Decisión nº PJ0592014000032 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJoocmar Eralda Oviedo Contreras
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, veintisiete (27) de marzo de 2014

202º y 153º

ASUNTO: AH52-X-2014-000066

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto y en especial las diligencias que anteceden de fechas 17 y 18 de marzo del presente año, suscritas por la Abogada R.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.348, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.C.R.R., venezolana mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.123.615, por medio de las cuales solicita se corrijan los errores cometidos en la sentencia dictada por este Despacho Judicial en fecha 10 de marzo de 2014, este Tribunal Superior Cuarto en atención a lo solicitado considera necesario hacer referencia al criterio jurisprudencial establecido mediante sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de mayo de 1990, con ponencia de la Magistrada DRA. J.C.D.T., en el expediente N° 5975 (Juicio Banque Works, S.A.) el cual, versa en el siguiente tenor:

…la corrección de la sentencia definitiva mediante aclaratoria o ampliación, prevista en el aparte del artículo 252 del vigente C.P.C., como una excepción al principio de irrevocabilidad e intangibilidad del fallo consagrado en el encabezamiento de la misma norma tiende, como ella misma preceptúa, a subsanar los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren manifiesto en el dictamen judicial…

.

En consecuencia, y haciendo abstracción del criterio jurisprudencial anteriormente señalado, este Tribunal Superior Cuarto observa, que mal podría realizar cualquier modificación al contenido de la parte dispositiva del fallo publicado en fecha 10/03/2014, ya que, como bien ha sido sentado por nuestro M.T., la naturaleza misma de la aclaratoria de la sentencia en los términos preceptuados en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a los errores materiales dudas u omisiones que aparecieren manifiestos en el dictamen judicial, y en caso de acordarse la aclaratoria solicitada, se modificaría o transformaría el fallo dictado, trasgrediendo a todas luces la verdadera intención del legislador respecto de las aclaratorias de sentencia, razón por la cual, forzosamente este Tribunal Superior Cuarto (4°) debe NEGAR, la solicitud de corrección, siguiendo el criterio jurisprudencialmente sentado por el Tribunal Supremo.

Ahora bien, visto que la parte antes identificada anuncio recurso de casación de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20/05/2004, exp. Nº 02-000959, en el caso de negativa de la corrección, es necesario para esta Alzada hacer las siguientes observaciones:

PRIMERO

que de la revisión de la página del Tribunal Supremo de Justicia se evidencia que la misma no fue dictada por la Sala indicada, sino por la Sala de Casación Civil. Razón por lo cual sobre el carácter vinculante de las sentencias, es necesario hacer referencia a lo establecido por la Sala Constitucional en fecha 29 de octubre de 2009, la cual indicó:

Aunado a lo anterior debe recordarse que por disposición Constitucional, concretamente el artículo 335, si bien este “Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación”; la únicas interpretaciones que tienen carácter vinculante u obligatorio para todos los tribunales de la República, así como las demás Salas, es esta Sala Constitucional, toda vez que dicho precepto constitucional expresamente dispone que: “Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”. (Subrayado de esta Alzada).

De igual forma en fecha 01 de octubre de 2013 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 10-0093, estableció:

Esta Sala reitera, que la situación prevista en el artículo 335, transcrita supra, es distinta, ya que corresponde a la Sala Constitucional, como máximo garante e intérprete del Texto Fundamental, establecer el alcance y contenido de las normas y principios constitucionales en armonía con el ordenamiento jurídico vigente, a través de sentencias con carácter vinculante –pero por mandato constitucional-, lo cual se basa en la necesidad de evitar que las sentencias sean totalmente imprevisibles (ello involucra la confianza legítima) o que las sentencias que se dicten sean contradictorias de forma caótica, sin que ello conlleve a pensar que se está vulnerando la independencia de los jueces, pero ello porque la propia Constitución de la República lo establece, lo que conlleva a pensar que de no existir esta norma constitucional y un precepto legal la reprodujere fuese de dudosa constitucionalidad.

De lo anterior se desprende que solo son vinculantes para los jueces de la republica y por mandato constitucional las sentencia dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la Irrecurribilidad de la decisiones, en su artículo 45 establece:

… No se oirá recurso alguno contra las decisiones que se dicten en la incidencia de recusación o inhibición...

Es por lo que este Tribunal Superior Cuarto por todo lo antes expuesto NIEGA oír el recurso de Casación ejercido por la Abogada R.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.348, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.C.R.R., venezolana mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.123.615, de conformidad con el Articulo 45 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

LA JUEZ,

JOOCMAR O.C..

LA SECRETARIA,

N.G.M..

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