Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 2 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 2.760

DEMANDANTE: M.E.H.V., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.756.446, de este domicilio.

ABOGADO DE LA DEMANDANTE: J.A.B.B., abogado, de este domicilio, inpreabogado Nº 42.615.

DEMANDADO: EL ESTADO APURE.

SEDE: CONSTITUCIONAL.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO AUTÓNOMO.

CONSIDERACIONES GENERALES.

Se inicia el presente procedimiento en virtud de acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 08 de Marzo de 2007, por la ciudadana M.E.H.V., asistida por el abogado J.A.B.B., en contra el Estado Apure, por haberle suspendido el sueldo y demás beneficios laborales establecidos por la Ley, mediante el cual ha generado una lesión actual inmediata y directa a los derechos constitucionales del demandante.

Síntesis de la controversia:

Alega la recurrente:

Que en fecha 01 de febrero de 1993, inició sus labores para la Gobernación del Estado Apure, como personal fijo, ocupando el cargo de Mecanógrafa 4, adscrita a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, cargo este que desempeñó durante catorce (14) años de manera ininterrumpida, sin tener problema alguno con sus superiores o compañeros de trabajo; pero es el caso, que desde el 01 de enero del año 2007 hasta la fecha de interponer el presente recurso de amparo, se le suspendió el sueldo, cesta ticket y demás beneficios laborales establecidos por la Ley.

Sin que existiera notificación alguna al respecto, ni sobre la suspensión del sueldo y la falta de pago de la cesta ticket, que se incluye el mes de diciembre de 2006, hasta la presente fecha, y/o apertura de algún procedimiento administrativo en su contra.

Que desconoce los motivos por los cuales se le suspendió el sueldo, por lo que se dirigió al departamento legal de la Gobernación del Estado Apure, para así aclarar su situación, la cual es muy incomoda, ya que es madre soltera y posee una carga familiar de dos (02) hijos menores de edad; y en dicho departamento el Sub-Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure, le dijo verbalmente, que lo más recomendable era que renunciara, cuestión que puede hacer por las razones antes mencionadas.

En fecha 26 de marzo de 2007, por cuanto las partes se encontraban debidamente notificadas este Juzgado Superior, fijó el segundo día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia constitucional de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En fecha 28 de marzo de 2007, siendo la oportunidad previamente fijada para la celebración de la audiencia constitucional, a las 02:30 p.m., de la tarde. Se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana M.E.H.V., debidamente asistida por el abogado J.A.B.B., asimismo se dejó constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. De igual manera se dejó constancia de la comparecencia del abogado J. delV.L., en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Apure.

Alegatos de las Partes en la Audiencia Constitucional:

De lo expuesto por el abogado J.A.B.B.: Ratifico en todo y cada uno de sus partes lo argumentado en la solicitud de A.C., por cuanto mi asistida no fue notificada de ningún acto administrativo aperturado en su contra, violándole así, sus derechos constitucionales tal como: artículo 87 del Derecho del Trabajo; 88 de la Igualdad y Equidad; 89 de la Protección por parte del Estado, el trabajo como hecho social; 91 del Derecho al Salario; 92 del Pago al Salario; 93 de la Estabilidad Laboral, generados al momento en que le fueron suspendidos los salarios correspondientes a los meses enero, febrero y lo va del mes de marzo.

