Decisión de Juzgado Superior Agrario de Merida, de 16 de Junio de 2014

Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteKhaterine Beltran Zerpa
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

EXPEDIENTE Nº 00052-2014

RECURSO DE HECHO.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: Constituida por la ciudadana M.D.M.S. venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad Nº V-9.471.104

APODERADO JUDICIAL: ciudadano J.E.U.A., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº V-4.658.974, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.285.

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Antes de entrar a conocer esta Superioridad sobre la admisibilidad del presente recurso de hecho, debe pronunciarse sobre la competencia para conocer del mismo, y por tal razón se observa lo establecido en el primer aparte del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece que “negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada”.(…), en concordancia con lo dispuesto en la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente nos indica lo siguiente: …Omisis.. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del titulo V de la presente Ley”. En tal sentido, visto el contenido normativo de las indicadas normas, este Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de hecho, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo. Así se decide.

III

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce esta Alzada, en virtud del presente recurso de hecho presentado en fecha 10 de marzo de 2014, por la ciudadana M.D.M.S., asistida en este acto por el abogado J.E.U.A., contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 20 de febrero de 2014, el cual expresa entre otras consideraciones lo siguiente:

(Omissis)

SIC “Vista la diligencia de fecha 18 de febrero de 2014 (folio 63), suscrita por la ciudadana M.D.M.S., parte pasiva en la presente solicitud, asistida por el abogado J.E.U., mediante la cual apela de la decisión de fecha 11 de febrero de 2014 (folio 53 al 60), este Tribunal hace las consideraciones siguientes; El artículo 228, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente: “La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguientes de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior. “En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelabes, (sic) salvo disposición especial en contrario”. El artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación. De lo anteriormente expuesto el Tribunal constata que la presente decisión a la cual pretende apelar, la ciudadana M.D.S. asistida por el abogado J.E.U., es una decisión interlocutoria, dictada por este Tribunal de conformidad con los artículos 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (…).

Aunado a ello, en fecha 26 de febrero de 2014, el Juzgado A-quo, dictó auto declarando entre otras cosas lo siguiente:

… (Omissis)….

SIC “Mediante la revisión de las actas procesales, se evidencia que la decisión de fecha 20 de febrero de 2014, presenta omisiones y errores de transcripción, en la misma en consecuencia de conformidad con el artículo 252, del Código de Procedimiento Civil este Tribunal hace las aclaraciones siguientes:

Del párrafo donde dice: este Tribunal hace las consideraciones siguientes; El artículo 228, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente: “La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguientes de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior. En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelabes, (sic) salvo disposición especial en contrario.” El artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación del auto en fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación.

Es procedente y debe quedar establecido de la forma correctamente siguiente:

El artículo 228 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguientes de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior. En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelabes, (sic) salvo disposición especial en contrario.

El artículo 878 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario

, De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación del auto en fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación.

Como consecuencia de los artículos anteriores transcritos este Tribunal Niega la Apelación interpuesta por la ciudadana M.C.M.S., asistida por el abogado J.E.U., en fecha 11 de febrero de 2014 y finalmente a los efectos del recurso de hecho, conforme a lo previsto en el artículo 305 del precitado Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 205 eiusdem, se fija un (1) día como término de la distancia.

En los términos precedentemente expuestos, este Juzgado primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el único aparte del artículo 252 del Código de procedimiento Civil, deja corregido la decisión dictada en la presente causa en fecha 20 de febrero de 2014. En consecuencia téngase la presente aclaratoria como parte integrante de dicho fallo. Así se decide. (…).

En éste sentido quedó determinada la síntesis de la presente controversia.

