Decisión nº S2-046-14 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoIndemniz. De Daños Deriv. De Acc. De Transito

Exp. 11.128 Nº S2-046-14

Indemnización de Daños derivados de Accidente de Tránsito

26/03/14

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.M.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.013.028, domiciliada en el municipio Maracaibo el estado Zulia, por intermedio de su apoderada judicial Y.Q.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.696.078, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.494 y del mismo domicilio, contra decisión de fecha 21 de mayo de 2007 proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO seguido por la recurrente ut supra identificada, en contra de los ciudadanos HILDALY BOHORQUEZ DE CASTILLO y F.C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.791.405 y 6.830.220, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo el estado Zulia; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda, condenando en costas a la parte actora.

Apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, producto de la asignación de competencia en materia de tránsito de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.911, de fecha 1 de abril de 2004, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anteriormente el Tribunal de Alzada competente al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actualmente denominado Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda, condenando en costas a la parte actora; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS DE T.T.: Las cuales corren insertas en copias certificadas a los folios diez (10) al dieciséis (16) de las presentes actas procesales, así:

(…OMISSIS…)

CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO

(…Omissis…)

REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS DEL VEHÍCULO PROPIEDAD DEL DEMANDANTE:

(…Omissis…)

RATIFICACIÓN DE DOCUMENTOS:

(…Omissis…)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRUEBA TESTIMONIAL

(…Omissis…)

DISPOSITIVO

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 15 de mayo de 2006, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda de indemnización de daños derivados de accidente de tránsito incoada por la ciudadana M.M.C.L., en contra de los ciudadanos HILDALY BOHORQUEZ DE CASTILLO y F.C.A., mediante la cual señaló la actora que en fecha 21 de diciembre de 2005, aproximadamente a las cuatro y veinte minutos de la tarde, sufrió un accidente de tránsito en la avenida 12 con calle 42, frente al Colegio Altamira, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa de este municipio Maracaibo del estado Zulia.

Indica, que el referido accidente de tránsito se produjo entre el vehículo de su propiedad, por ella conducido, que consta de las siguientes características: PLACA: XAO-321, USO: PARTICULAR, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CELEBRITY, AÑO: 1985, COLOR: MARRON, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA: 1W9ZFV353300, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, y el vehículo propiedad del ciudadano F.C.A., el cual era conducido por la ciudadana HILDALY BOHORQUEZ DE CASTILLO, que consta de las siguientes características: PLACA: VAF-80V, USO: PARTICULAR, MARCA: CHEVROLET, MODELO: LUMINA, AÑO: 1997, CLASE: AUTOMOVIL, COLOR: ROJO, TIPO: SEDAN.

Asegura, que el accidente de tránsito ocurrió exclusivamente por la negligencia, imprudencia e inobservancia por parte de la ciudadana HILDALY BOHORQUEZ DE CASTILLO, de las normas establecidas en La Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y en su reglamento. En este sentido, afirma que se encontraba conduciendo por la avenida 12 en sentido NORTE-SUR, a una velocidad reglamentaria, en el canal derecho, reduciendo la velocidad al acercarse a la intersección de la calle 42, cuando la co-demandada desacatando la señal de PARE -según su dicho- y sin tomar las previsiones necesarias para atravesar la vía, siguió avanzando a una velocidad excesiva, impactando el vehículo de su propiedad en su lado delantero izquierdo. Esboza, que la co-demandada irrumpió el canal derecho por el cual venía conduciendo. Cita a su favor lo dispuesto en los artículos 262, 264 y 269 del Reglamento de la Ley de T.T..

Aduce, que producto del mencionado accidente de tránsito, el vehículo de su propiedad sufrió diversos daños materiales que ascienden a la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.6.340.000,oo), actualmente SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.6.340,oo). Por ende, arguye que tanto el propietario del vehículo como la conductora del mismo, deben indemnizarla, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.185, 1.195 y 1.196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, todo ello con la correspondiente indexación.

En fecha 13 de octubre de 2006, la apoderada judicial de la parte accionada, abogada M.I.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.601, presentó escrito de contestación de la demanda en el cual reconoció que en fecha 21 de diciembre de 2005, siendo aproximadamente las cuatro y veinte minutos de la tarde, ocurrió un accidente de transito en la avenida 12 con calle 42, frente al Colegio Altamira en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, entre el vehículo propiedad de la actora y el vehículo propiedad del ciudadano F.C.A., el cual era conducido en dicho momento por la ciudadana HILDALY BOHORQUEZ DE CASTILLO.

Sin embargo, niega, rechaza y contradice que el accidente de tránsito ocurriera por la negligencia, imprudencia e inobservancia por parte de la ciudadana HILDALY BOHORQUEZ DE CASTILLO, de las normas establecidas en La Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y en su reglamento; niega que la accionante haya conducido por la avenida 12 a una velocidad reglamentaria y por su canal derecho, que hay reducido ésta la velocidad al acercarse a la intersección de la calle 42, que a la altura de la calle 42 haya desacatado su representada la señal de PARE sin tomar las previsiones necesarias para atravesar la vía, avanzando a una velocidad excesiva; niega que se haya impactado el vehículo de la actora en su lado delantero izquierdo, que haya irrumpido su poderdante el canal derecho que correspondía a la demandante y que deban considerarse los hechos, partiendo de la forma y posición como quedaron los vehículos. Alega, que de las actuaciones de tránsito no se evidencia que la ciudadana HILDALY BOHORQUEZ DE CASTILLO estuviera conduciendo en dirección este-oeste por la calle 42 donde existe la señal de PARE, y que haya puesto ésta en peligro la seguridad del tránsito.