De lo expuesto por el abogado J.D.V.L., se denuncia como hecho fundamental una vía de hecho, consistente en que a la trabajadora se le excluyo de la nomina de pago del presente año, y que con esa vía de hecho le resultaron violados los derechos constitucionales. En cuanto a lo alegado por la parte demandante, es importante argumentar sobre los siguientes puntos: En el supuesto, de ser cierto la perpetración de esa vía de hecho, no procede la acción de amparo constitucional por cuanto existen otra vías idóneas como es el caso de la querella funcionarial con solicitud de una medida cautelar, materia esta que ha dejado clara la Sala Constitucional mediante fecha de 05 de mayo de 2.006,, en la que hace constar que contra las vías de hecho no procede el Recurso de A.C., sino el Recurso de Abstención o Carencia. En virtud de esto, solicito al Tribunal declare INADMISIBLE la presente solicitud de amparo. Finalmente consigo en este acto copia del pago realizado a la ciudadana Herrera María del mes de enero, con la finalidad de demostrar que la administración no ha incumplido con los salarios que le corresponde a la demandante, a pesar de la falta de sus funciones.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La peculiaridad de la coacción directa o inmediata, es la no precedencia de un procedimiento formal; la intimación previa, cuando hay lugar a ella, la orden de ejecución y la ejecución misma se refunden en una sola manifestación externa, la conducta coactiva inmediata lanzada directamente sobre los hechos cuya modificación se pretende. La legitimidad del empleo de esa coacción depende de la existencia de una cobertura suficiente, si tal cobertura no existe, si la cadena de la legalidad (norma habilitante, acto previo, ejecución material) se rompe totalmente, el empleo de la coacción administrativa constituye una vía de hecho.

El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure).

Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros.

A la vista de esta definición, los supuestos de vía de hecho pueden incluirse en dos (2) grandes grupos:

  1. Inexistencia o irregularidad sustancial del acto de cobertura y;

  2. Exceso en la propia actividad de ejecución en sí misma considerada.

En cuanto al primer punto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que “[N]ingún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”. Este principio general puede resultar infringido, al menos, de dos formas: la primera, cuando la Administración pasa a la acción sin interponer acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y segundo, cuando existe el acto pero fue dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la ley.

Respecto al segundo punto, también existe vía de hecho en aquellos supuestos en los que aun existiendo acto previo y siendo éste perfectamente regular, la actividad material de ejecución excede del ámbito cubierto por el acto en cuestión cualitativa y cuantitativamente. En estos casos existe una falta de cobertura, equivalente a la inexistencia del acto previo.

Visto lo anterior, y por las denuncias plasmadas en el escrito podemos concluir, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, que el objeto que motivó la solicitud de la tutela constitucional fueron las presuntas vías de hecho en que incurrió el Estado Apure, al haber actuado contra la ciudadana M.E.H.V., sin un acto legal previo que respaldase su acción.

Ahora bien, conforme a lo expuesto debemos dilucidar los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ofrece para que los particulares intenten, bien a través de demandas: por medio de las cuales emerge el reclamo judicial; o a través de los recursos o acciones, en contra de los entes de la Administración con motivo de la ejecución de actos generales o particulares, hechos e inactividades lícitas o ilícitas, que hayan generado daños antijurídicos.

Vemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 259, otorga competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para “anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que al corresponder a estos órganos jurisdiccionales el control no solo de la legalidad y legitimidad de los actos administrativos sino también los hechos e inactividades de la Administración, por lo que serían capaces dichos órganos de restablecer los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por dichos actos ejecutados en ejercicio de la función administrativa, por las omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, o bien por las vías de hecho de la Administración.

Siendo lo anterior así, debemos precisar entonces, si la acción de amparo constitucional invocada por la ciudadana M.E.H.V., en su carácter de trabajadora del Estado Apure, es la vía idónea capaz de restablecer la situación jurídica producida por las presuntas vías de hecho en que incurrió la parte accionada.

Para ello, observamos que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus artículos 5 y 6, cardinal 5, rezan lo siguiente:

Artículo 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.

PARAGRAFO ÚNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa

.

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

[...]

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes [...]

.

Como vemos se observa, el supuesto del citado artículo 5, prescribe también para la jurisdicción contencioso-administrativa, aquellos casos de amparos ejercidos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, lo que a juicio de este Juzgado Superior, no se limita únicamente al recurso contencioso de nulidad sino también a las demandas a las que se hizo referencia por medio de las cuales se presenta el reclamo, y respecto de actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional.

