Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteOmar Antonio Rodriguez
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: M.D.L.D.G.T., F.G.T., y J.R.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-5.073.988, V-5.531.056 y V-10.798.149, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada A.D.V.G.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 104.436.-

MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.

Expediente Nº 14.499/AP71-R-2015-000755.-

-II-

RESUMEN DEL PROCESO

En razón de distribución de causas, correspondió a este Juzgado Superior conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.D.V.G.P., en su condición de apoderada judicial de la parte solicitante en contra de la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil quince (2015), por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, que NEGÓ la declaración justificativo de p.m. (Titulo Supletorio de Propiedad), formulada por los ciudadanos M.D.L.D.G.T., F.G.T. y J.R.G.T..

Recibidos los autos, el veintidós (22) de julio del presente año, se le dio entrada al expediente; asimismo por cuanto la tramitación del asunto, no establece procedimiento a seguir en segunda instancia con respecto a la apelación, este Tribunal, al no evidenciarse contención en aplicación analógica de lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para sentencias interlocutorias, fijó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia; y, estando esta Superioridad en oportunidad para decidir la presente causa, lo hace bajo las siguientes premisas:

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir observa:

Se inician las presentes actuaciones, mediante solicitud formulada por los ciudadanos M.D.L.D.G.T., F.G.T. y J.R.G.T., quienes dijeron ser propietarios y herederos de unas bienhechurías que se encontraban construidas sobre la parcela de terreno distinguida con el Nº B- 128 de la Terraza, ubicada en Terrazas del Club Hípico, Calle B3, Quinta Carmucha, a los fines de obtener título suficiente de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías efectuadas por sus padres, E.F.G.A. y M.D.C.T.D.G., fallecidos ab intestato, en la parcela de terreno antes identificada, la cual les pertenecía, en su condición de únicos y universales herederos de los causantes.

La sentencia recurrida en apelación, dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil quince (2015), es del tenor siguiente:

…En el escrito que encabeza las presentes actuaciones, los ciudadanos antes mencionados, señalan haber construido nuevas bienhechurías y mejoras provenientes de sus propios peculios. Por otro lado manifiestan que (sic) ser propietarios y herederos de unas bienhechurías que se encuentran construidas sobre una parcela de terreno distinguida con el No. B-128, ubicada en Terrazas del Club Hípico, Calle B-3, Quinta Carmucha, herencia originada con motivo del fallecimiento de su padres E.F.G.A. y M.D.C.T.D.G., quienes en vida se identificaron con las cédulas de identidad Nos. 502.864 y 5.614.863 y a fin de demostrar esta afirmación acompañaron a su escrito copia de la declaración sucesoral presentada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del causante E.F. (sic) G.A. (sic), con sus respectivos anexos, en la planilla de activo se observa que fue declarado el inmueble constituido por una parcela y casa arriba referidos, e igualmente el mismo inmueble fue declarado en la planilla de desgrávame (sic).

Ahora bien, el Título Supletorio se otorga sobre construcciones y no sobre mejores (sic), conclusión a la que arriba al leer los artículos 529 y 555 del Código Civil, el primero establece que son inmuebles por destinación todo aquello que no se pueda separar sin romperse o deteriorarse la parte del edifico (sic) que esta sujeto y el segundo al establecer la presunción legal que toda construcción hecha sobre o debajo el suelo se presumen hechas por el propietario y a sus expensas.

Por lo tanto si los solicitantes son propietarios del inmueble se presume que también son propietarios de todas las mejoras que en él se efectuaron. Y así se considera.-

Por lo antes indicado y las pruebas aportadas, este Tribunal niega la declaración de Justificativo de P.M. (Titulo Supletorio de Propiedad) sobre las mejoras que dicen haber realizado. Y así se decide…

Asimismo, se aprecia que la representación judicial de la parte solicitante, en el escrito presentado en fecha seis (6) de julio de este mismo año, que cursa a los folios cuarenta (40) al cuarenta y ocho (48), amos inclusive, a los fines de fundamentar su apelación, realizó los siguientes alegatos:

Que por mandato de sus representados, el día diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015), había presentado escrito de solicitud de título supletorio sobre las bienhechurías construidas en la parcela de terreno distinguida con el No. B-128, ubicada en Terrazas del Club Hípico, Calle B-3. Quinta Carducha, cuyos linderos distinguía así: NORTE: Parcela B-127; SUR: Parcela B-94; ESTE: Parcela B-29; y, OESTE: Calle B-3, la cual era propiedad de estos, por haberla adquirido de sus padres fallecidos ab-intestato.

