Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRichard Pepe Villegas
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones

TRUJILLO, 24 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-001475

ASUNTO : TP01-R-2014-000046

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

PONENTE: DR. R.P.V.

De las partes:

Recurrente: Abogado E.O. CAPRILES Q. Defensor Público Penal Cuarto, designado a la ciudadana M.E.L..

Recurrido: Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Motivo: Recurso ejercido contra la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2014, por el Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que declara: “…califica la detención como flagrante, en relación al ciudadano: M.E.L., por cuanto la misma es la autora penal. SEGUNDO: En cuanto a la calificación, el tribunal califica los hecho como OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el 163 numeral 7 de la ley orgánica de droga cometido en el seno del hogar en perjuicio de la sociedad ( PESO NETO 8 GRAMOS CON 900 MILIGRAMOS DE DROGA DENOMINADA COCAINA) SEGUNDO: Se ordena el procedimiento ordinario en virtud de que faltan diligencias que practicar para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: En relación con la medida sustitutiva a la privativa de libertad que el Ministerio Público solicita, se decreta Medida Cautelar de privación de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana M.E. LEON….”

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer Recurso de Apelación Nº TP01-R-2014-000046, interpuesto por el Abogado E.O. CAPRILES Q. Defensor Público Penal Cuarto, designado a la ciudadana M.E.L., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 21.207.383, en contra de la decisión de fecha 10/02//2014, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual acordó decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163.7 eiusdem, en audiencia de presentación por detención en flagrancia.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 14/03/2014, le correspondió la ponencia al Juez Dr. R.P.V., quien con tal carácter suscribe.

En fecha diecisiete (17) de marzo de 2014, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo de recurso de apelación de auto suscrito por el Abogado E.C. Q, actuando como Defensor Público Penal, designado a la ciudadana M.E.L., en los siguientes términos:

…Es menester señalar que el presente recurso se interpone como consecuencia de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancias en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo del día 14 de Febrero de 2014, en la cual se decidió acordar la Medida Cautelar de Privación judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana M.E.L..

(Omissis)

Honorables jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo; si bien es cierto que el derecho a la libertad se encuentra establecido como un derecho fundamental y que pese a ello los jueces de la República tienen la potestad de limitarlo por vía excepcional en cualquier estado y grado del proceso, atendiendo a las normas constitucionales y procesales existentes en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, también es cierto que en el presente caso el Juez accionado incumpliendo con tales postulados mantiene la privación judicial preventiva de libertad de nuestro representado, es decir, su intervención violó todas las garantías constitucionales y procesales esenciales que le permiten afrontar su proceso en libertad; considera la defensa que se ha violentado el Debido Proceso, en consecuencia el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto al privarse de libertad,

(Omissis)

Es importante señalar los argumentos de fondo esgrimidos por la representación fiscal, en cuanto a la solicitud de privación de libertad del imputado de marra, en principio ya ha sido trajinada la inmotivación en cuanto a la solicitud de privación, pero es necesario resaltar que si bien la Constitución considera a cualquier ciudadano inocente hasta tanto no se pronuncie un tribunal al respecto en una sentencia definitiva; porque se ha de tener a dicho ciudadano privado de libertad.

Como se puede observar en el presente caso debe tomarse en cuenta que mi representada no tiene conducta predelictual ni antecedentes penales, aunado a ello si tomamos en cuenta la cantidad de droga supuestamente incautada la misma no excede de ocho gramos netos, si bien es cierto excede la dosis personal mas sin embargo como es conocido por todos es criterio de todos los jueces e incluso de la Ministra para el poder popular para asuntos penitenciarios, que en estos casos es procedente otorgar una medida menos gravosa a la medida privativa de libertad. Incluso esta defensa considera que la medida de arresto domiciliario es una medida que puede sustituir a la privativa de libertad y asegurar la comparecencia de la imputada al proceso penal...

