Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 1 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteDanilo José Jaimes Rivas
ProcedimientoCon Lugar, La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 1 de Julio de 2014

Años 204º y 155º

ASUNTO: GK01-X-2014-000018

PONENTE: D.J.J.R.

FECHA: 18/06/2014

Conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 90 y 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, previa distribución del asunto, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones conocer y resolver sobre la Inhibición planteada por la Ciudadana Jueza de Primera instancia en función de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Abg. M.E.Á., con fundamento en la causal prevista en el artículo 89 numeral 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal, en base a los hechos que más adelante se especifican.

En fecha 16 de Junio del 2014, se le dio entrada al cuaderno separado contentivo de la mencionada incidencia, correspondiéndole la Ponencia al Juez Danilo José Jaimes Rivas, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido, los trámites procedímentales de Ley, la Sala pasa a decidir lo pertinente y al respecto, observa:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN.

La Jueza fundamenta su decisión de inhibirse, en los siguientes argumentos:

“…En el día de hoy miércoles veintiséis (26) de marzo de 2014, actuando en mi condición de Jueza Primera de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, a levantar la presente acta, por cuanto me INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA signada con el N° GP01-P-2012-020982; en estricto cumplimiento a las causales contenidas en el ordinal 7° del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal (Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella) y artículo 90 (Los funcionarios o funcionarlas a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse); en razón a los siguientes fundamentos de hechos y de derecho: PRIMERO: En el presente asunto penal, se encontraban como acusados los ciudadanos J.C.M.L., V.M. PLNTO RIVAS, LARRI A.R.L. y L.A.B., en virtud de ser presentados en fecha 22 de octubre de 2012, por ante el Tribunal 11° de Primera Instancia en Función de Control, por el representante de la Fiscalía 12° del Ministerio Publico, los ciudadanos J.C.M.L., V.M.P.R., LARRI A.R.L. y L.A.B., por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Art. 149 de la Ley Orgánica de Drogas PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. En la referida fecha, el Tribunal vista la imputación hecha por el Ministerio Público, DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para todos los ciudadanos. Posteriormente, en fecha 12 de junio de 2013, se realizó AUDIENCIA PRELIMINAR, ante el Tribunal 11° de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; y se Admitió totalmente la acusación fiscal, se ordenó la celebración del juicio oral y público a los fines de juzgar a los acusados J.C.M.L., V.M.P.R., LARRL A.R.L. y L.A.B., por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Art. 149 de la ley Orgánica de Drogas PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Seguidamente, en fecha 05 de agosto de 2013, este Tribunal, mediante auto dio por recibido Oficio N° Cll-1150-2013, dirigido al Encargado de la URDD, en el cual remiten el presente asunto penal, en tal sentido, se acordó fijar fecha de celebración de juicio oral y publico para el día 21 de agosto de 2013 a las 2:30 de la tarde. SEGUNDO: En fecha 18 de marzo de 2014 se celebra Juicio Oral y Publico y en relación con el contenido del Artículo 375 ejusdem, como Punto PrevioL de acuerdo a lo ordenado en la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial Extraoficial N° 5.930, de fecha 04-09-2009, se procedió a informar a los acusados presentes en Sala, J.C.M.U., V.M.P.R., LARRI A.R.L.d.P.E.d.A.d.H.. Previsto en el articulo 375 del Codigo Organico Procesal Penal, según el cual podian en el acto, manifestar su voluntad de admitir los hechos en su totalidad, conforme a la calificación juridica provisional, que fue admitida, en la oportunidad de celebrarse la audiencia Preliminar, según auto de apertura de juicio, dictado el tribunal 11 de primera instancia en función de control, de fecha 12 de junio de 2013. en virtud de haber admitido totalmente la acusación presentada por la fiscalía 12° del Ministerio Público del estado Carabobo; manifestando su voluntad libre, sin coacción y apremio de ningún tipo los acusados J.C.M.L.V.M. PINTO RIVAS, LARRI A.R.L., su voluntad de admitir los liechos acusados y por el contrario en relación al acusado L.A.B. al no encontrarse en la sala del tribunal primero en función de juicio de este estado, este tribunal decide de conformidad con el articulo 71 del Código Orgánico Procesal Penal dividir la continencia de la causa como consecuencia a que dicho acusado no es trasladado desde el internado Judicial Penal del estado Carabobo, manifestando los acusado de autos presentes en sala su voluntad de continuar con los