Decisión nº KP02-N-2011-000195 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 21 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KP02-N-2011-000195

En fecha 29 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada M.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.453, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.E.L.B., titular de la cédula de identidad Nº 12.456.966, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO TRUJILLO.

En fecha 31 de marzo de 2011, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 5 de abril de 2011, se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes, todo lo cual fue librado en fecha 11 de mayo de 2011.

En fecha 27 de julio de 2011, se recibió por parte de la abogada M.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.714, actuando en su carácter de Síndica Procuradora del Municipio Miranda del Estado Trujillo, escrito de contestación.

Posteriormente, en fecha 26 de enero de 2012, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación de la demanda, consignándose escrito de contestación de demanda, pautando al cuarto (4º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

De modo que en fecha 06 de febrero de 2012, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del presente asunto, encontrándose presente la parte querellante. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellada.

Por auto de fecha 07 de febrero de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del presente asunto, al tercer (3º) día de despacho siguiente.

De esta forma, en fecha 10 de febrero de 2012, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia definitiva del presente asunto, encontrándose presente la parte querellante. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellada. En la misma, este Juzgado difirió por un lapso de cinco (05) días de despacho el dictado del dispositivo del fallo, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por auto de fecha 17 de febrero de 2012, este Tribunal solicitó los antecedentes administrativos.

En fecha 22 de junio de 2012 este Tribunal declaró con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 11 de julio de 2012, este Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo por diez (10) días.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito consignado en fecha 29 de marzo de 2011, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial las siguientes consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que mediante Resolución Nº 05-01-2003, su representada fue designada como Miembro Principal del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Miranda del Estado Trujillo. Que el 31 de enero de 2011, mediante escrito emanado de la Dirección de Recursos Humanos, se le notificó a su representada que a partir de esa fecha dejaría de prestar sus servicios como C. y se le indica que debe pasar por el Departamento de Recursos Humanos a fin de que sean calculadas sus prestaciones sociales.

Señaló que “no se le apertura ningún procedimiento administrativo de destitución o remoción, sino que por el contrario la única actuación de la Administración en la presente causa es el acto de retiro sin indicación de recurso alguno que pudiera ejercer en caso de desacuerdo dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, constatándose además, que se nos retiró con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido“.

Que su representada es Consejera de Protección, regida por un régimen funcionarial, que los consejeros de protección son funcionarios de carrera.

Que su representada desempeña un cargo de suma importancia y su desincorporación comporta un grave daño no sólo para su núcleo familiar sino para el Sistema de protección del Niño y del Adolescente.

Que el acto es nulo de conformidad con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Fundamenta su pretensión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo

Finalmente solicita se declare con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

II

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 27 de julio de 2011, la ciudadana M.S.V.E., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.714, actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio Miranda del Estado Trujillo dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial aquí interpuesto, en los siguientes términos:

Se refirió a la “oposición de cuestión previa” a tenor de lo establecido en el artículo 346, numeral 4, por falta de cualidad del demandado.

Negó y rechazó la narración de los hechos que se expresan en la demanda, ya que la ciudadana M.E.L.B. si se le aperturó el procedimiento administrativo de conformidad con la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual constituyó una destitución ajustada a la Ley.

Negó y rechazó el contenido total de la demanda incoada por la ciudadana M.E.L.B. antes identificada, en contra de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Trujillo por considerarla que el objeto de la petición no se encuentra lo suficientemente fundamentada si no al contrario sólo esbozos de una posible e inequívoca pretensión.

Solicitó que se desestime la demanda incoada.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público con la Gobernación del Estado Portuguesa, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la causa.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada M.P., quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.E.L.B., supra identificada, contra la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Trujillo.

Se evidencia de las actas procesales que la parte recurrente pretende la nulidad del acto administrativo por el cual se le retiró del cargo de Consejera de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Miranda del Estado Trujillo; y, como consecuencia de ello se le pague a título de indemnización los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su definitiva reincorporación.

Siendo ello así, este Tribunal pasa a revisar el alegato relativo a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso esgrimido en el escrito libelar en el que se indicó: “(…) no se le abrió en ningún momento un procedimiento de destitución o remoción, en consecuencia el acto administrativo de fecha 31 de enero de 2011, se encuentra viciado de nulidad absoluta”.

Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

Con relación al presunto vicio de violación al derecho al debido proceso relacionado al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constata que se trata de una garantía constitucional que debe ser aplicada y respetada por todas las actuaciones judiciales y administrativas; se ha establecido que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida su defensa, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier procedimiento judicial o administrativo en que se ventilen cuestiones que les afecten.