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En este mismo orden de ideas, pasa esta Superioridad a determinar la procedencia del presente Recurso de Hecho y en ese sentido hace las siguientes consideraciones:

Se desprende de autos que en fecha 11 de febrero de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, dictó auto decisorio, mediante el cual declaró lo siguiente:

…(Omissis)…

SIC “Vistas las diligencias de fecha 27 de enero de 2014 (…) y ratificada en fecha 05 de febrero de 2014 (…) por la ciudadana M.D.M.S., asistida por el abogado J.E.U.A.; y vista igualmente la diligencia de fecha 06 de febrero de 2014, suscrita por el abogado J.A.M.P., en su carácter de coapoderado de la parte solicitante, ciudadano J.O.M.S., el Tribunal a los fines de decidir sobre la perención breve o no de la misma, observa:

La ciudadana primeramente mencionada alega parcialmente lo siguiente:

“…que este Tribunal decrete la extinción del presente procedimiento cautelar por perención de la instancia por lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, numeral 1, el cual establece se extingue la instancia cuando transcurrido 30 días a contar desde la fecha de la admisión de demanda o (solicitud) y el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…).

Seguidamente, el abogado J.A.M.P., coapoderado judicial de la parte solicitante, expuso parcialmente lo siguiente:

…vista la solicitud de la parte perturbadora, ciudadana M.D.M.S., rechazo que en el presente procedimiento haya operado la perención breve prevista en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. (…) por lo tanto pido que se declare sin lugar la petición hecha por la parte querellada…

.

Planteada la litis en los términos precedentemente expuestos el Tribunal observa que:

(…) El artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario expresa lo siguiente: (…)

En este orden de ideas, mediante sentencia Nº 0803 de fecha 19 de mayo de 2009, la Sala especial Agraria de la Sala de Casación Social expresó lo siguiente:

(…) por consiguiente la perención a considerar en materia agraria será la establecida en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando haya transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio este que deberá ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de Justicia. Así se decide.”

(…) En el caso que nos ocupa la presente solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Producción Agropecuaria, se rige por el procedimiento establecido en el capitulo XVI, “del Procedimiento Cautelar”. El cual establece en su artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que el Juez Agrario podrá dictar incluso de oficio las medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo en cuanto proteja la producción agroalimetaria fomentada por el productor rural protegiendo de esa manera los derechos de dichos sujetos de la sociedad venezolana, es decir protegiendo los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, en cuanto se considere la existencia de amenaza de la continuidad del proceso agroalimetario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.(…).

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Improcedente lo solicitado por la ciudadana M.D.M.S., debidamente asistida por el abogado J.E.U.A., mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2014 y ratificada en diligencia de fecha 05 de febrero de 2014. (…)

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de lo aquí decidido. (…). (Fin de la cita).

En fecha 18 de febrero de 2014, la ciudadana D.M.S., asistida por el abogado J.E.U. mediante diligencia interpuso recurso ordinario de apelación contra el auto dictado por la Jueza a-quo de fecha 11 de febrero de 2014, en los siguientes términos:

SIC “En horas de Despacho de hoy 18 de febrero 2014 (…) acudo a este tribunal con la siguiente finalidad:

Apelar de la decisión que corre a este expediente de fecha 11 de febrero de 2014 (…) y hago la misma habida consideración de que la perención se había consumado pues desde la admisión de dicha demanda, o solicitud de medida, que fue en fecha 1 de julio de 2013 que corre al folio 11 de este expediente no hubo impulso procesal, sino hasta el día 20 de enero de 2014, (…) por la parte actora, entonces ya habían pasado 6 meses y recordemos que la misma puede ser acordada de oficio o instancia de parte , en consecuencia la perención alegada debió ser declarada con lugar. (…)

En tal virtud por lo anterior, pido a este Juzgado declare la admisión de dicha apelación y que la pase al Juzgado Superior Agrario de Mérida. (…).. (Fin de la cita).

Ahora bien, precisadas como han sido las consideraciones precedentemente explanadas, considera oportuno esta sentenciadora, establecer algunas observaciones de aspecto legal en relación a la figura jurídica del recurso de hecho, y en tal sentido, el legislador patrio dispuso en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Sic…Omissis…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

Del contenido de la norma ut supra se deduce, que el legislador dejó por sentando la posibilidad a la parte recurrente que mediante el recurso de hecho, acuda ante el Tribunal Superior, a los fines que éste ordene al Juzgado a-quo, oiga la apelación o que se admita la misma en ambos efectos, estableciendo un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a aquél auto mediante el cual el Tribunal de Instancia haya negado el recurso de apelación o lo haya admitido en ambos efectos; de tal modo que el Juzgado Superior cuando conozca de un recurso de hecho debe limitarse a ordenarle al inferior que oiga la apelación o la admita en ambos efectos, declarando con o sin lugar el recurso de hecho sin hacer otro tipo de pronunciamiento del merito de la causa, ya que tal actuación escaparía de sus facultades.

