Decisión nº 2016-065 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 4 de Abril de 2016

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2016
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMigberth Rossina Cella Herrera
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria

Exp. 2015-2428

Visto el escrito de promoción pruebas consignado en fecha 14 de marzo de 2016, por la abogada Y.P.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.127, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, constante de cinco (05) folios útiles y cincuenta y cuatro (54) folios anexos. Asimismo, la abogada Yelidex Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.988, actuando como apoderada judicial la ciudadana M.E.R.G., titular de la cédula de identidad Nº V-9.411.619, parte querellante en la causa, consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 16 de marzo de 2016, constante de siete (07) folios útiles y ciento cinco (105) folios anexos.

En fecha 29 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte querellante consignó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte querellada constante de tres (03) folios útiles.

Posteriormente, en esa misma fecha, la representación judicial de la parte querellada consignó escrito de oposición de pruebas, constante de tres (03) folios útiles.

En tal sentido, pasa éste Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de los medios probatorios promovidos:

I

DE LA OPOSICIÓN PLANTEADA POR LA PARTE QUERELLANTE

- De la oposición a las documentales

La parte querellante en su escrito se opuso a las documentales promovidas por la parte querellada en los puntos “2)” y “8)” del capítulo “III” intitulado “Pruebas Documentales en Referencia al Fondo”, por cuanto -a su decir- resultan impertinentes, ya que las mismas no están vinculadas con el presente juicio; en el caso de la prueba contenida en el punto “2)” aduce que “(…) es el comprendido en el segundo semestre de 2014 (01/06/2014) al 30/11/2014), específicamente la evaluación de desempeño de la ciudadana M.E.R. (SIC) Giménez, Cédula de identidad Nº V-9.411619, Funcionaria adscrita a la Auditoría Interna del mencionado Ministerio, y no al primer semestre del año 2016 (…)”; respecto al punto señalado en el numeral “8)-”, señaló que el “(…) es impertinente por cuanto dicho auto, no tiene relación ni ésta vinculado con la querellante ciudadana M.E.R. (SIC) G, pues la apertura de la potestad investigativa del “EXAMEN DE LA CUENTA DE BIENES DE LA UNIDAD ADMINISTRADORA CENTRAL (OFICINA DE APOYO ADMINISTRATIVO) DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA CIENCIA Y TECNOLOGÍA CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO ECONÓMICO 2008” a que se refiere dicho auto, jamás le fue asignado a la querellante, ni por escrito, ni en forma verbal, como pretende hacer valer la contraparte en el Capitulo (SIC) III (…)”.

En razón de ello, debe indicarse que la impertinencia se refiere a aquella prueba que se produce en juicio con el fin de llevar al Juez al convencimiento sobre hechos que no se relacionan con el litigio y que por lo tanto no puedan influir en su decisión; en este sentido, se observa que la prueba promovida en el punto “2)”, corresponde a un “MEMORANDO CIRCULAR 105-OGH-ME-2016-834” de fecha 02 de marzo de 2016 y no de fecha 02 de marzo de 2015 como erróneamente lo señaló la parte querellada y promovente de la prueba en su escrito de promoción, el cual estableció la fecha tope para la entrega de los “Establecimientos de Desempeño Individual” para los trabajadores adscritos a la áreas ahí especificadas, asi como la fecha tope de entrega de la “1ª Revisión correspondiente a los meses de Enero y Febrero, es el 07-03-2016”, de lo cual se evidencia que dicho medio probatorio no guarda relación con los hechos controvertidos en este proceso, toda vez que se trata de la impugnación de una evaluación de desempeño realizada a la querellante para el período “01/06/2014 AL 30/11/2014” y la decisión del Recurso de Reconsideración ejercido en virtud del resultado de dicha evaluación; en consecuencia, se declara procedente la oposición planteada e INADMISIBLE dicha prueba por resultar impertinente.

