Decisión nº 377-09 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 16 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDomingo Arteaga Perez
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 16 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-004659

ASUNTO : VP02-R-2009-000896

DECISIÓN N° 377-09

PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE: D.A.P.

Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana M.E.R.M., titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.987.514, asistida por el Profesional del Derecho D.F.S., inscrito en el IPSA, bajo el Nº 18.751, en contra de la DecisiónN° S-093-09 dictada en fecha 28-07-2009, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la entrega del vehículo que posee las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: OPTRA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: GRIS, AÑO: 2005, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEK14T25V322069, SERIAL DE MOTOR: 25V322069, PLACAS: VCV-99Y, USO: PARTICULAR, solicitado por la ciudadana M.E.R.M., todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dio cuenta de la misma, designándose como Ponente al Juez Profesional Suplente A.G.V. y reincorporado a sus actividades jurisdiccionales el Juez Provisorio Dr. D.A.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 27 de Octubre de 2009, se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, se hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    La ciudadana M.E.R.M., titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.987.514, asistida por el Profesional del Derecho D.F.S., fundamenta su recurso de apelación en contra de la DecisiónN° S-093-09 dictada en fecha 28-07-2009, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en los siguientes términos:

    Manifiesta quien recurre, que el recurso que interpone es como consecuencia de que -en su criterio- la decisión recurrida, es violatoria de Leyes y normas de orden público de normas y derechos constitucionales; de principios, y derechos inherentes a la persona humana, asimismo por ser contradictoria en sí misma y por carecer de verdaderos fundamentos de derecho, así como también por ser omisiva en relación a su situación procesal, sobre la conducción y compraventa del vehículo objeto de la retención, por tener seriales falsos, suplantados y devastados, donde no podía atribuírsele, aunque tuviese conocimiento de dichas falsedades, así como tampoco acerca de su inculpabilidad, no podérsele atribuir punibilidad alguna.

    La recurrente denuncia la Violación de los artículos 49, 55 y 60 de la Constitución Nacional, referidos: 49: Al Debido proceso y el Derecho de la Defensa; 55: al Derecho a la protección por parte del estado frente a situaciones amenaza sobre la propiedad y 60: Al Derecho a la protección del Honor, vida privada, intimidad, confidenciabilidad y reputación de la persona humana.

    Continúa la redacción del recurso interpuesto, transcribiendo el contenido de la decisión recurrida, para pasar a narrar luego entre otras consideraciones, específicamente, en el aparte denominado como ANÁLISIS, arguye que en relación al oficio No 2663-09 de fecha 01-07-2009 en el cual la Fiscalía 40°, remitió al tribunal de instancia, las actuaciones relacionadas al vehículo, donde dicha fiscalía expresa que el mismo: NO ES IMPRESCINDIBLE PARA SU INVESTIGACIÓN; refiere que dicha remisión fue producto de la solicitud de entrega de vehículo, que hiciere ante el Juez de Control, en fecha 16-06-2009, como consecuencia de la negativa de entrega por parte de la Fiscalía 46 del Ministerio Público, sin haberle dado cumplimiento a la interactividad a que hace referencia el Articule 311 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la Devolución de Objetos que se incautaron.

    Señala que por esa razón, y con base en el citado Artículo 311, solicitó la Devolución del Vehículo por ante el Tribunal de Control, en fecha 16-06-09, el cual fue negado un mes y dieciocho días después de su Solicitud, violando consecuencialmente el contenido y sentido de lo establecido en la Citada Norma. Así mismo, indica que en la decisión recurrida se transcribe un extracto, de un INFORME POLICIAL, de fecha 16-11-08, el cual denomina Acta Policial pretendiendo darle un valor procesal y legal que no tiene elementoe alguno de presunción de veracidad de que su contenido sea real.

    Indica la apelante que, esa afirmación se puede evidenciar del actuar desvalioso (sic) y de mala fe del funcionario de la Guardia Nacional que realizó la retención de su Vehículo, ya que realiza un alegato además de fabuloso, falso, y de mala fe, que no tiene ningún asidero de credibilidad, por cuanto dicho funcionario militar, además de que no abrió en ningún momento el capot de su vehículo, se pregunta cómo pudo ver y señalar totalmente el serial de carrocería del mismo y afirmar la falsedad de este. Arguye que luego la Juez de Control, transcribe una supuesta Experticia de Reconocimiento, de fecha 17-11-2008, donde la Guardia Nacional concluye: 1.- Serial de Vin, se determina Falso y Suplantado y 2.- Serial de Motor se determina: Falso, indicando que no deja expresa constancia, como se termino la Falsedad y la supuesta suplantación.

