Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Junio de 2015

Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

PARTE ACTORA: M.E.O.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.941.710.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: T.U.S.R. y G.R.E., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 11.698 y 12.091, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.E.C.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.822.363.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: M.M.R.D.C., abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 7.936.-

EXPEDIENTE: AC71-R-2011-000039

ACCIÓN: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.

MOTIVO: REENVÍO.

CAPITULO I

NARRATIVA

En el juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, intentado por la ciudadana M.E.O.C., contra el ciudadano A.E.C.R., conoce esta alzada como Tribunal de Reenvío, en virtud de la decisión proferida en fecha 09.10.2013, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia dictada el día 03.10.2012, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia declaró la nulidad del fallo recurrido y ordenó al Tribunal Superior que resultara competente dicte nueva decisión corrigiendo el vicio de la recurrida.

Observó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que el Juez aquem, incurrió en la infracción del artículo 243.6 del Código de Procedimiento Civil, por existir una indeterminación objetiva, al no expresar con toda precisión y exactitud el valor, suma, monto o cantidad de dinero de las prestaciones sociales y las acciones societarias incluidas como bienes objeto de la partición de la comunidad conyugal.

En virtud de ello, pasa de seguidas este Tribunal a decidir, conforme a lo establecido en la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejando expresa constancia que la decisión objeto de revisión es la sentencia que fuera dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 09.11.2010, mediante el cual, declaró parcialmente con lugar la oposición efectuada por la representación judicial del ciudadano A.C.R. y en consecuencia ordenó la partición de bienes descritos en la parte motiva del presente fallo y que fueron establecidos como parte integrante de la comunidad conyugal, conforme a los tramites de la norma adjetiva civil.

Al respecto se observa:

Se inició el presente juicio por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, mediante escrito libelar presentado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (Distribuidor de Turno), quedando para conocer del mismo al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien procedió admitirla por auto de fecha 12/08/2005, mediante procedimiento especializado para ello, ordenando la respectiva compulsa para la citación de la parte demandada.

La parte demandada de manera voluntaria compareció en fecha 12/06/2006, otorgándole poder apud-acta a su apoderada judicial.

En fecha 17/07/2006, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición a la partición, alegando que el apartamento ubicado en los Dos Caminos, Municipio Sucre del Estado Miranda, no integra la comunidad de gananciales.

Mediante decisión dictada el día 17/09/2007, el juzgado aquo repuso la causa al estado de emitir pronunciamiento respecto a la oposición efectuada por la parte demandada y declaró nulas las actuaciones realizadas con posterioridad.

Por auto dictado el día 17/09/2007, el Tribunal aquo emplazó a las partes para que tuviese lugar el acto de nombramiento de partidor (sobre los bienes donde no hubo discusión), se ordenó abrir un cuaderno separado para tramitar la incidencia motivo de oposición a la partición del bien inmueble e igualmente se abrió cuaderno separado a objeto de dilucidar la controversia surgida de los otros bienes que integran la comunidad y no fueron señalados por la parte demandante.

Por auto dictado el día 15/10/2008, el Tribunal aquo dictó auto complementario donde se dejó sentado de los bienes sobre los cuales debía continuarse el trámite de liquidación.

En fecha 14/11/2008, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas.

Mediante escrito presentado el día 26/11/2008, la apoderada judicial de la parte demandante realizó una serie de alegatos.

Por auto dictado el día 07/05/2008, el Tribunal aquo se pronunció sobre los medios probatorios presentados por la parte demandada, una vez conste la notificación de la otra parte.

Notificadas ambas partes del auto de admisión de pruebas, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.

En fecha 09/11/2010, el aquo dictó sentencia declarando con lugar la oposición efectuada por la representación judicial del ciudadano A.C.R. y en consecuencia excluyó del procedimiento de partición el apartamento ubicado en el Edificio Residencias Sonal, situado en la Avenida Principal de Sebucán, Los Dos Caminos, Municipio Sucre del Estado Miranda.

Debidamente notificados de la sentencia, las partes que conforman el presente juicio, la parte demandante ejerció el recurso ordinario de apelación.

A consecuencia de ello, el Tribunal oye la misma en ambos efectos, y remite el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno.

Realizado el respectivo sorteo, fue asignada la causa al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 06/04/2011, fijó el término correspondiente para que las partes consignaran sus escritos de informes.

Fijado dicho término, la parte actora consigna su escrito de informe, el cual fue agregado a los autos.

Dentro del lapso de observaciones a los informes, la representación judicial de la parte demandada hizo uso de tal derecho.

En fecha 03/10/2012, el ad quem dictó sentencia mediante la cual declaró en primer lugar, sin lugar el recurso de apelación; en segundo lugar, con lugar la oposición efectuada por la representación judicial de la parte demandada e igualmente excluyó el apartamento ubicado en el Edificio Residencia Sonal, situado en la Avenida Principal de Sebucán, Los Dos Caminos, Municipio Sucre del Estado Miranda, por no formar parte de la comunidad conyugal y en tercer lugar, confirmó la sentencia recurrida.

