dictada por la Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada YRAIMA ZAPATA LARA, en el Exp. AA20-C-2014-000050, señalo lo siguiente:

…De la jurisprudencia antes transcrita, se desprende que la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria se subsume dentro de los procedimientos contenidos en el artículo 507 del Código Civil, y la parte in fine de tal norma determina que es necesario el llamamiento mediante edicto, de toda aquella persona que pueda tener interés en las resultas del juicio, ello a fin de que puedan hacerse parte para que expongan sus alegatos, se decida sobre los mismos y en caso de ser necesario, dichos terceros puedan tener la oportunidad de ejercer contra dicho fallo, todos aquellos recursos que crean convenientes.

Es deber de los jueces proteger todos los actos procesales realizados en el juicio, resguardando los principios de economía y celeridad procesal, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de garantizar a las partes y a toda aquella persona que pudiera tener interés en hacerse parte en un determinado juicio, y para ello a veces es necesario la reposición de la causa -cuando haya quedado evidenciado que se causó una indefensión a las partes o a una de ellas, y la nulidad de ciertos actos procesales, pero esa nulidad debe alcanzar un fin útil, debe ser justificada, y los jueces deben ser más cuidadosos en ordenar tal reposición y consecuente nulidad, en aquellos procesos que se hayan tramitado en su totalidad.

En el caso bajo estudio, de una minuciosa revisión de las actas del expediente, queda evidenciado con la omisión del juez de la causa al no ordenar la publicación del edicto a que hace referencia el artículo 507 del Código Civil, destinado a que los terceros interesados puedan ocurrir al proceso a hacerse parte, y de esta forma, tener conocimiento oportuno del contenido de la demanda, que se les cercenó a tales terceros su derecho de participación en el juicio, violándose lo dispuesto en el citado artículo.

Por tal motivo, la presente decisión ordenará la nulidad y reposición de la causa al estado de publicación del referido edicto a que hace referencia el artículo 507 del Código Civil. Así se decide.

En cuanto a los términos de la nulidad y reposición de la causa, la Sala de Casación Civil ha atemperado el rigor de anular todo el proceso, siendo más flexible al reponerlo hasta segunda instancia, antes de la sentencia definitiva que resuelva la apelación, para determinar así la posible y eventual comparecencia de algún interesado en solicitar la nulidad y reposición de todo lo actuado. Así quedó determinado a partir de la decisión N° 170, de fecha 17 de abril de 2013, expediente N° 2012-000518, caso: J.V.C.R. contra M.G.A.O., en la cual se modificó el criterio imperante, abandonándose la reposición al estado de nueva admisión de demanda, señalándose lo siguiente:

…En razón de la subversión procesal ocurrida en la presente causa, esta Sala considera en aras de resguardar los principios de economía y celeridad procesal establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de proteger el derecho a la defensa de las partes y de aquellos terceros que pudieran tener interés directo y manifiesto en las resultas de la presente acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria, y porque dicho juicio se tramitó en su totalidad, es necesario que esta Sala deba ordenar al juez de alzada que libre el correspondiente edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil, en su parte in fine, pues esa falta de publicación del edicto afecta de manera directa el derecho a la defensa de esos terceros que pudieran tener interés de hacerse parte en la presente causa.

Con fuerza a las anteriores consideraciones, esta Sala considera procedente la presente denuncia de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, en consecuencia, ordena al juez de alzada que ordene el llamamiento de los terceros mediante edicto, tal y como lo establece el artículo 507 del Código Civil, en su parte in fine, y se declara la nulidad de la sentencia recurrida y de su ampliación. Así se establece

.

De acuerdo con todo lo expresado, aplicando los criterios jurisprudenciales antes mencionados, al haberse quebrantado lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, la Sala se ve obligada a decretar la nulidad y reposición de la causa a segunda instancia, al estado inmediatamente anterior a la sentencia recurrida, la cual queda anulada, para que el juez superior que resulte competente libre el correspondiente edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil, en su parte in fine, y de esta forma evaluar, ante la eventual comparecencia de un tercero con interés en las resultas del juicio, la posible reposición de la causa al estado de admisión de la demanda para que asuma la causa desde el comienzo. Así se decide…”

Por sentencia de fecha 19 de Noviembre del año 2013, dictada por la Sala Constitucional con ponencia del magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en el Expediente Nº 13-0420, señalo lo siguiente:

…Por lo tanto, se repone la causa contentiva de la acción mero declarativa de concubinato al estado de la admisión y que se ordene el edicto en el cual se haga saber que se ha propuesto dicha acción, en aras del debido proceso, la seguridad jurídica, y la transparencia en los procesos, en acatamiento de la doctrina de esta Sala Constitucional, por lo que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa debe remitir el expediente contentivo de las actuaciones de dicho juicio, al Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que tenga las funciones de distribución, por ser competente en virtud de estar involucrado los intereses de un niño, que para la fecha es adolescente. Así se decide…

…DE OFICIO, y por las razones de orden público expuestas en la motiva de este fallo, se declara HA LUGAR la revisión constitucional de la sentencia dictada, el 24 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En consecuencia, se ANULAN, de oficio, los juicios contentivos de la acción mero declarativa de concubinato y la demanda de partición y liquidación de la comunidad concubinaria, intentados por el ciudadano A.G.H. contra la ciudadana Z.J.V., seguidos ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; y se REPONE la causa contentiva de la demanda de acción mero declarativa de concubinato al estado de la admisión de la demanda y que se dicte el edicto que establece el artículo 507 del Código Civil, acatando la doctrina de la Sala, por lo que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa DEBE REMITIR el expediente contentivo de las actuaciones de dicho juicio, al Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que tenga las funciones de distribución, por ser competente en virtud de estar involucrado los intereses de un niño, que para la fecha es adolescente…

