Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 13 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoInterdicción

COMPETENCIA CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE SOLICITANTE:

La ciudadana M.D.O., mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No 15.928.757.-

APODERADO JUDICIAL:

El abogado J.D.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.164 y de este domicilio.

MOTIVO:

INTERDICCIÓN, del ciudadano E.J.C.O., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No. 13.982.036, que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE

Nº. 13-4426.-

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, constante de una (01) pieza principal, recibidas en fecha 28-02-2013, en virtud del auto de fecha 09 de Enero de 2013, el cual cursa al folio 138 de la presente causa, mediante el cual el a-quo de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la consulta respectiva por ante esta Alzada, vista la declaratoria con lugar de la solicitud de interdicción presentada por la ciudadana M.D.O., suficientemente identificada ut supra.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Límites de la Controversia

    1.1.- Alegatos de la parte demandada.

    En escrito que cursa del folio 1 al 3 la ciudadana M.D.O., con el carácter de progenitora del ciudadano E.J.C.O., asistida por el abogado J.D.R., alega lo que de seguidas se sintetiza:

    • Que en fecha 13 de diciembre de 2008, su legítimo descendiente E.J.C.O., tuvo un accidente de transito de alta gravedad que lo colocó en un estado de coma vigil (estado vegetativo permanente con apertura ocular) y que aún mantiene que lo hace incapaz de proveer sus propios intereses y para el momento del accidente era trabajador de la empresa del estado EDELCA CORPOELEC, a quien le comunicó la situación actual.

    • Que al momento del accidente su hijo se encontraba en problemas con su ex esposa M.A.B.R., al punto que ya había iniciado el proceso de separación de bienes y cuerpo que cursa por ante el Juzgado Segundo de Protección del Niño y Adolescente del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, según causa signada con la nomenclatura No. 8464-2.

    • Que una vez que su hijo salió de terapia intensiva y hospitalización le dieron de alta y fue trasladado a su casa ubicada en la urbanización caura, manzana 22, casa 36, Puerto Ordaz, y de inmediato su ex esposa la ciudadana M.A.B.R., se llevó a vivir con ella a su hermana con su hija y posteriormente a su progenitor, considerando particularmente que la atención que debía recibir era suficiente, no obstante siempre se mantuvo pendiente de la situación coadyuvando con sus atenciones, hasta que observó cierto cansancio, desgano y desatenciones de parte de su ex cónyuge, lo cual la obligó a tomar el control de la situación a tal punto que debido al estado que presenta su hijo y con el firme propósito de brindarle otra oportunidad de vida le contrató una terapista que pueda colaborar científicamente a mejorar su deteriorado estado de salud física y mental.

    • Que debe acotar que hace algún tiempo la señora M.A.B.R., ex cónyuge, de su hijo, le comunicó que ella estaba cansada de cuidar enfermo y que se iba de la casa, como real y efectivamente lo hizo y desde entonces es ella quien sin mezquindad y asumiendo su rol de madre ha asumido todos los cuidados, atenciones y gastos de su hijo.

    • Que debe denunciar a la señora M.A.B.R., en un gesto totalmente desprovisto de altruismo para con su hijo, después de abandonar el hogar y a su cónyuge a pesar de su estado, se apersonó al domicilio conyugal acompañada por un profesional del derecho arguyendo que ella es la esposa de EDWAR y le corresponde todo, observando su apego por lo material, olvidando la responsabilidad que en todo caso tenía con su hijo.

    • Que es ella quien en la actualidad esta cubriendo todos los gastos para que con la ayuda de Dios su hijo se pueda parar de esa cama y otra vez sea la persona que fue.

    • Que debe señalar que la empresa EDELCA CORPOELEC, indemnizó a su hijo y le proporcionó una indemnización por prestaciones sociales y una pensión que le deposita a través de una entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, y que no se ha podido movilizar por cuanto no tiene autorización para ello.

    • Que es urgente que este proceso conduzca a tal autorización por la imperiosa necesidad de contar con recursos económicos que permitan acometer los gastos naturales de tal situación.

    • De conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, presentará lista de 3 parientes o amigos para ser interrogados por el Juez a fin de que testifiquen en torno a la situación de hecho planteada y que aqueja severamente el estado de salud físico y mental de su hijo.

    • Que solicita se ordene a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) Delegación Guayana, a los fines que se le practique examen médico forense al ciudadano E.J.C.O., y se deje constancia expresa de su estado de salud.

    • Que fundamenta la presente solicitud en los artículos 2,26,51,49,81,83 y 257 de la Carta Magna, así como los artículos 7,733 y 734 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 393, 396 y 399 del Código Civil.

    • Que estima la demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), equivalente a MIL TRESCIENTAS QUINCE CON SETENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.315,79 U.T).

    • Que solicitan que al decretar la interdicción provisional del ciudadano E.J.C.O., sea designada tutor interino a la ciudadana M.D.O., progenitora del aludido infortunado y considere el Juzgador que de las pruebas aportadas denota la existencia de una afección o defecto intelectual que hace incapaz al afectado para proveerse a la satisfacción de sus propios intereses, presupuesto necesario para declarar la incapacitación absoluta o interdicción.