Notificada ambas partes de la sentencia ut supra, contra ella la representación judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación, el cual, fue admitido en fecha 22/02/2013, por el Tribunal que la profirió y asimismo ordenó la remisión del presente cuaderno a la Sala de Casación Civil, a los fines que conozca del recurso ejercido.

En fecha 09/10/2013, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar en recurso de casación y en consecuencia la nulidad del fallo recurrido, ordenando asimismo al Juzgado Superior que resultare competente, dictar una nueva sentencia corrigiendo el vicio en que se incurrió y en consecuencia remitió las respectivas actas al Tribunal de la causa.

Llegado el expediente en fecha 26/11/2013, al Tribunal Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, éste procedió a Inhibirse de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Vencido el lapso de allanamiento, establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hayan hecho uso de su derecho, el Tribunal de la causa ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial para que se pronuncie sobre la inhibición.

Realizada la respectiva insaculación, quedó para conocer de la presente causa a este Juzgado Superior, quien mediante auto de fecha 05.02.2014, fijó un lapso de cuarenta (40) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en autos la notificación de las partes.

Notificadas las partes en el presente proceso, esta alzada pasa de seguidas a dictar sentencia, tal como lo dispuso la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 09.10.2013.

CAPITULO II

MOTIVA

Síntesis de la Controversia:

La presente demanda la plantea la ciudadana M.E.O.C., conforme a los siguientes hechos:

Alega que contrajo matrimonio civil en fecha 04.12.1989, con el ciudadano A.E.C.C., (parte demandada), por ante el Juzgado Sexto de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, hoy el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se divorciaron en fecha 10.07.2003, bajo la modalidad del divorcio 185-A del Código Civil, en los Tribunales de Protección del Niño y Adolescente.

Argumenta que antes del divorcio su representada realizó un acuerdo por escrito de separación de bienes pero cualquier partición amigable antes del divorcio es nulo y por ende procedió a demandar la partición de bienes habida en la comunidad conyugal.

Esgrime que su representada tuvo por más de diez años en su residencia conyugal y en la actualidad vive con sus menores hijos en la Avenida Sebucan, Edificio Sonal, Apartamento 33, “B”, en los Dos Caminos Municipio Sucre del Estado Miranda.

Que dicha vivienda le fue dada a su ex cónyuge por su padre el día 03/10/1989, pero tuvo de noviazgo con su futuro esposo casi un año antes de casarse, además se graduaron como técnico superiores en el mismo instituto, por lo que se casaron el día 09/12/1989 y casi dos meses antes el padre de su esposo le había dado un apartamento para que conviviera con su futura esposa y así lo hizo y esa fue su residencia por mas de doce años y domicilio conyugal.

Sostiene que el apartamento que sirvió de domicilio conyugal forma parte de su comunidad conyugal ya que el mismo documento de venta que su padre da al demandado lo hace con una condición o con pacto de retracto y esta tuvo vigencia hasta el día 03/10/1993, que sin duda el padre de su cónyuge le vendió bajo una condición suspensiva.

Aduce que para el día 03/10/1993, era cónyuge del demandado lo cual para dicha fecha el inmueble pasó a ser parte de la comunidad conyugal y subsidiariamente también contribuyó por los trece años que estuvo casada con el hoy demandado en la plusvalía del inmueble desde la fecha de su casamiento que fue el día 09/12/1989 hasta la fecha del divorcio que fue el día 10/07/2003.

En el bien inmueble antes señalado, a decir de la parte demandante no tiene pasivos ni ningún gravamen y forma parte de la comunidad conyugal al igual que los siguientes bienes a saber:

i) Un automóvil de uso particular, Marca Ford, Modelo Laser, año 2000, Color Blanco, Tipo Sedan, Placa MBU65T, Serial de Carrocería 8YPLP11EXY8-A19236, amparado por el Certificado de Registro de Vehiculo Nro. 1191769-1, emanado del Ministerio de Transporte de Comunicaciones.

ii) Una camioneta de uso particular Marca Ford, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Serial de Carrocería AUJ3WP, amparado por el certificado de Registro de Vehiculo Nº 1191769-1 emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

iii) Un tiempo compartido en el Resort Hilton Suite en la I.d.M..

iv) Las prestaciones sociales del ciudadano A.E.C.R., hasta el día 10.07.2003, de la empresa UNISYS de Venezuela C.A.

v) Aduce además, que los montos que señalará a continuación le corresponde a su totalidad a la parte demandante las cuales son: a) la cantidad de cinco millones ciento cuatro mil setecientos treinta y ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 5.104.738,33), que se encuentra depositado en la cuenta corriente Nº 106-9591206, en el Bando de Venezuela a nombre de A.E.C.R.; la cantidad de dos millones trescientos cuatro mil ochocientos siete bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 2.304.807,53, que se encuentra depositado en la cuenta corriente Nº 00-148-837176-9, en Corp Banca a nombre de A.E.C.R.; c) la cantidad de quinientos sesenta y seis mil setecientos setenta y cuatro bolívares con sesenta y un céntimo que se encuentra depositado en la cuenta corriente Nº 1193020751, en el banco mercantil a nombre de A.E.C.R. y d) la cantidad de trescientos treinta y dos mil doscientos cuarenta y un bolívares con treinta y tres céntimos que se encuentra en cheque de gerencia a nombre de la sala de juicio Nº VII del tribunal de protección del niño y del adolescente de esta circunscripción judicial, correspondiente al 50 de los ahorros del ciudadano A.E.C.R..