    Manifiesta que en la decisión recurrida, la Jueza Novena de Control, transcribiendo una supuesta Experticia al certificado de Registro de Vehículo Automotor, de fecha 17-05-2007, alegando que este indica e identifica el vehículo de actas, sin que aparezca la identificación de su Vehículo según el cual las Claves de llenado y Formato se encuentra Falso. En el aparte denominado como ANÁLISIS afirma que la Jueza de Control para culminar la transcripción de las actuaciones policiales, expresa al final y hace mención del documento de compraventa de su vehículo donde el ciudadano J.J.A.P. le hiciera por ante la Notaría Pública Quinta, en fecha 09-09-08, el cual visto el silencio de pronunciamiento al respecto, toda vez que dio no solo veracidad sino legalidad al mismo, el cual demuestra la propiedad con la cual la hizo propietaria del identificado vehículo, culminando con la mención de la negativa de entrega del vehículo por parte de la Fiscalía 46 del Ministerio Publico, en fecha 31/03/09.

    Finalmente luego de realizar una serie de consideraciones acerca de la redacción con la cual se fundamentó la decisión recurrida para su determinación de negativa, establece en el aparte denominado como CONCLUSIÓN que en vista de todo lo expresado y demostrado en relación a la omisión de fundamento alguno, que pudiese darle legalidad a la decisión dictada por la Jueza Novena de Control, solicita a la Corte de Apelaciones, realice el análisis de lo denunciado en el mismo, así como también sobre el formato tratado de hacer una decisión legal, aun cuando no posee ningún fundamento de derecho.

    PETITORIO: En razón de lo expuesto la parte recurrente solicita en consecuencia a la Corte de Apelaciones, declare la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado de Control, y se le haga entrega de su vehículo, y en caso contrario se declare la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Control dado la omisión de Fundamentos de Derecho y ordene al mismo Tribunal un pronunciamiento decisorio conforme a derecho y que satisfaga sus exigencias, por cuanto no esta en tela de juicio, la propiedad de su identificado vehículo.

  2. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la signada bajo el decisión N° S-093-09 dictada en fecha 28-07-2009, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la entrega del vehículo que posee las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: OPTRA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: GRIS, AÑO: 2005, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEK14T25V322069, SERIAL DE MOTOR: 25V322069, PLACAS: VCV-99Y, USO: PARTICULAR, solicitado por la ciudadana M.E.R.M., todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Revisado y analizado como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente; esta Sala para decidir observa que:

    El quid del presente recurso de apelación, radica en la inconformidad de quien apela, respecto a la Decisión N° S-093-09 dictada en fecha 28-07-2009, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la entrega del vehículo que posee las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: OPTRA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: GRIS, AÑO: 2005, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEK14T25V322069, SERIAL DE MOTOR: 25V322069, PLACAS: VCV-99Y, USO: PARTICULAR, solicitado por la ciudadana M.E.R.M.; en tal sentido, manifiesta quien recurre que la decisión recurrida, es violatoria de Leyes y normas de orden público de normas y derechos constitucionales; de principios, y derechos inherentes a la persona humana, asimismo por ser contradictoria en sí misma y por carecer de verdaderos fundamentos de derecho, así como también por ser omisiva en relación a su situación procesal, sobre la conducción y compraventa del vehículo objeto de la retención, por tener seriales falsos, suplantados y devastados, donde no podía atribuírsele, aunque tuviese conocimiento de dichas falsedades, así como tampoco acerca de su inculpabilidad no podérsele atribuir punibilidad alguna.

    Este Tribunal de Alzada, una vez revisado y analizado como han sido los fundamentos de Derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones, en la siguiente forma:

PRIMERO

Cadena Documental:

  1. Copia Simple del Certificado de Registro de Vehículo: N° 26941949; a nombre del ciudadano J.J.A.P., de fecha 17 de Mayo de 2007. (Folio 08 de la causa N° 9C-11.691-09).