    1.1.1.- Recaudos acompañados al mencionado escrito:

    - Riela del folio 4 al folio 39, recaudos anexos junto con el libelo de la demanda.

    1. Inserto al folio 4, cursa copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana M.D.O.M. y E.C.O..

    2. Marcado “1”, cursa al folio 5, copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano E.J.C.O..

    3. Marcado “2”, informe médico de fecha 10-02-2011, emitido por el Doctor M.G., médico adjunto al Departamento de Medicina Interna Neurológica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital Uyapar, Puerto Ordaz Estado Bolívar, el cual cursa al folio 6.

    4. Marcado “3”, copia del escrito de separación de Cuerpos y Bienes, presentado en fecha 05-06-2008, inserta del folio 7 al 16.

    5. Marcado “4”, cursante del folio 17 al 22, riela escrito presentado en fecha 09-12-2009, mediante el cual la ciudadana M.A.B.R.D.C., solicita la anulación de la solicitud de separación de cuerpos presentada en fecha 05-06-2008.

    6. Marcado “5”, copia simple de “Copia Certificada de Accidentes Penales”, emanada de la Oficina de Investigaciones de Accidentes de Transito, de fecha 18 de Diciembre de 2008, el cual cursa del folio 24 al folio 39.

    - Consta al folio 47 al 49, auto de fecha 04-04-2011, mediante el cual el Tribunal de la causa admite la demanda, asimismo se ordena notificar mediante boleta a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 733 del Código Civil, acordándose la apertura de una averiguación sumaria de los hechos señalados por el solicitante para lo que el Juez nombrará por lo menos a dos facultativos para que examinen al notado vegetativo y emitan juicio. Se ordenó asímismo el examen médico por un medico internista de Neurología del ciudadano E.J.C.O., adscrito al servicio del Hospital UYAPAR, que una vez que conste en autos la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, y el informe médico que se ordenó practicar al ciudadano E.J.C.O., el Tribunal procederá a fijar oportunidad para el interrogatorio del prenombrado ciudadano tal como lo establece el artículo 396 del Código Civil, por ultimo se ordena a la parte solicitante consignar la identificación de 4 parientes inmediatos o en su defecto 4 amigos de su familia con su respectiva identificación.

    - Cursa al folio 58, diligencia suscrita en fecha 26 de abril de 2011, por el abogado J.D.R., quien con el carácter de autos presenta lista de 4 parientes o amigos para ser interrogados por el Juez y testifiquen en torno a la situación de hecho planteada en la presente causa.

    - Riela a los folios 59 y 60, informes médicos suscritos el primero de ellos por la Dra. M.P., Médico Internista y el segundo por el Dr. M.G., en su condición de Adjunto Neurólogo ambos adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital Uyapar, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, dichos informes fueron recibidos en fecha 02-05-2011, por el Tribunal de la causa.

    - Consta al folio 62, auto dictado en fecha 05 de mayo de 2011, mediante el cual el a-quo, se acuerde el traslado y constitución del Tribunal a los fines de que el Juez proceda a interrogar al ciudadano E.J.C.O..

    - Riela al folio 65, acta de fecha 16 de mayo de 2011, mediante la cual se deja constancia del traslado del tribunal a los fines de interrogar al ciudadano E.J.C.O., en el presente juicio.

    - Cursa al folio 66, diligencia de fecha 18-05-2011, suscrita por el abogado J.R., quien con el carácter de autos presenta al ciudadano S.D.G., a los fines que testifique en la presente causa.

    - Cursa al folio 60, informe médico suscrito por el Dr. M.G., en su condición de Adjunto Neurólogo adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital Uyapar, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, recibido en fecha 02-05-2011, por el Tribunal de la causa.

    - Cursa del folio 68 al 71, declaraciones efectuadas en fecha 18 de Mayo de 2011, por los ciudadanos M.S.C.O., S.D.G.M., A.F.M.D.G. y E.C.M., titulares de la cédula de identidad Nros. 12.144.494, 7.233.665, 17.211.993 y 82.152.628, respectivamente.

    - Riela al folio 72, decisión dictada en fecha 19 de Mayo de 2011, mediante la cual el Tribunal de la causa decretó la interdicción provisional del ciudadano E.J.C.O., designando como tutora interina provisional a la solicitante y madre del prenombrado ciudadano M.D.O., supra identificada, a quien se ordenó notificar.

    - Riela al folio 78, acta de fecha 27 de mayo de 2011, mediante la cual se deja constancia de la aceptación como tutora interina del ciudadano E.J.C.O..

    1.2.- Tercería

    - Consta al folio 81, escrito presentado en fecha 02-06-2011, por la ciudadana M.A.B.R., asistida por el abogado A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 93.137, mediante el cual interpone Tercería Voluntaria alegando lo siguiente:

    • Que desde que se inició la solicitud de interdicción en ningún momento fue notificado de tal procedimiento, siendo su legítima esposa por lo que solicita se reponga al estado de admisión la presente causa a lo fines que le sea librada boleta de citación para la presente causa.