actos relativos y dirigidos a la Apertura del Juicio Oral y Público. En consecuencia, en la referida fecha, con respecto a los ciudadanos J.C.M.L., V.M.P.R., LARRI A.R.L., se acordó la División de la Continencia de la Causa de conformidad con lo previsto en el artículo 77 Ordinal Io del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordenó la reproducción de las actuaciones por Secretaría de manera inmediata, con el objeto de formar la compulsa y continuar el proceso penal con respecto al acusado antes mencionado. Se celebro el Juicio Oral y Publico el día 18 de marzo de 2014; a tenor de lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y se Dictó la Parte Dispositiva de la Sentencia Condenatoria por el Procedimiento Especial de Admisión de hechos, en la cual se condenó a los acusados LARRI A.R.L., titular de la cédula de identidad N° V- 15.088.107, suficientemente identificado en autos, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el Art. 16 del Código Penal, como autor en el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Art. 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Al ciudadano J.C.M.L. titular de la cédula de identidad N° V-13.945.987 y al ciudadano V.M.P.R., Titular de Cédula de Identidad N° 12.754.456 por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el Art. 84 numeral 3, en perjuicio de la Colectividad Venezolana y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art. 277 del código penal a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN., conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del código penal. (Se remite copia certificada del acta de celebración de la Admisión de Hechos, marcada "A". TERCERO: En fecha 26 e marzo de 2014, a tenor de lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, quien suscribe, dictó el íntegro de la Sentencia Definitiva, cuya Parte Dispositiva fue proferida en fecha 18 e marzo de 2014, dejando constancia que de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, habían transcurrido hasta este día, cinco (05) días hábiles. En dicha sentencia, conforme ha sido el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, con Ponencia del Magistrado Dr. J.L.R.C., se estableció correctamente los hechos constitutivos de los delitos imputados y admitidos por el acusado; se realizó Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, en el Capítulo IV, con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual esta juzgadora, dejó establecido que: "al examinar las actas procesales, encuentra que los medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, en el acto de la audiencia preliminar que ya fueron admitidos por el Tribunal por considerarlos necesarios, legales, lícitos y pertinentes y aceptados como tal por el acusado, al requerir la imposición inmediata de la pena, a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Flechas, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance, ¡uibiendo además afirmado y admitido haber cometido el hecho punible descrito por la Fiscalía e imputado en la acusación penal, son suficientes para acreditar la corporeidad del delito.". (...)Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por el acusado, aunado al dicho de ésta en la audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal de la misma respecto de la ejecución del delito. En secuencia se aprecian como prueba de tales extremos legales los medios de pruebas ofrecidos anteriormente admitidos y de los que emerge la culpabilidad de los acusados, por lo que, con .miento en lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10. 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico :¿sal Penal, considera procedente tal pedimento, debiéndose declarar culpable a los acusados J.C.M.L., V.M.P.R., LARRI ALEXAXDER R.L.; y por lo tanto la sentencia ha de ser condenado permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos..." Del mismo modo en la Sentencia, se precisó el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente, en el capítulo denominado "DE LA PENALIDAD"; en los siguientes términos"... Ahora bien, con respecto a la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de hechos, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal que se establece que una vez admitidos por los acusados J.C.M.V.M. PLNTO RIVAS, LARRI A.R.L. los hechos objeto del proceso, se deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. De igual manera, establece que si se trata de delitos en los cuales haya liabido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. En este sentido, con observancia de la regla antes mencionada, en aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, específicamente que en este caso se trata de un delito de drogas cuya victima es el Estado Venezolano, el cual requiere en razón a su vulnerabilidad, mayor protección del estado, conforme a lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda rebajar la pena correspondiente hasta la mitad, quedando la misma en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN para el acusado