Que a los efectos de la admisión de dicha petición, había consignado expediente Nº AP31-S-2015-004889 emanado del Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la Declaración de únicos y Universales, en el cual cursaban anexos en originales, copias certificadas y fotostáticas.-

En relación a la decisión recurrida, citó un extracto de la misma; argumentó igualmente, que se había considerado la negativa de la solicitud formulada, con base en que el título supletorio se otorgaba sobre construcciones y no sobre mejoras; que se había invocado el contenido de los artículos 529 y 555 del Código Civil; y que se había expuesto, que sus mandantes eran propietarios del inmueble, por lo que se presumía que también era propietarios de todas las mejoras que en él se habían efectuado.

La apoderada de la parte solicitante, trajo a colación el concepto de bienhechuría, construcción o mejoras, contenido en el Diccionario de Americanismos, y en el Diccionario de la Lengua Española.

Indicó, que era claro que el término bienhechuría, era aquella construcción hecho sobre un terreno baldío y también el conjunto de mejoras hecho por un arrendatario sobre un inmueble, lo que implicaba que bienhechuría, construcción y mejoras era sinónimos; y en el caso de autos, habían sido levantadas sobre una parcela propiedad del padre de sus representados, pero no fueron registradas, y a tales efectos, se había solicitado el título supletorio que posteriormente fue negado.

Arguyó que, título supletorio era un término del derecho civil, que tenía como finalidad, designar al documento que se otorgaba una autoridad judicial para fundamentar el derecho de propiedad, en los casos que éste no se hallara amparado por la titulación ordinaria basada en los registros, tal como en el caso de marras.

Que conforme a la doctrina jurídica, se consideraba que, el título supletorio no confería propiedad sobre un bien, sino que otorgaba la garantía del registro a los propietarios, que a veces por eventos extraordinarios o fuera de su dominio quedaban desprovistos de los títulos ordinarios, señaló asimismo, que en ciertas situaciones, se tornaba complicado probar la existencia de un derecho legítimo de propiedad sobre bienes sujetos a registro, problema surgido por causa del simple descuido de anteriores propietarios; o por destrucción del registro de la propiedad.

Manifestó, que por eso se utilizaba la denominación de titulo supletorio, por cuando la declaración del Juez suplía la ausencia del título de propiedad, hasta la fecha de su adquisición; y, servía de titulación suficiente para satisfacer la exigencia de los registros, y que era sólo impugnable por un posterior juicio.

Citó lo dispuesto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, así como, sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, fechada trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009), caso: A.J.F.; e indicó, que conforme a ello, se podía precisar que el objeto de los justificativos de p.m., era asegurar la posesión o algún derecho del interesado, siempre y cuando no existiera oposición, quedando salvo derechos de terceros, pero que en el caso en concreto, no existía tercero alguno que pretendiera un mejor derecho que sus mandantes.

Asimismo, la apoderada de los solicitantes, trajo a colación, sentencia dictada por el juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011), caso: A.L.M.; y manifestó que, el fin que perseguía la solicitante en ese caso, era que se declarara justificativo judicial, por cuanto no poseía título que acreditara la propiedad y posesión de un vehículo, al sólo efecto de proceder a sus registro, por cuanto no poseía documento de propiedad, resultando la sentencia revocada, por considerar que tal justificativo para p.m., no era la vía idónea para acreditar un derecho de propiedad sobre un vehículo, sino que el otorgamiento del título supletorio ésta procedería a su registro; entonces sería más expedito, que la solicitud hecha por esa representación judicial en nombre de sus mandantes ante la recurrida, debió haber sido otorgada y no negada por la recurrida, ya que el objeto de la misma tenía como fin la inscripción en el registro correspondiente.

