Decisión nº PJ0582014000025 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 18 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014)

203º y 155º

RECURSO: AP51-R-2014-002973.

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2005-004710.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

PARTE RECURRENTE DE HECHO: M.C.B.D., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.772.228.

ABOGADA DE LA PARTE RECURRENTE DE HECHO: NAURY COROMOTO BRAVO DURAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.160

AUTO RECURRIDO DE HECHO: De fecha cinco (05) de enero de dos mil catorce (2014), dictado por la Juez del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

-I-

Correspondió conocer a este Tribunal Superior Tercero del presente Recurso de Hecho, el cual fue interpuesto en fecha catorce (14) de febrero del año dos mil catorce (2014), por la ciudadana M.C.B.D., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.772.228 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.546, quien actúa en su propio nombre y representación, en el asunto contentivo de la demanda de Divorcio Contencioso, signado con el número AP51-V-2005-004710, contra el auto dictado en fecha cinco (05) de enero de dos mil catorce (2014), por la Juez del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, en el cual el Tribunal a quo, negó oír la apelación ejercida contra el auto dictado en fecha 05/02/2014, por considerar que dicho auto era una actuación de mero trámite, de conformidad a con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 y 30 de enero, la ciudadana M.C.B.D., plenamente identificada, consigna diligencia mediante la cual solicita el levantamiento de la medida que pesa sobre la cuenta de ahorros N° 0003-0010-18-0101046791, del Banco Industrial de Venezuela, que se mantiene a nombre de la ciudadana supra identificada y se le autorice a su movilización.

En fecha 05 de febrero de 2014, el Tribunal a quo ordenó oficiar al Coordinador de la Oficina de Control y Consignaciones de este Circuito Judicial, a los fines de que se diera el libre movimiento de los haberes de la cuenta de ahorros Nº 0003-0010-18-0101046791, del Banco Industrial de Venezuela, a los ciudadanos M.C.B.D. y J.A.E.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.772.228 y V-4-351.697, respectivamente, perteneciente a la comunidad conyugal, por cuanto no pesa medida cautelar en dicha cuenta.

En fecha 07 de febrero de 2014, la ciudadana M.C.B.D., actuando en su propio nombre, APELA del auto dictado en fecha 05/02/2014.

En fecha 11/02/2014, se negó oír la apelación interpuesta por la ciudadana M.C.B.D., en fecha 07/02/2014, por considerar el Tribunal a quo que la actuación apelada era un auto de mero tramite.

En fecha 26/02/2014, se le dio entrada al presente asunto de conformidad a lo dispuesto en el articulo 306 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se instó a la parte recurrente a que consignara dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguiente a la fecha ut supra, las copias debidamente certificadas de la documentación anexa en el asunto principal.

En fecha 06/03/2014, la abogada NAURY COROMOTO BRAVO DURAN, consignó las copias certificadas solicitadas por este Despacho mediante auto de fecha 26/02/2014.

Ahora bien, esta Juzgadora observa que en fecha 11/02/2014, la Juez recurrida negó la apelación interpuesta por la hoy recurrente de hecho, siendo que el auto estuvo motivado en los siguientes términos:

(…) Vista la diligencia presentada en fecha 07 de Febrero de 2014, suscrita por la ciudadana M.C.B.D., inscrita en el impreabogado con el N° 36546, actuando en su propio nombre y representación, quien estando dentro del lapso para interponer los recursos de Ley, APELA del auto de fecha 05 de febrero de 2014. En tal sentido, esta Juzgadora en atención a lo anteriormente expuesto, niega dicha interposición, en virtud de que trata de un Auto de Mero tramite de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. (…)

Asimismo, esta Alzada transcribe textualmente el contenido del auto dictado en fecha cinco (05) de febrero de dos mil catorce (2014), el cual es el siguiente:

(…) Se observa que en fecha 30 de junio de 2009, los ciudadanos M.C.B.D. y J.A.E.R., manifestaron su voluntad de desistir del presente procedimiento de Divorcio Contencioso, asunto signado con el N° AP51-V-2005-004710; siendo homologado dicho desistimiento por la Antigua Sala de Juicio Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de Julio de 2009, y habiéndosele dado fin a este juicio por una forma de auto de composición procesal como es el desistimiento, y estando ambas partes de acuerdo con el levantamiento de las medidas dictadas, en fecha 21 de de Octubre de 2009 la Sala de Juicio Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordena levantar las medidas sobre bienes embargados en fecha 3 de junio de 2005, por el extinto Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio VII.