En este orden de ideas, resulta conducente precisar lo que con respecto al Recurso de Hecho, desarrolló el Dr. R.H.L.R., en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TOMO II, EDICIONES LIBER:

…omissis…

SIC“…El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de la apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por lo tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación…” (p. 463)

En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de mayo de 2012, con ponencia de la MAGISTRADA ISBELIA P.V., Exp. 2012-000205, dejó sentado:

…omissis…

SIC“…Asimismo, se ha pronunciado esta Sala, entre otras en sentencias Nº 720, de fecha 2 de diciembre de 2009, expediente Nº AA20-C-2009-000493, caso: Herederos de L.C.E. contra E.R.S., en la cual se estableció: “…se pronunció la Sala señalando que: “…El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o la resolución (…). El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias (…) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación…”. (Resaltado de esta Juzgadora).

En este orden de ideas, la actividad de este órgano jurisdiccional al conocer del presente recurso de hecho, se limitará al examen del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación, es decir, se limitará a establecer si la negativa de la Jueza A-quo, ha violentado el derecho a la defensa, al debido proceso en la presente decisión y sólo podrá establecer la procedencia del recurso de hecho y ordenar al Juez de la Instancia oiga o no la apelación en uno o en ambos efectos, según fuere el caso.

En tal sentido, esta Superioridad considera necesario revisar si el presente recurso de hecho cumple con los requisitos legítimamente preclusivos y/o habilitantes que determinen su procedibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, este Juzgado pasa a establecer si la parte recurrente cumplió con sus obligaciones de acompañar a su recurso las copias certificadas necesarias para su procedencia o no.

Asimismo, la norma adjetiva no establece taxativamente cuáles son las actas conducentes que deben ser anexadas al mismo, sin embargo, la jurisprudencia reiterada, ha establecido enfáticamente que no deben faltar las copias certificadas de la diligencia donde se apela y del auto que niega la apelación o la oye en un solo efecto, además de verificar si éste fue presentado en la alzada dentro la oportunidad legal, y al respecto se observa que el lapso para interponer el presente recurso de hecho, es de cinco (5) días de despacho ante este Juzgado Superior, a partir de la fecha del auto que admite en un solo efecto la apelación o la niegue, más el término de la distancia si se ajusta al caso.

Por ello, se puede constatar a las actas del expediente, diligencia de fecha 18 de febrero de 2014, mediante la cual la ciudadana M.D.M.S., asistida de abogado, ejerció recurso ordinario de apelación, contra el auto dictado por el Juzgado a-quo en fecha 11 de febrero de 2014, dicha diligencia consta en copia certificada a los folios 98, 99 y sus vueltos; por lo cual se considera satisfecho este requisito.

En cuanto a la decisión mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia oye o niega la apelación interpuesta por la parte recurrente, esta sentenciadora observa, que la copia certificada cursa al folio 101 del presente expediente, lo que se constata que la decisión fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 20 de febrero de 2014, donde declaró que la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2014, es una decisión interlocutoria, dictada de conformidad con el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, siendo considerado por este Tribunal satisfecho este requisito procedimental del presente recurso. Y así se decide.

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, se desprende de autos, que el Juzgado a-quo en fecha 20 de febrero de 2014, dictó auto declarando que la decisión de la cual apeló la ciudadana M.D.M.S., asistida de abogado, es una decisión interlocutoria dictada de conformidad con el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, no puede esta Alzada dejar de mencionar el auto de fecha 26 de febrero del año en curso, transcrito anteriormente en el presente fallo, mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario, evidencia que la decisión de fecha 20 de febrero de 2014 presenta omisiones y errores de transcripción y en consecuencia de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, hace las aclaraciones y expresamente niega la apelación interpuesta por la parte recurrente, en fecha 11 de febrero de 2014, fijando un (1) día como término de la distancia.