Argumentó la mencionada representación judicial, que en el caso bajo análisis, era cierto que el ciudadano E.F.G.A., había fallecido ab-intestato dejando en herencia de sus mandantes y esposa, fallecida también, un inmueble constituido por la parcela de terreno antes identificada, la cual se declaró ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en un cincuenta por ciento (50%), sólo, sobre la parcela de terreno en cuestión, sin que se tomara en cuenta la construcción, bienhechurías o mejoras realizadas sobre la misma, que se encontraba conformada por una quinta, la cual no había sido declarada sucesoralmente ante dicho organismo; que sólo se había declarado el cincuenta por ciento (50%) del terreno, lo que se podía evidenciar de las planillas sucesorales consignadas en el expediente, a los fines de que el Juez que conociera de la solicitud observara tal situación; y otorgara el título supletorio sobre las construcciones, bienhechurías o mejoras hechas sobre el mismo.

Que con ello, se garantizaba a sus representados la posesión y el derecho que tenían, y así proceder a su inscripción ante el registro correspondiente, luego de la tramitación de la declaración sucesoral que correspondía con ocasión del fallecimiento de la madre de los interesados, quien había fallecido ab-intestato en fecha treinta y uno (31) de diciembre de dos mil catorce (2014).

Que por lo anteriormente expuesto; y, manteniéndose la misma situación, esto era, que la parcela se encontraba registrada, más no la quinta construida sobre la misma; y, siendo que sus representados eran propietarios tanto de la parcela como de la quinta construida, por haberla adquirido de la herencia dejada por sus padres, lo cual no era el tema planteado, sino que si bien estas fueron hechas por sus padres, ellos en su condición de herederos habían decidido solicitar el título supletorio ante los las instancias judiciales, a los fines de registrar dichas bienhechurías, construcciones o mejoras.

Adujo que con respecto al escrito de solicitud, corregía y debía entenderse como un gazapo lo siguiente: “…que adicionalmente realizaron nuevas bienhechurías y mejoras provenientes de sus propios peculios…”

Que en sintonía de lo anterior indicado, en nombre de sus mandantes, y conforme a lo previsto en el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil, ejercía recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil quince (2015), que negó la solicitud de titulo supletorio que formulase, y pidió igualmente, al Juzgado Superior que correspondiera el conocimiento del recurso, declarara con lugar el mismo, y ordenara al mencionado Juzgado de Municipio, admitiera la solicitud de justificativo judicial o titulo supletorio, con su debido otorgamiento y consecuencialmente, revocara la decisión recurrida.

Por otra parte, se observa que, mediante diligencia presentada ante este Despacho en fecha siete (7) de agosto de dos mil quince (2015), y a los fines de un mejor conocimiento de los motivos por el cual sus mandantes formularon la petición de título supletorio, la representación judicial de la parte solicitante, consignó copias fotostáticas de los planos de la construcción realizada sobre el terreno antes identificado.

Ante ello, tenemos:

Como fue indicado, lo apelado en este caso concreto, es la decisión del Juzgado de la primera instancia, que negó in limine la declaración de justificativo de p.m. (Título Supletorio), sobre las mejoras que dicen haber realizado los causantes de los ciudadanos M.D.L.D.G.T., F.G.T. y J.R.G.T..

Se aprecia de la recurrida, que el fundamento central de la negativa, estuvo referido a que, en criterio de la Juez de primer grado de conocimiento, el título supletorio, se otorgaba sobre construcciones y no sobre mejoras, conclusión a la cual llegaba, del contenido de los artículos 529 y 555 del Código Civil.

A tales efectos estableció, que si los solicitantes eran los propietarios del inmueble, se presumía, que también eran propietarios de todas las mejoras que en él se hubieren efectuado.

Ahora bien, los artículos 529 y 555 del Código Civil, disponen lo siguiente:

…Artículo 529: Son también bienes inmuebles por su destinación, todos los objetos muebles que el propietario ha destinado a un terreno o edificio para que permanezcan en él constantemente, o que no se puedan separar sin romperse o deteriorarse o sin romper o deteriorar la parte del terreno o edificio a que estén sujetos…

…Artículo 555: Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros…

De las normas antes transcritas, observa este sentenciador, concretamente, de la primera de ellas, que se hace una descripción de lo que también se considera bienes inmuebles por su destinación aún cuando, fueren muebles por su naturaleza. En lo que respecta al segundo precepto, el legislador establece una presunción iuris tantum concerniente a que, cualquier construcción, siembra, plantación, o cualquier otra obra, que se halle por encima o por debajo el suelo, fue hecha por el propietario a sus propias expensas.