    - Cursa a los folios 84 y 85, diligencia de fecha 08 de Junio de 2011, suscrita por el abogado J.R., mediante la cual solicita sea desestimada la propuesta descrita por la tercera en su escrito.

    1.3.- Pruebas de la parte Actora.

    - Riela del folio 86 al 93, escrito presentado en fecha 09-06-2011, por el abogado J.R. quien con el carácter de autos promovió lo siguiente:

    • Capítulo I, del Mérito de los Autos, reproduce el merito favorable de los autos de las siguientes actuaciones:

    - Oficio recibido del informe médico de fecha 02-05-11, emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, UYAPAR, emitido por la Dra. M.P., que dan muestra del estado de salud del ciudadano E.J.C.O., (folios 59 y 60).

    - Acta levantada por ese Tribunal en la siguiente dirección: Urbanización Río Caura, Manzana 22, casa No. 36, Puerto Ordaz, donde pernota el convaleciente hijo de su mandante, (folio 65).

    - Declaraciones de los testigos, evacuados en fecha 18-05-2011, correspondientes a los ciudadanos: M.S.C.O., S.D.G.A., F.M.D.D.G. y E.C.M., supra identificados.

    - Acta de fecha 19 de mayo de 2011, en la que se hace constar el nombramiento de tutor interino del ciudadano E.J.C. a la ciudadana M.D.O..

    • Capítulo II, Documental, promueve y hace valer los instrumentos consignados adminiculados al libelo de demanda, siendo los siguientes:

    - Acta de nacimiento del ciudadano E.J.C.O., donde se evidencia la filiación maternal.

    - Informe médico emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, UYAPAR, que dan muestra del estado de salud del ciudadano E.J.C.O..

    - Copia de solicitud de separación de Bienes y cuerpo, presentada por el ciudadano E.J.C.O. y la ciudadana M.A.B.R., en fecha 05-06-2008 y que cursa por ante el hoy extinto Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, ahora Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente para el régimen Procesal Transitorio de este Circuito y Circunscripción Judicial, signado bajo el no. 8464-2.

    - Copia de la solicitud de reconciliación presentada por la ciudadana M.A.B.R., en la causa signada con la nomenclatura No. 8464-2, de Separación de Bienes y Cuerpo que se sigue por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente para el régimen Procesal Transitorio de este Circuito y Circunscripción Judicial.

    - Copia del expediente administrativo de tránsito terrestre en el cual constan los hechos que denegaron el estado de salud del ciudadano E.J.C.O..

    • Capítulo III, de las Testimoniales, promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: M.N., J.C., L.A.P.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.397.733, 13.334.439 y 82.100.905, respectivamente.

    • Capítulo IV, promovió la prueba de informes y a tal fin solicitó que se oficie a:

  2. C.V.G., EDELCA, Departamento de recursos Humanos, en el Edificio, sede de Alta Vista, Puerto Ordaz, a fin de que informe lo siguiente: a) la existencia en los archivos de nomina como beneficiario el ciudadano E.J.C.O.; b) indicar de ser positiva la búsqueda, con que beneficio se encuentra en nomina, si lo está el ciudadano E.J.C.O.; c) señalar de ser positiva la búsqueda en que entidad bancaria le efectúan el pago de dichos beneficios; d) indicar igualmente de ser positiva la búsqueda, las movilizaciones de estos pagos desde el 13 de diciembre del año 2008, cuyas resultas cursan del folio 117 al 126.

  3. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), UYAPAR, con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en la persona del Dr. M.G. e informe a ese despacho en torno a: a) Desde que fecha ha realizado evaluación médica al ciudadano E.J.C.O., señalar las evaluaciones mas recientes; b) si de estas evaluaciones realizadas pudiera informar a ese despacho sobre el estado de salud del ciudadano E.J.C.O.; c) señalar con que frecuencia realiza evaluaciones médicas al ciudadano E.J.C.O.; d) indicar que pariente o persona traslada del paciente ciudadano E.J.C.O., a consulta médica; e) indicar la evolución del estado de s.d.p.E.J.C.O., desde que empezó a tratarlo hasta la presente fecha., cuyas resultas cursan al folio 128.

  4. Al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar e informe a ese despacho en torno a: a) Si cursa en los archivos de ese tribunal causa signada con la nomenclatura No. 8464-2, de separación de bienes y cuerpo; b) de ser positiva la existencia de dicha causa, señalar las partes que lo solicitaron; c) indicar el estado en que se encuentra dicho asunto; d) señalar si fue acordada por auto expreso la separación de Cuerpos y Bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales; e) indicar a ese despacho de ser posible los acuerdos realizados por los ex-cónyuges, en torno a la partición de los bienes habido dentro del matrimonio y f) si cursa en los folios que conforman el asunto, escrito de solicitud de reconciliación introducido por la ciudadana M.A.B.R..

