Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 30 de Junio de 2016

Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonentePedro Jiménez Flores
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

206° y 157°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana M.E.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-13.055.471 y de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana T.P.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.393.419, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.993, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio cincuenta y uno (51) y su vuelto de la pieza principal del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano V.M.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.378.368 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos R.N.R. y R.N.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.335.686 y V-2.168.691, en este mismo orden, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.874 y 4.726 respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio sesenta y uno

(61) del presente expediente.-

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-

EXPEDIENTE Nº 012386.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 26 de abril de 2016, por la abogada en ejercicio T.P.D.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana M.E.A.R., en contra de la sentencia de fecha 20 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual copiada en extracto se trascribe a continuación:

“(…) La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1682, en el caso planteado por la ciudadana C.M.G., de fecha 15 de julio del año 2005, cuyo ponente fue el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y a la que por expresa disposición de la Sala, obrando como máximo y último interprete de la constitución, se le confirió fuerza vinculante de conformidad con lo establecido en el Articulo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (CRBV), resolvió lo propio en relación a la interpretación del articulo 77 de la Carta Fundamental, razón por la cual quien decide se apega a la referida interpretación, particularmente a los términos que se enuncian a continuación y que ésta juzgadora hace suyos como argumento para la presente decisión: Prevé el Artículo 77 Constitucional lo siguiente: “ Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Establece en principio la sala como definición: “… unión estable es el género, siendo el concubinato una de sus especies.” Así mismo, determina la equivalencia para la presente sentencia de ambos conceptos al afirmar que: “El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica-que emana del propio Código Civil-el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se hallan llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros (negritas propias del Tribunal), la cual esta signada por la permanencia de la vida en común… Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (...) En el caso de marras una vez analizados, comparados y valorados todos y cada uno de los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate, esta juzgadora considera que los mismos no están ajustados a derecho, que no quedaron demostrados los supuestos de hecho sobre las uniones estable de hecho existentes que se desprende de la interpretación del art. 77 de nuestra Carta Magna, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; fuente ésta del derecho que se reclama en este proceso; a saber: la permanencia, la notoriedad, que no haya duda respecto de que son pareja, la precisión en el tiempo de inicio de la relación y de finalización, sobre todo por los efectos sociales y patrimoniales que produce tal declaratoria, la cohabitación, la vida en común que puede materializarse en convivencia, las visitas frecuentes, el socorro mutuo, la ayuda económica, la reiterada vida social conjunta, los hijos, la relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse (negritas propias del Tribunal). En el caso que nos ocupa, no obstante que los testigos promovidos por la parte actora fueron contestes en afirmar la notoriedad de la relación y la existencia de dos hijos entre ambos, se verifica tanto de la declaración de parte tomada al demandado como del acta de matrimonio inserta en los folios que van desde el sesenta y ocho (68) al setenta (70), que el referido ciudadano se encontraba unido en matrimonio con la ciudadana G.C.F., desde el 13/03/1992 hasta el año 1999, por lo que observa este Tribunal que existen factores que impiden la declaratoria de una relación estable de hecho entre la demandante y el ciudadano V.C., y ello radica en principio de la existencia de una relación matrimonial entre éste último y la ciudadana G.C.F., la cual era conocida por la parte actora, en consecuencia mal pudiera declararse una unión estable de hecho concubinaria, por lo que considera quien aquí decide que no prospera en Derecho la solicitud aquí planteada por la ciudadana M.E.A.. Y así se Decide.-“ (Folio 101 al 107 de la pieza principal).-

De la decisión precedentemente transcrita la parte accionada ejerce el presente recurso de apelación, motivo por el cual conoce este Tribunal Superior, desarrollándose la controversia como se sintetiza a continuación:

En fecha 21 de junio de 2016, se llevó a cabo la audiencia acordada ante esta instancia, en la cual se dejo constancia de:

“En horas de despacho del día de hoy, Veintiuno (21) de junio de 2016, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la celebración de la audiencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoado por la ciudadana M.E.A.R. contra el ciudadano V.M.C.. Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el alguacil del mismo, haciéndose constar que al presente acto compareció la abogada en ejercicio T.P.D.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.993, su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana M.E.A.R., igualmente se deja constancia de la presencia del abogado R.N.T., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 4.726, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadano V.M.C.. Asimismo, el Tribunal deja constancia que no se cuenta con los medios de reproducción audiovisual para la celebración de la audiencia, y se procederá a suscribir la presente acta en efecto de ello, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la misma manera este Tribunal hace saber que la parte recurrente (demandante) presentó el escrito de formalización correspondiente en el lapso oportuno, asimismo, la contra parte presentó en tiempo oportuno escrito de contrarréplica. En este estado esta Superioridad le concede a la parte recurrente un lapso de quince (15) minutos para que formule sus alegatos y defensas. En consecuencia a ello, interviene la abogada T.P.D.C., arriba identificada, quien expone: “Buenos días ciudadano juez mi nombre es T.P.D.C. abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el N° 99.993 actuando en este acto en representación de la ciudadana M.E.A.R., identificada en autos en el recurso de apelación signado 12.386 en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y adolecentes de esta Circunscripción Judicial de fecha 06 de abril del 2016, una demanda incoada por mi representada M.E.A.R. en contra del ciudadano V.M.C. con motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, Ciudadano Juez mi representada en su escrito de demanda alegó la unión concubinaria que había existido entre el ciudadano V.M.C. y que de dicha unión concubinaria procrearon dos hijos de nombre Johandra y L.M. nacidos el 16 de diciembre del año 1994 y el 31 de junio del año 1998. El caso es que el ciudadano que el demandado negó la unión concubinaria igualmente negó la legalización de la relación concubinaria, ratifico en las pruebas insertas en los folios 90,91 y 92 la sentencia de divorcio del ciudadano V.M.C. desde el año 1993 promuevo el acta de matrimonio inserta en los folios 94,95, y 96 del acta de matrimonio en la cual se evidencia que dichos ciudadanos legalizaron su unión concubinaria en el año 2000 manifestando legitimar a los dos hijos procreados durante la unión concubinaria. Ciudadano Juez solicito de este honorable Tribunal declare con Lugar el recurso de apelación y revoque la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio dictada por el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas. Es todo.” De seguidas se le concede la palabra al abogado R.N.T., ut supra identificado, quien actúa en representación de la parte demandada, el cual expone: "Comienzo por ratificar en todas sus partes los argumentos contenidos en escrito de contraformalización del recurso consignado oportunamente. Ratifico mi adhesión absoluta y total a la sentencia apelada. Procedo ahora a argumentar el fondo del asunto. En efecto la Ciudadana M.E.A.R. alego haber iniciado una relación concubinaria en enero de 1994 con el ciudadano V.M.C.. Oportunamente la demanda fue contradicha y alegamos entonces la existencia de una imposibilidad jurídica incapaz de legalizar dicha unión concubinaria alegamos que para enero de 1994 el ciudadano V.M.C. se encontraba unido en matrimonio civil, valido no anulado ni disuelto por divorcio produjimos al efecto copia de la correspondiente Acta de Matrimonio contraído con la ciudadana G.T.C.F. la cual corre inserta a los folios 68, 69 y su vuelto y 70. Los alegatos jurídicos que obran contra la pretendida unión estable de hecho vienen dados por el artículo 77 de la Constitución Nacional Bolivariana que en aras de proteger las uniones estables de hecho equiparándolas al matrimonio civil exigen que tales uniones respondan a los requisitos establecidos en la ley y precisamente el Código Civil en su artículo 767 establece el requisito sine quanon el cual es que uno o los sujetos de la relación concubinaria no esté casado dice expresamente "Que no se aplicara la presunción de comunidad a tales uniones de hecho cuando uno de los sujetos este casado; es decir que el sujeto o debe ser soltero o debe ser divorciado o debe ser viudo para que esa unión de hecho tenga presunción legal. Así las cosas en el caso que nos ocupa el ciudadano V.M.C. se encontraba unido en matrimonio civil, no anulado ni resuelto por divorcio situación de imposibilidad jurídica para contraer matrimonio que se mantuvo hasta el mes de abril de 1.999 cuando el matrimonio con G.T.C.F., fue disuelto por divorcio conforme copia de sentencia la cual corre a los folios 90 y 91. Resulta irrelevante e ineficaz el argumento de que en la sentencia de divorcio el sentenciador se refiriere a que los solicitantes del divorcio estuviesen Tres (03) años separado. Igualmente resulta irrelevante e ineficaz las afirmaciones explanadas en el acta de matrimonio de los ciudadanos M.E.A.R. y el ciudadano V.M.C. en cuanto a su intención de legitimar la unión concubinaria que por muy estable que fuese adolecía de la imposibilidad jurídica de contraer matrimonio. En fin ciudadano Juez de alzada es con vista a esa imposibilidad de contraer matrimonio por parte del ciudadano V.M.C., que la sentencia recurrida fundamentó su dispositivo porque se entiende ese impedimento desde el punto de vista filosófico y del constituyentista. Solicito sea ratificada en todas sus partes la sentencia recurrida. Es Todo. En este sentido, este operador de justicia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se retira y se reserva el lapso de sesenta (60) minutos para dictar dispositivo del fallo; dejando constancia que el acto concluyó a las 10:30 a.m. Es todo. Término, se leyó y conformes firman.." (Folio 15 al 16 y sus vueltos del cuaderno de apelación del presente expediente).-

