Decisión nº Nro.1 de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 5 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteMaria Gabriela Medina Tarrazzi
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

Barinas, viernes cinco (05) de febrero del año dos mil diez (2010)

199° y 150°

EXPEDIENTE Nº 2007-915.

DEMANDANTE: M.C.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.: 4.241.104, domiciliada en esta ciudad de Barinas.

DEMANDADO: PROTINAL C.A., debidamente constituida en la ciudad de Valencia, en el Registro de comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de Septiembre de 1950, bajo el Nº 242, estableciendo de manera posterior a la ciudad de Valencia como domicilio único, mediante un acto registral de fecha 15 de mayo de 1996, realizando ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quedando anotado bajo el Nº 2, Tomo 54-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGRO YUBIRI O.G. Y F.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N° 9.384.530 y 8.364.906, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 36.808 y 28.075 respectivamente.

ASUNTO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

JUEZ SUPERIOR AGRARIO: M.G.M. TARRAZZI.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.

Conoce este Tribunal Superior Cuarto Agrario del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fechas 25-10-07 y 02-11-07, por los abogados F.M.R. Y YUBIRI O.G., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, contra la sentencia dictada pro el juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15-10-2007.

En fecha veintidós (22) de Noviembre de 2007, se recibió el expediente en este Tribunal, se le dio entrada y el curso de Ley.

Recibido el presente expediente, este Tribunal Superior mediante auto fijó un lapso de ocho (08) días para promover y evacuar las pruebas, vencido dicho lapso, se fijó las once de la mañana (11:00 a.m.) del tercer día de despacho siguiente para que se llevara a cabo la audiencia oral de informes.

Observa este Juzgador, que la apelación por parte de los querellantes, versa contra la sentencia dictada en fecha 15-10-2007, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la cual decidió lo siguiente: Parcialmente con lugar la demanda de daños y perjuicios interpuesta por M.Z., contra la Empresa Protinal C.A; Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el monto del daño derivado de la pérdida de los animales y el monto de la producción láctea y sus equivalentes en bolívares dejados de percibir desde la fecha de introducción de la demanda hasta la fecha en que quede firme la sentencia; No es procedente la condenatoria en costa de la Empresa Protinal C.A. en virtud de no haber quedado totalmente vencida.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el libelo de demanda, la ciudadana M.Z., ya identificada, alegó Que el Centro de Producción, Recría y Comercialización “Los Zabaleta”, surgió con el objeto de establecer una unidad de producción familiar en la cual se obtuvieran beneficios económicos, y para que se fomentara la explotación de ganado caprino en la región; que la familia Zabaleta adquirió los primeros animales de alto mestizaje en el año 1999 y posteriormente adquirió un importante financiamiento de Banfoandes en febrero de 2004, con la finalidad de aumentar y consolidar la explotación del rubro en cuestión; que la unidad de producción de la Granja contaba con siete (7) machos de alto mestizaje murciano-nuviano, que prestaban sus dotes de pie de cría de los cuales murieron dos (2) a consecuencia de haber consumido el alimento producido por la empresa demandada, permaneciendo solamente activos a disposición de dicha unidad el macho principal y sus tres relevos. Que el plantel de hembras contaba con sesenta (60) animales adultos de alta producción lechera de alto mestizaje y ciento veinte (120) animales, machos y hembras de reemplazo.

Que al haber suministrado la Cabrarina contaminada que le fue vendida el 28 de enero de 2005, para el consumo del ganado caprino, murieron cuarenta (40) hembras adultas en plena producción y dos (2) de los machos reproductores, hecho que fue constatado por las osamentas de los mismos y las placas numeradas que se colocan a los animales en la granja. Que antes de la muerte de los animales, tal como consta en el “estudio técnico y avalúo de daños del centro de producción recría Los Zabaleta`”, elaborado en fecha 15 de mayo de 2005, por el Ingeniero Agrónomo G.M.D., la tasa de mortalidad en animales adultos era de uno por ciento (1%); la incidencia de enfermedades virales era de cero punto uno por ciento (0.1%) y; la incidencia de enfermedades por bacterias era de uno por ciento (1%); que tales datos conducen a la conclusión de que las condiciones para el ganado caprino estaban por encima de los niveles óptimos para su desarrollo en los términos más eficientes y eficaces de la actividad. Que las condiciones de manejo del ganado caprino se llevaban a cabo bajo las especificaciones tradicionales de este rubro, siempre respetando las labores básicas de controles de monta, ordeño, alimentación del rebaño, separación de los animales por su grado de desarrollo y su estado especifico.