Afirma, que el accidente de tránsito se produjo exclusivamente por el exceso de velocidad con el que circulaba la accionante por la avenida 12, quien conducía en dirección norte-sur sin vislumbrar que el vehículo de su representado, conducido por la ciudadana HILDALY BOHORQUEZ DE CASTILLO, se había incorporado totalmente -según su dicho- a la vía luego de haber mirado la conductora hacia ambos lados antes de cruzar, siendo violentamente impactado por la demandante en su parte frontal izquierda. Posteriormente indicó, que la colisión se produjo a pesar de que ya había atravesado su mandante más de la mitad de la avenida 12, luego de percatarse que podía hacerlo. Señala, que no es cierto lo expuesto por el funcionario policial D.C., quien plasmó en las actuaciones de tránsito que el conductor del vehículo 2, vale decir, su mandante, está sujeto al artículo 269 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por cuanto no estuvo el mismo presente en el lugar del siniestro para así precisar como ocurrieron los hechos. Niega que el vehículo de la ciudadana M.M.C.L. haya sufrido los daños por ella determinados en su escrito libelar. Invoca a favor de sus poderdantes los artículos 127 y 129 eiusdem.

En fecha 2 de noviembre de 2006, se llevó a cabo la audiencia preliminar.

En la oportunidad correspondiente, la parte demandada invocó el mérito favorable de las actas procesales y promovió prueba testimonial y de experticia. Por su parte, la accionante invocó el mérito favorable de las actas procesales, ratificó las documentales acompañadas junto al libelo de la demanda y promovió prueba testimonial.

En fecha 6 de diciembre de 2006, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes interactuantes en la causa.

En fecha 7 de mayo de 2007, se efectuó la audiencia oral, pronunciándose en el

mismo día, el dispositivo de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, declarándose sin lugar la demanda incoada.

En fecha 21 de mayo de 2007, el Tribunal a-quo dictó la decisión en los términos

Suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue

apelada por la apoderada judicial de la parte demandante, en fecha 30 de mayo de 2007, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, por ante esta Superioridad, se deja constancia que solo la representante judicial de la parte actora presentó los suyos, en los términos siguientes:

Manifiesta que el Juzgador a-quo no tomó en consideración, que del reporte realizado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, N° 71 Zulia, se desprende que la parte demandada circulaba por la calle 42, donde existe demarcada una señal de PARE, motivo por el cual, el funcionario policial que levantó el accidente dejó asentado lo siguiente: “el conductor del vehículo N° 2 está sujeto al artículo 269 del Reglamento de la Ley de Tránsito”, pues se limitó el Sentenciador de primera instancia a indicar en su decisión, que valoraba dicha prueba solo en lo que respecta a la hora, fecha y lugar del accidente, incurriendo con ello, según su criterio, en los vicios de incongruencia negativa e inmotivación por silencio de prueba, pues no se pronunció en relación a la observación realizada por el funcionario D.C., sobre la responsabilidad de la ocurrencia del siniestro, ni sobre la violación de las normas de T.T., vulnerando por tanto, según su alegato, el principio de exhaustividad.

Asegura que no señaló el Juzgador de la causa, los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentó su decisión, ya que no posee la recurrida, parte motiva, configurándose así el vicio de inmotivación que conlleva la nulidad de la sentencia apelada.

Asevera, que el accidente de tránsito se produjo por la inobservancia de las disposiciones de tránsito en la que incurrió la ciudadana HILDALY BOHORQUEZ DE CASTILLO, quien conducía -según indica- sin tomar en consideración las previsiones del caso, establecidas en el artículo 269 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y en los artículos 262 y 264 del Reglamento de dicha Ley. Manifiesta, que las leyes y reglamentos establecen normas de conducta que se deben cumplir, y en caso de su violación y de causar daños a otros, el agente del daño está obligado a repararlo. Refiere, que las actuaciones de tránsito y el avalúo consignado en autos, son instrumentos que tienen la misma fuerza probatoria que los documentos públicos, por emanar de funcionarios públicos que cumplen las atribuciones de ley, por ello, contienen una presunción de certeza, y al no haber sido impugnados por el adversario en el presente juicio, conservan todo su valor probatorio en cuanto a lugar, fecha, hora, identificación de los vehículos participantes y daños materiales causados a dichos bienes.

Reproduce lo expuesto por los testigos promovidos por la parte demandada, quienes no desvirtuaron -según su apreciación- lo plasmado en las actuaciones de tránsito. Por los motivos expuestos, solicita sea revocada la decisión apelada, se declare con lugar la demanda interpuesta y se condene a los accionados a cancelar la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.6.340.000,oo), actualmente SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.6.340,oo).

