Decisión nº 54 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 25 de Abril de 2014

Fecha de Resolución25 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoCobro De Bolivares

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JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 14120

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos M.E.P.G. y L.J.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 4.159.848 y 17.939.469 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 152.310 y 140.488 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD DEL ZULIA.

En fecha 28 de febrero de 2011, los abogados M.E.P.G. y L.J.R.C., interponen demanda por cobro de bolívares contra la Universidad del Zulia.

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello, previas las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Expuso que La Universidad del Zulia, le adeudaba a su madre (difunta), de nombre J.N.G.M.d.P.C., titular de la cédula Nro. 7.821.145, Profesora Titular jubilada en el año 1996 de la Facultad de Humanidades y Educación, Escuela de Bibliotecología y Archivología, los intereses de las prestaciones sociales, los cuales fueron pagados de manera fraccionada entre el año 2006 y 2007.

Que para el momento había solo 2 herederas de nombres M.E.D.M., titular de la cédula de identidad Nro. 4.522.813 y M.E.P.G. titular de la cédula de identidad Nro. 4.159.848.

Que de acuerdo al documento de partición entre las dos herederas, la Universidad del Zulia debía seguir una pauta para el pago de dicha deuda en virtud del acuerdo establecido en el mencionado documento, y que los pagos no fueron efectuados de deacuerdo a lo establecido en la referida partición, por lo que le fue lesionada la legitima que le corresponde como heredera, y que luego de hacer múltiples gestiones antes las autoridades correspondientes, no obtuvo respuesta.

Señala como fundamentos jurídicos en los que basa sus argumentos los contenidos en los artículos 883, 884, 1.178, 1.179, 1.180, 1.181, 1.184, del Código Civil.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA

En la oportunidad de contestar, comparecen los abogados D.A.M. y E.S.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 109.510 y 89.848, en su condición de apoderados judiciales de La Universidad del Zulia, y lo hacen en los siguientes términos:

Como punto previo, alegan la falta de cualidad del demandante para ejercer la presente acción, y la falta de cualidad de su representada para ser llamada a juicio, ya que se puede constatar que la actora en la narración de los hechos, señala que la Universidad del Zulia, entregó a la coheredera M.E.P.d.M., un monto excedente, el cual le pertenecía como parte de su cuota hereditaria por concepto de prestaciones sociales. Sin tomar en cuenta el documento de partición, suscrito por ambas herederas.

Expresa que la accionante aduce en su escrito que la Universidad del Zulia, fue la que entregó la cantidad de dinero que reclama, como pagado indebidamente, de lo cual se desprende que la actora ciudadana M.E.P., no está legitimada ni tiene cualidad para pretender individualmente la repetición del pago indebido, por no ostentar tal derecho, ya que no es la llamada por ley a exigir la repetición de un pago que ella no hizo, siendo que corresponde únicamente a quien efectuó el pago, en este caso La Universidad del Zulia.

Señala que La Universidad del Zulia, goza de las prerrogativas establecidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría general de la República, al ser una institución al servicio de la Nación, que forma parte de Administración Pública Nacional, por lo que la parte actora ha debido agotar el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la república, el cual es de obligatorio cumplimiento, a tenor de lo previsto en los artículos 56 y 62 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Manifiesta que de los documentos consignados por la parte demandante, riela boleta de notificación emanada del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual de evidencia que el referido Tribunal admitió querella penal acusatoria signada con el Nro. 4C- 16255-08, por la presunta comisión del delito de fraude, por lo que promueve prueba de informe al referido Tribunal de Control en el sentido de que informe el estado actual en el que se encuentra la referida causa con el objeto de demostrar los alegatos plasmados.