Que antes del consumo de la cabrarina, el ganado caprino de la granja se encontraba en óptimas condiciones de salud, debido a la dedicación y empeño que ponen los encargados de la misma, realizando, entre otras actividades inherentes a la salud de los animales, tal como se desprende de los Certificados de Vacunación, emanados del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria Estado Barinas, en fechas 31 de mayo de 2004 (en la cual el médico veterinario M.M., dejó constancia de haber vacunado contra aftosa, rabia, triple y leptospira, al ganado caprino de la granja, consistente de 2 machos, 47 hembras y 4 de cría, para un total de 53 animales) y 23 de octubre de 2004 (en la cual el mismo médico veterinario dejó constancia de haber vacunado nuevamente, contra las mismas enfermedades a un total de 112 animales caprinos, que se dividían en 5 machos, 62 hembras y 45 de cría). Que a sugerencia del mencionado veterinario, compró sesenta (60) sacos de alimentos para ganado caprino denominado Cabrarina, producidos y distribuidos por la empresa Protinal C.A., tal como se constata de facturas emitidas por Proserve C.A., agente autorizado para el expendio de dicho producto en Barinas, de fechas 28 de enero de 2005 y 4 de febrero de 2005, números 61026 y 61408, respectivamente. Que el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria realizó un control sanitario sobre un total de 48 animales pertenecientes al ganado caprino de la granja, siendo el resultado, avalado por el veterinario de dicho Servicio Autónomo, M.M., de todos y cada uno de los referidos animales enteramente satisfactorio. Que ante la enfermedad que comenzaron a padecer las cabras que conformaban el ganado caprino productivo, de manera inmediata llamó al veterinario M.M. a los efectos de que resolviera la situación, lo cual no fue posible, comenzando a morirse los animales de manera inmediata y sucesiva, tal como consta en los múltiples protocolos de necropsias realizados por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria de Barinas. Que ante dicha situación, el prenombrado veterinario, se hizo acompañar por dos médicos veterinarios, C.M. y Pebles Pennot, para que coadyuvaran en la evaluación de los animales enfermos, así como también de los muertos. Que en fecha 16 de marzo de 2005, el veterinario C.M. le envió un informe técnico, diagnosticando de manera tentativa una “enterotoxemia por clostridium perfringes tipo C”.; y hace constar que las cabras consumían alimentos concentrados, entendiendo por dichos alimentos, el que efectivamente produjo las muertes de manera súbita, Cabrarina, producida por Protinal, realizando algunas recomendaciones en cuanto al suministro de medicamentos, alimentación, cuidado de los animales y medidas de higiene en la granja. Que el 20 del mismo mes y año, el veterinario M.M., remitió su respectivo informe donde realizó una serie de acotaciones sobre lo que observó durante la semana del lunes 14 al viernes 18 de marzo de 2005, en la Granja Los Zabaleta, cuando la explotación “se vio interrumpida por una afección severa” y dejó constancia de que las cabras presentaban inapetencia por el alimento concentrado, que para el término de la necropsia se presumía que se trataba de una enterotoxemia por causas alimenticias, recomendando suspender toda clase de alimento concentrado, granos y harinas; y que ninguno de los animales que presentaban la sintomatología antes descrita respondió al tratamiento recomendado. Que los informes en cuestión concuerdan en lo relativo a suspender la alimentación a base de alimentos concentrados (Cabrarina), por ser estos la causa probable, (para esa fecha, y posteriormente confirmada) de la muerte de las cabras. Que el 21 de marzo de 2005, se practicó una inspección judicial en la sede de la granja donde el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dejó constancia de haber observado osamentas de animales; que dentro de otro galpón se encontraba un número indeterminado de alimentos donde se lee PROTINAL C.A, con un rotulo aparte de CABRARINA GDA 101051, que se observaron aproximadamente 25 sacos con distintos rótulos de CABRARINA GDA y distintos rótulos de numeración, y que en los sacos de alimentos objeto de la inspección no se observó distinción alguna donde apareciera la fecha de la elaboración y de expiración del producto, ni su composición química. Que habiendo fallecido los 42 animales descritos anteriormente, al verificar la información suministrada por los distintos médicos, comenzó a solicitar estudios distintos, para determinar la verdadera y única causa de la muerte de sus animales, toda vez que, le apremiaba la insolvencia de cara a la deuda que contrajo con Banfoandes, además de la terrible situación económica, que comenzó a atravesar, por no poder explotar al ganado caprino, que era la fuente de ingresos, para el mantenimiento y crecimiento de la granja, así como el pago de dicha deuda. Que el 19 de abril de 2005, el Dr. E.A.E., Jefe del Laboratorio de Toxicología de la Facultad de Ciencias Veterinarias de la Universidad Central de Venezuela, a solicitud de la veterinaria L.P. deV., emitió los resultados del análisis de aflatoxinas practicado sobre el alimento concentrado, que consumían las cabras (Cabrarina), los cuales ascendían a los niveles de 8,2 ppb (aflatoxinas presente en el alimento), lo cual contraviene de manera directa los niveles permitidos en las normas Covenin; que, el 26 del mismo mes y año, el referido médico emitió los resultados de un análisis de aflatoxinas realizado sobre el riñón de una de las cabras muertas, con el que se determinó niveles que ascendían a 2,0 ppb (aflatoxinas presente en la muestra). Que estudios realizados en el Laboratorio Microbiológico Don Saúl, arrojaron resultados, que demuestran que efectivamente, no existen otras causas probables, distintas a la contaminación del alimento, por las cuales haya muerto casi la totalidad del ganado caprino productivo de la granja. Dichos estudios serán traídos al proceso en la oportunidad pertinente.

Que ante dicha situación, el 25 de abril de 2005, envió una misiva a Banfoandes, Sucursal Barinas para mediar una solución al problema planteado en lo relativo al pago de la deuda con la referida institución financiera; que es relevante destacar que el Dr. C.M. reconoció que en efecto la Granja los Zabaletas ha sido cliente de PROSERVE C.A. (distribuidor de Alimento Protinal del Edo. Barinas), empresa que representa, desde hace varios años como productora de codornices y desde hace aproximadamente un año como productora de cabras y que desde noviembre de 2004 comenzó a administrar en su rebaño un alimento denominado cabrarina por recomendación suya. Que el Dr. C.M., afirmó además que “todo permanecía completamente normal hasta que el día 14 de marzo se nos notificó del problema (día del inicio del mismo), acudimos el mismo día en vista de que se insinuó de que la raíz del problema era el alimento...”. Que la notificación que le hicieren al Dr. Mora fue realizada por el Dr. M.M. y nunca por su persona, de lo cual se deduce la gran relación que tienen en común, toda vez que al sospechar –desde el mismo momento en que se sucedieron la muertes- que la causa de la enfermedad del ganado caprino era el alimento, fue debidamente notificado a los efectos de que se apersonara y defendiera sus intereses económicos que podrían verse afectados como representante de la empresa distribuidora del alimento.

Que de la afirmación realizada por el Dr. Mora, se concluye además que en realidad nunca se preocupó como veterinario por la salud de los animales de la Granja Los Zabaleta, sino que al tener conocimiento de que se sospechaba que la causa de las muertes era el alimento, asistió en calidad de representante de la empresa que podría ver afectado sus intereses, por lo que su pericia estaba, cuando menos, parcializada.