En ese orden, podemos constatar que el día de término de distancia transcurrió el día siguiente al 20 de febrero del año en curso, fecha en la cual dictó auto el a-quo, pronunciándose sobre la apelación interpuesta, esto es, el viernes 21 de febrero de 2014 y los cinco días de Despacho transcurridos en esta Alzada para la interposición del recurso de hecho fueron según calendario judicial y libro diario: lunes veinticuatro (24), martes veinticinco (25) y miércoles veintiséis (26) de febrero, lunes diez (10) y martes once (11) de marzo todos del año 2014, siendo entonces que la ciudadana recurrente, en fecha 10 de enero de 2014, consignó por ante la Secretaría de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, escrito contentivo del presente recurso de hecho, es decir, la parte recurrente interpuso el recurso de hecho al cuarto (4to.) día de despacho de lo cual se evidencia que la consignación del presente recurso lo hizo dentro del lapso de cinco (5) días que es el que establece el tan mencionado artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual el presente recurso de hecho, fue interpuesto TEMPESTIVAMENTE. Y así se decide.-

Ahora bien, en el texto constitucional el legislador previó el principio de la doble instancia, en el artículo 49, ordinal 1°, que dice textualmente:

Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia 1: Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley…”

Respecto al principio de doble instancia el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de octubre de 2.003 señaló:

La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…

De lo anterior, se puede concluir que la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas o interlocutorias dictadas en cualquier juicio a los fines de garantizar los derechos que le asisten a las partes de buscar un nuevo examen ante la disconformidad de la sentencia apelada ante el Juzgado de Instancia.

Aunado a ello, no escapa a la vista de esta sentenciadora el contenido del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

”Art. 289. De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”

Del artículo precedentemente trascrito, se puede inferir que el mismo, es una disposición imperativa dirigida al Juez para oír las sentencias interlocutorias únicamente cuando el gravamen sea irreparable como es el caso de las inadmisiones, por ejemplo, por cuanto ella pone fin al procedimiento in limine pero, de acuerdo al artículo 291 del código adjetivo común, solo se oirán en efecto devolutivo, salvo disposición en contrario.

Ahora bien, las sentencias interlocutorias “en principio” no son objeto de apelación en el procedimiento oral conforme lo prevé el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, apelables son todas aquéllas que pertenecen al impulso del proceso, a la celeridad procesal y que no contienen decisión de puntos controvertidos o discutidos entre las partes, no producen gravamen ni perjuicio a las partes en el proceso, como son los autos de mera sustanciación.

En este sentido, la Sala de Casación Civil en fecha 03-11-1999 decidió en sentencia, que fue ratificada en fecha 08-03-2002, caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A. contra J.C.C.C., estableció lo siguiente:

…omissis…

SIC “Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...).”

Aunado a ello, las reglas generales para las sentencias interlocutorias es que sólo tienen apelación cuando producen gravamen irreparable, de modo que esas decisiones resuelvan cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso; distintas a lo que es impulso procesal y decisiones que no contienen puntos controvertidos, que no contienen decisión sobre el fondo, no producen gravamen a las partes pues sólo responde al concepto de autos de mero tramite o sustanciaciones que obedecen al ordenamiento procesal en busca de la celeridad en el proceso.

La doctrina ha ido delimitando cuales son las sentencias interlocutorias que producen gravamen irreparable y ha señalado, que son aquellos actos verdaderamente decisorios, vale decir, actos revestidos de formalidades esenciales para la validez y eficacia del proceso que se ventila, cuya reparación no puede ser lograda en la sentencia definitiva.

A propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable”. El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido. En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Y en materia Agraria cuyo procedimiento es oral, se establece como condición especial para que proceda dicho recurso contra esas decisiones que así lo permita la ley.