En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, dado que la ciudadana M.E.L.B. se desempeñaba como Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Miranda del Estado Trujillo, este Juzgado debe señalar que los Consejos de Protección son órganos administrativos integrantes del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, que por mandato de la sociedad, se encargan de asegurar la protección en el ámbito municipal, en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños y/o adolescentes, individualmente considerados. Estos consejos son permanentes y tienen autonomía funcional, de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, artículo 158.

Por su parte, el artículo 159 eiusdem señala que los “miembros de los Consejos de Protección ejercen función pública, forman parte de la estructura administrativa y presupuestaria de la respectiva Alcaldía, pero no están subordinados al Alcalde en sus decisiones”.

En ese mismo sentido se señala que éstos tienen entre sus atribuciones dictar las medidas de protección; interponer las acciones correspondientes ante el órgano judicial competente en caso de incumplimiento de sus decisiones; autorizar el traslado de niños y adolescentes dentro y fuera del territorio nacional cuando dicho traslado se realice sin compañía de sus padres, representantes o responsables o cuando haya desacuerdo entre estos últimos, en cuyo caso decidirá el juez; solicitar la fijación de la obligación alimentaria. Así, las medidas de protección de carácter inmediato contenidas en el artículo 296 eiusdem serán impuestas por el Consejo que esté de guardia.

Por otra parte, indica la Ley in comento que en cada municipio habrá un Consejo de Protección integrado, como mínimo, por tres miembros y sus respectivos suplentes, quienes tendrán la condición de Consejeros.

Por su parte, el artículo 165 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes expresamente contempla que el ejercicio de la función de miembro de un Consejo de Protección es a dedicación exclusiva, quedando prohibido el desempeño de cualquier otro trabajo o ejercicio de actividad autónoma.

En cuanto a la forma de selección de los Consejeros de Protección del Niño y Adolescente, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé la en su artículo 163 y 164 lo siguiente:

Artículo 163: Selección

A los fines de seleccionar a los y las integrantes del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la sociedad avalará en asamblea de ciudadanos y ciudadanas a las personas que deseen participar en el concurso público de oposición ante el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes. El Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes es el órgano competente para establecer los términos de la convocatoria, las condiciones y veredicto del concurso.

Serán designados o designadas como Consejeros y Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las personas que obtengan mayor calificación, procediendo a ser juramentados o juramentadas por el Alcalde o Alcaldesa.

Al momento de efectuarse la selección de los y las integrantes principales del respectivo Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, también debe realizarse la de sus respectivos suplentes, entre los siguientes candidatos o candidatas con mayor calificación.

(N. añadidas).

Artículo 164 Requisitos para ser integrante

Para ser integrante de un Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se requerirá como mínimo:

a) Reconocida idoneidad moral y ética.

b) Edad superior a veintiún años.

c) Residir o trabajar en el respectivo municipio por más de un año.

d) P. grado universitario, técnico superior universitario o bachiller.

e) Formación profesional relacionada con niños, niñas y adolescentes o, en su defecto, experiencia previa en áreas de protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes o en áreas afines, comprobada por certificación emitida por el ente en el cual haya prestado sus servicios.

f) Aprobación previa de un examen de suficiencia en el conocimiento del contenido de esta ley, presentado ante el respectivo consejo municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.

Los requisitos para los y las representantes de pueblos y comunidades indígenas, lo establecerán las comunidades y pueblos indígenas, tomando en cuenta sus tradiciones, usos y costumbres así como los principios y normas que les rige.

En cuanto a lo previsto en el acto administrativo impugnado de fecha 31 de enero.

.

En cuanto a la forma de ingreso de la querellante, se observa que mediante Resolución Nº 04-01-2003, de fecha 17 de marzo de 2003, dictada por el Alcalde del Municipio Miranda del Estado Trujillo se dejó constancia que se efectuó el proceso evaluativo de los postulados para optar al cargo de Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Miranda del Estado Trujillo, “ante un jurado conformado por autoridades integrantes de la Defensoría del Niño y del Adolescente; el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; Fiscalía Octava del Ministerio Público; Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Trujillo y Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Miranda” indicándose que se cumplió con lo previsto en los artículos 163 y 164 de la “Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescente” designándose como miembros principales del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Miranda del Estado Trujillo a los ciudadanos “M.P.M.V.”; “M.E. LEAL BARRIOS” Y “N.C.M.D.B.” (Subrayado añadido) (folio 17).

Quedando claro que la querellante ingresó a la Administración de conformidad con lo previsto en los artículos 163 y 164 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal debe entrar a revisar las causales taxativas por las cuales se pierde la condición de miembro; en tal sentido el artículo 168 de la Ley especial prevé:

“Artículo 168: Pérdida de la condición de miembro

La condición de integrante del Consejo de Protección se pierde:

  1. Por incumplimiento reiterado de sus funciones.

  2. Cuando fuere condenado o condenada penalmente, mediante sentencia definitivamente firme.

  3. Cuando haya sido sancionado o sancionada por infracción cometida contra los derechos y garantías consagrados en esta ley.