Respectivamente, una vez trascurrido el lapso de sesenta (60) minutos, esta alzada pasó a dictar el dispositivo en forma oral, en los términos que a continuación se circunscriben:

“(…)En horas de despacho del día de hoy, veinte uno (21) de junio de 2016, siendo las 11:30 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar el pronunciamiento del dispositivo oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el presente juicio con motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO. Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el alguacil del mismo, haciéndose constar que al presente acto compareció la abogada en ejercicio T.P.D.C., su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana M.E.A.R., igualmente se deja constancia de la presencia del abogado R.N.T., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadano V.M.C., todos identificados en autos. Este Tribunal Superior, procede a dictar el fallo correspondiente (pronunciándose oralmente), en los siguientes términos: De la revisión y análisis de las actas procesales, de las pruebas aportadas en juicio, de la valoración de las defensas señaladas en la audiencia celebrada, de los escritos de formalización y contestación presentado ante esta instancia; este Juzgador llega a la determinación, que la decisión proferida por parte del Tribunal de cognición no se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que el Juzgado a quo no tomo en cuenta la manifestación expresa y voluntaria efectuada por el Ciudadano V.M.C. en el Acta de Matrimonio que corre inserta tanto en la pieza principal como en el cuaderno de apelación, toda vez que si bien es cierto, no puede reconocerse una relación concubinaria desde el año 1.994 como pretende la demandante, por existir un impedimento legal de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, tal como lo es la unión matrimonial del demandado con la ciudadana G.T.C.F., no es menos cierto, que se denota de actas que ambos contrajeron matrimonio con el fin de Regularizar la unión concubinaria en que han vivido. De lo que se infiere que efectivamente existió dicha unión, es por ello que este Operador de Justicia, luego de apreciar el acervo probatorio toma como fecha cierta de la relación estable de hecho desde el día 07 de abril de 1999, fecha posterior a la sentencia de divorcio de los ciudadanos V.M.C. y la ciudadana G.T.C.F., la cual fue aportada en copia certificada ante esta instancia por la parte demandante hasta el día 08 de Noviembre de 2000, fecha en la cual M.E.A.R. y V.M.C. contrajeron legalmente Matrimonio Civil ante la Alcaldía de Maturín, Estado Monagas y no la fecha alegada por la parte demandante en el escrito libelar. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido la abogada T.P.D.C., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.E.A.R., en contra del fallo proferido en fecha 20 de Abril de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el juicio con motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA que incoará la ciudadana M.E.A.R. en contra del ciudadano V.M.C.A.. En los términos expresados se REVOCA la sentencia recurrida y se mantiene la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 09 de Julio de 2.015 decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Monagas. El Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo. Es todo." (Folio 17 del cuaderno de apelación del presente expediente).-

Ahora bien, este operador de Justicia estando en la oportunidad legal para dictar el complemento del fallo en la presente causa, pasa hacerlo en los siguientes términos:

Estima este Juzgador necesario indicar como parte de la labor de esta alzada que no es solo examinar la legalidad del fallo de primera instancia, por el contrario el juez adquiere plena jurisdicción para examinar la controversia en los mismos términos que el Juez a quo, por lo que esta en el deber de establecer los hechos controvertidos, examinar las pruebas, determinar los hechos demostrados para luego aplicar el derecho al caso concreto y en resultado de esa labor, debe pronunciarse sobre la suerte de la demanda y por vía de consecuencia, confirmar o revocar el fallo apelado, es decir la suerte del recurso ordinario de apelación es consecuencia directa de la decisión sobre la demanda instaurada.