Asimismo, el legislador en dicho artículo unió el contencioso administrativo con lo constitucional para garantizar el derecho a una tutela judicial verdaderamente efectiva, bien porque por una parte el contencioso revisa y controla la legalidad y legitimidad de los actos administrativos, y por medio del amparo cautelar se garantizan las resultas del juicio principal así como que la situación jurídica de quien solicita la tutela no se haga irreparable.

Referente al artículo 6 cardinal 5, debo reiterar lo establecido por la Sala Constitucional al respecto en su sentencia n° 963 del 5 de junio de 2001, caso: J.Á.D. y otros:

En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles [...].

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado [...]

.

Visto entonces que en el caso antes mencionado el objeto de la presente acción de amparo lo constituyen las presuntas vías de hecho del Estado Apure, pretensión que conforme a lo expuesto, sólo puede ser satisfecha por la vía contencioso-administrativa, mediante la interposición de una demanda contra las vías de hecho del Estado Apure, en atención a lo señalado en los artículos 259 de la Carta Magna y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y obtener la reparación de la situación jurídica denunciada, pues el juez constitucional no puede actuar en sustitución de los mecanismos procesales naturales creados por el constituyente y el legislador, dado que no está facultado para condenar, crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, en especial como la solicitada, ya que ello escapa de su naturaleza principalmente restablecedora, pues los efectos que se pueden lograr con la sentencia dictada no variará sustancialmente la situación jurídica existente para el momento de la interposición de la acción de amparo.

Por ende, al no ser el amparo en principio la vía idónea, y dado que no fueron alegadas las razones de urgencia o las que motivaron la interposición previa de esta acción sin que fuese agotada la vía ordinaria, este Tribunal declara Inadmisible la presente Acción de A.C., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el criterio jurisprudencial señalado. Y así se declara.

Sobre el fundamento expuesto, el recurrente no agoto la vía ordinaria conforme lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia entre otras, en la sentencia Nº 912, bajo ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, caso B. Lárez y otros en amparo, contra la vía de hecho, con voto concurrente de la Doctora C.Z. deM. de fecha 5 de mayo de 2006, por tratarse de un amparo sobre una supuesta vía de hecho, como aparenta ser el caso de autos, en el cual la reciente jurisprudencia de la sala ha establecido que ello es materia del Recurso contencioso administrativo y no del extraordinario del amparo, porque como ciertamente apunta la magistrada concurrente, existe en la actualidad, una evolución jurisprudencial y normativa hacia la tendencia de encuadrar las vías de hecho como propios del recurso contencioso administrativo, ello agrega esta juzgadora como consecuencia de la doctrina predicada por el maestro G.P., en el sentido, que desde hace tiempo la materia objeto del contencioso dejo de ser el acto administrativo para ser la actividad administrativa, y desde esta óptica, no importa que se trate de una vía de hecho o no, el recurso pertinente contra esa actividad será el Contencioso Administrativo. Criterio este que ratifica el de la sentencia Nº 2629/2002 igualmente emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que tiene carácter vinculante por tratarse de la interpretación del articulo 259 de nuestra carta magna.

Conectado con lo anterior, este tribunal debe confirmar la declaratoria de la inadmisibilidad del amparo con la diferencia de razonamientos aquí establecidas, por cuanto el amparo propuesto encuadra dentro de la causal prevista en el 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no respetar la extraordinariedad del recurso de amparo y no haberse agotado la vía ordinaria arriba señalada y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana M.E.H.V., titular de la cedula de identidad N° 11.756.446, debidamente asistida por el abogado J.A.B.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.42.615, en contra EL ESTADO APURE.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a la Procuradora General del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los dos (02) día del mes de abril de dos mil siete (2007). Años: 196° y 147°.-

La Jueza Superior Suplente Especial,

Dra. M.G. deR..

La Secretaria Temporal,

I.F..

Siendo las 02:45 p.m., se publico la anterior decisión.-

La Secretaria Temporal,

I.F..

Exp. Nº 2.760.-

MGdR/if/AMI-doug.-

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