Se deja constancia que la parte demandada no presentó escrito de observaciones a los informes consignados por la accionante. Sin embargo, presentó escrito en fecha 27 de noviembre de 2013, respecto del cual cabe destacar este Sentenciador que, en virtud del principio de preclusión consagrado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra en la imposibilidad de entrar a valorar el mismo, habiendo precluido la etapa correspondiente para que las partes formularan sus alegatos y conclusiones. Y ASÍ SE CONSIDERA.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda, condenando en costas a la parte actora. Del mismo modo, verifica este Juzgador Superior que la apelación interpuesta por la accionante-recurrente deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Sentenciador a-quo, por cuanto asevera que el accidente de tránsito bajo estudio se produjo por causas imputables a la co-demandada HILDALY BOHORQUEZ DE CASTILLO. A lo que adiciona, que en la sentencia apelada se configuraron los vicios de inmotivación, incongruencia negativa y silencio de prueba, al no haber expresado el Juzgador, los motivos de hecho y de derecho en los que se basó, quien no estimó de manera total -según su dicho-lo que se desprendía del reporte del accidente de tránsito levantado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, N° 71 Zulia.

Ahora bien, resulta ineludible para este Sentenciador Superior traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0125, de fecha 26 de abril de 2000, expediente N° 99-0302, en relación al vicio de inmotivación de la sentencia:

Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, el vicio de inmotivación en el fallo consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escaso o exiguos con lo cual no debe confundirse (S. del 25/02-1987), también ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción (sic) o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos

.

(Negrillas de este Juzgador Superior)

Dentro de este marco, verifica esta Superioridad que la decisión apelada se encuentra estructurada de la siguiente manera: LOS HECHOS, PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA, PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA y DISPOSITIVO, es decir, no se obtiene de la misma la parte motiva en la cual debieron plasmarse los motivos de hecho y de derecho que conllevaron al Juzgador a-quo a declarar sin lugar la demanda, consecuencialmente, al haberse prescindido de total motivación en la decisión recurrida, pues no presenta materialmente ningún razonamiento, resulta acertado en derecho para este Juzgador Superior declarar la procedencia del vicio de inmotivación previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, al no estar presente en la sentencia apelada todos los requisitos establecidos en la norma in comento, los cuales son de imperativa concurrencia y de estricto orden público, este Tribunal Superior anula el fallo recurrido, procediendo en uso de sus facultades verticales jurisdiccionales a descender sobre el conocimiento del fondo del asunto, en atención a lo normado en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Declarada la nulidad de la decisión apelada, resulta innecesario pronunciarse sobre los demás vicios alegados por la parte recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se pasan a analizar los medios probatorios promovidos por las partes interactuantes en la presente causa:

Pruebas de la parte actora

• Copias certificadas del expediente N° 4356, contentivo de las actuaciones realizadas por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, U.V.T.T.T N° 71 Zulia, Departamento de Accidente con Daños Materiales, en virtud del accidente de tránsito bajo estudio.

En tal sentido, puntualiza este Juzgador Superior que la precitada prueba constituye copia certificada de documento administrativo, que goza de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad y hace plena prueba mientras no sea desvirtuada con otro medio probatorio, así, al no haber enervado sus efectos la parte interesada con otro medio de prueba, tal y como ya se dijo, le merece plena fe a esta Superioridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Fotografías del vehículo sub Litis.

Puntualiza este Tribunal Superior que la doctrina ha asimilado estas reproducciones fotográficas con los instrumentos privados que regula el Código Civil, por el mismo sentido de consistir en un medio de reproducción, en este caso gráfica al plasmar ciertas imágenes, que surge de la acción de una persona al operar una cámara o dispositivo de video para tomar la foto (persona que bien puede tratarse de la parte o un tercero), por lo que, para comprobar la veracidad de las fotografías, sería pertinente, además de establecer las condiciones de lugar, fecha y hora de las mismas, nombre del fotógrafo, cámara utilizada, entre otras, muy especialmente, se exige la consignación del negativo de las mismas (o memoria fotográfica de la cámara digital utilizada de ser el caso), que constituiría el soporte original de estas reproducciones, permitiendo la aplicación del principio de control de las pruebas, consecuencia de lo cual, al no constar en actas tales aspectos, esta Superioridad desestima el medio probatorio in examine de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE CONSIDERA.

• En original, presupuesto N° 0693 emitido por el Taller Unión, C.A. a nombre de la demandante, en relación al vehículo objeto de juicio, por la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.6.340.000,oo), actualmente SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.6.340,oo).

Verifica este Juzgador Superior que la parte demandante promovió la testimonial del ciudadano E.W., venezolano, mayor de edad y de este domicilio, para que ratificara la documental in commento, sin embargo, la misma no fue evacuada, derivado de lo cual, se desestima dicho instrumento en aplicación de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, producto de emanar de tercero ajeno al proceso que debe ser ratificado por la prueba testimonial o la prueba de informes. Y ASÍ SE DECIDE.

