Decisión nº 1 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2012-000535/6.399

PARTE DEMANDANTE:

M.E.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.339.362, abogado, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.498; asistida igualmente por el abogado R.V.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.875.

PARTE DEMANDADA:

P.L.R., suizo, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 3.761.554, representado judicialmente por el abogado en ejercicio M.A. AZANCOT CARVALLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.542.

MOTIVO:

Apelación contra la decisión dictada el 22 de noviembre del 2011 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en juicio de divorcio.

ANTECEDENTES

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de esta causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 22 de febrero de 2012 por la abogada M.E.B., actuando en su propio nombre y representación como parte actora, contra la sentencia dictada el 22 de noviembre del 2012 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró; primero, con lugar la demanda de divorcio por abandono voluntario y segundo, sin lugar la reconvención propuesta; específicamente, a los fines de solicitar se hiciera pronunciamiento expreso sobre lo solicitado por ella en el escrito de informes, presentado antes esa instancia.

El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 5 de octubre de 2012, razón por la cual se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Las actas procesales se recibieron el 15 de octubre del 2012 y se dejó constancia de ello en esa misma fecha; por auto del 22 de octubre de 2012 se le dio entrada, fijándose el vigésimo día de despacho siguiente a dicha data para la presentación de informes, los cuales fueron rendidos en su oportunidad por la parte actora, constantes de siete folios. No hubo observaciones a los informes.

El 25 de enero del 2013, el tribunal se reservó un lapso de sesenta días calendarios para decidir.

Encontrándonos dentro de dicho plazo, el tribunal pasa a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se evidencia de autos que el presente proceso se inició mediante demanda de divorcio incoada el 22 de julio del 2008 ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en funciones de distribución; por la abogada M.E.B. actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano P.L.R., por divorcio, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, relativo a la causal de divorcio por abandono voluntario, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Como fundamento de dicha pretensión en su escrito libelar, los siguientes argumentos:

Que en fecha 14 de julio de 2000, contrajo matrimonio civil, con el ciudadano P.L.R., tal y como consta del acta de matrimonio inscrita ante el otrora Juzgado Segundo de Parroquia (hoy Juzgado Undécimo de Municipio), bajo el Nº 34. Que previo a la celebración del matrimonio civil, fueron contrayentes, por lo que celebraron un contrato de capitulaciones matrimoniales de fecha 30 de junio de 2000, el cual fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda. Que de la mencionada unión matrimonial, no se adquirieron bienes de la comunidad conyugal ni se engendraron hijos.

Que la referida unión permaneció en a.d.v. en común hasta el 14 de febrero de 2003; fecha en la cual se produjo el abandono del precitado ciudadano al núcleo familiar, de manera ininterrumpida y definitiva hasta la presente fecha.

Como fundamentos de derecho alegó lo previsto en los artículos 137, 139 y 185 ordinal 2º del Código Civil.

Finalmente, solicitó que en la definitiva se declarara disuelto el vínculo matrimonial.

Por auto del 1 de agosto del 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, emplazando a las partes a los fines de que comparecieran el primer día de despacho pasados cuarenta y cinco días de la citación del ciudadano P.L.R., a los fines de llevarse a cabo el primer acto conciliatorio, advirtiéndose que de no lograrse la conciliación, el segundo acto conciliatorio tendría lugar el primer día de despacho siguiente pasados como fueran cuarenta y cinco días del acto anterior, y en caso de insistirse en el divorcio, quedaría emplazado el demandado para el acto de contestación de la demanda, al quinto día de despacho siguiente al anterior.

El 21 de noviembre del 2008, la abogada M.E.B. señaló que la práctica de la citación había sido infructuosa, por lo que solicitó la citación por carteles, lo cual fue acordado de conformidad por auto del 8 de diciembre del 2008.

El 30 de marzo del 2009, la parte actora, suscribió diligencia consignando la publicación de los referidos carteles de citación.

El 13 de octubre del 2008, el representante judicial de la parte actora solicitó que se designara defensor ad litem al ciudadano P.L.R..

