Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Abril de 2010

Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 6333.

- I -

EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante escrito presentado el veintiocho (28) de julio de 2009, por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para su distribución, la abogada A.R.D.K., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 1.871, actuado con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.E.P., venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-6.480.677, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de efecto particular contenido en resolución identificada DGRHAP- Nº 02295, dictado en fecha 26 de mayo de dicho año por el Presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

Habiendo correspondido su conocimiento a este Tribunal, se admitió el 4 de agosto del mismo año. Notificada la ciudadana Procuradora General de la República y emplazado el Presidente del señalado Instituto, su co-apoderado judicial, abogado F.J.G.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 50.379, dio contestación a la querella el 30 de noviembre de 2009.

En la audiencia preliminar realizada el 18 de enero de 2010, el Tribunal determinó los términos en que quedó planteada la litis. Las partes ratificaron sus alegatos y solicitaron la apertura del lapso probatorio, en cuyo término promovieron documentales. Adicionalmente la querellante promovió testimoniales. Se admitieron.

En la audiencia definitiva celebrada el 17 de marzo de 2010, las partes ratificaron sus alegatos y el Tribunal declaró con lugar el presente recurso, a cuyo efecto, procede en esta oportunidad a dictar sentencia escrita, para lo cual hace previamente los siguientes análisis.

- II -

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL

Aduce la representación judicial de la querellante, que su representada ingresó al organismo querellado en el año 1992 con el cargo de Jefe de Departamento, adscrita a la Dirección de Prestaciones, siendo removida del cargo el 14 de febrero de 2006.

Explica que mediante sentencia del 20 de noviembre de dicho año, el Juzgado Superior Sexto acordó su reincorporación al cargo y pago de salarios dejados de percibir; fallo que fue confirmado por la Corte Segunda.

Afirma haber sido reincorporada el 1º de marzo de 2008, a partir de la cual –relata- empezó a sufrir acoso laboral por su superior inmediato, al colocarla en una oficina en condiciones deplorables, exigiéndole la realización de funciones que escapaban de su competencia y obligándola a trabajar en horario fuera de las horas reglamentarias.

Sostiene que se vio obligada a denunciar los hechos ante el Director para que se tomasen las medidas correctivas del caso, lo que trajo como consecuencia –según explica- que su representada psicológicamente enfermara, por lo que entró en reposo medico convalidado por médico del ente querellado.

Narra que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales consideró que dicho reposo médico no tenían razón de ser, por lo que en fecha 30 de marzo de 2009, la Dirección General de Afiliación solicitó a la Dirección de Recursos Humanos la apertura del procedimiento disciplinario de destitución, con fundamento en la causal 6º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por no haber presentado el reposo que se encuentra registrado en la historia médica que reposa en los archivos del centro medico “Dr. Carlos Diez Ciervo”, donde se le indicaba que debía acudir a la Comisión Evaluadora de Incapacidad para su diagnóstico y evaluación y que el periodo de incapacidad comprendía desde el 16 al 24 de marzo del señalado año; consignando en su lugar un reposo original emitido por el Ambulatorio “Dr. Ángel Vicente Ochoa”, que indica como periodo de incapacidad desde el 16 de marzo hasta el 5 de abril del mencionado año.

Que tramitado el procedimiento disciplinario con audiencia de su representada, en fecha 26 de mayo de 2009, fue notificada por el Presidente del señalado ente medico-social, mediante oficio Nº 2296, de la sanción de destitución del cargo.

A juicio de la libelista, el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta, conforme al ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos porque: i. Viola el procedimiento disciplinario establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues en su decurso se llegó a demostrar que los hechos denunciados carecían de veracidad al presentar todos los reposos otorgados por su medico tratante y conformados por los médicos del ente querellado, previo sometimiento a exámenes por dicho ente; y que también acudió a la Comisión Evaluadora de Incapacidad Residual, todo lo cual no fue impugnado por el querellado, trayendo como consecuencia que fueron aceptados como veraces. Por ello considera que debió cerrarse el procedimiento disciplinario por no existir elementos que justificaran su continuidad; y, ii. que el acto administrativo de destitución se encuentra firmado por el Presidente del instituto accionado, quien carece de competencia, pues –explica- en conformidad con el artículo 131 de la Ley del Sistema de Seguridad Social, la dirección y administración del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales continuará a cargo de una Junta Directiva integrada por tres (3) miembros principales, cuyo presidente es su órgano de ejecución. De allí que –continúa explicando- el presidente no puede tomar decisiones por sí solo y menos las que afecten los derechos subjetivos de los particulares, por cuyo fundamento pide se declare la nulidad absoluta del acto administrativo por emanar de una autoridad manifiestamente incompetente.

ALEGATOS DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES

La representación judicial del ente querellado, rechaza, niega y contradice los argumentos esgrimidos por la recurrente en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

Sostiene que el acto administrativo recurrido cumple los parámetros establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dándose fiel cumplimiento al debido proceso y al derecho a la defensa, lo que se evidencia de la propia declaración de la querellante cuando manifiesta que fue notificada del procedimiento administrativo y posteriormente procedió a dar contestación a los cargos que le fueron formulados.

Rechaza, niega y contradice los argumentos de la querella en cuanto a la incompetencia del funcionario que dictó el acto recurrido, pues –explica-, de acuerdo a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.709, de fecha 20 de junio de 2007, se encuentra previamente establecida la delegación de atribuciones de competencia, en conformidad con la providencia del 28 de mayo del mismo año, que tiene el ciudadano Teniente Coronel C.R.C. en su condición de Presidente del instituto accionado, previo cumplimiento de las disposiciones de los artículos 34, 38, 42, 95 y 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Arguye que los miembros de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en pleno, de acuerdo al artículo 131 de la Ley del Sistema de Seguridad Social en concordancia con la Ley Orgánica de la Administración Pública y la Ley del Seguro Social, como organismo autónomo con personalidad jurídica propia y previo cumplimiento de los requisitos de forma, tienen la facultad de delegar competencias y atribuciones al Presidente como máxima autoridad dentro de dicha institución.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por imperativo del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y ser materia de orden público, debe el Tribunal pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer, así como de las condiciones de admisibilidad del presente recurso, a cuyo efecto, observa:

A.- De la competencia para conocer:

Con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482 del 11 de julio de 2002, se suprimieron los Tribunales de Carrera Administrativa y en su lugar se atribuyó competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, o se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dé lugar a la controversia, para que, actuando como tribunales funcionariales, diriman en primera instancia, los litigios a que se refiere el artículo 93 eiusdem.

Partiendo de estas premisas, se observa del expediente administrativo, que la recurrente prestó servicios para el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGURO SOCIALES, como Jefe de Departamento, adscrita a la Dirección de Prestaciones en Dinero, Departamento de Convenios Internacionales, lo cual determina su condición de funcionaria pública dependiente del expresado instituto autónomo, conforme a los artículos 3 y 5, ordinal 5°, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Como quiera que la presente querella se fundamenta en la nulidad de un acto administrativo de efecto particular, y, atendiendo a que tal nulidad deviene de la relación de empleo público entre la querellante y el ente querellado, este Tribunal es competente para resolver el caso bajo análisis. Así se declara.

B.- De las condiciones de admisibilidad del recurso:

Se observa del acto administrativo recurrido, cursante al folio 43 al 43 del expediente judicial, que la recurrente es la particular afectada por la sanción de destitución del cargo que ejercía, a que su texto se contrae, de lo cual dimana su interés personal legítimo y directo en impugnarlo. Este acto causó estado, por cuanto no existe contra él ningún otro recurso administrativo, por imperativo del artículo 92 eiusdem.

También evidencia el Tribunal que el recurso se interpuso dentro del lapso que prevé el artículo 94 del mismo texto legal, habida cuenta que la notificación personal de la recurrente fue practicada el 26 de mayo de 2009, según se desprende de los señalados folios 43 al 53 del expediente judicial, por lo que el término para recurrir en nulidad venció el 27 de agosto del mismo año. De ahí que al interponerse la querella el 28 de julio siguiente a su notificación, queda comprobada la tempestividad del ejercicio de la pretensión.

Están, pues, dados los supuestos de competencia para conocer y tempestividad del recurso contencioso funcionarial propuesto. Así se declara.

C.- Resolución del fondo de la controversia:

Dada la naturaleza de orden público que ostenta el vicio de incompetencia y que trae como consecuencia de mayor gravedad derivada de los vicios del acto administrativo su nulidad absoluta, en virtud de trascender la esfera privada del particular afectado así como de ser indisponible tanto para éste como para la Administración que lo dictó, en consecuencia puede ser declarada aún de oficio por el juez de lo contencioso administrativo en ejercicio de una de sus potestades inquisitivas, vale decir, el control de la legalidad de los actos administrativos, con la finalidad de verificar si la Administración Pública actuó ajustada a derecho (principio de legalidad), siempre y cuando haya sido interpuesto el correspondiente recurso en tiempo oportuno.

Por ello, debe el Tribunal previamente pronunciarse sobre el vicio de incompetencia del Presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES para acordar la destitución de la querellante, aducido en su escrito libelar, y en tal sentido observa:

Conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Pública, la delegación, sea que se trate de atribuciones o bien de firmas, se encuentra sujeta a limitaciones legales y el acto que la contenga debe ceñirse a las formalidades que imperativamente contempla su artículo 42 eiusdem, vale decir, que el acto que la acuerde deberá ser motivado, con identificación de los órganos o entes entre los que se transfiera el ejercicio de la competencia o la gestión administrativa y determinación de la fecha de inicio de su vigencia; y, en ausencia de esta última precisión debe entenderse que surte efectos desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o en el medio de divulgación oficial del estado, distrito metropolitano o municipio correspondiente, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 35 ibidem.

Por su parte, el artículo 130 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social mantiene la vigencia la Ley del Seguro Social, por el tiempo de transición hacia la nueva institucionalidad del Sistema de Seguridad Social, en cuanto sus disposiciones no contraríen las normas establecidas en esa Ley Orgánica y en las leyes de los regímenes prestacionales; ratificándose en el artículo 131 eiusdem, las disposiciones de los artículos 53 y 54 de la Ley del Seguro Social, en cuanto a la dirección y administración del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a cargo de una Junta Directiva, cuyo Presidente o Presidenta será su órgano de ejecución y ejercerá la representación jurídica del Instituto.

Al hilo de esta normativa legal, observa el Tribunal que la providencia Nº 007, de fecha 28 de mayo de 2007, dictada por la Junta Directiva del instituto querellado, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.709, del 20 de junio del mismo año (folios 108 al 110 del expediente judicial), si bien aprueba por unanimidad la delegación de atribuciones de competencias al Presidente de ese ente, enunciándose del uno (1) al treinta y dos (32) los casos que comprenden tal delegación; empero, no figura la facultad para destituir al personal adscrito al tantas veces mencionado Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Refuerza lo expuesto la limitación imperativa que contempla el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, referida a la prohibición de delegar firmas para el caso de actos administrativos mediante los cuales se pretenda imponer una sanción, de todo lo cual se concluye que el Presidente del ente querellado no se encuentra facultado para dictar y suscribir el acto administrativo de destitución dictado contra la ciudadana M.E.P., por su carácter sancionatorio.

Las consideraciones expuestas conducen forzosamente al Tribunal a declarar la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución recurrido, por incompetencia del funcionario que lo dictó, según lo dispuesto en el numeral 4º del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultando inoficioso pronunciarse respecto a los demás vicios de nulidad alegados en el escrito recursivo. Así se declara.

En virtud de la declaratoria anterior, debe ordenarse en el dispositivo del presente fallo, la reincorporación de la recurrente al cargo de Jefe de Departamento, adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Departamento de Convenios Internacionales del instituto accionado, o a otro de igual o superior jerarquía para el cual cumpla con los requisitos, con el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal destitución, esto es, 26 de mayo de 2009, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, hasta su total y efectiva reincorporación, así como el pago del beneficio de alimentación (cesta ticket) desde la misma fecha hasta su efectiva reincorporación al cargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, visto que la ausencia de la querellante a su sitio de trabajo y por ende en el desempeño de sus funciones no son imputables a ella; y el reconocimiento del tiempo que la recurrente estuvo separada del cargo hasta su efectiva reincorporación a los fines del cómputo de su antigüedad y el disfrute de sus vacaciones y jubilación. Así se decide.

El Tribunal observa:

Declarada con lugar la presente querella funcionarial, es necesaria la práctica de una experticia complementaria y al efecto hace las siguientes consideraciones:

El artículo 455 del Código de Procedimiento Civil faculta al prudente arbitrio del juez (art. 23 eiusdem) para nombrar de oficio uno o tres expertos tomado en cuenta la importancia de la causa y la complejidad de los puntos sobre los cuales deben dictaminar los expertos.

Ahora bien, una de las formas de garantizar la tutela judicial efectiva del administrado o justiciable considerado el débil jurídico de la relación jurídico procesal, lo constituye la economía procesal como principio rector que tiende a lograr el ahorro de gastos monetarios y de tiempo en la administración de justicia. De allí que, considera este Juzgador, que la realización de la experticia complementaria del fallo debe ser practicada por un solo experto, designado por el Tribunal, en aplicación del señalado artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales. Así se decide.

- III -

D E C I S I Ó N

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana M.E.P. contra el acto administrativo contenido en resolución identificada DGRHAP- Nº 02295, dictado en fecha 26 de mayo de 2009 por el Presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), todos identificados en autos; y en consecuencia, decide:

PRIMERO

SE DECLARA LA NULIDAD absoluta del acto administrativo contenido en resolución identificada DGRHAP- Nº 02295, dictado el 26 de mayo de 2009 por el Presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

SEGUNDO

Se ordena al Presidente del señalado Instituto querellado reincorporar a la recurrente en el cargo de Jefe de Departamento, adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Departamento de Convenios Internacionales de ese ente, o a otro de igual o superior jerarquía para el cual cumpla con los requisitos.

TERCERO

Se ordena al mencionado ente accionado pagar a la querellante los siguientes conceptos:

  1. salarios dejados de percibir desde su ilegal destitución, esto es, 26 de mayo de 2009, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, hasta su total y efectiva reincorporación;

  2. el pago del beneficio de alimentación (cesta ticket) desde la antes indicada fecha hasta su reincorporación al cargo.

CUARTO

Para la cuantificación de los salarios dejados de percibir y demás incidencias acordadas en el numeral precedente, se ordena practicar experticia complementaria del fallo conforme a los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, por un solo experto designado por este Tribunal, en aplicación y con fundamento en los lineamientos establecidos en este fallo.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Devuélvase en su oportunidad el expediente administrativo del caso, al ente recurrido.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Quince (15) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.M.M.

ABOGADO

LA SECRETARIA,

M.G.J.

En esta misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 8:45 AM.

LA SECRETARIA,

EMM/Exp. Nº 6333.

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