Decisión nº 135 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 21 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoAmparo Constitucional

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Viernes veintiuno (21) de Septiembre de 2.012

202º y 153º

ASUNTO: VP01-O-2012-000109

SENTENCIA SOBRE ADMISIÓN DE ACCIÓN DE A.C.:

PARTE ACCIONANTE: M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.848.572, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estadio Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: L.V.M. y M.L., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 108.561 y 149.736, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: JUEZA DECIMO CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, POR CONSIDERAR QUE DESACATO EXPRESAMENTE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO EN FECHA 29 DE FEBRERO DE 2012 Y LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA POR EL AUTO DE EJECUCIÓN VOLUNTARIA DE FECHA 20 DE MARZO DE 2012.

ANTECEDENTES

Se inicia este proceso en virtud de la Acción de A.C. intentada ante ésta Jurisdicción Laboral por la ciudadana M.C., plenamente identificada en actas; en virtud de ello, este Tribunal por haberle correspondido conocer de la presente Acción de A.C. por los efectos administrativos de la distribución de asuntos, le dio entrada.

DE LA ACCION DE A.C.:

El presunto agraviado planteó la pretensión de a.c. en los siguientes términos:

Que en fecha 06 de julio de 2010, introdujo formal escrito de demanda en contra de la sociedad mercantil DECAN INVERSIONES C.A. (DEINCA), signada con el número VP01-L-2010-1609 de la nomenclatura llevada por este Circuito Laboral. Que en el curso del proceso se presentaron una serie de agravios y restricciones a sus derechos consagrados y amparados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que es un conjunto de actuaciones judiciales que atentan contra el debido proceso; que en fecha 05 de mayo de 2011 se realizó la audiencia pública de juicio en primera instancia, condenándose a pagar a la empresa demandada la suma de Bs. 22.320,59; que del referido resultado ambas partes apelaron y en fecha 13 de junio de 2011, el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo condenó la suma de Bs. 18.694,54 más experticia complementaria del fallo por corrección monetaria, intereses moratorios y otros. Que en fecha 13 de julio de 2011 la empresa a través de su apoderado judicial consignó la suma de Bs. 18.694,54, quedando pendiente como es lógico las cantidades de dinero que arrojara la experticia complementaria del fallo ordenada. Que inmediatamente ocurrió la primera de las restricciones a sus derechos. Que en fecha 23 de septiembre de 2011, el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución sin justificación legal alguna y sin esperar el resultado de la experticia pendiente, ordenó el cierre del expediente, situación que llama la atención por que –según su decir- el Juez en todo momento debe estar vigilante que sus actuaciones no menoscaben el legítimo derecho de las partes, más aun si con ello afecta los intereses del débil económico. Que estas violaciones y menoscabo a sus derechos legales y constitucionales continuaron por parte del referido Tribunal. Que la experticia numérica se consignó en fecha 08 de noviembre de 2011 donde se determinó que la empresa demandada era deudora por la cantidad de Bs. 28.735,34, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, indexación de la antigüedad e indexación de otros conceptos demandados. Que el Tribunal a-quo una vez más atendiendo tan sólo el pedimento extemporáneo de la parte demandada ordenó, basándose en una serie de argumentos una ejecución voluntaria por Bs. 3.825,34 cuando lo correcto era Bs. 28.735,34, así quedó sentenciado por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo en fecha 29 de febrero de 2012, pues en esa fecha el Tribunal de Alzada publicó la sentencia. Que el recurso de apelación declarado con lugar, entre otras cosas estableció que la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada era extemporánea por tardía, quedando en consecuencia, firme la experticia complementaria del fallo consignada, y no le estaba dado al Tribunal de la causa reformarla en ningún sentido, además de anular el decreto de ejecución voluntaria de fecha 25 de noviembre de 2011, declarando firme la experticia complementaria del fallo, y ordenando al Juzgado de la causa cumpla con el procedimiento de ejecución pautado en la Ley Orgánica del Trabajo y en el Código de Procedimiento Civil, en base a la experticia complementaria del fallo rendida que quedó firme. Que ante la claridad de esa sentencia el Tribunal a-quo, no tenía otra opción que dar cumplimiento al mandato de un Tribunal Superior, pues si se trataba de un error o falta de claridad acerca del derecho a aplicar, esta situación fue esclarecida por el Tribunal de alzada.