Solicitan igualmente de conformidad con el artículo 370 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 382 ejusdem, por vía de tercería excluyente sea llamada al presente juicio la ciudadana M.E.P., por cuanto consideran que para ser decidido el presente recurso, resulta forzosa su intervención, por cuanto dicha ciudadana fue quien recibió las cantidades de dinero aquí reclamados, para que convenga en lo siguiente: que reconozca o sea condenada por el Tribunal, en que recibió para parte de su representada La Universidad del Zulia, la cuota parte de la accionante M.E.P., e igualmente reembolse a la Universidad del Zulia por concepto de pago de lo indebido los montos que recibió de mala fe, con los respectivos intereses moratorios o indexación, los cuales ascienden a la cantidad de sesenta y dos mil cuatrocientos treinta y cuatro bolívares con tres céntimos (Bs. 62.434.03).

DE LAS PRUEBAS:

Abierta la causa a pruebas, la recurrente ciudadana M.E.P.G., plenamente identificada, y actuando en su propio nombre y representación y consignó escrito de promoción de pruebas en el siguiente tenor:

  1. Invocó el merito favorable de las actas procesales.

  2. Solicita sea oficiada la Universidad del Zulia en la dependencia del Departamento de Recursos Humanos, a fin de que consigne correspondencia de fecha 05/06/2009 y signada bajo el Nro. 2575 emitida por el Departamento de Recursos Humanos dependencia adscrita de la Universidad.

  3. Solicita sea oficiado el Departamento de Administración de la Universidad del Zulia a los fines de que informe las cantidades exactas recibidas tanto por la parte accionante, M.E.P.G. como por M.E.P.G., oportunidad de los pagos, acuses de recibo y montos por concepto de Intereses de prestaciones sociales generados por la de cujus.

  4. Solicita sea citado a declarar el abogado en ejercicio J.G.G., Inpreabogado Nro. 40.729, quien fue el redactor del documento de partición.

  5. Solicita sea citada a declarar la apoderada judicial de la ciudadana M.E.P.d.M., abogada V.G.U..

  6. Solicita el nombramiento de un experto a los fines de que se efectúe la experticia necesaria para establecer la cantidad dineraria en controversia.

    Vistas las anteriores promociones de pruebas, el Tribunal observa que el mérito favorable no constituye un instrumento probatorio en sí mismo, sino un principio de valoración que debe ser aplicado por el Juez al momento de resolver la causa y analizar las actas que conforman el expediente, en virtud de lo cual se desecha la promoción efectuada en el particular 1. Así se decide.

    En relación a los particulares identificados con los numerales 2 y 3 este Despacho mediante auto de fecha 19 de julio de 2012, declaró inadmisible las referidas promociones, por lo que no hay materia probatoria sobre la cual decidir. Y así se decide.

    En relación a la testimonial del ciudadano J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.729, se observa que este Tribunal acordó librar boleta de notificación al referido ciudadano a fin de que comparezca a este Juzgado al tercer (3°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación, para escuchar testimonial, y al respecto se observa que la referidita notificación no fue impulsada, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir. Y así se decide.

    En lo que respecta al particular referente a la testimonial de la apoderada Judicial de la ciudadana M.P.d.M., abogada V.G.U. este Despacho mediante auto de fecha 19 de julio de 2012, declaró inadmisible las referidas promociones, por lo que no hay materia probatoria sobre la cual decidir. Y así se decide.

    En lo atinente al particular identificado con el numeral 5 este Despacho mediante auto de fecha 19 de julio de 2012, negó la referida promoción, por lo que no hay materia probatoria sobre la cual decidir. Y así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  7. - DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION:

    Analizadas como han sido las actas que conforman el expediente, el Tribunal observa que la presente demanda por cobro de bolívares ha sido incoada por la ciudadana M.E.P.G., en contra de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, por lo que el Tribunal pasa a analizar el cumplimiento de los presupuestos procesales para la admisibilidad de la acción, tratándose como es de un asunto de orden público que puede ser examinado en cualquier estado y grado del proceso.