Que en el mismo sentido, el Dr. Mora afirmó que “en lo que se refiere a las recomendaciones dadas quiero hacer saber que la propietaria hizo caso omiso, ya que sus médicos veterinarios asesores le recomendaron no acatarlas y por supuesto así lo hizo, por el contrario le indicaron que el problema no era el diagnosticado tentativamente por mi, sino que se debía a una intoxicación por el alimento concentrado y en especial por la presencia de aflatoxinas en el mismo; por supuesto ante esta situación, en la cual se le hace caso omiso a lo recomendado y en donde se estaba tratando de conseguir la solución y evitar la continuidad del problema y la pérdida de mas animales,...”. Que dicho veterinario mintió al señalar que se hizo caso omiso a sus sugerencias, cuando lo cierto del caso es que, tal como consta en la factura Nº 063308, de fecha 15 de marzo de 2005, emitida por la empresa de la cual es representante, las vacunas y medicamentos que el mismo había sugerido fueron comprados a la empresa PROSERVE C.A., es decir fueron compradas a la empresa que él mismo representa. Que efectivamente se le practicó a los animales el tratamiento recomendado por él, y que el mismo no favoreció en nada, y mucho menos paralizó la muerte de las cabras, lo cual es la consecuencia lógica de aplicar un tratamiento sobre la base de un diagnóstico erróneo e inconsistente. Que el 13 de julio de 2005, se practicó una inspección, donde se dejó constancia de la idoneidad del lugar para el almacenamiento del producto –aún cuando el producto no indica como debería realizarse dicho almacenamiento-, así como del incumplimiento de la ley en lo relativo al envase y etiquetado de los sacos que contienen el alimento Cabrarina. Que en un estudio emanado del Laboratorio Microbiológico Don Saúl, que fuere realizado por la micólogo Dra. L.P. el 3 de agosto de 2005, se reflejaron datos alarmantes sobre el contenido de aflatoxinas en el tejido que fue objeto de estudio, y más grave aún, en la leche recogida de los animales, la cual debemos recordar pasa a ser de consumo humano, y por lo tanto una seria amenaza a la salud pública. Que en la parte introductoria de dicho estudio la prenombrada ciudadana, señala de manera expresa la situación de hecho que motiva el mismo, a saber: “Los animales ubicados en esta granja (cabras) reciben diariamente 500 grs. de alimento concentrado marca cabrarina, distribuidos de la siguiente manera 250 grs. en la mañana y 250 grs. en la tarde, adicionalmente reciben pasto normal deshidratado, en pacas de bracearía y hojas de chaparro.

Al ser administrado en su dieta normal a las cabras adultas productoras de leche y los padrotes machos; éstos comenzaron al 5to día, de ingesta con el alimento mencionado; a observar inapetencia y a los 6 días aproximadamente disminución de peso, deshidratación, piel arrugada, abdomen aumentado, depresión, decaimiento general , heces duras, hemorragia nasal, y muerte al 7to día.”

Que de lo anterior se desprende la situación de hecho en que fue muriendo el ganado caprino, lo que le creó confusión, así como al resto de la familia, motivo por el cual recurrieron a la realización de otros exámenes, con el objeto de verificar la realidad de lo sucedido. Que en el referido estudio, luego de destacar la anormalidad en los niveles que presentaban las muestras, es destacable los niveles de aflatoxinas presentes a nivel de tejido y leche, los cuales cabe destacar no deben tener presencia alguna de dicha toxina, cuando indica que: “DETERMINACIÓN DE AFLATOXINA EN (LECHE Y TEJIDO) Muestra de leche: 1,2 ug/ Kg. variable: AfM1

Muestra de hígado: 2,7 ug/Kg. variable: AFB1

Muestra de riñón: 2.0 ppb variable: AFB1”

Que resulta alarmante observar los niveles de aflatoxinas existentes, en virtud de que la presencia de éstas, es la principal causante de las muertes, pero además resulta inconcebible que puedan estarse generando en la leche, que, una vez más repetimos, es de consumo humano, y en definitiva podría crear un desastre de salud pública, derivado del consumo de aflatoxinas a través del referido líquido. Que así lo expresó la Dra. Paredes en sus conclusiones finales, en las que señaló:

Del estudio realizado al rebaño de cabras lecheras en la `GRANJA LOS ZABALETAS`, no se encontró en los análisis efectuados que la epidemia fuera causada por Clostridium perfringes tipo C u otra bacteriemia.

En las muestras de tejido (hígado, riñón,) y leche, fueron encontrados niveles de aflatoxina en diferentes concentraciones. La presencia de aflatoxina en muestra de leche de 1,2 ug/kg, en hígado de 2,7 ug/kg, y en riñón de 2,0 ug/kg de niveles de aflatoxina: AFB1 es un biomarcador de intoxicación alimentaría por aflatoxina. (...) Se evidencia microscópicamente daño hepático el cual esta dado por la degeneración y cambios por necrosis individual de hepatocitos, esteatosis mixta a gota grande y pequeña sin distribución zonal especifica, con congestión intraparenquimatosa y proliferación focal de ductos biliares.

Pruebas hepáticas en sangre periférica alteradas por los trastornos hepáticos mencionados como son las (aminotransferasas, fosfatasa alcalinas, gama glutamil transpectidasa, bilirrubina total y directa etc.) igualmente trastornos hematológicos importantes los cuales se evidencia con (trombositopenia, tiempos de coagulación, fibrinógeno y hierro serico alterados por los efectos de la toxina en el organismo de los animales). Pruebas inmunológicas alteradas por efecto de inmunosupresion que ejerce la toxina (aflatoxina) en el organismo animal. La aflatoxina AFB1 por ser una de las más toxicas; niveles de 1 µg/kg es capaz de inducir cáncer en animales susceptibles, además comportan toda una serie de problemas toxicológicos y síndromes en los animales en los que destacamos, hepototoxicos, teratógenos, nefrotóxicos, por lo tanto la presencia de esta sustancia (Toxina) en los alimentos representa un riesgo potencial para la salud humana y es necesario reducir este riesgo generando conocimiento; para desarrollar estrategias de control por parte de las empresas que suministran estos alimentos, al igual que un control estricto por parte de las autoridades sanitarias. El diagnóstico de estas afecciones muchas veces es difícil de confirmar.