Que continuo el ataque a sus legítimos derechos provenientes de la actuación del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, pues en fecha 20 de marzo de 2012, en un acto inconstitucional e ilegal emitió un auto de ejecución voluntaria por Bs. 10.040,80, por cuanto a su decir, a la trabajadora se le había cancelado y había retirado la suma de Bs. 18.694,54. Que lo cierto del caso es que la cifra si fue retirada por la trabajadora pero con ocasión a la cancelación por parte de la empresa de los montos establecidos en la sentencia y nunca en calidad de intereses, no como pretende hacer ver la ciudadana Jueza de Ejecución, la cual pretende descontar dos veces una cantidad pagada una sola vez. Que esta irregularidad se suma a la larga lista de violaciones a sus derechos legales y constitucionales, siendo éste el más grave de todos pues la coloca en estado de indefensión, desacatando expresamente la sentencia del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Que la actitud del Tribunal a-quo transgrede sus derechos y garantías consagradas en las disposiciones constitucionales y legales: Violación a la disposición contenida en el artículo 25, 46 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; violación a la disposición contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada); basando su pretensión en la evidente inconstitucionalidad del auto de fecha 20 de marzo de 2012, así como también del carácter de orden público de las normas que rigen la materia laboral conforme los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Ante tal violación de normas constitucionales y legales de orden público, es por lo que acudió ante su competente autoridad para solicitar conforme al artículo 27 de la carta magna en concordancia con los artículos 1,2, 7, 13, 22 de la Ley Orgánica de A.S.D. y garantías Constitucionales, se proceda a restablecer la situación jurídica infringida por el auto de ejecución voluntaria de fecha 20 de marzo de 2012 emanado del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en la causa Nº VP01-L-2010-1609 mediante esta Acción de Amparo, y así recobrar el derecho que tiene de disfrutar los intereses de sus prestaciones sociales en forma íntegra, derecho que se ha visto violentado por la actuación de dicho Tribunal. Solicita se declare con lugar con todos los pronunciamientos de ley, dado los irrefutables elementos probatorios de la violación constitucional y en consecuencia ordene al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución poner la causa VP01-L-2010-1609 en estado de Ejecución por Bs. 18.694,54, es decir, restituir su derecho a cobrar los intereses que generaron sus prestaciones sociales, puesto que esta última cifra no la cobró.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE SUPERIOR TRIBUNAL ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL PARA CONOCER DE LA ACCION DE A.C.:

Debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer en primera instancia de la acción de a.c. interpuesta en contra de la decisión dictada y publicada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de febrero de 2012, y la supuesta inconstitucionalidad del auto de fecha 20 de marzo de 2012; y al efecto observa lo siguiente:

El artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece: “…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva”.

En este sentido, la reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional desde los fallos del 20 de enero de 2000 (casos E.M.M. y D.R.M.), ha dicho que los Juzgados Superiores del Trabajo son competentes para conocer del caso de autos. De igual forma prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193:

(..) Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.

En el caso bajo examen, se somete al conocimiento de esta Alzada una acción de a.c. por presuntamente lesionar la garantía constitucional de la ciudadana M.C., al debido proceso y al derecho a la defensa, toda vez que la Jueza Décimo Cuarta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo –a su decir-, incurrió en una serie de agravios y restricciones a sus derechos, basando su pretensión en la evidente inconstitucionalidad del auto de fecha 20 de marzo de 2012. Por todo lo expuesto, este Tribunal es Superior Jerárquico, en consecuencia, es competente para conocer de la presente acción de a.c.. ASÍ SE DECLARA.

CONSIDERACIONES ACERCA DE LA ADMISIBLIDAD DE LA PRESENTE ACCION DE A.C.:

Luego del análisis de los términos de la pretensión de Amparo que fue interpuesta, se pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos que exigen los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; lo cual fue cumplido en tiempo oportuno por la quejosa, tal y como se desprende de las actas procesales.

Dicho lo anterior, pasa éste Tribunal actuando en sede constitucional a examinar los presupuestos de admisibilidad de la presente Acción de Amparo, a la luz de las Causales de Inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; y en éste sentido se observa que por no hallarse incursa prima facie en aquellas, la pretensión es ADMISIBLE. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia y por autoridad de la ley, de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 01 de Febrero de 2000, SE DECLARA COMPETENTE Y ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO La Acción de A.C. intentada por LA CIUDADANA M.C., en contra de LA CIUDADANA JUEZA DECIMO CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, POR ESTAR INCURRIENDO PRESUNTAMENTE EN DESACATO EXPRESAMENTE DE LA SENTENCIA DEL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO EN FECHA 29 DE FEBRERO DE 2012 Y DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA POR EL AUTO DE EJECUCIÓN VOLUNTARIA DE FECHA 20 DE MARZO DE 2012, todo conforme a los artículos 25, 27, 46, y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, además, con la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales:

A TALES EFECTOS, SE ORDENA:

PRIMERO

Notificar al JUEZ TITULAR O ENCARGADO DEL JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a fin de que este Juzgado Superior del Trabajo, una vez que conste en autos dicha notificación, fije dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral constitucional. Adjúntese a la notificación copia certificada del presente fallo y de la acción de a.c..

SEGUNDO

Ordena la notificación del ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

TERCERO

Ordena al JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, practique la notificación DE LA SOCIEDAD MERCANTIL DECAN INVERSIONES C.A. (DEINCA), con el objeto de que tengan conocimiento de la admisión de la presente acción, y se hagan presentes en la audiencia constitucional, en caso de considerarlo conveniente a la protección de sus derechos e intereses. Dicha notificación deberá ser informada a esta Superioridad so pena de incurrir en desacato, y la práctica de la misma no menoscabará el cómputo a llevarse a cabo para la fijación de la correspondiente audiencia.

CUARTO

Fijar y celebrar la audiencia oral y pública, a la cual se refiere el Artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, después que conste en actas la práctica de la última de las notificaciones ordenadas, y la constancia de la Secretaria del Tribunal.

Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Federación y 153° de la Independencia.

LA JUEZ

MONICA PARRA DE SOTO

EL SECRETARIO,

M.N.G.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

EL SECRETARIO,

M.N.G.

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