• En original, documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de julio de 2004, bajo el N° 86, tomo127, conforme al cual la ciudadana B.G.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.761.320, vende a la ciudadana M.M.C.L., el vehículo sub litis.

Este Juzgador Superior estima en todo su contenido y valor probatorio el instrumento bajo estudio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo estatuido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye original de documento privado suscrito por la parte demandante, que no fue impugnado, desconocido ni tachado de falso por la parte interesada. Y ASÍ SE APRECIA.

• En original, documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 2 de julio de 2000, bajo el N° 34, tomo 33, conforme al cual el ciudadano J.T., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 1.079.050, vende a la ciudadana B.G.S., el vehículo objeto de juicio.

Este Sentenciador Superior desestima el aludido medio probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de emanar de tercero ajeno al proceso que debe ser ratificado en juicio por la prueba testimonial o la prueba de informes. Y ASÍ SE DECLARA.

• En original, título de propiedad de vehículos automotores emitido por la Dirección General Sectorial de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones, a nombre del ciudadano J.T. respecto del vehículo sub iudice, en fecha 15 de septiembre de 1986.

El referido medio probatorio es desestimado por este oficio jurisdiccional en aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, si bien es cierto que constituye documento administrativo, no es menos cierto que fue emitido a nombre de tercero ajeno al proceso, por lo que, no aporta elementos de convicción a la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

Pruebas de la parte demandada

• Testimonial de los ciudadanos E.A.M., ALIS CHOURIO, KENDRIK MAESTRE, CHIQUINQUIRÁ LOOR, LUZMERI URDANETA, SOLMARI VALBUENA y J.C.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.876.032, 9.793.701, 14.279.346, 14.135.086, 15.839.129, 7.792.147 y 17.099,524, respectivamente, y de este domicilio.

Dentro de este marco, verifica este Juzgador Superior que solo la testimonial de los ciudadanos KENDRIK MAESTRE y SOLMARI VALBUENA fueron evacuadas por ante el Tribunal de la causa. Manifestando el primer testigo que presenció el choque acaecido entre la accionante y la co-demandada HILDALY BOHORQUEZ DE CASTILLO, el cual se produjo en la avenida 12 con calle 42 de este municipio Maracaibo del estado Zulia; que se encontraba dentro de su vehículo al lado del vehículo de la accionante, listo para cruzar por cuanto se dirigía hacia la panadería Macao, en dirección norte-sur, cuando le dio paso al vehículo conducido por la co-demandada, momento en el cual ésta fue impactado -según su dicho- por la actora. Asegura, que en dicha vía existen cuatro canales de circulación, que la demandada pasó dos canales, luego él le dio paso y finalmente fue impactada por el vehículo de la actora, el cual se vio afectado en la parte delantera izquierda y el vehículo de la accionada en su parte delantera derecha.

Por su parte, la ciudadana SOLMARI VALBUENA alega haber presenciado el choque bajo estudio, el cual se produjo, según indica, en la avenida 12 con calle 42 de este municipio Maracaibo del estado Zulia, debido a que se encontraba detrás del vehículo conducido por la demandada, respecto del cual asegura que un vehículo le dio paso a la accionada, quedando ésta en la mitad de la carretera y luego otro vehículo la impactó

En esta perspectiva, este Juzgador Superior valora las declaraciones rendidas por los mencionados testigos, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de adminicularlas con el resto del material probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

Se obtiene de autos que las declaraciones de los testigos: E.A.M., ALIS CHOURIO, CHIQUINQUIRÁ LOOR, LUZMERI URDANETA y J.C.L., no fueron evacuadas, siendo declarado por el Tribunal comisionado desierto el acto correspondiente, por lo tanto este Juzgador desestima tales testimoniales de conformidad con lo preceptuado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Experticia sobre el vehículo propiedad de la actora a los efectos de determinar la cuantía de los daños materiales, por estimar que el monto demandado excede con creces el establecido en el avalúo realizado por el perito designado por la Dirección de Vigilancia y T.T..

Constata este Juzgador Superior de las actas procesales que la prueba bajo estudio no fue practicada, pese a haber sido ordenada su evacuación por el Tribunal a-quo, en el auto fechado 6 de diciembre de 2006, motivo por el cual, se desestima en aplicación de lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Conclusiones

Observa esta Superioridad que la presente causa se contrae a juicio de indemnización de daños derivados de accidente de tránsito, incoado por la ciudadana M.M.C.L. en contra de los ciudadanos HILDALY BOHORQUEZ DE CASTILLO y F.C.A., en virtud del accidente de tránsito ocurrido en la avenida 12 con calle 42, frente al Colegio Altamira, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa de este municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual se produjo según afirma la actora, por la negligencia, imprudencia e inobservancia por parte de la ciudadana HILDALY BOHORQUEZ DE CASTILLO, de las normas establecidas en La Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y en su reglamento. Dentro de este marco, alega la accionante que se encontraba conduciendo por la avenida 12 en sentido NORTE-SUR, a una velocidad reglamentaria, en el canal derecho, reduciendo la velocidad al acercarse a la intersección de la calle 42, cuando la co-demandada desacatando la señal de PARE y sin tomar las previsiones necesarias para atravesar la vía, siguió avanzando a una velocidad excesiva, impactando el vehículo de su propiedad en su lado delantero izquierdo. Afirma que la co-demandada irrumpió así el canal por el cual venía conduciendo.