El 10 de junio del 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial designó al abogado L.R.M. como defensor ad litem del ciudadano P.L.R. y ordenó su notificación a los fines de que compareciera ante ese juzgado al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación para que manifestara su aceptación al cargo o se excusara del mismo y en el primero de los casos prestara el debido juramento de ley. En la misma fecha se libró boleta de notificación.

En fecha 22 de junio de 2009 el defensor en cuestión, aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.

En fechas 10 de agosto de 2009 y 26 de octubre de ese mismo año, se produjeron tanto el primer acto conciliatorio como el segundo, respectivamente, en éste último la actora debidamente asistida de abogado, manifestó su insistencia en la continuación del litigio.

En fecha 29 de octubre de 2009, compareció el abogado M.A. AZANCOT CARVALLO, y mediante diligencia consignó poder conferídole que lo acreditaba como apoderado judicial de la parte demandada ciudadano P.L.R..

El 4 de noviembre del 2009, tuvo lugar el acto de contestación a la demandada, al cual asistieron ambas partes; y así, la parte accionada asistida de abogado consignó escrito constante de 3 folios, y adujo lo siguiente:

Negó rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su representado, toda vez que los hechos ocurridos fueron manipulados a tal punto de hacer ver que su mandante fue el causante del abandono voluntario demandado.

Que lo cierto es que su mandante viajó a suiza en procura de mejores condiciones de vida para é y su esposa, todo ello de conformidad a las previsiones del artículo 140-A del Código Civil; de manera que no hubo abandono voluntario sino acuerdo entre los cónyuges para cambiar el domicilio conyugal conforme a una mejor expectativa de vida, pero que luego se convirtió efectivamente en abandono por parte de la cónyuge M.E.B., al negarse ésta a trasladarse a Suiza al lugar donde el cónyuge P.L.R. había fijado su residencia común mutuamente convenida.

Reconoció entonces, la ocurrencia del matrimonio entre la actora y su representado; la celebración de las capitulaciones matrimoniales; la fijación del domicilio conyugal en un inmueble dado en comodato al su poderdante antes de la celebración del matrimonio; asimismo, reconoció el viaje de su representada a Suiza el 14 de febrero de 2003, previo lícito acuerdo entre los cónyuges.

Seguidamente; en nombre de su apoderado, procedió a reconvenir a la ciudadana M.E.B., fundado en el ordinal 2º del artículo 185 eiusdem por abandono voluntario, de acuerdo al siguiente argumento:

  1. Que su mandante vino temporalmente a Venezuela en fecha anterior a su matrimonio, residenciándose provisionalmente en un inmueble que le fue dado en préstamo de uso para que se sirviera del mismo mientras durara su estadía en el país.

  2. Que en ese lapso conoce a la ciudadana M.E.B. y contrae matrimonio con la misma, fijando su domicilio en el mismo inmueble que había recibido en préstamo con anterioridad a su unión matrimonial.

  3. Que en vista del impedimento sostenido por mas de dos años, de consolidar su situación económica y en vista de que aun permanecían habitando aquél inmueble, deciden aprovechar la situación de su representado de ciudadano Suizo, a fin de obtener mejoras socioeconómicas, y se plantean la posibilidad de cambiar la residencia conyugal a dicho país, previo traslado de éste, en procura de lograr las condiciones legales migratorias y de hecho a los fines planteados.

  4. Que una vez radicado en Suiza, el hoy demandado, y al requerirle a su cónyuge M.E.B. que se trasladara hasta allá, la misma se negó a hacerlo, en principio con excusas dilatorias, y finalmente con una negativa categórica por su parte de seguir a su esposo al lugar donde éste había establecido su nueva residencia según lo acordado; lo cual perfecciona el abandono voluntario invocado; siendo así procedente la disolución del vínculo en común, toda vez que al producirse la ruptura de la vida e común durante mas de seis años, es evidente el incumplimiento de los presupuestos esenciales del matrimonio como son el deber de fidelidad, el hacer vida en común y el deber de asistencia mutua y de socorro.

