Decisión nº 0809-2010 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 13 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteKarina Lisbeth Nieves Martinez
ProcedimientoAcción Tutelar De Protección Ambiental

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-

De las partes

Solicitante: MARIA ESPERANZA OCHOA DE GALLEGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-396.264 y de este domicilio.

Representante Legal: CARMEN GARCIA DE INOJOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.210.705, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.522, Defensora Pública Primera Agraria del estado Cojedes y de este domicilio.

Motivo: SOLICITUD DE ACCION TUTELAR DE PROTECCION AMBIENTAL.

Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA-PERENCION DE LA INSTANCIA.

Expediente: 859-10.

-II-

Antecedentes

En fecha 19 de octubre de 2010, la Ciudadana MARIA ESPERANZA OCHOA DE GALLEGOS, asistida por la Abogada CARMEN GARCIA DE INOJOSA, presentó formal escrito solicitando protección ambiental.

En fecha 19 de octubre de 2010, se le dio entrada a la solicitud presentada.

En fecha 22 de octubre de 2010, se admitió la solicitud, se fijó oportunidad para la practica de una Inspección Judicial y la notificación del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), Coordinación de la Oficina Regional de Tierras del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), Ministerio de Agricultura y Tierras, Defensoría Pública Agraria, Defensoría del Pueblo, Ministerio Público, Ministerio del Ambiente y Destacamento Nº 23 de la Guardia Nacional Bolivariana y de la Zona de Defensa Integral Nº 34.

En fecha 27 de octubre de 2010, el Alguacil Accidental consignó copia del oficio librado a la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, Coordinación de la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Defensor del Pueblo del estado Cojedes, F. Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Dirección Ambiental Regional del estado Cojedes, Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Cojedes, Comandante del Destacamento Nº 23 de la Guardia Nacional Bolivariana y de la Zona de Defensa Integral Nº 34 del estado Cojedes.

En fecha 27 de octubre de 2010, el Alguacil Accidental consignó B. de Notificación firmada por la Abogada YSABEL ESTRELLA MASABE, Apoderada Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi).

En fecha 28 de octubre de 2010, se practicó la Inspección Judicial acordada.

En fecha 29 de octubre de 2010, se recibió oficio de la Oficina de Participación Ciudadana, donde remiten el CD contentivo de las fotografías de la Inspección Judicial practicada.

En fecha 11 de noviembre de 2010, se recibió oficio de la Dirección Estadal Ambiental Cojedes, donde remiten el informe de la Inspección Ocular realizada el 28 de octubre de 2010.

En fecha 16 de noviembre de 2010, el Tribunal oportunidad para la realización de la Audiencia Oral y Pública, a que se contrae el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y se ordenó la notificación de las partes involucradas.

En fecha 23 de noviembre de 2010, el Alguacil Accidental consignó copia de los oficios librados a la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, Coordinadora de la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Dirección Ambiental Regional del estado Cojedes y F. Superior del Ministerio Público del estado Cojedes.

En fecha 24 de noviembre de 2010, la Abogada CARMEN GARCIA DE INOJOSA, Defensora Pública Primera Agraria de la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes y en representación de la Ciudadana MARIA ESPERANZA OCHOA, solicitó que se libre B. de Notificación al MARIO PADRON.

En fecha 24 de noviembre de 2011, el Alguacil Accidental consignó B. de Notificación firmada por la Ciudadana MARIA ESPERANZA OCHOA GALLEGOS.

En fecha 25 de noviembre de 2010, la Abogada CARMEN GARCIA DE INOJOSA, Defensora Pública Primera Agraria de la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes y en representación de la Ciudadana MARIA ESPERANZA OCHOA, solicitó que se libre B. de Notificación a los Ciudadanos HUGO FAJARDO y M.P..

En fecha 25 de noviembre de 2010, el Tribunal ordenó la notificación de los Ciudadanos MARIO PADRON, H.F. y M.P. y difirió la Audiencia Oral y Pública a la que se contra el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 26 de noviembre de 2010, el Alguacil Accidental consignó la Boleta de Notificación sin firmar librada al C.J.C.L., en su carácter de P. del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi).

En fecha 02 de diciembre de 2010, el Alguacil consignó B. de Notificación firmada por la Abogada YSABEL ESTRELLA MASABE, Apoderada Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi).

En fecha 09 de junio de 2011, el Alguacil consignó B. de Notificación librada a los C.H.F., M.P. y MARIO PADRON , por falta de impulso procesal de la parte interesada.

En fecha 29 de julio de 2011, la Abogada K.L.N.M., Jueza Provisoria de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes involucradas.

En fecha 23 de julio de 2012, el Alguacil consignó Boletas de Notificación librada a los C.H.F., MARIO PADRON, M.P. y M.E.O., sin firmar debido a que le fue imposible su localización.

En fecha 25 de julio de 2012, el Tribunal ordenó la notificación de los Ciudadanos HUGO FAJARDO, MARIO PADRON, M.P. y M.E.O., por medio de carteles que serán fijados en la cartelera del Tribunal.

En fecha 25 de noviembre de 2012, el S. dejó constancia que procedió a fijar en la cartelera del Tribunal los carteles librados a los C.H.F., MARIO PADRON, M.P. y M.E.O..

-III-

Motivación

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que desde el día 25 de noviembre de 2010, fecha en que la Abogada CARMEN GARCIA DE INOJOSA, Defensora Pública Primera Agraria de la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes y en representación de la Ciudadana MARIA ESPERANZA OCHOA, solicitó se librará B. de Notificación a los Ciudadanos HUGO FAJARDO y M.P., no ha impulsado la prosecución de la presente causa, transcurriendo así un (1) año y once (11) meses paralizada la misma, no existiendo actuación alguna con el objeto de su continuación.

En este sentido establece el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Artículo 182. La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.

La perención es de carácter objetivo, suficiente para su declaratoria dos condiciones: falta de gestión procesal, inercia de las partes; y, paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, sin que las partes efectúen algún acto del procedimiento.

La aludida falta de gestión procesal significa no realizar sucesiva y oportunamente los actos del procedimiento que están a cargo de las partes, que determinan el impulso y desarrollo del proceso al fin.

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr Chiovenda, J.: Principios…, II, p. 428).

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 01 de junio de 2001, asentó lo siguiente:

…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes. Tal situación ha sucedido con motivo de las reorganizaciones de las competencias de los tribunales, lo que conoce la Sala por notoriedad judicial. Surge así una inactividad imputable a las partes, que ocurre en estado de sentencia, y que configura una carga incumplida de los litigantes, es a ellos a quien perjudica, y no al tribunal que se encuentra imposibilitado de actuar. Algo similar ocurría cuando no estaba vigente el principio de gratuidad de la justicia y las partes no consignaban el papel sellado necesario para sentenciar. Estos son los principios generales sobre perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil (proceso común). Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil. Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil…

.

En este orden de ideas, este Juzgado aprecia necesario señalar que los juicios en materia contencioso-administrativo agrario se sustancian de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como ha sido establecido de manera reiterada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social.

De manera pues que, dado que la mencionada falta de impulso procesal de la parte recurrente determina que todo proceso tiene como conclusión natural una sentencia definitiva, pero puede también concluir de un modo anormal cuando desaparece un elemento vital que es precisamente la voluntad activa de las partes o al menos una de ellas.

En el caso especifico de los procedimientos sustanciados en sede contencioso administrativo agrario, la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de junio de 2007 (Expediente 06-1827, caso: N.J.C.B., contra INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS), asentó así:

…La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención. La norma antes transcrita establece diáfanamente la figura de la perención de la instancia en el Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y en las demandas contra los Entes Estatales Agrarios, y como expresamente lo indica el precepto normativo citado, se produce por un período de inactividad de la parte actora de seis meses…

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Por ello, sobre la base de las consideraciones previamente establecidas y luego de una revisión exhaustiva de las actuaciones realizadas en la presente causa, se estima que desde el día 25 de noviembre de 2010, fecha en que la Abogada CARMEN GARCIA DE INOJOSA, Defensora Pública Primera Agraria de la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes y en representación de la parte interesada Ciudadana MARIA ESPERANZA OCHOA, solicitó se librará B. de Notificación a los Ciudadanos HUGO FAJARDO y M.P., no ha impulsado la prosecución de la presente causa, transcurriendo así un (1) año y once (11) meses paralizada la misma, no existiendo actuación alguna con el objeto de su continuación, por lo tanto, resulta claro que habiendo transcurrido en demasía el lapso previsto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y dado que la perención por su naturaleza jurídica es de orden público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho, es razón por la que debe declararse EXTINGUIDA LA INSTANCIA, por haber operado la PERENCIÓN y así se hará en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.

-IV-

Decisión

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA, por haber operado la PERENCION en la SOLICITUD DE ACCION TUTELAR AUTONOMO DE PROTECCION AMBIENTAL, formulada por la Ciudadana MARIA ESPERANZA OCHOA, de conformidad con lo previsto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por haber transcurrido más de seis (6) meses sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, encaminado a lograr la continuación del proceso. ASÍ SE DECIDE.

N. a las partes de la presente decisión y al Procurador General de la República, según lo establecido en el artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° y 153°

La Jueza Provisoria,

Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTÍNEZ

El Secretario,

Abg. A.J.C. P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 a.m. quedando anotada bajo el Nº 0809.

El S.,

Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.

Exp. Nº 859-10

KLNM/armando

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