Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 16 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteSergio Sinnato Moreno
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 16 de Marzo de 2.011

200º y 152º

Visto el escrito presentado el 22 de Febrero de 2011, por los abogados M.Y.O.G. y F.M.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 36.808 y 28.075 en su orden, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Empresa Mercantil PROTINAL C.A., debidamente constituida en la ciudad de Valencia, en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 07 de Septiembre de 1950, bajo el Nº 242, estableciendo de manera posterior a la ciudad de Valencia como domicilio único, mediante un acto registral del 15 de mayo de 1996, realizando ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quedando anotado bajo el Nº 2, Tomo 54-A, mediante el cual propusieron Recurso de Hecho, contra el auto dictado por este Tribunal, el 16 de Febrero de 2.011, el cual declaró improcedente el Recurso de Casación, anunciado el 10 y 15 de Febrero de 2011, contra la sentencia definitiva dictada por esta Superioridad el 03-02-2011, en la demanda de Daños y Perjuicios intentada por la ciudadana M.C.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.241.104, domiciliada en esta ciudad de Barinas contra la Empresa PROTINAL C.A..

Observa este Tribunal Superior:

Los apoderados judiciales de la parte demandada abogados M.Y.O.G. y F.M.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 36.808 y 28.075 en su orden, mediante escritos del 22-02-2011, exponen que:

Quienes suscriben, abogados M.Y.O.G. y F.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-9.384.530 y V-8.364.906, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, inserto bajo los Nº 36.808 y 28.075, respectivamente, con domicilio en la ciudad de Barinas, Jurisdicción del Municipio Barinas, del Estado Barinas, Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil PROTINAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, plenamente identificada a los autos, de conformidad a lo previsto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, por remisión especial, del artículo 238 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.991, Extraordinario, de fecha 29 de julio de 2.010, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente ocurrimos para proponer, como en efecto PROPONEMOS el RECURSO DE HECHO, contra el fallo emanado de ese Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 16 de febrero de 2.011, que declaró “IMPROCEDENTE” el Recurso de Casación, Anunciado en fecha 10 y 15 del corriente mes y año, contra la sentencia definitiva, objeto de apelación, de fecha 03 de febrero de 2.011, :... Omissis.

Es por todo ello, que solicitamos que el presente escrito sea agregado a los autos, sirva el mismo para la declaratoria CON LUGAR del RECURSO DE HECHO, sin perjuicio, del derecho que le asiste a nuestra representada, Sociedad Mercantil PROTINAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, de formalizar el mismo ante la Sala respectiva.

. (Cursivas de este Tribunal).

De lo anteriormente trascrito se evidencia, que la parte demandada, pretende proponer Recurso de Hecho, contra el auto dictado por esta Superioridad el 16-02-2011, mediante el cual declaró improcedente el Recurso de Casación, anunciado contra la sentencia definitiva dictada el 03-02-2011, en la que se estimó el monto de los daños y perjuicios que debe pagar la Empresa PROTINAL C.A., a la ciudadana M.C.Z., en la cantidad de cuarenta y dos millones setecientos catorce mil setecientos treinta y ocho bolívares con setenta y ocho céntimos, con sus respectivos intereses, calculados hasta la fecha de cancelación del pago, sentencia ésta dictada con ocasión de la apelación formulada contra la sentencia dictada el 06-12-2010, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ejecución de la sentencia, ordenada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia del 29-07-2010.

Ahora bien, es importante señalar que el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte establece:

Omissis… En caso de negativa de admisión del recurso de casación, el Tribunal que lo negó conservará el expediente durante cinco (5) días, a fin de que el interesado pueda ocurrir de hecho para ante la Corte Suprema de Justicia. Este recurso se propondrá por ante el Tribunal que negó la admisión del recurso en el mismo expediente del asunto, quien lo remitirá en primera oportunidad a la Corte Suprema de Justicia para que ésta lo decida dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de las actuaciones, con preferencia a cualquier otro asunto

. (Cursiva de este Tribunal Superior).

Del artículo antes trascrito, se evidencia que en aquellos casos en los cuales se niegue la admisión del recurso de casación por parte de la alzada, podrá aquel que se sienta lesionado en su derecho recurrir por vía de hecho contra la negativa antes mencionada, dentro del lapso de cinco (05) días de despacho, contados a partir del auto que negó la admisión, esto a fin que el Tribunal Supremo de Justicia, conozca del referido recurso y ordene la admisión del recurso de casación de ser el caso; es importante destacar, que en relación a los recurso de hechos, la actividad del órgano judicial se limita al estudio de la juridicidad del auto que ‘niega’ la admisión del anunció del recurso de casación, es decir, el estudio que permite determinar si tal negativa del órgano judicial se ajusta a las normas que regulan esa admisibilidad, o si por el contrario, la negativa del juez de alzada ha violentado dicha regulación, motivo por el cual, no puede el órgano competente para conocer el recurso de hecho, entrar al estudio y examinar cuestiones que son atinentes al fondo de la sentencia, ni menos aún, los presuntos vicios que contengan la sentencia recurrida, así como tampoco, materia distinta a la admisibilidad o inadmisibilidad, del recurso de casación anunciado.