…omisiss….

De lo expuesto y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto este Tribunal ordena oficiar a fin de que procedan al libre movimiento de los haberes de la cuenta de ahorros N° 0003-0010-18-0101046791, a los ciudadanos M.C.B.D. y J.A.E.R., titulares de la cédula de identidad N° V- 4.772.228 y 4.351.697, perteneciente a la comunidad conyugal del Banco Industrial de Venezuela, por cuanto no pesa medida cautelar en dicha cuenta.

En consecuencia se acuerda oficiar al Coordinador de la Oficina de Control y Consignaciones de este Circuito Judicial, para que quede en cuenta y proceda a realizar lo conducente. Así mismo se ordena el desglose del escrito consignado por la ciudadana M.C.B.D., en el cuaderno AP51-X-2005-3069 de fecha 21 de enero de 2014, a fin de incorporarse en el asunto principal AP51V-2005-004710, de igual manera se le informa que en fecha 31 de enero de 2014 se recibió oficio N° 023/14, de fecha 24/01/2014, emanado de la Oficina de Control de consignaciones (OCC) de este Circuito Judicial, acuse de oficio dirigido al Gerente del Banco Industrial a fin de solicitar el reintegro correspondiente a notas de debitos efectuadas en dicha cuenta sin autorización expresa de esta oficina, se ordena el cierre y archivo definitivo del presente asunto, por cuanto no hay materia sobre la cual decidir. (…)

Del referido auto la ciudadana M.C.B.D., recurrió de hecho, manifestando lo siguiente:

(…) apelo de la decisión de fecha 05/02/2014, mediante la cual se ordenó que los haberes existentes en la cuenta N° 0003-0010-18-010104679, a mi nombre en el Banco Industrial de Venezuela, pertenece a la comunidad conyugal, por cuanto dichos haberes proceden del embargo del cincuenta (50%) por ciento de utilidades y canon de arrendamiento de la empresa y local de consultorio (inmueble) que me correspondían exclusivamente, de la comunidad conyugal, y en protección de mi participación, según medidas cautelares dictadas por la Sala VII del Tribunal de Protección el 15 de julio de 2005, y por cuanto la parte demandada dispuso de su cuota que le correspondía, siendo forzoso concluir que la decisión de la juez a quo me causó un gravamen irreparable, al ordenar la movilización de la cuenta de manera conjunta entre mi ex cónyuge, ciudadano J.A.E., y yo. Dicha apelación la ejercí en fecha 07/02/2014, la cual me fue negada mediante el auto dictado en fecha 11/02/2014, aduciendo el a quo, improcedente por estar en presencia de un auto de mero trámite de conformidad a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que considero que el presente Recurso de Hecho, ha de ser sustanciado , tramitado conforme a derecho y declarado con lugar, con todos los pronunciamiento de Ley, ordenándose oír la apelación en ambos efectos(…)

-II -

Ahora bien para decidir, se observa:

Los recursos procesales tienden a controlar la conformidad a derecho de la decisión recurrida, tanto en sus elementos de forma, como de fondo, y les es concedido a quienes sufren un agravio por la resolución recurrida, debiendo el Juez de Primera Instancia ante su interposición, verificar la presencia de tres (3) elementos concurrentes:

1) Que el recurrente esté legitimado para el ejercicio del recurso, vale decir, que sea parte del proceso, o apoderado judicial, o bien tercero con derecho a recurrir (en los casos del artículo 370, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil).

2) Que el recurso se haya interpuesto dentro del lapso legal para ello, y;

3) Que la decisión dictada esté sujeta a apelación;

En este orden de ideas, si se encontraran cumplidos los tres elementos, debe el Juez oír la apelación a fin de que el Tribunal Superior conozca del asunto resuelto por el Tribunal de Primera Instancia que le haya causado agravio al recurrente, debiendo analizar esta Juzgadora dichos elementos en concordancia con los hechos alegados en el presente caso.

Con relación al elemento número uno 1) Que el recurrente esté legitimado para el ejercicio del recurso, vale decir, que sea parte del proceso, o apoderado judicial, o bien tercero con derecho a recurrir (en los casos del artículo 370, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil). Al respecto, se evidencia la legitimidad de la ciudadana M.C.B.D., por ser ésta la parte actora en el asunto principal, comprobado así el primer requisito concurrente de procedencia, y así se establece.