LARRI A.R.L., titular de la cédula de identidad N° V- 15.088.107 y TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN para los acusados J.C.M.L. titular de la cédula de identidad N° V-13.U5.987 y V.M.P.R., Titular de Cédula de Identidad N° 12.754.456 ...". (Se remite copia certificada de la Sentencia Condenatoria marcada V'C".). CUARTO: En fecha 26 de marzo de 2014, se ordenó la formación de la compulsa por secretaria, en razón a la División de la Continencia de la Causa decretara en la presente Causa. En consecuencia, por cuanto se ordenó sistemáticamente la División de la Continencia de la Causa con respecto a los ciudadanos J.C.M.L., V.M.P. RlfAS, LARRI A.R.L., para lo cual se creara el Cuaderno Separado; quedando el presente Asunto Penal signado con el N° GP01-P-2012-020982 como acusado el ciudadano L.A.B. estimando quien suscribe, conforme a los argumentos arriba expuestos, que emití sin lugar a dudas pronunciamiento al fondo de la presente /Causa, al momento de establecer los hechos constitutivos de los delitos que se les imputaban a los 'acusados J.C.M.L., V.M. PLNTO RIVAS, LARRI A.R.L. precisar que, del examen de los medios probatorios admitidos en la audiencia preliminar, se podía desprender conforme a derecho, la configuración de los delitos acusados y la consecuente responsabilidad de los acusados; las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente, es por lo que; a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 89 7. y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juez Primera de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; en este acto presenta formal INHIBICIÓN de conocer en el presente asunto N° GP01-P-2012-020982, seguida al ciudadano L.A.B. con fundamento a lo previsto en el ordinal 7° del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, resaltando esta Juzgadora que no tengo amistad social, ni enemistad manifiesta que me vincule al acusado supra mencionado, ni a las partes, que por tanto pudieran comprometer mi objetividad e imparcialidad, la cual han sido y deben seguir siendo el norte de todas las actuaciones que realice, no obstante, considero procedente la inhibición en la presente causa, toda vez que previamente hubo un pronunciamiento con conocimiento pleno de la Causa, emitido por mi persona en esta Fase, referido a dictar la Sentencia Condenatoria por el Procedimiento Especial de Admisión de Flechas, conforme a los requisitos exigidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al criterio establecido entre otras, en Sentencia N° 685, del 5 de diciembre de 2007, de la Sala de Casación Penal del una Supremo de Justicia; tal como se indicó anteriormente y considero que es deber de todo a para sus justiciables dar muestras de la imparcialidad, transparencia, autonomía, independencia e equidad consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual sin duda garantiza una tutela judicial efectiva; siendo por tanto obligación de quien esté conociendo una causa y observe que se encuentre incurso causales de inhibición o recusación de las previstas en el artículo 87 de la ley «j presentar inhibición obligatoria de conformidad con el artículo 90 del Código Orgánica Penal. Por tal motivo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Pode desprendo del conocimiento de la misma en éste momento, una vez que sólo se en acusado el ciudadano L.A.B., cuyo proceso, nunca quedó paralizados luego de ordenarse la División de la Continencia de la Causa y separarla de ésta de penados: J.C.M.L., V.M.P.R., LKKKl A.R.L.; ya que es lo más prudente para garantizar la idónea, imparcial y objetiva aplicación de la justicia que esperan los justiciables en el presente caso. Así mismo, a los efectos previstos en los artículos 94 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, y evitar paralizar el presente proceso y por el conocimiento que debe tener de esta Inhibición la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial Penal, SE ORDENA: 1^ De manera inmediata por Secretaría abrir un cuaderno separado de Inhibición, contentivo del presente Informe y de las copias certificadas por el Secretario del Tribunal de Juicio de las actuaciones arriba señalados, y su remisión inmediata a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este Circuito Judicial Penal, para que sea distribuida entre las Salas que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; y 2^ La remisión de las Actuaciones contentivas de la Causa que se le sigue al precitado acusados (LUIS A.B.), a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este Circuito Judicial Penal, para que sea nuevamente Distribuida entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, excluyendo del Sistema Aleatorio, Equitativo y Automático implementado para la Distribución de Causas al Tribunal de Juicio N° 1, por ser su Titular, quien se inhibe mediante la presente Acta. Apertúrese el Cuaderno Separado para ser remitido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Remítase la Causa Principal a la Oficina de alguacilazgo. Cúmplase...”