Los datos epidemiológicos, los signos clínicos y las lesiones patológicas pueden indicarnos un diagnóstico presuntivo que luego con la ayuda del laboratorio se pueden confirmar. De allí la importancia que debe tener para el médico veterinario la confirmación de los diagnosticos y mucho mas si se trata de una mortalidad importante, donde la salud de los animales es trascendental para la salud de la población que es a quien llega finalmente la cadena alimenticia.

La presencia y cuantificación de las micotoxinas por parte del laboratorio es lo que nos confirma si realmente estamos en presencia de una aflatoxicosis.

Finalmente cuando alimentamos bien, y manejamos un adecuado plan sanitario, donde se incluya una verdadera vigilancia epidemiológica, con protocolos de trabajo bien estructurados en las granjas, fincas, por parte del médico veterinario, bajo los esquemas de la Medicina Veterinaria Preventiva (MVP), y los más recientes normas de bioseguridad y biocontención, con respecto a los alimentos que consumen los animales, por parte de las empresas que producen dichos alimentos, tendremos animales sanos a un costo mucho más razonable frente a las grandes inversiones que dedican algunas granjas para la compra de medicamentos y la constante aplicación de antibióticos, suplementos vitamínicos, minerales, tónicos, reconstituyentes y hasta hormonales (anabólicos) para sus animales con sus respectivos riesgos para la salud de la colectividad ya que los residuos pasan a la carne y leche de consumo humano.

Que de lo anterior se desprende de manera indubitable, la causa de las muertes del ganado caprino, la cual no fue otra sino la cantidad de aflatoxinas presentes en el organismo de los animales, las cuales causan severos daños a la salud de los mismos, generando incluso la muerte, tal como sucedió en el presente caso; que aunado a lo anterior, y como punto final para confirmar todo tipo de dudas que pudiesen existir en lo relativo a la intoxicación alimentaria sufrida por el ganado caprino de la granja, mediante una comunicación emitida por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, suscrita por la Directora de dicho organismo en el Estado Barinas, en fecha 4 de agosto de 2005, se fijó posición oficial en el presente caso, en los términos siguientes:

En atención al oficio recibido en fecha 27 de Julio del 2005, donde Ud. Solicita una posición oficial con relación a 2 autopsias realizadas por los médicos veterinarios (...) la misma queda plasmada en lo siguiente: a) El 18-03-05 protocolo 19.057 se hizo una necropsia a una cabra que llegó muerta y donde las lesiones exteriores, pulmonares y hepáticas evidencia de lesiones concordantes con intoxicación alimentaria.

b) El 23-03-05 se hizo otra necropsia protocolo 19.060 donde la cabra llegó viva las lesiones pulmonares hepáticas e intestinales también evidenciaron lesiones tipo intoxicación alimentaria.

(...) En conclusión y en vista de los protocolos de autopsia se sospecha de intoxicación alimentaria (posible micotoxina)...

Que ante el cúmulo de hechos descritos con anterioridad, resulta forzoso concluir la contaminación existente en los órganos de los animales muertos, motivo por el cual demanda a la empresa fabricante del alimento, con la intención no solamente de que le resarza el daño causado, sino también de evitar daños futuros a los pequeños y medianos empresarios de la actividad agraria.

Fundamentó su pretensión en el artículo 1185 del Código Civil, aduciendo: Que de la concatenación de lo establecido en el artículo precedente con la narración de los hechos explanados en el capítulo anterior, se deriva de manera directa, la responsabilidad de la empresa demandada por la muerte del ganado caprino sucedido en la “Granja Los Zabaleta”, como consecuencia de la gran cantidad de presencia de aflatoxinas, lo que conlleva a la contaminación del maíz, con el cual fue producido el alimento Cabrarina. Citó sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en relación con el alcance y la interpretación del artículo 1185 del Código Civil. Que la contaminación existente en el maíz, con el cual se elabora el alimento concentrado (Cabrarina), es anterior, al proceso de empaquetamiento y distribución, siendo ello causal suficiente para ir de manera directa contra la empresa productora, en virtud de no encontrarse presentes ninguna de las causales eximentes de responsabilidad, como lo pudieran ser el hecho de un tercero, la culpa de la víctima o un hecho del Estado. Que dicha contaminación del producto por aflatoxinas, se traduce en una presencia de dichas toxinas en los órganos de los animales muertos, donde no debe existir vestigio alguno de las antedichas toxinas. Que el daño se centra en la muerte del ganado caprino que era productivo dentro de la granja “Los Zabaleta”, que asciende a la suma de cuarenta y dos (42) animales, más los doscientos ochenta y cinco (285,6) cabritos, hembras y machos, que debieron nacer en el período del segundo y tercer año, discriminados de la siguiente manera: (i) 40 hembras de producción lechera (primer parto), (ii) 2 machos reproductores; (iii) 95,2 cabritos hembras, que debían nacer entre el segundo y el tercer año y; (iv) 190,4 cabritos machos, que debían nacer entre el segundo y el tercer año. Que la suma por concepto de costo de semovientes, asciende al monto de Doscientos Ochenta y Seis Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 286.400.000,oo), discriminados de la siguiente manera, sin incluir en dicho monto los cabritos (hembras) por estar señaladas para el reemplazo, a saber: (i) Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo) por cada hembra adulta, lo que arroja un total de Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,oo); (ii) Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,oo) por cada macho reproductor adulto, lo que arroja un total de Dieciséis Millones de Bolívares (Bs. 16.000.000,oo), y; (iii) Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo) por cada cabrito hombre que debió nacer entre el segundo y tercer período, arrojando un total de Ciento Noventa Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 190.400.000,oo). Que los montos por concepto de los montos acumulados de producción, los cuales son el resultado del flujo de caja, elaborado según el movimiento de las ventas, los gastos fijos y financieros, que se recogieron hasta los meses en que se sucedieron las muertes, todo lo cual es plenamente demostrable con sus debidos soportes, asciende a la suma total de Ciento Ochenta y Tres Millones Ocho Mil Bolívares (Bs. 183.008.000,oo).