    En tal sentido, se atenderá a lo previsto en el aparte quinto del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

    Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: (…)

  8. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la Republica, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

    La reclamación por vía administrativa o “antejuicio administrativo” ha sido entendida por la doctrina como “un presupuesto procesal o requisito de admisibilidad pro tempore de la demanda”, ya que la parte actora debe previamente intentar un acuerdo o conciliación con la República Bolivariana de Venezuela que pretende demandar en búsqueda de una solución que evite llegar a un juicio, pues si se pretende que ella reconozca la reclamación solicitada, debe estar en conocimiento de lo que éstos solicitan para poder responder afirmativa o negativamente a dichas pretensiones, lo cual, en el primero de los casos, pondrían fin al conflicto y, en el segundo de ellos, abriría la posibilidad del proceso; de manera que el antejuicio administrativo sería una condición suspensiva para la admisibilidad de la demanda.

    Al respecto, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para la fecha de interposición de la demanda, en sus artículos 56 y 62 establecía:

    Artículo 56: Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo

    .

    Artículo 62: Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo.

    Respecto a los referidos privilegios y prerrogativas procesales, el artículo 65 eiusdem consagra lo siguiente:

    Artículo 65. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

    Es de transcribir del mismo modo, el contenido del artículo 15 de la Ley de Universidades, el cual es del tenor siguiente:

    “Articulo 15.

    Transcritas las anteriores disposiciones legales, y en atención al requisito procesal atinente al antejuicio administrativo, resulta pertinente citar la sentencia Nº 05212, de fecha 27 de julio de 2005 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada mediante sentencia Nº 05999, del 26 de octubre de 2005, en la cual la referida Sala se pronunció al respecto, señalando lo siguiente:

    (…)

    …el antejuicio administrativo se erige como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que en definitiva le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional, (…) interesa precisar en qué sentido debe entenderse dentro de la aludida exigencia, que se reputa como indispensable para la admisibilidad de las demandas contra la República (en la acepción supra indicada), la expresión “manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso”; para lo cual se impone concatenar el precitado artículo 54 con los artículos 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) siendo el Antejuicio Administrativo un requerimiento previo a la instauración de demandas contra la República, previsto con la finalidad de lograr que las pretensiones de los administrados sean estudiadas y resueltas en la propia vía administrativa, su agotamiento debe consistir en un procedimiento fácil y expedito, que le permita al interesado poner en conocimiento de la Administración el contenido de su pretensión, lo cual resulta perfectamente posible con el cumplimiento de los extremos enumerados en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

    En anteriores oportunidades la Sala Político Administrativa ha sostenido que “en el contencioso de las demandas o también denominado de plena jurisdicción los entes del Estado poseen una serie de garantías o privilegios, como lo sería el antejuicio administrativo”. En sentencia Nº 02870, de fecha 29 de noviembre de 2.001, caso: MAMPRA, la Sala Político Administrativa, estableció el siguiente criterio:

    Bajo esta perspectiva la Sala observa que en el contencioso de las demandas o también denominado de plena jurisdicción los entes del Estado poseen una serie de garantías o privilegios procesales, como lo sería el antejuicio administrativo, el cual tiene por finalidad evitar que se instauren controversias que puedan ser resueltas en sede administrativa sin necesidad de acudir a la vía judicial, en virtud del principio de autotulela de la Administración Pública.

    (Caso: Oficina Técnica Mampra vs. Compañía Anónima Venezolana de Televisión).

    Al respecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han permanecido contestes al calificar al mencionado antejuicio administrativo, como una evidente prerrogativa de orden procesal creada a favor de la República, puesto que aun propiciando la conciliación de las partes y la resolución alternativa de los conflictos a suscitarse entre los particulares y ésta, se coloca efectivamente a la Administración en una ostensible posición de ventaja en cuanto al proceso a instaurarse. Prerrogativa procesal plenamente justificada, atendiendo a los evidentes intereses generales que representa la República.