TITULO II.- DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN

El abogado R.D.J.B. y la abogada I.P.C., en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina adscritos a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, presentan contestación al recurso de apelación de auto, señalando:

... entrando a dar contestación sobre lo argumentado por el recurrente cuando ataca la decisión emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 06 deI Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, refiere que su representada no tiene conducta predelictual ni antecedentes penales, además alega que la cantidad de droga incautada excede de la dosis personal y que es conocido por todos que es criterio de todos los jueces y menciona la Ministra para el Poder Popular para Asuntos Penitenciarios, que en estos casos es procedente otorgar una medida menos gravosa a la medida privativa de libertad y en algún momento solo señalo a manera de referencia que se han violentado el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, sin embargo, no argumento el porqué considera que existen violaciones a principios constitucionales, lo cual genera que este recurso este carente en toda su extensión de sustento jurídico, es totalmente ambiguo. Pues se le debe aclarar al Recurrente que en ninguna parte de la normativa penal referida a la materia de drogas existe alguna norma que se refiera que existe libertad de que una persona lleve consigo drogas y que no sea una conducta ilícita, parecería mas bien que el Recurrente confunde lo que la Ley Orgánica de Drogas refiere en el Capitulo V denominado del Consumo y Procedimiento y que no es mas que esta dirigido aquellas personas que son consumidoras clasificándolas como compulsivos, dependientes, experimentales, ocasionales o circunstanciales y que en todo caso son sometidas a procedimiento especial en el cual el Juez Penal debe dictar medidas de seguridad, ya que seria una persona que no se considera imputado sino enfermo social y es obligación del Estado brindarle el apoyo necesaria para su recuperación e inserción en la sociedad saneándose del consumo de sustancias ilícitas. Ahora en bien en cuanto al argumento del Recurrente cuando señala que es conocido por todos que es criterio de todos los jueces y menciona la Ministra para el Poder Popular para Asuntos Penitenciarios, que en estos casos es procedente otorgar una medida menos gravosa a la medida privativa de libertad, es una aseveración que no tiene asidero jurídico, ya que ciertamente existen planes que han sido implementados por el Ministerio para el Poder Popular para Asuntos Penitenciarios, los cuales se han ejecutado en conjunto con el Poder Judicial, Ministerio Publico en los cuales han generado cambios de medidas de privación judicial de libertad por mediadas de coerción personal menos gravosas, no obstante, estas son jornadas especiales como antes se dijo, no es que sea un criterio colectivo y único en ámbito judicial, ya que en todo caso los jueces gozan de independencia al momento de emitir sus decisiones y precisamente lo hacen en base a los elementos de convicción que tengan al momento en se les hace una petición y una vez que valoran, que aplican las máximas de experiencias como es el deber ser, pasan a emitir una decisión judicial, pero siempre en base a cada caso particular, es decir, cada caso con sus características propias, por cuanto en el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho.

La ciudadana M.E.L., esta siendo imputada por el Ministerio Publico por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en agravio de LA SOCIEDAD, entonces no es posible que la A quo, dejara de considerar esta circunstancia al momento de imponer a la imputada ya referida, de una medida de coerción personal suficientemente segura que permita que la misma no evada el proceso al cual se esta sometiendo en razón de ejecutar presuntamente una conducta delictual, por lo que la decisión tomada esta totalmente revestida de fundamento legal, más aun cuando se trata de delitos denominados pluriofensivos y de lesa humanidad, pues atentan contra intereses colectivos de una sociedad que cada día se ve diezmada por este tipo de situaciones con la que los operadores de justicia deben ser implacables, cuando existen elementos que hacen presumir la comisión de los mencionados delitos, que en el caso en particular, colman los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero referido al peligro de fuga, pues estos delitos son considerados y, así lo establece la propia Ley, apartados de beneficios procésales, al colocarse en circulación este tipo de sustancia causan un grave daño a la colectividad no sólo de nuestro país, sino en el mundo entero pues el consumo que la sociedad hace de tal sustancia contribuye irreversiblemente a la destrucción del ser humano, que conllevan a una serie de vulneraciones que no tienen otro destinatario que los derechos humanos del colectivo, y es que precisamente el caso que nos ocupa es un delito que atenta o en todo caso daña la salud publica y así ha sido considerado por nuestro m.T. en sentencia del 25/05/2006, Exp. Nº 06-0148 con ponencia del Magistrado doctor F.C.L., (omissis)