Que a los anteriores conceptos debe sumarse como daño patrimonial, el relativo al impacto sobre el cumplimiento de la deuda, derivada del crédito solicitado a Banfoandes en el año 2004, que asciende al monto total de Treinta y Ocho Millones Ochocientos Cuarenta Mil Quinientos Doce Bolívares (Bs. 38.840.512,oo), estimación que se realiza sobre la base del incumplimiento de la misma, y utilizando los valores por los valores normados por el banco, tales como el interés por concepto de mora. Que otro daño patrimonial es el costo de mantenimiento de la granja para el segundo y tercer año (2005-2006), el cual asciende a la cantidad de Ochenta y Siete Millones Trescientos Cuarenta y Nueve Mil Doscientos Treinta Bolívares (Bs. 87.349.230,00), que se refleja en el flujo de caja, y está íntimamente vinculado con la falta de animales comercialmente productivos, así como la existencia de los animales que representan la base improductiva de la granja, desde el punto de vista comercial, los cuales sobrevivieron, toda vez que los mismos, eran alimentados de manera distinta a aquellos que murieron.

En el mismo modo, debe adicionarse la suma de Ciento Cuarenta y Cuatro Millones Setecientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 144.760.000.oo), por concepto de estimación de la producción de los cabritos nuevos, es decir, la estimación de la producción en dos años de los animales muertos, tanto en la producción de leche y queso, como su contribución en nuevas crías y su valoración tanto en el crecimiento e incorporación a las áreas productivas como su valor en el mercado (caso este de los machos solamente). Que como último concepto a incluir como daño patrimonial, se encuentra el denominado costo del dinero ganado en el mismo período y estimando un costo de oportunidad del 16%, igualmente para obtener la suma correspondiente al daño, por este concepto se llevó a cabo una revisión completa de dichas ganancias y el referido costo oportunidad, al igual que las condiciones de manejo, instalaciones y medidas profilácticas sanitarias del rebaño y sus condiciones, concluyéndose que se trata de una unidad de producción modelo en la cual se cumplen con las normas y recomendaciones establecidas, cuya perdida asciende al monto de Setenta y Seis Millones Doscientos Setenta y Seis Mil Ochocientos Sesenta y Tres Bolívares (Bs. 76.276.863,00). Que la sumatoria de todos los conceptos anteriormente discriminados, cantidad en que estima la demanda asciende a OCHOCIENTOS DIECISÉIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 816.634.605,00). Que no puede ser catalogado como agente del daño, otra persona distinta al fabricante del producto, dado que precisamente la culpa proviene de la fabricación del alimento –Cabrarina-, por no cuidar los niveles de producción, y en consecuencia no percatarse de la contaminación existente en el maíz, que sirve de base para la elaboración del alimento en cuestión, lo que conlleva de manera indefectible a la afectación del ganado que consume el alimento, tal como los demuestran los distintos exámenes realizados.

Que esto es explicado por la doctrina en el derecho comparado, al indicar que “el hecho dañoso permite utilizar la vía extracontractual, ésta crea un nexo jurídico que pone en contacto directo al perjudicado y al fabricante. De esta manera el fabricante responderá por los daños que causen los productos defectuosos que fabrique de manera negligente e introduzca en el mercado, mediante esta vía la responsabilidad del fabricante queda al margen de la existencia de toda relación jurídica previa.” (Vid. Arnau Moya, Federico. “La responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos en el derecho privado español”, en Estudios de Derecho Privado, Baumeister Toledo, Alberto (cord). Tomo I. UCAB, Caracas, 2004. págs. 121-122)

Que no puede haber dudas sobre la culpabilidad del fabricante del alimento, en este caso la empresa Protinal, dado que inobservó sus procedimientos de control sobre los productos utilizados para la elaboración, y posterior venta en el mercado, encuadrando con dicha actitud en una negligencia manifiesta y lesiva para los consumidores finales. Que el caso de marras, resulta mucho más delicado que en casos de otros animales –mascotas- que han muerto teniendo como causa alimentos contaminados (véase caso Purina, entre otros), toda vez que el ganado caprino que fue afectado por la Cabrarina contaminada, produce bienes para el consumo humano, con lo cual la contaminación del alimento, no solamente perjudica al animal, sino incluso podría afectar de manera radical a las personas que hicieren ingesta de los mencionados productos que son producidos como consecuencia de la explotación de ganado caprino. Que por tales razones no puede permitir este Tribunal que una empresa, que actuando de manera negligente, ponga en riesgo no solamente la salud de los animales, sino también podría desarrollar un caso de grave salud pública, incluyendo a las personas, tal como existen precedentes como sería el famoso caso de “las vacas locas”, el cual originó múltiples decisiones judiciales en los países europeos, donde se llegó a prohibir la venta y distribución de determinados tipos de carnes, ya que al estar contaminadas ponían en serio riesgo el interés general, por afectar la salud pública. Que el Estado, a través de sus distintos poderes, debe proteger a los consumidores de bienes y servicios, de que a estos últimos les sean comercializados productos defectuosos, que impliquen –además- un grave riesgo para la salud. Por lo tanto, cualquier daño generado con motivo de productos defectuosos deben ser debidamente tutelados por los órganos jurisdiccionales, para no permitir que el agente culpable del daño acaecido, siga lucrándose sobre la base de la venta de productos que generan daños en los bienes de los consumidores finales o en la integridad del consumidor mismo. Que se demuestra la negligencia del fabricante, desde el mismo momento que ha incumplido, entre otras normas, las denominadas COVENIN (que dicho sea de paso, la empresa demandada ha colaborado en la elaboración de las mismas). Así tenemos que, en la norma COVENIN relativa al “Alimento completo para ovinos y caprinos”, aprobada en fecha 8 de febrero de 1983, Nº 1889, estableció en su artículo 4.1.5, que dentro de los requisitos generales para la elaboración del alimento para estas clases de ganado, que el mismo “no deberá contener aflatoxinas en un nivel superior a 0,02 ppm, determinadas según la norma COVENIN 1603, ni otras sustancias contaminantes”.