    - Cursa del folio 94 al 97, auto dictado en fecha 13 de junio de 2001, mediante el cual el a-quo, Niega la reposición solicitada y niega la tercería propuesta.

    - Riela al folio 98, diligencia de fecha 17 de junio de 2011, suscrita por el abogado J.D.R., quien con el carácter de autos consigna publicación de prensa de fecha 16-06-2011, del Diario el Venezolano, así como el acta de nombramiento de tutor interino protocolizada por ante la Oficina de registro Inmobiliario del Municipio Caroní del Estado Bolívar para su certificación.

    - Consta al folio 108, auto dictado en fecha 26 de julio de 2011, mediante el cual el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte solicitante.

    - Riela al folio 112, diligencia de fecha 22 de septiembre de 2011, suscrita por el abogado J.D.R., mediante la cual solicita se fije nueva oportunidad a los fines que sea declarados los testigos M.N., J.C. y L.A.P.M., titulares de las cédulas de identidad Nros: 9.397.733, 13.334.439 y 82.100.905, respectivamente, dichas testimoniales fueron evacuadas tal como consta a los folios 115 y 116.

    - Cursa del folio 131 al 133, decisión dictada en fecha 08-11-2011, por el Tribunal de la causa, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud presentada por la ciudadana M.D.O., decretando la INTERDICCIÓN DEFINITIVA, del ciudadano E.J.O..

    - Riela al folio 138, auto dictado en fecha 09 de enero de 2013, mediante el cual el Tribunal de la causa ordena la consulta de la presente causa por ante el Tribunal de Alzada ello de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

    1.4.- Actuaciones realizadas en esta Alzada

    • Cursa al folio 139, auto dictado en fecha 28 de Febrero de 2013, mediante el cual se le da entrada y anotación en el libro de causas, asimismo se fijó el lapso para que las partes presenten sus escritos de pruebas y de informes, sin que ninguna de las partes hiciera uso de ese derecho tal como consta a los folios 141 y 142 de la presente causa.

    • En fecha 10-04-2013, esta alzada mediante auto inserto al folio 143, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento civil, fija el lapso de sentencia.

    • En auto cursante al folio 144 de fecha 10-06-2013, este tribunal con el fundamento en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil difiere el auto de dictar sentencia.

    CAPITULO SEGUNDO

    Argumentos de la decisión

    El eje central del presente recurso radica en la Consulta de Ley, que por mandato del Art.736 del Código de Procedimiento Civil, debe analizar este Tribunal Superior a la sentencia declarada con lugar en fecha 08/11/12, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, en la solicitud de INTERDICCIÓN, realizara la ciudadana M.D.O., al ciudadano E.J.C.O.. En tal sentido se observa que el a-quo argumento en su fallo definitivo que visto y analizado el contenido de la solicitud de la interdicción, así como los informes médicos emitidos por el Dr. M.G., y visto el informe de la Dra. M.P., en los que se concluye que el ciudadano E.J.C.O., es un paciente que presenta Post-traumatismo de cráneo severo desde diciembre de 2008, con secuela de cómo vigil; y constatado in situ el estado de incapacidad física y mental del mencionado ciudadano; aunado con las declaraciones rendidas por los parientes del prenombrado ciudadano, del análisis de tales elementos probatorios sostuvo el a-quo que existen datos suficientes del defecto e incapacidad física e intelectual grave y permanente imputado al ciudadano E.J.C.O., por lo que en su dispositiva dictamino el decreto de interdicción definitiva, cuyo fallo es motivo de consulta en esta alzada.