Y ya para finalizar se debe apuntar que esta decisión emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 10/02/2014, esta constituida con razonamientos precisos para que las partes, estén al tanto de los motivos en los cuales el Tribunal fundamenta la decisión, la cual claramente especifica los motivos en los que esta cimentada, y si bien es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que resumen lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, estando dentro de estas garantías procesales la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 del citado texto fundamental, siendo que esta garantía prevé dos exigencias, una referida a la sentencia la cual debe ser motivada y la otra que esta debe ser oportuna en adecuación al hecho valorado, siendo que una sentencia cuando es inmotivada estaría lesionando el artículo mencionado, que no es lo que aquí se haya configurado bajo ningún concepto, porque ciertamente no hay violación alguna a estas garantías procesales como lo son la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso que les corresponde a la imputada de autos M.E.L., ya identificada, por cuanto la decisión por la cual la Juzgadora a cargo del Tribunal en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, cuando decreta la privación judicial preventiva de libertad contra la nombrada ciudadana, lo hace con argumentos sólidos y bien explanados al explicar los fundamentos fácticos y de derecho que la llevaron a tomar tal decisión, tal como bien se puede observar de la decisión que ha sido recurrida sí es congruente, por lo que esta no adolece del vicio alguno, garantizando no solo a la imputada el derecho de saber los motivos por los cuales están privada de libertad, sino que lo hace para todas las partes involucradas en el proceso, ya que esta garantía abarca a imputados, víctimas y al Ministerio Público, .quien en este caso ejercita la acción penal en interés del Estado, mas aun en este asunto que se trata de delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, que se esta ante la comisión de un delito que no esta prescrito, existiendo suficientes elementos de convicción para considerar que la imputada es la autora del hecho punible que se le atribuye, así como se considera el peligro de fuga vista la pena que puede llegar a imponerse, y asociado esto a la magnitud del daño causado por ser un delito que atenta no solo contra la sociedad en general, sino contra la salud de cada una de las personas que se encuentran dentro del territorio nacional, fortificando aun más el motivo que origina la medida de privación de libertad que impone el Tribunal en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal sobre la ya varias veces referido imputada, quedando muy claro así que la ciudadana Juez fundamenta su decisión en base a lo preceptuado en los artículos 236 y 237 numerales segundo y tercero y parágrafo primero Código Orgánico Procesal Penal, ya que analiza todos y cada uno de las argumentaciones dadas por el Ministerio Publico, el tipo penal imputado, los elementos de convicción esgrimidos por la Fiscalía para sustentar su petición de medida judicial de privación de libertad y las declaraciones de la defensa técnica para llegar a las conclusiones citadas. En todo caso se hace pertinente indicar que las medidas de coerción personal se caracterizan por ser: de naturaleza cautelar; porque busca garantizar que el proceso penal se desarrolle dentro del marco establecido por la ley y cumpla con sus fines, Provisionalidad; ya que no son definitivas; son instrumentales; porque sirven de herramienta para que el proceso cumpla con su fin; son coactivas; es decir, que su concreción puede implicar el empleo de la fuerza pública; son oficiales; pues trata de restaurar el orden jurídico perturbado por la comisión de un delito y la indemnización al agraviado, por ello constituyen un deber de los órganos jurisdiccionales; son urgentes; porque se adoptan cuando se aprecian circunstancias que objetivamente generan riesgos para la futura eficacia de la resolución definitiva. Por ello la aplicada en este caso no es exagerada a la entidad del delito cometido y el entorno afectado que es la COLECTIVIDAD en general. El Estado Venezolano en la función jurisdiccional debe garantizar al colectivo que personas que sean procesadas ante la comisión de este tipo de delitos en materia de drogas, realmente sean sancionadas en caso de resultar culpables, sin que con esto se les este menoscabando derechos y garantías constitucionales que les asisten, no es posible dejar aun lado el contenido del articulo constitucional 29 en su último aparte el cual hace referencia a que los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles, quedando excluidos de beneficios que puedan conllevar su impunidad y es que en este caso se debe agregar que el imputado está siendo procesado por un delito relativo a la materia de droga, siendo que actualmente son considerados de lesa humanidad, tal como lo ha dejado asentado en reiteradas oportunidades dicha Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que en razón de la lógica jurídica y una sana hermenéutica, la norma nos sugiere que en este caso es excepcionalmente que no se deben aplicar medidas distintas a la privación judicial preventiva de libertad, aun cuando impere el principio de libertad, pero esto no implica menoscabar dicho principio, ya que de este modo se considera una situación excepcional quedando excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas. …

TITULO III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Revisado el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto, esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

En concreto se observa que la defensa recurrente impugna el decreto de la Privación de Libertad decretada como cautela a su defendida, solicitando la imposición de una cautela distinta, al considerar que no se cumplen con los extremos exigidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la cantidad de droga incautada de Ocho gramos (8 gr.) y que no posee conducta predelictual ni antecedentes penales.