Que de la misma forma, en la norma COVENIN, aprobada en fecha 15 de octubre de 1985, Nº 2299, relativa a “Alimentos para animales. Germen de Maíz Desgrasado”, se establece en el artículo 4.1.1.2, dentro de los requisitos generales para su elaboración que “no deberá contener aflatoxinas en un nivel superior a 0,02 ppm, determinadas según la norma COVENIN 1603, ni otras sustancias contaminantes en cantidades superiores a las permitidas por la autoridad sanitaria.” Que no se debe realizar sino una simple contrastación entre los valores permitidos (solo y únicamente para el alimento), y los arrojados por los estudios de laboratorio para llegar a la clara conclusión que la empresa ha violentado los límites permitidos. Que en el presente caso también resulta vulnerado el contenido del artículo 7 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. Que con el producto Cabrarina, se ha causado y siguen causando, graves riesgos para la salud y seguridad de los consumidores, por ser las cabras y sus derivados productos de consumo humano. Que la empresa demandada ha rebasado los niveles máximos permitidos por las antedichas normas, tal como se evidencia de los estudios realizados (entre los que podemos mencionar, el realizado por la Sección de Micotoxinas del Laboratorio de Toxicología de la Facultad de Ciencias Veterinarias de la Universidad Central de Venezuela, en fecha 19 de abril de 2005, donde los niveles de aflatoxinas que presenta el alimento concentrado que fue objeto de muestra –Cabrarina- es de 8,2 ppb, y los de riñón, donde no debería existir nivel alguno de aflatoxina, asciende a 2,00 ppb), y que serán oportunamente traídos al proceso. Que la contaminación fue anterior a la elaboración misma del producto, con lo cual, se evidencia que no se practicaron los debidos estudios sobre el maíz, una vez cosechados y antes de la elaboración definitiva del alimento que causó la muerte del ganado caprino en cuestión. Que en adición a ello, vale recordar que la contaminación del alimento es la única causa posible, para que en las muestras de tejido y leche obtenidas de las cabras muertas existan restos de aflatoxinas, tal como lo refleja el informe final de fecha 3 de agosto de 2005, así como el informe oficial emitido por un organismo público –Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria-, donde concluye que efectivamente la muerte de las cabras es el resultado de una intoxicación alimentaria. Que el alimento se encontraba almacenado en óptimas condiciones de salubridad, y que por tanto no era posible que la afectación del mismo provenga de un erróneo mecanismo de almacenamiento, aunado al hecho de que, como será probado en el transcurso del juicio, el defecto de la Cabrarina proviene de manera directa de la producción del alimento. Que la empresa demandada incumple, todas las normas relativas a la información que debe contener el producto Cabrarina, en lo relativo a las condiciones de almacenamiento, manejo, cuidados, contenido y composición del referido producto, con lo cual mal podría intentar señalar que alguna persona que compre sus productos, ha realizado mal el almacenamiento o el manejo de los mismos, toda vez que debería estar expresamente señalado, tal como señalan los artículos 6.3 y 44 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, así como el artículo 7 de la norma COVENIN Nº 1889, relativa al “Alimento completo para ovinos y caprinos”. Que al no indicar en el producto las formas de uso y conservación, resultaría un desaguisado por parte de la empresa demandada, tratar de distorsionar los elementos que conforman su culpabilidad en el hecho, a los efectos de pretender excepcionarse en la culpa de la víctima, cuando lo cierto es que (i) el alimento siempre estuvo almacenado en condiciones óptimas, tal como se evidencia de las inspecciones judiciales realizadas, y (ii) en todo caso el único incumplimiento en el presente caso, sería el que la empresa demandada sostiene al comercializar el producto cabrarina, sin la debida identificación, a la que están obligados por mandato del ordenamiento jurídico, a los efectos de salvaguardar los intereses de los consumidores.

Que en el presente caso, el DAÑO FUE OCASIONADO POR UNA SOLA CAUSA, RELATIVA A LA CONTAMINACIÓN DEL PRODUCTO FABRICADO POR LA EMPRESA PROTINAL, QUE AL SER INGERIDO POR EL GANADO CAPRINO, PRODUJO LA MUERTE DEL MISMO, con lo cual los problemas que se pueden derivar de una multiplicidad de culpas, no encuentra asidero alguno en la argumentación explanada. Que nadie puede desconocer la relación causa-efecto, cuando al comer los animales un alimento contaminado (causa), el resultado sea la muerte de los mismos (efecto). Que si dejásemos el resto de las actuaciones de forma idéntica (tales como la compra del producto, su traslado, y la actuación propiamente dicha de alimentar a los animales), pero con un alimento sano y conforme a las normas de elaboración del mismo, EL DAÑO NO SE HUBIESE PRODUCIDO. Que entre los hechos que permiten evidenciar que efectivamente existe el nexo causal en el presente caso, se encuentran: (i) que adquirió el alimento Cabrarina, tal como consta de las facturas de compra reseñadas supra; (ii) que de las inspecciones judiciales practicadas, se puede constatar que efectivamente el alimento comprado fue trasladado a la sede de la granja “Los Zabaleta”; (iii) Que existe el reconocimiento de los médicos veterinarios, relativos a que los animales consumieron el alimento, que a la final les causó la muerte; (iv) que de los diagnósticos médicos y toxicológicos se derivan de manera clara e inequívoca, que por los niveles de aflatoxinas contenidos en el alimento, así como a nivel de tejido y leche, este fue el causante de la muerte de dichos animales, y; (v) que de los exámenes realizados a los animales muertos se determinó que fue el consumo del referido alimento, el que causó la muerte del rebaño, sin que mediase alguna otra causa. Que la muerte de los animales que constituyen el ganado caprino de la granja Los Zabaleta, es producto del incumplimiento negligente de la empresa demandada, al no verificar con los debidos controles la calidad de sus productos, en el caso particular Cabrarina, por lo que a decir de Arnau Moya “el comprador tiene derecho a ser protegido frente a los daños que el producto comprado pueda ocasionar a su persona o bienes...”, en virtud de que, “lo que está juego es la seguridad del consumidor o usuario, con independencia de su eventual condición de comprador” por cuanto, “el daño que origina el producto no deriva propiamente del incumplimiento de un contrato de compraventa, sino de un hecho ilícito que consiste en lanzar al mercado un producto inseguro o peligroso.” Que en definitiva, “la consecuencia jurídica adecuada a ese hecho dañoso es el derecho del perjudicado, sea comprador o no, a obtener una indemnización para lo cual habrá que someterse a las reglas de la responsabilidad” (Vid. Arnau Moya, Federico. La responsabilidad....ob.cit. Págs. 111-112), siendo esto último, precisamente lo que nos encontramos realizando, sometiéndonos al ordenamiento jurídico, para que sea resarcido el daño causado, por la omisión negligente en que ha incurrido la empresa demandada, al vender un producto alimenticio defectuoso, lo que se tradujo de manera indefectible en la muerte del ganado caprino, y con ello, la ruina económica y moral de la familia Zabaleta.