DE LOS RECAUDOS PROBATORIOS CONSIGNADOS

A los fines de sustentar los fundamentos de su inhibición, la Jueza inhibida acompaña copia fotostática certificada de sentencia condenatoria de fecha 26-03-2014, mediante el cual se condeno a los ciudadanos LARRI A.R.L., J.C.M.L., V.M.P.R., y divide la continencia de la causa en relación al Acusado L.A.B..

MOTIVACION PARA DECIDIR

Del análisis del documento probatorio acompañado, se desprende que los motivos alegados por la prenombrada Jueza, alcanzan a satisfacer los requerimientos exigidos por el artículo 89 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal, del toda vez que al haberse pronunciado, la Jueza inhibida, en relación al asunto seguidos a los ciudadanos: LARRI A.R.L., J.C.M.L., V.M.P.R., emitió su opinión en la causa, con conocimiento de ella, lo que puede afectar la debida imparcialidad para conocer y decidir en el juicio oral y público que le correspondería resolver en su actual rol de Jueza de Juicio, ya que, al haber condenado al ciudadano antes mencionado por el procedimiento especial de la admisión de los hechos, se colige sobradamente que la juzgadora realizó un análisis previo y razonado de las circunstancias de hecho y de derecho en que se fundamentó lo que de acuerdo a su criterio, compromete su imparcialidad para juzgar; estimando quienes deciden procedente la causal de inhibición cabalmente por ella alegada.

En este orden de ideas es importante acotar que la garantía de un Juez imparcial, autónomo e independiente, son garantías propias del debido proceso que deben estar presente en la tramitación de todas las causas, especialmente en el proceso pautado en el Código Orgánico Procesal penal, donde se divide el mismo en etapas preclusivas, a los fines que cada Juez, actué en la etapa que le corresponda totalmente desvinculado de conocimiento previo respecto de lo que le corresponda decidir, con el objeto de lograr alcanzar los fines de una mejor y mas sana administración de Justicia, a este respecto opina el eminentemente Jurista J.M., que la palabra “JUEZ”, no se comprende sin el calificativo de “imparcialidad” y que el sustantivo de imparcialidad denota la falta de prejuicios a la hora de juzgar, la llamada imparcialidad frente al caso determinada por la relación del juzgador con el caso mismo.

Por lo tanto se deduce del informe o acta presentada por la Jueza inhibida que podría existir un sentimiento de oscilación, en la imparcialidad que debe observar un juez al conocer una causa, lo cual necesariamente incidiría al momento de decidir afectándose con ellos garantías y principios que conforman el debido proceso, en consecuencia esta Sala a los fines de garantizar la incolumidad de los principios y garantías referidos, considera necesario que el Juez “a-quo” se aparte del conocimiento de la misma, declarando la inhibición con lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 89.7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal,. En consecuencia, se debe declarar con lugar la inhibición planteada por dicho Juez, Y así se decide.

DECISION

En mérito de lo antes expuesto, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, salvaguardando el derecho constitucional a las partes a un JUEZ IMPARCIAL, principio consagrado en el Art. 49 Numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION propuesta por la Jueza de Primera Instancia en función de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, Abg. M.E.A., en el asunto signado bajo el Nro. GP01-P-2011-001277, seguido al ciudadano: L.A.B., con fundamento en la causal prevista en el artículo 89 numeral 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal, Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítase el presente cuaderno separado al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Los Jueces de Sala

D.J.J.R.