NARRATIVA

Ahora bien, la parte actora presentó acción mero declarativa, exponiendo entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) CAPITULO I. LOS HECHOS. Desde el Dos (02) de Enero del año 1994, sostuve una relación estable de hecho con el ciudadano V.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.915.969, de dicha relación procreamos Dos (02) hijos de nombres JOHANDRA STEFANY y L.M.C.A., venezolanos, titulares de la cedulas de identidad Nros: 25.453.723 y 26.933.317 y de este domicilio, la primera mayor de edad y el segundo adolescente, por haber nacido el 15 de Diciembre del año 1994 y el 31 de Julio del año 1998, según se evidencia de las copias simples de las partida de nacimiento y cedula de identidad que consigno en este acto marcada letra A, B y C. Ahora bien ciudadana Juez, a los seis (06) años de mantener la relación estable de hecho decidimos legalizar nuestra relación concubinaria, contrayendo matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Maturín, el nueve (09) de Noviembre del año 2000 y dicho matrimonio fue disuelto por sentencia definitivamente y firme, dictada en fecha treinta (30) de Octubre del año Dos Mil Trece (2013), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, según se evidencia de la copia simple de la sentencia de divorcio en vista de su original que consigno en este acto, marcada letra “D”. Ciudadana Juez, de los hechos narrados se observa que mantuve con el ciudadano V.M.C., una relación estable de hecho desde el mes de Enero del año 1994, siendo esa relación de hecho de forma estable, permanente, a la vista de familiares y terceros, y una relación matrimonial que se inicio en fecha 9 de Noviembre del año 2000 y que culminó en fecha 30 de Octubre del año 2013, con sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. (…) PETITORIO Por las razones antes expuestas, es por lo que acudo ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demando por ACCION MERO DECLARATIVA al ciudadano VICTOR MANUEL CANELÒN, antes identificado..." (Folio 03 al 07 de la pieza principal).-

En fecha 09 de Julio de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente acción y ordenó notificar al demandado de autos. En este mismo auto se acordó designarle un Curador Especial al adolescente L.M.C.A., de dieciséis (16) años de edad debido a existir contradicción de intereses entre el demandado y la demandante. (Folios 34 y 35 del presente expediente).-

Seguidamente, se abrió el acto para la contestación de la demanda, así como el lapso probatorio para ambas partes. Por otra parte, el abogado R.N.R., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada procedió a contestar la demanda, tal como se evidencia del folio sesenta y cuatro (64) al sesenta y cinco (65) y su vuelto del presente expediente manifestando lo siguiente:

(…) CAPITULO I. DE LOS HECHOS ADMITIDOS. 1) Mantuve una relación con la demandante ciudadana M.E.A.R., de las características de autos. 2) de esa relación procreamos y existen Dos (02) hijos que responde a los nombres de JOHANDRA STEFANY y L.M.C.A.. 3) La realización del matrimonio civil entre la accionanteMARIA E.A.R., y mi persona, el nueve (09) de noviembre del año dos mil (2.000) por ante la Alcaldía de Maturín. 4) La disolución en divorcio del referido vínculo matrimonial, en virtud de sentencia definitiva y firme, dictada el treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2.013), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Monagas. (…) CAPITULO III. RECHAZO Y CONTRADICCIÓN DE LA DEMANDA. Niego y rechazo que bajo ninguna circunstancia, la demandante accionante M.E.A.R., y yo, V.M.C.A., mantuvimos desde el dos (02) Enero de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), una relación estable de hecho, con visos del concubinato, hasta el 09 de Noviembre de 2.000, cuando supuestamente la negada relación concubinaria se habría legalizado con la celebración del matrimonio. En fin la relación que existió con antelación a nuestro matrimonio nunca fue estable, ni permanente ni a la vista de familiares, ni de terceros, y ciertamente como lo asienta la accionante en su libelo, es requisito sinequanon, a luz del articulo 767 del Código Civil, que la pareja sea soltera, formada por el divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. En efecto, la norma legal de derecho sustantivo, vale decir el artículo 767 del Código Civil, no es aplicable, o sea no se concibe el concubinato o unión estable de hecho, cuando hay en alguno de los sujetos de la relación, la imposibilidad jurídica de contraer matrimonio (…)