Fundamenta su pretensión conforme a lo establecido 760 del Código Civil y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

DE LA OPOSICIÓN

La representación judicial de la parte demandada, en el acto para hacer contestación y oposición al presente procedimiento de partición de la comunidad conyugal expuso lo siguiente:

Rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto los bienes que señalan como integrantes de la comunidad a partir, uno de ellos a su decir, no forma parte de la misma y se ha omitido la inclusión de otros bienes que si forman parte de esta comunidad.

Efectuó oposición a la partición del bien inmueble distinguido con el número y letra 33 “B”, ubicada en el edificio Residencias Sonal, situado en la Avenida Principal de Sebucán, Los Dos Caminos, Municipio Sucre del Estado Miranda, por cuanto a decir de la parte demandada fue adquirido antes de contraer matrimonio con la parte actora.

Efectuó oposición que la plusvalía del inmueble, no forma parte de la comunidad y por tal no es objeto de partición.

Efectuó oposición en el sentido de que la parte demandante omitió en su demanda, la inclusión de los siguientes bienes a saber: a) los bienes muebles que se encuentran ubicados en el Edificio Residencias Sonal, apartamento 33-B de la Avenida Principal de Sebucán, Los Dos Caminos en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda; b) una camioneta de uso particular marca Kia Sport Age, placas SAV59W, color rojo; c) El 50% de las acciones que tiene la actora en la empresa AUTO SERVICIOS ARRAM CARS C.A; d) el 50% de las prestaciones sociales devengadas por la demandante como director gerente de la empresa AUTO SERVICIO ARRAM CARS C.A; d) el 50% de las prestaciones sociales de la actora en la empresa TECNOMOVIL 2001 S.A, como Presidente de la empresa y posteriormente como vicepresidente; e) el 50% de las prestaciones sociales de la actora como gerente de la empresa TECNICAUCHO MOVIL 2001 C.A.,; f) el 50% de las prestaciones sociales de la actora como director del grupo económico constituido por las tres empresas antes señaladas.

DE LOS INFORMES EN EL AQUEM

La representación judicial de la parte demandante en el acto fijado para presentar informes, informó que el juez aquo no observó indicios suficientes que resultaren del libelo y del procedimiento de la acción de partición en el caso del bien inmueble objeto del presente procedimiento, vale decir del apartamento antes descrito, por cuanto los hechos se evidencia a su decir, que el ex cónyuge adquirió simuladamente el día 03/10/1989 y si observa el que le transfiere la propiedad es el padre del ex cónyuge de su representada y es obvio que tal inmueble entra en la comunidad por lo que no es aplicable lo dispuesto en el artículo 151 del Código Civil.

Manifiesta que es nulo de toda nulidad que los bienes sean objeto de partición ya que ambas partes se lo adjudicaron en la oportunidad correspondiente y convenida y ratificada por la contestación de la demanda y hacen valer.

Informa que la oposición es una y no dos oposiciones, por lo que el juez aquo abrió dos cuadernos separados para los bienes que debía incluirse en la partición y abrió otro cuaderno separado con el número dos para el bien inmueble sobre el que se opuso entrara en la partición que es el apartamento 33 B del Edificio Sonal cuando en realidad era una sola oposición, con el sólo trámite del procedimiento ordinario, por ende debe ser nulo de toda nulidad así lo solicita.

DE LA OBSERVACIONES A LOS INFORMES.

La apoderada judicial de la parte demandada dentro del lapso para presentar observaciones a los informes, manifiesta que la parte actora trajo algunos elementos nuevos en su escrito de informes que no aparecen en el escrito libelar y así refiere que su patrocinado adquirió simuladamente el inmueble, observando que quien transfiere la propiedad es su padre y quien la autoriza es su madre.

No es cierto que el inmueble fue cedido a su representado, fue una venta con un pacto de retracto convencional por cuatro años como se evidencia del documento de propiedad del inmueble.

Es cierto que la parte demandante esta en posesión del inmueble pero no como propietaria, y los hijos de su representado, uno mayor de edad y el otro 17 años viven con su padre, allí vive con su concubino un obrero que trabajaba en una de las empresas de la actora y que ella asoció en la constitución de un frigorífico y venta de licores, sin tener necesidad de estar viviendo en ese inmueble, por ser ella comerciante y tiene suficiente dinero como para adquirir una vivienda, tal vez mejor de la que esta invadiendo.

La parte actora no demostró en que forma ella contribuyó a la revalorización del inmueble.

El apoderado de la actora no promovió prueba alguna en el lapso probatorio para sustentar sus dichos, ni en el libelo de demanda ni en alzada.

Promovió pruebas documentales certificadas, documento de compra venta del inmueble el cual consta que se vendió con pacto de retracto convencional, condición resolutoria de la venta a favor del vendedor y si no se ejerce el comprador adquirirá irrevocablemente la propiedad, la venta pasa ser pura y simple sin que se modifique la fecha de protocolización del documento de compra-venta.