PONENTE

LAUDELINA GARRIDO APONTE JOSÉ DANIEL USECHE ARRIETA

La Secretaria

Ana Gabriela Solórzano.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 1 de Julio de 2014

Años 204º y 155º

ASUNTO: GK01-X-2014-000018

PONENTE: D.J.J.R.

FECHA: 18/06/2014

Conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 90 y 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, previa distribución del asunto, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones conocer y resolver sobre la Inhibición planteada por la Ciudadana Jueza de Primera instancia en función de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Abg. M.E.Á., con fundamento en la causal prevista en el artículo 89 numeral 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal, en base a los hechos que más adelante se especifican.

En fecha 16 de Junio del 2014, se le dio entrada al cuaderno separado contentivo de la mencionada incidencia, correspondiéndole la Ponencia al Juez Danilo José Jaimes Rivas, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido, los trámites procedímentales de Ley, la Sala pasa a decidir lo pertinente y al respecto, observa:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN.

La Jueza fundamenta su decisión de inhibirse, en los siguientes argumentos:

“…En el día de hoy miércoles veintiséis (26) de marzo de 2014, actuando en mi condición de Jueza Primera de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, a levantar la presente acta, por cuanto me INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA signada con el N° GP01-P-2012-020982; en estricto cumplimiento a las causales contenidas en el ordinal 7° del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal (Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella) y artículo 90 (Los funcionarios o funcionarlas a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse); en razón a los siguientes fundamentos de hechos y de derecho: PRIMERO: En el presente asunto penal, se encontraban como acusados los ciudadanos J.C.M.L., V.M. PLNTO RIVAS, LARRI A.R.L. y L.A.B., en virtud de ser presentados en fecha 22 de octubre de 2012, por ante el Tribunal 11° de Primera Instancia en Función de Control, por el representante de la Fiscalía 12° del Ministerio Publico, los ciudadanos J.C.M.L., V.M.P.R., LARRI A.R.L. y L.A.B., por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Art. 149 de la Ley Orgánica de Drogas PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. En la referida fecha, el Tribunal vista la imputación hecha por el Ministerio Público, DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para todos los ciudadanos. Posteriormente, en fecha 12 de junio de 2013, se realizó AUDIENCIA PRELIMINAR, ante el Tribunal 11° de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; y se Admitió totalmente la acusación fiscal, se ordenó la celebración del juicio oral y público a los fines de juzgar a los acusados J.C.M.L., V.M.P.R., LARRL A.R.L. y L.A.B., por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Art. 149 de la ley Orgánica de Drogas PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Seguidamente, en fecha 05 de agosto de 2013, este Tribunal, mediante auto dio por recibido Oficio N° Cll-1150-2013, dirigido al Encargado de la URDD, en el cual remiten el presente asunto penal, en tal sentido, se acordó fijar fecha de celebración de juicio oral y publico para el día 21 de agosto de 2013 a las 2:30 de la tarde. SEGUNDO: En fecha 18 de marzo de 2014 se celebra Juicio Oral y Publico y en relación con el contenido del Artículo 375 ejusdem, como Punto PrevioL de acuerdo a lo ordenado en la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial Extraoficial N° 5.930, de fecha 04-09-2009, se procedió a informar a los acusados presentes en Sala, J.C.M.U., V.M.P.R., LARRI A.R.L.d.P.E.d.A.d.H.. Previsto en el articulo 375 del Codigo Organico Procesal Penal, según el cual podian en el acto, manifestar su voluntad de admitir los hechos en su totalidad, conforme a la calificación juridica provisional, que fue admitida, en la oportunidad de celebrarse la audiencia Preliminar, según auto de apertura de juicio, dictado el tribunal 11 de primera instancia en función de control, de fecha 12 de junio de 2013. en virtud de haber admitido totalmente la acusación presentada por la fiscalía 12° del Ministerio Público del estado Carabobo; manifestando su voluntad libre, sin coacción y apremio de ningún tipo los acusados J.C.M.L.V.M. PINTO RIVAS, LARRI A.R.L., su voluntad de admitir los liechos acusados y por el contrario en relación al acusado L.A.B. al no encontrarse en la sala del tribunal primero en función de juicio de este estado, este tribunal decide de conformidad con el articulo 71 del Código Orgánico Procesal Penal dividir la continencia de la causa como consecuencia a que dicho acusado no es trasladado desde el internado Judicial Penal del estado Carabobo, manifestando los acusado de autos presentes en sala su voluntad de continuar con los actos relativos y dirigidos a la Apertura del