  4. Cuando la autoridad judicial haya resuelto, en el curso de un mismo año, dos o más casos en los cuales el respectivo consejo de protección de niños, niñas y adolescentes se abstuvo injustificadamente de decidir, sin haber declarado su incompetencia.

  5. La pérdida de la condición de integrante se produce mediante acto del Alcalde o Alcaldesa, previa evaluación y decisión del respectivo Consejo Municipal de Derechos e inhabilita para ejercer nuevamente la función de Consejero o Consejera de Protección.

Al examinar el acto administrativo impugnado de fecha 31 de enero de 2011, dictado por el ciudadano J.G., Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Trujillo, mediante el cual se indicó que la ciudadana M.E.L., supra identificada, “dejará de prestar sus servicios” como Consejera de Protección del Niño y del Adolescente de dicho Municipio, se observa que expresamente consideró:

(…)

Ciudadana

María Eugenia Leal

Presente.

Respetuosamente, me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle que a partir de la presente fecha 31/01/2011 usted dejará de prestar sus servicios como Consejera.

Por lo que se le participa que deberá pasar por el Departamento de Recursos Humanos, a fin de que sean calculadas sus prestaciones de Antigüedad; en consecuencia se le agradece por los servicios prestados en esta Institución

Sin más a que hacer referencia, me suscribo de usted

(…)

(N. añadidas).

En el presente caso, se observa que el expediente administrativo fue solicitado en dos oportunidades a la Administración Pública: mediante el auto de admisión de fecha 05 de abril de 2011 y mediante el auto para mejor proveer dictado en fecha 17 de febrero de 2012. No obstante ello, dicha petición no fue atendida por la Administración Pública Municipal, pues haciendo caso omiso a los requerimientos realizados no remitieron lo solicitado, ante lo cual se le hace saber a la parte querellada el criterio expuesto por la Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de julio de 2010, en el expediente Nº AP42-N-2004-001646, donde precisó lo siguiente:

Aunado a lo anterior, también evidencia esta Instancia Sentenciadora que al folio Ciento Treinta y Nueve (139) y siguientes del expediente judicial se encuentra inserto, auto para mejor proveer donde esta Corte solicitó nuevamente, los antecedentes administrativos del caso, en los términos que a continuación se expresan:

…Omissis…

Información que tampoco fue proporcionada en su oportunidad legal para ello, por lo tanto, constatado por esta Alzada las particularidades que rodean el presente caso, y la actitud contumaz y reiterativa del Instituto de Previsión y Asistencia Social Para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), de no proveer la información adecuada y necesaria para que este Órgano Jurisdiccional dicte una decisión ajustada a derecho, considera conveniente este Órgano Colegiado traer a colación, el criterio esbozado mediante decisión número 1257, de fecha 12 de julio de 2007, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Echo Chemical 2000, C.A., el cual dispuso lo siguiente: “en la práctica judicial todo Tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, puesto que ‘…sólo a […] [la Administración] le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’”

Es por ello, que aplicando las anteriores premisas al caso sub iudice, a juicio de esta Alzada existe una presunción favorable de que el Instituto de Previsión y Asistencia Social Para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), le adeuda al quejoso la diferencia de los sueldos señalados en el Título III, del recurso contencioso administrativo funcionarial (Vid. Folio 3 del expediente judicial, Pretensiones Pecuniarias), por lo tanto, al no incorporar el Órgano recurrido pruebas que le permitan desvirtuar lo alegado por el recurrente en el recurso contencioso administrativo funcionarial, esta Alzada concuerda con el criterio asumido por el iudex a quo relacionado con este particular, dado que existe una presunción en favor del recurrente, la cual no fue desvirtuado o enervado por la Administración, así se declara.

(Subrayado y N. de este Juzgado)

De forma que, se exhorta a la Administración, en el presente caso a la representación judicial del Municipio Miranda del Estado Trujillo a ejercer a cabalidad las defensas en pro de los intereses del ente representado, incorporando los mecanismos que le garanticen el pleno ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso en cada fase de los procedimientos donde obren como sujetos activos o pasivos.

Ahora bien, volviendo a lo previsto en el artículo 168 de la Ley de Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión dictada en el expediente AP42-R-2008-001437 consideró:

Ahora bien, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que si bien el artículo 168 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable rationae temporis, prevé la necesidad de evaluación por parte del Consejo Municipal de Derechos en casos como el de autos, la ausencia de tal opinión del referido órgano, conllevaría, en principio, a la necesidad de reponer a la fase del procedimiento disciplinario correspondiente a la evaluación y decisión del referido Consejo.