De conformidad con lo establecido en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la parte actora promovió:

Las testimoniales de G.M.D., domiciliado en Barinas, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº 9.166.086, a los efectos de que ratifique en juicio el informe presentado en fecha 15 de mayo de 2005, en su condición de Ingeniero Agrónomo. Al Dr. E.A.E., Jefe del Laboratorio de Toxicología de la Facultad de Ciencias Veterinarias de la Universidad Central de Venezuela, domiciliado en la ciudad de Maracay, a los efectos de que ratifique en juicio el informe presentado en fecha 19 de abril de 2005. Al Dr. C.M., domiciliado en la ciudad de Barinas, a los efectos de que ratifique en juicio, en su condición de representante de la empresa PROSERVE, C.A, las distintas facturas emanadas de dicha empresa. A la Dra. L.P., domiciliada en la ciudad de Barinas, a los efectos de que ratifique en juicio los documentos por ella suscritos, en su condición de Micólogo. Por último promovió, de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, la testimonial del Dr. C.B., domiciliado en la ciudad de Barinas, en su condición de médico veterinario.

Como petitorio solicitó que fuese declarada con lugar la demanda y se condenara a la empresa demandada “a pagar la cantidad anteriormente indicada, con motivo de ser el único agente del daño ocasionado al patrimonio de la familia Zabaleta”.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha 08 de marzo de 2.006, los abogados MILAGRO YUBIRY O.G. y F.M.R.G., apoderados judiciales de PROTINAL, C.A. presentaron escrito de contestación a la demanda (folios 10 y siguientes de la segunda pieza) en el que rechazaron genéricamente en todas y cada una de sus partes la demanda, dejando a salvo aquellos hechos que pudieran admitir en forma específica y pormenorizada en dicho escrito. Que rechazan y contradicen que la demandante haya comprado sesenta (60) sacos de alimento para ganado caprino denominado Cabrarina, dizque producidos y distribuidos por su representada, según facturas de fecha 28 de enero de 2005 y 4 de febrero de 2005, con números 61020 y 61408, emitidas supuestamente por la otrora sociedad mercantil denominada PROSERVE, C.A., las cuales fueron agregadas a los autos, “cuyos documentos privados desde ya impugnamos por no emanar de (su) representada y nada ofrecen al Thema Decidemdum”. Que no es cierto, por lo que rechazan y contradicen que la muerte a que hace referencia la parte actora sobre siete (7), cuatro (4)? o dos (2)? Machos de alto mestizaje murciano-nuviano, hayan muerto a consecuencia de haber consumido alimento producido por su representada. Que no es cierto, por lo que rechazan y contradicen que su representada tenga responsabilidad alguna sobre la muerte de cuarenta (40) hembras adultas, de ganado caprino, por haber consumido Cabrarina contaminada. Que no les consta, por lo que rechazan y contradicen que la muerte de los animales a que hace referencia la parte actora en su demanda, se haya producido de manera inmediata, súbita y sucesiva por la ingesta o consumo de producto concentrado (Cabrarina). Que no es cierto, por lo que rechazan y contradicen que la muerte de dichos animales se haya producido por la ingesta o consumo de producto concentrado según informes técnicos emanados de los médicos veterinarios M.M., C.M. y PEBLES PENNOT. Que no es cierto, por lo que rechazan y contradicen que su representada tenga responsabilidad alguna por la muerte de cuarenta y dos (42) animales a que hace referencia la parte actora en su demanda. Que no es cierto, por lo que rechazan y contradicen que la muerte de los referidos ganados caprinos se haya producido como consecuencia de un alto nivel de aflatoxinas de 8,2 ppb (partes por billón) en alimentos y de 2,0 ppb (partes por billón) de aflatoxina en un riñón de una de las cabras muertas. Que no es cierto, por lo que rechazan y contradicen que los niveles de aflatoxinas de 8,2 ppb en alimentos y de 2,0 ppb de aflatoxina en un riñón de una de las cabras muertas, contravienen de manera directa los niveles permitidos en las normas COVENIN. Que no es cierto, por lo que rechazan y contradicen que los alimentos dizque producido por su representada sean peligrosos para la salud de los animales. Que no es cierto, por lo que rechazan y contradicen que su representada haya practicado prueba de retardo perjudicial por ante el Juzgado Agrario, y que en dicha inspección se dejara constancia que su representada no cumple con las normas de empaquetamiento, envase y etiquetado del producto. Que no es cierto, por lo que rechazan y contradicen que su representada tenga responsabilidad alguna, ni directa ni indirectamente, por la muerte del ganado caprino sucedido en la “Granja Los Zabaleta”, como consecuencia de la gran cantidad de presencia de aflatoxinas por contaminación del maíz del cual se produce el alimento Cabrarina.