Estima este Tribunal Superior, puntualizar que la procedencia de la admisibilidad en los recursos de casación esta regulada tanto en lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, como en el 233 y 235 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y de los cuales se deducen que, para que sea admitido el recurso de casación el vicio en el que haya incurrido la actuación del órgano judicial debe estar encuadrada dentro de la definición doctrinal de la casación de forma o casación de fondo, siendo procedente en el primer caso, el recurso por quebrantamiento de formas atinentes al procedimiento; y en el segundo caso, procedente cuando se incurre en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa en la ley.

En el caso bajo estudio, observa este juzgador, que la representación judicial de la parte demandada, apela del auto dictado el 06-12-2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se estimo como monto del daño a reparar la cantidad de cuatrocientos setenta y dos mil setecientos setenta y cuatro bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 472.774,63) y una vez recibida la presente causa por ante esta alzada, la misma parte actora mediante diligencia del 17-01-2011, desiste de la referida apelación y siendo que, mediante sentencia del 03-02-2011, esta superioridad estimó el monto a reparar en la cantidad de cuarenta y dos millones setecientos catorce mil setecientos treinta y ocho bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 42.714.738,78), es que luego a su desistimiento, la parte actora pretende de forma temeraria dilatar las resultas de este juicio e impedir la materialización de la justicia social del campo, al interponer un recurso de casación, el cual, era improcedente, al no versar sobre ninguno de los presupuestos de admisibilidad exigidos por el legislador para determinar la admisión o inadmisión del recurso extraordinario de casación, el cual como ha sido suficientemente definido tanto por el legislador como por la jurisprudencia reiterada de nuestro M.T., es un mecanismo de revisión legal de la sentencia el cual tiene supuestos de procedencias específicos como antes se señalaban en el texto del presente auto.

En concordancia con lo antes expuesto, estima conveniente este Juzgador establecer, que si bien la norma adjetiva señala que una vez declarada la ‘inadmisibilidad’ del recurso de casación, el Tribunal debe conservar el expediente durante un lapso de cinco (5) días, no es menos cierto que, el referido lapso es aplicable en los casos en los cuales se determina la inadmisibilidad del recurso, luego de ser analizados los presupuestos de admisibilidad del mismo, sin que se materialice su concurrencia, lo cual, en modo alguno, ocurre en el presente asunto, en el que se evidencia que el recurso de casación no fue declarado ‘inadmisible’ sino ‘improcedente’, en virtud que, en el caso de autos, se observa, que la parte actora pretende es dilatar el proceso de ejecución tal como se expusiera anteriormente, pretendiendo la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia, aun cuando esta suficientemente comprobado en autos la actuación del actor al interponer un recurso de casación contra una sentencia en la cual incluso, el mismo actor desistió de forma expresa de su apelación ante esta misma instancia, motivo por el cual, considera este Tribunal, que de avalarse tales actuaciones estaríamos ante una violación fragante a la materialización de nuestra justicia real, ya que se permitiría la actuación temeraria y dilatoria del actor en el presente juicio, estimando, igualmente, este Tribunal que al aplicarse indistintamente la citada norma procesal tanto en los casos de inadmisibilidad del recurso de casación como en los casos en los cuales el operador de justicia verifica es la improcedencia, sería entonces, una violación evidente al principio de jerarquía constitucional propio de todo estado de derecho y mas aún, cuando en nuestro ordenamiento jurídico las normas de derecho común son preconstitucionales, motivo por el cual, mal podría este Tribunal Superior Agrario remitir el presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, por la motivación anterior y aplicando preferentemente las normas Constitucionales en aras de garantizar la celeridad procesal, una pronta y oportuna respuesta, un verdadero acceso a la justicia consono con la materialización de la paz social del campo, ordena remitir con oficio y en su forma original, el presente expediente signado con el Nº 10-1114, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines que ejecute de manera inmediata la sentencia dictada el 03-02-2011 por este Juzgado Superior. Cúmplase.

El Juez Provisorio,

SERGIO SINNATO MORENO.

El Secretario,

L.J.M..

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, conste.

El Secretario,

L.J.M.

Exp. Nº 10-1114.

SSM/yyv

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