Juicio Oral y Público. En consecuencia, en la referida fecha, con respecto a los ciudadanos J.C.M.L., V.M.P.R., LARRI A.R.L., se acordó la División de la Continencia de la Causa de conformidad con lo previsto en el artículo 77 Ordinal Io del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordenó la reproducción de las actuaciones por Secretaría de manera inmediata, con el objeto de formar la compulsa y continuar el proceso penal con respecto al acusado antes mencionado. Se celebro el Juicio Oral y Publico el día 18 de marzo de 2014; a tenor de lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y se Dictó la Parte Dispositiva de la Sentencia Condenatoria por el Procedimiento Especial de Admisión de hechos, en la cual se condenó a los acusados LARRI A.R.L., titular de la cédula de identidad N° V- 15.088.107, suficientemente identificado en autos, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el Art. 16 del Código Penal, como autor en el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Art. 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Al ciudadano J.C.M.L. titular de la cédula de identidad N° V-13.945.987 y al ciudadano V.M.P.R., Titular de Cédula de Identidad N° 12.754.456 por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el Art. 84 numeral 3, en perjuicio de la Colectividad Venezolana y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art. 277 del código penal a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN., conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del código penal. (Se remite copia certificada del acta de celebración de la Admisión de Hechos, marcada "A". TERCERO: En fecha 26 e marzo de 2014, a tenor de lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, quien suscribe, dictó el íntegro de la Sentencia Definitiva, cuya Parte Dispositiva fue proferida en fecha 18 e marzo de 2014, dejando constancia que de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, habían transcurrido hasta este día, cinco (05) días hábiles. En dicha sentencia, conforme ha sido el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, con Ponencia del Magistrado Dr. J.L.R.C., se estableció correctamente los hechos constitutivos de los delitos imputados y admitidos por el acusado; se realizó Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, en el Capítulo IV, con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual esta juzgadora, dejó establecido que: "al examinar las actas procesales, encuentra que los medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, en el acto de la audiencia preliminar que ya fueron admitidos por el Tribunal por considerarlos necesarios, legales, lícitos y pertinentes y aceptados como tal por el acusado, al requerir la imposición inmediata de la pena, a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Flechas, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance, ¡uibiendo además afirmado y admitido haber cometido el hecho punible descrito por la Fiscalía e imputado en la acusación penal, son suficientes para acreditar la corporeidad del delito.". (...)Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por el acusado, aunado al dicho de ésta en la audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal de la misma respecto de la ejecución del delito. En secuencia se aprecian como prueba de tales extremos legales los medios de pruebas ofrecidos anteriormente admitidos y de los que emerge la culpabilidad de los acusados, por lo que, con .miento en lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10. 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico :¿sal Penal, considera procedente tal pedimento, debiéndose declarar culpable a los acusados J.C.M.L., V.M.P.R., LARRI ALEXAXDER R.L.; y por lo tanto la sentencia ha de ser condenado permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos..." Del mismo modo en la Sentencia, se precisó el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente, en el capítulo denominado "DE LA PENALIDAD"; en los siguientes términos"... Ahora bien, con respecto a la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de hechos, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal que se establece que una vez admitidos por los acusados J.C.M.V.M. PLNTO RIVAS, LARRI A.R.L. los hechos objeto del proceso, se deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. De igual manera, establece que si se trata de delitos en los cuales haya liabido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. En este sentido, con observancia de la regla antes mencionada, en aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, específicamente que en este caso se trata de un delito de drogas cuya victima es el Estado Venezolano, el cual requiere en razón a su vulnerabilidad, mayor protección del estado, conforme a lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda rebajar la pena correspondiente hasta la mitad, quedando la misma en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN para el acusado LARRI A.R.L., titular de