Por su parte, manifiestan los accionados que el accidente de tránsito se produjo exclusivamente por el exceso de velocidad con el que circulaba la accionante por la avenida 12, quien conducía, según sus dichos, en dirección norte-sur sin vislumbrar que el vehículo propiedad del ciudadano F.C.A., conducido en dicho momento por la ciudadana HILDALY BOHORQUEZ DE CASTILLO, se había incorporado totalmente a la vía, luego de haber mirado la conductora hacia ambos lados antes de cruzar, siendo violentamente impactado por la demandante en su parte frontal izquierda. Posteriormente indicaron, que la colisión se produjo a pesar de haber atravesado la co-demandada, más de la mitad de la avenida 12, luego de percatarse que podía hacerlo.

En este sentido, resulta oportuna la cita del comentario de Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “DERECHO DE TRÁNSITO”, Fundación PROJUSTICIA, Caracas, 1997, págs. 12 y 13, en el siguiente sentido:

(...Omissis...)

El crecimiento estadístico de los accidentes de circulación implica su significativa trascendencia social y la necesidad de la intervención del estado para alcanzar y mantener el orden y la seguridad en la circulación de los vehículos. El desenvolvimiento del t.t. en las vías urbanas y rurales reviste una importancia económica, en la medida que asegura el transporte rápido de las materias primas y mercaderías para la industria y el comercio, y de las personas hacia sus sitios de trabajo; de suerte que la obstrucción del tránsito en gran escala puede llegar a causar, indirectamente, bajos rendimientos en cualquier actividad humana. La seguridad del tránsito, que propende evitar los daños a las personas y cosas transportadas, y la misma armonía en la circulación de vehículos, son objeto de normas legales de carácter preventivo, cuya aplicación compete a la función administrativa del Estado. Es innegable el interés público en la regulación del t.t..

El Derecho del Tránsito no constituye, hoy por hoy, una ciencia autónoma del saber jurídico, en la medida que no le son propias las instituciones objeto de su estudio; más bien, trata de la circulación de los vehículos y accidentes automovilísticos mediante la aplicación de teorías e instituciones jurídicas pertenecientes a otras ramas más amplias y antiguas del Derecho. El Derecho de Tránsito vendría a ser la yuxtaposición o conjunción de la parte del Derecho Civil, Administrativo y (en nuestro medio) Procesal que establecen las reglas para la circulación de automotores y los accidentes de ellos derivados

.

(...Omissis...)

En efecto, la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre aplicable al caso concreto, en consideración de la fecha de admisión de la demanda, vale decir, la publicada en Gaceta Oficial N° 37.332 de fecha 26 de noviembre de 2001, Decreto N° 1.535 de fecha 08 de noviembre de 2001, establece en cuanto a la responsabilidad por accidentes de tránsito, que:

Artículo 127. El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.

Artículo 150. El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.

La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido en hecho.

(Negrillas de este Juzgador Superior)

Ahora bien, sobre la concepción del accidente de tránsito el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, sentencia N° 00968 de fecha 2 de mayo de 2000, expediente N° 15439, bajo ponencia del Magistrado Dr. C.E.M., ha sentado que:

“(...Omissis...). Al respecto la Sala debe reiterar el criterio expresado sobre el particular en su decisión del 19 de julio de 1984, caso DALVA o A.O.D.C., en la cual afirmó:

Este punto fue planteado ya en primera instancia y el ‘a-quo’ decidió, acertadamente, que en el presente caso no nos encontramos ante un accidente de tránsito sino ante un accidente común y por ello no es posible excluir del régimen ordinario el asunto de autos. La Sala comparte plenamente el criterio de la recurrida. En efecto, una lógica y concatenada interpretación de los artículos 1º, 21 y 23 de la Ley de T.T. permite calificar como ‘accidente de tránsito’, aquél que es provocado por un vehículo terrestre en circulación por una vía pública o privada abierta al público y por ello los únicos llamados a responder por los daños que tales accidentes causen, son el conductor del vehículo, su propietario y su garante si lo hubiere

.

(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Por su parte, el autor F.Z. en su obra de comentarios al Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, Editorial Atenea, 2004, págs. 187, 262 y 263, manifiesta que:

Las leyes y los reglamentos les imponen a los individuos unas normas de conducta que debe cumplir, y en el caso de que por violación de dichos preceptos se cause un daño a otro, el agente del daño está obligado a repararlo.