Consignó la certificación expedida por el juez titular del Juzgado Décimo Sexto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en la cual consta que el 09/12/1989 la ciudadana M.E.O.C. contrajo matrimonio con su representado.

Presentó la certificación del libelo de demanda de divorcio, como se observó en fecha 22/04/2003, las partes manifiestan como su último domicilio conyugal un inmueble propiedad exclusiva del ciudadano A.E.C.R. ubicado en la Avenida Principal de Sebucán Edifico Sonal apartamento 33-B y en tal escrito se lee que la ciudadana M.E.O. se compromete a desocupar el inmueble, bien propio de la parte demandada en un lapso de seis meses contados a partir de la firma del escrito, pero la actora y su apoderado tenía conocimiento de que ese inmueble no formaba parte del patrimonio de la comunidad conyugal, sabían que ese bien es propio de su representado.

Las pruebas que promovió son legales y pertinentes con la finalidad de demostrar dentro del proceso que el inmueble a que se refiere es un bien propio de su representado adquirido con antelación a la celebración del matrimonio con la parte demandante.

Por todos los razonamientos, considera que se encuentra ajustada a derecho la decisión del juzgado aquo en la cual declaró con lugar la oposición efectuada y excluyó del procedimiento de partición el inmueble adquirido por su patrocinado y no formar parte de la comunidad conyugal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en el lapso para dictar sentencia, en fecha 03.10.2012, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a resolver la apelación ejercida por la parte actora, bajo los siguientes términos:

…. OMISSIS….

“En virtud de lo antes expuesto, y con respaldo al material probatorio presentado pro el ciudadano A.E.C., es forzoso para quien aquí juzga declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte actora, abogado T.S.R., por cuanto no demostró que la totalidad de lo bienes formaran parte de la Comunidad Conyugal, en consecuencia se confirma la sentencia recurrida con las motivaciones expuestas en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

Esta decisión, como antes se apuntó, resultó anulada por efecto del recurso de casación, declarado con lugar el mismo bajo los siguientes términos (f. 445):

…OMISSIS…

Como puede observarse, no existe una determinación objetiva sobre lo resuelto por la Sentenciadora de alzada, dado que establece: “El 50% de las acciones que tiene la demandante, en la empresa AUTO SERVICIO ARRAM CARS C.A…” y, “…el 50% de las prestaciones sociales devengadas por la ciudadana M.E.O., como Director gerente de la empresa AUTO SERVICIO ARRAM CARS, C.A. Y de la empresa TECNOMOVIL 2001, S.A….” y que a los mismos “…Se ordena la partición de los bienes descritos en el cuerpo del presente fallo, los cuales quedan como parte integrante de la Comunidad Conyugal…”; mas, no determina a lo largo de su fallo una suma, cantidad o monto del valor de las acciones ni de las prestaciones sociales cuya partición se ordena por formar parte de la comunidad conyugal. Ello ciertamente deja en incertidumbre el dispositivo del fallo, al desconocer el partidor los limites dentro de los cuales deberán ser incluidos esos bienes dentro de la comunidad conyugal, para así poder p0roceder a al partición demandada.

Cabe destacar, que a lo largo de los con (11) folios de los cuales consta la hoy recurrida en casación, no existe una sola mención por parte de la Juez Superior, que permita conocer cual es el monto, suma o cantidad de dinero de las prestaciones sociales y las acciones societarias que se ordenaron incluir en la comunidad conyugal cuya partición se demanda, razón por la cual existe una indeterminación objetiva por parte del ad quem quien debió determinar la cosa u objeto sobre la cual recayó decisión.

De los anteriores considerandos y en aplicación de la doctrina casacionista ut supra transcrita, la Sala concluye que la Juez Superior infringió el ordinal 6º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por existir una indeterminación objetiva, al no expresar con toda precisión y exactitud el valor, suma, monto o cantidad de dinero de las prestaciones sociales y las acciones societarias incluidas como bienes objeto de la partición de la comunidad conyugal. En consecuencia, deberá declararse procedente la denuncia analizada, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.…

En consecuencia, el presente fallo sustituye aquel que resultó anulado, por lo que el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal es la revisión de la sentencia que fuera dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el cual su dispositivo es de tenor siguiente:

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a las anteriores consideraciones, este órgano Jurisdiccional, debe declarar de manera parcial la procedencia de la partición planteada puesto que no se demostró que la totalidad de los bienes descritos pro la representación de A.C. formaran parte de la comunidad conyugal; ordenándose de igual manera la notificación del partidor designado en el cuaderno principal a objeto de participar en la inclusión de los bienes antes descritos en el proceso de partición, lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y así formalmente se decide.

De dicha sentencia apeló la representación judicial de la parte demandante.

DE LAS PRUEBAS

La parte demandante en el escrito libelar presentó lo siguiente:

1 Copia Certificada del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 26.05.2005, bajo el Nº 80, tomo 22, (f. 06 al 07). Dicho instrumento fue presentado a la parte actora, y por cuanto no la impugnó, ni tachó de falso se da por reconocido y en consecuencia se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.