Siguiendo con la resolución del caso que nos ocupa, y en relación al elemento número 2) Que el recurso se haya interpuesto dentro del lapso legal para ello, observa esta Juzgadora de las actas que conforman el presente recurso, que el Tribunal a quo en fecha 11 de febrero de 2014, negó oír la apelación realizada por el recurrente en fecha 07 de febrero de 2014, y mediante escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2014, el recurrente interpuso el presente recurso de hecho, vale decir, que lo hizo al quinto (5to) día del lapso que prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo cual quedó demostrado de la revisión realizada al sistema documental juris 2000, al libró diario llevado por el Tribunal a quo, ya que dicho Juzgado tuvo despacho durante los días de la interposición del recurso, por lo que se concluye que el recurso fue interpuesto el último de los cinco (05) días que otorga el legislador para ejercer el mismo, quedando comprobado de esta manera el segundo requisito concurrente de procedencia, y así se establece.

Con relación al elemento número 3) Que la decisión dictada esté sujeta a apelación, observa esta Alzada, que el auto objeto de apelación de la hoy recurrente de hecho, no es un auto de mero trámite, toda vez que del mismo se evidencia un pronunciamiento jurisdiccional que puede causar un gravamen irreparable a la ciudadana M.C.B.D., lo cual se evidencia de lo oficiado por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, al Banco Industrial de Venezuela, ordenando la libre movilización de los haberes de la cuenta de ahorros Nº 0003-0010-18-0101046791, a los ciudadanos M.C.B.D. y J.A.E.R., lo cual, en caso de pertenecer dicha cuenta únicamente a la ciudadana M.C.B.D., se le causaría un gravamen en su patrimonio, por lo que mal puede tratarse de un acto de mero tramite la decisión dictada por la recurrida.

Asimismo, observa esta Juzgadora que el a quo tuvo como fundamento jurídico para negar oír la apelación interpuesta el contenido del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 310:

(…) Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo. (…)

En este mismo orden de ideas, y a los fines de ahondar más sobre la resolución del presente asunto, considera oportuno quien suscribe, traer a colación el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 3 de noviembre de 1994, criterio reiterado en fecha 18 de febrero de 2004, en el caso Desarrollo Minerva, C.A., contra Constructora Confeti, C.A., expediente N° 2004-000038, en relación a los autos de mero trámite en el cual se estableció lo siguiente:

(...) Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas(...)

. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Igualmente, cabe traer a colación la sentencia N° 3.255, de fecha 13 de diciembre de 2002, dictada por nuestro M.T. en la Sala Constitucional, en la cual se estableció que los autos de mero tramite se definen, como:

… Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso… pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez...

(Resaltado de esta Alzada).

Lo anterior, es ratificado por el procesalista patrio R.H.L.R., en su libro “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, página 486, tras reseñar lo siguiente:

…Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes.

En este sentido, resulta pertinente resaltar lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente:

Artículo 289:

De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.

Se erige entonces del contenido de la norma supra suscrita, y de acuerdo al análisis antes efectuado, que la decisión apelada no es un auto de mero trámite, pues la misma como se dijo anteriormente pudiera producir un gravamen irreparable en el patrimonio de la recurrente, por lo que esta Juzgadora llega a la libre convicción razonada, que el presente recurso de hecho ha prosperado en derecho, trayendo como consecuencia que la apelación ejercida por la ciudadana M.C.B.D., deba ser oída en el efecto devolutivo y de manera inmediata, por lo que forzosamente debe declararse con lugar el presente recurso tal y como se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.

-III-

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha en fecha catorce (14) de febrero del año dos mil catorce (2014), por la ciudadana M.C.B.D., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.772.228, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.546, quien actúa en su propio nombre y representación, en el asunto contentivo de la demanda de Divorcio Contencioso, signado con el número AP51-V-2005-004710, contra el auto dictado en fecha cinco (05) de enero de dos mil catorce (2014), por la Juez del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en la parte motiva del presente fallo, y así se decide.

SEGUNDO

Se ordena a la Juez del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, oír de manera inmediata en el efecto devolutivo la apelación ejercida en fecha 07/02/2014, por la ciudadana M.C.B.D., plenamente identificada.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TERCERA,

DRA. YUNAMITH Y. MEDINA.

EL SECRETARIO,

ABG. J.C..

En el mismo día de despacho de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris2000.-

EL SECRETARIO,

ABG. J.C..

YYM/JCH/LIZ

AP51-R-2014-002973

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