En lo que atañe a la responsabilidad civil por accidentes de tránsito, son especialmente pertinentes las normas de circulación de vehículos contenidas en el reglamento, que establece un conjunto de deberes y de obligaciones a cargo de las autoridades administrativas del tránsito, de los concesionarios de la vialidad terrestre, de los propietarios de los vehículos, de los peatones, y sobre todo, de los conductores, cuyo incumplimiento, en caso de colisión de los vehículos, es determinante para dilucidar la responsabilidad por los daños causados. En efecto, de acuerdo con la ley, en caso de colisión de vehículos se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados y como se ha dicho, la infracción de las normas generales de circulación de vehículos y en particular, las establecidas a determinados tipos de vehículo, son fundamentales para determinar si ese conductor debe responder con la totalidad de los daños causados en el accidente (…).

(...Omissis...)

…, resulta particularmente útil analizar en el caso concreto si hubo de parte de los conductores la infracción de alguna norma de circulación, lo cual configuraría una conducta antirreglamentaria, que hace presumir la culpabilidad de ese conductor o una actuación imprudente o negligente de su parte.

(...Omissis...)

Incumbe la carga de la prueba al conductor del otro vehículo que asume el carácter de actor o demandante en el juicio respectivo, porque la ley, como hemos visto, presume que los conductores de ambos vehículos son igualmente responsables por los daños causados y si uno de ellos decide demandar al otro por los daños sufridos en el accidente, es porque lo considera culpable y le incumbe, por lo tanto, la carga de la prueba u onus probando.

(...Omissis...)

En caso de colisión de vehículos, el juez habrá de decidir el asunto con base en los alegatos y pruebas aportadas por las partes, y sobre todo con base en las actuaciones de las autoridades administrativas del tránsito, a objeto de determinar cuál de los conductores es el responsable del hecho o simplemente declarar que el actor no ha probado la culpabilidad del demandado o que ninguno de ellos ha logrado demostrar la culpabilidad del otro, siempre que se haya planteado una reconvención o mutua petición, en cuyo caso dictará una sentencia absolutoria, haciendo especial pronunciamiento sobre las costas del juicio, tanto si hay como si no hay un vencedor total en la litis, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código Civil

.

(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

En derivación, precisa este oficio jurisdiccional que se pudo determinar del levantamiento gráfico del accidente o croquis efectuado por los funcionarios de tránsito actuantes, promovido por la parte actora, y de la declaración de los testigos promovidos por la demandada, que en efecto el vehículo que conducía la ciudadana M.M.C.L., circulaba por la avenida 12 en dirección norte-sur, mientras que el vehículo de la parte accionada transitaba en la calle 42 en dirección este-oeste, convergiendo ésta última con la avenida 12, formando ambas vías lo que se denomina “intersección”; en consecuencia, se pueden precisar ciertos aspectos así:

Se observa que la calle 42 es una vía de circulación con el tránsito en ambos sentidos (dirección este-oeste y oeste-este), pero dividida su corriente de tránsito por un rayado continuo de separación, conformado así, en ambos sentidos, por dos canales, uno derecho y otro izquierdo, y, que al concurrir con la avenida 12 presenta una señal de “PARE” tanto en su dirección este-oeste como en su dirección oeste-este. Por su parte la avenida 12, en ese punto es una vía de circulación doble, es decir, se mueven simultáneamente dos sentidos (sentido norte-sur y sentido sur-norte), y entre un sentido y el otro se encuentran separados por una raya continua.

Pues bien de la verificación del mismo croquis de tránsito se observa que el vehículo conducido por la parte demandada circulaba en el canal derecho de la calzada de la calle 42 (sentido este-oeste), mientras que el automóvil de la parte demandante circulaba en el canal derecho del sentido norte-sur de la avenida 12, siendo el punto de impacto justo en dicho canal derecho de la avenida 12 por donde circulaba la parte actora, con lo que se demuestra que efectivamente la co-demandada HILDALY BOHORQUEZ DE CASTILLO, invadió el canal derecho por el cual venía circulando la actora por la avenida 12. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Al respecto, cabe destacarse que en el presente caso existía un orden de prelación para circular de acuerdo con la normativa de tránsito, y es que según el numeral 1 del artículo 264 del Reglamento de la Ley de T.T.: “El vehículo que continúe en la vía por la cual circula tendrá preferencia de paso sobre los vehículos que vayan a entrar en doble vía” (Resaltado de este Tribunal) como sucedía en el caso de los vehículos que transitaran por la avenida 12, por sobre los que iban a entrar, atravesar o cruzar esta avenida desde la calle 42.

Aunadamente, dicha calle 42 al concurrir con la avenida 12, dispone de dos señales de “PARE”, una en su dirección este-oeste y otra en su dirección oeste-este, frente a las cuales el vehículo que circule por la mencionada calle deberá detenerse y permitir el paso de los vehículos que circulen por la avenida 12, quienes tienen preferencia de paso de conformidad con la supra mencionada norma y con el numeral 8 del artículo 256 del Reglamento de la Ley de T.T. por tratarse de un intersección.

En efecto rezan los siguientes artículos que:

Artículo 256 del Reglamento de la Ley de T.T.: “En todo caso el conductor circulará a velocidad moderada y, si fuera preciso, detendrá el vehículo cuando las circunstancias lo exijan, especialmente en los siguientes casos:

(...Omissis...)