2 Copia simple de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala Nº XI (f. 08 al 12). Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada la cual no impugnó en su oportunidad correspondiente, razón por la cual se tiene como fidedigna a su original, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3 Copia simple del documento de compra-venta del bien inmueble objeto de la oposición en el presente procedimiento de partición, por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 31.10.1989, bajo el Nº 147, tomo 3, protocolo primero (f. 12 al 14). Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada la cual no impugnó en su oportunidad correspondiente, razón por la cual se tiene como fidedigna a su original, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4 Copia Simple del documento de Plan Vacacional (f. 15 al 16). Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada la cual no impugnó en su oportunidad correspondiente, razón por la cual se tiene como fidedigna a su original, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

5 Copia Simple del Número de Registro de los Vehículos Ford Laser y Explorer Sport Wagon, (f. 17 al 18). Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada la cual no impugnó en su oportunidad correspondiente, razón por la cual se tiene como fidedigna a su original, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandada en la fase probatoria, consignó:

1) Copia fotostáticas del documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda de fecha 31.10.1989, bajo el Nº 47, Tomo 03, Protocolo Primero, (f. 22 al 29) mediante la cual el ciudadano R.A.C., da en venta al ciudadano A.E.C.R., un bien inmueble identificado por un apartamento con el Nº 33 “B” ubicado en el edificio Residencial Sonal, situado en la Avenida Principal de Sebucán, Los Dos Caminos, Municipio Sucre del Estado Miranda, reservándose el retracto convencional por el término de cuatro (04) años a contar de la fecha del registro del referido documento. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada la cual no impugnó en su oportunidad correspondiente, razón por la cual se tiene como fidedigna a su original, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia fotostática del acta de matrimonio signada bajo el Nº 79, de fecha 09.12.1989, (f. 31 al 31), en la cual se evidencia la celebración del matrimonio contraído entre los ciudadanos A.C. y M.O., por ante el Tribunal Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada la cual no impugnó en su oportunidad correspondiente, razón por la cual se tiene como fidedigna a su original, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Copia certificadas de las actuaciones efectuadas en el cuaderno principal relacionado a la presente incidencia surgido en el aquo (f. 49 al 65). Dicho instrumento fue presentado a la parte actora, y por cuanto no la impugnó, ni tachó de falso se da por reconocido y en consecuencia se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.

4) Copias certificadas emanadas de la Sala de Juicio, Juez Unipersonal V del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial (f. 66 al 69). Dicho instrumento fue presentado a la parte actora, y por cuanto no la impugnó, ni tachó de falso se da por reconocido y en consecuencia se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.

Visto lo anterior se debe precisar lo siguiente:

En primer término, se observa que en la presente causa, el aquo dictó dos sentencias, a saber: una sentencia en la cual declaró excluido el inmueble ubicado en la Urbanización Los Dos Caminos, Avenida Principal de Sebucan, edificio SONAL, piso 3 apto 33; y otra sentencia, ambas de fecha 9 de noviembre de 2010, en la cual declaró parcialmente con lugar la partición del resto de los bienes señalados en el libelo y en la contestación de la demanda.

Conforme lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, la discusión sobre el dominio de alguno de los bienes se tramitará por el procedimiento ordinario y ello no impide la liquidación de lo bienes sobre los cuales las partes estén de acuerdo.

La presente demanda de partición de comunidad conyugal pretende establecer cuales son los bienes que deben ser partidos como consecuencia de haber formado parte de la comunidad conyugal que se creó con ocasión al matrimonio celebrado entre las partes. En este sentido se debe establecer que no existe duda en cuanto a la existencia del vínculo conyugal, de modo que la primera precisión es que el matrimonio entre las partes duró entre el día 09 de diciembre de 1989 y el día 10 de julio de 2003, fecha en la cual se declaró la ejecución de la sentencia de divorcio (folio 11 primera pieza). Por lo tanto, los bienes adquiridos a titulo oneroso durante éste período de tiempo son los que forman parte de la comunidad conyugal.

Por otra parte se observa que el demandado no sólo contradijo los alegatos contenidos en el libelo de demanda, sino que además alegó que la actora omitió ciertos bienes propiedad común que debían ser incluidos en la presente partición, lo cual a juicio de quien aquí decide, debe resolverse como una mutua petición, prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por ende, al aquo darle la oportunidad de contestar o alegar respecto a esta mutua petición, no obstante no haber sido considerada como tal, actuó de manera correcta pues con ello protegió el derecho a la defensa de las partes.

Por otra parte se aprecia que en la presente causa el aquo dictó dos decisiones con igual fecha, ello por razones de economía procesal no debió verificarse de este modo, pues produce una situación de incertidumbre ya que como quedó planteada la demanda, existe disconformidad por parte del demandado respecto a uno de los bienes señalados por la actora como perteneciente a la comunidad conyugal y a su vez, existe disconformidad por parte de la propia actora respecto a los bienes señalados por el demandado como parte de la misma comunidad y que deberían ser partidos por formar parte de ella, por ello, este tribunal superior dictará un solo fallo que abarcará todos los aspectos debatidos en la presente causa.

En este sentido se observa que si bien existió un acuerdo de partición, el mismo carece de validez por cuanto el mismo no consta haber sido homologado por tribunal competente alguno, de modo que será mediante el presente fallo que se determinará cuales son los bienes que conformaron la comunidad conyugal. Así se decide.