Finalmente, solicitó se declarara sin lugar la pretensión de la parte actora y conforme al derecho invocado, se declarara con lugar la reconvención y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial existente entre los referidos cónyuges.

Por su parte el abogado, R.V.F., en su carácter de apoderado judicial de la actora, consignó escrito de contestación a la reconvención propuesta, y adujo lo siguiente:

Negó, rechazó y contradijo, el escrito de reconvención presentado por la representación judicial del demandado; fundado en que es falso que el demandado haya viajado a Suiza previo acuerdo con su cónyuge, y una vez constituido el domicilio conyugal en ese Estado su mandante se haya rehusado a trasladarse al sitio donde su esposo había constituido su domicilio; que lo cierto es que su mandante se vio sorprendida en su buena fe con el abandono voluntario del hogar llevado a cabo por el ciudadano P.L.R..

En razón, de ello y de las demás consideraciones, por él expuestas en nombre de su representada, solicitó que la reconvención propuesta fuere desechada en la sentencia definitiva, y por ende que su solicitud de divorcio se declara con lugar.

En fecha 10 de marzo de 2010, la actora consignó escrito de promoción de pruebas en ocho folios y anexos; asimismo en fecha 12 de mayo de 2010, consignó escrito de informes constante de nueve folios, en el que expresó, entre otras cosas, lo siguiente:

…Finalmente solicito que como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial se dé cumplimiento a lo establecido en el Capitulo IV Cláusula Novena de las Capitulaciones Matrimoniales antes señaladas y que constan en autos, según la cual: “En caso de disolución del vínculo matrimonial objeto este convenio, el marido se obliga a traspasar, si fuere propio, o a adquirir, si no hubiere ninguno, a nombre de la mujer un inmueble de similares características, precio y calida, a aquél en el cual hubiesen fijado la residencia conyugal. En caso de que dicho inmueble perteneciere a la comunidad, pasará íntegro al dominio de la esposa, sin que el marido pueda solicitar repetición alguna a su favor. Si el inmueble en el cual se hubiesen fijado el domicilio conyugal, estuviese a nombre de la esposa, el marido queda exceptuado de la obligación aquí establecida”, (resaltado mío), y así sea declarado en la sentencia definitiva”. (copia textual).

El 22 de noviembre del 2011 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia en los términos antes transcritos.

En fecha 22 de febrero de 2012, la parte actora apeló del pronunciamiento emitido por el a quo, a los fines de solicitar se haga pronunciamiento expreso sobre lo solicitado en el escrito de informes consignado antes esa instancia, y en consecuencia se acuerde el cumplimiento de lo dispuesto en las capitulaciones matrimoniales respecto al traspaso de la propiedad del inmueble en el cual se fijó el domicilio conyugal; específicamente de apartamento ubicado en la cuarta transversal de la urbanización Sebucán, calle Los Ranchos, edificio Residencias Josefina, Piso 12, Pent-House 121-A. municipio Sucre estado Miranda; o en su defecto se acuerde la adquisición a su nombre de un inmueble de similares características, precio y calidad, a su satisfacción.

En virtud de la apelación ejercida por la abogada M.E.B., corresponde, pues, a este ad quem, emitir pronunciamiento.

Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteado el asunto a resolver en esta oportunidad.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestro Texto Adjetivo Civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2°

a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…

.

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir del presente recurso. Y así se establece.

Precisado lo anterior, toca ahora examinar la cuestión de fondo, a lo cual se procede de seguidas.

En el presente caso estamos en presencia de una decisión que declaró el divorcio impetrado y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos M.E.B. y P.L.R., por cuanto se encontraron llenos los extremos de ley, configurados en el caso de autos por el abandono voluntario, previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.