Ahora bien, el relación a la oposición a la prueba contenida en el punto “8)” del escrito de promoción de la parte querellada, debe indicarse que dicha documental se refiere a un “AUTO DE ARCHIVO Y CIERRE DE LO ACTUADO” de fecha “14 de noviembre de 2014” que corresponde a la actuación “EXAMEN DE LA CUENTA DE BIENES DE LA UNIDAD ADMINISTRADORA CENTRAL (OFICINA DE APOYO ADMINISTRATIVO) DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA CIENCIA Y TECNOLOGÍA CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO ECONÓMICO 2008” como se indicó ut supra, el cual emana de la Oficina de Auditoría interna del Ministerio del Poder Popular para Ciencia Tecnología e Innovación en su Coordinación de Control Posterior del Ministerio querellado, la cual guarda relación con el período que fuera evaluado a la querellante, siendo que además la ubicación administrativa o dirección a la cual se encontraba adscrita la querellante era “Auditoría Interna”, específicamente al área de “Control Posterior”, en razón de lo cual si guarda relación con los hechos controvertidos en la causa; en consecuencia, se declara improcedente la oposición planteada y por cuanto la referida probanza no resulta manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, en los términos establecidos en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

II

DE LA OPOSICIÓN PLANTEADA POR LA PARTE QUERELLADA

- De la oposición a las pruebas

La parte querellada en su escrito de oposición señala que “(…) expresamente me opongo a que sea admitida por este Juzgado a su digno cargo, las Pruebas (SIC) Documentales (SIC), Las (SIC) Pruebas (SIC) de Exhibición (SIC) de Documentos (SIC) y la Pruebas (SIC) de Informes (SIC) promovidas en fecha 16 de marzo de 2015 por la representación judicial de la la (SIC) ciudadana M.E.R.G., identificada en autos (…)”.

En virtud de ello, se observa que si bien es cierto la parte querellada se opone a las mencionadas probanzas, no se observa que la misma se realizó bajo el fundamento de las causales de inadmisibilidad previstas tanto en el Código de Procedimiento Civil, como en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vale decir, por la ilegalidad, impertinencia o inconducencia de la prueba, sino que se limitó a realizar una serie de argumentos que van dirigidos a enervar el fondo de la controversia y que deben ser resueltos por el Juez al dictar la sentencia de mérito en la causa; en consecuencia, este Tribunal declara improcedente la oposición formulada por la apoderada judicial de la parte querellada y en tal sentido pasa de seguidas a pronunciarse sobre los referidos medios probatorios promovidos por la parte querellante.

III

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE

- De las pruebas documentales

La parte actora en el capítulo “I” denominado “Pruebas Documentales”, promovió las documentales signadas con los numerales “I)”, “II)”, “III)”, “IV)”, “VI)”, “VII)” y “VIII)”, marcadas con las letras “E”, “F”, “G”, “H”, ”I”, ”I1”, ”I2”, ”I3”, ”I4” y ”I5”, “K”, ”L”, ”M”, ”N”, ”O”, ”P”, ”Q” y ”R”; en tal sentido, respecto a las documentales promovidas, este Órgano Jurisdiccional observa que las mismas no resultan ilegales, impertinentes, ni inconducentes en los términos establecidos en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil; siendo ello así, las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

En cuanto a la documental signada con el numeral “V” marcada “J” del escrito de promoción de pruebas, la parte querellante promueve el contenido de Gaceta Oficial, a saber: “(…) Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.499 de fecha 17 de septiembre de 2014, donde se publica la Resolución N DM/Nº 071/2014 de fecha 11 de septiembre de 2014, en el cual se designa al ciudadano LUIS (SIC) I.V., como Director de Auditoria (SIC) Interna del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (…)”; en tal sentido, esta Juzgadora considera que el conocimiento del contenido de las Gacetas Oficiales así como de las Leyes, forman parte del principio iura novit curia; en virtud de ello, resulta forzoso aplicar el referido principio, cuyo aforismo latino significa literalmente "el juez conoce el derecho", por cuanto es innecesario que las partes hagan referencia al contenido de Leyes y criterios de otros Jueces, si no que deben limitarse a probar los hechos que forman parte del litigio; en consecuencia, este Tribunal declara INADMISIBLE dicha probanza por resultar inconducente su promoción. Así se declara.