    En el caso de autos, y en cuanto a la aplicación del privilegio a.a.l.U. del Zulia, es de advertir el criterio que ha sostenido en múltiples decisiones la Sala Político Administrativa, así es de hacer referencia a la sentencia Nro. 00902 de fecha 26 de junio de 2002, y en ese sentido se transcribe lo siguiente:

    “(...) En tal sentido, esta Sala en reciente sentencia dictada el 29 de noviembre de 2001 (Nro. 02870 Caso: Oficina Técnica Manpra), se pronunció sobre el iter procedimental objeto de la presente decisión en los términos siguientes: ‘Bajo esta perspectiva la Sala observa que en el contencioso de las demandas o también denominado de plena jurisdicción los entes del Estado poseen una serie de garantías o privilegios procesales, como lo sería el antejuicio administrativo, el cual tiene por finalidad evitar que se instauren controversias que puedan ser resueltas en sede administrativa sin necesidad de acudir a la vía judicial, en virtud del principio de autotulela de la Administración Pública. Igualmente, se aprecia que en todo proceso que se instaure contra un ente u órgano del estado, como lo sería en el presente caso, es necesario la notificación del Procurador, lo cual debe realizarse con arreglo a lo establecido en las normas previstas en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (artículo 38 de la Ley derogada). En tal sentido, esta Sala Político-Administrativa en reciente jurisprudencia al analizar la norma prevista en el referido artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República derogada, señaló que “... Se desprende del citado artículo la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, y por otra parte, dicho dispositivo constituye la expresión mas clara de las prerrogativas jurisdiccionales que posee dicho ente político territorial...’ (sentencia Nº 01288 del 3 de julio de 2001, SPA – TSJ). El ámbito de aplicación del mandato contenido en la norma supra citada no sólo se circunscribe a los intereses patrimoniales directos de la República, sino que la misma, como bien lo indicare la Sala Constitucional en sentencia del 24 de octubre de 2000, debe hacerse extensiva a los entes descentralizados funcionalmente, dentro de los cuales es dable distinguir dos grandes categorías, conformadas por: personas de derecho privado, tales como, las asociaciones civiles, las sociedades anónimas, las fundaciones, y las personas de derecho público, pudiendo dentro de las mismas insertarse a los institutos autónomos, las universidades nacionales, el Banco Central de Venezuela y las sociedades anónimas creadas por Ley. Habida cuenta de lo anterior, resulta eminente las particularidades que plantea el procedimiento contencioso frente a los juicios civiles. En tal sentido, conviene destacar que uno de los principios que informan al proceso administrativo es el ser una garantía para los administrados y al tiempo el medio judicial que permite a la administración defender los intereses que tutela, lo cual sugiere una especificidad que no se encuentra presente en el proceso civil. En primer lugar, por cuanto el contencioso administrativo corresponde a las controversias donde se cuestiona la regularidad de la actividad -entendida ésta como conjunto de actos y hechos jurídicos- de la Administración, lo cual origina un contencioso importante, muy diferente por su objeto a las controversias que se suscitan entre particulares. En segundo lugar, la Administración no sólo detenta prerrogativas que no tienen equivalentes en los particulares, sino que también está sujeta a obligaciones que tampoco tienen éstos. De lo cual resulta que en el contencioso administrativo es posible invocar reglas que no podrían hacerse en las controversias que surgen entre particulares y viceversa (...)”. (Destacado de esta decisión).

    De modo que, con base en las premisas contenidas en las decisiones anteriormente citadas y teniendo muy especialmente en cuenta lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Universidades, que dispone. “Las Universidades Nacionales gozarán, en cuanto a su patrimonio, de las Prerrogativas que al Fisco Nacional acuerda la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional” debe concluirse que la Universidad de los Andes, goza de la prerrogativa referida al antejuicio administrativo. Así se decide.”

    Igualmente lo establecido en la sentencia de la misma Sala Nro. 01249 de fecha 08 de diciembre de 2010, la cual es del siguiente tenor:

    “…Precisados los límites del debate en relación a la mencionada defensa, se aprecia que en el ordenamiento jurídico se han dispuesto privilegios y prerrogativas de naturaleza procesal a favor de los entes públicos que conforme a la Ley, son irrenunciables y por lo tanto, no pueden ser desconocidos por el juez contencioso administrativo (vid. Sentencia de esta Sala N° 522 del 29 de abril de 2009).