  2. Copia simple del documento de compra venta, otorgado por ante el la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 09 de Septiembre de 2008, inserto bajo el N° 123, Tomo 160 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, en la que consta la venta del vehículo de actas, realizada por el ciudadano J.J.A.P. titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.056.468 a la ciudadana M.E.R.M. titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.987.514 (Vid. Folios 06 y 07).

SEGUNDO

Actuaciones Practicadas:

  1. Acta de Policial de fecha 16 de Noviembre de 2008, emanada de la Cuarta Compañía del Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana del Comando N° 3, con sede en el Municipio San F.d.E.Z., en la cual consta entre otras consideraciones lo siguiente: “(…)el cual le notificamos para efectuarle una revisión a los seriales de identificación y a los documentos de propiedad del vehículo, presentando una copia de certificado de registro de vehículo con el número 26941949 , donde aparece como propietario J.J.A.P. V-11056468, con las siguientes características MARCA: CHEVROLET, MODELO: OPTRA, PLACAS: VAV99Y, AÑO: 2005, COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEK14T25V322069, arrojando como resultado el documento presentado por la ciudadana antes mencionado (sic) es FALSO, y las claves de llenado fallan por si solas, terminada la revisión de los documentos de propiedad presentados por la conductor (sic) se procedió a efectuar una revisión técnica a los seriales de identificación del vehículo, determinándose al final del proceso notando en la pared del corta fuego, el serial identificador de la carrocería (SERIAL VIN), Es falso y el serial del motor tiene signos de devastación, y en vista a lo observado es una violación prevista y sancionada en el código penal venezolano y la ley sobre robo y hurto de vehículo automotores (…)” (Folios 03 al 05 de la causa N° 9C-11.691-09).

  2. Experticia de Reconocimiento de Vehículo, de fecha 17 de Noviembre de 2008, levantada por funcionarios militares adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana del Comando N° 3, con sede en el Municipio San F.d.E.Z., realizada al vehículo de actas y que arrojó las siguientes conclusiones: “- Que el serial VIN se determina FALSO. - Que el serial (sic) MOTOR se determina DEVASTADO.” (Folios 09 al 11 de la causa N° 9C-11.691-09).

  3. Experticia de Reconocimiento de fecha 08 de Diciembre de 2008 realizada al Certificado de Registro Vehículo MINFRA N° 26941949, que describe como propietario al ciudadano J.J.A.P. titular de la Cédula de Identidad N° V- 26941949, perteneciente al vehículo que posee las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: OPTRA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: GRIS, AÑO: 2005, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEK14T25V322069, N° de Autorización: 1166YD47618Z suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Cuarta Compañía del Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana del Comando N° 3, con sede en el Municipio San F.d.E.Z., y arrojó las siguientes conclusiones: “CONCLUSIONES: Basándonos en los estudios técnicos realizados y resultados particulares obtenidos concluimos lo siguiente. A.- La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza ES FALSO. B.- El presente documento se considera en cuanto al papel como FALSO. C.- El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizados como FALSO. (Vid. Folios 16 al 18 de la causa N° 9C-11.691-09).

  4. Escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal de la investigación N° 24-F46-0996-08 por la comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, aperturaza en contra de la ciudadana M.E.R.M., por considerar que el hecho punible de la investigación no puede atribuírsele ala conductor del vehículo, no existiendo en consecuencia fundamento para formular acusación y solicitar su enjuiciamiento. (Vid. Folios 23 al 25 de la causa N° 9C-11.691-09).

  5. Negativa de Entrega de Vehículo, dirigida a la ciudadana M.E.R.M. titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.987.514 suscrita por la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 31 de Marzo de 2009. (Folios 26 y 27 de la causa N° 9C-11.691-09).