Por su parte el Ministerio Fiscal estima que sí se encuentran cumplidos los extremos de ley para la procedencia de la medida, basado en el delito de drogas imputado, al tratarse de una aprehensión flagrante por un delito de Ocultamiento de Drogas que hace imperativa la cautela privativa de Libertad dada su naturaleza lesiva.

Revisadas las actuaciones, esta Alzada, con la premisa que conforme a derecho, el auto dictado por la celebración de la audiencia de presentación de imputado no le es exigible el principio de exhaustividad dada su naturaleza, observándose de las actuaciones que se verifica el cumplimiento de los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 236 referido, ya que se investiga e imputa un delito que merece privación de libertad como sanción, y se verifican elementos iniciales que infieren una autoría de la imputada en el hecho.

Así las cosas, verificándose en esta fase inicial los elementos de convicción de responsabilidad, exigidos en el cardinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al revisarse el periculum in mora estimado por la A quo, se observa que una medida cautelar no privativa de libertad aparece aplicable en el presente caso.

En efecto, la A quo al ponderar el peligro de fuga o de obstaculización considera que los presupuestos que hacen procedente una privativa de libertad cautelar están satisfechos por la posible pena a imponer que excede de 10 años en su limite máximo, y magnitud del daño causado.

Al respecto se observa en relación al peligro de fuga objetivo por la pena a imponer, que contiene la magnitud del daño causado, establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que la norma establece un compás para no decretar la cautela privativa de libertad solicitada por el despacho fiscal, bajo criterios racionales, como en el presente caso, en el que se esta frente a un delito de ocultamiento menor, por lo que, los fines asegurativos pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, al merecer un trato cautelar diferenciado quienes se procesan por Distribuidores Menores de quienes representan grandes capos de la droga, al arrojar un peso menor de 20 gramos de presunta cocaína, en atención a las políticas del Estado para evitar los hacinamientos en los Centros de Internamiento, por lo que en atención a la garantía establecida en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que el Ministerio Público en forma individual imputa a la ciudadana M.E.L., la incautación de cocaína con un peso neto de OCHO (08) GRAMOS, es procedente decretar como cautela la Presentación Periódica cada quince (15) días ante este Circuito Judicial Penal, establecida en el artículo 242.3 del Código Adjetivo Penal, suficiente para asegurar el proceso que se le sigue y la producción del acto conclusivo correspondiente, resaltando que con la cautela acordada se garantiza un proceso en libertad para aquellos delitos de droga de menor cuantía, que no significa la suspensión o cese del proceso judicial, sino que el mismo continuara hacia la definitiva determinación de verificar los extremos de la investigación, pero con un régimen cautelar de libertad, bajo criterios de ultima razón, proporcionalidad, racionalidad y extrema necesidad.

Por lo que, esta Alzada estima que le asiste la razón al recurrente al no verificarse particularmente en este caso, el periculum in mora necesario para decretar la cautela privativa de Libertad, por lo que debe declararse como efectivamente se declara, Con Lugar la apelación ejercida, revocándose la medida decretada por la Jueza A-quo e imponiéndose la medida de Presentación Periódica cada 15 días ante este Circuito Judicial Penal, establecida en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación Nº TP01-R-2014-000046, interpuesto por el Abg. E.C. Q., Defensor Publico Penal designado a la ciudadana M.E.L., procesada en la causa signada con el alfanumérico TP01-P-2014-001475 por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Audiencia y Medidas Nº 03, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo de fecha 10 de febrero de 2014.

SEGUNDO

Se REVOCA la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a la imputada de autos, acordándose la medida de Presentación Periódica cada QUINCE (15) días ante este Circuito Judicial Penal, establecida en el artículo 242.3 del Código Adjetivo Penal.

TERCERO

Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-

Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014)

POR LA CORTE DE APELACIONES

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Juez de la Corte Juez de la Corte (Ponente)

Lizyaneth Martorelli D¨Santiago

Secretaria

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