la cédula de identidad N° V- 15.088.107 y TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN para los acusados J.C.M.L. titular de la cédula de identidad N° V-13.U5.987 y V.M.P.R., Titular de Cédula de Identidad N° 12.754.456 ...". (Se remite copia certificada de la Sentencia Condenatoria marcada V'C".). CUARTO: En fecha 26 de marzo de 2014, se ordenó la formación de la compulsa por secretaria, en razón a la División de la Continencia de la Causa decretara en la presente Causa. En consecuencia, por cuanto se ordenó sistemáticamente la División de la Continencia de la Causa con respecto a los ciudadanos J.C.M.L., V.M.P. RlfAS, LARRI A.R.L., para lo cual se creara el Cuaderno Separado; quedando el presente Asunto Penal signado con el N° GP01-P-2012-020982 como acusado el ciudadano L.A.B. estimando quien suscribe, conforme a los argumentos arriba expuestos, que emití sin lugar a dudas pronunciamiento al fondo de la presente /Causa, al momento de establecer los hechos constitutivos de los delitos que se les imputaban a los 'acusados J.C.M.L., V.M. PLNTO RIVAS, LARRI A.R.L. precisar que, del examen de los medios probatorios admitidos en la audiencia preliminar, se podía desprender conforme a derecho, la configuración de los delitos acusados y la consecuente responsabilidad de los acusados; las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente, es por lo que; a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 89 7. y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juez Primera de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; en este acto presenta formal INHIBICIÓN de conocer en el presente asunto N° GP01-P-2012-020982, seguida al ciudadano L.A.B. con fundamento a lo previsto en el ordinal 7° del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, resaltando esta Juzgadora que no tengo amistad social, ni enemistad manifiesta que me vincule al acusado supra mencionado, ni a las partes, que por tanto pudieran comprometer mi objetividad e imparcialidad, la cual han sido y deben seguir siendo el norte de todas las actuaciones que realice, no obstante, considero procedente la inhibición en la presente causa, toda vez que previamente hubo un pronunciamiento con conocimiento pleno de la Causa, emitido por mi persona en esta Fase, referido a dictar la Sentencia Condenatoria por el Procedimiento Especial de Admisión de Flechas, conforme a los requisitos exigidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al criterio establecido entre otras, en Sentencia N° 685, del 5 de diciembre de 2007, de la Sala de Casación Penal del una Supremo de Justicia; tal como se indicó anteriormente y considero que es deber de todo a para sus justiciables dar muestras de la imparcialidad, transparencia, autonomía, independencia e equidad consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual sin duda garantiza una tutela judicial efectiva; siendo por tanto obligación de quien esté conociendo una causa y observe que se encuentre incurso causales de inhibición o recusación de las previstas en el artículo 87 de la ley «j presentar inhibición obligatoria de conformidad con el artículo 90 del Código Orgánica Penal. Por tal motivo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Pode desprendo del conocimiento de la misma en éste momento, una vez que sólo se en acusado el ciudadano L.A.B., cuyo proceso, nunca quedó paralizados luego de ordenarse la División de la Continencia de la Causa y separarla de ésta de penados: J.C.M.L., V.M.P.R., LKKKl A.R.L.; ya que es lo más prudente para garantizar la idónea, imparcial y objetiva aplicación de la justicia que esperan los justiciables en el presente caso. Así mismo, a los efectos previstos en los artículos 94 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, y evitar paralizar el presente proceso y por el conocimiento que debe tener de esta Inhibición la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial Penal, SE ORDENA: 1^ De manera inmediata por Secretaría abrir un cuaderno separado de Inhibición, contentivo del presente Informe y de las copias certificadas por el Secretario del Tribunal de Juicio de las actuaciones arriba señalados, y su remisión inmediata a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este Circuito Judicial Penal, para que sea distribuida entre las Salas que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; y 2^ La remisión de las Actuaciones contentivas de la Causa que se le sigue al precitado acusados (LUIS A.B.), a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este Circuito Judicial Penal, para que sea nuevamente Distribuida entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, excluyendo del Sistema Aleatorio, Equitativo y Automático implementado para la Distribución de Causas al Tribunal de Juicio N° 1, por ser su Titular, quien se inhibe mediante la presente Acta. Apertúrese el Cuaderno Separado para ser remitido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Remítase la Causa Principal a la Oficina de alguacilazgo. Cúmplase...”