-De la prueba de informes

Asimismo, en el “CAPÍTULO II”, intitulado “DE LA PRUEBA DE INFORMES”, la parte querellante promueve conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes y a tal efecto solicita “(…) que por comunicación escrita solicite al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, específicamente a la Oficina de Gestión Humana del mencionado Ministerio, ubicado en Avenida Urdaneta, Esquina Platanal a Candelito, Edificio MAT, piso 9, Municipio (SIC) Libertador, Distrito Capital, informe a este Juzgado, sobre los siguientes particulares: 1.-. Fecha de Ingreso y egreso del ciudadano Luis (SIC) I.V., titular de la Cédula (SIC) de Identidad (SIC) V-6.887.3614, en el cargo de Director General de la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. 2.- Tipo de Personal subordinado al cargo que desempeñó el ciudadano Luis (SIC) I.V., antes identificado, en dicho Ministerio (…)”; Visto que la referida prueba cumple con los extremos legales establecidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ADMITE dicha probanza y a tal fin ordena la notificación del DIRECTOR DE LA OFICINA DE GESTIÓN HUMANA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, con el fin que remita la información solicitada, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación. Se indica a la parte promovente que debe impulsar su evacuación dentro del lapso correspondiente y además deberá consignar los fotostatos del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte promovente, así como del presente auto, a los fines de su certificación de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, para ser anexados a los oficios correspondientes. Líbrese oficio. Así se decide.

Asimismo, solicitó “(…) que por comunicación escrita solicite al Ministerio del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, específicamente a la Oficina de Gestión Humana del mencionado Ministerio, ubicado en Avenida Universidad, Esquina El Chorro, Torre Ministerial, (antigua Torre Banesco) piso 17, Municipio (SIC) Libertador, Distrito Capital, informe a este juzgado, sobre los siguientes particulares: -Fecha de ingreso y egreso del ciudadano Geany J.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-6.224.832, como Coordinador de Control Posterior (E) de la Dirección de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología. – Tipo de personal subordinado al cargo de Coordinador de Control Posterior Encargado, que desempeñó el ciudadano, Geany J.A., antes identificado, en dicho Ministerio (…)”.

En ese sentido, se considera imperioso traer a colación el contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

Artículo 433 Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante

. (Subrayado de este Tribunal)

De la norma transcrita, se observa que la naturaleza de esta prueba estriba en ser un medio que trae al debate procesal hechos litigiosos que constan en actas o documentos que se encuentran en poder de la Administración Pública o algún otro organismo que no sea parte en el juicio, sin que tal actividad entrañe una acción instructora, por lo que aún cuando sea solicitada por el Juez, debe hacerlo bajo la petición de la parte interesada. Así, entiende este Tribunal que lo que se pretende a través de la promoción realizada es solicitar a la contraparte documentos que en apariencia no constan en el expediente judicial; en tal sentido, conforme a lo señalado anteriormente, considera este Tribunal que la prueba de informes, en los términos promovidos por la representación judicial de la parte actora resulta inconducente, al no estar obligada la parte demandada, esto es, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios para obtener los documentos requeridos por la parte actora; en consecuencia, este Tribunal evidencia la falta de idoneidad del medio de prueba promovido y declara INADMISIBLE la prueba de informes solicitada, por resultar inconducente. Así se decide.

- De la exhibición de documentos

La representación judicial de la parte querellante en el escrito de promoción de pruebas, promueve la exhibición de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, de los siguientes documentales:

“(…) 1.- Punto de Cuenta RH-01 Agenda Nº 252, de fecha 25/06/2007, referida a “la Normativa interna Para (SIC) Evaluación del Desempeño del Personal Empleado y Asignación de Bono de Eficiencia y Productividad”, dictada por el entonces Ministerio del Poder Popular para Ciencia y Tecnología, referida al Sistema de Evaluación de Desempeño (…omissis…) 2.- Informe de Valoración Nro: AI/CCP/VP/0004-2014, de fecha 14 de febrero de 2014, correspondiente al “Examen de la Cuenta de Bienes de la Unidad Administradora Central (Oficina de Apoyo Administrativo NRO. 010104) del Ministerio del Poder Popular para Ciencias y Tecnología e Industrias Intermedias (Órgano 56) ejercicio económico financiero 2009 desde el (24-04-2009 al 31-12-2009)” (…omissis…) 3.- Informe de Valoración Nro. AI/CCP/VP/0004-2014, de fecha 09 de abril de 2014, correspondiente al “Examen de la Cuenta de Bienes de la Unidad Administradora Central (Oficina de Apoyo Administrativo NRO. 010104) del Ministerio del Poder Popular para Ciencias y Tecnología e Industrias Intermedias (Órgano 56) ejercicio económico financiero 2009 desde el (24-04-2009 al 31-12-2009)” (…omissis…) 4.- Auto de Archivo de fecha 09 de abril de 2014, suscrito por G.C. (Auditor Interno (E); Luis (SIC) Valenzuela (Coordinador de Control Posterior (E) y M.E.R., (Abogado quien efectuó la valoración), conjuntamente con la valoración jurídica Nro: AI/CCP/VP/0004-2014, del informe definitivo Nro. AI-2013-030ID y sus alcances de fecha 18 de marzo y 08 (SIC) abril de 2014. Relacionado con “Examen de la Cuenta de Bienes de la Unidad Administradora Central (Oficina de Apoyo Administrativo NRO. 010104) del Ministerio del Poder Popular para Ciencias y Tecnología e Industrias Intermedias (Órgano 56) ejercicio económico financiero 2009 desde el (24-04-2009 al 31-12-2009)” (…)”.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte querellante cumplió con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto consignó las copias simples de los referidos documentos; en razón de ello, este Tribunal ADMITE la prueba promovida de conformidad con lo establecido en el referido artículo, salvo su apreciación en la definitiva y ordena oficiar al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, parte querellada en la causa, para que al quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de su notificación, a las once y treinta ante meridiem (11:30 a.m.), tenga lugar la evacuación de la prueba de exhibición de las siguientes documentales: “(…) Punto de Cuenta RH-01 Agenda Nº 252, de fecha 25/06/2007, referida a “la Normativa interna Para (SIC) Evaluación del Desempeño del Personal Empleado y Asignación de Bono de Eficiencia y Productividad”, dictada por el entonces Ministerio del Poder Popular para Ciencia y Tecnología, referida al Sistema de Evaluación de Desempeño (…omissis…) 2.- Informe de Valoración Nro: AI/CCP/VP/0004-2014, de fecha 14 de febrero de 2014, correspondiente al “Examen de la Cuenta de Bienes de la Unidad Administradora Central (Oficina de Apoyo Administrativo NRO. 010104) del Ministerio del Poder Popular para Ciencias y Tecnología e Industrias Intermedias (Órgano 56) ejercicio económico financiero 2009 desde el (24-04-2009 al 31-12-2009)” (…omissis…) 3.- Informe de Valoración Nro. AI/CCP/VP/0004-2014, de fecha 09 de abril de 2014, correspondiente al “Examen de la Cuenta de Bienes de la Unidad Administradora Central (Oficina de Apoyo Administrativo NRO. 010104) del Ministerio del Poder Popular para Ciencias y Tecnología e Industrias Intermedias (Órgano 56) ejercicio económico financiero 2009 desde el (24-04-2009 al 31-12-2009)” (…omissis…) 4.- Auto de Archivo de fecha 09 de abril de 2014, suscrito por G.C. (Auditor Interno (E); Luis (SIC) Valenzuela (Coordinador de Control Posterior (E) y M.E.R., (Abogado quien efectuó la valoración), conjuntamente con la valoración jurídica Nro: AI/CCP/VP/0004-2014, del informe definitivo Nro. AI-2013-030ID y sus alcances de fecha 18 de marzo y 08 (SIC) abril de 2014. Relacionado con “Examen de la Cuenta de Bienes de la Unidad Administradora Central (Oficina de Apoyo Administrativo NRO. 010104) del Ministerio del Poder Popular para Ciencias y Tecnología e Industrias Intermedias (Órgano 56) ejercicio económico financiero 2009 desde el (24-04-2009 al 31-12-2009)”. Se indica a la parte promovente que debe impulsar su evacuación dentro del lapso correspondiente y además deberá consignar los fotostatos del escrito de promoción de pruebas presentado y sus anexos, así como del presente auto, a los fines de su certificación de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, para ser anexados al oficio correspondiente. Líbrese oficio. Así se decide.