Posteriormente, la parte actora interpuso recurso de apelación, específicamente, sobre la referida decisión a los fines de solicitar se haga pronunciamiento expreso sobre lo solicitado por él en el escrito de informes consignado ante el juzgado de cognición, y en ese sentido, cree pertinente ésta alzada hacer mención a los que el doctrinario A.R.R., en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, a dicho al respecto:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

.

Así pues, en base al mencionado principio, Tantum devolutum quantum appellatum, les corresponde a los Juzgados superiores pronunciarse únicamente sobre los puntos sometidos a apelación, observándose que la recurrente, en el escrito de apelación, instó a esta alzada a pronunciarse sobre la solicitud hecha por ésta en su escrito de informes de Primera Instancia, es decir, sobre la solicitud de cumplimiento de lo dispuesto en las capitulaciones matrimoniales, no sometiendo al conocimiento de este ad quem el divorcio por ella alegada inicialmente, en consecuencia, quien de esto conoce da como valedera la afirmación del Juez de la causa, en cuanto al divorcio se refiere. Y así se establece.

De esta forma, entrando en el contenido de lo debatido ante esta alzada, prevé el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, Lo siguiente:

…Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa.

Al respecto, el doctrinario R.H.L.R., en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, edición 2009, expresó lo siguiente:

1. > (cfr Sent. 4- 6-68 CF 60 2E, p. 400, cit. Por Bustamante, Maruja: ob. Cit., Núm. 1487, cfr también Sent. 20-5-69 CF 64 2E, p. 512, ob cit. Nº 1487).

b) Las partes no pueden ni por sí ni por mutuo consentimiento, suscitar después de la contestación de la demanda un elemento nuevo de controversia, alterando la traba de la litis y falseando disposiciones de orden público como son las leyes de procedimiento…

. (Cita Textual).

En el presente caso la parte recurrente le imputa a la recurrida haber omitido pronunciamiento con respecto a la solicitud del traspaso de la propiedad del inmueble suficientemente descrito en la sección narrativa de este fallo, a fin de cumplir con las capitulaciones matrimoniales suscritas por las partes. Ahora bien, la solicitud en cuestión surgió inicialmente, ante el juzgado a quo cuando la causa se encontraba en el estado de la presentación de los escritos de informes. Al respecto, esta Alzada observa que tal alegato constituye un hecho nuevo que no puede ser traído al juicio en la etapa procesal de informes, por cuanto iría en contravención a lo dispuesto en la normativa legal supra transcrita; ya que ello debió ser planteado al momento de incoar la demanda, por cuanto la litis se traba con los hechos planteados en el libelo de la demanda y su reforma, y los formulados en la contestación de la misma, luego del cual, no podrán admitirse la alegación de nuevos hechos, tal como lo dispone el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón es forzoso para esta juzgadora negar el pedimento de la recurrente. Y así se dispondrá en la sección dispositiva de este fallo.

A mayor abundamiento, destaca esta juzgadora que aun cuando la actora consignó ab initio la copia certificada del acuerdo bilateral de capitulaciones matrimoniales que suscribiera con el ciudadano P.L.R.; en el escrito libelar no hizo mención de la solicitud a que se refiere en su escrito de informes mencionado supra, sino que se limitó únicamente a enunciar la existencia de dicha capitulaciones matrimoniales, evidenciándose así, se repite, que el argumento mediante el cual requiere sea cumplido el acuerdo suscrito en tales capitulaciones fue solicitado por primera vez en el mentado escrito de informes, y así se establece.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.E.B. el 22 de febrero del 2012, actuando en su carácter de parte actora, contra la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2011 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 2) CON LUGAR la demanda de divorcio por abandono voluntario, incoada por la abogada M.E.B., actuando en nombre y representación de sus propios derechos e intereses, contra el ciudadano P.L.R., todos ellos identificado con anterioridad.

Queda CONFIRMADA la apelada.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al primer (1) día del mes de abril del 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,

Abg. E.L.R.

En esta misma fecha 1 de abril de 2013, siendo las 11:20 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. E.L.R.

EXP. AP71-R-2012-000535/6.399

MFTT/ELR/ap.-

SENT. Definitiva.-

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