A continuación se hace una relación de los bienes señalados por la parte actora que a su decir, deben ser partidos por ser parte de la comuinidad conyugal:

a) Un inmueble constituido por un apartamento identificado con el número 33B, del Edificio SONAL, sito en la Avenida Principal de Sebucán, Los Dos Caminos, Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyo documento de propiedad consiste en una venta con pacto de retracto efectuada a favor del demandado en fecha 31 de octubre de 1989, ante la entonces oficina Subalterna de Registro del Cuarto Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el número 47, tomo 3º del Protocolo Primero.

b) Un Automóvil de uso particular, Marca: Ford, Modelo: Laser; Año: 2000; Color: Blanco; Tipo: Sedan; Placa: MBU65T; Serial de Carrocería: 8YPLP11EXY8-A19236, amparado por el certificado de registro de vehiculo Nro. 1191769-1 emanado del Ministerio de Transporte y comunicaciones.

c) Una camioneta de uso particular, Marca: Ford, Tipo: Sport - Wagon; Serial de Carrocería: AUJ3WP, amparado por el certificado de registro de vehiculo Nro. 1191769-1 emanado del Ministerio de Transporte y comunicaciones.

d) Un tiempo compartido en el RESORT HILTON SUITE, en la I.d.M..

e) Las Prestaciones sociales del ciudadano A.E.C.R., hasta el 10 de julio de 2003 de la empresa UNISYS DE VENEZUELA C.A.

f) La cantidad de Bs. 5.104.738,33, que hoy equivalen a Bs.F. 5.104,73 que se encuentran depositados en la Cuenta Corriente Nº 106-9591206 en el Banco de Venezuela a nombre de A.E.C.R..

g) La cantidad de Bs. 2.304.807,53, que hoy equivalen a Bs.F. 2.304,81 que se encuentran depositados en la Cuenta Corriente Nº 00-148-837176-9 en Corp Banca a nombre de A.E.C.R..

h) La cantidad de Bs. 566.674,61, que hoy equivalen a Bs.F. 566,67 que se encuentran depositados en la Cuenta Corriente Nº 1193020751 en el Banco Mercantil a nombre de A.E.C.R..

i) La cantidad de Bs. 332.241,33, que hoy equivalen a Bs.F. 332,24 que se encuentran en cheque de gerencia a nombre de la Sala de Juicio Nº VII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiente al cincuenta (50) de los ahorros del ciudadano A.E.C.R., en la Caja de Ahorros, en su sitio de trabajo.

Por su parte, el demandado alegó que la actora había omitido de los bienes a partir, los siguientes:

1- Los bienes muebles que se encuentran ubicados en el edificio Residencias Sonal, Apartamento 33-B de la Avenida Principal de Sebucán, Los Dos Caminos en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.

2- Una camioneta de uso particular marca Kia Sport Age, placas SAV59W, color rojo.

3- El 50% de las acciones que tiene la actora en la empresa AUTO SERVICIOS ARRAM CARS, C.A., registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 34, Tomo 130-A Sgdo, en fecha 21 de marzo de 1996.

4- El 50% de las prestaciones sociales devengadas por la demandante, como Director Gerente de la empresa AUTO SERVICIOS ARRAM CARS, C.A.

5- El 50% de las prestaciones sociales de la actora en la empresa TECNOMOVIL 2001, S.A., registrada en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 63, Tomo 552-A Qto, de fecha 12 de junio de 2001, como Presidente de la empresa y posteriormente como Vicepresidente.

6- El 50% de las prestaciones sociales de la actora, como Director Gerente de la empresa TECNICAUCHO MOVIL 2001, C.A., registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 19, Tomo 233-A Sgdo, de fecha 29 de noviembre de 2001.

7- El 50% de las prestaciones sociales de la actora, como Director Gerente del grupo económico constituido por las tres (3) empresas antes mencionadas.

Adicionalmente al alegato de los bienes antes dicho, sostuvo que los bienes señalados por la actora identificados aquí con los numerales “b” al “i”, ya constituían su 50% de la sociedad conyugal, que los mismos estaban embargados por orden del tribunal que declaró el divorcio y por ende, la actora pretendía embargar lo ya embargado y que era de su propiedad.

Conforme a lo anterior, por razones de orden lógico debido a lo complejo y extenso de los alegatos de las partes, se procede a resolver el punto relativo al inmueble identificado como 33B del Edificio Sonal, ubicado en la Avenida principal de Sebucán, Los dos Caminos, Municipio Sucre del Estado Miranda. Ya que respecto a este inmueble, ha habido especial énfasis por tratarse de una venta con pacto de retracto efectuada antes de la celebración del matrimonio que unió a las partes.

En este sentido se aprecia la venta con pacto de retracto o retroventa, es una modalidad de venta sujeta a una condición resolutoria mediante la cual el vendedor se reserva el derecho –por un período de tiempo que o no puede exceder de cinco años- a rescatar el bien vendido mediante la devolución del precio y los gastos establecidos en el artículo 1.544 eiusdem.