Que no es cierto, por lo que rechazan y contradicen que su representada tenga responsabilidad alguna ni directa ni indirectamente, por la muerte del ganado caprino sucedido en la “Granja Los Zabaleta”, y menos que mantenga deuda alguna con la parte actora, por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.286.400.000,00) por concepto de costos de semovientes, ni de hembras adultas, ni machos reproductor adulto, ni por cada cabrito hombre (?) que según el pronóstico de la parte actora debían nacer entre el segundo y tercer período. Que no es cierto, por lo que rechazan y contradicen que su representada tenga responsabilidad alguna ni directa ni indirectamente, por la muerte del ganado caprino sucedido en la “Granja Los Zabaleta”, y menos que mantenga deuda alguna con la parte actora, por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.183.000.000, 00) por concepto de MONTOS ACUMULADOS DE PRODUCCIÓN. Que no es cierto, por lo que rechazan y contradicen que su representada tenga responsabilidad alguna ni directa ni indirectamente, por la muerte del ganado caprino sucedido en la “Granja Los Zabaleta”, y menos que mantenga deuda alguna con la parte actora por la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 38.840.512,00) por concepto de daño patrimonial relativo al impacto sobre el cumplimiento de la deuda derivada del crédito solicitado por la parte actora a Banfoandes en el año 2004.

Que no es cierto, por lo que rechazan y contradicen que su representada tenga responsabilidad alguna ni directa ni indirectamente, por la muerte del ganado caprino sucedido en la “Granja Los Zabaleta”, y menos que mantenga deuda alguna con la parte actora, por la cantidad de OCHENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 87.349.230,00) por concepto de daño patrimonial por el costo de mantenimiento de la granja para el segundo y tercer año (2005-2006). Que no es cierto, por lo que rechazan y contradicen que su representada tenga responsabilidad alguna ni directa ni indirectamente, por la muerte del ganado caprino sucedido en la “Granja Los Zabaleta”, y menos que mantenga deuda alguna con la parte actora, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 144.760.000,00) por concepto de estimación de la producción en dos años de los animales muertos, en cuanto a la producción de leche y queso. Que no es cierto, por lo que rechazan y contradicen que su representada tenga responsabilidad alguna ni directa ni indirectamente, por la muerte del ganado caprino sucedido en la “Granja Los Zabaleta”, y menos que mantenga deuda alguna con la parte actora, por la cantidad de SETENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 76.276.863,00) por concepto de daño patrimonial por el costo del dinero ganado en el período estimado en costo de oportunidad al 16%, ni por condiciones de manejo, ni por instalaciones, ni por medidas profilácticas sanitarias del rebaño. Que no es cierto, por lo que rechazan y contradicen que su representada tenga responsabilidad alguna, ni intencionalmente, ni por culpa (ni por negligencia, ni por impericia, ni por inobservancia), ni por ninguna otra causa, manera o forma, sobre la muerte del ganado caprino sucedido en la “Granja Los Zavaleta”, por la ingesta o consumo de alimento (cabrarina) contaminado. Que no es cierto, por lo que rechazan y contradicen que su representada tenga responsabilidad alguna, ni directa ni indirectamente por la muerte del ganado caprino sucedido en la “Granja Los Zavaleta”, por no mediar ningún tipo de culpa, ni relación ni nexo de causalidad, ni siquiera la física, objetiva, subjetiva ni de ninguna otra forma, entre los hechos acaecidos en la finca de marras, con respecto a las actividades económicas de forma lícita y transparente desplegada por su representada. Que no es cierto, por lo que rechazan y contradicen que su representada tenga responsabilidad material ni moral por la muerte del ganado caprino sucedido en la “Granja Los Zabaleta”, por lo que nada debe, ni está obligada a indemnizar en forma alguna, por ningún concepto a la parte actora. Que es cierto por lo que admiten como verdadero que los alimentos concentrados como la cabrarina, no deben contener un nivel superior de aflatoxina de 0.02 ppm de acuerdo a las normas COVENIN 1603-80.

Invocando el principio de comunidad de la prueba se adhirieron a la prueba documental promovida por la parte actora junto con su demanda consistente en el informe técnico de fecha 16 de marzo de 2005, emitido por el veterinario C.M. y el informe de fecha 18 de marzo de 2005, emitido por el médico veterinario M.M., donde éstos diagnostican que la muerte del ganado caprino se debió a “enterotoxemia por clostridium perfringes tipo C”, así como el informe emitido por el Jefe del Laboratorio de Toxicología de la Facultad de Ciencias Veterinarias de la Universidad Central de Venezuela, médico veterinario E.A.E., dirigido a la Micólogo L.P.D.V., sobre el análisis y los niveles legales permitidos de aflatoxinas en alimento concentrado. El objeto de los dos primeros informes es probar que la alimentación o dieta suministrada al ganado caprino al cual hace referencia la parte actora en su demanda, era mixta, es decir, que dichos animales consumían pasto normal, pacas de bracearía y heno, hojas de chaparro, harina de maíz y alimento concentrado, por lo cual dicha muerte no puede relacionarse con un solo componente de la dieta, sino con la dieta en forma total o integral.

El objeto del último de los informes es demostrar que el mismo no determina que las muestras aportadas por la parte actora a la Micólogo L.P.D.V., solicitante del análisis, no comprueba de modo alguno que dicha muestra del producto analizado, provenga del lote de alimento, que al decir de la parte actora fabrica su representada. “Sin embargo se evidencia de dicho informe que el 8,20 ppb resultado de la muestra analizada, está muy por debajo de los niveles exigidos por la normativa COVENIN para el alimento de cabra, ya que esta establece o regula a

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