8. Al aproximarse a pasos de nivel, a redomas e intersecciones en que no se goce de prioridad, a lugares de reducida visibilidad o a estrechamientos”.

(...Omissis...)

Artículo 269 del Reglamento de la Ley de T.T.: “En todo caso el conductor que enfrente el signo de “PARE” deberá detener el vehículo y permitir el paso a los que circulen por la otra vía y reiniciará la marcha sólo cuando pueda hacerlo en condiciones que eliminen toda posibilidad de accidente. (...Omissis...)”

(Negrillas de este Tribunal de Alzada)

En derivación se concluye, que la parte demandada al circular por la calle 42 (sentido este-oeste), al llegar o aproximarse a la intersección con la avenida 12 y ante la señal de “PARE”, debió detener por completo la marcha de su vehículo y permitir el paso del vehículo de la parte accionante que transitaba por la avenida 12 y tenía el derecho preferencia de paso según lo antes explicado respecto de los vehículos en tránsito por la calle 42. Es decir, el vehículo de la parte demandante que venía circulando normalmente por su canal en sentido norte-sur tenía prioridad de paso con respecto al vehículo de la demandada que debía detenerse en la señal de “PARE” de la calle 42 para luego atravesar o cruzar la avenida 12 en aplicación de la normativa tránsito analizada. Aspecto éste corroborado además con la exposición realizada por el funcionario D.C. en el Acta Policial que forma parte del expediente N° 4536, contentivo de las actuaciones realizadas por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, U.V.T.T.T N° 71 Zulia, Departamento de Accidente con Daños Materiales, en virtud del accidente de tránsito bajo estudio, en el que expresó: “El conductor del vehículo N° 02 esta (sic) sujeto al artículo 269 del Reglamento de la Ley de Tránsito” (cita).

Sin embargo, de la exposición efectuada por los testigos promovidos por la accionada, así como también del croquis consignado en actas, se desprende que ésta no fue la actitud tomaba por la codemandada-conductora, es decir, no le dio la preferencia de paso a la accionante-conductora, por cuanto la ciudadana HILDALY BOHORQUEZ DE CASTILLO, luego de haber pasado la señal de PARE situada en la calle 42 (dirección este-oeste), siguió avanzando hacia la avenida 12 -permitiéndole el paso algunos vehículos-, a pesar de no existir total y libre circulación de vehículos por la referida avenida en dicho momento, cuando su deber según las normas de tránsito ya referenciadas era detenerse por completo en dicha señal para darle preferencia de paso a los vehículos que transitaban por la avenida 12 como fue el caso del de la parte actora; todo lo cual se comprueba también, con la declaración vertida por dicha ciudadana en el expediente N° 4536 in commento, específicamente en la versión del conductor en la que indicó: “Me disponía a atravesar una calle, un carro me dio paso, yo adelante cuando de repente sentí la colisión con un carro que venía por la vía, en su lado derecho”. Y ASÍ SE DECLARA.

Aunadamente, se observa que el punto de impacto fue justo en el centro del canal derecho en que circulaba la parte demandante por la avenida 12, y asimismo, se obtiene del mencionado documento administrativo que el vehículo de la demandante recibió el impacto en el lado delantero izquierdo, es decir, del lado del conductor; mientras que el vehículo de la demandada recibió el impacto en el lado delantero derecho.

De la misma manera, precisa esta Superioridad que no pudo demostrar la parte accionada con las pruebas aportadas, que el accidente de tránsito se produjo por un hecho de la víctima como alegó en su escrito de contestación de la demanda, en otras palabras, no demostró que la ciudadana M.M.C.L. circulaba por la avenida 12 a exceso de velocidad, a lo que se adiciona el hecho de contar ésta con el derecho preferente de circulación en aplicación del artículo 269 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, pues, en todo caso el conductor que enfrente el signo de “PARE” deberá detener el vehículo y permitir el paso a los que circulen por la otra vía y reiniciará la marcha sólo cuando pueda hacerlo en condiciones que eliminen toda posibilidad de accidente, situación ésta que no tampoco demostró.

También, cabe destacarse que con base a lo previsto en el artículo 254, numeral 2, literal “b”, del Reglamento de la Ley de T.T., la velocidad para circular en intersecciones de zonas urbanas es de quince kilómetros por hora (15 k/h), es decir, que de haber estado conduciendo la demandada a dicha velocidad, habría podido evitar la colisión con la parte accionante, quien como se ha indicado reiteradamente, tenía derecho preferente de circulación. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por tanto, a tenor de las precedentes apreciaciones, tomando base en los fundamentos de derecho y doctrinarios aplicados al análisis cognoscitivo del caso facti especie, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados por las partes se colige que ha prevalecido en el examen de la causa la comprobación de la transgresión de normas de circulación vehicular contenidas en el Reglamento de la Ley de T.T. (especialmente los artículos 264 y 269, y numeral 8 del artículo 256) por parte de la co-demandada HILDALY BOHORQUEZ DE CASTILLO, quien tal y como alegó la contraparte y según se examinó, desatendió la señal de PARE (dirección este-oeste) frente a la intersección de la calle 42 con la avenida 12, y no le dio preferencia de paso al vehículo de la parte demandante, generándose el choque o colisión. Se configura así una conducta antirreglamentaria que hace presumir la culpabilidad de la precitada ciudadana en el accidente de tránsito en cuestión, y por ende hace PROCEDENTE la determinación de la responsabilidad civil derivada del mismo en contra de la parte demandada, ciudadanos HILDALY BOHORQUEZ DE CASTILLO y F.C.A., quienes deben responder solidariamente en aplicación del artículo 127 de la Ley de Tránsito y Trasporte Terrestre aplicable al caso de autos. Y ASÍ SE CONSIDERA.