    Es así que en escrito que cursa del folio 1 al 3 la ciudadana M.D.O., con el carácter de progenitora del ciudadano E.J.C.O., asistida por el abogado J.D.R., alegó que en fecha 13 de diciembre de 2008, su legítimo descendiente E.J.C.O., tuvo un accidente de transito de alta gravedad que lo colocó en un estado de coma vigil (estado vegetativo permanente con apertura ocular) y que aún mantiene que lo hace incapaz de proveer sus propios intereses y para el momento del accidente era trabajador de la empresa del estado EDELCA CORPOELEC, a quien le comunicó la situación actual, al momento del accidente su hijo se encontraba en problemas con su ex esposa M.A.B.R., al punto que ya había iniciado el proceso de separación de bienes y cuerpo que cursa por ante el Juzgado Segundo de Protección del Niño y Adolescente del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, según causa signada con la nomenclatura No. 8464-2, una vez que su hijo salió de terapia intensiva y hospitalización le dieron de alta y fue trasladado a su casa ubicada en la urbanización caura, manzana 22, casa 36, Puerto Ordaz, y de inmediato su ex esposa la ciudadana M.A.B.R., se llevó a vivir con ella a su hermana con su hija y posteriormente a su progenitor, considerando particularmente que la atención que debía recibir era suficiente, no obstante siempre se mantuvo pendiente de la situación coadyuvando con sus atenciones, hasta que observó cierto cansancio, desgano y desatenciones de parte de su ex cónyuge, lo cual la obligó a tomar el control de la situación a tal punto que debido al estado que presenta su hijo y con el firme propósito de brindarle otra oportunidad de vida le contrató una terapista que pueda colaborar científicamente a mejorar su deteriorado estado de salud física y mental, acotando que hace algún tiempo la señora M.A.B.R., ex cónyuge, de su hijo, le comunicó que ella estaba cansada de cuidar enfermo y que se iba de la casa, como real y efectivamente lo hizo y desde entonces es ella quien sin mezquindad y asumiendo su rol de madre ha asumido todos los cuidados, atenciones y gastos de su hijo, que la señora M.A.B.R., en un gesto totalmente desprovisto de altruismo para con su hijo, después de abandonar el hogar y a su cónyuge a pesar de su estado, se apersonó al domicilio conyugal acompañada por un profesional del derecho arguyendo que ella es la esposa de EDWARD y le corresponde todo, observando su apego por lo material, olvidando la responsabilidad que en todo caso tenía con su hijo, que es ella quien en la actualidad esta cubriendo todos los gastos para que con la ayuda de Dios su hijo se pueda parar de esa cama y otra vez sea la persona que fue, que la empresa EDELCA CORPOELEC, indemnizó a su hijo y le proporcionó una indemnización por prestaciones sociales y una pensión que le deposita a través de una entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, y que no se ha podido movilizar por cuanto no tiene autorización para ello, continua alegando que es urgente que este proceso conduzca a tal autorización por la imperiosa necesidad de contar con recursos económicos que permitan acometer los gastos naturales de tal situación, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, presentará lista de 3 parientes o amigos para ser interrogados por el Juez a fin de que testifiquen en torno a la situación de hecho planteada y que aqueja severamente el estado de salud físico y mental de su hijo, asimismo solicita se ordene a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C) Delegación Guayana, a los fines que se le practique examen médico forense al ciudadano E.J.C.O., y se deje constancia expresa de su estado de salud, que estima la demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), equivalente a MIL TRESCIENTAS QUINCE CON SETENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUATRIAS (1.315,79 U.T), por ultimo solicita que al decretar la interdicción provisional del ciudadano E.J.C.O., sea designada tutor interino a la ciudadana M.D.O. , progenitora del aludido infortunado y considere el Juzgador que de las pruebas aportadas denota la existencia de una afección o defecto intelectual que hace incapaz al afectado para proveerse a la satisfacción de sus propios intereses, presupuesto necesario para declarar la incapacidad absoluta o interdicción.

    Efectivamente la ciudadana M.A.B.R., asistida por el abogado A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 93.137, presentó escrito en fecha 02-06-11, mediante el cual interpone Tercería Voluntaria alegando que desde que se inició la solicitud de interdicción en ningún momento fue notificada de tal procedimiento, siendo su legítima esposa, por lo que solicita se reponga al estado de admisión la presente causa a lo fines que le sea librada boleta de citación para la presente causa.

    Planteada así la controversia, esta Alzada para decidir observa:

    En análisis del fallo recurrido y en sintonía con lo anterior, este Juzgador observa los siguientes, aspectos:

    Este juzgador de alzada considera necesario hacer un análisis del procedimiento de interdicción civil pautado en nuestras normas sustantivas y adjetivas, y al respecto, la Doctrina ha conceptualizado a la interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón de defecto intelectual grave o de condena penal y como consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.

    En este sentido, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Artículo 733: Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.

    Del análisis de la norma antes trascrita, establece que una vez promovida la interdicción, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.

    En cuenta de lo anterior, el artículo 396 del Código Civil, dispone:

    Artículo 396: La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el juez decretar interdicción provisional, y nombrar un tutor interino.

    Esta fase sumaria es conocida por el Juez de Primera Instancia que tenga competencia en materia de familia, y de acuerdo al artículo 395 del Código Civil, puede ser iniciada:

    Artículo 395: Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Sindico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El juez puede promoverla de oficio.

    Asimismo, el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, señala:

    Artículo 130: El Ministerio Público puede proponer la demanda en las causas relativas a la oposición y anulación del matrimonio, interdicción e inhabilitación en los mismos casos y términos establecidos en el Código Civil para el Síndico Procurador Municipal y en cualesquiera otras causas autorizadas por la ley.

    Ahora bien, los presupuestos de procedencia están contenidos en el Código Civil en su artículo 393, que establece:

    Artículo 393: que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.

    Del preinsertado dispositivo legal se infiere que son dos los presupuestos de procedencia de la interdicción: 1.- que sea mayor de edad o menor emancipado, la persona a quien se le atribuya estar denotado en incapacidad; y 2.- que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que le haga incapaz de proveer a sus propios intereses.

    El primer presupuesto procesal se explica por si sólo. En tanto que con respecto al segundo ha de entenderse que el “estado habitual de defecto intelectual”, supone:

    1. La existencia de un defecto intelectual. Por defecto debe entenderse el que afecte no sólo a las actividades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas. Los defectos físicos no cuentan aquí, sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.