Así las cosas, se observa que la operación de venta es efectuada en la fecha que se otorga el documento respectivo ante la oficina de registro inmobiliario correspondiente, pero en fecha posterior puede ocurrir la condición resolutoria que reintegre el bien a la esfera patrimonial del vendedor, con el simple hecho de entregar la suma pagada mas los gastos señalados en el artículo 1.544.

De otra parte se observa que los artículos 151 y 152 eiusdem establecen:

Artículo 151.- Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.

Artículo 152.- Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio:

2º Por derecho de retracto ejercido sobre los bienes propios por el respectivo cónyuge y con dinero de su patrimonio.

En el presente caso se puede apreciar y así están contestes las partes, que el inmueble objeto de la venta con pacto de retracto fue efectuada en fecha anterior a la celebración del matrimonio, de modo que el pago efectuado por el demandado por el precio del inmueble, fue con dinero de su patrimonio personal conforme lo dicta el mencionado artículo 151 del Código Civil, por lo que dicho inmueble nunca formó parte del patrimonio común, ni siquiera por el hecho de que la condición resolutoria se iba a verificar en fecha posterior a la celebración del matrimonio, pues aún cuando el vendedor hubiese decidido rescatar el inmueble vendido en el lapso estipulado, esa cantidad de dinero siempre fue propiedad exclusiva del demandado pues fue entregada –como ya se dijo- antes de la celebración del matrimonio, tampoco vale como argumento que el inmueble fue una donación hecha por el padre del demandado a su hijo, pues no obstante que tal circunstancia no se probó, a tenor de lo establecido en el artículo 151 ya mencionado las donaciones tampoco forman parte de la comunidad conyugal, en consecuencia, se puede afirmar que el inmueble identificado como 33B del Edificio Sonal, ubicado en la Avenida principal de Sebucán, Los dos Caminos, Municipio Sucre del Estado Miranda no formó parte de la comunidad conyugal por ser adquirido con fecha anterior a la celebración del matrimonio, tampoco forma parte la mencionada comunidad la plusvalía del inmueble por cuanto no existe prueba a los autos que la actora haya contribuido en el presunto incremento de su valor, por lo tanto, en la dispositiva del presente fallo se declarará que el mismo queda fuera de la partición demandada. Así se decide.

Respecto al resto de los bienes, se observa lo siguiente:

En cuanto enumerados en el libelo de demanda:

• Un Automóvil de uso particular, Marca: Ford, Modelo: Laser; Año: 2000; Color: Blanco; Tipo: Sedan; Placa: MBU65T; Serial de Carrocería: 8YPLP11EXY8-A19236, amparado por el certificado de registro de vehiculo Nro. 1191769-1 emanado del Ministerio de Transporte y comunicaciones.

• Una camioneta de uso particular, Marca: Ford, Tipo: Sport - Wagon; Serial de Carrocería: AUJ3WP, amparado por el certificado de registro de vehiculo Nro. 1191769-1 emanado del Ministerio de Transporte y comunicaciones.

• Un tiempo compartido en el RESORT HILTON SUITES, en la I.d.M..

• Las Prestaciones sociales del ciudadano A.E.C.R., hasta el 10 de julio de 2003 de la empresa UNISYS DE VENEZUELA C.A.

• La cantidad de Bs. 5.104.738,33, que hoy equivalen a Bs.F. 5.104,74 que se encuentran depositados en la Cuenta Corriente Nº 106-9591206 en el Banco de Venezuela a nombre de A.E.C.R..

• La cantidad de Bs. 2.304.807,53, que hoy equivalen a Bs.F. 2.304,81 que se encuentran depositados en la Cuenta Corriente Nº 00-148-837176-9 en Corp Banca a nombre de A.E.C.R..

• La cantidad de Bs. 566.674,61, que hoy equivalen a Bs.F. 566,67 que se encuentran depositados en la Cuenta Corriente Nº 1193020751 en el Banco Mercantil a nombre de A.E.C.R..

La cantidad de Bs. 332.241,33, que hoy equivalen a Bs.F. 332,24 que se encuentran en cheque de gerencia a nombre de la Sala de Juicio Nº VII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiente al cincuenta (50) de los ahorros del ciudadano A.E.C.R., en la Caja de Ahorros, en su sitio de trabajo.

Respecto a estos bienes, se aprecia que el demandado en la contestación manifestó no tener objeción alguna respecto a éstos, por lo tanto los mismos deberán ser partidos conforme lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y así se hará constar en la dispositiva del presente fallo.

Bienes enumerados en la contestación:

• Respecto a los bienes muebles que se encuentran ubicados en el edificio Residencias Sonal, Apartamento 33-B de la Avenida Principal de Sebucán, Los Dos Caminos en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, este Tribunal advierte que del debate probatorio no se evidencia inventario alguno ni documentación que demuestre la existencia de tales bienes, por lo tanto, este Juzgado Superior excluye del proceso de partición tal mobiliario y así se establece.

• Respecto al vehículo marca: Kia, clase: rústico, modelo: Sportage, año: 2003, motor: FE 225166, serial de carrocería: KNAJA553335177418, color: rojo y gris, quedó demostrado que el referido bien pertenece al ciudadano A.O.T., por lo que el mismo queda excluido del proceso de partición y así se establece.