  6. Oficio N° 9700-135-SDM-AASEI-10169 de fecha 20 de Julio de 2009 mediante el cual el Sub Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas informa al Juez Noveno de Control que: “(…) al ser verificado por nuestro Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), dio como resultado lo siguiente: NO PRESENTÓ REGISTRO ALGUNO, de igual manera, al ser verificado por el sistema enlace Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-INTTT: dio como resultado: LA MATRICULA NO LE CORRESPONDE Y AL VERIFICAR EL SERIAL DE CARROCERIA, NO REGISTRA. (…)”

    De igual forma, se verifica a los folios (44 al 48) de la causa N° 9C-11.691-09, decisión N° S-093-09 dictada en fecha 28-07-2009, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la entrega del vehículo que posee las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: OPTRA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: GRIS, AÑO: 2005, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEK14T25V322069, SERIAL DE MOTOR: 25V322069, PLACAS: VCV-99Y, USO: PARTICULAR, solicitado por la ciudadana M.E.R.M., todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual se extrae el siguiente contenido:

    …FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

    Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que de acuerdo a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 02-03-09 por la Guardia Nacional al vehículo identificado en actas, se concluyó en lo siguiente: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 17-11-08 por la Guardia Nacional al vehículo identificado en actas, donde concluyen:

    • ACTA POLICIAL, de fecha 16-11-2008, donde la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35°, Cuarta compañía, con Sede Municipio San Francisco, deja constancia de la retención del vehículo de actas, conducido por la ciudadana M.E.R.M.C. de identidad N° 15.987.514, por presentar el serial de Identificador de Carrocería 8ZCEK14T25V322069: FALSO, y las claves de llenado fallan por si solas y el serial de Motor tiene signos de DEVASTACIÓN. Quedando dicho vehículo a la disposición del Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público.

    • EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 17-11-08 por la Guardia Nacional al vehículo identificado en actas, donde concluyen:

    1.- SERIAL DE VIN se determina FALSO Y SUPLANTADO;

    2.- SERIAL DE MOTOR SE DETERMINA DEVASTADO

    • EXPERTICIA AL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR N° 8ZCEK14T25V322069-1-1, de fecha 17-05-2007, donde se identifica el vehículo de actas, emitido del Ministerio de Infraestructura, el cual según las claves de llenado y formato se encuentra: FALSO.

    • DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, de fecha 09-09-20080, bajo el N° 12, Tomo 160, del Libro de Autenticaciones llevado por la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, donde el ciudadano J.J.A.P.C. de identidad N° 11.056.468, le vende el vehículo identificado en actas a la ciudadana M.E.R.M. titular de la cédula de identidad N° V.- 15.987.514, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 500,oo).

    • NEGATIVA DE LA ENTREGA de dicho vehículo automotor, identificado en actas en fecha 31-03-09, por parte de la Fiscalía 46° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1238, de fecha 30-06-04, refirió: (…)

    En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, expediente N° 07-1008, de fecha 15 del mes de Agosto de dos mil ocho, al referirse a vehículos con seriales originales, ha establecido lo siguiente (…)

    Finalmente, este Tribunal observa que tal decisión del M.T. de la República está acorde con lo establecido en el Articulo 141 del Reglamento de la ley de T.T. que expresa, entre otras cosas, que los vehículos de dudosa identificación no pueden circular, por lo tanto, considera, este Tribunal de Control que lo procedente en derecho es NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, cuyas características son: MARCA: CHEVROLET, MODELO: OPTRA, AÑO: 2005 COLOR: GRIS CLASE: AUTOMÓVIL. TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEK14T25V322069, SERIAL DEL MOTOR: 25V322069, USO: 7ICULAR. PLACAS: VCV-99Y, a la ciudadana: M.E.R.M., titular de la cédula de identidad N° V.- 15.987.514, representada por la ciudadana ABOGADO C.M.M.S. INPRE N° 61.904, en su carácter de Representante Legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA…

    Ahora bien, una vez realizado el recorrido procesal a las actas que integran la presente causa, este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que a la letra dice: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”. (Subrayado de la Sala).

    Además, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase preparatoria, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados. De los artículos precedentemente citados, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso.

    Quien solicita el vehículo mencionado ut supra, lo hace alegando que el ejerce el goce del derecho de propiedad. En torno a ello, considera este Tribunal de Alzada que debe dejarse claramente establecido, que la propiedad es un derecho humano, una garantía Constitucional y un derecho real de naturaleza civil, y en tal sentido, la propiedad como derecho humano tiene regulación positiva en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa”), cuyo artículo 21 establece lo siguiente:

    "1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

  7. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.