    2. Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses.

    3. Que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que tengan intervalos lúcidos. (CALVO BACA, Emilio: Comentarios del Código Civil).

    Obviamente, si bien para la determinación de éste segundo presupuesto se requiere del auxilio del peritaje médico; no es menos cierto que la apreciación, determinación y responsabilidad es del Juez que conozca del asunto. Esos constituyen los presupuestos de procedencia de la acción de interdicción.

    En este orden de ideas, el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Artículo 734: Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

    Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio. Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.

    De la norma antes trascrita, se desprende la Interdicción Provisoria la cual se rige para la denominada fase sumaria, en la que si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez (i) decretará la interdicción provisional, nombrará tutor interino con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil (Art.734 C.P.C.) y ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas.

    Ahora bien, de la decisión tomada en ésta fase sumaria, cuando se acuerda la interdicción provisional tiene consulta obligatoria conforme a lo establecido en el artículo 736 de la norma adjetiva civil, en razón de ser el decreto de interdicción provisional una sentencia interlocutoria, a los fines de brindar seguridad jurídicas a las partes.

    Posteriormente, la causa continúa por el trámite del procedimiento ordinario quedando abierta a pruebas y el mismo Juez pueda, cumplido la fase plenaria, revisar la cautela que ejerció cuando decretó la interdicción de manera provisoria.

    La interdicción provisoria se constituye en un criterio discrecional del juez de la primera instancia, que sólo es objeto de revisión (vía consulta) por el Superior. Asimismo, en el caso que se niega de plano la interdicción, o se considera improcedente la interdicción y no se acuerda se trámite la inhabilitación al denotado en incapacidad. Esa decisión dictada en fase sumaria debe ser también objeto de consulta, porque hay una negativa de la interdicción y la imposición “oficiosa” del juez de iniciar un procedimiento de inhabilitación.

    Asimismo, decretada la interdicción provisional, se seguirá el procedimiento del juicio ordinario hasta llegar a sentencia definitiva. Con el decreto de interdicción provisional el juicio queda abierto a pruebas, es decir, comienza a correr el lapso ordinario probatorio (Art. 396 y Sig. Código de Procedimiento Civil). Durante ese lapso podrán promover y evacuar todo género de pruebas el tutor interino, el indiciado en demencia y cualquier interesado, así como oficiosamente (Art. 734 CPC) el Juez podrá adquirir pruebas que le permitan determinar la condición real de la persona a quien se le ha solicitado la interdicción.

    Fenecido el lapso probatorio, el Juez determinará si confirma el decreto, acordando o decretando la interdicción definitiva del incapaz. O si lo revoca haciendo cesar el impedimento que en forma provisoria le había impuesto. Esta decisión, cualquiera que sea, será objeto también de consulta obligatoria (Art. 736 ejusdem).

    De acuerdo a lo anterior y volviendo al caso de autos, se observa que es solicitada la Interdicción del ciudadano E.C.O., en principio por la ciudadana M.D.O., en su condición de MADRE, por lo cual el Tribunal aquo, obteniéndose que las partes acompañaron a su solicitud los siguientes recaudos para demostrar su pretensión del estado del ciudadano E.C.O., 1. Informe médico de fecha 10-02-2011, emitido por el Doctor M.G., médico adjunto al Departamento de Medicina Interna Neurológica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital Uyapar, Puerto Ordaz Estado Bolívar, el cual cursa al folio 6. Informe examen físico, de fecha 02-05-2014, inserta al folio 60. De igual forma, se evidencia que el Juez a-quo, efectuó el interrogatorio del ciudadano E.C.O., (entredicho) tal y como consta en acta de fecha 16 de mayo de 2011 (folio 65), en el cual se dejó constancia de lo siguiente: (sic…) “PRIMERO: ¿Sabe su nombre? SEGUNDO: ¿Sabe donde se encuentra?, TERCERO: Ante estas preguntas el tribunal a-quo deja constancia que la persona esta inmovilizada, no siendo capaz de reconocer las personas que tiene a su alrededor, ni de entender las preguntas que se le formularon. …”

    Seguidamente, también consta en autos, folios 68 al 71, inclusive, las declaraciones de los familiares, ciudadanos M.S.C.O., S.D.G.M., A.F.M.D.G., E.C.M., demostrándose lo siguiente:

    -“… M.S.C.O., (folio 68) promovido como testigo --, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.144.494, de este domicilio, a quien el Tribunal le expone el motivo de su comparecencia referente a testigo dispuesto a declarar y sin tener impedimento alguno para hacerlo, previo juramento de ley, seguidamente el tribunal pasa hacerle las siguientes preguntas: PRIMERO: Diga la testigo que relación tiene usted con el ciudadano E.J.C.O. y contesto: Soy su hermana. SEGUNDO: Diga si usted convive actualmente con el ciudadano E.J.C.O. y contesto: No, no convivo con el. TERCERO: Diga usted con quien convive actualmente el ciudadano E.J.C.O. y contesto: Con mi mama la Sra. M.O.C.: diga usted si la esposa del ciudadano E.J.C.O. a atendido o atiende al mismo, contesto: no lo atiende actualmente. QUINTO: Diga usted, donde viven actualmente el ciudadano E.J.C.O. y la ciudadana M.O. y contesto: EDWARD vive en la urbanización Río Caura Manzana 22 Casa 36 y la ciudadana M.B. no se donde vive, pero no es allí, desconozco su dirección. SEXTA: Diga la testigo si su hermano puede valerse por si mismo, contesto: No, porque esta totalmente en un estado de coma vigilia, lo cual le impide tener cualquier movimiento relacionado con el sistema nervioso, no puede hablar, no puede comer, esta en cama totalmente, no tiene conciencia de si mismo.

    - S.D.G.M., (folio 69), promovido como testigo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.233.665 de este domicilio, a quien el Tribunal le expone el motivo de su comparecencia referente a testigo dispuesto a declarar y sin tener impedimento alguno para hacerlo, previo juramento de ley, seguidamente el tribunal pasa hacerle las siguientes preguntas: PRIMERO: Diga la testigo que relación tiene usted con el ciudadano E.J.C.O. y contesto: Bueno lo conozco desde 24, 25 años mas o menos, y soy su tío político. SEGUNDO: Diga si usted convive actualmente con el ciudadano E.J.C.O. y contesto: No, no convivo con el, pero lo visito. TERCERO: Diga usted con quien convive actualmente el ciudadano E.J.C.O. y contesto: Con la mama y la muchacha que atiende la casa CUARTO: diga usted si la esposa del ciudadano E.J.C.O. a atendido o atiende al mismo, contesto: nunca lo atendido de ninguna manera. QUINTO: Diga usted, donde viven actualmente el ciudadano E.J.C.O. y la ciudadana M.O. y contesto: EDWARD vive en el urbanización Caura Manzana 22 Casa 36 y la ciudadana M.B. no se donde vive. SEXTA: Diga la testigo si el ciudadano E.J.C.O. puede valerse por si mismo? contesto: No, de ninguna manera. Porque esta en la cama y no tiene movimiento la mama es la que lo atiende con la ayudas de la muchacha de servicio. Cesaron.

    - A.F.M.D.G., (folio 70), promovido como testigo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.211.993 de este domicilio, a quien el Tribunal le expone el motivo de su comparecencia referente a testigo dispuesto a declarar y sin tener impedimento alguno para hacerlo, previo juramento de ley, seguidamente el tribunal pasa hacerle las siguientes preguntas PRIMERO: Diga la testigo que relación tiene usted con el ciudadano E.J.C.O. y contesto: Soy su tía. SEGUNDO: Diga si usted convive actualmente con el ciudadano E.J.C.O. y contesto: No, no convivo con el. TERCERO: Diga usted con quien convive actualmente el ciudadano E.J.C.O. y contesto: Con su mama que es la que lo atiende y la señora de servicio. CUARTO: diga usted si la esposa del ciudadano E.J.C.O. a atendido o atiende al mismo, contesto: No, para nada. QUINTO: Diga usted, donde viven actualmente el ciudadano E.J.C.O. y la ciudadana M.O. y contesto: MARIA no se donde vive, mi sobrino vive en la Urbanización Rio caura manzana 22 casa 36. SEXTA: Diga la testigo si el ciudadano E.J.C.O. puede valerse por si mismo? contesto: No, el esta en coma.

    - E.C.M., (folio 71), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 82.152.628 de este domicilio, a quien el Tribunal le expone el motivo de su comparecencia referente a testigo dispuesto a declarar y sin tener impedimento alguno para hacerlo, previo juramento de ley, seguidamente el tribunal pasa hacerle las siguientes preguntas: PRIMERO: Diga la testigo que relación tiene usted con el ciudadano E.J.C.O. y contesto: Soy su prima. SEGUNDO: Diga si usted convive actualmente con el ciudadano E.J.C.O. y contesto: No, no convivo con el. TERCERO: Diga usted con quien convive actualmente el ciudadano E.J.C.O. y contesto: Con su mama y la señora de servicio. CUARTO: diga usted si la esposa del ciudadano E.J.C.O. a atendido o atiende al mismo, contesto: No. QUINTO: Diga usted, donde viven actualmente el ciudadano E.J.C.O. y la ciudadana M.O. y contesto: EDWARD vive en la Urbanización río caura manzana 22, casa 36, Maria no vive con el y no se su dirección. SEXTA: Diga la testigo si el ciudadano E.J.C.O. puede valerse por si mismo, contesto: No, el esta en coma y no puede valer por si mismo. Cesaron.