• En relación al 50% de las acciones que tiene la actora en la empresa AUTO SERVICIOS ARRAM CARS, C.A., registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 34, Tomo 130-A Sgdo, en fecha 21 de marzo de 1996, este Tribunal ordena la partición de las mismas dado que quedó demostrado en autos la constitución de la referida empresa durante la existencia de la comunidad conyugal. Así se establece.

• En atención a las prestaciones sociales devengadas por la demandante, por las labores desempeñadas en las empresas AUTO SERVICIOS ARRAM CARS, C.A., TECNOMOVIL 2001, S.A., TECNICAUCHO MOVIL 2001, C.A., este Tribunal ordena la partición de las mismas por cuanto quedó demostrada de autos la existencia de la relación laboral entre las empresas antes aludidas y la ciudadana M.E.O. durante la existencia de la comunidad conyugal. Así se establece.

• En lo que respecta al 50% de las prestaciones sociales de la parte actora, como Director Gerente del grupo económico constituido por las tres (3) empresas mencionadas, este Juzgado Superior observa que el referido pedimento se encuentra resuelto en el particular que antecede, y así se establece.

Como consecuencia de todo lo anterior, considera quien aquí decide que la partición demandada, así como los bienes señalados por el demandado, salvo los señalados como excluidos, deben formar parte de la partición de la comunidad que existió entre las partes con ocasión a la comunidad conyugal disuelta mediante divorcio. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la partición de bienes de la comunidad conyugal incoada por la ciudadana M.E.O., contra el ciudadano A.C.R., en consecuencia se confirman con distinta motivación los fallos proferidos por el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 09 de noviembre de 2010.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la partición de bienes de la comunidad conyugal alegada por el ciudadano A.C.R., contra la ciudadana M.E.O., en consecuencia se confirman con distinta motivación los fallos proferidos por el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 09 de noviembre de 2010.

TERCERO

Se excluye de la partición de comunidad conyugal el inmueble constituido por un apartamento identificado con el número 33B, del Edificio SONAL, sito en la Avenida Principal de Sebucán, Los Dos Caminos, Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyo documento de propiedad consiste en una venta con pacto de retracto efectuada a favor del demandado en fecha 31 de octubre de 1989, ante la entonces oficina Subalterna de Registro del Cuarto Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el número 47, tomo 3º del Protocolo Primero.

CUARTO

SE ORDENA la partición de por mitad a cada una de las partes en el presente juicio de los siguientes bienes:

• Un Automóvil de uso particular, Marca: Ford, Modelo: Laser; Año: 2000; Color: Blanco; Tipo: Sedan; Placa: MBU65T; Serial de Carrocería: 8YPLP11EXY8-A19236, amparado por el certificado de registro de vehiculo Nro. 1191769-1 emanado del Ministerio de Transporte y comunicaciones.

• Una camioneta de uso particular, Marca: Ford, Tipo: Sport - Wagon; Serial de Carrocería: AUJ3WP, amparado por el certificado de registro de vehiculo Nro. 1191769-1 emanado del Ministerio de Transporte y comunicaciones.

• Un tiempo compartido en el RESORT HILTON SUITES, en la I.d.M..

• Las Prestaciones sociales del ciudadano A.E.C.R., hasta el 10 de julio de 2003 de la empresa UNISYS DE VENEZUELA C.A.

• La cantidad de Bs. 5.104.738,33, que hoy equivalen a Bs.F. 5.104,74 que se encuentran depositados en la Cuenta Corriente Nº 106-9591206 en el Banco de Venezuela a nombre de A.E.C.R..

• La cantidad de Bs. 2.304.807,53, que hoy equivalen a Bs.F. 2.304,81 que se encuentran depositados en la Cuenta Corriente Nº 00-148-837176-9 en Corp Banca a nombre de A.E.C.R..

• La cantidad de Bs. 566.674,61, que hoy equivalen a Bs.F. 566,67 que se encuentran depositados en la Cuenta Corriente Nº 1193020751 en el Banco Mercantil a nombre de A.E.C.R..

La cantidad de Bs. 332.241,33, que hoy equivalen a Bs.F. 332,24 que se encuentran en cheque de gerencia a nombre de la Sala de Juicio Nº VII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiente al cincuenta (50) de los ahorros del ciudadano A.E.C.R., en la Caja de Ahorros, en su sitio de trabajo.

• El 50% de las acciones propiedad de la actora en la empresa AUTO SERVICIOS ARRAM CARS, C.A., registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 34, Tomo 130-A Sgdo, en fecha 21 de marzo de 1996.

• Las prestaciones sociales devengadas por la demandante, por las labores desempeñadas en las empresas AUTO SERVICIOS ARRAM CARS, C.A., TECNOMOVIL 2001, S.A., TECNICAUCHO MOVIL 2001, C.A

Todo lo cual deberá verificarse de conformidad con lo establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes, requisito sine qua non para la procedencia de condenatoria en costas conforme lo previsto en el artículo 274 de la norma adjetiva civil, no hay condenatoria de las mismas en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Año 203° y 154°.

EL JUEZ,

V.J.G.J..

LA SECRETARIA temporal,

Abg. M.E.R..

En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° AC71-R-2011-000039, como está ordenado.

LA SECRETARIA temporal,

Abg. M.E.R..

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