IV

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLADA

- Del mérito favorable de los autos

En el capítulo “I”, se observa que la parte querellada señaló lo siguiente “(…) Hago valer en este acto el principio de la comunidad de la prueba, e invoco el valor y mérito probatorio sobre todos aquellos hechos, afirmaciones y medios probatorios expuestos, con el objeto de que se consideren a favor de mi representado, Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, todas aquellas consecuencias probatorias favorables que se deriven del contenido de las actas que conforman el presente expediente (…)”; siendo ello así, esta Juzgadora considera que la parte invocó el principio de comunidad de la pruebas el cual no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del referido principio y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se declara.

- De las pruebas documentales

En el Capítulo “II”, intitulado “PRUEBAS DOCUMENTALES” “De la Cosa Juzgada”; se observa que la parte querellada promovió documentales marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, al respecto, se observa en cuanto a la documental “A”, al respecto, este Tribunal considera que las referidas documentales no resultan ilegales, impertinentes, ni inconducentes; en consecuencia este Órgano Jurisdiccional, a tenor de lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las ADMITE en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

En cuanto a las documentales signadas con las letras “B” y “C” correspondientes a una (01) sentencia del Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo dictada en fecha 20 de mayo del año 2015 y el auto dictado en fecha 11 de noviembre de 2015 por el referido Tribunal mediante el cual declaró definitivamente firme la mencionada sentencia, así como la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003 (caso: O.E.G.D.), criterio ratificado por esa misma Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1738 de fecha 1738 de fecha 09 de octubre de 2006 (caso: L.J.H.), en lo relativo a la Caducidad (SIC) de la Acción (SIC))”; respecto a dicha promoción, esta Juzgadora considera que el conocimiento de dicha prueba, está relacionado con la aplicación del principio de la notoriedad judicial que debe tener en el ejercicio de sus funciones y del principio iura novit curia. En ese sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia Nº 00161 de fecha 1° de febrero de 2007, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, (caso: Banco Provincial S.A., Banco Universal) se pronunció al respecto dejando sentado que la notoriedad judicial deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de éste, el juez puede hacer uso de él, sin necesidad que las partes lo refieran, sino que constituye una obligación para el juez saberlo y producir su decisión tomándolos en cuenta, máxime cuando debe velar por que sus decisiones vayan conforme a la uniformidad jurisprudencial; por lo que, en razón de lo anterior, este Tribunal estima que el medio propuesto no resulta idóneo para tal fin y se declara INADMISIBLE por inconducente la referida prueba. Así se declara.

En el capítulo “III”, denominado “Pruebas Documentales en Referencia al Fondo”, la parte querellada consignó, reprodujo e hizo valer el pleno valor probatorio de las documentales signadas con los numerales “3)”, “4)”, “5)”, “6)”, “7)” y “9)”, marcadas con las letras “E”, “F”, “G”, “H”, ”I” y “K”; en tal sentido, respecto a las documentales promovidas, este Órgano Jurisdiccional observa que las mismas no resultan ilegales, impertinentes, ni inconducentes en los términos establecidos en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil; siendo ello así, las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

Asimismo, en el numeral “10)” del capítulo “III” intitulado “Pruebas Documentales en Referencia al Fondo”, donde promovió el criterio reiterado de las sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003 (caso: O.E.G.D.), criterio ratificado por esa misma Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1738 de fecha 1738 de fecha 09 de octubre de 2006 (caso: L.J.H.), en lo relativo a la Caducidad (SIC) de la Acción (SIC))”; respecto a dicha promoción, esta Juzgadora considera que el conocimiento de dicha prueba, está relacionado con la aplicación del principio de la notoriedad judicial que debe tener en el ejercicio de sus funciones y del principio iura novit curia, como se indicó en líneas precedentes; en razón de ello, este Tribunal estima que el medio propuesto no resulta idóneo para tal fin y se declara INADMISIBLE por inconducente la referida prueba. Así se declara.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA,

MIGBERTH R. CELLA HERRERA

C.V.

En misma fecha, siendo las _____________________________, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº ______________.-

LA SECRETARIA,

C.V.

Exp. 2015-2428/MCH/CV/OMF

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