    De las testimoniales de los familiares y amigos se obtiene que los mismos ratifican y son contestes en afirmar la condición mental en la que se encuentra el entredicho ciudadano E.J.C.O., resultando verosímiles las circunstancia de tiempo modo y lugar de los hechos que dicen conocer los testigos por lo que esta Alzada, aprecia y valora las declaraciones de los testigos M.S.C.O., S.D.G.M., A.F.M.D.G., E.C.M., de conformidad con lo dispuesto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

    Siguiendo este orden, se evidencia que el Juez de la causa, procedió a designar al Drs. M.A. C. y M.P., el primero médico neurólogo y la segunda, medico internista adscritos al Ministerio de Salud, a los fines de que se sirvan realizar examen medico al ciudadano E.J.C.O., de esta forma consta del folio 59 y 60, informe emitido por los médicos expertos designados para la evaluación médica actualizada del ciudadano E.J.C.O..- Evaluación del Neurólogo consignada en fecha 02-05-2014, folio 60, en la que informa (sic…) “Paciente se encuentra postrado en silla de ruedas. Solo logra atención parcial a medio externo, dado por ocasional seguimiento a estímulos externos, sensibilidad flexión a estímulos nociocpectivos. Supresión de lenguaje o limitado a sonidos guturales. Hemiparesia espástica izquierda severa manteniendo flexión distal de carpo, dedos de la mano y de antebrazo. Requiere de asistencia por Fisiatría y de enfermería de forma ambulatoria permanente…”. Tales informes este Tribunal Superior, las aprecia y valora de conformidad con los artículos 1363 y 1359 del Código Civil, siendo demostrativo del estado de salud del mencionado ciudadano, y así se establece.

    Del estudio de los informes efectuados por los médicos expertos designados, quedo demostrado que el ciudadano E.J.C.O., sufre de un estado permanente de defecto intelectual grave y permanente e incapacidad física”, dificultad para mantener una actividad mental determinada, lo cual llevo a la convicción al Juez de la causa que lo prudente y necesario en este caso era decretar la Interdicción provisional del ciudadano E.J.C.O., como en efecto lo hizo, en fecha 19 de Mayo de 2011, designando como tutor interino a la ciudadana M.D.O.; tal como se colige al folio 72. Designando de conformidad con el artículo 398 del Código Civil como tutor interino a su madre M.O..

    Seguidamente de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, abrió a pruebas y continuó por el trámite del juicio ordinario, decretando la interdicción definitiva del ciudadano E.J.C.O., en fecha 08 de Noviembre de 2012, cursante del folio 131 al 133, cuya decisión es objeto de consulta.

    Es así que el presente caso tiene como fin, establecer la interdicción definitiva del ciudadano E.J.C.O., por cuanto presenta una condición post-traumatismo de cráneo severo, desde diciembre de 2008; por lo que la interdicción que aquí se decreta, resulta del defecto e incapacidad física e intelectual grave y permanente, la cual persigue proteger los intereses individuales del incapaz; por otro lado quien intenta la interdicción del mencionado ciudadano es su madre la ciudadana M.D.O.; la condición del mencionado ciudadano, ciertamente quedo demostrada por el examen médico practicado por el Dr. M.G., INTERNISTA DE NEUROLOGIA ADSCRITO AL HOSPITAL “UYAPAR”, el cual consta al folio 6, cuyo documento administrativo ya fue apreciado y valorado de conformidad con el artículo 1363 y 1359 del Código Civil, la cual junto con los demás elementos de juicio que se analizaron a lo largo de este fallo, son demostrativos de la enfermedad que padece y que trae como consecuencia un defecto intelectual grave, y así se establece.

    En el caso concreto, este juzgador observa que la ciudadana M.D.O. (madre), sus familiares y amigos como consta en acta de testigos insertas a los folios 68 al 71, inclusive, por haber solicitado, están de acuerdo con la interdicción del ciudadano E.J.C.O., dado que sufre de un estado permanente de defecto intelectual grave y permanente e incapacidad física, dificultad para mantener una actividad mental determinada, lo cual lo incapacita de proveer sus propios intereses, y que de acuerdo a todo el material probatorio a.p. arrojó suficientemente los elementos de juicio que sustenta la declaratoria como en efecto se hace, de la interdicción definitiva del ciudadano E.J.C.O., y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    Como corolario de todo lo anteriormente expuesto este Juzgador solo resta declarar con lugar la consulta ejercida por el abogado J.D.R., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.O., quedando así CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cursante del folio 131 al 133, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO TERCERO

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano E.J.C.O. y se designa como TUTOR DEFINITIVO a la ciudadana M.D.O.. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias, y jurisprudenciales, ya citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    Por cuanto la presente decisión salio fuera de la oportunidad legal, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nros. 13-4490, 12-4392, 12-4305, 13-4511, 11-4036, 13-4512, 12-4359, 13-4545, 13-4384 y 13-4414; se ordena de conformidad con el artículo 251 del código de Procedimiento Civil notificar a las partes.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de noviembre del Dos Mil catorce (2014).- Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-

    El Juez,

    Dr. J.F.H.O.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López

    En esta misma fecha siendo las dos y treinta y seis minutos de la tarde (02:36 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López

    JFHO/lal/sch.

    Exp: 13-4426.

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