La descripción y la presunción contenidas en los artículos citados, a criterio de este Tribunal, ni impiden, ni prohíben que quien haya efectuado alguna obra o siembra, de la naturaleza citada, construida o edificada con dinero de su propio peculio, pueda hacer valer su derecho de que éstas les sean reconocidas, para lo cual, puede acudir a la jurisdicción ordinaria y solicitar se le expida un justificativo de p.m. o título supletorio.

En este punto, observa este Juzgador, que la razón fundamental del a quo para su negativa, fue que los solicitantes hablan de bienhechurías, realizadas por su causahabiente y mejoras hechas por ellos, argumento este que no tiene sentido alguno ya que es clara y precisa ésta última norma analizada se refiere a cualquier construcción o cualquier obra que se halle por encima o por debajo del suelo y fue hecha por el propietario a sus expensas, y es evidente que los solicitantes son los propietarios del terreno y tanto las bienhechurías efectuadas por sus ascendientes como las realizadas por ellos están sujetas a la solicitud del título supletorio, que proteja la propiedad de esas bienhechurías.

De modo pues que, este Juzgador no comparte el criterio de la primera instancia, de negar la solicitud que en ese sentido le fue sometida a su conocimiento, con fundamento en la presunción prevista por el legislador en el artículo 555 del Código Civil, respecto de la cual, en este procedimiento de jurisdicción voluntaria, no se requería que el a quo declarara la presunción, que ya el legislador ha dejado establecida. Así se decide.

En este caso concreto, en aras de garantizar los derechos constitucionales del acceso a la justicia y la tutela jurídica efectiva, y por cuanto como se dijo, los solicitantes tienen derecho a que se les tramite y sustancie un justificativo de p.m. o título supletorio para dejar constancia de las bienhechurías o construcciones que supuestamente fueron realizadas por los causantes de quienes accedieron al órgano jurisdiccional, sobre la parcela de terreno ya identificada, considera este sentenciador, que lo procedente en derecho, en este caso concreto, es que se sustancien las diligencias que se correspondan dada la naturaleza del asunto planteado; y, si se cumplen los requisitos para este tipo de procedimientos, expedir el correspondiente título supletorio a los ciudadanos E.F.G.A. y M.D.C.T.D.G.. Así se establece.

No obstante lo anterior, y revisada exhaustivamente la solicitud que da inicio a estas actuaciones, así como, el escrito de fundamentación de la apelación, y los recaudos presentados ante este Juzgado Superior, se aprecia que, en ninguna de tales actuaciones de la representación judicial de quienes se dirigen al Tribunal, se ha efectuado una descripción de las supuestas mejoras o bienhechurías presuntamente construidas sobre la parcela de terreno distinguida con el Nº B- 128 de la Terraza, ubicada en Terrazas del Club Hípico, Calle B3. En efecto, lo único que se ha señalado, es que sobre la parcela citada, se encuentra la Quinta Carmucha, pero de forma alguna, se ha indicado el área de construcción, sus linderos específicos, las dependencias de las cuales consta la supuesta Quinta Carmucha, con las respectivas particularidades referidas a los materiales de construcción, a los acabados, entre otros.

En vista de lo anterior, los solicitantes han debido cumplir con las exigencias, últimas anotadas. Que consiste como se dijo en determinar de manera precisa las bienhechurías a que se contrae este caso, sobre las cuales deberá interrogarse a los testigos que estos presentaren, en consecuencia lo acertado en derecho es declarar inadmisible la presente solicitud. Así se decide.-

Como consecuencia de lo decidido en este fallo, la apelación interpuesta por la apoderada de los solicitantes, debe ser declarada sin lugar. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha seis (6) de julio de dos mil quince (2015), por la abogada A.D.V.G.P., contra la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día veintinueve (29) de junio de dos mil quince (2015), en la solicitud de DECLARACIÓN JUSTIFICATIVO DE P.M. (titulo supletorio de propiedad), formulada por los ciudadanos M.D.L.D.G.T., F.G.T. y J.R.G.T.. Queda MODIFICADO el fallo recurrido en apelación, con la motivación antes expuesta.

SEGUNDO

INADMISIBLE la solicitud de DECLARACIÓN JUSTIFICATIVO DE P.M. (titulo supletorio de propiedad), formulada por los ciudadanos M.D.L.D.G.T., F.G.T. y J.R.G..

TERCERO

Dada la naturaleza del presente asunto, no hay especial condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

DR. O.R. AGÜERO.

Y.B..

En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Y.B..

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