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Consta de autos, que durante el lapso probatorio las partes hicieron uso del derecho a probar con las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho y de derecho, tal y como consta del libelo de la demanda donde la demandante adjunto sus pruebas como se evidencia del folio ocho (08) al treinta y dos (32), y por la parte del demandado, en el folio sesenta y siete (67) al setenta y uno (71) todos de la pieza principal del presente expediente. En este orden de ideas, este Juzgador en estricto acatamiento al Principio de Exhaustividad preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pasa a analizar el caudal probatorio cursante en autos de la manera siguiente:

A).- Pruebas aportadas por la parte Demandante:

1).- Promovió las siguientes Documentales:

  1. Adjunto a su libelo demanda instrumento marcado con la letra “A”, inserto al folio ocho (08) de la pieza principal del presente expediente. La misma consiste en acta de nacimiento de la cual se desprenden que la ciudadana M.E.A.R. presento una niña de nombre JOHANDRA STEFANY de la misma forma se constata que sobre dicha acta pesa una nota marginal donde se aprecia que dicha niña fue reconocida por el ciudadano V.M.C.A. mediante reconocimiento efectuado en fecha 29 de Octubre de 1998, mediante esta se demuestra el vinculo de filiación paterna-materna que se alega en el libelo de la demanda. Valoración: Visto que el referido documento es emanado de una autoridad competente, quien decide le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 de la Ley adjetiva y los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se decide.-

  2. Adjunto a su libelo demanda instrumento marcado con la letra “B”, inserto al folio ocho (09) de la pieza principal del presente expediente. Consiste en acta de nacimiento de la cual se desprenden que la ciudadana M.E.A.R. y el ciudadano V.M.C.A. procrearon un (01) hijo de nombre L.M., mediante esta se demuestra el vínculo de filiación paterna-materna que se alega en el libelo de la demanda. Valoración: Visto que el referido documento es emanado de una autoridad competente, quien decide le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 de la Ley adjetiva y los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se decide.-

  3. Adjuntó a su escrito libelar instrumento marcado con la letra “C”, inserto del folio diez (10) y once (11) de la pieza principal del presente expediente. Al respecto, se observa que el instrumento bajo análisis consiste copias de cedula de identidad de la ciudadana JOHANDRA S.C.A. y del menor L.M.C.A.. Valoración: Estima esta Alzada que nada aportan a los autos toda vez que lo que se persigue es la declaración de la existencia o no de una unión concubinaria. Y así se decide.-

  4. Adjuntó a su escrito libelar instrumento marcado con la letra “D”, inserto del folio doce (12) al veintiocho (28) de la pieza principal del presente expediente. El mismo consiste en un documento de compra de un inmueble entre el ciudadano V.M.C.A. y “MI CASA” ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO. Valoración: Considera este Tribunal que esta documental nada aporta al thema decidendum toda vez que en el presente caso lo que se persigue es la declaratoria de la existencia o no de una unión concubinaria y no una partición de bienes. Y así se decide.-

  5. Adjuntó a su escrito libelar instrumento marcado con la letra “E”, inserto del folio veintinueve (29) al treinta y dos (32) de la pieza principal del presente expediente. Al respecto, se observa que el instrumento bajo análisis consiste copia certificada de sentencia de divorcio entre los ciudadanos M.E.A.R. y V.M.C.A. invocado por el Artículo 185-A. Valoración: De dicha documental se evidencia la disolución del vínculo matrimonial de ambas partes el cual fue disuelto mediante sentencia en fecha 30 de octubre del 2013. Con esta prueba quedó demostrado la unión y disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos M.E.A.R. y V.M.C.A., visto que no fue impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se considera fidedigna y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Y así se decide.-

  6. Promovió copia del acta de Divorcio entre los ciudadanos G.T.C.F. y V.M.C.A. insertos del folio noventa (90) al noventa y uno (91) del presente expediente. Valoración: La misma consiste en copia certificada de acta de divorcio de la cual se desprende la disolución del matrimonio existente entre G.T.C.F. y V.M.C.A. y en virtud que no fue impugnada en la oportunidad correspondiente por la parte contraria, le confiere a este sentenciador, valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 de la Ley adjetiva civil. Y así se decide.-

  7. Promovió copia certificada del acta de matrimonio civil entre los ciudadanos M.E.A.R. y V.M.C.A. insertos del folio noventa y tres (93) al noventa y seis (96) del presente expediente. Valoración: La misma consiste en Copia Certificada de Acta de Matrimonio Civil entre los ciudadanos M.E.A.R. y V.M.C.A.d. la cual se desprende la unión matrimonial y la fecha en que ambas contrajeron nupcias, de las misma manera se evidencia que contraen matrimonio con el fin de Regularizar la unión concubinaria en que han vivido. (Copia Textual Nuestro). Visto que no fue impugnada en la oportunidad correspondiente por la parte contraria, le confiere a este sentenciador, valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 de la Ley adjetiva y los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se decide.-

  8. Promovió copia del Pago ante la Alcaldía de Maturín y Solicitud de Liberación de Hipoteca por Adquisición de Vivienda Principal ante el Banco de Venezuela realizada por el ciudadano V.M.C.A. insertos del folio noventa y siete (97) al noventa y ocho (98) del presente expediente. Valoración: La misma consiste en Pago ante la Alcaldía de Maturín y Solicitud de Liberación de Hipoteca por Adquisición de Vivienda Principal ante el Banco de Venezuela realizada por el ciudadano V.M.C.A.. Considera este Tribunal que esta documental nada aporta al thema decidendum toda vez que en el presente caso lo que se persigue es la declaratoria de la existencia o no de una unión concubinaria y no una partición de bienes. Y así se decide.-

    2).- Promovió los siguientes Testigos: C.V.R.C., D.J.A., J.E.V.G., A.M.A.G., los cuales fueron evacuados durante la audiencia de juicio y valorados por el a quo, no obstante ya que no consta en autos sus deposiciones esta Alzada no puede otorgarle valor probatorio. Y así se decide.-

    B).- Pruebas aportadas por la parte Demandada:

    1).- Promovió copia certificada del Acta de Matrimonio Civil entre los ciudadanos G.T.C.F. y V.M.C.A., marcada con la palabra “UNICA” insertos en folio sesenta y ocho (68) al setenta y uno (71) del presente expediente. Valoración: La misma consiste en acta de matrimonio civil de la cual solo se puede desprender la unión matrimonial entre los ciudadanos G.T.C.F. y V.M.C.A. y la fecha en que ambas contrajeron nupcias. Visto que no fue impugnada en la oportunidad correspondiente por la parte contraria, le confiere a este sentenciador, valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 de la Ley adjetiva y los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se decide.-

    MOTIVA

    Una vez analizado el material probatorio se observa que lo pretendido por la actora, es el reconocimiento judicial de su status de concubina que a su decir, emana de la unión concubinaria que según, sostuvo durante un determinado lapso de tiempo con el ciudadano V.M.C.A., vale decir, la mera declaración de que fue concubina por espacio de seis (06) años que transcurrieron desde el año 1994 hasta el nueve (09) de noviembre del 2000, año en el que contrajeron legalmente matrimonio civil, que posteriormente fue disuelto el treinta (30) de octubre de 2013 .-

    Al respecto, se tiene que la acción mero declarativa, tal como la define el tratadista R.R. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, es aquella pretensión “en la que no se pide al juez una resolución de condena, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre”. En igual dirección apunta el maestro doctrinario y procesalista J.G. en su obra Derecho Procesal Civil, Tomo I, al afirmar que la pretensión procesal de mera declaración “es aquella mediante la cual se solicita del órgano jurisdiccional un pronunciamiento circunscrito a declarar la existencia o inexistencia de un derecho. Se persigue con ella la declaración de una situación jurídica que existía con anterioridad a la decisión, buscando su sola certeza”.-

    En ese orden de ideas, según el diccionario de Cabanellas, el Concubinato “es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio”. Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio. Siendo las siguientes características: 1.-La inestabilidad, es decir, el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida. 2.-La notoriedad de la comunidad de la vida es la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento legal alguno para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.-

    Por su parte establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. En la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de Julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.-

    A mayor abundamiento, puede decirse que la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. De dicho concepto pueden extraerse ciertos extremos que deben llenarse a los fines de la declaración de la existencia de una relación concubinaria, tales como:

  9. Unión entre un hombre y una mujer: El Estado venezolano protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, sucediendo igual en el caso de uniones estables de hecho, en el caso de marras, se persigue la declaración de concubinato entre la ciudadana M.E.A.R. y V.M.C.A., con lo cual se llena el primer requisito. Y así se decide.-

  10. Cohabitación o vida en común: La cual debe ser de carácter permanente y notorio. Ahora bien, del estudio minucioso efectuado al acervo probatorio cursante en autos, específicamente de las deposiciones evacuadas previamente por el Tribunal de Cognición, lo cual concuerda con lo esgrimido por la demandante en su escrito libelar, denotándose una relación concubinaria existente entre la ciudadana M.E.A.R. y V.M.C.A. configurándose así el segundo de los requisitos enunciados. Y así se decide.-

  11. Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio: De la revisión de las actas procesales, no se denotan circunstancias que impidan que las partes contendientes puedan contraer matrimonio, vale decir, que estén casadas o que tenga una relación concubinaria con otras personas, en virtud de que se desprende de autos inserto a los folios 90 al 91, copia de la sentencia de divorcio de fecha 06 de abril de 1999, de los ciudadanos G.T.C.F. y V.M.C.A., emanada del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en consecuencia, se configura el tercer requisito. Y así se decide.-

    Finalmente, en relación al espacio de tiempo que duró la relación concubinaria, se denota que del escrito libelar manifestó que duró seis (06) años, contados a partir del año 1.994 hasta el año 2.000, fecha en la cual las partes contendientes contraen matrimonio, no obstante, esta alzada toma como fecha cierta el 07 de abril de 1.999, oportunidad en la cual el ciudadano V.M.C.A. y la ciudadana G.T.C.F., quedaron divorciados mediante sentencia dictaminada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, es por ello, que este Operador de Justicia, luego de apreciar el acervo probatorio toma como fecha cierta de la relación estable de hecho desde el día 07 de abril 1.999 fecha posterior a la sentencia de divorcio, la cual fue aportada en copia fotostática certificada ante esta instancia por la parte demandante, hasta el día 08 de noviembre de 2.000, fecha en la cual las partes M.E.A.R. y V.M.C.A., contraen matrimonio civil, vale decir, la relación concubinaria duró (01) año y siete meses, tal como quedo señalado precedentemente y no desde el 02 de enero de 1994 hasta el 09 de noviembre de 2.000, como pretende hacer valer la demandante de autos. Y así se decide.-

    Ahora bien, llenos como han sido los extremos de ley supra indicados, este Juzgado Superior considera que la acción con motivo de declaración de concubinato debe prosperar PARCIALMENTE y por ende el recurso de apelación incoado se declara PARCIALMENTE CON LUGAR. Y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de abril de 2016, por la abogada en ejercicio T.P.D.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana M.E.A.R., en contra de la sentencia de fecha 20 de Abril de 2016, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el juicio con motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA que incoará la ciudadana M.E.A.R. en contra del ciudadano V.M.C.A.. En los términos expresados se REVOCA la sentencia recurrida y se mantiene la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 09 de Julio de 2.015 decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Monagas.-

    Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-

    Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

    Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil dieciséis (2016).

    EL JUEZ,

    ABG. P.J.F..-

    LA SECRETARIA,

    ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

    En esta misma fecha siendo las 1:13 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:

    LA SECRETARIA,

    ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

    PJR/NRR/SG

    Exp. N° 012386.-

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