  8. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley”.

    Por otra parte, la c.C. de la propiedad, la establece no sólo como derecho sino como garantía, de esa manera el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada, sin que ello impida la materialización de las limitaciones sociales de la propiedad. Así, la propiedad como garantía constitucional está consagrada en el artículo 115 de la Constitución vigente, que a la letra dice:

    "Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

    De igual forma, establece el artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.

    De lo antes expuesto, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso. Asimismo, el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

    Sin embargo, para materializarse la devolución del vehículo, deben conjugarse varios supuestos, y entre estos se encuentra que los seriales que identifican al vehículo sean originales o que no estén suplantados, ni devastados, de modo tal que se posibilite su identificación, siendo que en el caso de marras, constata esta Alzada que a las actas, específicamente a los folios (09 al 11) del presente asunto, Experticia de Reconocimiento de Vehículo, realizada en fecha 17 de Noviembre de-2008 suscrita por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana del Comando N° 3, con sede en el Municipio San F.d.E.Z., de la cual se desprende que el vehículo objeto de la presente causa fue retenido en fecha 16-11- 2009 en virtud de que al ser realizada la revisión técnica a los seriales de identificación del vehículo se determinó lo siguiente: “- Que el serial VIN se determina FALSO. - Que el serial (sic) MOTOR se determina DEVASTADO.”

    Valora este Tribunal Colegiado el contenido de la decisión N° S-093-09 dictada en fecha 28-07-2009, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual el referido Juzgado manifestó las razones por las cuales acordó negar la devolución del vehículo solicitado. Razón por la cual se hace imposible su entrega, habida cuenta que aunado a este hecho, el documento de Registro de Vehículo Automotor, de la misma manera, fue sometido a una experticia de reconocimiento, del cual resultó ser FALSO según su naturaleza, en cuanto al papel, y en cuanto al llenado de datos utilizados, constatándose igualmente, de la información aportada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que el vehículo de actas NO PRESENTÓ REGISTRO ALGUNO, no obstante de la misma manera, al ser verificado por el sistema enlace Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-INTTT, dio como resultado que la matricula no le corresponde y al verificar el serial de carrocería, no registra.

    En consecuencia, si bien es cierto que tal y como lo señala la parte recurrente, en el presente caso se encuentra agregada la cadena documental que hacen presumir a la ciudadana M.E.R. como propietaria del vehículo y que fue adquirido de buena fe, no es menos cierto, en virtud de lo señalado ut supra, para quienes aquí deciden que resulta evidente la imposibilidad de establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, que permita determinar efectivamente como su propietario a la solicitante de autos, circunstancia ésta que de manera asertiva llevó a la Juzgadora a quo a negar, como en efecto lo hizo, la entrega material del vehículo reclamado, por lo que mal puede esta Alzada determinar que efectivamente el mencionado bien corresponda a la ciudadana M.E.R.M. titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.987.514.

    Por otro lado, es del conocimiento de los miembros de esta Sala, que todos los años las empresas ensambladoras producen un número de vehículos que pueden coincidir en año, modelo y color, pero lo que los va a diferenciar en definitiva unos de otros, son sus seriales, ya que los mismos (los seriales) son como el número de cédula que los individualiza del resto de los vehículos a nivel nacional, con los cuales pueda coincidir en año, modelo, color y hasta algunas de las letras y/o números que conformen sus seriales, pero éstos jamás serán idénticos, razón por la cual al no poderse establecer la originalidad de sus seriales, mal puede establecerse que el vehículo que se reclama sea el mismo que aparece identificado en determinados documentos.

    Así las cosas, una vez revisado el resultado de las experticias realizadas al vehículo peticionado, se observa como conclusión que los seriales del vehículo se encuentran falsos, suplantados y alterados, lo cual hace evidente que el mismo no sea susceptible de identificación fehaciente, una vez realizadas las pruebas de rigor, al momento en que fue detenido el bien mueble en referencia por los funcionarios actuantes en el procedimiento de actas, resultó que existen irregularidades en todos los seriales de identificación del mismo, lo cual hace imposible su identificación, todo lo cual no refuerza la tesis de la solicitante en la cual sostiene que el peticionado vehículo le pertenece, y que el mismo fue adquirido de buena fe, sino que por el contrario, se está en presencia de un vehículo automotor que no se puede identificar, y en consecuencia, no se puede establecer fehacientemente que sea el mismo, el que aparece en la documentación en la cual se ampara la peticionante para reclamarlo como suyo.