    Así, ante la necesidad de proteger los intereses superiores que tutela el Estado, entre ellos la no afectación del servicio y la protección de sus bienes y derechos, esta Sala Político-Administrativa ha establecido que un ente público no puede actuar en juicio en las mismas condiciones de un particular, acogiendo así las directrices que sobre dicho aspecto ha establecido la Sala Constitucional de este M.T. (Vid. sentencia Nro. 1582 de fecha 21 de octubre de 2008).

    En esta línea de consideraciones y circunscribiendo el análisis a este asunto, resulta pertinente la cita de la decisión dictada por esta Sala Político-Administrativa Nro. 00902 de fecha 14 de agosto de 2001, en la que respecto a la Universidades Nacionales y el fuero atrayente del contencioso administrativo, se indicó:

    (...) se observa que la parte demandada es una Universidad Nacional, la cual, no puede ser considerada como la República, ni empresa del Estado. Sin embargo, a pesar de la imposibilidad de su asimilación existencial, las Universidades participan de la naturaleza de los Institutos Autónomos, en cuanto a sus componentes estructurales, tales como personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente al Fisco Nacional y además, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Universidades, se trata de instituciones al servicio de la Nación formado parte de la Administración Pública Nacional y por tanto, por participar de las notas principales de aquellos institutos, y por los intereses fundamentales que representan, se justifica, que a los fines de su protección jurisdiccional, se les extienda el fuero contencioso administrativo y por ello, cualquier acción o recurso que se ejerza en su contra, corresponde su conocimiento, al igual que los institutos autónomos, a la jurisdicción contenciosas administrativa (...)

    . (Destacado de esta decisión).

    Adminiculando las normas supra citadas con las jurisprudencias anteriormente transcritas, resulta menester para este Juzgado determinar si en la presente demanda el actor agotó el procedimiento previo a las demandas contra la República previsto en los artículos 56 y 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008.

    En tal sentido, este Tribunal observa que la parte demandada en la presente causa es la Universidad del Zulia (LUZ), institución de derecho público, dotada de personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente al Fisco Nacional, formando parte de la Administración Pública Nacional; por lo que goza de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, según lo establecido en el articulo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, siendo acreedora de la prerrogativa referida al antejuicio administrativo previsto en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008.

    Ahora bien, este Juzgado, al analizar íntegramente el expediente, no encontró prueba alguna que evidenciare el cumplimiento del antejuicio administrativo aludido. No existe en los folios que integran la recopilación documentaria judicial ningún instrumento o escrito presentado ante la demandada en el que se exponga de forma concreta los fundamentos de la presente acción, en aras de cumplir con el agotamiento obligatorio de la vía administrativa.

    En criterio de este Juzgado, la demandante, no demuestra en lo consignado que se haya realizado alguna diligencia en aras de cumplir con el agotamiento obligatorio de la vía administrativa, es decir, manifestar “…previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso”. (Ver. Sala Político Administrativa Sentencia No. 00889 de fecha 17 de junio de 2009, entre otras.)

    Por tal razón se debe concluir que la parte actora no dió cumplimiento al requisito de antejuicio administrativo previsto en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, razón por la cual debe declararse INADMISIBLE la demanda interpuesta. Y Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente demanda por no haber agotado el antejuicio administrativo y ser éste requisito de orden público; de conformidad con lo previsto en el aparte 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    El Tribunal no hace pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, al día veinticinco (25) del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZA,

    LA SECRETARIA,

    DRA. G.U.D.M.

    ABOG. D.P.S.

    En la misma fecha y siendo las dos horas y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 54

    LA SECRETARIA,

    ABOG. D.P.S.

    Exp. 14120

    GUM/DPS

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