No obstante ello, es menester para esta Alzada precisar la efectiva necesidad de reponer el procedimiento, y en tal sentido se debe resaltar que el Máximo Tribunal de la República, en reiteradas oportunidades ha planteado que la reposición y consecuente nulidad de las actuaciones procesales que se realicen debe perseguir un fin útil. (Vid. Sentencia N° 345 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de octubre de 2000, caso: M.S.R.. De manera que, resulta evidente para esta Corte, que para que proceda a la reposición, aún de oficio, es necesario que exista violación al derecho a la defensa y debido proceso o quebrantamiento de orden público.

Así pues, una vez revisado el procedimiento llevado por la Administración, el cual concluyó en la destitución de la recurrente, se observa que en el mismo se le respetó a ésta el derecho a la defensa y al debido proceso, pues tuvo la oportunidad de consignar escrito de descargos, promovió pruebas y pudo acceder al expediente, no obstante, la mencionada ciudadana no desvirtuó las denuncias de la Administración, las cuales se fundamentaron en la inspección judicial realizada en fecha 21 de julio de 2004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en Sala Nº 1, y que fueron suficientemente probadas en sede administrativa.

En consecuencia, estima esta Alzada que reponer la causa al estado de que se pronuncie el Consejo Municipal de Derechos del Municipio Iribarren del Estado Lara, resultaría inútil de conformidad con el referido criterio del Máximo Tribunal de la República, pues como se señaló, la recurrente no desvirtuó en modo alguno las denuncias efectuadas en su contra, y se constató en el procedimiento, que la misma se encontraba incursa en causal de destitución, por lo cual la máxima autoridad municipal procedió a dictar acto administrativo de destitución. Así se declara.

Finalmente, vistas las consideraciones expuestas y por cuanto el Juzgado a quo, declaró parcialmente con lugar el recurso de marras, debe esta Alzada declarar Con Lugar el recurso de apelación, REVOCAR PARCIALMENTE la decisión apelada, en lo relativo a la declaratoria parcialmente con lugar del recurso, y, por tanto, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial de marras. Así se decide.

(N. añadidas).

Aplicando lo anterior al caso de marras, resulta lógico concluir que al tratarse la querellante de una Consejera Principal de Protección del Niño y Adolescente, según se indicó mediante Resolución Nº 04-01-2003, de fecha 17 de marzo de 2003, dictada por el Alcalde del Municipio Miranda del Estado Trujillo (folio 178) y al no verificarse que se haya seguido un procedimiento administrativo previo encaminado a constatar la pérdida de condición de miembro de conformidad con el artículo 168 de la Ley especial u otra sanción administrativa en el ejercicio de su cargo, -ciertamente- el acto administrativo de fecha 31 de enero de 2011, no resulta ajustado a derecho.

En efecto, se colige el vicio de violación al derecho al debido proceso cometido por la administración municipal al no llevar a cabo el procedimiento administrativo previo, efectivamente se le vulneró el derecho al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que el mismo es aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Lo antes indicado genera la nulidad prevista en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concurren con la causal de nulidad absoluta prevista en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la nulidad absoluta del mismo es forzoso para este Tribunal declararla, haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás vicios alegados por el querellante. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior este Tribunal debe proceder a restablecer la situación jurídica infringida a la querellante, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, debiéndose ordenar la reincorporación de la querellante al cargo de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Miranda del Estado Trujillo, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir que no constituyan prestación efectiva del servicio, desde su ilegal retiro hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada M.P., quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.E.L.B., supra identificada, contra la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Trujillo.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada M.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.453, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.E.L.B., titular de la cédula de identidad Nº 12.456.966, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO TRUJILLO.

SEGUNDO

CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

2.1 Se declara la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 31 de enero de 2011, dictado por el ciudadano J.G., Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Trujillo, mediante el cual se indicó que la ciudadana M.E.L., supra identificada, dejará de prestar sus servicios como Consejera de Protección del Niño y del Adolescente de dicho Municipio.

2.2 Se ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Miranda del Estado Trujillo, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir que no constituyan prestación efectiva del servicio, desde su ilegal retiro hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No se condena en costas por tratarse de un recurso contencioso administrativo funcionarial.

N. al Síndico Procurador del Municipio Miranda del Estado Lara de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. De igual modo, se ordena notificar a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

P., regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 09:10 a.m.

D1.- La Secretaria,

L.S. La Jueza Titular (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 09:10 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013) Años 202° y 154°.

La Secretaria,

S.F.C..

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