    En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1110, de fecha 09 de junio de 2004, señaló:

    Ahora bien, esta Sala observa que efectivamente existe una incertidumbre respecto a la identidad del vehículo en referencia, y en consecuencia no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad del mismo.

    En este sentido, estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…

    .

    En el mismo sentido, esta Sala conjuntamente se apega al criterio emitido por la Sala Constitucional, el cual guarda relación directa con los vehículos que presentan seriales falsos, y que como se indico ut supra, hagan imposible la identificación del mismo, considerando al respecto la prohibición de circular en tal situación por el territorio nacional, criterio que se desprende del siguiente pronunciamiento:

    …Se observa que, en el presente caso, la accionante adquirió los derechos y acciones de un vehículo, que pertenecía a un lote de doscientos cinco (205) adjudicados al T.N. por órgano del Ministerio de Finanzas, el 17 de abril de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional.

    Advierte la Sala, tal como fue establecido a través de la referida decisión N° 332, que para el conocimiento de una acción de habeas data, el juez constitucional debe contar con toda la información necesaria que le permita el análisis correcto y debido a los fines de ordenar la rectificación o actualización del dato compilado –que presuntamente causa lesiones-, circunstancia que en el caso bajo análisis se verificó, y se constató que el vehículo posee sus seriales de identificación falsos, en virtud de la información contenida en los archivos computarizados del Ministerio de Finanzas, datos aportados por el sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    En el presente caso, no existe entonces una expectativa razonable de que la presente acción pueda ser declarada procedente, en virtud, que de autos se desprende del oficio N° 02367 del 13 de octubre de 2006, suscrito por la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas, que dicho vehículo entre otros, sólo puede ser utilizado sus piezas para repuestos, no así, aquellas piezas que posean seriales de identificación, en virtud de que las mismas se encuentran falsas, lo que a todas luces demuestra que la accionante se percató de lo anterior al revisar la documentación del descrito vehículo, por lo que resultaría ilógico dar cabida a la solicitud de habeas data, referida a excluir del sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al mencionado vehículo...

    (Sentencia de fecha 15-10-07, Exp. 07-1008, Decisión 1877, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte). (Subrayado de esta Sala).

    Con fundamento en la Jurisprudencia ut supra transcrita, esta Sala de Alzada considera que en el presente caso, tomando en consideración que el vehículo de marras se encuentra con seriales falsos, el mismo deberá ser enajenado como repuesto automotor, y las partes y piezas de éste que tengan serialización y se encuentren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, toda vez que el vehículo de marras, siguiendo el criterio Jurisprudencial, no puede circular por el Territorio Nacional.

    En razón del previo análisis, lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.E.R.M., titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.987.514, asistida por el Profesional del Derecho D.F.S., en contra de la decisión N° S-093-09 dictada en fecha 28-07-2009, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la entrega del vehículo que posee las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: OPTRA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: GRIS, AÑO: 2005, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEK14T25V322069, SERIAL DE MOTOR: 25V322069, PLACAS: VCV-99Y, USO: PARTICULAR, solicitado por la ciudadana M.E.R.M., todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.E.R.M., titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.987.514, asistida por el Profesional del Derecho D.F.S.; SEGUNDO: se CONFIRMA: la decisión N° S-093-09 dictada en fecha 28-07-2009, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la entrega del vehículo que posee las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: OPTRA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: GRIS, AÑO: 2005, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEK14T25V322069, SERIAL DE MOTOR: 25V322069, PLACAS: VCV-99Y, USO: PARTICULAR, solicitado por la ciudadana M.E.R.M., todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

    QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.

    Publíquese y Regístrese.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    D.A.P.

    Ponente

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    MATILDE FRANCO URDANETA ARELIS AVILA DE VIELMA

    LA SECRETARIA,

    MELIXI ALEMAN

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 377-09.

    LA SECRETARIA,

    MELIXI ALEMAN

    ASUNTO: VP02-R-2009-000896

    DAP/nge.-

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