DE LOS RECAUDOS PROBATORIOS CONSIGNADOS

A los fines de sustentar los fundamentos de su inhibición, la Jueza inhibida acompaña copia fotostática certificada de sentencia condenatoria de fecha 26-03-2014, mediante el cual se condeno a los ciudadanos LARRI A.R.L., J.C.M.L., V.M.P.R., y divide la continencia de la causa en relación al Acusado L.A.B..

MOTIVACION PARA DECIDIR

Del análisis del documento probatorio acompañado, se desprende que los motivos alegados por la prenombrada Jueza, alcanzan a satisfacer los requerimientos exigidos por el artículo 89 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal, del toda vez que al haberse pronunciado, la Jueza inhibida, en relación al asunto seguidos a los ciudadanos: LARRI A.R.L., J.C.M.L., V.M.P.R., emitió su opinión en la causa, con conocimiento de ella, lo que puede afectar la debida imparcialidad para conocer y decidir en el juicio oral y público que le correspondería resolver en su actual rol de Jueza de Juicio, ya que, al haber condenado al ciudadano antes mencionado por el procedimiento especial de la admisión de los hechos, se colige sobradamente que la juzgadora realizó un análisis previo y razonado de las circunstancias de hecho y de derecho en que se fundamentó lo que de acuerdo a su criterio, compromete su imparcialidad para juzgar; estimando quienes deciden procedente la causal de inhibición cabalmente por ella alegada.

En este orden de ideas es importante acotar que la garantía de un Juez imparcial, autónomo e independiente, son garantías propias del debido proceso que deben estar presente en la tramitación de todas las causas, especialmente en el proceso pautado en el Código Orgánico Procesal penal, donde se divide el mismo en etapas preclusivas, a los fines que cada Juez, actué en la etapa que le corresponda totalmente desvinculado de conocimiento previo respecto de lo que le corresponda decidir, con el objeto de lograr alcanzar los fines de una mejor y mas sana administración de Justicia, a este respecto opina el eminentemente Jurista J.M., que la palabra “JUEZ”, no se comprende sin el calificativo de “imparcialidad” y que el sustantivo de imparcialidad denota la falta de prejuicios a la hora de juzgar, la llamada imparcialidad frente al caso determinada por la relación del juzgador con el caso mismo.

Por lo tanto se deduce del informe o acta presentada por la Jueza inhibida que podría existir un sentimiento de oscilación, en la imparcialidad que debe observar un juez al conocer una causa, lo cual necesariamente incidiría al momento de decidir afectándose con ellos garantías y principios que conforman el debido proceso, en consecuencia esta Sala a los fines de garantizar la incolumidad de los principios y garantías referidos, considera necesario que el Juez “a-quo” se aparte del conocimiento de la misma, declarando la inhibición con lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 89.7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal,. En consecuencia, se debe declarar con lugar la inhibición planteada por dicho Juez, Y así se decide.

DECISION

En mérito de lo antes expuesto, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, salvaguardando el derecho constitucional a las partes a un JUEZ IMPARCIAL, principio consagrado en el Art. 49 Numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION propuesta por la Jueza de Primera Instancia en función de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, Abg. M.E.A., en el asunto signado bajo el Nro. GP01-P-2011-001277, seguido al ciudadano: L.A.B., con fundamento en la causal prevista en el artículo 89 numeral 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal, Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítase el presente cuaderno separado al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Los Jueces de Sala

D.J.J.R.

PONENTE

LAUDELINA GARRIDO APONTE JOSÉ DANIEL USECHE ARRIETA

La Secretaria

Ana Gabriela Solórzano.-

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