Entendiéndose por tanto, como “Gravamen Irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes. Así, en nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que defina claramente dicho término, por cuanto el mismo debe ser entendido desde el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Considerándose que uno de los requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, es que las mismas causen ese “gravamen irreparable”. En la Ley no encontramos una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.

LA NATURALEZA DE LA MATERIA AGRARIA

Por otro lado, dada la naturaleza de la materia agraria la cual se caracteriza por su especialidad en cuanto al procedimiento a seguir aplicable en el presente caso, el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario tipifica lo siguiente:

La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos en un lapso de 5 días computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.

En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables salvo disposición especial en contrario.

(Subrayado de este Tribunal).

Es importante, traer a colación lo que señala Rengel-Romberg en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil en su tomo II lo referente a las sentencias:

A) Por su posición en el proceso, las sentencias se clasifican en definitivas o interlocutorias.

a) La sentencia definitiva es la que se dicta por el juez al final del juicio y pone fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante. Es la sentencia de mérito.

b) La sentencia interlocutoria es la que se dicta en el curso del proceso, para resolver cuestiones incidentales, como las que plantean, vgr, las cuestiones previas, la admisión o negativa de una prueba, la acumulación de autos. En general deciden cuestiones accesorias y previas relativas al proceso y no al derecho discutido, hasta ponerlo en estado de ser decidido por sentencia definitiva. (…) (p.291).

(Resaltado y cursivas de esta Superioridad)

En ese orden, señala Rengel-Romberg que las sentencias interlocutorias en nuestro Derecho positivo se clasifican a su vez en:

Interlocutorias con fuerza de definitiva, son aquellas que ponen fin al juicio tales como las que deciden sobre las cuestiones previas de cosa juzgada, caducidad de la acción y prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Contra estas anteriores decisiones indicadas se oye apelación.

Interlocutorias simples, son las demás que deciden cuestiones incidentales sin producir los efectos de las anteriores. A través de ellas el juez concede peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso mediante oposición de la contraparte o sin ella. (Cursiva, negrilla y subrayado de este Tribunal).

Las interlocutorias no sujetas a apelación y que son esencialmente revocables por contrario imperio, constituyen meros autos de sustanciación, siendo como son providencias que pertenecen al impulso procesal.

Así pues, este Tribunal Superior observa que la sentencia emitida por el A-quo no es una sentencia que pone fin al proceso y más aun tratándose de una medida cautelar de protección a la producción, ni tampoco causa gravamen irreparable a las partes, sino que es una interlocutoria que establece orden al procedimiento y lo orienta hacia lo que la Ley establece pero no encuadra dentro de la excepción prevista en la parte final del artículo 228 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, no existe ninguna norma que consagre en forma expresa la apelación de dicha decisión; aunado a ello considera esta Juzgadora que la decisión recurrida en apelación por la ciudadana M.D.M.S., asistida por el abogado J.E.U.A., tampoco cumple con el requisito de gravamen irreparable exigido por el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de lo cual el presente recurso de hecho, debe declararse sin lugar y por vía de consecuencia debe confirmarse el auto impugnado . Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

competente para conocer el presente recurso de hecho, interpuesto por la ciudadana M.D.M.S., asistida por el abogado J.E.U.A.. Y así se decide.-

SEGUNDO

sin lugar el recurso de hecho interpuesto en fecha 10 de marzo de 2014, por la ciudadana M.D.M.S., representada legalmente por el abogado J.E.U.A. contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, de fecha 20 de febrero de 2014. Así se decide.

TERCERO

en consecuencia del particular anterior, se confirma el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 20 de febrero de 2014. Y así se decide.-

CUARTO

no se hace especial condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo. Así se decide.

QUINTO la presente decisión se dicta dentro del término legal establecido conforme al artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

remítase al presente expediente en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese oficio.

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA

ABG. K.B.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. M.B.M.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres y cero minutos de la tarde (3:00 pm.), previo el anuncio en las puertas del Despacho se dictó y publicó el fallo que precede y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. M.B.M.

Exp. Nº 00052-2014

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