No obstante, pretende pues la actora el resarcimiento de los daños materiales

ocasionados en su vehículo, los cuales estimó en el libelo, en la suma de SEIS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.6.340.000,oo), actualmente SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.6.340,oo), empero, sobre este particular determina esta Superioridad que no pudo demostrar dicha parte que los mismos ascienden a tal cantidad, por cuanto el presupuesto consignado a tales efectos, emitido por el Taller Unión, C.A., fue desestimado en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por emanar de tercero ajeno al proceso que no fue ratificado en juicio, sin embargo, se obtiene del Acta del Avalúo realizado por el funcionario A.N.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.646.611, en su carácter de experto designado por la Dirección de Vigilancia y T.T., para el caso in examine, que los daños producidos ascendieron a la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.4.500.000,oo), hoy día equivalente de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.500,oo).

En consecuencia, al desprenderse del expediente bajo estudio que los daños materiales derivados del accidente de tránsito examinado, totalizan la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.4.500.000,oo), hoy día equivalente de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.500,oo), como se determinó supra, resulta PROCEDENTE condenar a los ciudadanos HILDALY BOHORQUEZ DE CASTILLO y F.C.A., en virtud de la responsabilidad solidaria de la parte accionada, a pagar a la parte demandante, ciudadana M.M.C.L., el aludido monto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De manera que, al no haberse ordenado el pago del monto total peticionado por la actora, la demanda debe declararse parcialmente con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

Indexación

En relación a la solicitud de corrección monetaria de la suma demandada, observa este Arbitrium Iudiciis que, la indexación es un mecanismo de ajuste por el transcurso del tiempo de las obligaciones dinerarias, que tiene su fundamento en el fenómeno inflacionario y consecuente devaluación de la moneda, siendo además criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que la misma debe ser solicitada en el libelo de la demanda cuando la naturaleza de los derechos que se reclamen sea de carácter privado, tal como aconteció en la presente causa, por lo que resulta procedente, y en virtud de su carácter netamente judicial debe ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, el día 15 de mayo de 2006, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, la cual deberá practicarse con la designación de un solo perito, de acuerdo a los Índices de Precios al Consumidor del Banco Central de Venezuela, y mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

En aquiescencia, tomando base en los fundamentos legales y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes expuestos, aplicados al análisis cognoscitivo del caso facti especie, y habiendo declarado este Juzgador Superior la NULIDAD de la sentencia definitiva de fecha 21 de mayo de 2007 proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud de la configuración del vicio de inmotivación, resulta impretermitible asimismo, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la demandante-recurrente, en virtud de la declaratoria PARCIALMENTE CON LUGAR de la demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO interpuesta por la ciudadana M.M.C.L., en contra de los ciudadanos HILDALY BOHORQUEZ DE CASTILLO y F.C.A., todo lo cual se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO sigue la ciudadana M.M.C.L. en contra de los ciudadanos HILDALY BOHORQUEZ DE CASTILLO y F.C.A., declara:

PRIMERO

SE ANULA la sentencia definitiva de fecha 21 de mayo de 2007, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO seguido por la ciudadana M.M.C.L., en contra de los ciudadanos HILDALY BOHORQUEZ DE CASTILLO y F.C.A., en virtud de la configuración del vicio de inmotivación.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana M.M.C.L., por intermedio de su apoderada judicial Y.Q.A., contra la aludida decisión de fecha 21 de mayo de 2007, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO incoada por la ciudadana M.M.C.L. en contra de los ciudadanos HILDALY BOHORQUEZ DE CASTILLO y F.C.A., en tal sentido, se ordena a la parte demandada, pagar a la parte actora la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.4.500.000,oo), hoy día equivalente de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.500,oo), por concepto de daños materiales causados por el accidente de tránsito, más el monto que resulte del cálculo de la indexación judicial de éstos.

TERCERO

SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo siguiendo lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a practicarse con la designación de un solo perito, a los fines de que estime el debido monto correspondiente por concepto de indexación sobre la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.4.500.000,oo), hoy día equivalente de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.500,oo), correspondiente al resarcimiento de los daños materiales condenados a pagar, indexación que será calculada desde el lapso de tiempo comprendido entre el día 15 de mayo de 2006, que corresponde a la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, y tomando base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) establecido por el Banco Central de Venezuela.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia 155° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES G.G.

LA SECRETARIA

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

LGG/ag

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