Este Tribunal Superior en fecha 13 de Agosto del año 2014, dictó sentencia señalando lo siguiente:

…PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana M.E.B.G., asistida por la abogada ABRAHANNY M.M., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 184.643, contra la sentencia de fecha 11 de Junio de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

SEGUNDO: SE ANULAN todas las actuaciones a partir del auto de admisión de fecha 10 de febrero de 2014 que corre inserto al folio 35 y siguientes, dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la Acción Mero declarativa de Unión Estable de Hecho interpuesta por la ciudadana S.D.C.N.F. en contra de los ciudadanos M.J.G.N., L.E.G.N. y S.S.G.N..

TERCERO: SE ANULAN todas las actuaciones de la Incidencia de Fraude Procesal incluida la sentencia de fecha 11 de junio del año 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaro sin lugar el Fraude Procesal.

CUARTO: SE REPONE la causa al estado de nueva admisión de la demanda para que se haga el llamamiento por edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil Venezolano…

Como se observa, la parte apelante solicitó la reposición al estado de admitir nuevamente la demanda y la nulidad de todos los actos procesales contenidos tanto en el expediente principal como en el cuaderno de medidas, petición que fue negada por el Tribuna de la causa, y solamente acordó la publicación del edicto a que se refiere el articulo 507 del Código Civil; igualmente se observa que el Tribunal A-quo en fecha 14 de julio del año 2014, repuso la causa al estado de que se iniciara la citación personal de la Co- demandada S.S.G.N..

En relación a la solicitud planteada por la parte recurrente, es necesario hacer un análisis de la Doctrina de Casación por ellos señalada: en la de fecha 11 de Agosto de 2014, dictada por la Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada YRAIMA ZAPATA LARA, en el Exp. AA20-C-2014-000050, la Sala anuló la sentencia dictada por el Tribunal Superior y ordenó al Juez de reenvió que resultara competente librara el correspondiente edicto al que se refiere el artículo 507 del Código Civil, todo en resguardo de los principios de economía y celeridad procesal establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que resultaría inútil la reposición de una causa, que cumplió todos los tramites procesales en una primera instancia, al estado de la admisión para que se publique el mencionado edicto, y si no se presenta una persona que tenga interés atentaría contra el principio procesal antes señalado, de allí que la Sala en un primer momento repone a que lo publique el Tribunal Superior y si ante esa instancia se presenta alguna persona que tenga interés puede ejercer cualquier medio de defensa incluso solicitar la nulidad de todo lo que se halla tramitado en primera instancia.

En cuanto a la sentencia dictada en fecha 19 de Noviembre del año 2013, por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en el Expediente Nº 13-0420. En relación a la etapa procesal en que se encontraba es diferente a la causa antes comentada; aquí en la citada sentencia la Sala Constitucional se pronunció en relación a una revisión de una sentencia definitivamente firme dictada por un Tribunal de Primera Instancia y anulo los juicios de acción mero declarativa de concubinato y partición de liquidación concubinaria y repuso la causa al estado de la admisión de la demanda y se dictara el edicto que establece el artículo 507 del Código Civil. Estando definitivamente firme la sentencia dicta por el Tribunal de Instancia el siguiente paso era la ejecución de la misma, por lo tanto la Sala anuló de oficio la misma y repone la causa para que el proceso cumpla de nuevo todas sus etapas.

En ese mismo orden de ideas y en referencia a la sentencia dictada por este Tribunal de Alzada en fecha 13 de agosto del año 2014, expediente Nº 3768, efectivamente este Tribunal anulo todas las actuaciones a partir del auto de admisión y repuso la causa al estado de una nueva admisión y que se hiciera el llamamiento por edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil Venezolano. En esta caso se esta en presencia de un recurso de apelación de una incidencia por denuncia de fraude procesal, y ante la existencia de un convenimiento entre las partes una vez estando a derecho estas y en vista que el proceso no se desarrollo es que este Tribunal de Alzada repuso la causa al estado de que se admitiera nuevamente la demanda; por lo tanto las tres (3) causas comentadas, cuyos recursos ejercidos contra ellas fueron declarados con lugar son diferentes en el contenido pero con un mismo objetivo como es la publicación del edicto previsto en el artículo 507 ejusdem, y en ese sentido tenemos que el auto apelado de fecha 23 de septiembre de 2014 la ciudadana Jueza A-quo, ordena expresamente librar edicto a cuantas personas tengan interés una vez quedará firme su decisión, con lo que queda subsanado la omisión inicial del Tribunal, por lo tanto se debe declarar sin lugar la apelación ejercida contra el auto de fecha auto de fecha 23 de Septiembre de 2014. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A:

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada F.A.O. en su carácter de co-apoderada del ciudadano L.E.G.N., contra el auto de fecha 23 de Septiembre de 2014 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, De Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el auto de fecha 23 de Septiembre de 2014 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, De Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F.d.A., a los Nueve(09) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Catorce (2014). Año: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

Abg. J.Á.A..

La Secretaria,

Abg. M.R..

En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. M.R..-

Exp. N° 3801-14

JAA/MR/ deya.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR