Decisión nº 080-2015 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 17 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Gregorio Morales Rincón
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 17 de marzo de 2015

204º y 156°

Asunto: SP22-G-2014-000216

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°080/2015

En fecha 26 de febrero de 2015, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Gobernación del estado Táchira, interpuesta por la ciudadana M.E.C.R., titular de la cedula de identidad N° V-6.852.218, habiéndose cumplido las formalidades de Ley y transcurrido el lapso para pronunciarse sobre la admisibilidad, este Tribunal observa:

Abierto el lapso de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte querellada promovió escrito contentivo de medios probatorios, el cual fue agregado en autos en fecha 4 de marzo de 2015, es decir, el cuarto (4°) día de despacho de promoción, asimismo, la representación de la parte querellante promovió escrito contentivo de medios probatorios, el cual fue agregado en esa misma fecha, consta en autos escrito de oposición realizada por la parte querellada en fecha 10 de marzo de 2015 dentro del lapso de oposición, tal como lo prevé el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, y vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados en el referido escrito, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:

De las Pruebas de la parte Querellada:

La representación Judicial de la parte querellada, en su escrito de medios probatorios denominadas Documentales marcadas “1-2-3” este Juzgador, una vez revisadas y examinadas las mismas, las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por cuanto dichos documentos constan en autos, manteniéndose en el expediente. Y así se decide.

De las Pruebas de la parte Querellante:

La representación Judicial de la parte querellada, en su escrito de promoción de pruebas denominado “Documentales”, Ratificaron y promovieron copias simples de documentos que rielan en los folios 14 al 29, no obstante los mismos ya pertenecen al proceso al formar parte del expediente, razón por la cual es importante señalar que los mismos corresponden al principio de la Comunidad de la Prueba. Dicho principio al regir el sistema probatorio venezolano, a tenor de lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hace que resulte intrascendente e inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre su admisibilidad, toda vez que este Juzgador está obligado a examinar de oficio la totalidad de las actas procesales, sin necesidad de solicitud de parte, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador. Y así se decide.

En cuanto a la prueba de informes solicitada:

El representante Judicial de la parte querellada solicitó por medio de informe a la Dirección de Recursos Humanos (Oficina de Personal) de la Gobernación del estado Táchira y a la oficina de personal o de Recursos Humanos de la Dirección de Educación del estado Táchira, a cual nómina pertenece la querellante

Habida cuenta de lo anterior, este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en Derecho al no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo eiusdem, aplicable de forma supletoria con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, se ordena a la Zona Educativa del estado Táchira y a la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del estado que informe a los fines que consigne lo aquí requerido, ante este Tribunal, el quinto (5to) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la notificación.

Finalmente en cuanto a la oposición realizada por el apoderado judicial de la parte querellada, relativo a las documentales insertas en los folios 15, 17, 18, 19, 20, 21, 26, 27, 28 y 29, es menester señalar antes de pronunciarse sobre dicho pedimento, que dentro del procedimiento judicial existen actos y procedimientos que son preclusivos como en el caso de marras, que fenecido un lapso el mismo no puede ser reaperturado ni sustituido en cualquier otra fase del procedimiento, por tanto, estando en la oportunidad legal de pronunciarse sobre la admisibilidad de medios probatorios aportados por las partes y visto además que las pruebas que pretende oponerse la parte actuante son pruebas que cursan desde el inicio del procedimiento, mal pudiese este Tribunal pronunciarse sobre las mismas por los motivos siguientes:

  1. En fecha 27 de octubre de 2014, fue interpuesta la presente querella funcionarial junto a los anexos presentados por la querellante en copia simples.

  2. En fecha 31 de octubre de 2014 fue admitida la presente querella mediante Sentencia Interlocutoria N° 384/2014.

  3. En fecha 10 de diciembre de 2014, la representación judicial de la Procuraduría General del estado Táchira tuvo conocimiento de la presente querella y con ella de los anexos presentado junto al escrito.

  4. En fecha 29 de enero de 2015 la representación Judicial de la parte querellada dio contestación a la querella funcionarial sin que hiciere oposición a los documentos anexados por su contraria, sino que solamente se negó y contradijo los alegatos de su contrarias, haciendo uso de su derecho a contradecir lo alegado por la parte querellante.

  5. En fecha 26 de febrero de 2015, se llevó a cabo audiencia preliminar conforme a lo preceptuado en el procedimiento correspondiente a la causa, teniendo uso de palabra sin que hiciera valer su oportunidad de oposición a los anexos presentados junto a la querella.

  6. En fecha 27 de febrero se apertura lapso probatorio de conformidad al procedimiento llevado en la presente causa.

De la siguiente cronología se puede aducir que, la parte querellada una vez puesta a derecho tal como lo prevé nuestra legislación, tuvo conocimiento de todas y cada una de las actas que rielan en autos.

Que, una vez notificado fácilmente pudo oponerse en su oportunidad a los aquí señalado.

Que, vencido el lapso de contestación, el lapso precluyó.

Que, aun teniendo oportunidad en el acto de audiencia preliminar no hizo valer tal derecho.

No obstante, mal pudiese venir aquí este Jurisdicente a pronunciarse sobre la oposición interpuesta, toda vez que la parte querellante aun cuando en su escrito ratificó cada uno de los elementos aportados junto a su querella, este Tribunal le decretó en su oportunidad inoficioso pronunciarse sobre ello de conformidad al principio de la comunidad de la prueba. Siendo entonces que no se consideró que dichas pruebas opuestas se hubiesen tomado en cuenta en la oportunidad procesal de lapso probatorio de conformidad al principio Mater del derecho de pruebas que rige todo proceso judicial beneficien o perjudiquen a la parte y visto además que las pruebas pertenecen al proceso considera quien aquí decide no ha lugar lo señalado por la parte oponente.

Ahora bien, analizando lo alegado por la parte querellada y revisado lo esgrimido en cuanto al aporte de documentales en copias simples, no es menos cierto que los documentos que hoy son objeto de oposición 1) indican procedencia de la Secretaria General del estado Táchira, Ipasme, estado de cuenta con sello húmedo, recibo de nómina y copia de un escrito recibido por la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, 2) existe presunción de buen derecho por tratarse de documentos que fueron emanados de autoridad competente aun en copias simples y otros presentados con sellos húmedo. Por lo de lo aquí relatado y las consideraciones expuestas se declara improcedente la oposición opuesta.

El Juez;

Dr. J.G.M.R..-

El Secretario;

Abg. Á.D.P.U..-

Asunto: SP22-G-2014-000216

JGMR/ADPU/tavo

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